{"id":62204,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3423-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3423-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3423-2022\/","title":{"rendered":"STC3423 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3423-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3423-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00784-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola &nbsp;Alejandra Yepes Fern\u00e1ndez, contra la Sala Civil, Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Sabanalarga, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n No. 2019-00087-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y &nbsp;la defensa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas y solicita que se les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene proferir nueva &nbsp;decisi\u00f3n respecto de la objeci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los inventarios y aval\u00faos, en la que se excluyan las 38.400 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones de la sociedad Mar y Arena SA que son de su propiedad, \u00abcon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento en el libro de accionistas que obra en el expediente y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se tuvo en cuenta porque el juzgado no lo envi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento manifest\u00f3 que, en el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Sabanalarga se adelanta el proceso de sucesi\u00f3n No. &nbsp;2019-00087-00 de los se\u00f1ores Enrique Alonso Yepes G\u00f3mez &nbsp;y Martha Yepes Arango, en el que se reconoci\u00f3 como herederos a &nbsp;los se\u00f1ores Enrique Alonso Yepes Arango, Martha Lucia Yepes &nbsp;Arango y Paola Alejandra Yepes Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en la diligencia de inventarios y aval\u00faos llevada a cabo &nbsp;el 7 &nbsp;de octubre de 2020, &nbsp;se incluyeron como activos 38.400 acciones de la sociedad Mar y Arena &nbsp;SA, como de propiedad del causante, y como le pertenecen es a ella, &nbsp;su apoderado present\u00f3 objeci\u00f3n allegando como pruebas &nbsp;\u00abcopia &nbsp;del libro de accionistas\u00bb &nbsp;debidamente registrado desde el a\u00f1o 2005, constancia de la &nbsp;revisor\u00eda fiscal de 2 de octubre de 2020, acta No. 17 de &nbsp;\u00abAsamblea &nbsp;General de Accionista\u00bb &nbsp;de 4 de julio de 2017, y solicitud de inscripci\u00f3n de cesi\u00f3n &nbsp;de accionistas de agosto de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los documentos aportados, en especial el \u00ablibro &nbsp;de accionistas\u00bb, &nbsp;acreditaban que era la due\u00f1a de 33.800 acciones, y que, al &nbsp;causante Enrique Alonso Yepes G\u00f3mez, de conformidad con la &nbsp;composici\u00f3n de la citada sociedad, s\u00f3lo le pertenec\u00edan &nbsp;50 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que continuada la audiencia de inventarios y aval\u00faos el 19 de &nbsp;noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga &nbsp;declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n, logrando la exclusi\u00f3n &nbsp;de sus acciones, decisi\u00f3n que recurrieron en apelaci\u00f3n &nbsp;los dem\u00e1s herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que, el Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 17 de agosto de &nbsp;2021, requiri\u00f3 al a &nbsp;quo &nbsp;para que enviara el \u00ablibro &nbsp;de accionistas\u00bb &nbsp;de la sociedad Mar y Arena S.A, que hab\u00eda aportado como &nbsp;prueba, y, \u00abde &nbsp;manera equivocada\u00bb &nbsp;el Juzgado inform\u00f3 que este no hab\u00eda sido presentado, &nbsp;pero lo cierto es que s\u00ed fue allegado como \u00abse &nbsp;concluy\u00f3 en la audiencia de reconstrucci\u00f3n del &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que, la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada en el auto de 19 de agosto de 2021, &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque efect\u00fao una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, y lo all\u00ed resuelto &nbsp;contradice los distintos documentos allegados con los que el Juzgado &nbsp;acredit\u00f3 quienes eran los accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;a la par, que el Tribunal accionado