{"id":62207,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3426-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3426-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3426-2022\/","title":{"rendered":"STC3426 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3426-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3426-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00847-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Alma &nbsp;Luz Revollo Polo &nbsp;contra &nbsp;el Tribunal Superior de Valledupar, y los Juzgados Primero, Cuarto y &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados el Consejo Seccional de Judicatura, y la Procuradur\u00eda &nbsp;Octava Judicial II Agraria y Ambiental de esa localidad, y las partes &nbsp;e intervinientes en los procesos &nbsp;Nos. 004-2018-00056-00, y 0004-2018-00123-00.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al no dar continuidad a &nbsp;los procesos referidos que le fueron remitidos para resolver sobre el &nbsp;impedimento manifestado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide &nbsp;que se ordene (i) al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Valledupar &nbsp;\u00abdar &nbsp;continuidad al proceso reivindicatorio (\u2026) que fue remitido a &nbsp;su Despacho debido a los impedimentos del Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial &nbsp;\u00abdar &nbsp;continuidad al proceso de deslinde y amojonamiento (\u2026) &nbsp;remitido a ese despacho debido a los impedimentos de los mismos &nbsp;Juzgados anteriormente citados\u00bb, &nbsp;y &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abque &nbsp;mientras se desatan los procesos ordinarios mencionados, por los &nbsp;medios ordinario que prev\u00e9 la ley, se ordene la entrega del &nbsp;bien que est\u00e1 amparado con justo t\u00edtulo y enmarcado en &nbsp;los linderos se\u00f1alados en el respectivo folio de matr\u00edcula\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el a\u00f1o 2005, el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Soto Garc\u00eda adelant\u00f3 proceso de pertenencia No. &nbsp;005-2005-00105-00 sobre el inmueble \u00abla &nbsp;Esperanza, &nbsp;bien &nbsp;que no cuenta con matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb, &nbsp;que hace parte de la finca de \u00abEl &nbsp;Azahar\u00bb, &nbsp;del &nbsp;que conoci\u00f3 el &nbsp;Juez &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad quien en sentencia de 18 de &nbsp;diciembre de 2009 neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal Superior y la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil el 18 de diciembre de 2013 resolvi\u00f3 no casar el fallo &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que, el se\u00f1or Soto Garc\u00eda en el a\u00f1o 2008 &nbsp;promovi\u00f3 una acci\u00f3n posesoria que termin\u00f3 con un &nbsp;fallo a su favor sobre el citado bien, cuyo lindero norte y oeste &nbsp;colinda con el predio \u00abEl &nbsp;Azahar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en el a\u00f1o 2013 el nombrado \u00c1lvaro Jos\u00e9 Soto &nbsp;Garc\u00eda present\u00f3 en su contra demanda de nulidad de la &nbsp;escritura No. 2013-00492 que adelant\u00f3 el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Valledupar y que culmin\u00f3 con sentencia a favor &nbsp;de la accionante, fallo que fue apelado, pero despu\u00e9s el &nbsp;recurrente desisti\u00f3 del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que posteriormente por apoderado judicial promovi\u00f3 contra Soto &nbsp;Garc\u00eda proceso reivindicatorio, del que conoce el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, y en el que, una vez se &nbsp;notific\u00f3 al demandado, formul\u00f3 el 19 de diciembre de &nbsp;2018 demanda de pertenencia en reconvenci\u00f3n, \u00abdemanda &nbsp;que nunca debi\u00f3 ser admitida, porque lo pretendido fue revivir &nbsp;un proceso legalmente concluido, ya que su intenci\u00f3n es &nbsp;reabrir un litigio sobre hechos que son cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que el 14 de mayo de 2019, el Juez Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto por la &nbsp;causal No. 12 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sin embargo, el Quinto hom\u00f3logo el 12 de agosto de &nbsp;ese a\u00f1o devolvi\u00f3 el expediente, en raz\u00f3n a que &nbsp;la causal hab\u00eda cesado porque hab\u00eda otro titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que como el mencionado Juez Cuarto reasumi\u00f3 sus funciones el &nbsp;12 de febrero de 2020, nuevamente \u00abse &nbsp;declar\u00f3 impedido\u00bb, &nbsp;esta vez por las causales de los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 141 ib\u00eddem, &nbsp;negado el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto de esa &nbsp;ciudad, quien orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al Tribunal &nbsp;Superior de ese Distrito Judicial para que resolviera sobre el &nbsp;impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que esa Corporaci\u00f3n, el 26 de marzo de 2021 resolvi\u00f3 &nbsp;abstenerse de emitir pronunciamiento, y devolvi\u00f3 el proceso el &nbsp;19 de abril de 2021 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que &nbsp;avocara conocimiento; sin embargo, el 25 de agosto siguiente, el &nbsp;titular del despacho \u00abse &nbsp;declara impedido para continuar conociendo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica &nbsp;situaci\u00f3n sucede con el proceso de deslinde y amojonamiento &nbsp;No. 2018-01230-00 que promovi\u00f3 contra el se\u00f1or \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Soto Garc\u00eda, que por reparto se asign\u00f3 al &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, puesto que, el 24 de &nbsp;febrero de 2020 \u00abse &nbsp;declar\u00f3 impedido\u00bb, &nbsp;a su vez, el Juez que sigue en turno el 10 de marzo de ese a\u00f1o, &nbsp;no lo acept\u00f3, y lo envi\u00f3 al superior para que &nbsp;resolviera lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asever\u00f3 que desde el 29 de octubre de 2021 el juicio &nbsp;reivindicatorio fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados &nbsp;Civiles y de Familia de Valledupar, para que ser asignado su &nbsp;conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito, en tanto que el &nbsp;de deslinde y amojonamiento se encuentra en el Tribunal sin soluci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que, con los impedimentos manifestados por el Juez, se desconocen sus &nbsp;garant\u00edas como ciudadana, y constituyen una barrera para el &nbsp;goce efectivo de sus derechos fundamentales, porque el Tribunal &nbsp;Superior, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, a quienes &nbsp;ha acudido en busca de una soluci\u00f3n, no han tomado medidas &nbsp;correctivas para determinar a qui\u00e9n le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de los litigios, tampoco atendieron la \u00absugerencia\u00bb &nbsp;que se les hizo para el cambio de jurisdicci\u00f3n a la ciudad de &nbsp;Bucaramanga, o a otro circuito judicial en donde puede adelantarse la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Asumido &nbsp;el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos &nbsp;con radicado Nos. &nbsp;004-2018-00056-00, y 0004-2018-00123-00.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Jes\u00fas Armando Zamora Su\u00e1rez, contest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, conoci\u00f3 del tr\u00e1mite del impedimento en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente No. 2018-00056-01 y en providencia de 26 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021, orden\u00f3 su devoluci\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Valledupar, en raz\u00f3n a que se verific\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cesaci\u00f3n de la causal invocada, y agreg\u00f3 que en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualidad no tiene a su cargo ninguno de los asuntos enunciados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Magistrado Hern\u00e1n Mauricio Oliveros Motta, indic\u00f3 &nbsp;que, en sala mixta de decisi\u00f3n de 22 de septiembre de 2021 &nbsp;resolvi\u00f3 el impedimento manifestado en el juicio de deslinde y &nbsp;amojonamiento No. 2018-00123-00, no obstante, por un error de &nbsp;comunicaci\u00f3n no se hab\u00eda enviado la providencia a la &nbsp;secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n para su notificaci\u00f3n, &nbsp;hecho que ya se encuentra subsanado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar respondi\u00f3 &nbsp;que, la \u00fanica decisi\u00f3n proferida en el proceso &nbsp;004-2018-00056-00 es de 9 de marzo de 2021, cuando dispuso no aceptar &nbsp;el impedimento, y suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia, &nbsp;ordenando la remisi\u00f3n del mismo al superior jer\u00e1rquico &nbsp;para que resolviera lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dijo que, ante ese &nbsp;despacho no est\u00e1n cursando las acciones iniciadas por la &nbsp;se\u00f1ora Revollo Polo, porque los mismos fueron remitidos al &nbsp;despacho judicial que la sigue en turno por impedimento declarado &nbsp;para conocerlos el 24 de febrero de 2020 para el 2018-00123-00, y el &nbsp;21 de agosto de 2021 en el 2018-00056-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar en &nbsp;calidad de vinculado expuso que, por una solicitud de intervenci\u00f3n &nbsp;en el pleito No. 2018-00056-00, pidi\u00f3 copia de las actuaciones &nbsp;y luego de efectuado el examen al tr\u00e1mite surtido, no encontr\u00f3 &nbsp;ninguna irregularidad procesal; agreg\u00f3 que, en lo que respecta &nbsp;al litigio No. 2018-00123-00 ante esa Procuradur\u00eda ninguna &nbsp;solicitud han presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar refiri\u00f3 que, &nbsp;encontr\u00f3 una petici\u00f3n del apoderado de la se\u00f1ora &nbsp;Revollo Polo, para el asunto 2018-00056 de 7 de septiembre de 2021, &nbsp;pero por error involuntario la respuesta no fue enviada al correo, no &nbsp;obstante, mediante oficio No. CAJCEP22-252 del 17 de marzo de 2022 &nbsp;remiti\u00f3 la contestaci\u00f3n informando que, el cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n de &nbsp;un proceso debe ser solicitado por el interesado en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 30 numeral 8 del Estatuto Procesal Vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Soto Garc\u00eda en calidad &nbsp;de interviniente como demandado en los citados procesos, pidi\u00f3 &nbsp;se niegue la tutela porque los funcionarios que han tenido &nbsp;conocimiento