{"id":62249,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3495-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3495-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3495-2022\/","title":{"rendered":"STC3495 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3495-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3495-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Isabel, &nbsp;Judith Mar\u00eda y Delcy del Carmen Herazo G\u00f3mez contra la &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Sincelejo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad y la Delegada para Despachos Comisorios de la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de esa urbe. Al &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f31 &nbsp;a los intervinientes e interesados en el proceso reivindicatorio de &nbsp;radicado 2018-00140. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las promotoras2, &nbsp;procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso \u00abdefensa, &nbsp;legalidad de la prueba, derecho a la propiedad privada y principio de &nbsp;cosa juzgada\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Las actoras, demandada3 &nbsp;y poseedoras en proceso reivindicatorio promovido por el Club de &nbsp;Leones Sincelejo Monarca, respecto del lote de terreno ubicado en la &nbsp;carrera 14 No. 16B- 18 interior, identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 340-50174 de Sincelejo, refieren que el inmueble en &nbsp;discusi\u00f3n \u00able &nbsp;perteneci\u00f3 a su difunto t\u00edo Luis Herazo y que ellas &nbsp;ingresaron al predio por su condici\u00f3n de legitimas herederas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El asunto se adelant\u00f3 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito &nbsp;de Sincelejo, el cual, con fallo del 5 de marzo de 2020, resolvi\u00f3 &nbsp;declarar que \u00abel &nbsp;Club Leones de Sincelejo Monarca, es propietario\u00bb del &nbsp;inmueble referido, \u00aborden\u00f3 &nbsp;a la demandada a restituir en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas &nbsp;siguientes al fallo, a la sociedad actora, el mencionado bien\u00bb, &nbsp;y la conden\u00f3 \u00aba &nbsp;restituir a la demandante los frutos naturales y civiles del predio &nbsp;que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad por &nbsp;valor de $54.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, el apoderado de la demandada de dicha &nbsp;contienda interpuso recurso de apelaci\u00f3n4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El Tribunal querellado -con providencia del 21 de julio de 2021- &nbsp;decidi\u00f3 \u00abConfirmar &nbsp;la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Sincelejo\u00bb. Y &nbsp;conden\u00f3 en costas a la parte demandada -recurrente-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, las &nbsp;promotoras, por v\u00eda de tutela, expresan que el bien que se &nbsp;orden\u00f3 reivindicar no corresponde al que poseen pues, la &nbsp;nomenclatura y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria son &nbsp;\u00abdiferentes\u00bb. &nbsp;Am\u00e9n del que fue desalojado &nbsp;\u00abPOR LA DELEGADA DE LA ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE SINCELEJO, &nbsp;MEDIANTE UNA DILIGENCIA DE DESALOJO, CELEBRADA DE MANERA CLANDESTINA &nbsp;Y SIN NOTIFICACI\u00d3N A LOS POSEEDORES ACTUALES DEL BIEN, SIN &nbsp;PERMITIR EL ACCESO AL PREDIO AL DEFENSOR DE LOS TERCEROS &nbsp;INTERVINIENTES Y DE LAS POSEEDORAS\u00bb. Refieren &nbsp;que, \u00abno &nbsp;existe un certificado de libertad y tradici\u00f3n, en el proceso &nbsp;donde se demuestre que la entidad demandante\u2026es el propietario &nbsp;del bien que le fue entregado\u00bb. Por &nbsp;lo que formularon denuncia penal por diversas conductas penales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agregan que tanto el club demandante, como su apoderado \u00abconoc\u00edan &nbsp;de antemano que el predio cuya entrega se les orden\u00f3\u2026no &nbsp;es el mismo que ellos pretend\u00edan en su demanda\u2026la &nbsp;prueba de esta afirmaci\u00f3n, la constituye el certificado de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 340-6251, que fue el predio &nbsp;finalmente despojado a mis apadrinadas\u00bb. Y &nbsp;que ya \u00abhab\u00edan &nbsp;intentado apoderarse\u00bb a &nbsp;trav\u00e9s de \u00abun &nbsp;proceso de pertenencia\u2026cuyo fallo fue