{"id":62197,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3407-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3407-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3407-2022\/","title":{"rendered":"STC3407 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3407-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68679-22-14-000-2021-00066-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo del 18 de &nbsp;febrero anterior, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;San Gil, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Claudia Bernal Torres contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el &nbsp;escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo, &nbsp;seguido del ordinario, que Gustavo Cubides Mogoll\u00f3n y otros, &nbsp;promovieron frente a Alfredo Ayala Guiza e Indalecio Bernal Manrique &nbsp;(q.e.p.d.), con rad. 2009-00001. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio &nbsp;coercitivo en comento, desde el mandamiento de pago librado el 19 de &nbsp;julio de 2019, inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la &nbsp;resoluci\u00f3n de la presente controversia, que aunque su padre &nbsp;falleci\u00f3 el 27 de junio de 2016, y nunca fue enterada \u00abcomo &nbsp;heredera\u00bb &nbsp;junto con sus otros hermanos y madre, de la orden de apremio librada &nbsp;en contra de aqu\u00e9l, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra &nbsp;s\u00f3lo hasta el \u00ab21 &nbsp;de septiembre de 2021\u00bb &nbsp;la &nbsp;tuvo por notificada por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que aunque con anterioridad a ello aleg\u00f3 la falta de &nbsp;notificaci\u00f3n de la citada decisi\u00f3n, criticando adem\u00e1s, &nbsp;las medidas cautelares decretadas respecto de bienes muebles e &nbsp;inmuebles, el citado Despacho rechaz\u00f3 de plano la nulidad &nbsp;invocada, lo que, dice, le impidi\u00f3 cuestionar la orden &nbsp;ejecutiva y las liquidaciones del cr\u00e9dito, aun cuando la &nbsp;primera determinaci\u00f3n se libr\u00f3 \u00abcontra &nbsp;una persona que hab\u00eda fallecido (\u2026) &nbsp;y no a su c\u00f3nyuge\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;refiere, por una parte, que aunque el deceso del obligado era de &nbsp;conocimiento del apoderado de los ejecutantes, guard\u00f3 &nbsp;silencio; y por la otra, que quien fung\u00eda como mandataria &nbsp;judicial de su padre dentro del juicio de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual primigenio, s\u00f3lo estaba habilitada para &nbsp;actuar \u00abhasta &nbsp;el fallo de segunda instancia &nbsp;(\u2026) no &nbsp;para el proceso ejecutivo careciendo de facultades para allanarse u &nbsp;oponerse\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, con todo el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n &nbsp;se le caus\u00f3 un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, los se\u00f1ores Gustavo &nbsp;Cubides Mogoll\u00f3n, Laureano, Gerardo, Rosa Isabel, Alejandrina &nbsp;y Delfina Cubides Moncada se\u00f1alaron, que no solo las quejas &nbsp;dirigidas respecto del mandamiento de pago librado en contra del &nbsp;difunto Indalecio Bernal Manrique, ya fueron objeto de estudio en el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n que el hermano de la actora &nbsp;formul\u00f3 ante esta Corte, sino que la notificaci\u00f3n por &nbsp;conducta concluyente tuvo lugar por el poder que \u00e9sta otorg\u00f3 &nbsp;para la defensa de sus derechos dentro del citado decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zoila &nbsp;Rosa Torres Quintero, William y Ricardo Bernal Torres, ratificaron &nbsp;los hechos expuestos por la inconforme en el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri precis\u00f3, que &nbsp;su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a cumplir con la diligencia de &nbsp;secuestro que le fue comisionada respecto de la cuota parte de un &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Abogada Ana Patricia Bueno Mogoll\u00f3n indic\u00f3, que fungi\u00f3 &nbsp;como apoderada del se\u00f1or Indalecio Bernal en el tr\u00e1mite &nbsp;declarativo referido, en el que, tras comunicaci\u00f3n con la &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de aqu\u00e9l, present\u00f3 &nbsp;renuncia al mandato que le fue otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;representante judicial de La Equidad Seguros S.A. aleg\u00f3 su &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues ninguna &nbsp;queja va dirigida en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 &nbsp;el amparo deprecado, tras considerar que en relaci\u00f3n con el &nbsp;mandamiento de pago librado en contra del fallecido padre de la &nbsp;actora, es inexistente el quebrantamiento superior alegado, pues \u00abse &nbsp;dict\u00f3 apenas trascurridos 21 d\u00edas posteriores al fallo &nbsp;de segunda instancia -el cual fue el definitivo en el litigio-, &nbsp;decisi\u00f3n, que, acorde con lo previsto en el inciso segundo del &nbsp;art. 306 del C.G.P., deb\u00eda notificarse por estado -y no &nbsp;personalmente a los herederos del ejecutado-, al no haberse superado &nbsp;el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas previsto en la norma ut supra, &nbsp;desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia, pues