{"id":62239,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3483-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3483-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3483-2022\/","title":{"rendered":"STC3483 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3483-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC3483-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2022-00060-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo &nbsp;proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de febrero de 2022, que neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Walter Zocimo Valencia &nbsp;Marroqu\u00edn contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la &nbsp;misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial cuestionada en el proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;de radicado \u00ab13-2013-491. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Elizabeth Cadena L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de su menor &nbsp;hija promovi\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos contra el &nbsp;accionante. El asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado Treinta y Dos de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la demanda -con auto &nbsp;del 21 de julio de 2021-1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El actor relat\u00f3 que tras enterarse de una medida cautelar de &nbsp;embargo \u00ab[E]n &nbsp;el mes de agosto de 2021\u2026sobre uno de (sus) inmuebles\u00bb &nbsp;radic\u00f3 &nbsp;un derecho de petici\u00f3n \u00aba &nbsp;motu proprio \u2026 al Juzgado treinta y dos de Familia de Bogot\u00e1\u2026 &nbsp;solicit\u00e1ndole, &nbsp;me notificara de cualquier decisi\u00f3n o providencia a mi correo &nbsp;electr\u00f3nico walterzocimo@hotmail.com o a la Cra. 72 A N\u00b0 &nbsp;24-72 Torre 2 Apartamento 604 de Bogot\u00e1, por cuanto desconoc\u00eda &nbsp;por completo de alguna providencia emitida por el despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Narr\u00f3 que \u00abal &nbsp;conocer la existencia de dicho proceso\u00bb confiri\u00f3 &nbsp;poder a un profesional del derecho, quien \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino establecido (10 d\u00edas) procede a contestar &nbsp;la demanda el d\u00eda 30 de septiembre de 2021\u2026en dicha &nbsp;contestaci\u00f3n\u2026se pone de presente al Juzgado que se &nbsp;desconoce el mandamiento de pago o cualquier otra decisi\u00f3n &nbsp;judicial proferida al interior del proceso con anterioridad al 19 de &nbsp;septiembre de 2021. De igual forma que se desconoce la demanda y sus &nbsp;anexos con anterioridad al 19 de septiembre de 2021\u00bb2. &nbsp;Ello, por cuanto \u00able &nbsp;remit\u00ed a mi abogado los oficios necesarios, ya que el link no &nbsp;se puede compartir a otra persona, luego mi abogado no conoci\u00f3 &nbsp;de todo el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Refiri\u00f3 que al advertir que en la demanda la parte actora cit\u00f3 &nbsp;para su notificaci\u00f3n un correo \u00abcon &nbsp;otra extensi\u00f3n equivocada, es decir no a \u201cHotmail\u201d\u2026si &nbsp;no que remiti\u00f3 todos los oficios al correo &nbsp;walterzocimo@gmail.com\u00bb&#8230;Mediante &nbsp;derecho de petici\u00f3n, se manifest\u00f3 al despacho que con &nbsp;el fin de evitar nulidades procesales, y garantizar el derecho ius &nbsp;fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que mediante auto del 27 de enero de 2022, el querellado no &nbsp;tuvo en cuenta el escrito de excepciones, por ser extempor\u00e1neo. &nbsp;Asimismo, indic\u00f3 que tampoco accedi\u00f3 a la solicitud de &nbsp;reducir embargos o fijar una cauci\u00f3n para levantar las medidas &nbsp;cautelares decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Debido a lo anterior, impetr\u00f3 el presente amparo &nbsp;constitucional, al estimar que el Despacho accionado \u00abdetermin\u00f3 &nbsp;\u201cNo escucharme\u201d frente a los escritos que reposan en las &nbsp;carpetas No. 015 y 017, ni tampoco tenerlas por presentada por cuanto &nbsp;no se hizo por conducto de apoderado\u2026lo cierto es que si bien &nbsp;design\u00e9 apoderado\u2026a lo cual el juzgado 32 le reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda, lo cierto es que tampoco se le ha compartido el &nbsp;Link con la