{"id":62194,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3404-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3404-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3404-2022\/","title":{"rendered":"STC3404 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3404-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3404-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02590-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;13 de enero de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Magnolia &nbsp;Sof\u00eda Teher\u00e1n Manjarr\u00e9s contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No 1 de la Especializada en lo Laboral de la &nbsp;misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a los &nbsp;\u00abderechos &nbsp;del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;y a la &nbsp;\u00abESTABILIDAD &nbsp;LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, con &nbsp;la decisi\u00f3n dictada en sede de casaci\u00f3n dentro del &nbsp;juicio ordinario laboral que promovi\u00f3 frente a la sociedad &nbsp;\u00c9ticos Serrano G\u00f3mez Ltda, con radicado interno de la &nbsp;Corte No. 74713. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, para que se \u00abrevoque &nbsp;en todas sus partes la sentencia\u00bb &nbsp;adiada 13 &nbsp;de abril de 2021, y, que como &nbsp;consecuencia de ello, \u00abse &nbsp;confirme\u00bb &nbsp;la decisi\u00f3n calendada 3 de marzo de 2016, &nbsp;en el marco &nbsp;de la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;apoyo f\u00e1ctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese &nbsp;a que acredit\u00f3 que ten\u00eda no solo \u00abun &nbsp;contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 17 de febrero de 1999 &nbsp;hasta el 9 de agosto de 2010\u00bb &nbsp;como directora comercial de la demandada, sino que para el 4 de &nbsp;agosto del citado a\u00f1o \u00abera &nbsp;un hecho notorio\u00bb &nbsp;que &nbsp;ten\u00eda \u00abseis &nbsp;meses de embarazo\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que por \u00abel &nbsp;acoso y el hostigamiento\u00bb &nbsp;suscribi\u00f3 la transacci\u00f3n para \u00abun &nbsp;retiro concertado\u00bb &nbsp;de la empresa, la Sala de Descongesti\u00f3n No 1 de la &nbsp;Especializada en lo Laboral de esta Corte, cas\u00f3 la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla &nbsp;que declar\u00f3 inconstitucional el acuerdo celebrado, para en su &nbsp;lugar, confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Trece Laboral de la &nbsp;misma ciudad que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, &nbsp;circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervenci\u00f3n del &nbsp;Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado sustanciador de la Sala de Descongesti\u00f3n No 1 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3, &nbsp;que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora pues su &nbsp;decisi\u00f3n \u00ab &nbsp;se ajust\u00f3 &nbsp;en un todo a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, al resolver &nbsp;en estricto rigor los temas que fueron objeto casaci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n que se corrobor\u00f3 &nbsp;con las pruebas examinadas razonadamente, tanto en casaci\u00f3n &nbsp;como en sede de instancia, actuaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria que en ning\u00fan momento configuran una violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales invocados\u00bb; &nbsp;agregando &nbsp;que &nbsp;\u00ablo &nbsp;que busca en \u00faltimas la tutelante, es revivir un proceso ya &nbsp;finalizado y que se reexamine el material probatorio, cuando el punto &nbsp;controvertido ante la justicia ordinaria laboral ya fue juzgado, &nbsp;brind\u00e1ndole a las partes las garant\u00edas del caso y con &nbsp;la observancia del debido proceso como del derecho de defensa, &nbsp;decisi\u00f3n que se encuentra en firme y ejecutoriada y adem\u00e1s &nbsp;hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, memor\u00f3 las &nbsp;actuaciones que ha conocido del proceso ordinario referido. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la salvaguarda &nbsp;suplicada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues &nbsp;transcurrieron poco m\u00e1s de 8 meses desde que se profiri\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n criticada; adem\u00e1s, \u00ablas &nbsp;aseveraciones esgrimidas SL1350-2021 del 13 de abril de 2021 &nbsp;corresponden a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la &nbsp;libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la &nbsp;providencia censurada sea inmutable por el sendero de este &nbsp;accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n &nbsp;ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito &nbsp;de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como &nbsp;administradores de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando similares &nbsp;argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, se\u00f1alando &nbsp;que s\u00ed cumple con los requisitos de procedencia de la &nbsp;salvaguarda, pues la decisi\u00f3n fustigada qued\u00f3 en firme &nbsp;hasta el 3 