{"id":62237,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3481-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3481-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3481-2022\/","title":{"rendered":"STC3481 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3481-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3481-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00810-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra &nbsp;Luc\u00eda Su\u00e1rez Guerrero &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados el Centro Comercial Cedritos &nbsp;151 P.H., as\u00ed como los Juzgados Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n; Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n; &nbsp;Treinta y Siete; y, Cuarenta y Seis Civiles del Circuito de esta &nbsp;capital. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad, trabajo, dignidad y honra, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada al resolver la segunda &nbsp;instancia dentro del pleito de rendici\u00f3n provocada de cuentas &nbsp;n\u00ba 2013-00107. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, expuso que \u00aben &nbsp;el mes de agosto de 2008 dej\u00f3 su cargo como administradora &nbsp;[del] &nbsp;Centro Comercial Cedritos 151 P.H., en raz\u00f3n a su personal y &nbsp;voluntaria renuncia al contrato de trabajo [la &nbsp;cual fue] &nbsp;anunciada con la debida y suficiente anticipaci\u00f3n para no &nbsp;afectar el desarrollo de la copropiedad, ya que fue vinculada en el &nbsp;mismo cargo en otro centro comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abaceptada\u00bb &nbsp;su &nbsp;dimisi\u00f3n &nbsp;\u00abde &nbsp;conformidad con el reglamento interno hizo entrega del cargo al &nbsp;presidente del Consejo de Administraci\u00f3n junto con el Revisor &nbsp;Fiscal (\u2026), para lo cual se rindieron cuentas detalladas, &nbsp;discriminadas, cuantificadas y comprobadas de su gesti\u00f3n hasta &nbsp;el \u00faltimo d\u00eda que permaneci\u00f3 como gerente del &nbsp;centro comercial\u00bb, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;\u00abconsta &nbsp;en documento de aproximadamente 84 p\u00e1ginas y cuyo contenido, &nbsp;punto por punto, para corroborar la veracidad de lo all\u00ed &nbsp;registrado, fue verificado y debidamente rubricado por parte de la &nbsp;gerente entrante, la gerente saliente, el presidente del consejo de &nbsp;administraci\u00f3n y el revisor fiscal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abaproximadamente &nbsp;a los dos o tres meses de su salida del centro comercial fue &nbsp;noticiada, por comunicaci\u00f3n escrita dirigida de la gerente &nbsp;entrante, de una situaci\u00f3n de faltante de recursos dinerarios &nbsp;de propiedad del centro comercial y de manejo de la administraci\u00f3n, &nbsp;en cuant\u00eda indeterminada, sustra\u00eddos desde la tesorer\u00eda &nbsp;y contabilidad sustracci\u00f3n que poco tiempo despu\u00e9s, se &nbsp;conoci\u00f3, fue realizada por la tesorera con la anuencia de la &nbsp;contadora, toda vez que as\u00ed fue expresamente reconocido dentro &nbsp;de una investigaci\u00f3n en la justicia penal\u00bb; &nbsp;que ante ello, pidi\u00f3 explicaci\u00f3n \u00abprofunda, &nbsp;clara y compleja la situaci\u00f3n de ese faltante, ofreci\u00f3 &nbsp;toda su colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n en una auditor\u00eda &nbsp;contable y de caja para aclarar y determinar lo sucedido, pero esta &nbsp;\u00faltima manifestaci\u00f3n, no fue aceptada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 13 de septiembre de 2013 fue notificada del auto admisorio &nbsp;de un proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas instaurado por &nbsp;Centro Comercial Cedritos 151 P.H.