{"id":62261,"date":"2024-05-20T20:59:54","date_gmt":"2024-05-20T20:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3507-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:54","slug":"stc3507-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3507-2022\/","title":{"rendered":"STC3507 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3507-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3507-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00826-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra &nbsp;Pineda, quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de &nbsp;representante legal de su hijo menor de edad1, &nbsp;contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Primero Promiscuo de &nbsp;Familia del Circuito de Chocont\u00e1 y a Andr\u00e9s, &nbsp;\u00c1ngela y Camila P\u00e9rez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo &nbsp;al debido proceso y defensa, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja se\u00f1al\u00f3 que se adelant\u00f3 &nbsp;el proceso de sucesi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, &nbsp;Rodrigo P\u00e9rez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, &nbsp;bajo el radicado 2014-00136, en el cual Andr\u00e9s, \u00c1ngela &nbsp;y Camila P\u00e9rez Ram\u00edrez, hijos de aqu\u00e9l, no se &nbsp;presentaron a la diligencia de inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;masa sucesoral se determin\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab- &nbsp;Lote de terreno denominado \u2018San Jos\u00e9\u2019 ubicado en &nbsp;la vereda de Chitiva (\u2026), con un valor de $ 5\u2019388.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La liquidaci\u00f3n de los derechos laborales de [RODRIGO P\u00c9REZ], &nbsp;que fueron cobrados y entregados a los aqu\u00ed ACCIONADOS en &nbsp;cuant\u00eda de $1.124.823 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los del FONDO, FOSAKOOP, de propiedad del causante, que fueron &nbsp;solicitados y entregados a los aqu\u00ed ACCIONADOS, en cuant\u00eda &nbsp;de $ &nbsp;10\u2019414.941 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las CESANTIAS (sic) devengadas por el causante [RODRIGO P\u00c9REZ], &nbsp;en cuant\u00eda de $ &nbsp;14\u2019988.592 &nbsp;y que fueron solicitadas, cobradas y entregadas a los aqu\u00ed &nbsp;ACCIONADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u2018lote San Jos\u00e9\u2019 se le adjudic\u00f3 a su hijo &nbsp;menor de edad y, &nbsp;por esa raz\u00f3n, Andr\u00e9s, \u00c1ngela y Camila P\u00e9rez &nbsp;Ram\u00edrez promovieron una demanda de rescisi\u00f3n de la &nbsp;partici\u00f3n sucesoral en contra de aqu\u00e9l, que &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Chocont\u00e1, bajo el radicado 25183318400120190000200. &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 las pretensiones, pero la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 &nbsp;esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio de la tutelante, el Tribunal accionado actu\u00f3 en &nbsp;contra de las normas y la jurisprudencia que rigen la lesi\u00f3n &nbsp;enorme en partici\u00f3n sucesoral, dado que s\u00f3lo tuvo en &nbsp;cuenta el aval\u00fao de uno de los bienes que componen la masa &nbsp;sucesoral y, adicionalmente, no les exigi\u00f3 a los demandantes &nbsp;acreditar que no hubieran enajenado los bienes que se les hab\u00edan &nbsp;adjudicado en la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar a la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca realizar, &nbsp;en debida forma, el an\u00e1lisis sobre los requisitos de la &nbsp;rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y, por tanto, confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela carece del requisito de &nbsp;subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la actora no interpuso &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Quien adujo ser la apoderada de Andr\u00e9s, \u00c1ngela y Camila &nbsp;P\u00e9rez Ram\u00edrez en el proceso cuestionado pidi\u00f3 &nbsp;ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocados, &nbsp;que considera vulnerados por la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;sentencia del 16 de diciembre de 2021, &nbsp;que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;del 24 de noviembre de 2020 