{"id":62275,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3522-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3522-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3522-2022\/","title":{"rendered":"STC3522 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3522-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00775-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Acosta &nbsp;Mart\u00ednez y M\u00f3nica G\u00f3mez Garc\u00eda contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, tr\u00e1mite al cual se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el juicio que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, igualdad, \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;\u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb &nbsp;y \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su &nbsp;contestaci\u00f3n (y no contestaci\u00f3n por una de las partes) &nbsp;y las pruebas\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2021 o a &nbsp;partir de la providencia que determine el honorable Juez &nbsp;Constitucional, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Cali\u2026 y, en su lugar, ordenar la vinculaci\u00f3n por &nbsp;responsabilidad solidaria en el fallo definitivo que se expida, &nbsp;respecto de los demandados Jorge Leonardo Jer\u00f3nimo Jim\u00e9nez &nbsp;y Fabiola Aguirre Perea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Acosta &nbsp;Mart\u00ednez y M\u00f3nica G\u00f3mez Garc\u00eda &nbsp;presentaron demanda contra a la Sociedad Jero S.A.S., Jorge Leonardo &nbsp;Jer\u00f3nimo Jim\u00e9nez (en &nbsp;calidad de representante legal de la sociedad) &nbsp;y Fabiola Aguirre Perea (en &nbsp;calidad de administradora del hecho), &nbsp;con la finalidad de reconocer \u00abperjuicios &nbsp;derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.\u00bb &nbsp;y, por ello, declarar que \u00ablos &nbsp;accionistas y administradores de sociedad Jero S.A.S\u2026. &nbsp;cometieron actos defraudatorios\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se les condene \u00absolidariamente &nbsp;a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u2026 derivada de los actos &nbsp;defraudatorios y por violaci\u00f3n de normas urban\u00edsticas\u00bb; &nbsp;y, subsidiariamente, pretendieron la resoluci\u00f3n de los &nbsp;contratos de promesa de compraventa celebrado entre ellos y la &nbsp;sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo a tales &nbsp;pretensiones, indicaron que en calidad de promitentes compradores &nbsp;celebraron dos contratos de promesa de compraventa con la Sociedad &nbsp;Jero S.A.S. (promitente &nbsp;vendedora), &nbsp;el primero correspondiente a 7.89 m2 en com\u00fan y proindiviso de &nbsp;la suite n\u00b0 328 y el segundo sobre la Isla n\u00b0 2-4, ambos del &nbsp;proyecto inmobiliario Hotel La Sagrada Familia; que cumplieron con el &nbsp;pago del precio en los plazos y montos pactados, por la suma de &nbsp;$500.000.000, empero, la constructora incumpli\u00f3 con las &nbsp;entregas, tras aducir problemas de \u00edndole legal con el &nbsp;Municipio de Cali, comoquiera que, realizaron modificaciones al &nbsp;proyecto que es realizado sobre un bien de inter\u00e9s cultural &nbsp;-BIC-, sin contar con autorizaciones y licencias pertinentes; que &nbsp;dichas variaciones en el proyecto son decisiones \u00fanicas y &nbsp;exclusivas de los administradores y accionistas de la sociedad, &nbsp;motivados por el af\u00e1n de lucro, acudiendo a maniobras &nbsp;fraudulentas de utilizaci\u00f3n de la sociedad para obtener dicho &nbsp;lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El &nbsp;conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete &nbsp;Civil del Circuito de Cali, quien con fallo de 7 de abril de 2021 &nbsp;refiri\u00f3 que se pretend\u00eda una triple responsabilidad, &nbsp;una contractual frente a la sociedad, otra la que se impone a los &nbsp;administradores y la \u00faltima por la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, encontrando responsabilidad de la &nbsp;constructora y solidariamente de su representante legal, por \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n de los actos contrarios a derecho que llevaron al &nbsp;incumplimiento contractual de la sociedad Jero S.A.S.