efect\u00fao una err\u00f3nea &nbsp;valoraci\u00f3n del acta 17, pues se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;certificaci\u00f3n de composici\u00f3n accionaria expedida por la &nbsp;revisora fiscal no coincid\u00eda con lo consignado en la misma, lo &nbsp;cual es l\u00f3gico, porque es un elemento para probar que, en el &nbsp;a\u00f1o 2017, intentaron comprarle una parte de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;igualmente que ante la negativa del Tribunal para \u00abllevar &nbsp;a cabo una reconstrucci\u00f3n de expediente y ejercer control de &nbsp;legalidad\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 al Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Sabanalarga &nbsp;que la adelantara, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 7 de &nbsp;octubre de 2021, sin embargo, aunque el Juez \u00abreconoci\u00f3 &nbsp;su error\u00bb, &nbsp;porque, insiste, el libro de accionistas fue presentado, el a &nbsp;quo &nbsp;se neg\u00f3 a declarar la nulidad del auto proferido por el &nbsp;superior funcional, tampoco concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra dicha decisi\u00f3n, y \u00abneg\u00f3 &nbsp;el subsidiario de queja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades judiciales &nbsp;accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa &nbsp;y fueron citadas las partes e intervinientes el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n No. 2019-00087-00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, manifest\u00f3 que el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, se ha venido tramitando respetando los &nbsp;principios constitucionales, normas de derecho sustancial y &nbsp;procedimental, adem\u00e1s que ha dado respuesta a todas y cada una &nbsp;de las peticiones realizadas por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Magistrada sustanciadora, respondi\u00f3 que comenz\u00f3 a &nbsp;desempe\u00f1ar el cargo a partir del 1\u00ba de octubre de 2021, y &nbsp;remiti\u00f3 el link &nbsp;de expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado judicial de Diego Fernando P\u00e9rez Aranda, expres\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;allana a las pretensiones de la tutela\u00bb, &nbsp;porque tiene acciones en la sociedad Mar y Arena. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado judicial de los se\u00f1ores Enrique Alonso y Mar\u00eda &nbsp;Lucia Yepes Arango en calidad de intervinientes como herederos &nbsp;reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n, pidi\u00f3 se declare &nbsp;improcedente la tutela porque las decisiones atacadas, son el &nbsp;resultado de un juicio ponderado, acucioso, acorde con la &nbsp;legislaci\u00f3n, y los estatutos sociales, respecto a la &nbsp;enajenaci\u00f3n de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En principio, se\u00f1ala la Sala que \u00fanicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asunto en estudio, la inconformidad de la accionante, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra sustentada en el hecho que la Sala Civil Familia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, revoc\u00f3 el auto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin tener en cuenta el \u00ablibro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de accionistas\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que present\u00f3 al Juzgado, y no fue incluido en el expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al momento de enviarlo al superior para que conociera en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El examen del expediente, permite observar a la Sala que se &nbsp;encuentran acreditadas las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, se adelanta el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Enrique Alonso Yepes &nbsp;G\u00f3mez, en la diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;celebrada el 7 de octubre de 2020 entre otros se denunciaron como &nbsp;parte del activo 38.400 acciones de la sociedad Mar y Arena SA &nbsp;adquiridas por el causante, seg\u00fan escritura p\u00fablica No &nbsp;1781 de 21 de agosto de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El apoderado judicial de la se\u00f1ora Paola &nbsp;Alejandra Yepes Fern\u00e1ndez, heredera