y, en su lugar, acogi\u00f3 las &nbsp;pretensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede &nbsp;acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sobre el particular, se &nbsp;observa que el &nbsp;Tribunal accionado, &nbsp;al proferir la sentencia en el proceso de marras, expuso &nbsp;motivadamente las razones por &nbsp;las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a revocar la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;sostuvo que &nbsp;la partici\u00f3n es un negocio jur\u00eddico, de modo que no le &nbsp;son ajenos los principios de la teor\u00eda de la ineficacia, como &nbsp;lo reconoce el art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil, a cuyo &nbsp;tenor &nbsp;\u00ab\u2026las &nbsp;particiones \u2018se anulan o se rescinden de la misma manera y &nbsp;seg\u00fan las mismas reglas que los contratos\u2019\u2026\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, \u00ab\u2026por &nbsp;la lesi\u00f3n de ultramitad cuando el part\u00edcipe \u2018ha &nbsp;sido perjudicado en m\u00e1s de la mitad de su cuota\u2019, lo que &nbsp;da lugar a sostener que la partici\u00f3n \u2018no es acto &nbsp;especulativo, pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia, &nbsp;como la mayor\u00eda de los contratos, sino en el prop\u00f3sito &nbsp;de repartir los bienes comunes en proporci\u00f3n a la cuota de &nbsp;cada comunero\u2019 (G.J. tomo CXXXII, p\u00e1g. 49)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Colegiado se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia &nbsp;tiene establecido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la \u2018prosperidad de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n &nbsp;enorme de particiones sucesorales est\u00e1 condicionada a los &nbsp;siguientes requisitos: a) debe tratarse de una universidad sucesoral, &nbsp;conyugal o patrimonial de hecho, con independencia del tipo de &nbsp;activos que la conformen, en tanto no se exige que est\u00e9 &nbsp;integrada por inmuebles, como si lo hace en relaci\u00f3n con la &nbsp;compraventa; b) en el proceso habr\u00e1 de demostrarse el justo &nbsp;precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al &nbsp;momento de la partici\u00f3n -sin que sea cortapisa que en el &nbsp;proceso sucesoral se haya practicado un aval\u00fao-, los cuales &nbsp;deber\u00e1n compararse con los que fueron adjudicados en la &nbsp;hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio, so pena que &nbsp;se haga inviable la reclamaci\u00f3n (\u2026); c) la lesi\u00f3n &nbsp;enorme \u00fanicamente se predica del heredero, c\u00f3nyuge o &nbsp;compa\u00f1ero permanente que ha recibido una al\u00edcuota cuyo &nbsp;justo valor es inferior al 50% de la que ten\u00eda derecho a &nbsp;percibir, considerando el total de la masa liquidatoria (\u2026); &nbsp;d) La pretensi\u00f3n deber\u00e1 ser enarbolada por el &nbsp;perjudicado o sus sucesores, pero en este \u00faltimo caso la &nbsp;acci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de iure hereditatis, &nbsp;en &nbsp;tanto \u00fanicamente est\u00e1n legitimados para interponerla &nbsp;quienes han intervenido en el acto (\u2026); e) el demandante debe &nbsp;acreditar que, despu\u00e9s de realizada la partici\u00f3n, no ha &nbsp;enajenado bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho &nbsp;este comportamiento se tendr\u00e1 como asentimiento del acto &nbsp;partitivo y renuncia t\u00e1cita a la acci\u00f3n rescisoria (\u2026); &nbsp;f) desc\u00e1rtese este remedio cuando el perjudicado renunci\u00f3 &nbsp;total o parcialmente a su derecho, porque en este caso la reducci\u00f3n &nbsp;de la al\u00edcuota es imputable directamente a \u00e9ste y no es &nbsp;admisible disentir de sus propios actos (\u2026) g) la acci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 promoverse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en &nbsp;la regulaci\u00f3n para este tipo de acciones\u2019 (Cas. Civ. &nbsp;Sent. De exp SC3346-2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el Tribunal indic\u00f3 que, \u00ab\u2026en &nbsp;efecto, es posible concluir que se encuentran reunidos dichos &nbsp;presupuestos, pues lo que se liquid\u00f3 fue una universalidad &nbsp;sucesoral, la lesi\u00f3n viene postulada por quienes intervinieron &nbsp;en el acto a t\u00edtulo