{"id":62259,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3505-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3505-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3505-2022\/","title":{"rendered":"STC3505 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3505-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3505-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-00281-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 23 de febrero de &nbsp;2022, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Sapore &nbsp;S.A.S. contra &nbsp;la DIAN &nbsp;y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta localidad; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo n\u00b0 2020-00302. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de su representante legal, la actora reclam\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido (i) &nbsp;por la mora del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;convertir a favor de la DIAN los t\u00edtulos judiciales relativos &nbsp;a los dineros que le fueron descontados producto de la medida &nbsp;cautelar decretada en su contra en el ejecutivo n\u00b0 2020-00302 &nbsp;(para que sean aplicados al pasivo tributario cuyo pago reclama esa &nbsp;entidad); y (ii) &nbsp;por las irregularidades &nbsp;en que, seg\u00fan su dicho, ha incurrido la DIAN en el juicio de &nbsp;cobro coactivo que adelanta en su contra (falta de notificaci\u00f3n &nbsp;formal de la actuaci\u00f3n; env\u00edo incompleto de las piezas &nbsp;que componen el expediente; desactualizaci\u00f3n del monto exacto &nbsp;que se adeuda; decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares con &nbsp;l\u00edmites desproporcionados que desde hace varios meses resultan &nbsp;suficientes para cubrir el total de la acreencia; y falta de &nbsp;respuesta a las peticiones elevadas para superar dichas anomal\u00edas &nbsp;y acordar f\u00f3rmulas de arreglo). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la Dian \u00ablevantar &nbsp;la continuaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las medidas &nbsp;cautelares (\u2026); &nbsp;otorgar el acceso al expediente de cobro coactivo (\u2026); &nbsp;y tener &nbsp;en cuenta el valor de la compensaci\u00f3n decretada en la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 608-32-003231 del 20 de mayo de 2021 por valor &nbsp;de $669.808.000 como abono al capital adeudado\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, \u00abrequerir &nbsp;al Juzgado Noveno Civil del Circuito para que remita de forma &nbsp;inmediata los t\u00edtulos judiciales retenidos a SAPORE S.A.S., &nbsp;los cuales deber\u00e1n ser abonados al capital adeudado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco &nbsp;Agrario hizo una relaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;constituidos por cuenta del juicio ejecutivo en el que la accionante &nbsp;funge como ejecutada; indic\u00f3 que el fallador de esa causa no &nbsp;ha ordenado el pago ni la conversi\u00f3n de tales dineros; y &nbsp;agreg\u00f3 que la trasgresi\u00f3n denunciada en el escrito &nbsp;introductor no le es atribuible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Dian hizo un &nbsp;recuento de lo actuado en lo que denomin\u00f3 proceso &nbsp;administrativo de cobro persuasivo en &nbsp;contra de la convocante; enlist\u00f3 los t\u00edtulos judiciales &nbsp;que all\u00ed obran a favor de la entidad, producto de las cautelas &nbsp;decretadas; recalc\u00f3 que no es viable disponer la terminaci\u00f3n &nbsp;de ese tr\u00e1mite, en consideraci\u00f3n a que los dineros &nbsp;retenidos no cubren la totalidad del pasivo; y manifest\u00f3, &nbsp;finalmente, que esas consideraciones ya le fueron puestas de presente &nbsp;al accionante en oficio remitido el 15 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder y recalc\u00f3 que la demora en la &nbsp;conversi\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales a su cargo, se &nbsp;debi\u00f3 en buena parte a las constantes peticiones y &nbsp;manifestaciones del representante legal de la accionante. Agreg\u00f3 &nbsp;que ya orden\u00f3 dicha conversi\u00f3n y que la misma se &nbsp;materializar\u00e1 una vez se active la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales de la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal desestim\u00f3 el amparo frente a la DIAN (por estimar que &nbsp;las irregularidades denunciadas deben plantearse y resolverse al &nbsp;interior del tr\u00e1mite administrativo que se sigue en contra del &nbsp;convocante), pero lo concedi\u00f3 frente al Juzgado Noveno Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, al cual orden\u00f3 de manera &nbsp;inmediata efectuar la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales a favor de la entidad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la convocante, alegando que el fallador a &nbsp;quo no &nbsp;valor\u00f3 adecuadamente el material probatorio allegado, ya que &nbsp;del mismo resultan evidentes las