{"id":62265,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3511-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3511-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3511-2022\/","title":{"rendered":"STC3511 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3511-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3511-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00124-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional promovida por Carlos &nbsp;Eduardo Carvajal Tangarife contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Salud Total E.P.S. y a las &nbsp;partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado &nbsp;2017-00256-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e &nbsp;igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El tutelante &nbsp;indic\u00f3 que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra &nbsp;Salud Total E.P.S., con el fin de que se declarara la existencia de &nbsp;un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 01 de noviembre del a\u00f1o 2005 hasta (\u2026) el &nbsp;d\u00eda 01 de julio del a\u00f1o 2015\u00bb, &nbsp;que \u00ablas &nbsp;sumas mensuales percibidas por el trabajador a t\u00edtulo de \u2018plan &nbsp;de beneficios\u2019 o \u2018beneficio\u2019 en vigencia de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral entre las partes &nbsp;[eran] &nbsp;(\u2026) salario\u00bb, &nbsp;que se ordenara la reliquidaci\u00f3n y pago de salarios y &nbsp;prestaciones sociales con inclusi\u00f3n de dichos conceptos y se &nbsp;reconocieran las indemnizaciones moratorias correspondientes, de &nbsp;conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 21 de &nbsp;marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales &nbsp;accedi\u00f3 parcialmente a sus pretensiones y declar\u00f3 que &nbsp;las sumas percibidas \u00ab\u2026a &nbsp;t\u00edtulo de \u2018beneficios o plan de beneficios\u2019\u00bb, &nbsp;durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n de trabajo -1 de &nbsp;noviembre de 2005 a 1 de julio de 20015-, eran constitutivas de &nbsp;salario, por lo que orden\u00f3 el pago de lo no prescrito y de las &nbsp;sanciones moratorias reclamadas, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 21 de mayo &nbsp;de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales modific\u00f3 &nbsp;\u00ab\u2026el &nbsp;numeral cuarto de la sentencia apelada (\u2026) \u00fanicamente &nbsp;en cuanto refiere a la sanci\u00f3n moratoria prevista en el &nbsp;art\u00edculo 65 del C.S. del T., condenando a la entidad demandada &nbsp;a pagarle al actor, la suma de $81.420 diarios desde el 2 de julio de &nbsp;2015 hasta el 2 de julio de 2017, es decir $58.622.400; a partir de &nbsp;esa calenda, 3 de julio de 2017, tiene derecho a intereses moratorios &nbsp;a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n &nbsp;certificados por la Superintendencia Financiera sobre los cr\u00e9ditos &nbsp;que dan lugar a esta sanci\u00f3n y hasta que se verifique su &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. No obstante, &nbsp;el 8 de noviembre de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante &nbsp;sentencia SL5140-2021, cas\u00f3 el fallo de segundo grado y, en &nbsp;sede de instancia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Respecto de &nbsp;la decisi\u00f3n dictada por la Sala accionada, el promotor censur\u00f3 &nbsp;que \u00abtransgredi\u00f3 &nbsp;el precedente uniforme, horizontal y vertical atenientes a conflictos &nbsp;salariales en contratos de trabajo, toda vez que inobserv\u00f3 las &nbsp;decisiones proferidas por su misma Corporaci\u00f3n y desconoci\u00f3 &nbsp;las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por otros \u00f3rganos &nbsp;de cierre\u00bb; &nbsp;asimismo, afirm\u00f3 que, acorde con la jurisprudencia laboral, &nbsp;los dineros recibidos por el trabajador como contraprestaci\u00f3n &nbsp;directa del servicio prestado constituyen salario y que, en su caso, &nbsp;se demostr\u00f3 que \u00ablos &nbsp;denominados beneficios o plan de beneficios establecidos por SALUD &nbsp;TOTAL EPS. S.A, serv\u00edan como contraprestaci\u00f3n directa &nbsp;del servicio suministrado por el trabajador, toda vez que los mismos &nbsp;se divid\u00edan de un porcentaje del salario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, pidi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia emitida el 8 de &nbsp;noviembre de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, para que, en su lugar, dicha autoridad judicial profiera una &nbsp;nueva decisi\u00f3n, mediante la cual reconozca sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Manizales solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, dado que, en su sentir, la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales reclamados no tiene relaci\u00f3n &nbsp;alguna con la gesti\u00f3n adelantada por este colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Salud Total &nbsp;E.P.S. manifest\u00f3 que lo pretendido por el actor era que \u00abel &nbsp;juez constitucional, proceda, sin debate probatorio, a establecer, &nbsp;contrario a lo definido por el juez natural, que los beneficios que &nbsp;recibi\u00f3 durante su vinculaci\u00f3n eran salario a trav\u00e9s &nbsp;del recuento o recopilaci\u00f3n de los motivos expuestos en la &nbsp;demanda ordinaria\u00bb, &nbsp;desconociendo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la sentencia atacada \u00abno &nbsp;ofrece, ni expone y mucho menos demuestra defecto sustantivo o &nbsp;f\u00e1ctico [\u2026], que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional\u00bb &nbsp;y que el precedente que el actor considera fue desconocido no se &nbsp;refiere a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional neg\u00f3 el amparo, al &nbsp;considerar que \u00abla autoridad judicial accionada actu\u00f3 &nbsp;en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se &nbsp;fundamenta en las discrepancias de criterios frente a &nbsp;interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por &nbsp;el juez natural en el proceso de referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;expuestos en la petici\u00f3n inicial, destacando que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n convocada \u00abno hizo una &nbsp;explicaci\u00f3n razonada y juicioso (sic) del por qu\u00e9 se &nbsp;aparta de la decisi\u00f3n mayoritaria o el precedente &nbsp;jurisprudencial frente al tema de \u2018salario\u2019, simple y &nbsp;llanamente trajo unas sentencias alejadas de la realidad f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica, que nada tiene que ver con el caso en cuesti\u00f3n\u00bb; &nbsp;adicionalmente, enfatiz\u00f3 que en el fallo atacado no se &nbsp;analizaron las pruebas que eran importantes para resolver el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende &nbsp;que, por v\u00eda constitucional, se deje sin efecto la sentencia &nbsp;emitida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;4 de la Sala de Casaci\u00f3n convocada, para que, en su lugar, &nbsp;dicha autoridad judicial profiera una nueva decisi\u00f3n, mediante &nbsp;la cual reconozca sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional &nbsp;act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el &nbsp;agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las &nbsp;partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente, &nbsp;mediante providencia CSJ SL5140-2021 del 8 de noviembre de 2021, la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el asunto debatido e indic\u00f3 &nbsp;que en el caso objeto de estudio estaba acreditada: i) &nbsp;la &nbsp;existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las partes; ii) &nbsp;el reconocimiento de beneficios extralegales al trabajador \u00aba &nbsp;t\u00edtulo de \u2018BENEFICIOS &nbsp;DE PENSI\u00d3N, VIDA Y AHORRO\u2019, correspondientes a un aporte &nbsp;voluntario a pensiones\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;la decisi\u00f3n del se\u00f1or Carvajal Tangarife de \u00abelegir &nbsp;la modalidad del incentivo\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;empleador \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta estos pagos extralegales al liquidar las acreencias &nbsp;laborales del demandante\u00bb &nbsp;y v) &nbsp;que ello se debi\u00f3 a \u00abla &nbsp;exclusi\u00f3n salarial que acordaron las partes en el contrato de &nbsp;trabajo y en los otros\u00edes firmados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarificado &nbsp;lo anterior, determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico se &nbsp;centraba en establecer si el Tribunal se hab\u00eda equivocado al &nbsp;considerar que \u00ablos &nbsp;incentivos