{"id":62231,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3475-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3475-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3475-2022\/","title":{"rendered":"STC3475 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3475-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3475-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que neg\u00f3 el amparo reclamado por M.S.R.R.1 &nbsp;contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de restablecimiento de derechos de radicado 2019-00543. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y a tener una familia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 31 de octubre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, Centro Zonal Engativ\u00e1, abri\u00f3 proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos bajo el SIM &nbsp;1758429632 H.A. 1014181792-2011 en &nbsp;favor de Y.A.R.R., por presuntos actos sexuales realizados por su &nbsp;padre2 &nbsp;y, en la misma fecha, se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos a la menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 25 de enero de 2019, funcionarios del colegio Rep\u00fablica de &nbsp;Bolivia le comunicaron al I.C.B.F. que la adolescente se hab\u00eda &nbsp;ido a vivir con su progenitor, seg\u00fan lo informado por su mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 7 de junio de 2019, la autoridad administrativa remiti\u00f3 la &nbsp;causa a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, aduciendo p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, de conformidad con lo rese\u00f1ado por el art\u00edculo &nbsp;103 de la Ley 1098 de 2006, por encontrarse vencido el t\u00e9rmino &nbsp;legal para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica o para emitir &nbsp;pr\u00f3rroga para el seguimiento y atendiendo lo previsto en el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 119 ibidem3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 20 de junio siguiente, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite de restablecimiento de &nbsp;derechos, en raz\u00f3n a que la autoridad administrativa hab\u00eda &nbsp;perdido competencia, dado lo previsto en el art\u00edculo 13 de la &nbsp;Ley 1878 de 2018, y a la facultad asignada por el numeral cuarto del &nbsp;art\u00edculo 119 de la citada ley. Asimismo, orden\u00f3 &nbsp;\u00abcompulsar &nbsp;copias de todo el expediente con destino a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, para que, de considerarlo pertinente, &nbsp;inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 12 de julio ulterior, como consecuencia de la visita practicada &nbsp;por la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir al &nbsp;domicilio del progenitor de la adolescente, se encontr\u00f3 que, &nbsp;seg\u00fan lo indicado por la t\u00eda paterna que tambi\u00e9n &nbsp;resid\u00eda all\u00ed, la menor de edad viv\u00eda con su &nbsp;padre desde \u00abaproximadamente &nbsp;unos seis meses\u00bb, &nbsp;por lo cual, con base en lo ordenado por el estrado judicial5, &nbsp;fue ubicada en el Centro de Emergencia TAVID. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se dej\u00f3 consignado en el informe elaborado en la se\u00f1alada &nbsp;diligencia, frente a la relaci\u00f3n entre madre e hija, que \u00abse &nbsp;observa v\u00ednculo fracturado con su progenitora, distante y &nbsp;conflictiva, toda vez que la progenitora al parecer maneja la &nbsp;violencia como uso correctivo, la menor no denota inter\u00e9s en &nbsp;volver a vivir con la progenitora\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En audiencia celebrada el 9 de agosto de la referida anualidad, &nbsp;M.C.R., abuela materna de Y.A.R.R., rindi\u00f3 declaraci\u00f3n &nbsp;manifestando su deseo de hacerse cargo de su nieta, en igual sentido &nbsp;se pronunci\u00f3 su progenitora, M.S.R.R.7 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta diligencia, se le inquiri\u00f3 a la madre acerca del hecho de &nbsp;que su hija estuviere viviendo con su padre, contra quien se formul\u00f3 &nbsp;denuncia por presuntos actos sexuales, frente a lo cual refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;yo la met\u00ed al colegio de la Rep\u00fablica de Bolivia y ya &nbsp;entonces en ese tiempo pues yo no sab\u00eda nada del pap\u00e1, &nbsp;nada de nada, y yo no s\u00e9 ella como lo ubic\u00f3 porque ella &nbsp;s\u00ed ya lleg\u00f3 a decir \u2018yo me quiero ir con \u00e9l, &nbsp;yo me quiero ir con \u00e9l\u2019 ya entonces ella dijo \u2018mami &nbsp;yo me quiero ir con \u00e9l, yo quiero que usted hable con mi pap\u00e1 &nbsp;y me deje ir con \u00e9l, es mi decisi\u00f3n, yo no me quiero &nbsp;quedar m\u00e1s ac\u00e1, yo ya quiero estar con \u00e9l, yo &nbsp;con \u00e9l casi no he compartido\u2019 le dije, s\u00ed, pero &nbsp;es que usted sabe que usted con su pap\u00e1 no puede vivir porque &nbsp;\u00e9l ten\u00eda un intento de abuso m\u00e1s no fue abusada &nbsp;totalmente, fue intento (\u2026)\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(Juez) &nbsp;cu\u00e9ntele al Despacho, usted procedi\u00f3 ante esas &nbsp;circunstancia a informar a la autoridad administrativa, es decir, al &nbsp;ICBF. (M.S.R.R.) &nbsp;no, yo todo lo hice por medio del colegio, o sea, yo al \u00fanico &nbsp;que le avis\u00e9 fue al colegio, yo le avis\u00e9 a la &nbsp;psic\u00f3loga, al coordinador, le dije ella se fue con el pap\u00e1, &nbsp;dicen que uno tiene que respetarle los derechos a los ni\u00f1os, &nbsp;bueno, yo no la voy a obligar, tampoco soy c\u00f3mplice de nada &nbsp;porque ella fue la que quiso irse con \u00e9l. (Juez) &nbsp;yo le quiero preguntar, usted advirtiendo que hay un presunto riesgo &nbsp;de un abuso sexual, que ese caso est\u00e1 puesto en conocimiento &nbsp;de la Fiscal\u00eda, entonces si su ni\u00f1a, respecto de la &nbsp;cual usted tiene efectivamente esa responsabilidades paternales o &nbsp;maternales, le dice que ella quiere estar con el agresor, entonces &nbsp;usted efectivamente