adverso\u00bb. Aseguran &nbsp;que \u00abla &nbsp;juez quinta civil del circuito de Sincelejo no ha querido escuchar, a &nbsp;pesar de los intentos que se han realizado, por la parte demandada en &nbsp;el proceso reivindicatorio, como por las accionantes por v\u00eda &nbsp;de tutela\u2026de manera detallada, clara y sustentada en los &nbsp;documentos aportados al despacho, dej\u00f3 sin fundamento legal el &nbsp;fallo\u2026este proceso, ni siquiera debi\u00f3 adelantarse, ya &nbsp;que la demanda tuvo que ser rechazada ante la ausencia de la calidad &nbsp;de propietario del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por \u00faltimo, acusan de incurrir en un &nbsp;defecto f\u00e1ctico al Tribunal accionado por cuanto, omiti\u00f3 &nbsp;apreciar las pruebas que, seg\u00fan afirman, daban cuenta de su &nbsp;condici\u00f3n de poseedoras del bien \u00abpor &nbsp;m\u00e1s de 12 a\u00f1os\u00bb y, &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;desconociendo dos fallos ejecutoriados, que presta m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo en contra de la parte demandante Club de Leones de &nbsp;Sincelejo Monarca y contra la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, &nbsp;que constituyen cosa juzgada\u00bb. Alegan &nbsp;tambi\u00e9n, que la actuaci\u00f3n de la funcionaria de la &nbsp;Alcald\u00eda constituye una v\u00eda de hecho por cuanto, \u00abno &nbsp;se le prest\u00f3 atenci\u00f3n a la oposici\u00f3n de los &nbsp;terceros intervinientes (poseedores) [-en la diligencia de &nbsp;desalojo-], por lo que presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;el auto de la delegada mediante el cual me neg\u00f3 la oposici\u00f3n\u2026y &nbsp;el juzgado al negar la apelaci\u00f3n\u2026sin resolver de fondo &nbsp;el tema\u2026las decisiones contenidas en la sentencia no prestan &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo contra Judith Mar\u00eda\u2026y Delcy del &nbsp;Carmen Herazo G\u00f3mez, as\u00ed como contra los dem\u00e1s &nbsp;ocupantes del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicitan, &nbsp;Conforme &nbsp;a lo relatado, que \u00abse &nbsp;ORDENE DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO POR LA DELEGADA DE LA &nbsp;ALCLAD\u00cdA MUNICIPAL DEL SINCELEJO EN CUMPLIMIENTO DEL DESPACHO &nbsp;COMISORIO\u2026TANTO LA DILIGENCIA DE ENTREGA, COMO EL DESALOJO\u2026QUE &nbsp;DEJE SIN EFECTOS EL RECHAZO A LA OPOSICI\u00d3N\u2026Y SE ORDENE &nbsp;RESTITUIR EL STATUCUO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES\u2026que se &nbsp;ordene dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas por el &nbsp;JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO\u2026desde el AUTO &nbsp;ADMISORIO DE LA DEMANDA INCLUSIVE\u00bb, entre &nbsp;otros5. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;sentencia del 4 de marzo de 2020 abord\u00f3 lo atinente a la &nbsp;identidad que existe entre el predio objeto de demanda &nbsp;reivindicatoria y aquel que dicen poseer los aqu\u00ed accionantes, &nbsp;decisi\u00f3n que en su momento fue apelada y confirmada en segunda &nbsp;instancia\u2026lo que convierte la presente acci\u00f3n en un &nbsp;intento de agotar una tercera instancia [\u2026] la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no es el escenario para determinar la existencia de &nbsp;irregularidades en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;340-50174, las que en todo caso debieron exponerse dentro del proceso &nbsp;reivindicatorio [\u2026] la prueba de calidad de propietario del &nbsp;Club de Leones de Sincelejo Monarca se aport\u00f3 con la demanda, &nbsp;lo que motiv\u00f3 la admisi\u00f3n de la misma\u2026decisi\u00f3n &nbsp;sobre la que no se present\u00f3 controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que \u00abla &nbsp;discusi\u00f3n a que apuntan las pretensiones de la tutela es &nbsp;controvertir en esta excepcional sede, una actuaci\u00f3n leg\u00edtima &nbsp;del Juzgado al emitir providencia debidamente motivada\u2026contrario &nbsp;a lo predicado por la parte actora, la normativa que rige la materia &nbsp;fue debidamente aplicada\u2026las decisiones de la comisionada &nbsp;fueron revisadas por el despacho en atenci\u00f3n a las &nbsp;reclamaciones de los aqu\u00ed accionantes por medio de las &nbsp;providencias de 1\u00b0 de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022, &nbsp;estando pendiente de resoluci\u00f3n