\u00bb, &nbsp;conden\u00e1ndolos a pagar a los demandantes la suma de &nbsp;$500.000.000 e intereses moratorios; asimismo, neg\u00f3 la &nbsp;responsabilidad de la administradora del hecho y la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la personer\u00eda jur\u00eddica, pues no se prob\u00f3 el &nbsp;\u00e1nimo defraudatorio al crear la sociedad Jero S.A.S.; &nbsp;determinaci\u00f3n apelada por ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 7 de &nbsp;septiembre siguiente, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo recurrido y, &nbsp;en su lugar, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de causa para demandar\u00bb, &nbsp;al tiempo que, al estudiar la pretensi\u00f3n subsidiaria de la &nbsp;demanda, dispuso la resoluci\u00f3n de los contratos de promesa de &nbsp;compraventa ordenando, \u00fanicamente, a la Sociedad Jero S.A.S. &nbsp;al pago de $621.575.499 a favor de los convocantes, al considerar &nbsp;que, tras estudiar el reparo de incongruencia formulado, y dar una &nbsp;lectura integra a las pretensiones de la demanda, principalmente, lo &nbsp;reclamado fue que se declarara que la \u00absociedad &nbsp;Jero S.A.S. fue usada de manera fraudulenta obteniendo un beneficio &nbsp;injustificado para sus accionistas en perjuicio de terceros\u201d; &nbsp;\u201cdeclarar que los accionistas y administradores\u2026 &nbsp;utilizaron la sociedad Jero S.A.S. en fraude a la ley\u2026 pues &nbsp;fue empleada para la promoci\u00f3n del proyecto la Sagrada &nbsp;Familia, el cual viola normas urban\u00edsticas, en virtud del &nbsp;art\u00edculo 42 de la ley 1258 de 2008\u201d; \u201cdeclarar que &nbsp;los accionistas y administradores\u2026 cometieron actos &nbsp;fraudulentos pues participaron activamente en la promoci\u00f3n del &nbsp;proyecto la Sagrada Familia\u201d, entre otras de similar &nbsp;temperamento, es decir, encaminadas a \u201cel reconocimiento de los &nbsp;perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.\u201d; &nbsp;y como subsidiaria, \u201cla resoluci\u00f3n de los contratos de &nbsp;promesa de compraventa por el incumplimiento de la sociedad Jero &nbsp;S.A.S.\u201d\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, lo pretendido sea un presunta responsabilidad de &nbsp;las personas naturales (administradora y representante legal), bajo &nbsp;la tesis de desestimaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;la que no fue probada, por lo que estudi\u00f3 la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria, que sali\u00f3 avante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, deducen, \u00absin &nbsp;haber apreciado los documentos y pruebas aportados oportunamente al &nbsp;proceso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali procedi\u00f3 &nbsp;a decidir erradamente la segunda instancia\u00bb, &nbsp;quebrantando la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Anotaron que &nbsp;\u00abexiste &nbsp;una violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial, &nbsp;al desconocer el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;los art\u00edculos 27 y 42 de la ley 1258 de 2008 y la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su &nbsp;contestaci\u00f3n (y no contestaci\u00f3n por una de las partes) &nbsp;y las pruebas aportadas en las que se desestima sin fundamento alguno &nbsp;la confesi\u00f3n efectuada por los demandados y donde admitieron &nbsp;las modificaciones al proyecto sin contar con autorizaci\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas competentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Agregaron que &nbsp;contrario a lo afirmado por el Tribunal, dentro de sus pretensiones &nbsp;iniciales estaba dirigida a declarar a Jorge Leonardo Jer\u00f3nimo &nbsp;Jim\u00e9nez Aguirre y a Fabiola Aguirre Perea, en calidad de &nbsp;administradores de la sociedad, la violaci\u00f3n de la norma &nbsp;urban\u00edstica, toda vez que, participaron en la venta y &nbsp;construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario sin el cumplimiento de &nbsp;los requisitos legales, raz\u00f3n por la que deb\u00edan &nbsp;responder como personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Cali manifest\u00f3 que la solicitud de &nbsp;amparo incumple el presupuesto de inmediatez; anot\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues atendiendo el &nbsp;principio de congruencia se abstuvo de imponer condena con ocasi\u00f3n &nbsp;a una responsabilidad contractual endilgada a la constructora Jero &nbsp;S.A.S. y, asimismo, a una responsabilidad especial derivada por los &nbsp;actos positivos o negativos realizados por los administradores, por &nbsp;lo que abri\u00f3 paso al estudio de la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria, esto es, la resoluci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa, la que fue pr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Jorge Leonardo &nbsp;Jer\u00f3nimo Aguirre inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, &nbsp;al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la providencia &nbsp;censurada data de 7 de septiembre de 2021; refiri\u00f3 que las &nbsp;pretensiones de los promotores est\u00e1n reconocidas en el proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n empresarial de Jero S.A.S., por lo que lo &nbsp;pretendido por los gestores es \u00absaltarse &nbsp;los derechos que amparan 128 compradores que se encuentran en las &nbsp;mismas condiciones haciendo parte de los acreedores debidamente &nbsp;reconocidos\u00bb; &nbsp;que lo pretendido por los accionantes con la solicitud de amparo es &nbsp;subsanar los errores cometidos en la demanda, especialmente, la &nbsp;responsabilidad de los administradores que qued\u00f3 desvirtuada &nbsp;al probarse que la mala fe no existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s &nbsp;guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Zanjado lo anterior, los &nbsp;promotores cuestionan la sentencia de 7 de septiembre de 2021, &nbsp;mediante la cual el Tribunal acusado revoc\u00f3 la dictada en &nbsp;primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de &nbsp;Cali para, en su lugar, declarar la resoluci\u00f3n de los &nbsp;contratos de compraventa demandados y condenar al pago de los dineros &nbsp;pagados con sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al examinar tal determinaci\u00f3n, encuentra esta Colegiatura que &nbsp;la salvaguarda rogada est\u00e1 llamada al fracaso, porque con &nbsp;aqu\u00e9lla no se incurri\u00f3 en arbitrariedad alguna que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, all\u00ed el Tribunal acusado estudio el principio de &nbsp;congruencia alegado por los demandados, estudiando el libelo inicial &nbsp;en su integridad, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tributo a la concreci\u00f3n, debe decirse de entrada que, es &nbsp;verdad, como lo alega la censura y as\u00ed lo calific\u00f3 la &nbsp;juzgadora de instancia en el preludio del correspondiente fallo que, &nbsp;la narraci\u00f3n de la plataforma factual expuesta en la demanda, &nbsp;al igual que las pretensiones que penden de ella, no son paradigma de &nbsp;claridad y precisi\u00f3n; no obstante, de su lectura detenida, &nbsp;entendiendo l\u00f3gica, racional y arm\u00f3nicamente el &nbsp;contexto de la problem\u00e1tica planteada se advierte que el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de los pedimentos indemnizatorios descansa &nbsp;en lo axial en la presunta responsabilidad solidaria que vincular\u00eda &nbsp;tanto a la persona jur\u00eddica demandada como a sus accionistas &nbsp;por un supuesto abuso de la personalidad jur\u00eddica, derivada de &nbsp;las maquinaciones y maniobras fraudulentas desplegadas en su &nbsp;actividad constructora, bajo el amparo de una sociedad por acciones &nbsp;simplificada, para infligir da\u00f1o a los inversionistas o por lo &nbsp;menos obtener un provecho ileg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el fundamento de las pretensiones se encauza en que el proyecto &nbsp;inmobiliario present\u00f3 unos