{"id":62229,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3473-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3473-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3473-2022\/","title":{"rendered":"STC3473 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3473-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3473-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sonia &nbsp;Aleida Salas Lugo &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto Penal del Circuito de esa ciudad; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 2014-00019. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de &nbsp;amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, \u00abcontradicci\u00f3n &nbsp;y principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que, el 21 de enero de 2020 el Juzgado Quinto &nbsp;Penal del Circuito de Neiva la conden\u00f3 a 48 meses de prisi\u00f3n &nbsp;y a multa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;por el delito de \u00abcontrato &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb, &nbsp;por las irregularidades presentadas en la \u00abinvitaci\u00f3n\u00bb &nbsp;p\u00fablica para \u00abla &nbsp;adquisici\u00f3n de ropa deportiva [\u2026] &nbsp;implementos deportivos para la pr\u00e1ctica de las diferentes &nbsp;disciplinas y contrataci\u00f3n del personal t\u00e9cnico\u00bb &nbsp;y la adjudicaci\u00f3n que aprob\u00f3 y suscribi\u00f3 en su &nbsp;condici\u00f3n de representante legal de Inderhuila &nbsp;con Pablo Emilio Garrido, contratista beneficiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con fallo del 30 de &nbsp;agosto de 2021 confirm\u00f3 en su integridad el veredicto del a &nbsp;quo, decisi\u00f3n &nbsp;contra la cual su defensa interpuso el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante sentencia del 2 de &nbsp;febrero de 2022 resolvi\u00f3 no &nbsp;casar la &nbsp;providencia del ad &nbsp;quem &nbsp;dejando inc\u00f3lume la pena que le fue impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;esencialmente la decisi\u00f3n de la Hom\u00f3loga Penal, la que &nbsp;acusa de incurrir en v\u00eda de hecho por defectos \u00aborg\u00e1nico &nbsp;y f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;Al respecto aduce que, el primero se presenta por la transgresi\u00f3n &nbsp;al principio de congruencia \u00abpor &nbsp;cuanto para soportar mi condena el Tribunal Superior de Neiva hab\u00eda &nbsp;empleado la indebida valoraci\u00f3n de la propuesta del &nbsp;contratista [\u2026] &nbsp;a pesar de que se trataba de un hecho [\u2026] &nbsp;desestimado por la Fiscal\u00eda, mediante la aceptaci\u00f3n de &nbsp;mis alegatos en el marco de la fase investigativa del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que, la congruencia en los procesos penales \u00abadem\u00e1s &nbsp;de ser uno de los corolarios del derecho de defensa \u201crepresenta &nbsp;un l\u00edmite de la competencia de las autoridades judiciales para &nbsp;decidir\u201d\u00bb, &nbsp;de manera que, arguye, la Sala de Casaci\u00f3n Penal cometi\u00f3 &nbsp;el referido yerro \u00abal &nbsp;convalidar el empleo por los jueces de instancia de una conducta por &nbsp;la que no fui acusada f\u00e1cticamente, pues su reprochabilidad &nbsp;fue descartada por el ente acusador en el escrito de convocatoria a &nbsp;juicio (\u2026) en otros t\u00e9rminos [\u2026] &nbsp;emiti\u00f3 &nbsp;sentencia con fundamento en una conducta excluida del litigio por &nbsp;parte de la Fiscal\u00eda, a pesar de que no dispon\u00eda de &nbsp;competencia para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al defecto f\u00e1ctico, indica que, la Sala acusada &nbsp;desconoci\u00f3 el debate que se dio en la fase de instrucci\u00f3n &nbsp;en la cual, el ente acusador, excluy\u00f3 la circunstancia f\u00e1ctica &nbsp;relacionada con la falta de cumplimiento de requisitos del &nbsp;contratista, adicionalmente porque, al igual que los jueces de &nbsp;instancia, entendi\u00f3 que existi\u00f3 un fraccionamiento &nbsp;inadecuado de los contratos sin valorar que \u00abdotaci\u00f3n &nbsp;e implementaci\u00f3n deportiva hac\u00edan parte del g\u00e9nero &nbsp;\u201celementos deportivos\u201d, se trataba de dos especies &nbsp;distintas que buscaban cumplir finalidades diferentes en el campo &nbsp;deportivo, por lo que no pod\u00eda predicarse el fraccionamiento &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;en tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que alleg\u00f3 a la sede de &nbsp;casaci\u00f3n diversos conceptos t\u00e9cnicos sobre la &nbsp;diferenciaci\u00f3n de dichas nociones y las razones por las cuales &nbsp;\u00abno &nbsp;pod\u00eda predicarse el fraccionamiento indebido de los &nbsp;contratos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta &nbsp;que, todas las censuras que expone en la presente demanda \u00abfueron &nbsp;debidamente propuestas en el marco del proceso ordinario en las &nbsp;distintas intervenciones que dieron a lo largo del proceso penal, &nbsp;pero en especial en los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide que, \u00abse &nbsp;deje sin efectos las providencias del 2 de febrero de 2022, 30 de &nbsp;agosto de 2021 y 21 de enero de 2020 proferidas por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y &nbsp;el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, respectivamente, &nbsp;y se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar un &nbsp;nuevo fallo, con el que se case el fallo condenatorio del 30 de &nbsp;agosto de 2021 del Tribunal Superior (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Quinta Penal del Circuito de Neiva relacion\u00f3 lo &nbsp;acontecido en la causa penal en cuesti\u00f3n y defendi\u00f3 la &nbsp;sentencia que en su caso profiri\u00f3 por cuanto \u00abno &nbsp;obedeci\u00f3 m\u00e1s que a la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;realizada, en raz\u00f3n de la cual se concluy\u00f3 que exist\u00edan &nbsp;motivos para condenar a la aqu\u00ed accionante, quien debe &nbsp;destacarse ha tenido la posibilidad de ejercer la respectiva &nbsp;controversia sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, desde el 1\u00ba de marzo de 2022 &nbsp;avoc\u00f3 la vigilancia de la pena impuesta a la sentenciada Salas &nbsp;Lugo, quien tras su captura fue puesta a disposici\u00f3n de ese &nbsp;despacho que, el 4 de marzo, en virtud de que se le hab\u00eda &nbsp;otorgado la prisi\u00f3n domiciliaria, orden\u00f3 su conducci\u00f3n &nbsp;hasta la residencia en la cual indic\u00f3 la cumplir\u00e1. &nbsp;Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por &nbsp;cuanto su actuaci\u00f3n no fue objeto de reproche por parte de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Ponente de la sentencia recriminada, de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada de &nbsp;forma un\u00e1nime por la Sala en el asunto en cuesti\u00f3n y se &nbsp;remiti\u00f3 a lo all\u00ed razonado para explicar que no &nbsp;incurri\u00f3 en ninguno de los defectos endilgados por la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por la quejosa con la sentencia &nbsp;SP137-2022 de 2 de febrero de 2022, que no &nbsp;cas\u00f3 &nbsp;la del tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;confirmatoria de la condena a 48 meses de prisi\u00f3n y multa de &nbsp;50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes impuesta por el &nbsp;Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, al incurrir, &nbsp;supuestamente, en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria \u2013 defecto f\u00e1ctico \u2013 y, \u00abdefecto &nbsp;org\u00e1nico\u00bb &nbsp;por falta de congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;con &nbsp;el l\u00edmite propio del juez constitucional, &nbsp;no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es &nbsp;objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el debate propuesto por la defensa de la procesada a trav\u00e9s de &nbsp;los cargos formulados, cuyas alegaciones giraron en torno a la &nbsp;discusi\u00f3n sobre \u00absi &nbsp;exist\u00eda o no unidad de objeto contractual, si se dividi\u00f3 &nbsp;dicho objeto para esquivar [el] &nbsp;proceso licitatorio y si la acusada ten\u00eda o no conocimiento de &nbsp;dicha situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y lo que acus\u00f3 de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente &nbsp;por parte del tribunal como raz\u00f3n para deprecar la nulidad de &nbsp;la actuaci\u00f3n, dijo la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La Corte ha &nbsp;sostenido que cuando se formulan censuras por motivaci\u00f3n &nbsp;deficiente derivada de la ausencia de respuesta a los alegatos de la &nbsp;defensa, le corresponde al recurrente demostrar que la irregularidad &nbsp;cometida tiene tal capacidad de incidencia en el derecho de defensa, &nbsp;que la \u00fanica alternativa para remediarla es la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese prop\u00f3sito, debe se\u00f1alar con claridad a cu\u00e1les &nbsp;alegaciones se refiere, en qu\u00e9 medida fueron desatendidas y &nbsp;c\u00f3mo habr\u00eda variado la decisi\u00f3n en caso de &nbsp;haberlas tenido en cuenta (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que, aunque la defensa de la recurrente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;cu\u00e1les fueron los temas frente a los que no hubo &nbsp;pronunciamiento completo, indic\u00f3 que, en todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no logra demostrar el concurso de las condiciones requeridas por la &nbsp;jurisprudencia para invalidar la sentencia de segunda instancia por &nbsp;ese motivo, ni mucho menos para proferir un fallo de reemplazo que &nbsp;absuelva a la acusada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre los reproches sobre que, no existi\u00f3 un fraccionamiento &nbsp;indebido de los contratos aprobados, por tratarse, en su concepto, de &nbsp;asuntos que si bien pertenec\u00edan al mismo g\u00e9nero, eran &nbsp;de \u00abespecie\u00bb &nbsp;diferente, la Sala tutelada precis\u00f3 que dicha aseveraci\u00f3n, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;no habilita a la Corte para que, por la