carpeta\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abse &nbsp;ordene a la Juez Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, notifique &nbsp;las providencias en debida forma y garantizando el derecho a la &nbsp;defensa t\u00e9cnica, por cuanto a mi apoderado no se le ha &nbsp;compartido el link y por ende no puede conocer todo el expediente &nbsp;para ejercer una adecuada defensa\u00bb. Igualmente, &nbsp;que se ordene a la accionada \u00ablimite &nbsp;las medidas cautelares por considerarlas excesivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones procesales, destacando que \u00abdentro &nbsp;del plenario (documento 007) la parte demandante acredit\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de apremio\u00bb &nbsp;el 2 de agosto al accionante -all\u00ed demandando- \u00abal &nbsp;correo electr\u00f3nico walterzocimo@gmail.com, bajo lo previsto en &nbsp;el Decreto 806 de 2020. Misma direcci\u00f3n indicada en el libelo &nbsp;demandatorio\u00bb. Relat\u00f3 &nbsp;que \u00abpor &nbsp;auto del 9 de septiembre de 2021 fue tenida en cuenta la notificaci\u00f3n &nbsp;realizada, empero, ante la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;de traslado por la entrada del proceso al Despacho, se orden\u00f3 &nbsp;la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino restante\u2026 con &nbsp;relaci\u00f3n a la solicitud presentada por el demandado, se orden\u00f3 &nbsp;que por Secretar\u00eda se le autorizara el acceso al expediente &nbsp;digital, si\u00e9ndole compartido el link el d\u00eda 15 de &nbsp;septiembre de dicha anualidad\u2026El d\u00eda 30 de septiembre &nbsp;de ese mismo a\u00f1o el extremo pasivo present\u00f3 &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, la cual, por auto del 27 de enero &nbsp;de 2022 no se tuvo en cuenta, dado que result\u00f3 extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las medidas cautelares, expuso que \u00abel &nbsp;d\u00eda 22 de octubre de 2021 fueron resueltas las solicitudes &nbsp;presentadas por el demandado, advirtiendo que no se acced\u00eda a &nbsp;ello por cuanto no se han hecho efectivas (\u2026) en lo que ata\u00f1e &nbsp;a que se ordenara prestar cauci\u00f3n para el levantamiento de los &nbsp;embargos decretados, se advirti\u00f3 que tampoco resultaba &nbsp;procedente, toda vez que, trat\u00e1ndose de proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, existe normal especial (art. 129 y 130 del C.I.A.) que &nbsp;regula dicho asunto, conforme a la cual si el alimentante demandado &nbsp;pretende el levantamiento de la medida, deber\u00e1 garantizar &nbsp;dicho pago a trav\u00e9s de cauci\u00f3n prestada en dinero por &nbsp;el monto total de los alimentos de los pr\u00f3ximos dos a\u00f1os\u00bb. &nbsp;Inconforme con lo anterior, \u00abla &nbsp;parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicho &nbsp;prove\u00eddo, siendo resuelto por auto del 27 de enero de 2022, &nbsp;manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume tal decisi\u00f3n\u00bb. Por &nbsp;lo tanto, solicit\u00f3 denegar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradora 152 Judicial II de Familia manifest\u00f3 que, \u00abse &nbsp;observa informe del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., en donde luego de hacer un recuento de todas y cada una de las &nbsp;actuaciones surtidas dentro del proceso manifiesta que dentro del &nbsp;tr\u00e1mite del presente asunto no han sido vulneradas las &nbsp;garant\u00edas al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia ni el derecho de petici\u00f3n de la parte demandada, &nbsp;puesto que las decisiones que se han emitido se ajustan a lo previsto &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia. Adicionalmente, cada una de las &nbsp;peticiones han sido resueltas conforme a las normas jur\u00eddicas &nbsp;aplicables. Como se observa, todas las actuaciones surtidas se &nbsp;encuentran ajustadas a la ley vigente, por lo que se solicita denegar &nbsp;el amparo constitucional deprecado en lo que respecta al presente &nbsp;estrado judicial\u00bb. &nbsp;As\u00ed, exigi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Banco Agrario de Colombia pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Elizabeth Cadena L\u00f3pez guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, despu\u00e9s de relatar las actuaciones surtidas en &nbsp;el tr\u00e1mite