\u00bb, &nbsp;por lo que, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contest\u00f3 &nbsp;planteando, entre otras \u00abexcepciones &nbsp;de fondo o de m\u00e9rito, la oposici\u00f3n a la rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas soportada en el hecho de que si &nbsp;bien es cierto la &nbsp;obligaci\u00f3n de rendirlas existi\u00f3, ello fue debidamente &nbsp;cumplido, al punto que tanto el presidente del consejo como el &nbsp;revisor fiscal de la copropiedad le expidieron un PAZ Y SALVO una vez &nbsp;fueron recibidas las cuentas y la debida entrega del cargo a &nbsp;satisfacci\u00f3n, m\u00e1s un compromiso escrito de salir al &nbsp;saneamiento de su gesti\u00f3n en un eventual proceso penal por la &nbsp;sustracci\u00f3n de recursos y ante la fiscal\u00eda, con el &nbsp;debido y leg\u00edtimo soporte documental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras haberse proferido sentencia estimatoria por un juzgado civil del &nbsp;circuito de descongesti\u00f3n y producirse la intervenci\u00f3n &nbsp;del tribunal, en sede de apelaci\u00f3n, se declar\u00f3 \u00abuna &nbsp;nulidad procesal\u00bb, &nbsp;y se dispuso un nuevo veredicto que tuvo lugar el 2 de octubre de &nbsp;2020, \u00abdeclarando &nbsp;probadas las excepciones de fondo en particular la de falta de causa &nbsp;para demandar [porque] &nbsp;las cuentas reclamadas por la parte actora hab\u00edan sido &nbsp;rendidas desde el mes de agosto de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;apelada la anterior decisi\u00f3n por el all\u00ed actor, la sala &nbsp;acusada, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, &nbsp;\u00abrevoc\u00f3 &nbsp;la de primer grado y en su lugar dispuso que la demandada ten\u00eda &nbsp;que rendir las cuentas de su gesti\u00f3n por el lapso comprendido &nbsp;entre el 1\u00ba de enero de 2008 y el d\u00eda 25 de agosto de &nbsp;2008, argument\u00e1ndose para ello que las cuentas rendidas al &nbsp;presidente del consejo de administraci\u00f3n y al revisor fiscal &nbsp;carec\u00edan de vigor porque ellas ten\u00edan que rendirse ante &nbsp;la asamblea general de propietarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en \u00ablas &nbsp;disposiciones de la Ley 675 de 2001 contentiva del r\u00e9gimen de &nbsp;la propiedad horizontal en Colombia y hoy vigente, no se encuentra &nbsp;ninguna que recoja lo dicho en este \u00faltimo fallo\u00bb, &nbsp;por lo que las \u00abv\u00edas &nbsp;de hecho [consisten] &nbsp;en que no se tiene respaldo legal para tales afirmaciones y cuando &nbsp;existe norma espec\u00edfica y concreta que regula el punto de &nbsp;derecho como en el presente caso, demostrado hasta la saciedad, que &nbsp;las cuentas rendidas al presidente del consejo de administraci\u00f3n &nbsp;encuadran y re\u00fanen todos los requisitos exigidos por la ley y &nbsp;por el reglamento de la propiedad horizontal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene a la sala enjuiciada, \u00abque &nbsp;rehagan o reproduzcan el fallo de segunda instancia de fecha 29 de &nbsp;septiembre de 2021 dentro del proceso con radiaci\u00f3n &nbsp;[2013-00107], &nbsp;sin desconocer los derechos fundamentales de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Grupo de Reparto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial, inform\u00f3 que \u00abcon &nbsp;el Acuerdo No. CSBTA13-211 del 2013 se suprime el Juzgado 20 Civil &nbsp;del Cto. de Descongesti\u00f3n y los expedientes son enviados al &nbsp;Juzgado 2 Civil del Cto. de Ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abeste &nbsp;estrado no conoce ni conoci\u00f3 el asunto objeto de amparo &nbsp;constitucional, ya que los procesos que le fueron remitidos &nbsp;corresponden \u00fanicamente a ejecutivos con sentencia [y &nbsp;que] verificado &nbsp;el sistema de informaci\u00f3n judicial Siglo XXI, se evidenci\u00f3 &nbsp;que [el &nbsp;declarativo en menci\u00f3n] &nbsp;lo conoce el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la &nbsp;querellante, al haber desatado la segunda instancia dentro del &nbsp;proceso de rendici\u00f3n de cuentas n\u00b0 2013-00107, revocando &nbsp;el fallo denegatorio de primer grado y accediendo, en su lugar, a las &nbsp;pretensiones de la demanda incoada en su contra, o si, por el &nbsp;contrario, esa decisi\u00f3n obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en l\u00ednea &nbsp;de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de &nbsp;actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es &nbsp;indispensable \u00e9sta sea determinante en la decisi\u00f3n; que &nbsp;el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, &nbsp;y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. &nbsp;Finalmente, que se haya configurado alg\u00fan defecto de orden &nbsp;sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error &nbsp;inducido, se trate de resoluci\u00f3n