extralegales reconocidos por Salud Total tuvieron &nbsp;incidencia salarial y, en caso afirmativo, si su decisi\u00f3n fue &nbsp;acertada en relaci\u00f3n con la condena a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Para resolver &nbsp;dicho aspecto, empez\u00f3 por estudiar lo pertinente a los pactos &nbsp;de exclusi\u00f3n salarial y los calific\u00f3 como aquellos &nbsp;acuerdos en los que \u00ablas &nbsp;partes definen que un determinado pago o beneficio extralegal no &nbsp;tiene incidencia en el salario, de manera que es excluido de los &nbsp;efectos prestacionales que este tiene\u00bb, &nbsp;y luego &nbsp;procedi\u00f3 a referir, de conformidad con lo estipulado en el &nbsp;art\u00edculo 128 del CST, modificado por el art\u00edculo 15 de &nbsp;la Ley 50 de 1990, aquellos pagos que no constitu\u00edan salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cit\u00f3 &nbsp;el criterio expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;Permanente en la sentencia CSJ SL4342 de 2020, en el sentido que, &nbsp;\u00abpor &nbsp;regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su &nbsp;actividad subordinada son salario, a menos que\u00bb &nbsp;correspondan, entre otros, a conceptos extralegales frente a los &nbsp;cuales la partes hayan determinado expresamente que no constituyen &nbsp;salario, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abv) &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: los &nbsp;beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional &nbsp;o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, &nbsp;cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen &nbsp;salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, &nbsp;habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de &nbsp;vacaciones, de servicios o de navidad &nbsp;(CSJ &nbsp;SL1798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el supuesto del art\u00edculo 128 ibidem es una excepci\u00f3n &nbsp;a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo, el &nbsp;legislador exigi\u00f3 un pacto expreso, claro y espec\u00edfico &nbsp;acerca de qu\u00e9 beneficios o auxilios extralegales no tienen &nbsp;incidencia salarial, &nbsp;de modo que no son eficaces las cl\u00e1usulas globales o &nbsp;gen\u00e9ricas, como &nbsp;tampoco &nbsp;la interpretaci\u00f3n o lectura extensiva de las estipulaciones &nbsp;contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de &nbsp;pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto &nbsp;(CSJ SL1798-2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 &nbsp;que en providencia CSJ &nbsp;SL1662-2021, tambi\u00e9n de la Sala Laboral Permanente, se &nbsp;estableci\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien el art\u00edculo 127 CST establece que el pago habitual y &nbsp;continuo ya sea en dinero o en especie que retribuye directamente el &nbsp;servicio, debe ser catalogado como salario para todos los efectos &nbsp;legales, tambi\u00e9n es cierto que, a partir de la modificaci\u00f3n &nbsp;que le introdujo el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, al canon &nbsp;128 &nbsp;de la misma codificaci\u00f3n, declarado exequible por la &nbsp;Corte Constitucional mediante sentencia C\u2013521 de 1995, surgi\u00f3 &nbsp;la posibilidad de que beneficios habituales u ocasionales acordados &nbsp;convencional y contractualmente u otorgados extralegalmente por el &nbsp;empleador, podr\u00edan ser considerados sin incidencia salarial, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n de lo acordado expresamente por las partes\u2026\u00bb, &nbsp;en punto de lo cual estim\u00f3 que factores como la \u00abocasionalidad &nbsp;o habitualidad de un pago extralegal, o su libre disposici\u00f3n, &nbsp;o el hecho de incrementar el patrimonio de un trabajador\u00bb, &nbsp;aunque eran importantes para el estudio, no generaban autom\u00e1ticamente &nbsp;el car\u00e1cter de salarial a un pago, ni supon\u00edan &nbsp;obst\u00e1culo para pactar su exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, &nbsp;resalt\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 127 del CST sobre &nbsp;los elementos que constitu\u00edan salario y trajo a colaci\u00f3n &nbsp;lo decantado en la sentencia CSJ &nbsp;SL12220-2017, en la que se expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abconforme &nbsp;al