{"id":62223,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3467-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3467-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3467-2022\/","title":{"rendered":"STC3467 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3467-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3467-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00707-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Laura &nbsp;Llames Romero y &nbsp;\u00c9dgar Jos\u00e9 Galindo Rengifo contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente &nbsp;mecanismo buscando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicen &nbsp;que formularon demanda ejecutiva contra la empresa Correa Villalba &amp; &nbsp;Asociados Ltda., \u00abacompa\u00f1ada &nbsp;de un dictamen pericial realizado por un experto forense en evidencia &nbsp;digital para incorporar al proceso diferentes documentos electr\u00f3nicos &nbsp;que componen el t\u00edtulo ejecutivo con el cual se solicit\u00f3 &nbsp;que se profiriera\u2026 mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman &nbsp;que el conocimiento de dicha actuaci\u00f3n (rad. 2021-00410) &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, despacho que, mediante auto de 13 de octubre de 2021 &nbsp;neg\u00f3 la orden de apremio \u00abcon &nbsp;una serie de consideraciones que no se acompasan ni con lo &nbsp;manifestado realmente en la demanda, ni con la evidencia digital que &nbsp;fue aportada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que contra tal providencia interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;7 de diciembre siguiente en el sentido de confirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran &nbsp;que los funcionarios cognoscentes incurrieron en defectos f\u00e1ctico, &nbsp;sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y &nbsp;procedimental por falta de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero indican que los falladores pretermitieron la valoraci\u00f3n &nbsp;\u00abde &nbsp;la evidencia digital con la que se aprovision\u00f3 el proceso &nbsp;[sic]\u00bb &nbsp;al &nbsp;tiempo que dieron una apreciaci\u00f3n errada \u00aba &nbsp;la demanda sobre el t\u00edtulo ejecutivo base del recaudo\u00bb, &nbsp;as\u00ed como al \u00abdictamen &nbsp;pericial para incorporar\u00bb tales &nbsp;elementos de convicci\u00f3n, dado que si bien el documento base &nbsp;del recaudo era un pagar\u00e9, \u00abel &nbsp;mismo reconoce una parte de las sumas adeudadas\u2026 pero no todo &nbsp;el capital ni los intereses\u2026 de ah\u00ed que la pretensi\u00f3n &nbsp;primera se hiciera menci\u00f3n \u201cal valor del pagar\u00e9\u201d &nbsp;y las subsiguientes buscaran el pago de los otros rublos que se\u2026 &nbsp;adeudaban\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al desconocimiento del precedente, sostienen que, sin raz\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, los juzgadores se apartaron de las reglas &nbsp;establecidas por esta Corporaci\u00f3n en la \u00abSTC3568 &nbsp;del 4 de junio de 2020\u00bb &nbsp;comoquiera que \u00abse &nbsp;aferraron a una interpretaci\u00f3n insular de la demanda, para &nbsp;concluir que como no se aport\u00f3 el t\u00edtulo valor que en &nbsp;su sentir daba sustento a la pretensi\u00f3n de recaudo, no estaba &nbsp;obligada a pronunciarse sobre los archivos digitales aportados con &nbsp;los anexos del dictamen, en donde por supuesto que se encontraba el &nbsp;pagar\u00e9 [sic] &nbsp;echado de menos\u2026 en su formato original\u00bb &nbsp;y desconocieron \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n constitucional de los mensajes de datos o &nbsp;evidencia digital para la creaci\u00f3n de un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo con base en ella y su notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, al referirse a la presunta motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente de los prove\u00eddos cuestionados, manifiestan que &nbsp;\u00abel &nbsp;tribunal guard\u00f3 absoluto silencio sobre el principio de &nbsp;equivalencia funcional del documento electr\u00f3nico, as\u00ed &nbsp;como de los apartes del dictamen y de