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la se\u00f1ora &nbsp;Magnolia Sof\u00eda est\u00e1 encaminada, concretamente, frente &nbsp;al prove\u00eddo dictado el 13 de abril de 2021 por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Especializada en lo Laboral de &nbsp;esta Corte, por medio del cual se dispuso \u00abCASA[R]\u00bb &nbsp;la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, para as\u00ed, en fallo de &nbsp;instancia mantener la decisi\u00f3n del 24 de abril de 2014 del &nbsp;Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 &nbsp;frente a la sociedad \u00c9ticos Serrano G\u00f3mez Ltda, pues en &nbsp;su criterio, se desconoci\u00f3 que es sujeto de protecci\u00f3n &nbsp;laboral reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Descongesti\u00f3n- para casar la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia que le fue &nbsp;favorable a la aqu\u00ed impugnante, precis\u00f3 que aqu\u00e9l &nbsp;\u00abs\u00ed &nbsp;incurri\u00f3 en el yerro endilgado, desde el punto de vista &nbsp;f\u00e1ctico, toda vez que, tal y como lo afirma la propia &nbsp;demandante en el libelo genitor y se constata del acuerdo de &nbsp;transacci\u00f3n celebrado entre las partes, medios de convicci\u00f3n &nbsp;denunciados por la censura en el primer cargo dirigido por la v\u00eda &nbsp;indirecta, el contrato de trabajo efectivamente finaliz\u00f3 por &nbsp;mutuo consentimiento, mas no por decisi\u00f3n unilateral del &nbsp;empleador, raz\u00f3n por la cual resultaba improcedente que el ad &nbsp;quem, a lo largo de los considerandos de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada, afirmara indistintamente que la culminaci\u00f3n del &nbsp;nexo contractual obedeci\u00f3 a un \u00abdespido\u00bb y, al &nbsp;mismo tiempo, que ello se present\u00f3 a trav\u00e9s de un &nbsp;acuerdo transaccional\u00bb; &nbsp;y si bien reconoci\u00f3 que \u00abexisti\u00f3 &nbsp;un pacto entre las partes para dar por terminado el nexo contractual, &nbsp;del cual dijo que hab\u00eda vulnerado la estabilidad laboral &nbsp;reforzada de la mujer embarazada\u00bb &nbsp;lo cierto &nbsp;es que \u00abestableci\u00f3 &nbsp;como problema jur\u00eddico (\u2026) &nbsp;si ese \u00abdespido\u00bb era ineficaz, para lo cual tom\u00f3 &nbsp;en cuenta circunstancias tales como: el conocimiento del estado de &nbsp;embarazo de la actora por parte del empleador, el momento de &nbsp;nacimiento de su hijo, la falta de autorizaci\u00f3n del &nbsp;funcionario competente y lo que denomin\u00f3 la \u00abcausa justa &nbsp;de desvinculaci\u00f3n\u00bb, situaciones propias de una &nbsp;finalizaci\u00f3n de un v\u00ednculo de trabajo de manera &nbsp;unilateral y sin justa causa, lo cual no aconteci\u00f3 en este &nbsp;asunto, en la medida que, se itera, los aludidos elementos &nbsp;probatorios refieren a un mutuo consentimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, en cita de normas del &nbsp;estatuto laboral y precedentes jurisprudenciales, puntualiz\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;era viable que el fallador (\u2026) &nbsp;le diera la misma connotaci\u00f3n a una terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato (\u2026) &nbsp;por despido (\u2026) &nbsp;a una finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo por mutuo &nbsp;consentimiento, en raz\u00f3n a que, (\u2026), &nbsp;ambas figuras constituyen modos de ruptura contractual dis\u00edmiles, &nbsp;que se distinguen por su significado y acarrean consecuencias &nbsp;distintas, pues la primera consiste en la decisi\u00f3n unilateral &nbsp;del empleador (\u2026), &nbsp;cuyos efectos depender\u00e1n de si ello obedeci\u00f3 o no a una &nbsp;justa causa de despido; mientras que la segunda implica un acuerdo de &nbsp;voluntades entre trabajador y empleador, autorizado legalmente, para &nbsp;dar por terminado el nexo contractual, de manera libre, espont\u00e1nea, &nbsp;es decir, ausente de vicios del consentimiento como sucedi\u00f3 en &nbsp;el sub lite, (\u2026), &nbsp;para lo cual, generalmente, se pactan concesiones rec\u00edprocas y &nbsp;se concilian o extinguen eventuales litigios futuros, siempre y &nbsp;cuando no versen sobre derechos ciertos e indiscutibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en relaci\u00f3n al conocimiento del estado de embarazo de se\u00f1ora &nbsp;Teher\u00e1n y el \u00abdespido &nbsp;injustificado\u00bb &nbsp;que advirti\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;indic\u00f3 que le asist\u00eda la raz\u00f3n al casacionista &nbsp;pues \u00absu &nbsp;afirmaci\u00f3n referente a que la empresa tuvo conocimiento del &nbsp;estado de embarazo de la trabajadora un d\u00eda despu\u00e9s de &nbsp;haberla citado a descargos por la supuesta conducta reprochable que &nbsp;se dice incurri\u00f3 bajo las funciones de su cargo y no antes. &nbsp;Tambi\u00e9n es cierto, como lo adujo el Tribunal, que la empresa &nbsp;sab\u00eda del estado de gravidez de la actora en el momento del &nbsp;rompimiento del v\u00ednculo contractual. Sin embargo, debe decir &nbsp;la Sala que todo ello resulta intrascendente, en la medida en que, &nbsp;como qued\u00f3 ampliamente explicado y