reconocida, formul\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n, manifestando que Yepes G\u00f3mez, su progenitor, &nbsp;solo era due\u00f1o de 50 acciones en la citada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 19 de noviembre de 2020 el Juzgado de conocimiento, declar\u00f3 &nbsp;parcialmente probada la objeci\u00f3n formulada por el abogado de &nbsp;la aqu\u00ed accionante, tras considerar que, con la documentaci\u00f3n &nbsp;allegada en el archivo digital 33 del expediente, en el que se &nbsp;encontraba el acta No. 17 de asamblea general de accionistas &nbsp;celebrada el 14 de julio de 2017, \u00e9sta conten\u00eda una &nbsp;venta de acciones con la que se determin\u00f3 que los herederos &nbsp;eran los due\u00f1os de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que en el archivo No. 35 obraba una certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la revisora fiscal acerca de la \u00abcomposici\u00f3n &nbsp;accionaria\u00bb, &nbsp;que no concordaba con lo se\u00f1alado en la citada acta, porque &nbsp;inclu\u00eda otro accionista, que nunca fue nombrado, y por tanto &nbsp;no pod\u00eda ser tenida en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, indic\u00f3 que el instrumento v\u00e1lido para &nbsp;determinar la propiedad de las acciones era el acta No. 17 del 14 de &nbsp;julio de 2017, porque no exist\u00eda otro \u00abdocumento, &nbsp;o una carta de traspaso o bien el endoso de los t\u00edtulos en &nbsp;donde se exprese claramente la voluntad del accionista enajenante\u00bb, &nbsp;para acreditar que el causante entreg\u00f3 33.800 acciones a su &nbsp;hija Paola Yepes Fern\u00e1ndez, y las excluy\u00f3 del &nbsp;inventario porque los due\u00f1os en \u00faltimas eran los &nbsp;causahabientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El abogado de los dem\u00e1s herederos, formularon recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n porque contrario a resuelto, \u00ablas &nbsp;acciones a\u00fan se encontraban en cabeza del causante, porque no &nbsp;exist\u00eda prueba alguna que acreditara que las mismas fueron &nbsp;cedidas, endosadas o transmitidas a la se\u00f1ora Paola Alejandra &nbsp;Yepes Fern\u00e1ndez, sin que sea posible desconocer la titularidad &nbsp;probada con la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la &nbsp;sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El Tribunal Superior de Barranquilla, en auto de 19 de agosto de 2021 &nbsp;revoc\u00f3 la providencia que dispuso excluir las acciones de la &nbsp;sociedad Mar y Arena de los inventarios y aval\u00faos, despu\u00e9s &nbsp;de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;principio, explic\u00f3 que para resolver tendr\u00eda en cuenta &nbsp;los documentos presentados por la se\u00f1ora Yepes Fern\u00e1ndez, &nbsp;esto es: &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que requiri\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, &nbsp;para que remitiera \u00abel &nbsp;archivo contentivo de la prueba documental referida al Libro de &nbsp;Accionistas de la sociedad Mar y Arena, anunciado como prueba por el &nbsp;apoderado de la heredera PAOLA ALEJANDRA Y\u00c9PES en memorial de &nbsp;fecha 12 de noviembre de 2020 &nbsp;(documento &nbsp;39 del expediente digital)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;en respuesta inform\u00f3 \u00abse &nbsp;procede a revisar detenidamente el proceso y se observa que NO fue &nbsp;allegado al expediente la prueba del libro de Accionistas de la &nbsp;sociedad MAR Y ARENA, anunciado como prueba por el apoderado de la &nbsp;heredera PAOLA ALEJANDRA Y\u00c9PES en memorial de fecha 12 de &nbsp;noviembre de 2020 (documento 39 del expediente digital), solo se &nbsp;aportaron unos apartes, contempladas entre los folios digitales del &nbsp;31 al 44, de tal manera que el pronunciamiento de este juzgador se &nbsp;dict\u00f3 con base a (sic) las pruebas que fueron aportadas y que &nbsp;exist\u00edan dentro del proceso, en ese momento procesal. En &nbsp;consecuencia, no es posible enviar tal documento por no existir en el &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;anot\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpara &nbsp;resolver, debe traerse a colaci\u00f3n que, conforme a la Escritura &nbsp;P\u00fablica de constituci\u00f3n, la sociedad se constituy\u00f3 &nbsp;con