consiente el permiso. (M.S.R.R.) &nbsp;no porque yo ese d\u00eda le dije, ella me dijo si usted no esto yo &nbsp;voy y digo que usted me peg\u00f3, y yo le dije, pero entonces c\u00f3mo &nbsp;hago yo, yo por eso le dije a la psic\u00f3loga\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(Juez) &nbsp;la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 de institucionalizaci\u00f3n &nbsp;se debi\u00f3 porque b\u00e1sicamente a que nosotros no podemos &nbsp;concebir que efectivamente cuando hay un riesgo de abuso sexual en la &nbsp;cu\u00e1l ya hay denuncia ante la Fiscal\u00eda, que la ni\u00f1a &nbsp;est\u00e9 bajo su cuidado y que usted permita efectivamente que &nbsp;ella vaya a vivir con el progenitor presuntamente. &nbsp;(M.S.R.R.) &nbsp;(\u2026) por qu\u00e9 a m\u00ed no me avisaron nada, o sea ese &nbsp;d\u00eda se la llevaron, listo, ustedes hacen sus cosas o los del &nbsp;Bienestar hacen las cosas, pero yo ten\u00eda derecho. (Juez) &nbsp;mire le explico, la cuesti\u00f3n es que aqu\u00ed la orden se &nbsp;dio por parte del Juzgado, eso no fue por parte del ICBF, y &nbsp;precisamente porque se ve que usted como mam\u00e1 y quien ten\u00eda &nbsp;la custodia y la obligaci\u00f3n del deber de cuidado de su hija &nbsp;fall\u00f3 en ese sentido, porque usted, la persona que ten\u00eda &nbsp;la custodia, permiti\u00f3 efectivamente que la ni\u00f1a sea &nbsp;puesta en riesgo con el presunto agresor sexual, le digo que es &nbsp;presunto porque hay evidencia que se present\u00f3 la denuncia ante &nbsp;la Fiscal\u00eda, m\u00e1s a\u00fan con las manifestaciones que &nbsp;usted nos est\u00e1 dando en que efectivamente su hija manifiesta &nbsp;que s\u00ed suced\u00eda antes pero que ahora ya no pasa, eso no &nbsp;quiere decir que la situaci\u00f3n de riesgo se haya disminuido o &nbsp;se haya acabado\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el estrado judicial decidi\u00f3, entre otros, autorizar visitas &nbsp;por parte de la madre a la instituci\u00f3n en la cual se &nbsp;encontraba su hija, realizar una visita domiciliaria urgente a la &nbsp;residencia de la abuela, para verificar su idoneidad y la posibilidad &nbsp;de reintegro a medio familiar y poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n los datos personales y de ubicaci\u00f3n &nbsp;del padre de la adolescente11. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 12 de agosto de 2019, el Despacho suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;para resolver, hasta que se realizara la visita ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Diecinueve de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00abDECLARAR &nbsp;en vulneraci\u00f3n de derechos de la menor de edad Y.A.R.R. (\u2026) &nbsp;CONFIRMAR COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS la ubicaci\u00f3n &nbsp;de Y.A.R.R. en medio institucional (\u2026) AMONESTAR a la se\u00f1ora &nbsp;M.S.R.R., para que proceda a ejercer su rol de garante y protectora &nbsp;como madre, evitando que bajo ninguna circunstancia se ponga en &nbsp;riesgo la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de su menor &nbsp;hija, concretamente, evitando que por cualquier circunstancia la ni\u00f1a &nbsp;tenga contacto con el se\u00f1or [padre]. &nbsp;(\u2026) REQUERIR a la se\u00f1ora M.C.R., para que acredite ante &nbsp;este estrado judicial y en el t\u00e9rmino de tres meses, el cambio &nbsp;de domicilio, para adoptar las decisiones a que haya lugar\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de la anterior determinaci\u00f3n, sostuvo, entre otros, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la &nbsp;historia de atenci\u00f3n integral a favor de Y.A.R.R., se abri\u00f3 &nbsp;gracias a una denuncia an\u00f3nima, respecto del abuso sexual del &nbsp;que presuntamente fue v\u00edctima la menor de edad (\u2026); &nbsp;raz\u00f3n por la cual se hizo apertura del Proceso Administrativo &nbsp;de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor de edad Y.A.R.R., &nbsp;adoptando como medida de restablecimiento la ubicaci\u00f3n en &nbsp;medio familiar en cabeza de la progenitora M.S.R.R., sin embargo, la &nbsp;progenitora y familia extensa de la menor de edad, no ejercieron su &nbsp;rol protector frente a los hechos denunciados respecto del abuso &nbsp;sexual del que fue v\u00edctima Y.A.R.R., por parte de su &nbsp;progenitor (\u2026), quien adem\u00e1s a la fecha, no ha sido &nbsp;exonerado por las autoridades competentes de cualquier &nbsp;responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que a finales del mes de enero del presente a\u00f1o &nbsp;y por autorizaci\u00f3n de la progenitora, la NNA se traslado a &nbsp;vivir con su padre, lo que evidentemente constituye la vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos de NNA, situaci\u00f3n que requiere ser estudiada, &nbsp;aplicando la integridad de las normas constitucionales y legales &nbsp;dise\u00f1adas para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de Y.A.R.R., por ende, el Despacho dentro del tr\u00e1mite &nbsp;orden\u00f3 el rescate de la NNA, adem\u00e1s, como qued\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora M.S.R.R., a pesar de tener la autorizaci\u00f3n &nbsp;por parte del juzgado para visitar a la ni\u00f1a en el centro de &nbsp;emergencia TAVID, no la ha visitado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es preciso se\u00f1alar que la situaci\u00f3n actual &nbsp;de la menor de edad de edad Y.A.R.R., amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del Estado, con el fin de salvaguardar sus derechos, por lo tanto, &nbsp;advierte el Despacho que en este momento no estima conveniente que la &nbsp;ni\u00f1a regrese al medio familiar, pues como se dijo &nbsp;anteriormente la NNA conviv\u00eda con el presunto agresor, &nbsp;respecto de su progenitora no existe pruebas que demuestren ser &nbsp;garante de los derechos de su hija, ni ha demostrado inter\u00e9s &nbsp;en actuar en realizar acercamiento y visitar a la NNA en la &nbsp;instituci\u00f3n en la cual se encuentra (\u2026)\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 13 de mayo de 2020, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;orden\u00f3 tener en cuenta el \u00abInforme &nbsp;de Resultados del Proceso de Atenci\u00f3n Restablecimiento de &nbsp;Derechos\u00bb &nbsp;del 27 de enero de 2020, el \u00abInforme &nbsp;de Plan de Atenci\u00f3n Integral de Restablecimiento de Derechos\u00bb &nbsp;del &nbsp;15 de febrero de 2020 &nbsp;y el \u00abInforme &nbsp;de Valoraci\u00f3n Socio Familiar de Verificaci\u00f3n de &nbsp;Derechos y Valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica (abuela materna)\u00bb &nbsp;de febrero de ese mismo a\u00f1o13. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;El 29 de julio de 2021, el estrado judicial mencionado decret\u00f3 &nbsp;pruebas relacionadas con el tratamiento psicoterap\u00e9utico que &nbsp;recibi\u00f3 la menor de edad, su madre y abuela por parte de la &nbsp;Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, una visita domiciliaria a la &nbsp;residencia de esta \u00faltima y un informe de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Nuevo Futuro de Colombia sobre el v\u00ednculo familiar y el &nbsp;contacto de la adolescente con su familia14. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;El 13 de septiembre siguiente, la Asociaci\u00f3n Nuevo Futuro de &nbsp;Colombia remiti\u00f3 al Defensor de Familia del Centro Zonal &nbsp;Engativ\u00e1 los informes psicosociales realizados a la menor de &nbsp;edad, destac\u00e1ndose que, en el practicado el 16 de junio &nbsp;anterior, aquella refiri\u00f3 que \u00abdese &nbsp;(sic) vivir con su abuela, manifestando que la relaci\u00f3n con su &nbsp;progenitora es buena, sin embargo, teme que se vuelvan a presentar &nbsp;situaciones de riesgo\u00bb; &nbsp;igualmente, &nbsp;se evidenci\u00f3 que hab\u00eda mantenido contacto tanto con la &nbsp;madre como con la abuela v\u00eda telef\u00f3nica y que ambas la &nbsp;hab\u00edan visitado en las instalaciones de la instituci\u00f3n15. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;El 11 de noviembre de 2021, la mencionada autoridad judicial decret\u00f3 &nbsp;el cierre definitivo del proceso administrativo de restablecimiento &nbsp;de derechos \u00aba &nbsp;favor de Y.A.R.R., quien ser\u00e1 reintegrada al medio familiar &nbsp;extenso con su abuela materna\u00bb; &nbsp;a su vez, fij\u00f3 como cuota de alimentos en favor de la menor de &nbsp;edad y a cargo de cada uno de sus padres, el 25% de un salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente16. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Contra la anterior determinaci\u00f3n, M.S.R.R. interpuso recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, los cuales &nbsp;fueron rechazados en prove\u00eddo del 14 de diciembre de 2021; no &nbsp;obstante, en la misma providencia, el Juzgado se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre los argumentos que fundamentaron la decisi\u00f3n de &nbsp;reintegrar a Y.A.R.R. con su abuela, cuestionados mediante los &nbsp;referidos recursos, destacando que con ella la menor de edad ten\u00eda &nbsp;todos sus derechos garantizados, mientras que no exist\u00eda &nbsp;prueba suficiente que permitiera establecer lo mismo en relaci\u00f3n &nbsp;con su madre17. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp;Frente a los hechos descritos, la tutelante indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;entrevista sostenida con la menor despu\u00e9s de su reintegro esta &nbsp;manifest\u00f3 su deseo de querer vivir junto a su madre y hermanos &nbsp;como lo hac\u00eda con anterioridad\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la actora censur\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto &nbsp;org\u00e1nico, como quiera que el Juzgado Diecinueve de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 carec\u00eda de competencia para tramitar el asunto, &nbsp;dado que se investigaron bajo una misma cuerda procesal dos hechos &nbsp;diversos, por un lado, \u00abla &nbsp;presunta agresi\u00f3n sexual del padre hacia la menor, acaecida en &nbsp;el a\u00f1o 2011\u00bb &nbsp;y, por otro, \u00abla &nbsp;convivencia bajo un mismo techo, a\u00f1o 2019\u00bb, &nbsp;circunstancias &nbsp;diversas en tiempo, modo y lugar, por lo que, en su criterio, debi\u00f3 &nbsp;surtirse una fase administrativa previa, destacando que el proceso &nbsp;dur\u00f3 m\u00e1s de los 18 meses previstos en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refiri\u00f3 que se present\u00f3 defecto procedimental, debido a &nbsp;que la autoridad judicial deneg\u00f3 la posibilidad de impugnar &nbsp;una decisi\u00f3n que por su naturaleza era refutable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se\u00f1al\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto &nbsp;f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n probatoria respecto &nbsp;de los derechos-deberes de la madre en relaci\u00f3n con su hija, &nbsp;sumado al hecho de que \u00abse &nbsp;ordena &nbsp;el reintegro familiar a medio diferente al inicial sin hacer la &nbsp;debida motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;por la cual aleg\u00f3 que se violaron sus derechos a tener una &nbsp;familia. En ese aspecto, adujo que el rompimiento de la relaci\u00f3n &nbsp;materno filial tiene dos elementos, esto es, &nbsp;\u00aba) &nbsp;La falta de inter\u00e9s en contacto de la madre con la menor y b) &nbsp;La presunta falta de idoneidad de la madre en la m protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de la menor\u00bb, &nbsp;sin embargo, esos aspectos que no fueron debidamente demostrados en &nbsp;el sub &nbsp;judice. &nbsp;A su vez, adujo que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin expresi\u00f3n &nbsp;motivada de las causas que la originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de restablecimiento &nbsp;de derechos de la menor Y.A.R.R., dejando inc\u00f3lume la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada con respecto a la menor conforme