de sucesores, los demandantes no han &nbsp;enajenado bienes, pues apenas se les entregaron dineros, no hay &nbsp;evidencia de que hayan renunciado total o parcialmente a sus &nbsp;derechos, la acci\u00f3n se ha promovido dentro del t\u00e9rmino &nbsp;a que alude el art\u00edculo 1954 del c\u00f3digo civil y, &nbsp;adem\u00e1s, qued\u00f3 acreditado que comparado el precio de la &nbsp;totalidad de los activos que integraban la masa herencial al momento &nbsp;de la partici\u00f3n, con el de las hijuelas correspondientes, los &nbsp;actores recibieron una al\u00edcuota inferior al 50% de la que &nbsp;ten\u00edan derecho a percibir\u00bb. &nbsp;Y agreg\u00f3 que la lesi\u00f3n enorme se basa en una &nbsp;comprobaci\u00f3n objetiva, independiente de cualquier intenci\u00f3n &nbsp;de las partes que participaron en el negocio o a\u00fan de su &nbsp;conocimiento de la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al valorar el dictamen pericial que aportaron los entonces &nbsp;accionantes, el Tribunal sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[este] &nbsp;fue desechado como prueba por el juzgado con unos argumentos que, &nbsp;analizados con rigor, no pueden tener buena acogida; empezando, &nbsp;porque sostener que no pod\u00eda valorarlo por no haber sido &nbsp;elaborado por un experta (sic) que para ese momento se encontrara &nbsp;inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, es un planteamiento &nbsp;que ni de lejos analiza dos circunstancias fundamentales que le &nbsp;imped\u00edan proceder de ese modo; una, que como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la jurisprudencia, en esos casos no viene procedente el \u2018rechazo &nbsp;in limine de la pluricitada experticia y su exclusi\u00f3n del &nbsp;debate probatorio, en la medida en que los presupuestos relacionados &nbsp;con la imparcialidad, idoneidad del perito y los fundamentos del &nbsp;dictamen pericial, han de ser evaluados por el juzgador en el fallo, &nbsp;por no constituir una causal especial ni general de rechazo de la &nbsp;prueba\u2019, de modo que esa supuesta ausencia de registro, no era &nbsp;asunto que autorizara su exclusi\u00f3n, sino que deb\u00eda &nbsp;servir como uno de los motivos de \u2018valoraci\u00f3n y &nbsp;apreciaci\u00f3n que inciden directamente en la credibilidad del &nbsp;peritaje, lo que ha de ser evaluado razonadamente y, en conjunto, con &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n, bajo los l\u00edmites de las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, experiencia y l\u00f3gica\u2019 &nbsp;(Cas. Civ. Sent. De 3 de marzo de 2021, exp. STC2066-2021) al momento &nbsp;de proveer sobre el aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra, que pas\u00f3 por alto que de acuerdo con la informaci\u00f3n &nbsp;que obraba en el citado aval\u00fao, \u00e9ste se elabor\u00f3 &nbsp;el 23 de abril de 2018, para ser acompa\u00f1ado a la demanda que &nbsp;inicialmente promovieron ante el juzgado promiscuo municipal de &nbsp;Suesca, esto es, cuando esa inscripci\u00f3n todav\u00eda no se &nbsp;hac\u00eda exigible, en la medida en que el par\u00e1grafo 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 23 de la ley 1673 de 2013, le otorg\u00f3 a los &nbsp;avaluadores para cumplir con la obligaci\u00f3n de ese registro &nbsp;inicial un t\u00e9rmino de \u2018veinticuatro (24) meses &nbsp;siguientes contados a partir de la fecha en (sic) quede en firme la &nbsp;resoluci\u00f3n de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida &nbsp;de Autorregulaci\u00f3n por la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio\u2019, y mientras ello acontec\u00eda, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 556 de 2014 que reglament\u00f3 &nbsp;dicha ley, que dicha calidad se pod\u00eda acreditar \u2018mediante &nbsp;la presentaci\u00f3n de certificado expedido por el SENA, o por una &nbsp;entidad cuyo objeto principal sea la evaluaci\u00f3n de los &nbsp;avaluadores y no realice aval\u00faos corporativos o de otra &nbsp;\u00edndole, o por un organismo de certificaci\u00f3n de personas &nbsp;acreditado por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de &nbsp;Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024\u2019, de modo que si la &nbsp;primera entidad reconocida para ese efecto fue