{"id":62209,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3432-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3432-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3432-2022\/","title":{"rendered":"STC3432 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3432-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3432-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-00259-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de febrero &nbsp;de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela formulada por PTG &nbsp;Abogados S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n con radicado 73684. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A &nbsp;trav\u00e9s de su representante legal, la Sociedad accionante &nbsp;reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, narr\u00f3 que fue reconocida como acreedora en el &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n de Dream Rest Colombia S.A.S. que &nbsp;adelanta la Superintendencia de Sociedades desde el 2 de diciembre de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que dicha sociedad el 31 de mayo de 2021 present\u00f3 el proyecto &nbsp;de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;derechos de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 8 de julio del mismo a\u00f1o puso en conocimiento de la &nbsp;Superintendencia, la denuncia formulada ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n en contra de los accionistas y &nbsp;administradores de la sociedad deudora, sobre lo cual no se ha &nbsp;emitido pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que surtidos los traslados de las objeciones presentadas al proyecto &nbsp;de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;derechos de voto, as\u00ed como al inventario de bienes, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades en auto de 25 de agosto de 2021 &nbsp;requiri\u00f3 al promotor para que una vez vencido el t\u00e9rmino &nbsp;de la etapa de conciliaci\u00f3n de las objeciones (10 d\u00edas), &nbsp;allegara el informe del que tratan los art\u00edculos 2.2.2.11.11.4 &nbsp;y 2.2.2.11.11.5 del Decreto 1074 de 2015, con los respectivos &nbsp;documentos soporte de las conciliaciones celebradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, a pesar del plazo establecido por la Superintendencia en la &nbsp;mencionada providencia, el promotor remiti\u00f3 el primer informe &nbsp;el 29 de octubre de 2021, posteriormente, un segundo y tercer informe &nbsp;el 28 de enero y 1 de febrero de 2022, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 &nbsp;que, en el curso del proceso referido, han sido desconocidos los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1116 de 2006 y los &nbsp;decretos reglamentarios, pues han transcurrido alrededor de cinco &nbsp;meses sin que se efect\u00fae la citaci\u00f3n a la audiencia de &nbsp;resoluci\u00f3n de objeciones de conformidad a lo estipulado en los &nbsp;art\u00edculos 29 y 30 de la referida ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;finalmente, que la mora judicial y la imposibilidad de que la &nbsp;Superintendencia accionada adopte la decisi\u00f3n que en derecho &nbsp;corresponde, le ha generado un gran perjuicio, situaci\u00f3n &nbsp;lesiva de sus garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abOrdenar &nbsp;a la Superintendencia de Sociedades que dentro de las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, &nbsp;proceda a dar aplicaci\u00f3n a lo estipulado en los art\u00edculos &nbsp;29 y 30 de la Ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo e &nbsp;inform\u00f3 que el proceso se encuentra pendiente a decretar las &nbsp;pruebas documentales y posteriormente convocar a la audiencia de &nbsp;resoluci\u00f3n de objeciones, la cual, advirti\u00f3, no ha sido &nbsp;posible llevar acabo puesto que debe evacuar las audiencias que se &nbsp;encuentran en turno para su realizaci\u00f3n seg\u00fan el &nbsp;recurso humano y de infraestructura previstos por la entidad para tal &nbsp;fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que esa audiencia \u00abimplica &nbsp;un grado mayor de complejidad para un pronunciamiento del Despacho &nbsp;debido al volumen de objeciones que se deben analizar y resolver y a &nbsp;la dificultad de las mismas. En efecto, fueron &nbsp;presentadas 42 objeciones &nbsp;tanto en contra del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de voto, as\u00ed como del inventario &nbsp;de bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;manifest\u00f3 que es un hecho notorio la congesti\u00f3n &nbsp;judicial que presenta ese organismo, debido a la alta carga de &nbsp;asuntos que conoce la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia &nbsp;generados, entre otros, por la crisis econ\u00f3mica causada por el &nbsp;Covid-19. Por \u00faltimo precis\u00f3 que en el caso concreto no &nbsp;existe mora judicial injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dream Rest Colombia S.A.S. a &nbsp;trav\u00e9s de su representante legal, mencion\u00f3 la &nbsp;complejidad que rodea el caso de reorganizaci\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta el n\u00famero de acreedores involucrados y la coordinaci\u00f3n &nbsp;que debe surtirse en el proceso; adem\u00e1s, afirm\u00f3 que ha &nbsp;cumplido debidamente con los tr\u00e1mites y requerimientos &nbsp;establecidos en la Ley 1116 de 2006 y ordenados por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el &nbsp;amparo invocado, al determinar que la mora no proviene de una &nbsp;actuaci\u00f3n arbitraria del juez del concurso, adem\u00e1s que &nbsp;las pruebas allegadas no demuestran la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. En ese sentido, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el particular, se advierte que si bien el juzgador no ha se\u00f1alado &nbsp;fecha para celebrar la audiencia que resuelva las objeciones dentro &nbsp;del proceso objeto de esta acci\u00f3n, ello se debe no solo a la &nbsp;carga laboral de la entidad, sino adem\u00e1s, a la complejidad del &nbsp;caso pues est\u00e1 acreditado que en el tr\u00e1mite de &nbsp;reorganizaci\u00f3n se formularon m\u00e1s de cuarenta (40) &nbsp;objeciones al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, y al inventario de bienes, tr\u00e1mite que, en &nbsp;todo caso, no ha permanecido paralizado toda vez que las \u00faltimas &nbsp;actuaciones se desarrollaron el 28 de enero y el 1 de febrero de &nbsp;2022, con los informes de conciliaci\u00f3n de objeciones allegados &nbsp;por el promotor, como lo reconoce el gestor en el libelo tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la Sociedad accionante insistiendo en los argumentos &nbsp;iniciales y reiter\u00f3 que el t\u00e9rmino concedido en auto de &nbsp;25 de agosto de 2021 se encuentra vencido, debiendo la &nbsp;Superintendencia citar a audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones &nbsp;hace m\u00e1s de cinco meses. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De &nbsp;conformidad al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico creado &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son transgredidos o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en ciertos casos, por los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso bajo estudio, la Sociedad PTG Abogados S.A.S. cuestiona el &nbsp;desconocimiento de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos &nbsp;29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 por parte de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, en el proceso de reorganizaci\u00f3n de la empresa &nbsp;Dream Rest Colombia S.A.S., alegando que han transcurrido m\u00e1s &nbsp;de cinco meses sin que se efect\u00fae la convocatoria a la &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, situaci\u00f3n que en &nbsp;su calidad de acreedora reconocida, est\u00e1 causando un perjuicio &nbsp;y trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el escrito inicial y las pruebas allegadas a \u00e9ste tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, as\u00ed como el informe rendido por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, se advierte la improcedencia de la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, teniendo en cuenta que la mora judicial se &nbsp;configura cuando el juzgador desconoce los plazos legales y carece de &nbsp;una raz\u00f3n probada y cierta para excusar su tardanza, &nbsp;vulnerando as\u00ed, los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, situaci\u00f3n que &nbsp;no se evidencia en el caso concreto, donde la Entidad accionada, pese &nbsp;a no haber realizado la citaci\u00f3n a la audiencia de resoluci\u00f3n &nbsp;de objeciones, expuso las circunstancias por las cuales no ha &nbsp;procedido en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, explic\u00f3 que la cantidad de procesos que actualmente &nbsp;cursan en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia excede &nbsp;ampliamente la capacidad de gesti\u00f3n del recurso humano &nbsp;adscrito a la misma y destac\u00f3, que se est\u00e1n &nbsp;implementando estrategias dirigidas a descongestionar el tr\u00e1mite &nbsp;de los procesos en curso y agilizar la administraci\u00f3n de los &nbsp;procedimientos de insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones en el caso &nbsp;estudiado, implica un grado de mayor complejidad para un &nbsp;pronunciamiento, en raz\u00f3n a que fueron presentadas 42 &nbsp;objeciones contra el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de voto, as\u00ed como del inventario &nbsp;de bienes, las cuales deben ser analizadas y resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, destac\u00f3 que las actuaciones se han evacuado en el &nbsp;menor tiempo posible, se\u00f1alando que \u00abla &nbsp;\u00faltima actuaci\u00f3n realizada por la sociedad en concurso &nbsp;data de enero del presente a\u00f1o en el cual se informaba sobre &nbsp;el avance del proceso y las actuaciones desplegadas para conciliar &nbsp;las objeciones presentadas al concurso. Por lo anterior es claro que &nbsp;el proceso no se encuentra en una situaci\u00f3n de mora &nbsp;injustificada, m\u00e1xime cuando las recientes actuaciones han &nbsp;impulsado el proceso por la concursada y el juez del concurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es preciso indicar &nbsp;que no &nbsp;todo retraso en la resoluci\u00f3n de una causa judicial es &nbsp;vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional no puede proceder autom\u00e1ticamente ante el &nbsp;incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte del juez de &nbsp;conocimiento o la autoridad con funciones jurisdiccionales como en &nbsp;este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese aspecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. &nbsp;2016-02250-01, citada en STC195-2021 y STC2665-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala no evidencia que la Superintendencia de &nbsp;Sociedades haya incurrido en este particular asunto en comportamiento &nbsp;negligente o actuado con desidia en el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de la empresa Dream Rest Colombia S.A.S., por &nbsp;el contrario, tal y como qued\u00f3 acreditado en el informe &nbsp;rendido, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y &nbsp;razonablemente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo anteriormente considerado, se ratificar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3432-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3432-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-00259-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}