a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 &nbsp;recuento de los hechos y actuaciones del proceso de restablecimiento &nbsp;de derechos cuestionado y puntualiz\u00f3 que \u00abno &nbsp;se advierten solicitudes efectuadas posteriormente por el apoderado &nbsp;de la se\u00f1ora M.S.R.R. y que se encuentren pendientes de &nbsp;adoptar alguna decisi\u00f3n al respecto por parte de este &nbsp;Despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia adscrita al Juzgado convocado pidi\u00f3 &nbsp;negar la tutela, pues el \u00abel &nbsp;retorno al medio familiar con la abuela materna no le impide a la &nbsp;progenitora restaurar los lasos (sic) maternos filiales que se\u00f1ala &nbsp;como vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Defensor de Familia del Centro Zonal Engativ\u00e1 del ICBF &nbsp;esgrimi\u00f3 que el proceso de restablecimiento de derechos de la &nbsp;referencia fue fallado y cerrado por el Juzgado Diecinueve de &nbsp;Familia, \u00abquien &nbsp;tuvo en cuenta las particularidades del caso, los hechos que dieron &nbsp;origen al proceso y todas las circunstancias socio familiares para &nbsp;tomar la medida, especialmente el reintegro a su medio familiar en &nbsp;cabeza de la abuela materna\u00bb &nbsp;y que \u00abla &nbsp;tutela no es el camino para revisar circunstancias nuevas o que no se &nbsp;revisaron en su momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La coordinadora del Grupo de Protecci\u00f3n de la Regional Bogot\u00e1 &nbsp;del ICBF argument\u00f3 que no era procedente el amparo invocado, &nbsp;como quiera que se vulnerar\u00eda \u00abel &nbsp;debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al desconocer el mandato del inciso 6\u00ba del Art. &nbsp;103 de la Ley 1098 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La rectora del colegio Rep\u00fablica de Bolivia y la coordinadora &nbsp;de Asociaci\u00f3n Creemos en Ti manifestaron acatar cualquier &nbsp;decisi\u00f3n se tome en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al no encontrar arbitrariedad ni capricho en el &nbsp;proceder de la autoridad accionada, toda vez que la decisi\u00f3n &nbsp;tomada \u00abse &nbsp;encuentra debidamente razonada y fundamentada en la respectiva &nbsp;providencia por la cual decidi\u00f3 el proceso de restablecimiento &nbsp;de derechos de la menor de edad involucrada en el asunto, y que la &nbsp;misma estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para &nbsp;el caso concreto y con base de las pruebas aportadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que se atendi\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;manifestaci\u00f3n de la menor de edad (\u2026), sin que merezca &nbsp;entonces ning\u00fan reparo el tr\u00e1mite dado al asunto por el &nbsp;despacho demandado\u00bb. &nbsp;En &nbsp;este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n de &nbsp;reintegrar a la menor de edad al hogar de la abuela materna se bas\u00f3, &nbsp;en primer lugar, en que la adolescente \u00ablleva &nbsp;un tiempo considerable institucionalizada, de lo que se evidenci\u00f3 &nbsp;agotamiento emocional que pudo haber repercutido en las conductas que &nbsp;se pusieron de presente a la asociaci\u00f3n Nuevo Futuro de &nbsp;Colombia\u00bb &nbsp;y, de otra parte, porque encontr\u00f3 \u00abque &nbsp;el domicilio de la se\u00f1ora M.C.R. cumpl\u00eda con las &nbsp;condiciones habitacionales favorables para su mejor desarrollo, en &nbsp;donde se le garantizar\u00e1n sus derechos fundamentales a la &nbsp;educaci\u00f3n, salud y a tener una familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;hecho de que el reintegro al medio familiar de la menor de edad (\u2026) &nbsp;se hubiera ordenado con su abuela materna, no quiere significar &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, menos los de su &nbsp;progenitora, pues lo que se quiere con esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;de atender el consentimiento de la menor de edad de querer retornar a &nbsp;un hogar como el de su abuela materna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el extremo activo, argumentando que &nbsp;el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no se pronunci\u00f3 \u00abcon &nbsp;respecto al hecho de la procedencia y justificaci\u00f3n de la &nbsp;ubicaci\u00f3n de la menor en la familia extensa, abuela maternal, &nbsp;a pesar de que la menor resid\u00eda con anterioridad a la &nbsp;ocurrencia del hecho vulneratorio (\u2026) con su grupo familiar, &nbsp;compuesto por su madre y hermanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, afirm\u00f3 que nada se dijo sobre la posibilidad de &nbsp;que una madre pueda \u00abser &nbsp;apartada su hija sin motivaci\u00f3n alguna y respecto a si la &nbsp;decisi\u00f3n de apartarla, cuando la madre no ha sido vulneradora &nbsp;de los derechos, tiene o no derecho a que se regule visitas en favor &nbsp;de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, resalt\u00f3 que no se analiz\u00f3 lo relativo a la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia de la autoridad administrativa, toda &nbsp;vez que en el caso en cuesti\u00f3n \u00fanicamente pod\u00eda &nbsp;predicarse respecto de los hechos acaecidos en 2011 m\u00e1s no los &nbsp;de 2019 y que \u00abel &nbsp;efecto jur\u00eddico que esto produce cual es el hecho de que las &nbsp;decisiones que adopte el comisario o Defensor de familia dentro de &nbsp;dichos procesos de restablecimiento son impugnables a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n, derecho que ha sido conculcado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, indic\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;ha dejado de ver probatoriamente la inexistencia de pruebas que &nbsp;justifiquen el rompimiento del v\u00ednculo materno filial, se ha &nbsp;malinterpretado las pruebas y se ha desconocido el derecho a la igual &nbsp;[dad]\u00bb, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;existe fundamento alguno para afirmar (\u2026) que la progenitora &nbsp;de la menor carec\u00eda de inter\u00e9s