un capital de $40.000.000, representado en 40.000 acciones, &nbsp;divididas conforme al capital pagado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa, de entrada, que no es cierto lo afirmado por el &nbsp;apoderado de la heredera PAOLA ALEJANDRA Y\u00c9PES al se\u00f1alar &nbsp;que corresponden al causante solo 50 de las 40.000 acciones sociales, &nbsp;con un valor nominal de mil pesos cada una, las cuales fueron &nbsp;adquiridas en el acto de constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, explic\u00f3, que correspond\u00eda &nbsp;constatar si las 38.400 acciones denunciadas como de propiedad del &nbsp;causante, hab\u00edan sido enajenadas o transferidas con &nbsp;posterioridad, a fin de establecer si deb\u00edan ser excluidas o &nbsp;no del inventario de bienes herenciales, haciendo alusi\u00f3n a &nbsp;los art\u00edculos 10, 11 y 12 de los estatutos sociales, que &nbsp;regulan la enajenaci\u00f3n o transferencia de estas, pues a ello &nbsp;deb\u00edan remitirse los socios y los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;referencia al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo de Comercio, que &nbsp;habla sobre la \u00abNegociaci\u00f3n &nbsp;de Acciones Nominativas\u00bb, &nbsp;a fin de precisar que para que una negociaci\u00f3n produzca efecto &nbsp;respecto de la sociedad y de terceros, se requiere de la inscripci\u00f3n &nbsp;en el libro de registro de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abconforme &nbsp;al art\u00edculo 406 citado y a los art\u00edculos 10, 11 y 12 de &nbsp;los estatutos sociales, para que cualquier venta, transferencia o &nbsp;cesi\u00f3n de acciones sea oponible respecto de la sociedad y de &nbsp;terceros, es requisito sine qua non que dichos actos de enajenaci\u00f3n &nbsp;est\u00e9n inscritos en el libro de accionistas, inscripci\u00f3n &nbsp;que exige o bien una carta de traspaso, o bien el endoso del t\u00edtulo &nbsp;respectivo, siendo estas dos posibilidades que tienen algo en com\u00fan: &nbsp;expresan la voluntad del accionista enajenante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revel\u00f3 &nbsp;que en el proceso estaba acreditado que la Sociedad Mar y Arena, &nbsp;seg\u00fan el acta No. 17 de la asamblea general de accionistas de &nbsp;14 de julio de 2017, ten\u00eda la siguiente composici\u00f3n &nbsp;accionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aclar\u00f3, esa acta solo muestra una modificaci\u00f3n &nbsp;sustancial de la composici\u00f3n accionaria respecto a la &nbsp;contenida en la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n, sin &nbsp;arrojar ninguna luz sobre los negocios jur\u00eddicos traslaticios &nbsp;de las acciones que inicialmente ten\u00edan los accionistas, ni &nbsp;explicar el porqu\u00e9 de ese cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;esa &nbsp;acta &nbsp;se indica que los herederos ENRIQUE ALONSO Y\u00c9PES ARANGO y &nbsp;MARTA LUC\u00cdA Y\u00c9PES ARANGO ingresar\u00edan como nuevos &nbsp;accionistas, adquiriendo 26.516 acciones ofrecidas por PAOLA &nbsp;ALEJANDRA Y\u00c9PES y las acciones de Fabiola y Elvia Luc\u00eda &nbsp;Yepes, sin embargo, es un ingreso que al parecer no se materializ\u00f3, &nbsp;puesto que obra como prueba una solicitud de inscripci\u00f3n de &nbsp;cesi\u00f3n de acciones, elevada por los herederos Y\u00c9PES &nbsp;ARANGO y por las accionistas Fabiola Yepes G\u00f3mez y Elvia Luc\u00eda &nbsp;Yepes de Uribe y dirigida a la sociedad MAR Y ARENA, fechada \u201cagosto &nbsp;de 2018\u201d, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual exigen inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n &nbsp;de la participaci\u00f3n accionaria aprobada en asamblea del 14 de &nbsp;julio de 2017, Acta No. 17 en el libro de accionistas de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;procediendo a la anulaci\u00f3n de los t\u00edtulos accionarios &nbsp;de los cedentes y a la expedici\u00f3n de nuevos t\u00edtulos en &nbsp;favor de los cesionarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abese &nbsp;nuevo certificado tampoco da cuenta de c\u00f3mo, ni en qu\u00e9 &nbsp;momento el causante readquiri\u00f3 50 acciones (recu\u00e9rdese &nbsp;que en el Acta No. 17 de 14 de julio de 2017 el causante no aparec\u00eda &nbsp;como accionista), ni c\u00f3mo ni