{"id":62266,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3512-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3512-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3512-2022\/","title":{"rendered":"STC3512 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3512-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00089-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;17 de febrero de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cL\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de custodia, cuidado personal y reglamentaci\u00f3n de &nbsp;visitas n\u00ba 2019-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, al debido proceso, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por el accionado al resolver de fondo el &nbsp;litigio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, expuso que la demanda de custodia y cuidado &nbsp;personal impetrada por \u201cE\u201d en relaci\u00f3n con su hija &nbsp;\u201cY\u201d, fue admitida por el Juzgado \u201c00\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d el 5 de diciembre de 2019, \u00abresolviendo &nbsp;acerca de la custodia provisional, pero sin definir las visitas de la &nbsp;madre, cortando de tajo cualquier v\u00ednculo afectivo con mi &nbsp;hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en audiencia del 15 de febrero de 2021, \u00absolicit\u00e9 &nbsp;la regulaci\u00f3n de las visitas provisionales, pero mi petici\u00f3n &nbsp;fue contestada con evasivas y sin fundamentos legales (\u2026). &nbsp;Posteriormente solicit\u00e9: i) la eliminaci\u00f3n de pruebas &nbsp;que fueron recaudadas con violaci\u00f3n a mi derecho a la &nbsp;intimidad y de mi menor hija (\u2026); ii) Insist\u00ed en la &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas de forma provisional; y iii) la &nbsp;correcci\u00f3n de actuaciones procesales que podr\u00edan ser &nbsp;violatorios del debido proceso\u00bb, &nbsp;obteniendo &nbsp;\u00abpronunciamiento &nbsp;parcial mediante auto de fecha 06 de mayo de 2021 &nbsp;[pues dispuso] &nbsp;\u201cabstenerse de regular visitas a la demandada y establ\u00e9zcase &nbsp;como medida provisional las comunicaciones virtuales tres (3) veces &nbsp;por semana entre las 02:00 p.m. y 5:00 p.m., llamadas y video &nbsp;llamadas, entre la demandada y la menor\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con auto del 18 de junio de 2021, la anterior decisi\u00f3n fue &nbsp;ratificada por el juzgado, raz\u00f3n por la cual impetr\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela, la cual desestim\u00f3 el tribunal el 2 de &nbsp;julio de 2021, pero mediante sentencia de segunda instancia dictada &nbsp;por esta Sala el 9 de septiembre de la misma anualidad, se concedi\u00f3 &nbsp;al advertir deficiente motivaci\u00f3n, y como consecuencia, \u00abse &nbsp;deja sin efectos el auto de fecha 18 de junio de 2021 por medio del &nbsp;cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (\u2026), y &nbsp;se ordena [al &nbsp;juzgado] &nbsp;que profiera una nueva providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abno &nbsp;obstante lo anterior, en fecha 09 de septiembre de 2021, el despacho &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en audiencia, alegando un supuesto &nbsp;inminente vencimiento de t\u00e9rminos para no perder competencia &nbsp;(\u2026), y a sabiendas que el fallo de segunda instancia de tutela &nbsp;deb\u00eda proferirse a m\u00e1s tardar el 09 de septiembre de &nbsp;2021, lo cual imped\u00eda tomar decisi\u00f3n alguna de fondo en &nbsp;aras de preservar el debido proceso, que valga recordar, se &nbsp;encontraba en discusi\u00f3n en dicho momento\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00aben &nbsp;la actualidad (\u2026) mis derechos contin\u00faan conculcados &nbsp;(\u2026), permitiendo que a la fecha, a\u00fan no se me ha[y]a &nbsp;definido las visitas y contacto con mi hija de manera libre y sin &nbsp;restricciones a las que me he visto sometida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende se ordene al convocado, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la providencia de 9 de septiembre de 2021, y en su lugar, &nbsp;emitir un nuevo pronunciamiento conforme al precedente establecido &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que al admitir la demanda cuya actuaci\u00f3n se cuestiona, \u00abse &nbsp;concedi\u00f3 la custodia provisional solicitada (\u2026), debido &nbsp;a que de las pruebas documentales aportadas (\u2026) se observ\u00f3 &nbsp;que pod\u00eda colegirse un riesgo potencial en la integridad de la &nbsp;ni\u00f1a\u00bb; &nbsp;que \u00abel &nbsp;d\u00eda 9 de septiembre de 2021 este despacho, pr\u00f3ximo a &nbsp;perder competencia improrrogable (ya que se hab\u00eda prorrogado &nbsp;una vez), dict\u00f3 sentencia de fondo [en &nbsp;la que] &nbsp;design\u00f3 la custodia definitiva de la menor a cargo del padre. &nbsp;As\u00ed mismo se regularon visitas sin permanencias de la ni\u00f1a &nbsp;con su madre en los t\u00e9rminos expresados en la decisi\u00f3n &nbsp;de visitas provisionales ordenadas por este despacho\u00bb, &nbsp;y \u00abse &nbsp;asign\u00f3 una cuota alimentaria definitiva (\u2026) a cargo de &nbsp;la madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;pretende la suscrita (\u2026), desconocer las decisiones de la &nbsp;Honorable Corte (\u2026), pues para la fecha y hora en la que se &nbsp;notific\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia [rad. &nbsp;2021-00383-01], &nbsp;ya se encontraba dictada y en firme [la] &nbsp;sentencia que decidiera de fondo el asunto. Por lo que no es dable a &nbsp;esta falladora retrotraer los efectos de una sentencia que se &nbsp;encontraba ejecutoriada (\u2026)\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que fue avalada por el tribunal, quien &nbsp;\u00abmediante &nbsp;providencia del 20 de octubre de 2021 (\u2026), no abri\u00f3 &nbsp;incidente de desacato a esta suscrita\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;acot\u00f3 que la actora &nbsp;\u00abcuenta &nbsp;con todas las acciones judiciales a su disposici\u00f3n dentro del &nbsp;proceso de custodia y cuidados personales, comoquiera que las &nbsp;sentencias dictadas en tales litigios no hacen tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cE\u201d, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, tras aseverar que la acci\u00f3n &nbsp;se soporta en \u00abhechos &nbsp;superados\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que \u00ablas &nbsp;grabaciones que menciona la accionante, se realizaron de manera &nbsp;autom\u00e1tica por aplicaci\u00f3n de celular [cuyo] &nbsp;objetivo no era espiar las conversaciones de la se\u00f1ora \u201cL\u201d &nbsp;con la menor, sino indagar por qu\u00e9 cada vez que la menor &nbsp;hablaba con su madre entraba en estados de ansiedad, depresi\u00f3n &nbsp;y llanto, hecho que fue reprochado al despacho judicial mediante &nbsp;memorial en fecha 13 de enero de 2021, cuya afectaci\u00f3n a la &nbsp;menor se evidencia en el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;realizado por el forense [pruebas &nbsp;que] &nbsp;fueron &nbsp;sometidas a cadena de custodia, como se puede constatar en los autos &nbsp;proferidos por el accionado el 16 y 18 de marzo de 2021, y el acta de &nbsp;consentimiento proveniente de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00abestas &nbsp;grabaciones l\u00edcitas, fueron determinantes para demostrar la &nbsp;presi\u00f3n psicol\u00f3gica a la que era sometida la menor por &nbsp;parte de su madre para que se abstuviera de manifestar ante las &nbsp;autoridades de familia (\u2026), los presuntos actos sexuales &nbsp;abusivos de los que fue v\u00edctima, y fueron de importante &nbsp;relevancia en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la &nbsp;menor\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;ello, pidi\u00f3 declarar \u00abimprocedente\u00bb &nbsp;el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que al haberse proferido fallo dentro del &nbsp;proceso criticado, \u00abse &nbsp;cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026), la cual &nbsp;goza de presunci\u00f3n de legalidad [y] &nbsp;corresponde a las partes acatar mientras no medie orden judicial que &nbsp;disponga lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;los meses de febrero y mayo del a\u00f1o 2021\u00bb, &nbsp;en cumplimiento a orden del juzgado accionado, practic\u00f3 &nbsp;\u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica a \u201cE\u201d, \u201cL\u201d y de la menor &nbsp;\u201cY\u201d, emiti\u00e9ndose los respectivos informes &nbsp;periciales\u00bb, &nbsp;y que como la censura realizada por la accionante es respecto del &nbsp;despacho judicial, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la &nbsp;tutela en relaci\u00f3n con ese instituto, \u00abpor &nbsp;existir falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que &nbsp;\u00abque &nbsp;para ordenar el cumplimiento de fallos de tutela -como lo pretende la &nbsp;quejosa-, no es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para ello, sino el incidente de desacato contenido en el art\u00edculo &nbsp;52 del Decreto 2591\/91, el cual entre otras cosas, ya fue utilizado &nbsp;sin