en la menor (\u2026) o &nbsp;que no es garante de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales &nbsp;invocados, los cuales considera fueron vulnerados con ocasi\u00f3n &nbsp;de la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico &nbsp;y procedimental en que incurri\u00f3 el estrado judicial accionado, &nbsp;dado que no valoraron en debida forma las pruebas, la madre fue &nbsp;separada de su hija sin haber motivado su decisi\u00f3n, no se le &nbsp;permiti\u00f3 impugnar una providencia que por su naturaleza era &nbsp;refutable y que el fallador carec\u00eda de competencia para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente a la queja relacionada con que el Juzgado convocado no ten\u00eda &nbsp;competencia para decidir como lo hizo, toda vez que no pod\u00eda &nbsp;estudiarse en un mismo proceso los hechos ocurridos en 2011 y los &nbsp;acaecidos en 2019, deviene imperioso se\u00f1alar que, cuando &nbsp;ocurri\u00f3 el hecho sobreviniente denunciado por el colegio &nbsp;Rep\u00fablica de Bolivia, relacionado tambi\u00e9n con el riesgo &nbsp;inicialmente denunciado, esto es, que la menor de edad se encontraba &nbsp;viviendo con el padre que presuntamente hab\u00eda intentado actos &nbsp;sexuales en 2011, la autoridad administrativa procedi\u00f3 a &nbsp;declarar la p\u00e9rdida de competencia y a remitir la causa a los &nbsp;juzgados de familia para su continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el estrado judicial avoc\u00f3 conocimiento del asunto &nbsp;mediante auto del 20 de junio de 2019, advirtiendo que, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1878 de 2018, la &nbsp;autoridad administrativa no ten\u00eda competencia para continuar &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de derechos y que, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;119 de la Ley 1098 de 2006, era competente para conocer del asunto en &nbsp;\u00fanica instancia. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2019, &nbsp;determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos de la menor de &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, es menester se\u00f1alar que la &nbsp;promotora del presente amparo no realiz\u00f3 en su momento &nbsp;reproche alguno frente a la alegada falta de competencia del Juzgado &nbsp;atacado para asumir el tr\u00e1mite del asunto y que frente a &nbsp;aquellas determinaciones no se cumple con el requisito de &nbsp;tempestividad exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela19. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, en trat\u00e1ndose del prove\u00eddo del 11 de &nbsp;noviembre de 2021, en el cual el Juzgado Diecinueve de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 decret\u00f3 el cierre definitivo del proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la hija de &nbsp;la tutelante, reintegr\u00e1ndola al medio familiar extenso con su &nbsp;abuela materna, se destacan los siguientes argumentos centrales de &nbsp;dicha decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, el estrado judicial present\u00f3 un contexto &nbsp;general de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida en la referida &nbsp;causa, resaltando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la actuaci\u00f3n a favor de Y.A.R.R., &nbsp;se adelant\u00f3 en atenci\u00f3n a la queja an\u00f3nima &nbsp;presentada respecto del presunto abuso sexual del que fue v\u00edctima &nbsp;por parte de su progenitor R.R.C.; as\u00ed las cosas, mediante &nbsp;auto de 31 de octubre de 2011, se orden\u00f3 la apertura de la &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa del caso y posteriormente al &nbsp;declarase la p\u00e9rdida de competencia, este Despacho en &nbsp;providencia de 10 de septiembre de 2019, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de Y.A.R.R. &nbsp;dentro del t\u00e9rmino legal, por cuanto una vez valorada en su &nbsp;integridad la prueba documental remitida por parte del equipo &nbsp;interdisciplinario del Centro Zonal Engativ\u00e1, se determin\u00f3 &nbsp;que para ese momento no se estimaba conveniente que la ni\u00f1a &nbsp;regresara al medio familiar, puesto que se determin\u00f3 que &nbsp;aquella conviv\u00eda con su agresor, respecto de su progenitora no &nbsp;exist\u00eda inter\u00e9s de realizar acercamiento y visitar a su &nbsp;hija en la instituci\u00f3n en la cual se encuentra, y respecto a &nbsp;la familia extensa se tuvo que, a pesar que la abuela materna M.C.R. &nbsp;indic\u00f3 estar dispuesta a hacerse cargo de su nieta, el &nbsp;concepto rendido por la Asistente Social adscrita al juzgado fue &nbsp;desfavorable, pues no estaban cubiertas las necesidades m\u00ednimas &nbsp;de un lugar digno donde pasar la noche; raz\u00f3n por la cual, en &nbsp;decisi\u00f3n de 10 de septiembre de 2019, se determin\u00f3, &nbsp;entre otras disposiciones, declarar en estado de vulneraci\u00f3n &nbsp;los derechos de Y.A.R.R., &nbsp;manteniendo su ubicaci\u00f3n en medio institucional, ordenando a &nbsp;la progenitora, a la abuela materna y a la ni\u00f1a vinculaci\u00f3n &nbsp;a tratamiento psicoterap\u00e9utico para el fortalecimiento de &nbsp;pautas de crianza, adquirir herramientas para el manejo adecuado de &nbsp;la problem\u00e1tica de abuso sexual de que al parecer fue v\u00edctima &nbsp;y superar secuelas psicol\u00f3gicas que se puedan presentar y se &nbsp;requiri\u00f3 a la se\u00f1ora M.C.R. &nbsp;para que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses acreditara el cambio &nbsp;de domicilio para adoptar las decisiones a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, de cara al seguimiento, en aras de resolver la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de Y.A.R.R., el juez accionado valor\u00f3 las &nbsp;probanzas allegadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Informe &nbsp;de resultado del proceso de atenci\u00f3n restablecimientos de &nbsp;derechos, suscrito por una psiquiatra especialista en psicolog\u00eda &nbsp;cl\u00ednica de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, en