cu\u00e1ndo el se\u00f1or &nbsp;Diego Fernando P\u00e9rez ingres\u00f3 como accionista. Este &nbsp;certificado tampoco da cuenta del supuesto ingreso de los herederos &nbsp;Y\u00c9PES ARANGO como accionistas, cosa que seg\u00fan consta en &nbsp;el Acta No. 17, ocurrir\u00eda para ese entonces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;certificado de composici\u00f3n accionaria emitido por la Revisora &nbsp;Fiscal de la sociedad MAR Y ARENA, indica que la sucesi\u00f3n del &nbsp;hoy causante cuenta con 50 acciones en la sociedad, sin dar cuenta &nbsp;del resto de participaci\u00f3n en la persona jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;Y con fundamento en los documentos presentados se encontr\u00f3 &nbsp;que, no exist\u00eda prueba de la cesi\u00f3n o transferencia de &nbsp;las acciones, una total ausencia de prueba de la cesi\u00f3n o &nbsp;transferencia de las acciones que el causante ten\u00eda en la &nbsp;sociedad de acuerdo con la Escritura P\u00fablica de constituci\u00f3n, &nbsp;como se pasa a explicar. Si bien en la diligencia de inventarios del &nbsp;28 de octubre de 2020 el Juez de instancia orden\u00f3 allegar &nbsp;copia del libro de accionistas de la sociedad MAR Y ARENA donde se &nbsp;informa la cesi\u00f3n de las acciones y el endoso que realiz\u00f3 &nbsp;el causante, indicando a favor de qui\u00e9n se hizo, esta carga &nbsp;probatoria no fue cumplida por la heredera PAOLA ALEJANDRA Y\u00c9PES, &nbsp;quien es a su vez la representante legal de la sociedad MAR Y ARENA y &nbsp;quien objetaba la partida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a las pruebas resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpese &nbsp;a que la heredera PAOLA ALEJANDRA Y\u00c9PES anunci\u00f3 que &nbsp;aportaba el libro de accionistas para probar la objeci\u00f3n a la &nbsp;partida, actuaci\u00f3n que dicho sea de paso, estaba &nbsp;exclusivamente en su poder al ser la representante legal de la &nbsp;sociedad; lo cierto es que ese libro social nunca fue aportado al &nbsp;proceso. Lo &nbsp;que se consider\u00f3 un libro de accionistas, no es otra cosa que &nbsp;un certificado de composici\u00f3n accionaria, que no suple el &nbsp;libro exigido. &nbsp;Tampoco se aport\u00f3 la carta de traspaso del causante o el &nbsp;endoso por \u00e9l realizado, que conforme a los estatutos &nbsp;sociales, eran indispensables para que cualquier negociaci\u00f3n &nbsp;de acciones pudiera ser oponible a la sociedad misma y a terceros. &nbsp;(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, la \u00fanica prueba conducente para acreditar que las &nbsp;acciones que el causante ten\u00eda en la sociedad no estaban en su &nbsp;cabeza al momento de su muerte, era el libro de accionistas, en el &nbsp;cual deb\u00eda constar la enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n de &nbsp;las acciones que ten\u00eda el se\u00f1or ENRIQUE ALONSO Y\u00c9PES &nbsp;G\u00d3MEZ en la sociedad MAR Y ARENA, inscripci\u00f3n que &nbsp;conforme a los estatutos deb\u00eda darse bien mediante carta de &nbsp;traspaso o bajo la forma de endoso del t\u00edtulo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ni los certificados de composici\u00f3n accionaria &nbsp;expedidos por la Revisora Fiscal, ni el Acta de Asamblea No. 17 ni &nbsp;mucho menos las declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores &nbsp;Gustavo Vieda y Francisco Mesa, son pruebas conducentes para &nbsp;acreditar la cesi\u00f3n o traspaso de las acciones del causante, &nbsp;puesto que son pruebas que no tienen la capacidad o aptitud jur\u00eddica &nbsp;para probar dicha transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto lo afirmado por el abogado objetante en el sentido de &nbsp;se\u00f1alar que la enajenaci\u00f3n de acciones es consensual y &nbsp;se rige por el simple acuerdo de las partes, no se puede perder de &nbsp;vista que el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo de Comercio y los &nbsp;estatutos sociales mismos exigen que para que ese simple acuerdo de &nbsp;voluntades produzca efectos frente a la sociedad y frente a terceros, &nbsp;debe ser inscrito en el libro de accionistas a trav\u00e9s de carta &nbsp;de traspaso o endoso, que constituyen \u00f3rdenes escritas del &nbsp;socio enajenante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;para