debatido y analizar las pruebas allegadas, deneg\u00f3 &nbsp;el amparo. Para ello, respecto a los reparos tra\u00eddos frente a &nbsp;la providencia del 27 de enero de 2022 -que no tuvo en cuenta el &nbsp;escrito de excepciones de m\u00e9rito presentado por el ejecutado-, &nbsp;expuso que \u00abel &nbsp;aqu\u00ed accionante no utiliz\u00f3 en forma oportuna el medio &nbsp;judicial de defensa previsto en la ley para la efectiva defensa de &nbsp;los\u2026 concretamente el recurso de reposici\u00f3n, para que &nbsp;la misma funcionaria revisara la legalidad de su decisi\u00f3n, en &nbsp;cuanto a que el ejecutado no fue debidamente notificado o, porque las &nbsp;providencias proferidas en el proceso no fueron notificadas en debida &nbsp;forma, pese a que, conforme observa la Sala en el micro sitio del &nbsp;juzgado, todas las providencias emitidas en el referido proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos han sido notificadas por estado electr\u00f3nico\u2026 &nbsp;el &nbsp;referido recurso lo deb\u00eda interponer, previa acreditaci\u00f3n &nbsp;al juzgado que el correo walterzocimo@gmail.com, efectivamente se &nbsp;encontraba inactivo o cancelado para la fecha en que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n, para que la juzgadora, &nbsp;en el evento que as\u00ed lo estimara, dispusiera llevar a cabo la &nbsp;notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que &nbsp;ahora tiene activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que frente a la providencia del 27 de enero de 2022 &nbsp;\u00abmediante &nbsp;la cual la juez resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto por el ejecutado contra el auto calendado 22 de octubre &nbsp;de 2021, a trav\u00e9s del que no accedi\u00f3 a las solicitudes &nbsp;de reducir los embargos y de fijar una cauci\u00f3n para que sean &nbsp;levantadas las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos promovido en su contra, no constituye una decisi\u00f3n &nbsp;arbitraria, injusta, caprichosa o ilegal, habida consideraci\u00f3n &nbsp;que la decisi\u00f3n de la juez se encuentra debidamente &nbsp;sustentada, motivada y soportada en la respectiva norma\u00bb. &nbsp;Finalmente &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;el juzgado acredit\u00f3 con la respuesta que dio a esta &nbsp;corporaci\u00f3n, que hab\u00eda enviado al abogado del ejecutado &nbsp;el link del proceso, el ejecutado puede solicitar, cuando se cumplan &nbsp;los presupuestos legales, que la juez proceda a estudiar la &nbsp;viabilidad de reducir los embargos decretados en el proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos, si considera que las medidas cautelares son excesivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el gestor, &nbsp;quien &nbsp;reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito genitor. En &nbsp;concreto, insisti\u00f3 que \u00abincurre &nbsp;en una imprecisi\u00f3n el despacho por cuanto no a todas las &nbsp;providencias se puede acceder por los estados electr\u00f3nicos, es &nbsp;por ello que se solicita se comparta el link del expediente, el cual &nbsp;como qued\u00f3 demostrado, con la contestaci\u00f3n que emiti\u00f3 &nbsp;el accionado con la respuesta de la tutela, solo hasta el d\u00eda &nbsp;3 de febrero de 2022, se le remiti\u00f3 el link a mi apoderado &nbsp;para que como profesional del derecho ejerciera una adecuada defensa &nbsp;t\u00e9cnica, pese a que en reiteradas ocasiones se le solicit\u00f3 &nbsp;al juzgado que le compartiera el Link, pero solo lo hizo con la &nbsp;respuesta de la tutela. Inclusive para el d\u00eda 3 de febrero de &nbsp;2022, ya le hab\u00eda precluido la oportunidad para interponer el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n sobre el auto de fecha 27 de enero de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la &nbsp;autoridad cuestionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del &nbsp;gestor, con ocasi\u00f3n del auto proferido el 27 de enero de 2022 &nbsp;que no tuvo en cuenta el escrito de excepciones de m\u00e9rito, por &nbsp;ser extempor\u00e1neo y desconocer que la demanda \u00abno &nbsp;fue notificada en debida forma\u00bb. Adicionalmente, &nbsp;al &nbsp;no limitar las medidas cautelares y no acceder a la solicitud de &nbsp;cauci\u00f3n para el levantamiento de los embargos