el que se &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el proceso terap\u00e9utico se cierra por CUMPLIMIENTO DE &nbsp;OBJETIVOS, logr\u00f3 que Y.A.R.R. recuperara equilibrio emocional &nbsp;en las \u00e1reas de ajuste que se hab\u00edan visto afectadas &nbsp;por la situaci\u00f3n de presunto abuso sexual, se observ\u00f3 &nbsp;una participaci\u00f3n activa y motivada en ella; con interacci\u00f3n &nbsp;adecuada con la terapeuta y cumplimiento de objetivos plateados &nbsp;durante sus sesiones. As\u00ed mismo se observ\u00f3 optimizaci\u00f3n &nbsp;emocional y de desempe\u00f1o en la paciente, as\u00ed como &nbsp;minimizaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de sintomatolog\u00eda &nbsp;reconocida al inicio del proceso. Los adultos responsables tanto la &nbsp;abuela como la madre y la instituci\u00f3n de protecci\u00f3n, &nbsp;mostraron una participaci\u00f3n activa y compromiso con el &nbsp;seguimiento del caso. Se hace importante que de acuerdo con los &nbsp;requerimientos que determine el Despacho de la autoridad competente y &nbsp;su equipo psicosocial, se evalu\u00e9 el posible reintegro de &nbsp;Y.A.R.R., a medio familiar toda vez que por el tiempo ya en medida de &nbsp;institucionalizaci\u00f3n se observa agotamiento emocional en la &nbsp;menor de edad, lo cual puede afectar su estado psicol\u00f3gico y &nbsp;emocional y por ende repercutir a futuro en \u00e1rea &nbsp;comportamental dentro de la instituci\u00f3n (\u2026) se realiza &nbsp;psico-educaci\u00f3n con madre y abuela materna, sobre el &nbsp;reconocimiento de la problem\u00e1tica de violencia sexual, &nbsp;clarificando mitos y realidades respecto de la misma y orientando &nbsp;sobre pautas de prevenci\u00f3n de conductas asociadas a esta\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, del informe de visita domiciliaria practicado por una &nbsp;trabajadora social de la Defensor\u00eda de Verificaci\u00f3n de &nbsp;Derechos se resalt\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAntecedentes &nbsp;de VIF en entorno tanto materno como paterno as\u00ed como &nbsp;presuntas situaciones de Violencia Sexual por parte de progenitor. &nbsp;V\u00ednculo afectivo adecuado con progenitora, distante con &nbsp;progenitor. Sin &nbsp;embargo el v\u00ednculo es m\u00e1s fuerte con abuela materna &nbsp;quien refiere que desde que la NNA estaba en la Corporaci\u00f3n &nbsp;Sarai le refirieron que posiblemente se iba a reintegrar la NNA con &nbsp;ella de acuerdo a solicitud expresa de la NNA de querer irse con la &nbsp;(\u2026) abuela materna. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior se puede evidenciar que la se\u00f1ora M.C.R. &nbsp;cuenta con factores de generatividad como v\u00ednculo afectivo con &nbsp;la NNA, corresponsabilidad en su proceso actual y disposici\u00f3n &nbsp;de posible reintegro, en querer hacerse cargo de la NNA &nbsp;donde su t\u00edo Milton quien tambi\u00e9n hace parte del grupo &nbsp;familiar est\u00e1 de acuerdo dado que dicha situaci\u00f3n se ha &nbsp;dialogado como familia en veces anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera como factores de vulnerabilidad se evidencia la &nbsp;necesidad de fortalecer v\u00ednculo con progenitora y a su vez la &nbsp;adquisici\u00f3n de herramientas que le permitan mejorar sus pautas &nbsp;de crianza en aras de minimizar el castigo f\u00edsico como m\u00e9todo &nbsp;permanente de correcci\u00f3n. Dentro de todo lo anterior cabe &nbsp;resaltar que entre otras, la &nbsp;(\u2026) abuela materna de la NNA Y.A.R.R. cuenta con condiciones &nbsp;habitacionales favorables en caso de un posible reintegro de la NNA a &nbsp;su medio familiar\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;realizado a la abuela materna por una psic\u00f3loga del ICBF del &nbsp;Centro Zonal Engativ\u00e1, en el cual se registraron los &nbsp;siguientes resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abExpresa &nbsp;su deseo de tener la custodia de su nieta, reconoce que debe seguir &nbsp;avanzando en la crianza democr\u00e1tica, pero est\u00e1 &nbsp;dispuesta a aprender y se muestra con capacidades para hacerlo, dado &nbsp;su alto grado de empat\u00eda con Y.A.R.R. &nbsp;y a que su toma de decisiones va guiada en el bienestar de su &nbsp;familia, &nbsp;se identifica facilidad ante el proceso de concertaci\u00f3n, opta &nbsp;por el dialogo para la resoluci\u00f3n de conflictos, esto es muy &nbsp;importante para tratar con adolescentes. Tambi\u00e9n, a partir de &nbsp;su historia de vida refiere reconocer la importancia del buen trato y &nbsp;colocar l\u00edmites con afecto. Asimismo, es una mujer &nbsp;trabajadora, ha venido mostr\u00e1ndose perseverante durante su &nbsp;vida y a (sic) reconocido sus responsabilidades econ\u00f3micas y &nbsp;afectivas en su rol de madre, de igual forma, identifica la &nbsp;importancia del cuidado y las normas en hogar, refiere que dividen &nbsp;tareas con su hijo y cuenta con el apoyo de su familia extensa. De &nbsp;acuerdo, a lo anterior se observa que La Sra. M.C.R. &nbsp;refiere su deseo de proveer las necesidades de su nieta, as\u00ed &nbsp;como su salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y cuidados &nbsp;personales. Manifiesta compromiso ante el proceso de Y.A.R.R., &nbsp;se muestra estable emocionalmente e id\u00f3nea para asumir los &nbsp;cuidados personales de su nieta &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Con base en el contexto planteado y el estudio de las probanzas &nbsp;obrantes en el plenario, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;revisada &nbsp;en conjunto las pruebas recaudadas de cara a las normas aplicables, &nbsp;considera el Juzgado que, de acuerdo a los informes emitidos por el &nbsp;equipo interdisciplinario, se puede determinar que se ha impartido &nbsp;cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas por este Juzgado en &nbsp;providencia de 10 de septiembre de 2019, pues por una parte, se &nbsp;efect\u00fao el cierre del tratamiento psicoterap\u00e9utico &nbsp;ordenado