art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es &nbsp;salario \u2018todo lo que recibe el trabajador en dinero o en &nbsp;especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea &nbsp;cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte\u2019, de lo &nbsp;que sigue que, independientemente de la forma, denominaci\u00f3n o &nbsp;instrumento jur\u00eddico que se utilice, si un pago se dirige a &nbsp;retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la &nbsp;figura jur\u00eddica o contractual utilizada, si lo percibido es &nbsp;consecuencia directa de la labor desempe\u00f1ada o la mera &nbsp;disposici\u00f3n de la fuerza de trabajo, tendr\u00e1, en virtud &nbsp;del principio de la primac\u00eda de la realidad (art. 53 CP), &nbsp;car\u00e1cter salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es v\u00e1lido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente &nbsp;remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como &nbsp;lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u2018la ley no autoriza a &nbsp;las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, &nbsp;deje de serlo\u2019 (CSJ 39475, 13 jun. 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 &nbsp;feb. 2011, explic\u00f3 respecto a los pactos no salariales, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;responder esta parte de la acusaci\u00f3n, la Corte recuerda que, &nbsp;conforme a su orientaci\u00f3n doctrinaria, al amparo de la &nbsp;facultad contemplada en el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, &nbsp;que subrog\u00f3 el 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios &nbsp;que, por ley, claramente tienen tal car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;traduce la ineficacia jur\u00eddica de cualquier cl\u00e1usula &nbsp;contractual en que las partes nieguen el car\u00e1cter de salario a &nbsp;lo que intr\u00ednsecamente lo es, por corresponder a una &nbsp;retribuci\u00f3n directa del servicio, o pretendan otorgarle un &nbsp;calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. &nbsp;Carece, pues, de eficacia jur\u00eddica todo pacto en que se prive &nbsp;de la \u00edndole salarial a pagos que responden a una &nbsp;contraprestaci\u00f3n directa del servicio, esto es, derechamente y &nbsp;sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en la &nbsp;sentencia CSJ &nbsp;SL7820-2014 reiterada en fallo CSJ SL1662-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral Permanente, se explic\u00f3 el criterio interpretativo &nbsp;sobre el art\u00edculo 127 CST, indicando que \u00abel &nbsp;presupuesto de la naturaleza salarial (\u2026) se deriva de la sola &nbsp;condici\u00f3n de ser trabajador para quien lo sufraga, (\u2026) &nbsp;es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegar\u00eda &nbsp;a la situaci\u00f3n de que todo lo que recibe el trabajador de su &nbsp;empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, &nbsp;inteligencia que no se desprende del art\u00edculo 127 en comento, &nbsp;toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea &nbsp;considerado como salario, que se haga como retribuci\u00f3n directa &nbsp;del servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluy\u00f3 que aquellos beneficios extralegales &nbsp;que no tuvieran conexidad inmediata con el rol del trabajo, es decir, &nbsp;que no se causan directamente por la labor realizada por el empleado &nbsp;sino por la decisi\u00f3n del empleador de reconocerlos, pod\u00edan &nbsp;ser desprovistos de la naturaleza salarial siempre que, aun siendo &nbsp;frecuentes, contaran con el respectivo acuerdo expreso de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Seguidamente, al analizar el caso particular del se\u00f1or &nbsp;Carvajal Tangarife, enfatiz\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 &nbsp;al estimar que \u00abla &nbsp;frecuencia de un pago supon\u00eda prevalentemente su naturaleza &nbsp;salarial, declarando sin efectos los acuerdos de desalarizaci\u00f3n &nbsp;que, por otra parte, se fundaron en la facultad otorgada por la misma &nbsp;ley\u00bb &nbsp;y al declarar la condici\u00f3n salarial de los incentivos apoyado &nbsp;en criterios tales como el hecho de que incrementaban el patrimonio &nbsp;del trabajador, su libre disposici\u00f3n o la garant\u00eda &nbsp;financiera, pues dichos factores no eran determinantes de la &nbsp;naturaleza