vocaci\u00f3n de prosperidad, eventos que conllevan a la &nbsp;improcedencia del amparo deprecado, junto al hecho de que la Sra. \u201cL\u201d &nbsp;tiene a su alcance (\u2026) todas las acciones judiciales dentro &nbsp;del proceso de custodia y cuidados personales, comoquiera que las &nbsp;sentencias dictadas en tales litigios no hacen tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada, porque una vez cambien las condiciones que dan origen al &nbsp;proceso pueden ser presentadas otras demandas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante para criticar que la decisi\u00f3n del &nbsp;tribunal se produjo \u00absin &nbsp;ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;los derechos invocados, y porque &nbsp;\u00abno &nbsp;valora el precedente jurisprudencial existente, e ignora mi solicitud &nbsp;de que, en el tr\u00e1mite procesal indicado, se me permita a la &nbsp;mayor brevedad posible, el restablecimiento de las relaciones de &nbsp;confianza con mi menor hija, permiti\u00e9ndole que las visitas &nbsp;puedan ser realizadas desde mi hogar, que es el espacio natural de mi &nbsp;hija, donde ha crecido y se ha formado durante la mayor\u00eda del &nbsp;tiempo de su vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d vulner\u00f3 &nbsp;las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, al proferir &nbsp;sentencia dentro del proceso de custodia y cuidado personal n\u00b0 &nbsp;2019-00000, pese a que, en fallo de tutela de segunda instancia se &nbsp;hab\u00eda ordenado revisar la regulaci\u00f3n provisional de &nbsp;visitas dispuesta al interior de dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos &nbsp;generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). Subraya y resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de las se\u00f1aladas exigencias, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente queja constitucional, la informaci\u00f3n &nbsp;proporcionada por los intervinientes y en particular la que arrojan &nbsp;las piezas procesales allegadas al expediente, esta Sala ratificar\u00e1 &nbsp;la desestimaci\u00f3n del auxilio deprecado conforme a las &nbsp;precisiones que enseguida pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la queja contra el juzgado que conoce del proceso de custodia y &nbsp;cuidado personal n\u00b0 2019-00000 -en el que la ac\u00e1 &nbsp;accionante funge como demandada-, al hecho de que en audiencia &nbsp;llevada a cabo el 9 de marzo de 2021, se hubiera dictado sentencia &nbsp;estimatoria, cuando, en sentir de la querellante, deb\u00eda &nbsp;esperar la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n al fallo de &nbsp;tutela que le hab\u00eda sido adverso en primer grado, la Sala &nbsp;estima que dicha pretensi\u00f3n se torna improcedente por ausencia &nbsp;de afectaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 31 Decreto 2591 de 1991, &nbsp;prev\u00e9 que contra el fallo de primera instancia procede el &nbsp;recurso de impugnaci\u00f3n, \u00absin &nbsp;perjuicio de su cumplimiento inmediato\u00bb, &nbsp;sobre &nbsp;lo cual ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional (T-577\/93, T-315\/94, &nbsp;T-037\/97, T-939\/05 y C-367\/14), &nbsp;y &nbsp;en cuanto a su concesi\u00f3n, de manera constante y uniforme ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abla &nbsp;impugnaci\u00f3n debe concederse en el efecto devolutivo\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-577\/93, T-068\/95, T-559\/95, T-162\/97 y A-132\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como en el fallo de tutela de primer grado -emitido el 2 de julio de &nbsp;2021-, el tribunal determin\u00f3 que la providencia que regul\u00f3 &nbsp;provisionalmente las visitas era razonable, la funcionaria &nbsp;cognoscente, aduciendo la cercan\u00eda del vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;para resolver de fondo el litigio, procedi\u00f3 a ello, ordenando, &nbsp;en relaci\u00f3n con las visitas de la madre a su menor hija, que &nbsp;estas fueran \u00absin &nbsp;permanencias (\u2026) en los t\u00e9rminos expresados en la &nbsp;decisi\u00f3n de visitas provisionales\u00bb, &nbsp;esto es, \u00abpresenciales &nbsp;vigiladas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro &nbsp;Zonal (\u2026) a trav\u00e9s de la Defensora de Familia que &nbsp;conoci\u00f3 del restablecimiento de derechos, por el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) meses los d\u00edas mi\u00e9rcoles y viernes en el &nbsp;horario comprendido entre las tres y cinco de la tarde (3:00 a 5:00 &nbsp;pm) y comunicaciones virtuales entre la madre y la menor tres (3) &nbsp;veces por semana entre la hora de las tres (03:00 p.m.) y cinco &nbsp;(05:00 p.m.) de la tarde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, la autoridad convocada convirti\u00f3 &nbsp;la regulaci\u00f3n provisional en \u00abdefinitiva\u00bb, &nbsp;y m\u00e1s all\u00e1 de que la motivaci\u00f3n expuesta para &nbsp;ello sea o no compartida por la actora, es claro que para ese momento &nbsp;estaba habilitada para pronunciarse definiendo el pleito, pues, como &nbsp;se dijo en precedencia, la impugnaci\u00f3n que se adelantaba ante &nbsp;esta Corte y que fue desatada mediante fallo STC11803 de 2021, fue &nbsp;notificada al accionado y dem\u00e1s intervinientes el 10 de &nbsp;septiembre de 2021, conforme da cuenta el historial extra\u00eddo &nbsp;de la consulta de procesos publicado en el sistema de gesti\u00f3n &nbsp;y p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que tambi\u00e9n se advierta que formulado incidente de &nbsp;desacato al fallo de tutela dictado en segundo grado por esta Corte, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 20 de octubre de 2021, el tribunal a-quo &nbsp;lo haya desestimado y, por consiguiente, se abstuvo de sancionar a la &nbsp;juez querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no se evidencia que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n la &nbsp;autoridad judicial convocada haya afectado derechos superiores de la &nbsp;accionante, &nbsp;situaci\u00f3n que torna improcedente el resguardo, ya que, \u00abno &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] &nbsp;que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC11347-2020, &nbsp;10 nov. 2020, rad. 00330-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;situaciones como la que acaba de verse, es necesario recordar que &nbsp;para la viabilidad de la salvaguarda: \u00ab(\u2026) &nbsp;se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de &nbsp;ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01). Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo &nbsp;no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del &nbsp;excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido impedimento gen\u00e9rico de procedibilidad cuya &nbsp;inobservancia conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n, se &nbsp;evidencia en el caso objeto de examen, toda vez que frente a la &nbsp;aspiraci\u00f3n de la querellante para que se vuelvan a revisar sus &nbsp;argumentos de cara a una regulaci\u00f3n de visitas distinta a la &nbsp;establecida por la juez accionada, tiene a su alcance otros medios &nbsp;judiciales de defensa los cuales no ha agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la determinaci\u00f3n que en esta sede extraordinaria se &nbsp;cuestiona, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material sino &nbsp;\u00fanicamente formal, y ante esa perspectiva jur\u00eddica, no &nbsp;puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley so &nbsp;pretexto de la incursi\u00f3n en defectos de procedibilidad, cuyo &nbsp;estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales &nbsp;presupuestos generales entre los cuales est\u00e1 el de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ello, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que cuando se &nbsp;est\u00e1 ante una sentencia de reglamentaci\u00f3n de visitas &nbsp;debidamente ejecutoriada, el interesado en que se hagan efectivas &nbsp;pueda acudir a un tr\u00e1mite &nbsp;incidental donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el &nbsp;soporte probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean &nbsp;conducentes para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la &nbsp;desatenci\u00f3n endilgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el referido precedente se\u00f1ala con claridad la soluci\u00f3n &nbsp;a casos como el que actualmente ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;al precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;indudablemente, &nbsp;aunque puedan coexistir otras acciones de \u00edndole &nbsp;sancionatorio2, &nbsp;que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre &nbsp;incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las &nbsp;peculiaridades de la situaci\u00f3n no se logran enmarcar en los &nbsp;presupuestos para su adelanto, impulso o tramitaci\u00f3n3, &nbsp;y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden &nbsp;tornar inoperante la realizaci\u00f3n de las visitas4, &nbsp;lo cierto es que, para la Corte, acudir &nbsp;directamente &nbsp;al juez de familia que las reglament\u00f3, resulta ser el &nbsp;mecanismo m\u00e1s efectivo para hacer respetar o cumplir el &nbsp;r\u00e9gimen impuesto, &nbsp;cuando, claro est\u00e1, no se controvierte \u00e9ste5, &nbsp;en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber &nbsp;constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del &nbsp;progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius &nbsp;fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, &nbsp;en prevalencia de su inter\u00e9s superior, competencia que viene &nbsp;dada por la ley6, &nbsp;la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia en la materia y los &nbsp;principios que la orientan. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se reitera, el &nbsp;competente para hacer cumplir el r\u00e9gimen de visitas impuesto a &nbsp;trav\u00e9s de decisi\u00f3n judicial, es el juez de familia que &nbsp;la profiri\u00f3, quien previo tr\u00e1mite incidental donde &nbsp;escuchara a las partes y decretar\u00e1 las pruebas que estime &nbsp;necesarias, adoptar\u00e1 las medidas que sean conducentes para su &nbsp;cumplimiento, &nbsp;seg\u00fan su sensato juicio7, &nbsp;circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo &nbsp;suplicado, ya que el &nbsp;tutelante no puede pretender a trav\u00e9s de esta herramienta &nbsp;especial\u00edsima que se provea, as\u00ed sea de manera &nbsp;transitoria, la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que &nbsp;corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s del mecanismo &nbsp;judicial, que se itera, a\u00fan no ha formulado, teniendo en &nbsp;cuenta que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(mencionada &nbsp;\u00faltimamente en STC3057-2017 &nbsp;y STC4590-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No obstante lo relatado conviene recordar, dada &nbsp;la particular situaci\u00f3n que se analiza, que la instituci\u00f3n &nbsp;de las visitas tiene como objetivo primordial \u00abel mayor &nbsp;acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relaci\u00f3n &nbsp;no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a &nbsp;cercenarlo&#8230; requiere de modo principal\u00edsimo que no se &nbsp;desnaturalice la relaci\u00f3n con los padres&#8230; las visitas no &nbsp;deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco &nbsp;deben &nbsp;desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide\u00bb8, &nbsp;por ello, entonces, \u00abcada uno de los padres tiene derecho a &nbsp;mantener una relaci\u00f3n estable y libre de condicionamientos &nbsp;frente a sus hijos; y tiene, adem\u00e1s la facultad de desarrollar &nbsp;su relaci\u00f3n afectiva como la considere pertinente, siempre y &nbsp;cuando no lesione los intereses prevalentes del menor\u00bb9; &nbsp;de ah\u00ed que, su funci\u00f3n es buscar el desarrollo integral &nbsp;y arm\u00f3nico de los hijos y, por ende, para efectos de lo &nbsp;anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar &nbsp;m\u00e1s colaboraci\u00f3n para que exista ese acercamiento entre &nbsp;el otro progenitor y el hijo, m\u00e1s no aprovecharse de su &nbsp;situaci\u00f3n de privilegio, pues de lo contrario, estar\u00eda &nbsp;vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a &nbsp;no &nbsp;ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podr\u00eda &nbsp;traerle consecuencias adversas10\u00bb &nbsp;(CSJ STC17234-2017, 20 oct. 2017, rad. 00627-01, citada y reiterada &nbsp;en STC6990-2018, 30 may. 2018, rad. 00157-01, STC11545-2019, 27 ago. &nbsp;2019, rad. 00136-01 y STC10249-2021, 12 ago. 2021, rad. 00141-01, &nbsp;entre otras). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si adem\u00e1s del eventual incumplimiento al r\u00e9gimen fijado &nbsp;frente al cual tiene a su alcance el tr\u00e1mite incidental &nbsp;descrito en el anterior precedente, la &nbsp;actora est\u00e1 en desacuerdo con los t\u00e9rminos en que &nbsp;fueron reguladas las visitas, puede pedir su modificaci\u00f3n &nbsp;acudiendo a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos 21 y 392-3 del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los &nbsp;derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales circunstancias, el juez constitucional no puede arrogarse &nbsp;facultades que le compete decidir a otro funcionario, como &nbsp;reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte al precisar que: \u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC10384-2021, 18 ago. 2021, rad. 02720-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y &nbsp;visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, &nbsp;en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces del proceso &nbsp;ordinario, el de tutela: \u00ab\u2026no &nbsp;puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni &nbsp;el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de &nbsp;los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre &nbsp;el ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, estos funcionarios &nbsp;cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesor\u00eda, &nbsp;grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo &nbsp;un r\u00e9gimen de visitas establecido por las partes o por el &nbsp;juez, tal r\u00e9gimen no puede ser modificado por el juez de &nbsp;tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente &nbsp;r\u00e1pidos y eficaces que hacen la acci\u00f3n improcedente\u00bb &nbsp;(CC T-500\/93). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la Sala observa que lo pretendido desborda la competencia del juez de &nbsp;tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente &nbsp;para remediar el conflicto familiar y buscar la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;adecuada a la problem\u00e1tica que se presenta, en la que los &nbsp;padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus &nbsp;resentimientos e intereses personales y en su lugar, prestar especial &nbsp;cuidado y atenci\u00f3n en el desarrollo f\u00edsico y mental de &nbsp;su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco &nbsp;es &nbsp;posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de &nbsp;evitar un da\u00f1o &nbsp;irremediable, &nbsp;porque en casos como el que se analiza, la intervenci\u00f3n de &nbsp;esta excepcional justicia proceder\u00eda \u00abcuando &nbsp;el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o &nbsp;psicol\u00f3gico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e &nbsp;inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;menor y, tambi\u00e9n cuando se afecta de manera cierta, directa y &nbsp;grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(CC T-914\/07), situaci\u00f3n que en el presente caso no se halla &nbsp;acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se respaldar\u00e1 el fallo de primer grado que &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia del amparo, porque frente a la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada no se evidencia vulneraci\u00f3n a &nbsp;derecho fundamental alguno, y tampoco se satisface el requisito de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrario de la custodia de hijo menor \u2013 Fraude a resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, cuando la autoridad competente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pi\u00e9nsese en los casos donde se alegue como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;factores de desatenci\u00f3n violencia intrafamiliar y abuso o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que, en caso contrario, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que procede es su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificaci\u00f3n o la definici\u00f3n de uno nuevo a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00eda referido al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAclarado que no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecuci\u00f3n, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala comprende que la cl\u00e1usula general de competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del r\u00e9gimen de visitas, permitiendo que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de requerimientos u otras medidas de protecci\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CC T-115\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta postura adem\u00e1s garantiza que no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicialice a\u00fan m\u00e1s el enfrentamiento o disputa que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se d\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que se presente, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s del funcionario que en pret\u00e9rita oportunidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con su decisi\u00f3n garantiz\u00f3 las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superiores que le asisten al menor objeto de las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLXXVI.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-500\/93. Ver en el mismo sentido, T-012\/12. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta la p\u00e9rdida de la patria potestad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3512-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00089-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}