a la ni\u00f1a por cumplimiento de objetivos en la &nbsp;Fundaci\u00f3n Creemos en TI, el cual fue realizado de igual manera &nbsp;por la progenitora y abuela materna de Y.A.R.R., aunado a que, &nbsp;conforme a la visita domiciliaria y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;efectuada a la abuela materna de la adolescente (\u2026), bien se &nbsp;pudo establecer que, \u2018(\u2026) De acuerdo, a lo anterior se &nbsp;observa que La Sra. M.C.R. refiere su deseo de proveer las &nbsp;necesidades de su nieta, as\u00ed como su salud, educaci\u00f3n, &nbsp;alimentaci\u00f3n y cuidados personales. Manifiesta compromiso ante &nbsp;el proceso de Y.A.R.R., se muestra estable emocionalmente e id\u00f3nea &nbsp;para asumir los cuidados personales de su nieta (\u2026) y que &nbsp;cuenta con factores de generatividad como vinculo afectivo con la &nbsp;NNA, corresponsabilidad en su proceso actual y disposici\u00f3n de &nbsp;posible reintegro, en querer hacerse cargo de la NNA donde su t\u00edo &nbsp;Milton quien tambi\u00e9n hace parte del grupo familiar esta de &nbsp;acuerdo dado que dicha situaci\u00f3n se ha dialogado como familia &nbsp;en veces anteriores (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la voluntad de la menor de edad frente a su reintegro al medio &nbsp;familiar, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ha &nbsp;expresado su deseo de regresar al hogar junto con su abuela materna, &nbsp;\u00faltima que tambi\u00e9n ha manifestado su deseo de ejercer &nbsp;el cuidado y protecci\u00f3n de la adolescente &nbsp;(\u2026) en consecuencia al evidenciarse que el domicilio actual de &nbsp;la se\u00f1ora M.C.R. cumple con las condiciones habitacionales &nbsp;favorables y necesarias para acoger a la ni\u00f1a, por lo que de &nbsp;esta manera (\u2026) tendr\u00e1 garantizados sus derechos a la &nbsp;educaci\u00f3n, a la salud, a tener una familia y permanecer en &nbsp;ella, y gozar de un domicilio que cuenta con de todos los servicios &nbsp;p\u00fablicos necesarios\u00bb (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;reintegro de la NNA al medio familiar extenso en cabeza de la abuela &nbsp;materna (\u2026) quien deber\u00e1 ser garante del cuidado, &nbsp;integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional de la &nbsp;adolescente, &nbsp;continuando con la garant\u00eda de sus derechos fundamentales y &nbsp;evitando &nbsp;que bajo ninguna circunstancia aquella se vea expuesta a situaciones &nbsp;de riesgo como las ya evidenciadas con anterioridad y que dieron &nbsp;origen al presente tr\u00e1mite administrativo\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;De lo referido se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, no es &nbsp;abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, dado que, contrario a lo referido por la tutelante, &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de los aspectos en disputa, las probanzas allegadas y la &nbsp;normatividad aplicable, exponiendo los motivos por los cuales &nbsp;adoptaba la decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el estrado accionado, luego de haber estudiado los informes &nbsp;emitidos por el equipo interdisciplinario, especialmente, la &nbsp;valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada a la abuela materna y &nbsp;las entrevistas realizadas a la adolescente pudo evidenciar el lazo &nbsp;afectivo y emocional que las une, sumado al hecho de que la menor de &nbsp;edad manifest\u00f3 su voluntad de querer vivir con aquella y que &nbsp;el domicilio de la se\u00f1ora M.C.R. &nbsp;contaba con las condiciones \u00f3ptimas para recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, privilegiando la voluntad expresada por la adolescente, se &nbsp;prefiri\u00f3 su reintegro al medio familiar extenso en cabeza de &nbsp;su abuela materna por encima de regresarla con su madre, &nbsp;determinaci\u00f3n que no resulta ilegal, caprichosa o infundada, &nbsp;en aras de propender por las garant\u00edas de la hija de la &nbsp;tutelante, en cuyo favor se surti\u00f3 el referido tr\u00e1mite; &nbsp;m\u00e1xime que, previamente, se hab\u00eda determinado que a la &nbsp;adolescente, estando bajo el cuidado de la accionante, se le permiti\u00f3 &nbsp;trasladarse a vivir con su progenitor, situaci\u00f3n que la habr\u00eda &nbsp;expuesto a un riesgo y que evidenciaba que la madre no hab\u00eda &nbsp;cumplido con lo inicialmente establecido, sumado a que, como se &nbsp;indic\u00f3, en el proceso se identific\u00f3 su disposici\u00f3n &nbsp;para vivir con su abuela, con quien tiene buena relaci\u00f3n y &nbsp;quien pod\u00eda asegurar todas las garant\u00edas a la menor de &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da p\u00e1bulo &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso20. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose de la r\u00e9plica referente a &nbsp;que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental debido a que le neg\u00f3 la posibilidad de impugnar &nbsp;la providencia del 11 de noviembre de 2021, que por su naturaleza era &nbsp;refutable, debe resaltarse que, si bien el estrado judicial rechaz\u00f3 &nbsp;los &nbsp;recursos interpuestos21, &nbsp;por improcedentes, tambi\u00e9n lo es que, \u00aben &nbsp;gracia de discusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;realiz\u00f3 un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido, &nbsp;aduciendo que la decisi\u00f3n emitida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;adopt\u00f3 en consideraci\u00f3n al proceso adelantado y los &nbsp;objetivos alcanzados por la referida se\u00f1ora, respecto de quien &nbsp;se determin\u00f3 en los varios informes (\u2026) era la persona &nbsp;id\u00f3nea para procurar el reintegro de la joven, y a quien se &nbsp;efectuaron varias visitas sociales y entrevistas psicol\u00f3gicas &nbsp;a fin de establecer la garant\u00eda de los derechos de su nieta, &nbsp;aunado a que M.C.R.R. en varias oportunidades manifest\u00f3 su &nbsp;deseo de retornar al hogar con la abuela