la Corporaci\u00f3n &nbsp;Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA, mediante resoluci\u00f3n &nbsp;2010 de 25 de abril de 2016, es claro que como el \u2018par\u00e1grafo &nbsp;2 del art\u00edculo 23 de la citada Ley 1673 de 2013 estim\u00f3 &nbsp;un t\u00e9rmino de 24 meses contados a partir de la fecha en que &nbsp;quede en firme la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la primera &nbsp;ERA, para cumplir con la obligaci\u00f3n de inscribirse al RAA\u2019, &nbsp;deb\u00eda tenerse en cuenta que \u00e9ste \u2018vence el 11 de &nbsp;mayo de 2018\u2019 y hasta tanto ello no ocurriera, hab\u00eda de &nbsp;entenderse que \u2018durante este t\u00e9rmino de 24 meses los &nbsp;avaluadores podr\u00e1n continuar ejerciendo sus labores de &nbsp;valuaci\u00f3n, mientras se inscriben en el RAA\u2019 &nbsp;(Superintendendencia de Industria y Comercio, Concepto de 16 de enero &nbsp;de 2017, radicado 16-441835-1-0). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que si a voces del precepto 226 del estatuto procesal vigente, \u2018todo &nbsp;dictamen, para asign\u00e1rsele m\u00e9rito demostrativo, debe &nbsp;cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se &nbsp;destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y &nbsp;detallado; (ii) explicar los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, &nbsp;experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los &nbsp;fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las conclusiones; &nbsp;(iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la &nbsp;profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad que es ejercida por el &nbsp;experto, anexando los t\u00edtulos acad\u00e9micos y la prueba de &nbsp;su experiencia; (vi) se\u00f1alar los casos en que el perito ha &nbsp;participado y, en caso de haber aplicado t\u00e9cnicas diferentes a &nbsp;la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) &nbsp;manifestar que no se encuentra en una situaci\u00f3n que le impida &nbsp;actuar como perito\u2019 (Cas. Civ. Auto de 15 de septiembre de &nbsp;2017, exp. AC6081-2017, reiterado en Auto de 3 de diciembre de 2019, &nbsp;exp. AC5138-2019), es apod\u00edctico que si la experticia aportada &nbsp;en la demanda, am\u00e9n de cumplir con esas previsiones, denota un &nbsp;esfuerzo averiguativo que, bien o mal, se atempera a los dictados de &nbsp;los preceptos 226 y 231 del c\u00f3digo general del proceso y no &nbsp;sufri\u00f3 mengua por raz\u00f3n de lo ocurrido en el debate &nbsp;probatorio, pues nada hizo la parte demandada en pos de develar alg\u00fan &nbsp;desvar\u00edo en \u00e9l, no hay duda de la fuerza persuasiva que &nbsp;efunde de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;otro, es que si bien el valor que le asign\u00f3 al inmueble &nbsp;inventariado fue el que ten\u00eda para la fecha en que se rindi\u00f3 &nbsp;la experticia, lo cierto es que si se trataba de un momento no muy &nbsp;distante a aqu\u00e9l en que se realiz\u00f3 la partici\u00f3n, &nbsp;actualidad que a buen seguro le permiti\u00f3 tener contacto &nbsp;directo con las condiciones del predio y de la zona para ese &nbsp;entonces, bien pod\u00eda proceder a deflactar esa suma, operaci\u00f3n &nbsp;que consiste en eliminar del precio los efectos que se crearon por el &nbsp;cambio de la inflaci\u00f3n o deflaci\u00f3n, ora a pedirle al &nbsp;perito que precisara el valor para esa data que ech\u00f3 de menos, &nbsp;pues no hay que perder de vista, naturalmente, que el papel que &nbsp;desempe\u00f1a el juez, por m\u00e1s que los sistemas procesales &nbsp;actuales tiendan a horadar su funci\u00f3n, no es la de un simple &nbsp;espectador, cual lo propone la apelaci\u00f3n, pues en su condici\u00f3n &nbsp;de director del proceso, debe siempre enderezar sus esfuerzos a &nbsp;descubrir la verdad verdadera, incluso, haciendo uso de las &nbsp;herramientas que el mismo legislador le otorga para garantizar una &nbsp;genuina administraci\u00f3n de justicia, en cuyo trasunto los &nbsp;preceptos 169 y 170 del estatuto procesal civil vigente le confieren &nbsp;el \u2018deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio\u2019, &nbsp;cuando \u2018expresamente \u2018la utilidad y necesidad de la &nbsp;prueba, surgiera de la misma ley, por \u00e9sta exigirla &nbsp;imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso &nbsp;respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la &nbsp;verdad real y a determinar la decisi\u00f3n final\u2019 (Cas. Civ. &nbsp;Sent. de 28 de mayo de 2009)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas &nbsp;estas precisiones, el Colegiado convocado advirti\u00f3 que el &nbsp;dictamen estableci\u00f3 que el inmueble en cuesti\u00f3n -el &nbsp;\u00fanico inventariado en la sucesi\u00f3n, siendo el resto &nbsp;sumas de dinero- estaba avaluado en $130.941.785 para abril de 2018, &nbsp;\u00ab\u2026es &nbsp;decir, que contaba realizando la deflactaci\u00f3n correspondiente &nbsp;con un aval\u00fao de $128.322.949 para la data en que se realiz\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n (diciembre de 2017), el cual coincide &nbsp;cercanamente con el indicado por el citado experto al ser requerido &nbsp;por el Tribunal para ese efecto mediante prove\u00eddo de 1\u00ba &nbsp;de octubre pasado, donde indic\u00f3 que \u00e9ste ascend\u00eda &nbsp;a la suma de $127.423.946, por lo que nada de irreflexivo puede verse &nbsp;en ese quehacer\u00bb. &nbsp;Y que, \u00ab\u2026si &nbsp;el valor de los activos sucesorales era entonces la suma de &nbsp;$153.952.302 ($127\u2019423.946 del predio y $26\u2019528.356 de &nbsp;los dineros que ten\u00eda el causante), lo que debe concluirse es &nbsp;que existe ese desequilibrio prestacional que da lugar a la rescisi\u00f3n &nbsp;de la partici\u00f3n, por supuesto que si el justo precio de la &nbsp;totalidad de los activos dividido entre los cuatro herederos indica &nbsp;que a cada uno le correspond\u00eda la suma de $38\u2019488.075, &nbsp;al hab\u00e9rseles adjudicado como hijuela \u00fanicamente a cada &nbsp;uno la suma de $7\u2019979.089, es evidente el desequilibrio que &nbsp;hace viable la reclamaci\u00f3n, pues recibieron una cuota inferior &nbsp;al 50% de la que verdaderamente ten\u00edan el derecho a percibir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que la demanda deb\u00eda prosperar, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que la omisi\u00f3n de los interesados en &nbsp;participar en la diligencia de inventarios y aval\u00faos no tiene &nbsp;incidencia cuando se prueba la lesi\u00f3n enorme, como ocurre en &nbsp;este caso; en consecuencia, orden\u00f3 rehacer la participaci\u00f3n &nbsp;llevada a cabo en el juicio de sucesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Rodrigo P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n rebatida no &nbsp;resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues &nbsp;se motiv\u00f3 razonadamente, teniendo en cuenta la normativa &nbsp;aplicable, las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite, las &nbsp;probanzas y la jurisprudencia relacionada, todo lo cual llev\u00f3 &nbsp;al Tribunal a revocar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no tiene sustento, en \u00faltimas, la queja de la &nbsp;accionante relativa a que no se avaluaron la totalidad de los activos &nbsp;de la masa sucesoral, dado que solo hab\u00eda un inmueble &nbsp;susceptible de aval\u00fao y tampoco le asiste raz\u00f3n al &nbsp;referir que no se les exigi\u00f3 acreditar que no hab\u00edan &nbsp;enajenado las sumas a ellos asignadas, pues la figura de la venta &nbsp;aludida no aplicar\u00eda, propiamente dicha, frente a sumas de &nbsp;dinero; en todo caso, ha de se\u00f1alarse que el asunto contin\u00faa &nbsp;en curso ante el competente, dado que, acreditada la lesi\u00f3n &nbsp;enorme, se debe rehacer \u00abla &nbsp;partici\u00f3n llevada a cabo en el juicio mortuorio de [Rodrigo &nbsp;P\u00e9rez], con el fin de que se tenga en cuenta el justo precio &nbsp;de los bienes sucesorales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por el accionante con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida &nbsp;son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos &nbsp;que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones de la ac\u00e1 tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3507-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3507-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00826-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra &nbsp;Pineda, quien act\u00faa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}