por parte del Superior &nbsp;Funcional lo atinente a la oposici\u00f3n presentada\u00bb6. &nbsp;Refiri\u00f3 &nbsp;finalmente que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n censurada en la acci\u00f3n de tutela presentada, &nbsp;adem\u00e1s de estar cobijada por el principio de la cosa juzgada, &nbsp;debe permanecer inc\u00f3lume en el marco de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n\u2026puesto que no cumple con los presupuestos &nbsp;generales y espec\u00edficos de procedibilidad contra decisiones &nbsp;judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Delegada de la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite debatido7. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La fiscal\u00eda segunda seccional de Sincelejo, vinculada, &nbsp;manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas &nbsp;\u00abdebe &nbsp;hacerse de manera seria y responsable con el recaudo probatorio en &nbsp;debida forma, sin ninguna clase de presiones externas, en desarrollo &nbsp;de un programa metodol\u00f3gico y a trav\u00e9s de funcionarios &nbsp;de polic\u00eda judicial, tal y como lo indica la ley 906 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El juzgado sexto civil del circuito de la misma ciudad, vinculado, &nbsp;narr\u00f3 que \u00abdentro &nbsp;de la impugnaci\u00f3n de tutela radicado &nbsp;700014003003-2017-00631-00\u2026se dict\u00f3 sentencia\u2026revocando &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Sincelejo, de fecha 26 de octubre de 2017 y en consecuencia se orden\u00f3 &nbsp;DEJAR sin efectos resoluci\u00f3n 3557 del 2007 emitida por la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, y se env\u00ede al juez &nbsp;ordinario para que dirima esta litis, notific\u00e1ndose a las &nbsp;partes y al juzgado de origen\u00bb. Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha incurrido en las transgresiones de derechos fundamentales &nbsp;invocados por el actor\u2026siendo improcedente que se le atribuya &nbsp;vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Tribunal querellado, remiti\u00f3 el link de las actuaciones &nbsp;surtidas en segunda instancia. Los dem\u00e1s8 &nbsp;guardaron silencio. El apoderado de las accionantes, mediante &nbsp;comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 15 de marzo pasado, &nbsp;insisti\u00f3 en los hechos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el presente asunto, corresponde &nbsp;a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los &nbsp;derechos fundamentales alegados por las promotoras9, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la orden de entrega del inmueble objeto del &nbsp;proceso reivindicatorio de radicado 2018-00140 y el fallo dictado el &nbsp;21 de julio de 202110, &nbsp;que confirm\u00f3 el de primera instancia. Ello pues, a su juicio, &nbsp;el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al no valorar &nbsp;las pruebas que daban cuenta de su posesi\u00f3n por \u00abm\u00e1s &nbsp;de 12 a\u00f1os\u00bb &nbsp;y &nbsp;porque &nbsp;el inmueble reclamado \u00abes &nbsp;diferente al que se orden\u00f3 restituir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se observa que la Corporaci\u00f3n accionada, en la sentencia &nbsp;citada, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que se habr\u00eda paso a confirmar la providencia del a &nbsp;quo. &nbsp;Para ello, comenz\u00f3 por expresar que \u00ab[\u2026] &nbsp;la heredad que se reclama en este juicio\u2026se identifica con &nbsp;Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No.340-50174\u2026adquirido &nbsp;a trav\u00e9s de compraventa que hiciere LUIS J. HERAZO al CLUB DE &nbsp;LEONES SINCELEJO MONARCA, expresi\u00f3n de voluntades que qued\u00f3 &nbsp;plasmada en la Escritura P\u00fablica No.380 del 24 de septiembre &nbsp;de 1962 de la Notar\u00eda Primera del Circulo de Sincelejo\u2026sin &nbsp;embargo, [brilla] por su ausencia la nomenclatura exacta y referencia &nbsp;catastral\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo que, a partir del dictamen pericial ordenado por el fallador de &nbsp;primer grado, se estableci\u00f3 en interrogatorio realizado al &nbsp;perito que: \u00abPREGUNTADO: &nbsp;Lo que yo necesito que me responda es que si el predio en el que &nbsp;usted practic\u00f3 la experticia, es el mismo predio al que hace &nbsp;referencia la escritura n\u00famero 380 del 24 de septiembre de &nbsp;1964. CONTESTADO: Positivo, la base que yo tengo para identificar el &nbsp;predio es la nomenclatura, la ubicaci\u00f3n del predio y la &nbsp;orientaci\u00f3n que en ese momento me da el equipo con el cual yo &nbsp;utilizo la identificaci\u00f3n del predio, y qued\u00f3 &nbsp;completamente seguro de que ese es el pedido a identificar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abpese &nbsp;a que el perito fue claro en exponer que el predio solicitado s\u00ed &nbsp;es el mismo que se halla en posesi\u00f3n de la demandada, se duele &nbsp;la cesura e insiste en que se trata de un predio distinto al no haber &nbsp;coincidencia en la nomenclatura, linderos, medidas y ausencia de &nbsp;carta catastral, cuestionamientos que tambi\u00e9n fueron resueltos &nbsp;por el mencionado profesional, as\u00ed: \u201cBueno en primer &nbsp;lugar, el lote general, hablemos no del uno y el dos\u2026ah\u00ed &nbsp;este predio se segrega de uno, ya parece que la escritura habla de &nbsp;una huerta, estamos hablando de un terreno rural del a\u00f1o 62, &nbsp;de ah\u00ed nace la escritura 380\u2026la diferencia que &nbsp;encuentro en medidas y linderos, pues se debe precisamente a ese &nbsp;proceso de desarrollo, a ese proceso de tecnolog\u00eda de esos &nbsp;a\u00f1os que se han ido presentando y que se construy\u00f3 una &nbsp;urbanizaci\u00f3n alrededor\u2026entonces yo pienso que es &nbsp;natural o es aceptable de que el proceso de tantos a\u00f1os y de &nbsp;un sistema ambiguo a un sistema ya de alta tecnolog\u00eda\u2026como &nbsp;lo son los GPS&#8230;el proceso de c\u00e1lculo l\u00f3gicamente es &nbsp;diferente\u2026 el mismo Agust\u00edn Codazzi acepta esas &nbsp;diferencias porque es natural que se presenten\u2026de ah\u00ed &nbsp;tomo yo como base lo que existe f\u00edsicamente, lo que est\u00e1 &nbsp;ah\u00ed y no lo que existi\u00f3 hace 50, 60 a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s\u2026[E]s m\u00e1s, no somos nosotros los top\u00f3grafos &nbsp;los que decimos, sino que ubicamos unas coordenadas\u2026a pesar de &nbsp;lo estipulado en la escritura, las medidas y \u00e1reas, lo &nbsp;consideramos como cuerpo cierto, que le damos un margen de diferencia &nbsp;l\u00f3gicamente admisible y entonces ah\u00ed se presenta esa &nbsp;diferencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, resalt\u00f3 que \u00ablas &nbsp;dudas que surgen en la cognici\u00f3n de la apelante se explican, &nbsp;por una parte, en que como quiera que la cabida y linderos del &nbsp;inmueble\u2026pudieron variar con el tiempo\u2026con ocasi\u00f3n &nbsp;a la posible venta o cambio de titular de los predios colindantes, o &nbsp;incluso por nuevas construcciones que pudieron distorsionar el \u00e1rea &nbsp;adyacente de los mismos. Ante ese tipo de escenario, el legislador &nbsp;contempl\u00f3 el proceso de deslinde y amojonamiento, a fin de &nbsp;subsanar dicho escollo\u2026no obstante, este no es el caso que nos &nbsp;ocupa\u00bb. &nbsp;A &nbsp;rengl\u00f3n seguido, destac\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien al revisar el instrumento p\u00fablico puesto de presente en &nbsp;este asunto, se avizora que en efecto los linderos y medidas &nbsp;consignados en la escritura 380\u2026en su mayor\u00eda no &nbsp;coinciden con exactitud con los establecidos por el perito en el &nbsp;informe, si se logr\u00f3 verificar la tesis planteada por \u00e9ste &nbsp;al absolver el cuestionario de rigor\u2026es decir, al mutarse la &nbsp;titularidad del predio contiguo la misma suerte corre la &nbsp;determinaci\u00f3n del correspondiente lindero, pero las &nbsp;coordenadas con las que geogr\u00e1ficamente se ubica el predio le &nbsp;permitieron verificar que se trataba del mismo al que hace referencia &nbsp;la plurimencionada Escritura\u2026[E]n s\u00edntesis, este tipo &nbsp;de diferencias, \u2026no tienen la capacidad de tumbar la &nbsp;individualizaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, y con relaci\u00f3n a la direcci\u00f3n del bien &nbsp;-considerada por la recurrente como distinta a la indicada en la &nbsp;demanda-, advirti\u00f3 que \u00aben &nbsp;el cap\u00edtulo de memoria descriptiva del informe pericial, se &nbsp;indic\u00f3 como direcci\u00f3n la Carrera 14 No. 16B-166 &nbsp;interior, barrio La Pajuela, de Sincelejo, que en la realidad &nbsp;corresponde al inmueble contiguo que se identifica con el FMI &nbsp;340-35330 (Lote1). Sobre ese desatino, el experto\u2026al ser &nbsp;indagado\u2026esclareci\u00f3 que se debi\u00f3 a dos razones a &nbsp;saber: (i) Que entre los dos lotes aleda\u00f1os (Lote 1 y Lote 2) &nbsp;no exist\u00eda ning\u00fan tipo de cercamiento o delimitaci\u00f3n; &nbsp;y (ii) que el fundo en cuesti\u00f3n no se encuentra distinguido &nbsp;con nomenclatura exacta\u2026el perito ten\u00eda pleno &nbsp;conocimiento de que la direcci\u00f3n plasmada en el informe no &nbsp;pertenec\u00eda al predio a restituir, pero fue tomado como &nbsp;referencia de ubicaci\u00f3n al carecer el predio de inter\u00e9s &nbsp;de una nomenclatura exacta, empero, se itera, las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el mismo\u2026con base en el equipo &nbsp;tecnol\u00f3gico&#8230;es que i) si se trata del mismo predio &nbsp;perseguido en la demanda inicial, y que se describe en la citada &nbsp;Escritura 380 de 1962, y ii) que es el que detenta la enjuiciada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;resalt\u00f3 que, adem\u00e1s de lo dilucidado por el perito, &nbsp;\u00ablos &nbsp;argumentos con los cuales la censora pretende derribar la &nbsp;individualizaci\u00f3n del predio\u2026se quedan sin piso &nbsp;f\u00e1ctico, pues adem\u00e1s de venir reconocido por el perito &nbsp;designado en el asunto, cuyo experticio,\u2026no fue objetado ni se &nbsp;aport\u00f3 uno nuevo, las motivaciones\u2026no tienen capacidad &nbsp;suficiente para ello, pues cada una de las aristas esbozadas por el &nbsp;censor encontraron explicaciones plausibles, incluso, en voces del &nbsp;mismo experto en la materia, quien en uso de sus conocimientos &nbsp;tecnol\u00f3gicos, concret\u00f3 el tan aludido inmueble pues la &nbsp;tarea del GPS la realiz\u00f3 en el predio ocupado por la parte &nbsp;pasiva, y as\u00ed qued\u00f3 sentado en la sentencia &nbsp;fustigada\u2026tampoco puede echarse de menos que la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n\u2026e inclusive la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;instituida en ese mismo sentido por la demandada\u2026constituyen &nbsp;plena prueba para demostrar que el predio cuya reivindicaci\u00f3n &nbsp;se persigue es el mismo que se encuentra en manos del accionado &nbsp;presupuesto exigido por la jurisprudencia para tallar la restituci\u00f3n &nbsp;de un bien a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, \u00abno &nbsp;es factible que a estas alturas la recurrente insista en que no qued\u00f3 &nbsp;acreditada en debida forma la identidad bifronte de la heredad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el argumento prescriptivo propuesto como &nbsp;excepci\u00f3n y en demanda de reconvenci\u00f3n, coligi\u00f3 &nbsp;el Tribunal que \u00abde &nbsp;los medios de convicci\u00f3n arrimados\u2026refulge di\u00e1fano &nbsp;que la se\u00f1ora HERAZO G\u00d3MEZ detenta la tenencia del &nbsp;inmueble a trav\u00e9s de unos familiares\u2026sin embargo, \u2026no &nbsp;hay claridad sobre el \u00e1nimo con el que se ingres\u00f3 y &nbsp;desde qu\u00e9 momento empez\u00f3 a poseerlo con aptitud de &nbsp;propietaria\u2026ya que,\u2026esta asegur\u00f3 repetidamente &nbsp;que penetr\u00f3 el fundo luego de pedirle al se\u00f1or DIEGO &nbsp;CLADERON RODRIGUEZ que le abriera la puerta, siendo titular del bien &nbsp;contiguo\u2026[E]sta historia se acompasa con las documentales &nbsp;glosadas\u2026en la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;espec\u00edficamente &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela presentada por ella el d\u00eda 11 de &nbsp;octubre del 2017, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 3557 del 2017 &nbsp;expedida por la Alcald\u00eda de Sincelejo, en la que esta &nbsp;autoridad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda de Sincelejo, en el marco de una querella policiva, &nbsp;en la que se decret\u00f3 el lanzamiento de la se\u00f1ora LUCILA &nbsp;HERAZO GOMEZ y personas indeterminadas que se encontraban en el &nbsp;inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 16B \u2013 166\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;determin\u00f3 que \u00abest\u00e1 &nbsp;demostrada la posesi\u00f3n material del fundo, al menos hasta el &nbsp;12 de julio del 2017, en cabeza del se\u00f1or DIEGO CALDER\u00d3N &nbsp;RODR\u00cdGUEZ, lo que quiere decir que, de haberse continuado con &nbsp;los presuntos actos de