m\u00faltiples omisiones y &nbsp;ambig\u00fcedades que se le atribuyeron a la DIAN en cuanto al &nbsp;proceso de cobro &nbsp;coactivo que &nbsp;se adelanta en su contra, especialmente, lo que ata\u00f1e a la &nbsp;ausencia de un mandamiento de pago que sustente las medidas &nbsp;cautelares que se han decretado en su contra; el exceso de los &nbsp;l\u00edmites fijados a las medidas cautelares y al pago total del &nbsp;pasivo tributario por el cual se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;(teniendo en cuenta la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales que se constituyeron inicialmente a favor del Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los argumentos esgrimidos por la actora en &nbsp;su memorial de impugnaci\u00f3n, ameritan una modificaci\u00f3n &nbsp;del fallo con el cual el tribunal resolvi\u00f3 en primera &nbsp;instancia esta tramitaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, es conveniente advertir que las consideraciones se &nbsp;circunscribir\u00e1n al reproche frente a la DIAN, dado que &nbsp;respecto de la mora judicial que inicialmente se le atribuy\u00f3 &nbsp;al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la corporaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;el amparo (sin protesta alguna de los aqu\u00ed intervinientes) y &nbsp;con motivo de ello el fustigado fallador ya materializ\u00f3 la &nbsp;conversi\u00f3n de los pretendidos t\u00edtulos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este &nbsp;instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario &nbsp;y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los &nbsp;particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en &nbsp;la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede suceder que &nbsp;dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la vulneraci\u00f3n o &nbsp;la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual &nbsp;se ha entendido que si la acci\u00f3n se instituy\u00f3 para &nbsp;garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los &nbsp;ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una &nbsp;orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas &nbsp;prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la &nbsp;intermisi\u00f3n de los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n &nbsp;o amenaza; o por v\u00eda de imponer la abstenci\u00f3n de actos &nbsp;transgresores &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es &nbsp;posible que dentro del tr\u00e1mite constitucional finalice la &nbsp;vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito introductorio, &nbsp;respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se &nbsp;instituy\u00f3 para garantizar la efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se &nbsp;debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y &nbsp;cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta &nbsp;positiva; en la cesaci\u00f3n de los hechos causantes de la &nbsp;perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la &nbsp;abstenci\u00f3n de actos transgresores. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si &nbsp;desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta &nbsp;violatoria fue corregida, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n &nbsp;el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la &nbsp;actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del &nbsp;mismo, se itera, &nbsp;pierde motivo el amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto &nbsp;impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese panorama, &nbsp;al juez de tutela una vez constate la superaci\u00f3n del presunto &nbsp;hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la &nbsp;improcedencia &nbsp;del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte no es indiferente a las razones que impulsaron a la actora a &nbsp;promover esta actuaci\u00f3n constitucional frente a la Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales, ni tampoco a impugnar la &nbsp;desestimaci\u00f3n del pretendido auxilio en lo que concierne a esa &nbsp;autoridad administrativa, pues ciertamente para el momento en que se &nbsp;radic\u00f3 la demanda de tutela (9 de febrero de 2022), la DIAN no &nbsp;hab\u00eda respondido con la prontitud y claridad esperadas, las &nbsp;insistentes solicitudes que desde el primer semestre del a\u00f1o &nbsp;2021, la querellante le hab\u00eda formulado con miras a &nbsp;dimensionar a cabalidad la naturaleza, alcance y dem\u00e1s &nbsp;pormenores del tr\u00e1mite de cobro tributario que en su contra se &nbsp;viene adelantando, y a buscar f\u00f3rmulas de arreglo que pudieran &nbsp;darle pronta soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, en el archivo de anexos &nbsp;que &nbsp;se ados\u00f3 al libelo introductor, la actora denunci\u00f3 las &nbsp;imprecisiones en las que ven\u00eda incurriendo la DIAN en cuanto &nbsp;al monto al que ascend\u00eda la obligaci\u00f3n tributaria