los anexos que daban cuenta de &nbsp;la inalterabilidad, fiabilidad, integralidad, autenticidad y &nbsp;originalidad de la evidencia digital presentada para que se &nbsp;profiriera el respectivo mandamiento de pago\u2026 aspecto de &nbsp;notable trascendencia que fue subestimado por el formalismo de &nbsp;supuestamente no haber aportado el original del pagar\u00e9 que en &nbsp;sentir de los accionados sustentada [sic] &nbsp;la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 luego de un &nbsp;breve recuento de las actuaciones surtidas y las providencias &nbsp;cuestionadas expres\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha incurrido en conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;los convocantes, pues la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago encuentra soporte normativo que hac\u00eda &nbsp;inviable deprecar la orden coercitiva de apremio, ante la ausencia de &nbsp;exhibici\u00f3n del instrumento que contiene la obligaci\u00f3n, &nbsp;posici\u00f3n que fue avalada por el superior jer\u00e1rquico al &nbsp;confirmarla\u00bb, &nbsp;en &nbsp;todo caso, dijo atenerse a las determinaciones que se llegaren a &nbsp;adoptar resaltando que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 con observancia de los postulados &nbsp;constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en &nbsp;acatamiento del debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas por Laura Llames Romero &nbsp;y \u00c9dgar Jos\u00e9 Galindo Rengifo al confirmar el auto por &nbsp;medio del cual, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad neg\u00f3 la orden de pago dentro de la demanda &nbsp;ejecutiva promovida por aquellos contra Correa Villalba &amp; &nbsp;Asociados Ltda., incurriendo, supuestamente en defectos f\u00e1ctico, &nbsp;sustantivo y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la &nbsp;presente queja constitucional se extiende a las decisiones adoptadas &nbsp;en ambas instancias, el examen que har\u00e1 la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 exclusivamente al auto de segundo grado &nbsp;proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;7 de diciembre de 2021, por cuanto fue el que defini\u00f3, en sede &nbsp;ordinaria, la cuesti\u00f3n planteada por los gestores habida &nbsp;cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, se torna inane detenerse en el escrutinio de la &nbsp;providencia de primer nivel pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo &nbsp;anterior, advierte &nbsp;la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la determinaci\u00f3n &nbsp;proferida &nbsp;por la colegiatura reprochada, lejos de ser arbitraria, fue el &nbsp;resultado de una hermen\u00e9utica razonable del contexto f\u00e1ctico &nbsp;y jur\u00eddico, as\u00ed como de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados para el estudio de la demanda, de cara a los reparos &nbsp;formulados por los censores contra la determinaci\u00f3n que le fue &nbsp;adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el tribunal que el disenso de los ejecutantes gravit\u00f3 en torno &nbsp;a que, en su sentir, \u00ab(\u2026) &nbsp;la autoridad dej\u00f3 de lado que el pagar\u00e9, los mensajes &nbsp;de WhatsApp, los documentos de Excel, los pantallazos, los audios y &nbsp;los dem\u00e1s archivos que intercambiaron el representante legal &nbsp;de la demandada y Laura Llames fueron aportados al proceso \u201ca &nbsp;trav\u00e9s del dictamen de parte rendido\u2026 para demostrar la &nbsp;unidad jur\u00eddica\u201d que existe entre los mismos\u00bb, &nbsp;al tiempo que el experto \u00abcertific\u00f3 &nbsp;la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de tales &nbsp;archivos\u00bb y &nbsp;que, si bien \u00abel &nbsp;archivo de Word fue titulado \u201cborrador pagar\u00e9 &nbsp;Laura.doc\u201d\u2026 el an\u00e1lisis conjunto de su contenido, &nbsp;junto con los dem\u00e1s documentos, las conclusiones del perito y &nbsp;\u201clos metadatos de dicho documento en donde aparece Michel &nbsp;Roberto Correa P\u00e9rez como su creador, demuestran a las claras &nbsp;que se trata de un documento proveniente del deudor que contiene una &nbsp;obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con lo &nbsp;anterior, resalt\u00f3 la cr\u00edtica de los impugnantes frente &nbsp;a la \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea que la a quo hizo respecto de la prueba t\u00e9cnica &nbsp;y\u2026 la interpretaci\u00f3n equivocada de la demanda\u00bb, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;t\u00edtulo\u2026 no fue como tal el pagar\u00e9 como t\u00edtulo &nbsp;valor sino los elementos que los derechos de cr\u00e9ditos &nbsp;incorporados en \u00e9l aportan para iniciar la acci\u00f3n de &nbsp;cobro como, por ejemplo, su valor\u00bb &nbsp;dado que el documento base de recaudo \u00abse &nbsp;encuentra conformado por los mensajes de WhatsApp y los archivos &nbsp;adjuntos a ellos, los cuales fueron aportados y certificados en el &nbsp;expediente a trav\u00e9s de la prueba pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar &nbsp;tales reparos, la colegiatura ad &nbsp;quem &nbsp;comenz\u00f3 por recordar la naturaleza del proceso ejecutivo, &nbsp;seg\u00fan la consagraci\u00f3n normativa del Estatuto &nbsp;Procedimental General haciendo \u00e9nfasis en que la obligaci\u00f3n &nbsp;susceptible de ser cobrada a trav\u00e9s de dicho instrumento es &nbsp;una \u00abcualificada\u2026 &nbsp;que debe surgir del documento o conjunto de documentos, si se trata &nbsp;de un t\u00edtulo complejo, que tenga la virtualidad de producir en &nbsp;el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede &nbsp;acreditada, al menos en principio, una obligaci\u00f3n indiscutible &nbsp;que se encuentra insatisfecha, sin que haya necesidad de hacer &nbsp;mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y &nbsp;condiciones\u00bb &nbsp;pues, para que el juez pueda emitir una orden de apremio debe tener &nbsp;el pleno convencimiento de que en cabeza del sujeto pasivo de la &nbsp;obligaci\u00f3n est\u00e1 radicada la carga de efectuar un pago y &nbsp;en el demandante, la facultad de recibirlo, de all\u00ed que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n y los documentos que con &nbsp;\u00e9l lleguen a formar una unidad jur\u00eddica, por s\u00ed &nbsp;solos permitan inferir que la obligaci\u00f3n incorporada\u2026 &nbsp;es cierta. No en vano el legislador ha precisado que en el evento en &nbsp;que el ejecutado guarde silencio, se ordene seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n en su contra y la venta en p\u00fablica subasta de &nbsp;sus bienes, pues, en l\u00ednea de principio, a trav\u00e9s del &nbsp;proceso ejecutivo, como se dijo, se busca el cumplimiento coactivo de &nbsp;una obligaci\u00f3n insatisfecha y no la determinaci\u00f3n de su &nbsp;naturaleza y mucho menos de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta &nbsp;raz\u00f3n que si se trata de controvertir aqu\u00e9lla, la carga &nbsp;dela prueba la tiene quien as\u00ed lo pretenda, a diferencia de un &nbsp;proceso de conocimiento, donde quien acude a la tutela jurisdiccional &nbsp;en calidad de demandante debe demostrar los hechos en que se funda su &nbsp;pretensi\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;se adentr\u00f3 en el desarrollo del caso concreto, de cara a las &nbsp;pretensiones consignadas en la demanda: \u00ablibrar &nbsp;mandamiento de pago por la suma de $291\u2019256.000 &nbsp;\u201ccorrespondient[e] al valor del pagar\u00e9 &nbsp;creado &nbsp;por la sociedad demandada, a favor de Laura Llames romero, el d\u00eda &nbsp;3 de octubre de 2019\u201d; adem\u00e1s, el ac\u00e1pite de &nbsp;fundamentos de derecho alude a las normas mercantiles que regulan lo &nbsp;atinente a los t\u00edtulos valores, espec\u00edficamente en &nbsp;relaci\u00f3n con el pagar\u00e9 y la letra de cambio\u00bb. &nbsp;(Negrilla en el texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;la parte ejecutante apoy\u00f3 expresamente su pretensi\u00f3n &nbsp;coactiva en \u00abel &nbsp;pagar\u00e9 suscrito a su favor\u00bb &nbsp;pero como no aport\u00f3 tal documento con la demanda, la decisi\u00f3n &nbsp;que indiscutiblemente deb\u00eda adoptarse era la denegaci\u00f3n &nbsp;del mandamiento de pago \u00abcomo &nbsp;en efecto dispuso la funcionaria de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;frente