decretados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De entrada la Sala advierte la improcedencia del ruego. Y, por lo &nbsp;tanto, la providencia impugnada se deber\u00e1 confirmar, por las &nbsp;siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En relaci\u00f3n con el primer reparo, se observa que la autoridad &nbsp;accionada tuvo en cuenta la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;surtida al accionante a su cuenta de correo electr\u00f3nico &nbsp;-archivo 007 del expediente- el 2 de agosto de 2021. Asimismo, &nbsp;mediante auto del 9 de septiembre de 2021 advirti\u00f3 que &nbsp;\u00abatendiendo &nbsp;a lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020 &nbsp;(la notificaci\u00f3n se hace efectiva al d\u00eda siguiente a &nbsp;los dos d\u00edas posteriores al env\u00edo del correo) y al &nbsp;art\u00edculo 118 del C.G.P. (\u201cMientras el expediente est\u00e9 &nbsp;al despacho no correr\u00e1n los t\u00e9rminos\u201d), no ha &nbsp;fenecido el t\u00e9rmino de traslado al demandado de diez d\u00edas, &nbsp;pues se le remiti\u00f3 correo de notificaci\u00f3n el 2 de &nbsp;agosto, se tuvo por notificado entonces el 5 de agosto y el proceso &nbsp;ingres\u00f3 al Despacho antes de haber finalizado el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado. Por tanto, por secretaria contabil\u00edcese el &nbsp;t\u00e9rmino restante\u2026 Frente al escrito allegado por el &nbsp;demandado en el que solicita informaci\u00f3n sobre el proceso, por &nbsp;Secretar\u00eda, autor\u00edcese acceso al expediente digital en &nbsp;el cual puede revisar las actuaciones surtidas en el proceso y, en &nbsp;todo caso, rem\u00edtasele copia de esta providencia a sus dos &nbsp;correos electr\u00f3nicos3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, que el d\u00eda 30 de septiembre de 2021 \u00abel &nbsp;extremo pasivo present\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;Expuso &nbsp;que mediante auto del 22 de octubre de 20214 &nbsp;se le \u00abreconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda al abogado JOS\u00c9 ALEJANDRO CARRILLO LE\u00d3N &nbsp;como apoderado judicial del demandado\u2026.Se requir[i\u00f3] a &nbsp;los extremos procesales para que den cabal cumplimiento a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 806 de 2020, esto &nbsp;es, enviar a su contraparte, a trav\u00e9s de los canales digitales &nbsp;informados, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que &nbsp;realicen, simult\u00e1neamente con copia incorporada al mensaje &nbsp;enviado a esta autoridad judicial\u00bb. Manifest\u00f3 &nbsp;que frente &nbsp;\u00aba la contestaci\u00f3n allegada, se dispondr\u00e1 en la &nbsp;oportunidad procesal correspondiente y no repuso el auto de 9 de &nbsp;septiembre presentado por el apoderado de la demandante\u00bb. &nbsp;Seguidamente, &nbsp;por &nbsp;auto del 27 de enero de 2022 no se tuvo en cuenta el escrito de &nbsp;excepciones presentado por el accionante dado que result\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neo. Frente a esta decisi\u00f3n el actor guard\u00f3 &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De lo expuesto, se tiene que el promotor contaba con el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del referido auto, la cual se surti\u00f3 el 28 &nbsp;de enero de 2022, escenario en el cual pod\u00eda manifestar su &nbsp;inconformidad frente \u00aba &nbsp;la diligencia de notificaci\u00f3n virtual que llev\u00f3 a cabo &nbsp;el 2 de agosto de 2021 la parte ejecutante, a trav\u00e9s del &nbsp;correo electr\u00f3nico walterzocimo@gmail.com, correo que el &nbsp;demandado, en principio, reportaba\u2026 para efecto de &nbsp;notificaciones\u2026el referido recurso lo deb\u00eda interponer, &nbsp;previa acreditaci\u00f3n al juzgado que el correo &nbsp;walterzocimo@gmail.com, efectivamente se encontraba inactivo o &nbsp;cancelado para la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia &nbsp;de notificaci\u00f3n, para que la juzgadora, en el evento que as\u00ed &nbsp;lo estimara, dispusiera llevar a cabo la notificaci\u00f3n en la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica que ahora tiene activa\u00bb. &nbsp;No obstante, el accionante no agot\u00f3 dicho medio de defensa, &nbsp;dejando fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende &nbsp;por esta instancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en