cuyo &nbsp;pago pretend\u00eda (p\u00e1gs. 20, 83, 87, 110, 92); la &nbsp;radicaci\u00f3n del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa y el n\u00famero de folios que lo componen (140 y &nbsp;164) y la dilatada actualizaci\u00f3n del saldo de la acreencia, &nbsp;luego de aplicarse las sumas reconocidas a t\u00edtulo de &nbsp;compensaci\u00f3n &nbsp;(71, 117). A ello se sum\u00f3 la actitud silente asumida por dicha &nbsp;entidad frente al requerimiento que le efectu\u00f3 el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito para que precisara si la acreencia tambi\u00e9n &nbsp;estaba a cargo del representante legal de la entidad accionante (35 y &nbsp;54); la solicitud del Banco de Bogot\u00e1 para que remitiera copia &nbsp;del embargo que justificar\u00eda la retenci\u00f3n de los &nbsp;dineros que fueron congelados inicialmente por \u00f3rdenes del &nbsp;juez del juicio ejecutivo (63); y la notoria dilaci\u00f3n en el &nbsp;env\u00edo de las piezas que componen el expediente de la actuaci\u00f3n &nbsp;(148, 149, 152 y 164). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esas ambivalencias fueron superadas en el decurso de esta &nbsp;tramitaci\u00f3n, con motivo del pronunciamiento emitido por esa &nbsp;entidad el 15 de febrero de los corrientes, en el cual le precis\u00f3 &nbsp;a la accionante la clase de tr\u00e1mite que se adelanta &nbsp;actualmente en su contra y el n\u00famero de expediente que lo &nbsp;identifica (cobro coactivo n\u00b0 201727663); el monto total del &nbsp;pasivo tributario que se le cobra ($ 937\u00b4641.000) y la suma &nbsp;retenida por concepto de medidas cautelares -sin incluir los t\u00edtulos &nbsp;judiciales constituidos inicialmente ante el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito, dado que para esa fecha a\u00fan no se hab\u00eda &nbsp;materializado su conversi\u00f3n- ($735\u00b4965.038,77). As\u00ed &nbsp;mismo, se le inform\u00f3 sobre la satisfactoria aplicaci\u00f3n &nbsp;de las sumas que se autoriz\u00f3 compensar &nbsp;y la inviabilidad de disponer la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;o el levantamiento de las cautelas decretadas, dado el saldo de la &nbsp;deuda que segu\u00eda insatisfecho y tambi\u00e9n se le envi\u00f3 &nbsp;copia de la foliatura que compone la tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ello, es forzoso tener por superada la espec\u00edfica &nbsp;vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 esta actuaci\u00f3n &nbsp;constitucional, puesto que con ese pronunciamiento de la &nbsp;administraci\u00f3n, se dot\u00f3 al accionante de la informaci\u00f3n &nbsp;necesaria para plantear directamente ante la DIAN las inconformidades &nbsp;que de all\u00ed le hubieran surgido (de manera sobreviniente), en &nbsp;cuanto a los aspectos que puso de presente en su memorial de &nbsp;impugnaci\u00f3n, vale recordar, la eventual necesidad y existencia &nbsp;de un mandamiento de pago en su contra; la desproporci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;l\u00edmite fijado para la materializaci\u00f3n de las cautelas; &nbsp;la completitud del expediente que le fue remitido, la suficiencia de &nbsp;los dineros retenidos (ahora s\u00ed, incluyendo los t\u00edtulos &nbsp;judiciales convertidos) para cubrir integralmente la acreencia, y la &nbsp;eventual devoluci\u00f3n de las sumas que queden a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que tales asuntos no pueden ser discernidos directamente por &nbsp;la Corte, puesto que conciernen a la autoridad administrativa &nbsp;querellada. No se olvide que \u00abel &nbsp;juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias &nbsp;propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, so pretexto de una supuesta violaci\u00f3n a &nbsp;derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 18 feb., 2010, exp. 2009 00430; 22 feb., 2010, exp. 2009 01902, &nbsp;entre otros), tema sobre el cual la corte Constitucional tambi\u00e9n &nbsp;ha precisado que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa cuando el asunto &nbsp;est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que se cuenta con la &nbsp;posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el &nbsp;ordenamiento\u00bb &nbsp;(SU-695 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el &nbsp;auxilio su raz\u00f3n de ser, por sustracci\u00f3n de materia, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, esta Sala ha precisado que \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. &nbsp;02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, &nbsp;rad. 00420-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia censurada, porque actualmente no &nbsp;existe transgresi\u00f3n de derechos fundamentales que amerite o &nbsp;habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3505-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3505-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-00281-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}