se\u00f1or\u00edo por parte de la &nbsp;accionada, \u00e9sta se interrumpi\u00f3 irrefutablemente en esa &nbsp;calenda, con lo que apenas podr\u00eda acreditar aproximadamente 9 &nbsp;a\u00f1os de tenencia material, tiempo que es evidentemente &nbsp;inferior a los 10 a\u00f1os exigidos por la legislaci\u00f3n para &nbsp;tal fin. Por consiguiente, no se consuma el segundo requisito para &nbsp;obtener la propiedad del bien por prescripci\u00f3n adquisitiva del &nbsp;dominio, o al menos para detener la acci\u00f3n reivindicatoria que &nbsp;impuls\u00f3 esta instancia por v\u00eda de excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- &nbsp;advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. En &nbsp;efecto, con independencia de que se compartan o no todas las &nbsp;conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda recibirse como &nbsp;irrazonable. &nbsp;Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirvi\u00e9ndose &nbsp;de un an\u00e1lisis normativo del tema y de una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable &nbsp;de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para &nbsp;esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir &nbsp;a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de &nbsp;los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. &nbsp;Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o &nbsp;valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela &nbsp;s\u00f3lo interviene en la \u00abesfera probatoria\u00bb, cuando &nbsp;el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, &nbsp;cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa &nbsp;un juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio11. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente12 &nbsp;que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la &nbsp;valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las probanzas, pues, se &nbsp;insiste, ello ata\u00f1e al juez natural -con su respectiva &nbsp;independencia-. Al respecto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 7065-2019, 5 jun. rad. 2019-01590-00 reiterada en STC &nbsp;8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sumado a lo anterior, &nbsp;en el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por la autoridad cuestionada- en el desarrollo de sus facultades y &nbsp;amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por las gestoras. Por lo expuesto, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha &nbsp;sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia &nbsp;(CSJ &nbsp;STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454 15 de &nbsp;jul. 2020); y, &nbsp;de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446-2020, reiterada en &nbsp;STC2462-2021. 12 de marzo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Aunado &nbsp;a lo expuesto, y en atenci\u00f3n a la inconformidad planteada &nbsp;frente a la oposici\u00f3n propuesta por las tutelantes en el &nbsp;tr\u00e1mite debatido, se resalta tambi\u00e9n la improcedencia &nbsp;del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, por auto &nbsp;del 13 de diciembre de 2021 el juzgado accionado13 &nbsp;concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n -pendiente por &nbsp;resolver- contra la decisi\u00f3n de rechazar la oposici\u00f3n &nbsp;presentada. Y dispuso por secretar\u00eda remitir el expediente al &nbsp;Tribunal Superior de Sincelejo para lo de su competencia. De manera &nbsp;que, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia &nbsp;del juez natural y emitir una decisi\u00f3n anticipada, dado el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna la acci\u00f3n &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar &nbsp;prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le &nbsp;est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente &nbsp;facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe &nbsp;resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera &nbsp;r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del &nbsp;que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos &nbsp;para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley &nbsp;(\u2026)\u00bb (ver &nbsp;recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472- 01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser &nbsp;impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Club &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Leones Monarca de Sincelejo, Escuela de artes y oficios Herazo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salom, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma ciudad, Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;urbe, Juzgado Sexto Civil del Circuito, Juzgado Segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras -ambos de Sincelejo-, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiscal\u00eda Segunda Seccional y Personer\u00eda Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa capital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda se promovi\u00f3 contra Lucila Isabel Herazo G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de juzgamiento minuto: 47:27 a 53:50. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CP_0305091685648. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitan tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n por parte de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcald\u00eda por los perjuicios materiales y morales de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada y los terceros intervinientes en su condici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poseedores leg\u00edtimos del inmueble desalojado. Que se ordene a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ORIP dejar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin efectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el FMI No. 340-50174, y la compulsa de copias penales en contra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las autoridades judiciales y administrativas. Pdf. *escrito tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios. 43-47. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf. *respuestajuzgadoquinto. Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta por correo electr\u00f3nico de fecha 15 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Club de Leones Monarca Sincelejo, Escuela de Artes y Oficios Herazo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salom, Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, Notar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera, Juzgado Segundo Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tierras y la Personer\u00eda Municipal, todos de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a Lucila Isabel Herazo G\u00f3mez, t\u00e9ngase en cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que esta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en iguales t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los aqu\u00ed expuestos, la cual fue resuelta por esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n en STC14418-2021y excluida de revisi\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte Constitucional mediante Rad. T.855480 el 28 de febrero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reclamo se formula contra el fallo de primera instancia, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 al proferido en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia, en tanto que fue el pronunciamiento que defini\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto f\u00e1ctico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su dimensi\u00f3n positiva (CC T 916-2008), ni defecto f\u00e1ctico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su dimensi\u00f3n negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1997, C-874 de 2003 y C-102 de 205, por otro, CC T 949-003 y CC T &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;264-2009). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9218-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n declar\u00f3 improcedente el recurso de queja &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpuesto por el apoderado de la demandada y terceros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervinientes contra el auto de 1\u00b0 de diciembre de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00fanicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de la decisi\u00f3n de denegar la nulidad. Pdf 40. Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decide. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3495-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3495-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Isabel, &nbsp;Judith Mar\u00eda y Delcy del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}