demostrado, lo que &nbsp;aconteci\u00f3 en el presente asunto fue una terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de trabajo por mutuo acuerdo de los contendientes, mas no de &nbsp;manera unilateral por parte del empleador o despido, situaci\u00f3n &nbsp;esta \u00faltima en la que s\u00ed importar\u00eda el &nbsp;conocimiento de la empresa del estado de embarazo de la trabajadora &nbsp;para el momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, ya de cara a la sentencia sustitutiva, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que el fallo de primer grado se fundament\u00f3 en la &nbsp;inexistencia de vicios del consentimiento en el acuerdo de &nbsp;transacci\u00f3n, la parte apelante debi\u00f3 concentrar su &nbsp;recurso de alzada en demostrar la existencia de alguno de ellos en &nbsp;aras de obtener la ineficacia de tal acto jur\u00eddico, frente a &nbsp;lo cual se limit\u00f3 a afirmar que (\u2026) &nbsp;fue citada a diligencia de descargos en varias oportunidades, sin que &nbsp;de ello se desprenda, per se, el error, la fuerza o el dolo del acto &nbsp;transaccional; pues lo que se acredita de tal situaci\u00f3n es que &nbsp;la trabajadora fue citada en distintas ocasiones con el fin de que &nbsp;rindiera declaraciones acerca de una presunta conducta reprochable &nbsp;cometida en ejercicio de sus funciones dentro de la empresa, incluso &nbsp;antes de que se tuviera conocimiento oficial de su estado de &nbsp;embarazo, tal y como se describi\u00f3 en la esfera casacional con &nbsp;las pruebas analizadas, lo que no denota, de ninguna manera, una &nbsp;aparente persecuci\u00f3n u hostigamiento como lo afirma la parte &nbsp;actora sin respaldo probatorio alguno, sino simplemente muestra la &nbsp;investigaci\u00f3n de una conducta posiblemente irregular que &nbsp;finalmente no culmin\u00f3 por raz\u00f3n de la finalizaci\u00f3n &nbsp;del nexo contractual por mutuo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera y al no existir prueba alguna dentro del plenario que d\u00e9 &nbsp;cuenta de un constre\u00f1imiento o vicio alguno en la celebraci\u00f3n &nbsp;de la transacci\u00f3n, en la forma en que se afirma en la demanda &nbsp;inicial, esto es, que se present\u00f3 \u00abpresi\u00f3n, el &nbsp;acoso y el hostigamiento ejercido por la demandada\u00bb, lo cual no &nbsp;se acredit\u00f3 en el curso del proceso, dicha transacci\u00f3n &nbsp;resulta plenamente v\u00e1lida, pues al haberse tomado la decisi\u00f3n &nbsp;de terminar la relaci\u00f3n laboral por mutuo consentimiento, de &nbsp;manera libre, espont\u00e1nea y voluntaria, \u00e9ste acuerdo &nbsp;surti\u00f3 todos sus efectos, con independencia del estado de &nbsp;maternidad de la trabajadora, ello en el entendido de que las &nbsp;disposiciones normativas no consagran prohibici\u00f3n alguna para &nbsp;una finalizaci\u00f3n por \u00abmutuo acuerdo\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando no hay vicios del consentimiento y el ordenamiento legal &nbsp;propenden por restringirle al empleador pero la posibilidad de &nbsp;despedirla durante el embarazo o en los tres meses posteriores al &nbsp;parto que no es el caso que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; De este modo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo (all\u00ed demandante), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el &nbsp;an\u00e1lisis normativo y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda el m\u00e1s adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del &nbsp;amparo, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Colegiatura &nbsp;endilgada se soport\u00f3, precisamente, en las normas y la &nbsp;jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, las que &nbsp;permitieron inferir, preliminarmente los yerros de la sentencia que &nbsp;profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla, puntualmente, &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la normatividad y el error en la valoraci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, partiendo se supuestos que no se demostraron, y &nbsp;principalmente, porque la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral entre las partes, no obedeci\u00f3 a la unilateralidad del &nbsp;empleador sino al conceso de las partes, sin que la aqu\u00ed &nbsp;actora, haya logrado demostrado en la oportunidad procesal &nbsp;correspondiente vicios en su consentimiento para declarar la &nbsp;ineficacia del contrato de transacci\u00f3n que tuvo a bien &nbsp;celebrar con la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable al aqu\u00ed inconforme, pues lo &nbsp;cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para &nbsp;demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC793-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s consideraciones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3404-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3404-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02590-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s &nbsp; &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;13 de enero de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}