al argumento de la complejidad del t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;que en palabras de la actora se presentaba por cuanto se conforma &nbsp;\u00abpor &nbsp;los mensajes de WhatsApp y los archivos adjuntos a ellos, los cuales &nbsp;fueron aportados y certificados en el expediente a trav\u00e9s de &nbsp;la prueba pericial\u00bb dijo &nbsp;que ciertamente \u00abes &nbsp;el pagar\u00e9 el que contiene la obligaci\u00f3n, pues este &nbsp;plasma por s\u00ed solo las condiciones del pago, por lo que si los &nbsp;demandantes invocaron que se librara el mandamiento\u2026 con base &nbsp;en tal instrumento cambiario, ten\u00edan el insoslayable deber de &nbsp;aportarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con &nbsp;apoyo en la doctrina especializada en torno \u00abal &nbsp;atributo de la incorporaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la cual su exhibici\u00f3n se torna necesaria para &nbsp;ejercer el derecho de cobro, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que en el \u201cdictamen &nbsp;pericial computaci\u00f3n forense\u201d que aport\u00f3 la parte &nbsp;actora, cuyo objeto consisti\u00f3, entre otros, en \u201cextraer &nbsp;el pagar\u00e9 que se presentar\u00e1 en la demanda ejecutiva a &nbsp;iniciarse\u2026 es decir, el creado el 4 de octubre de 2019, el &nbsp;cual fue enviado desde el celular de su representante legal (Michel &nbsp;Roberto Correa P\u00e9rez), usuario del n\u00famero 3102210747 y &nbsp;se encuentra en el tel\u00e9fono personal de Laura Llames Forero &nbsp;(sic) dispositivo asociado a la l\u00ednea celular 31447513555 &nbsp;[sic]\u201d &nbsp;y \u201ccertificar que el pagar\u00e9 creado el 4 de octubre de &nbsp;2019 cumple con los atributos de autenticidad, integridad, fiabilidad &nbsp;y disponibilidad de los documentos electr\u00f3nicos, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de equivalencia funcional\u201d, se aludi\u00f3 a &nbsp;un archivo de Word denominado \u201cBorrador pagar\u00e9 &nbsp;Laura.doc\u201d sin que se d\u00e9 cuenta de la ubicaci\u00f3n &nbsp;del original del mencionado t\u00edtulo valor. &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s &nbsp;la ausencia del t\u00edtulo que expresamente los demandantes &nbsp;invocaron como sustento de la ejecuci\u00f3n, releva al Despacho de &nbsp;cualquier pronunciamiento relacionado con la eficacia probatoria de &nbsp;las comunicaciones electr\u00f3nicas a las que hace alusi\u00f3n &nbsp;la prueba pericial, como quiera que la falta del pagar\u00e9 es &nbsp;suficiente para que no se abriera paso la solicitud de librar &nbsp;mandamiento de pago (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada y &nbsp;contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron &nbsp;los fundamentos jur\u00eddicos que sirvieron de soporte para no &nbsp;expedir la orden de pago pretendida por cuanto los ejecutantes, con &nbsp;la demanda, no allegaron la versi\u00f3n original del documento &nbsp;base del recaudo, sino un borrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;los reparos de los censores frente a la denegaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento ejecutivo, que -res\u00e1ltese- guardan consonancia con &nbsp;los expuestos en la presente solicitud de amparo, fueron desestimados &nbsp;con suficiencia argumentativa, observ\u00e1ndose que las &nbsp;discrepancias ahora planteadas son incompatibles con la salvaguarda &nbsp;constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica por encima &nbsp;de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela pues no puede ser utilizada como una &nbsp;instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se impone negar el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y lo pretendido por los demandantes desconoce &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;imponer su particular comprensi\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3467-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3467-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00707-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Laura &nbsp;Llames [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}