v\u00eda de nulidad, &nbsp;imponga sobre los juzgadores la visi\u00f3n o argumentaci\u00f3n &nbsp;del inconforme, como si se tratar\u00e1 de sentenciar en tercera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la pretensi\u00f3n de que la Corte proceda seg\u00fan lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, y dicte en consecuencia un &nbsp;fallo sustitutivo al del tribunal resalt\u00f3 que no era &nbsp;procedente al encontrar que la decisi\u00f3n de la colegiatura ad &nbsp;quem &nbsp;abord\u00f3 en su totalidad los reparos expuestos en la apelaci\u00f3n &nbsp;y fue claro en exponer las razones por las cuales no los compart\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Dentro &nbsp;de los documentos obtenidos, que forman parte del acervo probatorio, &nbsp;se encuentra todo lo relacionado con &nbsp;el &nbsp;tr\u00e1mite previo a la suscripci\u00f3n de los dos contratos &nbsp;cuestionados. &nbsp;All\u00ed se advierte con facilidad, tal como se &nbsp;consign\u00f3 &nbsp;en el citado informe, que con ocasi\u00f3n de las &nbsp;objeciones &nbsp;presentadas por la empresa GONZALDANA, el &nbsp;comit\u00e9 &nbsp;evaluador tuvo que alterar los resultados en el tr\u00e1mite &nbsp;de &nbsp;la invitaci\u00f3n 014 de 2006 y declarar incumplidos los &nbsp;requisitos &nbsp;t\u00e9cnicos al proponente PABLO EMILIO GARRIDO &nbsp;o &nbsp;MAS DEPORTES, con el fin de corregir y adjudicar al &nbsp;quejoso &nbsp;que hab\u00eda ocupado el segundo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;tanto, como lo establecen los mismos documentos, la invitaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica 013 del 2006 fue adjudicada a PABLO EMILIO GARRIDO o &nbsp;MAS DEPORTES, a pesar de no cumplir los requisitos t\u00e9cnicos &nbsp;referidos a la experiencia, en atenci\u00f3n a que la empresa que &nbsp;ocup\u00f3 el segundo puesto no formul\u00f3 objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;significa, ni m\u00e1s ni menos, que al contratista PABLO EMILIO &nbsp;GARRIDO o MAS DEPORTES, a pesar del incumplimiento de los requisitos &nbsp;t\u00e9cnicos relacionados con la experiencia, le fueron &nbsp;adjudicadas las dos invitaciones p\u00fablicas (013 y 014 de 2006), &nbsp;que en t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n se habr\u00edan hecho &nbsp;para eludir el proceso licitatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, respecto de la supuesta incongruencia &nbsp;entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la condena, la Sala &nbsp;accionada resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ninguna &nbsp;inconsonancia sustancial, en consecuencia, se establece del examen &nbsp;comparativo de estos actos procesales, pues como acaba de verse, los &nbsp;nuevos aspectos que se afirma incorporados en las sentencias, fueron &nbsp;debidamente mencionados y analizados en el pliego de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9ste, se hizo alusi\u00f3n expresa a las irregularidades que &nbsp;se presentaron en el proceso de adjudicaci\u00f3n con el proponente &nbsp;PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, debido al incumplimiento del requisito &nbsp;t\u00e9cnico de experiencia, lo cual llev\u00f3 a la fiscal\u00eda &nbsp;y los juzgadores a sostener que el fraccionamiento se llev\u00f3 a &nbsp;cabo con el fin de favorecer a uno de los contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;a esto, de suyo suficiente para desestimar la censura, el cargo &nbsp;propuesto parte de una premisa equivocada, al catalogar como hecho &nbsp;jur\u00eddicamente relevante, para sustentar la inconsonancia &nbsp;f\u00e1ctica, la intenci\u00f3n de la acusada de favorecer al &nbsp;contratista PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, aspecto al cual, seg\u00fan &nbsp;lo afirmado por el casacionista, se hizo alusi\u00f3n en la &nbsp;sentencia, pero no en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque el delito de celebraci\u00f3n de contratos sin &nbsp;cumplimiento de requisitos legales, por el que se procede, no incluye &nbsp;dentro de los elementos estructurales del tipo penal ingrediente &nbsp;subjetivo alguno, asociado con un prop\u00f3sito o intenci\u00f3n &nbsp;espec\u00edficos por parte del sujeto agente, siendo indiferente, &nbsp;por tanto, para su estructuraci\u00f3n t\u00edpica, que este &nbsp;elemente se presente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha insistido en precisar que los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes se identifican con los sucesos que encajan o pueden &nbsp;subsumirse en el supuesto f\u00e1ctico previsto por el legislador &nbsp;en el tipo penal. Dicho de otra manera, la relevancia jur\u00eddica &nbsp;del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal &nbsp;(SP-2042-2019, 5 junio 2019, radicado 51007; SP-45 25-2021, octubre 6 &nbsp;de 2021, radicado 56204). De all\u00ed que no pueda calificarse &nbsp;como hecho jur\u00eddicamente relevante un aspecto que la norma &nbsp;penal no incluye como supuesto f\u00e1ctico de su tipicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso en estudio, los hechos jur\u00eddicamente relevantes se &nbsp;hicieron consistir en que la acusada fraccion\u00f3 un proceso &nbsp;contractual con el fin de eludir el tr\u00e1mite de licitaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, con desconocimiento de la normatividad legal que &nbsp;exig\u00eda acudir a ella cuando la cuant\u00eda del contrato &nbsp;superara los $51\u2019000.000, aspectos basilares que se dejaron &nbsp;claramente determinados en la acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Termin\u00f3 &nbsp;por concluir que, ninguna adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se &nbsp;efectu\u00f3 por los juzgadores a los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes a partir de los cuales se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a que no se apreci\u00f3 adecuadamente la diferenciaci\u00f3n &nbsp;existente entre los conceptos de \u00abimplementos &nbsp;y dotaci\u00f3n deportiva\u00bb, &nbsp;trascedente a la hora de comprender que no se pod\u00eda endilgar &nbsp;un fraccionamiento indebido de los contratos otorgados y que, por el &nbsp;contrario, este requer\u00eda \u00abuna &nbsp;contrataci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente\u00bb &nbsp;expuso que, dicha tesis no tuvo acogida entre los juzgadores de &nbsp;instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;por desconocimiento u omisi\u00f3n valorativa del Convenio, sino &nbsp;por otras razones. En las sentencias se ha argumentado que se trataba &nbsp;de un \u00fanico objeto contractual no susceptible de &nbsp;fraccionamiento o divisi\u00f3n. Y, precisamente, una de las &nbsp;razones para tal consideraci\u00f3n es que el proyecto consignado &nbsp;en el Convenio se denomin\u00f3 Apoyo &nbsp;a los Deportistas Huilenses para la Preparaci\u00f3n a los Juegos &nbsp;Deportivos Nacionales, que &nbsp;ser\u00eda la \u00fanica finalidad contractual no susceptible de &nbsp;fracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Entonces, &nbsp;como se puede apreciar, una cosa es que las conclusiones que extrae &nbsp;la defensa del Convenio Interadministrativo no hayan sido acogidas &nbsp;por los juzgadores, y otra, muy diferente, que se haya omitido &nbsp;valorar lo contenido en dicho Convenio, cuyos t\u00e9rminos fueron &nbsp;objeto de debate a lo largo de todo el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho es suficiente para desestimar la censura. Lejos de acreditarse &nbsp;el error demandado, lo que se advierte es el inter\u00e9s de &nbsp;obtener una tercera evaluaci\u00f3n por parte de la Corte y revivir &nbsp;un debate ya superado en las instancias\u00bb &nbsp;(SP137-2022, rad. 60836). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al juzgador una &nbsp;espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a &nbsp;ese respecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado &nbsp;inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;(\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la forma en la que Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;apreci\u00f3 el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 &nbsp;que, las consideraciones a partir de las cuales el juez de primer &nbsp;grado estableci\u00f3 la responsabilidad penal de la enjuiciada y &nbsp;ratificadas \u00edntegramente por el ad &nbsp;quem, &nbsp;fueron fundamentadas de forma razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, es evidente que la pretensi\u00f3n de la gestora del &nbsp;resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un mero &nbsp;disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo &nbsp;para resolver la cuesti\u00f3n sometida a su escrutinio, &nbsp;disconformidad que excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta especial justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en &nbsp;esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;resulta claro que los &nbsp;argumentos expuestos por la promotora, as\u00ed formulados son &nbsp;clara evidencia de que pretende anteponer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, las &nbsp;decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza &nbsp;excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s &nbsp;o paralela del juicio ordinario o especial como es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien la actora se\u00f1ala varios \u00abyerros\u00bb &nbsp;que en su sentir cometi\u00f3 la Sala tutelada, al momento del &nbsp;ejercicio deductivo y de hermen\u00e9utica, observa &nbsp;la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron &nbsp;agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la &nbsp;causa en virtud de sus espec\u00edficas competencias; &nbsp;es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensi\u00f3n &nbsp;que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, &nbsp;finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3473-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3473-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sonia &nbsp;Aleida Salas Lugo &nbsp;contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}