de los mismos, fundaron su impedimento en una de las &nbsp;causales legales, no bajo supuestos caprichosos, con la finalidad de &nbsp;garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el asunto en estudio, de la lectura de los fundamentos de hecho &nbsp;expuestos en el escrito de tutela, &nbsp;advierte la Sala que la solicitud &nbsp;de amparo est\u00e1 orientada a que se ordene a la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar, resolver y dar continuidad al tr\u00e1mite en los &nbsp;procesos No. 004-2018-0056 y 004-2018-00123-00 promovidos por la &nbsp;se\u00f1ora Alma Luz Revollo Polo contra \u00c1lvaro Jos\u00e9 &nbsp;Soto Garc\u00eda, que se encuentran pendientes de pronunciamiento &nbsp;sobre los impedimento manifestados en esas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo que ac\u00e1 interesa respecto del proceso de deslinde y &nbsp;amojonamiento No. 004-2018-00123, &nbsp;el 22 de septiembre de 2021 la citada Corporaci\u00f3n, se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre el impedimento formulado el 24 de febrero de &nbsp;2020 para conocer el asunto por el Juez Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar, con fundamento en las causales 2\u00aa y 7\u00aa del Art. &nbsp;141 del C\u00f3digo General del Proceso, argumentando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;quiera que, Jaime Baute vinculado en su condici\u00f3n de tercero &nbsp;con inter\u00e9s dentro del proceso de la referencia, present\u00f3 &nbsp;en su contra denuncia penal y queja disciplinaria, con ocasi\u00f3n &nbsp;de los cuales fue vinculado a trav\u00e9s de indagatoria y &nbsp;descargos pertinentes, quien tambi\u00e9n fungi\u00f3 como &nbsp;tercero con inter\u00e9s dentro de un proceso ejecutivo sometido a &nbsp;su conocimiento, &nbsp;donde le fue adjudicado por medio de remate el bien &nbsp;objeto de deslinde a la hoy demandante Alma Luz Revollo, motivo ese &nbsp;que a su juicio considera suficiente para declararse impedido para &nbsp;seguir conociendo de la presente controversia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver consider\u00f3 la autoridad cuestionada, respecto a la &nbsp;primera causal invocada, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;comprueba que en el plenario no obra prueba alguna que acredite, no &nbsp;solo que el denunciante tenga inter\u00e9s en las resultas del &nbsp;proceso de deslinde, de manera que ese es un hecho propio de su &nbsp;inventiva, sino tambi\u00e9n, el hecho que la denuncia penal &nbsp;presentada en su contra, hubiere dado lugar a la apertura formal de &nbsp;la investigaci\u00f3n penal y adem\u00e1s que el Dr. Henry &nbsp;Calder\u00f3n, est\u00e9 vinculado a dicha investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se observa que por la queja disciplinaria presentada en contra del &nbsp;Dr. Henry Calder\u00f3n, se le hubiera vinculado al procedimiento &nbsp;disciplinario y que todav\u00eda lo est\u00e9, para con base en &nbsp;ello concluir que se encuentra estructurada la causal de impedimento &nbsp;contemplada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 141del CGP, para &nbsp;as\u00ed apartar al funcionario judicial del conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia, por verse afectada su imparcialidad y &nbsp;objetividad, por esa circunstancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la segunda causal, refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;concluir\u00e1 que el hecho que el Juez Cuarto Civil del Circuito, &nbsp;haya tramitado \u201cproceso &nbsp;posesorio entre las mismas partes y respecto al mismo predio y &nbsp;proceso ejecutivo que termin\u00f3 en remate de ese mismo predio\u201d, &nbsp;no brota por ninguna parte la aludida conexidad en relaci\u00f3n &nbsp;con la demanda especial de deslinde y amojonamiento, de la cual se &nbsp;reh\u00fasa a conocer, como quiera que con la misma habr\u00e1 &nbsp;lugar a un proceso distinto al que ya conoci\u00f3, y no estar\u00e1 &nbsp;compelido a conocer de este proceso primigenio en una instancia &nbsp;superior, por el contrario, el presente proceso de deslinde y &nbsp;amojonamiento es un nuevo proceso e independiente del proceso &nbsp;posesorio y ejecutivo que conoci\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;como lo manifestado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar, doctor Henry Calder\u00f3n Raudales, no es suficiente &nbsp;para declarar fundado su impedimento, no se le aceptar\u00e1, y en &nbsp;consecuencia se dispondr\u00e1 devolverle las diligencias surtidas, &nbsp;para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, declar\u00f3 &nbsp;infundado el impedimento formulado por el Dr. Henry Calder\u00f3n &nbsp;Raudales, Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, para conocer &nbsp;de dicho asunto, y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente &nbsp;No. 004-2018-00123-01, para que continuara conociendo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan se inform\u00f3 en el escrito de respuesta a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, no fue enviada en oportunidad a la &nbsp;secretaria de la Corporaci\u00f3n para su notificaci\u00f3n, al &nbsp;haberse quedado en \u00abbandeja\u00bb, &nbsp;pero que el 17 de marzo de los corrientes se le imprimi\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;que