sin motivaci\u00f3n, se &nbsp;haya desconocido el precedente jurisprudencial o se haya violado &nbsp;directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que se realiza a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;denegar\u00e1 el amparo implorado, al establecer que la providencia &nbsp;censurada, esto es, la sentencia proferida por el tribunal accionado &nbsp;el 29 de septiembre de 2021, &nbsp;no constituye &nbsp;defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente &nbsp;para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para determinar que la demandada en el pleito con &nbsp;radicaci\u00f3n n\u00b0 2013-00107, deb\u00eda rendir cuentas de &nbsp;su gesti\u00f3n como administradora de la copropiedad, aunque por &nbsp;un lapso -inferior al pretendido-, el tribunal se vali\u00f3 de una &nbsp;motivaci\u00f3n que no se muestra arbitraria o caprichosa, por &nbsp;tanto, no configura desafuero que amerite su correcci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tras advertir que la pretensi\u00f3n del Centro Comercial &nbsp;Cedritos 151 P.H., era que la administradora rindiera cuentas \u00aba &nbsp;partir del 1\u00b0 de octubre de 2004 [hasta] &nbsp;su renuncia al cargo el 24 de agosto de 2008\u00bb, &nbsp;el &nbsp;fallador ad &nbsp;quem, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, preliminarmente, que tanto el ordenamiento &nbsp;adjetivo como el especial, evidencian que tal actividad es inherente &nbsp;al cargo desempe\u00f1ado, y que en el caso examinado, \u00abes &nbsp;innegable que Sandra Su\u00e1rez Guerrero no ha cumplido con su &nbsp;obligaci\u00f3n de rendir las cuentas de su gesti\u00f3n, &nbsp;conforme a la ley de propiedad horizontal, para el per\u00edodo de &nbsp;1\u00b0 de enero al 24 de agosto de 2008\u00bb, &nbsp;al precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto al per\u00edodo correspondiente a los a\u00f1os 2005 a &nbsp;2007 el a-quo estableci\u00f3 que la otrora administradora del &nbsp;centro comercial present\u00f3 los respectivos estados financieros &nbsp;ante la asamblea general de propietarios, los cuales fueron &nbsp;debidamente aprobados, tal como lo reconoci\u00f3 la actual &nbsp;representante legal en el interrogatorio de parte, con lo que dio por &nbsp;sentado que para esas anualidades se acat\u00f3 la exigencia legal &nbsp;de presentar las respectivas cuentas, segmento de la decisi\u00f3n &nbsp;que no fue impugnado y por ende no es dado alterar por esta &nbsp;corporaci\u00f3n (art. 328 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La discusi\u00f3n que se plantea en el recurso surge por el lapso &nbsp;del 1\u00b0 de enero al 24 de agosto de 2008, a cuyo efecto se repara &nbsp;en que el documento de entrega del cargo y la expedici\u00f3n de un &nbsp;paz y salvo por parte del presidente del consejo de administraci\u00f3n &nbsp;no suplen la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, actividad que debe &nbsp;desplegarse ante la asamblea de propietarios y ser aprobadas en la &nbsp;respectiva reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto litigado, el tribunal revocara la sentencia impugnada, &nbsp;comoquiera que trat\u00e1ndose de temas referidos al r\u00e9gimen &nbsp;de propiedad horizontal y de conformidad con lo previsto en la Ley &nbsp;675 de 2001, se sigue que el administrador en relaci\u00f3n con las &nbsp;cuentas de su encargo est\u00e1 obligado a rendirlas a la asamblea &nbsp;general de copropietarios cuando menos una vez al a\u00f1o &nbsp;[art\u00edculo 51], siendo ese grupo, el conjunto de comuneros, &nbsp;quienes pueden aprobarlas o improbarlas, y en este \u00faltimo &nbsp;evento, tomar las decisiones del caso al fin de establecer la &nbsp;responsabilidad por su irregular gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;entonces, el documento denominado \u2018acta de entrega\u2019 y que &nbsp;fuera suscrito el 24 de agosto de 2008 por: la demandada, la nueva &nbsp;administradora, por el presidente del consejo de administraci\u00f3n &nbsp;y el revisor fiscal; no obstante lo propuesto por el no apelante en &nbsp;el escrito de r\u00e9plica [esboz\u00f3 que existe subordinaci\u00f3n &nbsp;del administrador respecto del presidente del consejo de &nbsp;administraci\u00f3n], es un informe que no fue sometido a discusi\u00f3n &nbsp;ante la asamblea de propietarios, o cuando menos la parte demandada &nbsp;no demostr\u00f3 que as\u00ed hubiera sido, como lo exige le ley, &nbsp;de manera tal que no puede entenderse como una verdadera rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas con el cumplimiento de los requisitos legales; al margen &nbsp;de que se pueda considerar o no que ese medio de juicio constituye &nbsp;una real exposici\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de la &nbsp;administradora (como lo analiz\u00f3 el a-quo y reprocha la parte &nbsp;actora), materia ajena a la decisi\u00f3n que debe adoptarse en &nbsp;esta etapa del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en tanto destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si se observa el acta de la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo &nbsp;el 30 de marzo de 2009, lo que all\u00ed se discuti\u00f3 fueron &nbsp;las actividades que ejercit\u00f3 la nueva administradora, el &nbsp;supuesto fraude que podr\u00edan haber cometido personas que con &nbsp;antelaci\u00f3n laboraban para el centro comercial y una &nbsp;\u2018presentaci\u00f3n preliminar de los estados financieros\u2019, &nbsp;pero no se observa pronunciamiento alguno sobre el informe de entrega &nbsp;del cargo por parte de Sandra Su\u00e1rez Guerrero. Ante todo, en &nbsp;esa asamblea por mayor\u00eda se decidi\u00f3 \u2018no aprobar &nbsp;los estados financieros\u2019, de suerte que las pruebas recopiladas &nbsp;en principio permiten afirmar que no existe aquiescencia por el &nbsp;cuerpo colegiado respecto de las cuentas del representante legal para &nbsp;el a\u00f1o 2008, tiempo en el que la demandada aun ejerc\u00eda &nbsp;bajo tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>[Entonces], &nbsp;aunque existe un documento signado por el presidente del consejo de &nbsp;administraci\u00f3n en el que gen\u00e9ricamente se dice que la &nbsp;representante legal saliente queda \u2018a paz y salvo por todo &nbsp;concepto\u2019, lo cierto es que no se discrimin\u00f3 si la &nbsp;afirmaci\u00f3n corresponde a prestaciones motivo de la culminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n laboral, o si en verdad, como parece fue el &nbsp;alcance que le otorg\u00f3 el fallador, esa manifestaci\u00f3n &nbsp;hace alusi\u00f3n al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de rendir &nbsp;cuentas, vaguedad que impide otorgarle certeza respecto al &nbsp;acatamiento de las cargas que le eran propias al administrador, &nbsp;m\u00e1xime si, como se ha decantado l\u00edneas atr\u00e1s, es &nbsp;ante la asamblea de propietarios que debe presentarse y avalarse la &nbsp;gesti\u00f3n de quien ejerce como representante legal de la &nbsp;copropiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;acaba de verse, no &nbsp;se advierte una amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada por la accionante, por cuanto la providencia &nbsp;reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia &nbsp;conceptual, cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en &nbsp;STC979-2022, 3 feb. 2022, rad. 00392-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, se ha se\u00f1alado que no constituye una v\u00eda de &nbsp;hecho susceptible de enmendarse por esta senda, las decisiones que &nbsp;obedecen a un criterio jur\u00eddicamente razonable, en la medida &nbsp;que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el &nbsp;asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de &nbsp;conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo &nbsp;alternativo sino un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la autoridad convocada, y reprochar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n &nbsp;que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, pues esta no fue establecida como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se desestimar\u00e1 el auxilio invocado, toda vez &nbsp;que la actuaci\u00f3n criticada, no es producto de un subjetivo &nbsp;criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3481-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3481-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00810-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra &nbsp;Luc\u00eda Su\u00e1rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}