materna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras citar la evaluaci\u00f3n realizada por profesionales del ICBF &nbsp;-en la que se estableci\u00f3 la idoneidad de la abuela de la menor &nbsp;de edad para hacerse cargo de la menor de edad y el v\u00ednculo &nbsp;afectivo entre ellas- y de se\u00f1alar que aquella se vincul\u00f3 &nbsp;y particip\u00f3 activamente en el proceso de seguimiento de las &nbsp;medidas adoptadas a favor de su nieta, sostuvo que no se pudieron &nbsp;evidenciar &nbsp;\u00abvaloraciones &nbsp;o intervenciones efectuadas por la autoridad administrativa a la &nbsp;progenitora de la joven, que permitieran a este Juzgado tener &nbsp;elementos de juicio suficientes para ordenar el retorno de la ni\u00f1a &nbsp;al hogar de \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, precis\u00f3 que si la recurrente pretend\u00eda el &nbsp;cuidado personal de su hija pod\u00eda \u00abadelantar &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente, acreditando que variaron las &nbsp;circunstancias y que cuenta con idoneidad suficiente para garantizar &nbsp;los derechos fundamentales de aquella, teniendo en cuenta que las &nbsp;decisiones sobre el particular no hacen tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto ut &nbsp;supra, &nbsp;se evidencia que la autoridad judicial accionada se pronunci\u00f3 &nbsp;frente al recurso interpuesto, al margen de que los argumentos &nbsp;expuestos no hubieran sido favorables a lo pretendido por la &nbsp;tutelante, siendo pertinente destacar que el proceso surtido se &nbsp;orienta a garantizar los derechos de la adolescente y con ese fin se &nbsp;adopt\u00f3 la medida pertinente, la cual, como lo indic\u00f3 el &nbsp;Juzgado accionado, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, &nbsp;por lo cual la tutelante puede acudir a los mecanismos ordinarios de &nbsp;defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, si las &nbsp;condiciones cambian y se dan los presupuestos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Hechas &nbsp;las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, &nbsp;por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien en la actualidad tiene 17 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-6, archivo \u201c001Blanco y negro3141\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 14. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29-32. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:10:50-1:11:30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(001. AUDIENCIA 09-08-2019) \/ 17:33-18:30 (001. AUDIENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;09-08-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;08:30-9:18 (001. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUDIENCIA 09-08-2019) &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13:20-14:40 (001. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AUDIENCIA 09-08-2019) &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31:30-33:22 (001. AUDIENCIA 09-08-2019) &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68, archivo \u201c001Blanco y negro3141\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;104-115. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2 y 3, archivo \u201c005po2019-0543\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2 y 3, archivo \u201c008AUTO 29-07-2021 &#8211; 2019-543 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Restablecimiento) Auto requiere entidades y ordena visita\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 4, archivo \u201c023MEMORIAL04-10-2021\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-9, archivo \u201c027DECISION 11.11.2021 2019-00543 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Restablecimiento) Cierre nin_a abuela\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-3, archivo \u201cREPOSICION REESTABLECIMIENTO DE DERECHOS\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital \/ Folios 1-3, archivo \u201c032AUTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14.12.2021 2019-00543-01 (Restablecimiento) rechaza\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Sala ha sostenido: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la&nbsp;inmediatez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resuelto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC, 29 abr &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC de 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 de septiembre del 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual se indic\u00f3 como fin: \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se considere que la custodia y cuidado personal de la adolescente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea asignada a su madre biol\u00f3gica. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso interpuesto no apunta se opone a la ejecuci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones adoptadas, las cuales consideramos m\u00e1s que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajustadas a derecho en raz\u00f3n al tiempo transcurrido entre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internaci\u00f3n de la menor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos a\u00f1os, y a la idoneidad de la persona, y el grupo familiar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que con ella convive, a cuyo cuidado se ha ubicado la menor. Con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente recurso lo que se pretende es que se tenga en cuenta que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n anterior al momento en que al parecer se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantaron la menor se encontraba cohabitando con la madre y all\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideramos, debiera regresar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3475-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3475-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 11 de febrero de 2022 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}