debe recordar la Sala, que, la muerte de un &nbsp;litigante no suspende el proceso o anula las decisiones que se &nbsp;profieran con posteridad al fallecimiento de alg\u00fan sujeto &nbsp;procesal, pues el proceso debe continuarse con la persona, que, hasta &nbsp;ese momento se ten\u00eda por demandado, notificado y condenado -y &nbsp;posteriormente con su c\u00f3nyuge y\/ herederos, una vez se tenga &nbsp;conocimiento de dicho hecho-, luego entonces en el sub-lite si bien &nbsp;es cierto, al momento de dictarse la orden de pago ya hab\u00eda &nbsp;fallecido el se\u00f1or Indalecio Bernal Manrique -27 de junio de &nbsp;2016-, -hecho \u00faltimo, el cual dicho sea de paso, en el &nbsp;presente asunto solo se tuvo conocimiento hasta el 12 de noviembre de &nbsp;2019-, la defensa de los intereses de la parte aqu\u00ed accionante &nbsp;-Claudia Bernal Torres- se sobrentiende estaba siendo asumida por la &nbsp;apoderada judicial que hasta ese momento ven\u00eda actuando en &nbsp;favor del se\u00f1or Indalecio Bernal Manrique\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, puso de presente que la protecci\u00f3n reclamada de &nbsp;cara a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de la orden de &nbsp;apremio que se surti\u00f3 respecto de la gestora, es prematura, &nbsp;comoquiera que est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n el recurso &nbsp;de queja que se interpuso contra el prove\u00eddo que deneg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n del mecanismo vertical que formularon en contra &nbsp;de la citada decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 la accionante se\u00f1alando similares argumentos a &nbsp;los expuestos en el escrito de tutela; adem\u00e1s de agregar, que &nbsp;si bien la mandataria judicial de su difunto padre renunci\u00f3 al &nbsp;poder que le fue conferido en septiembre de 2020, s\u00f3lo hasta &nbsp;diciembre de 2021 le fue aceptada la dimisi\u00f3n, lo que, &nbsp;asegura, le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, &nbsp;advierte la Sala que la censura de se\u00f1ora Claudia Bernal &nbsp;Torres est\u00e1 encaminada, concretamente, frente a la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, de \u00abrechazar\u00bb &nbsp;la nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo singular, &nbsp;seguido despu\u00e9s del ordinario de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, que Gustavo Cubides Mogoll\u00f3n y otros, &nbsp;promovieron frente a Alfredo Ayala Guiza e Indalecio Bernal Manrique &nbsp;(q.e.p.d.), pues seg\u00fan su criterio, tras el fallecimiento de &nbsp;su progenitor, no solo se profiri\u00f3 sentencia de segunda &nbsp;instancia que result\u00f3 adversa a sus intereses, sino que fue &nbsp;indebidamente notificada de la orden de pago librada en su momento en &nbsp;contra de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, una vez examinado el contenido de la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada a trav\u00e9s de este mecanismo especial, la Corte &nbsp;advierte el fracaso de la protecci\u00f3n constitucional implorada, &nbsp;por no ser el resultado de un razonamiento desbordado o desmedido que &nbsp;haga posible la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela &nbsp;para invalidar o modificar lo resuelto, teniendo en cuenta que la &nbsp;autoridad judicial criticada para rechazar por segunda vez, la &nbsp;invalidez de la ejecuci\u00f3n cuestionada reclamada por la aqu\u00ed &nbsp;interesada, la que, valga decir, se soport\u00f3 en lo fundamental, &nbsp;en las mismas alegaciones tra\u00eddas a esta sede por la gestora &nbsp;del amparo, relacionas con que para cuando se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago al interior del citado decurso en contra de su &nbsp;progenitor, \u00e9ste se encontraba fallecido, sin que el apoderado &nbsp;del extremo ejecutante informara de dicha situaci\u00f3n al &nbsp;Despacho, pese a tener conocimiento de ello, y, su indebido &nbsp;enteramiento de lo decidido pese a ser sucesora procesal del &nbsp;obligado, consider\u00f3, en suma, que el tr\u00e1mite coercitivo &nbsp;se inici\u00f3 con base en la sentencia ejecutoriada dictada en el &nbsp;marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual donde se &nbsp;orden\u00f3 el pago de unas sumas de dinero a favor del extremo &nbsp;demandante, de conformidad con lo previsto en el art. 306 del C.G. &nbsp;del P., pues la orden de pago fue librada el 29 de julio de 2019, es &nbsp;decir, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la sentencia all\u00ed exigida, por lo que, acorde &nbsp;con lo tambi\u00e9n estipulado en la citada norma, la notificaci\u00f3n &nbsp;de lo decidido se efectu\u00f3 por estados, y no personalmente a &nbsp;los herederos, como lo reclama la actora, sin que, por dem\u00e1s, &nbsp;el deceso del citado sujeto procesal anule per &nbsp;se &nbsp;lo actuado con posterioridad a ese momento, comoquiera que el asunto &nbsp;contin\u00faa con la persona que hasta ese momento se ten\u00eda &nbsp;por demandado y notificado en forma legal, para el caso, el se\u00f1or &nbsp;Indalecio, hasta ese momento estaba siendo representado judicialmente &nbsp;por apoderada judicial, estando garantizado en consecuencia, su &nbsp;debido proceso, decisi\u00f3n que fue mantenida \u00edntegramente &nbsp;por el Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la gestora del amparo no comparta las conclusiones a &nbsp;las que lleg\u00f3 la autoridad judicial criticada, como aqu\u00e9llas &nbsp;son producto de una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su &nbsp;subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el &nbsp;juez constitucional, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del &nbsp;amparo es anteponer su propio criterio frente a una particular &nbsp;tem\u00e1tica que ya fue debatida y definida dentro de la contienda &nbsp;en cuesti\u00f3n, zanj\u00e1ndose que no &nbsp;hay lugar a la nulidad invocada, porque las circunstancias expuestas &nbsp;por la aqu\u00ed quejosa no se acompasan con las figuras invocadas, &nbsp;estas son, las causales 4 y 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en raz\u00f3n a que, por una parte, con el &nbsp;fallecimiento del demandando de manera alguna ces\u00f3 el mandato &nbsp;otorgado en vida a la profesional del derecho, por lo que \u00e9ste &nbsp;cont\u00f3 con la defensa de sus intereses hasta la culminaci\u00f3n &nbsp;del mandato en el a\u00f1o 2020; y por la otra, no hab\u00eda &nbsp;lugar a notificar el mandamiento de pago personalmente a los &nbsp;herederos, en raz\u00f3n a que la solicitud de ejecuci\u00f3n se &nbsp;elev\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de que trata el inciso 2\u00ba &nbsp;del canon 306 ibidem, &nbsp;lo que de manera alguna lesiona las prerrogativas superiores &nbsp;invocadas por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, se avizora que la se\u00f1ora Bernal tambi\u00e9n &nbsp;censura i) &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo del 21 de septiembre de 2021, mediante el cual el &nbsp;Juzgado convocado la tuvo notificada por conducta concluyente de las &nbsp;diferentes decisiones del juicio coercitivo aludido; y, ii) &nbsp;la &nbsp;\u00faltima liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por &nbsp;los all\u00e1 ejecutantes, pues seg\u00fan su criterio, no se le &nbsp;ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; &nbsp;empero, estando &nbsp;pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de queja que la aqu\u00ed &nbsp;actora formul\u00f3 contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n del mecanismo vertical que interpuso contra la &nbsp;primera de las decisiones, y, la entrega por parte de la auxiliar de &nbsp;la justicia designada, del dictamen solicitado respecto de la &nbsp;referida estimaci\u00f3n pecuniaria, no cabe duda que resulta &nbsp;presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, &nbsp;hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva &nbsp;por la autoridad correspondiente, en &nbsp;la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando &nbsp;est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de &nbsp;defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar &nbsp;los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez &nbsp;constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y &nbsp;tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para &nbsp;interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el ejercicio prematuro de esta acci\u00f3n constitucional, se ha &nbsp;plasmado que \u00ab\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con los reproches esgrimidos por la accionante en &nbsp;el escrito de impugnaci\u00f3n, atinentes a la temporalidad en que &nbsp;se acept\u00f3 la renuncia que present\u00f3 la profesional del &nbsp;derecho que design\u00f3 su difunto padre, y el uso que se le est\u00e1 &nbsp;dando a uno de los bienes que fueron secuestrados, los mismos no &nbsp;pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos &nbsp;nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no &nbsp;pudieron defenderse en su debida oportunidad, &nbsp;en tanto que la particular tem\u00e1tica no fue puesta desde el &nbsp;inicio en consideraci\u00f3n en el presente debate, para que se &nbsp;ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, motivo por el cual &nbsp;ahora no pueden ser sorprendidos con una decisi\u00f3n al respecto, &nbsp;pues, as\u00ed, se les desconocer\u00eda tambi\u00e9n su &nbsp;garant\u00eda ius &nbsp;fundamental &nbsp;al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, si bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores (\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente &nbsp;de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta &nbsp;tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las &nbsp;cuales se destaca el derecho de los convocados a la &nbsp;defensa\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;hace poco en CSJ STC4035-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable a la aqu\u00ed inconforme, pues lo &nbsp;cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para &nbsp;demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC793-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone ratificar el fallo constitucional de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3407-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68679-22-14-000-2021-00066-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo del 18 de &nbsp;febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}