lo atinente al segundo reparo, la Sala observa que la &nbsp;autoridad accionada mediante auto del 27 de enero de 2022 &nbsp;resolvi\u00f3 no reponer el del 22 octubre de 2021 -con el cual no &nbsp;se accedi\u00f3 a las solicitudes de reducir los embargos y de &nbsp;fijar una cauci\u00f3n para que se levanten las medidas cautelares &nbsp;decretadas en el juicio debatido-. Para ello, determin\u00f3 que &nbsp;\u00absiendo &nbsp;requisito para su estudio que se hayan consumado los mismos conforme &nbsp;lo establece el art 600 del CGP, m\u00e1xime cuando no se conoce el &nbsp;monto de los dineros retenidos por las entidades financieras ni se ha &nbsp;puesto a disposici\u00f3n del juzgado los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento embargados\u2026no se accede a la solicitud de &nbsp;prestar cauci\u00f3n\u2026para el levantamiento de los embargos &nbsp;decretados, toda vez que, trat\u00e1ndose de proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, existe norma especial (art. 129 y 130 del C.I.A.) que &nbsp;regula dicho asunto, conforme a la cual si el alimentante demandado &nbsp;pretende el levantamiento de la medida, deber\u00e1 garantizar &nbsp;dicho pago a trav\u00e9s de cauci\u00f3n prestada en dinero por &nbsp;el monto total de los alimentos de los pr\u00f3ximos dos a\u00f1os\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez &nbsp;constitucional- con independencia de que se compartan o no todas las &nbsp;conclusiones del juez natural -como ya lo se\u00f1al\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional-, &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como &nbsp;irrazonable. &nbsp;Ello &nbsp;pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un &nbsp;an\u00e1lisis normativo del tema debatido y de una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable &nbsp;de &nbsp;las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a &nbsp;manera de juez de instancia para establecer cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, &nbsp;tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el &nbsp;punto, es necesario destacar que el juez de tutela s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, cuando &nbsp;el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb sea &nbsp;ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;decisi\u00f3n, cuya ocurrencia no se advierte en el sub &nbsp;examine, pues &nbsp;no se observa un juicio il\u00f3gico o contraevidente del material &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, en el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y &nbsp;amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de &nbsp;autoridad de instancia. Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp;15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp;en STC &nbsp;2462-2021, 12 de marzo). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Para terminar, tambi\u00e9n se comparte lo decidido por el juez &nbsp;constitucional en la determinaci\u00f3n impugnada, en el sentido de &nbsp;que \u00abcomo &nbsp;el juzgado acredit\u00f3 con la respuesta que dio a esta &nbsp;corporaci\u00f3n, que hab\u00eda enviado al abogado del ejecutado &nbsp;el link del proceso, el ejecutado puede solicitar, cuando se cumplan &nbsp;los presupuestos legales, que la juez proceda a estudiar la &nbsp;viabilidad de reducir los embargos decretados en el proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos, si considera que las medidas cautelares son excesivas\u00bb. &nbsp;Ello &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo expuesto, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;003Auto21Julio2021LibraMandamiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02 Tutelay Anexos. Folios 1-45. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;013ComparteLink. Expediente digital. El 15 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf020AutoResuelve &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;025AutoResuelveRecurso. Cuaderno 02 Medidas cautelares. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3483-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC3483-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2022-00060-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo &nbsp;proferido por la Sala de Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}