que el traspaso o cesi\u00f3n de acciones que el causante, &nbsp;seg\u00fan afirma el objetante, hizo a su hija PAOLA ALEJANDRA &nbsp;pudiera surtir efectos frente a la sociedad y frente a terceros, &nbsp;deb\u00eda cumplir con la ritualidad antes descrita que en este &nbsp;caso, no se prob\u00f3 en modo alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis efectuado, finalmente concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abencuentra &nbsp;la Sala Unitaria que en este caso se encuentra acreditada la &nbsp;existencia de 38.400 acciones en la sociedad Mar y Arena en cabeza &nbsp;del causante, pues no se prob\u00f3 acto de enajenaci\u00f3n o &nbsp;traspaso posterior al acto de constituci\u00f3n de la sociedad &nbsp;contenido en la Escritura P\u00fablica No. 1781 del 21 de agosto de &nbsp;2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, la heredera PAOLA ALEJANDRA Y\u00c9PES, quien es a su &nbsp;vez la representante legal de la sociedad y la directa beneficiada de &nbsp;la supuesta transferencia de las acciones del causante, no prob\u00f3 &nbsp;que las acciones del causante hubiesen sido transferidas conforme a &nbsp;las normas estatutarias y comerciales vigentes, motivo por el cual no &nbsp;le asiste la raz\u00f3n al Juez de instancia al excluir dichas &nbsp;acciones del haber social, puesto que la objeci\u00f3n no fue &nbsp;probada conforme a las normas citadas y por ende, se revocar\u00e1 &nbsp;en este sentido la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Contra la anterior providencia, el apoderado judicial de Paola &nbsp;Alejandra Yepes Fern\u00e1ndez, formul\u00f3 recursos de &nbsp;\u00abreposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 se efectuar\u00e1 \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb, &nbsp;con la finalidad que fuera tenido en cuenta el libro de accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 7 de septiembre de 2021, los recursos se rechazaron de plano, &nbsp;y, al segundo respondi\u00f3 que, \u00absi &nbsp;se tuviera en cuenta ese documento\u00bb, &nbsp;la situaci\u00f3n ser\u00eda la misma, porque existe \u00abuna &nbsp;falta de prueba de los negocios jur\u00eddicos traslaticios de las &nbsp;acciones del causante, pues no se cumpli\u00f3 con la carga &nbsp;probatoria de allegar copia del endoso de las acciones\u00bb. &nbsp;Y termin\u00f3 por expresar que esa prueba que se ech\u00f3 de &nbsp;menos, en nada modificaba la providencia proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado este recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la se\u00f1ora &nbsp;Yepes Fern\u00e1ndez, como quiera que, el Tribunal accionado revis\u00f3 &nbsp;de nuevo los medios probatorios aportados para resolver sobre las &nbsp;objeciones a los inventarios y aval\u00faos, explicando que la &nbsp;revocatoria de la decisi\u00f3n del juez de primer grado, se funda &nbsp; en el hecho que no fue acreditado que las 38.400 acciones &nbsp;relacionadas como activo del causante Enrique Alonso Yepes G\u00f3mez, &nbsp;fueron enajenadas, transferidas o cedidas con posterioridad al acto &nbsp;de constituci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, refiri\u00f3 que no exist\u00eda medio de prueba que &nbsp;comprobar\u00e1 la existencia de la negociaci\u00f3n de las &nbsp;acciones, de la sociedad Mar y Arena efectuado por el causante &nbsp;Enrique Alonso Yepes G\u00f3mez en favor de la accionante, acto &nbsp;jur\u00eddico que deb\u00eda estar inscrito en el libro de &nbsp;comercio, junto con la carta de traspaso, o la nota de endoso de las &nbsp;mismas, documentales con las que se exterioriza la \u00abvoluntad &nbsp;del &nbsp;accionista &nbsp;enajenante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3, tras explicar que el acta No. 17 de 14 de &nbsp;junio de 2017, s\u00f3lo daba cuenta de la composici\u00f3n &nbsp;accionaria para esa data, cuya accionista mayoritaria era la &nbsp;convocante, sin clarificar el negocio que ocasion\u00f3 ese cambio, &nbsp;en tanto que, la certificaci\u00f3n de la revisora fiscal del 10 de &nbsp;junio de 2019, puso de presente otra conformaci\u00f3n, se &nbsp;incluyeron nuevos socios, y tampoco inform\u00f3 como el causante &nbsp;readquiri\u00f3 50 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que, el Tribunal cuestionado &nbsp;en su providencia &nbsp;analiz\u00f3 &nbsp;todas las pruebas aportadas, (que en \u00faltimas son las mismas &nbsp;que valor\u00f3 el juez de primer grado), as\u00ed como en los &nbsp;estatutos de la sociedad y la norma comercial en lo que ata\u00f1e &nbsp;al tema de la venta, transferencia o cesi\u00f3n de las acciones, &nbsp;siendo esto, la inscripci\u00f3n en el libro de accionistas, junto &nbsp;a la carta de traspaso o nota de endoso; por tanto, al no estar &nbsp;acreditado el hecho alegado, no se desvirt\u00fao la titularidad &nbsp; de esas acciones en cabeza del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, aunado al hecho que contrario a lo relatado en tutela, el &nbsp;Tribunal en la providencia censurada precis\u00f3, que \u00ablo &nbsp;que se consider\u00f3 un libro de accionistas, no es otra cosa que &nbsp;un certificado de composici\u00f3n accionaria\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que se encuentra motivada y no luce arbitraria\u00b8 &nbsp;y si bien, esa determinaci\u00f3n no favorece a los intereses &nbsp;de la accionante, no significa que exista vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb (CSJ &nbsp;STC1219-2021, STC3957-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, la Sala ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) &nbsp;autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n &nbsp;de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante &nbsp;oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 &nbsp;ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la &nbsp;prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte &nbsp;y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar &nbsp;y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio &nbsp;que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios &nbsp;cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio &nbsp;de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de &nbsp;hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones &nbsp;extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma &nbsp;que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb1 &nbsp;(se subraya) (reiterada &nbsp;entre otras en CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, &nbsp;STC8884-2020, STC &nbsp;2462-2021, STC2285-2022, &nbsp;STC2370-2022, &nbsp;y, STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, y luego de escuchada la grabaci\u00f3n de la audiencia &nbsp;de \u00abreconstrucci\u00f3n &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;celebrada el 7 de octubre de 2021 por el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, en &nbsp;lo que ata\u00f1e a la inconformidad por el \u00ablibro &nbsp;de accionistas\u00bb &nbsp;que, dijo la accionante haber presentado como prueba de la objeci\u00f3n, &nbsp;se observa que, fueron revisadas las carpetas que contienen los &nbsp;memoriales presentados por el apoderado de la solicitante el 12 de &nbsp;noviembre de 2020, y se encontr\u00f3 que el documento echado de &nbsp;menos, correspond\u00eda al archivo rotulado como \u00abregistro &nbsp;de accionistas\u00bb, &nbsp;allegado en cuatro (4) folios que se refer\u00eda a un certificado &nbsp;de composici\u00f3n accionaria, pero que no correspond\u00eda al &nbsp;mentado \u00ablibro &nbsp;de accionistas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es improcedente como lo intenta la interesada, que se invalide &nbsp;lo actuado para que se profiera de nuevo una decisi\u00f3n, a fin &nbsp;de valorar un medio probatorio que en \u00faltimas si obraba en &nbsp;autos, pero que no ten\u00eda la entidad suficiente para cambiar la &nbsp;decisi\u00f3n emitida en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Paola &nbsp;Alejandra Yepes Fern\u00e1ndez, contra la Sala Civil, Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Sabanalarga. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC 1\u00b0 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011, exp. 02663-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3423-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3423-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00784-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola &nbsp;Alejandra Yepes Fern\u00e1ndez, contra la Sala Civil, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}