salarial, aunado a que, en este caso, \u00abexiste &nbsp;un reconocimiento de las partes, escrito y formalizado, en el cual &nbsp;indican su aquiescencia de entender como no salarial un determinado &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se\u00f1al\u00f3 que los auxilios pactados en el &nbsp;sub &nbsp;examine &nbsp;abordaban \u00abcausas, &nbsp;tem\u00e1ticas y prop\u00f3sitos distintos a la naturaleza de los &nbsp;servicios que prestaba el trabajador como enfermero jefe, profesional &nbsp;salud 2B o enfermero jefe comercial, dado que representan &nbsp;reconocimientos destinados a la contribuci\u00f3n de especiales &nbsp;condiciones personales y no a la contraprestaci\u00f3n por tareas &nbsp;del servicio contratado\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime que dichos incentivos eran cancelados aun en eventos en &nbsp;que no hab\u00eda actividad laboral (vacaciones, incapacidades y &nbsp;licencias); y, aunque el actor indic\u00f3 que utiliz\u00f3 &nbsp;libremente los pagos que le hab\u00edan sido realizados por Salud &nbsp;Total E.P.S., ello no desvirtuaba el prop\u00f3sito pactado ni su &nbsp;esencia no retributiva del servicio, que era lo que otorgaba validez &nbsp;a la exclusi\u00f3n salarial pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, encontr\u00f3 respaldada su postura, en lo &nbsp;consignado en el plan institucional celebrado entre Salud Total &nbsp;E.P.S. y el fondo de pensiones para el reconocimiento del beneficio &nbsp;de aportes voluntarios, dado que en este se consign\u00f3 que eran &nbsp;\u00abpart\u00edcipes\u00bb &nbsp;del beneficio los empleados de la empresa sin consideraci\u00f3n a &nbsp;sus funciones o tareas particulares y se dispuso que pod\u00edan &nbsp;realizarse \u00abretiros &nbsp;parciales de las sumas aportadas sin limitarlas a las actividades &nbsp;laborales\u00bb, &nbsp;lo que, en esencia, denota que dicho pago tampoco estaba condicionado &nbsp;al servicio que prestaba el se\u00f1or Carvajal Tangarife. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo referido, &nbsp;se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad &nbsp;aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas &nbsp;allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluy\u00f3, &nbsp;siguiendo el criterio de la Sala Permanente que, los incentivos &nbsp;otorgados durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral que &nbsp;sostuvo Salud Total E.P.S. con el se\u00f1or Carvajal Tangarife no &nbsp;retribuyeron directamente el servicio contratado y, por tanto, pod\u00edan &nbsp;ser excluidos del factor salarial, como en efecto se pact\u00f3 &nbsp;entre las partes, pues dicha actuaci\u00f3n estaba acorde a lo &nbsp;dispuesto en la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, en &nbsp;opini\u00f3n de la Sala, las razones con las que la parte &nbsp;accionante recrimina la actuaci\u00f3n judicial tienen como &nbsp;sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n convocada tuvo en cuenta para resolver &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las &nbsp;decisiones adoptadas no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela &nbsp;con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso &nbsp;adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter excepcional y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed, &nbsp;en punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para &nbsp;reabrir el debate probatorio, pues, sobre la \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;la Sala ha establecido, entre m\u00faltiples decisiones, &nbsp;verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel campo &nbsp;en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;anterior, no es posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n del &nbsp;an\u00e1lisis probatorio realizado, dado que, como se anot\u00f3, &nbsp;la Sala convocada analiz\u00f3 los medios de prueba allegados y &nbsp;razonadamente concluy\u00f3 que no permit\u00edan llegar a las &nbsp;conclusiones pretendidas por el recurrente, bajo una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no amerita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3511-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3511-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00124-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}