puede ser consultada en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, en &nbsp;el micrositio asignado a dicha autoridad, en el estado electr\u00f3nico &nbsp;No. 041 del 18 de marzo de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, se advierte que lo pretendido por la accionante respecto &nbsp;del pleito de deslinde, se encuentra satisfecho, pues durante el &nbsp;tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, el Tribunal cuestionado, &nbsp;notific\u00f3 la providencia de 22 de septiembre de 2021 con la que &nbsp;hab\u00eda resuelto sobre el impedimento, y que por error no hab\u00eda &nbsp;sido puesto en conocimiento de las partes; luego entonces, ning\u00fan &nbsp;sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en &nbsp;relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n que en este momento no &nbsp;existen o cuando menos, presenta caracter\u00edsticas diferentes a &nbsp;las iniciales, configur\u00e1ndose en este evento, la carencia de &nbsp;objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el &nbsp;momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en &nbsp;la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado &nbsp;intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal &nbsp;manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o &nbsp;a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la &nbsp;justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de &nbsp;administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan &nbsp;sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran &nbsp;configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la &nbsp;sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;totalmente diferentes a las iniciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, STC de 12 de septiembre de &nbsp;2011, exp. 00081-01, reiterada en STC10402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e al proceso reivindicatorio No. &nbsp;004-2008-00056-00 &nbsp;promovido &nbsp;por la se\u00f1ora Revollo Polo contra \u00c1lvaro Soto Garc\u00eda, &nbsp;encuentra la Sala que el asunto fue asignado para conocimiento del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el que, en &nbsp;providencia del 9 de marzo de 2022, no acept\u00f3 el impedimento &nbsp;expuesto por el Juez Cuarto Civil hom\u00f3logo, y formul\u00f3 &nbsp;conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente al superior funcional para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, tambi\u00e9n se observa que el apoderado judicial de la &nbsp;se\u00f1ora Revollo Polo el 7 de septiembre de 2021 radic\u00f3 &nbsp;solicitud ante el Consejo seccional de la Judicatura de Cesar, en el &nbsp;que \u00absugiri\u00f3\u00bb &nbsp;se efectuara un cambio de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;17 de marzo del 2022 se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n, &nbsp;inform\u00e1ndole que deb\u00eda presentar la solicitud ante la &nbsp;autoridad respectiva, en los t\u00e9rminos del numeral 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 30 del Estatuto Procesal Civil, para lo cual deb\u00eda &nbsp;pedir concepto previo al Consejo Seccional de la Judicatura, de &nbsp;conformidad con lo establecido en el Acuerdo 20561 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, y en lo que concierne al pleito reivindicatorio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela se torna prematura, como quiera que, de una parte, el &nbsp;Tribunal accionado no ha resuelto el conflicto de competencia &nbsp;propuesto por la Juez Primera Civil del Circuito, que fue recibido el &nbsp;18 del presente mes, y de otro lado, porque el apoderado judicial de &nbsp;la demandante, se limit\u00f3 a \u00absugerir\u00bb &nbsp;un cambio de radicaci\u00f3n ante el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura del Cesar, sin efectuar formalmente la petici\u00f3n &nbsp;como lo establece el numeral 8\u00ba del art. 30 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por lo que, si su deseo es que el expediente sea &nbsp;remitido al distrito judicial de Bucaramanga, debe adjuntar las &nbsp;pruebas respectivas, evento que no ha acontecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s &nbsp;palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan &nbsp;la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las &nbsp;oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, &nbsp;por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le &nbsp;corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario &nbsp;competente (\u2026) &nbsp;para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no &nbsp;es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u00bb. (CSJ. &nbsp;Civil. Sentencia de 22 &nbsp;de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, &nbsp;exp, 00051-01; &nbsp;y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Alma &nbsp;Luz Revollo Polo &nbsp;contra &nbsp;el Tribunal Superior de Valledupar y los Juzgados Primero, Cuarto y &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3426-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3426-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00847-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Alma &nbsp;Luz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}