problemas legales con el Municipio &nbsp;de Cali, \u201cdebido a que se realizaron una serie de &nbsp;modificaciones al proyecto inicial\u201d, sin contar con los &nbsp;permisos y autorizaciones por las autoridades p\u00fablicas &nbsp;competentes (hecho 10\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaciones &nbsp;que se dieron no precisamente por la decisi\u00f3n soberana y &nbsp;aut\u00f3noma de la persona jur\u00eddica demandada, sino que &nbsp;agregan: \u201clas decisiones que motivaron el cambio del proyecto &nbsp;provienen del representante legal de la sociedad y accionista\u2026 &nbsp;as\u00ed como de la accionista\u2026 Fabiola Aguirre Perea\u201d &nbsp;(hecho 14\u00b0), y en esa medida consideran los actores que aquellos &nbsp;\u201cdeben responder&#8230; por los perjuicios causados a terceros los &nbsp;administradores y accionistas por cuanto vali\u00e9ndose de &nbsp;maniobras fraudulentas lograron recaudar importantes recursos para el &nbsp;proyecto\u201d (hecho 21\u00b0). Acto seguido afirman, que \u201cfue &nbsp;fraudulento\u2026 manifestar que se cuenta con permisos y &nbsp;autorizaciones cuando no era as\u00ed, es obrar de mala fe, y de &nbsp;eso ten\u00edan conocimiento los accionistas y los administradores &nbsp;de la sociedad Jero S.A.S.\u201d (hecho 23\u00b0), sin ambages afirma &nbsp;concluyendo: \u201cexist\u00eda inicialmente un proyecto validado &nbsp;por la norma local y nacional, pero el presunto af\u00e1n de lucro &nbsp;de la sociedad Jero S.A.S., sus administradores y accionistas, los &nbsp;llev\u00f3 a crear uno nuevo\u2026 en contravenci\u00f3n de las &nbsp;normas urban\u00edsticas y de protecci\u00f3n de patrimonio &nbsp;inmaterial\u201d (hecho 33\u00b0), de ello deviene la &nbsp;\u201cresponsabilidad &nbsp;solidaria de la sociedad Jero S.A.S., y sus accionistas\u2026[bajo] &nbsp;la figura jur\u00eddica del levantamiento del velo corporativo\u2026 &nbsp;responsabilidad [que] se demuestra en tanto que la sociedad se us\u00f3 &nbsp;para vender un proyecto diferente al que se encontraba autorizado\u2026 &nbsp;en fraude a la ley, y por tal raz\u00f3n se encuentra actualmente &nbsp;suspendido\u201d &nbsp;(hecho 34\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;de este tenor literal el libelo inaugural confeccionado, la juzgadora &nbsp;con acierto solicit\u00f3 a los demandantes procedieran a acotar &nbsp;con precisi\u00f3n y claridad tanto la causa petenti como las &nbsp;correspondientes pretensiones, imponi\u00e9ndose en principio su &nbsp;inadmisi\u00f3n. Puesto en dicho labor\u00edo, el personero &nbsp;judicial de los accionantes sin paliativos y con vehemencia se\u00f1ala &nbsp;que la \u201ctesis &nbsp;que se plantea en la demanda es que las personas naturales\u2026 &nbsp;que est\u00e1n detr\u00e1s del proyecto inmobiliario\u2026 son &nbsp;responsables con su propio patrimonio de los perjuicios sufridos por &nbsp;la parte demandante, &nbsp;pues con sus actuaciones rompieron el equilibrio que debe existir &nbsp;entre las partes en una negociaci\u00f3n\u2026\u201d; a rengl\u00f3n &nbsp;seguido a\u00f1adi\u00f3: \u201ces este el escenario judicial &nbsp;id\u00f3neo para llevar a cabo un verdadero juicio &nbsp;de responsabilidad en contra de quienes se cobijaron en una figura &nbsp;jur\u00eddica, como la sociedad comercial, para obtener beneficios, &nbsp;en perjuicio de terceros. &nbsp;Esto por cuanto las personas naturales fueron quienes iniciaron la &nbsp;planeaci\u00f3n del proyecto\u2026 y vieron en la figura de la &nbsp;sociedad por acciones simplificada un camino a trav\u00e9s del cual &nbsp;pueden incrementar los riesgos, pero a costa de un tercero\u201d; &nbsp;bajo este contexto y para que no quedara ning\u00fan g\u00e9nero &nbsp;de duda sobre las reales pretensiones y su fundamento remat\u00f3 &nbsp;lapidariamente: \u201cno es suficiente entonces que la acci\u00f3n &nbsp;judicial vaya dirigida \u00fanicamente contra el medio que provoc\u00f3 &nbsp;el da\u00f1o, que es la sociedad Jero S.A.S., sino que tiene que &nbsp;abarcar a quienes realmente provocaron el perjuicio que hoy sufren &nbsp;los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones &nbsp;precedentes que sirvieron de estribo para fijar las pretensiones de &nbsp;la siguiente manera: principales: que se declare que la \u201csociedad &nbsp;Jero S.A.S. fue usada de manera fraudulenta obteniendo un beneficio &nbsp;injustificado para sus accionistas en perjuicio de terceros\u201d; &nbsp;\u201cdeclarar que los accionistas y administradores\u2026 &nbsp;utilizaron la sociedad Jero S.A.S. en fraude a la ley\u2026 pues &nbsp;fue empleada para la promoci\u00f3n del proyecto la Sagrada &nbsp;Familia, el cual viola normas urban\u00edsticas, en virtud del &nbsp;art\u00edculo 42 de la ley 1258 de 2008\u201d; \u201cdeclarar que &nbsp;los accionistas y administradores\u2026 cometieron actos &nbsp;fraudulentos pues participaron activamente en la promoci\u00f3n del &nbsp;proyecto la Sagrada Familia\u201d, entre otras de similar &nbsp;temperamento, es decir, encaminadas a \u201cel reconocimiento de los &nbsp;perjuicios derivados del uso fraudulento de la sociedad Jero S.A.S.\u201d; &nbsp;y como subsidiaria, \u201cla resoluci\u00f3n de los contratos de &nbsp;promesa de compraventa por el incumplimiento de la sociedad Jero &nbsp;S.A.S.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;se ve, entonces, que los actores apoyan sus pretensiones principales &nbsp;sobre una presunta responsabilidad que recae frente a las personas &nbsp;naturales demandadas, quienes en su condici\u00f3n de &nbsp;administradores y accionistas de la entidad tambi\u00e9n demandada, &nbsp;celebrante de las promesas, deben responder de manera solidaria con &nbsp;\u00e9sta \u00faltima bajo la tesis de la desestimaci\u00f3n de &nbsp;la personalidad jur\u00eddica, pues consideran los actores que la &nbsp;sociedad por acciones simplificada fue el veh\u00edculo o el puente &nbsp;precursor al cual acudieron los accionistas de aquella para hacer &nbsp;fraude, es decir, limitar su responsabilidad frente a terceros, al &nbsp;iniciar un proyecto inmobiliario, captando el capital de &nbsp;inversionistas, siendo ellos cognoscentes \u2013 por sus &nbsp;profesiones, experiencia y cargos directivos desempe\u00f1ados en &nbsp;el pasado en el Municipio de Cali \u2013 que el mismo no contaba con &nbsp;las autorizaciones y licencias de rigor para desarrollar el proyecto &nbsp;en la dimensi\u00f3n y magnitud como se estaba ejecutando. &nbsp;<\/p>\n<p>Causa &nbsp;fundante de las pretensiones primigenias y estas \u00faltimas que &nbsp;si bien no quedaron decantadas con la precisi\u00f3n y rigor &nbsp;deseables al momento de fijarse el objeto del litigio, es lo cierto &nbsp;que los actores al sustentar su disenso con el fustigado fallo en &nbsp;esta instancia y al descorrer el traslado respectivo del que fue &nbsp;propuesto por su contraparte, insisten, rayando en la tautolog\u00eda, &nbsp;que los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n pretenden encuentran &nbsp;apoyatura en las conductas que califican de \u201cfraudulentas\u201d &nbsp;en las que incurrieron los se\u00f1alados accionistas y &nbsp;administradores de las sociedad contratante, a quienes acusan de &nbsp;haber generados los da\u00f1os patrimoniales denunciados bajo el &nbsp;ropaje de la sociedad, us\u00e1ndola como escudo para limitar el &nbsp;riesgo y las posibles contingencias que se pudieran presentar en el &nbsp;desarrollo de su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, como en efecto lo es, la contenci\u00f3n, como es &nbsp;apenas obvio y jur\u00eddico, se trab\u00f3 sobre unas causas y &nbsp;pretensiones espec\u00edficas y particulares, sobre las cuales, &nbsp;valga decir, el polo pasivo ejerci\u00f3 su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa, al igual que frente a las &nbsp;subsidiarias, y como no pod\u00eda ser de otra manera esos fueron &nbsp;los derroteros trazados por las partes delimitantes de la competencia &nbsp;de la juzgadora sobre el cual discurri\u00f3 el debate probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta l\u00ednea de pensamiento, es lo cierto que la juzgadora &nbsp;acometi\u00f3 el estudio de fondo de la pretensi\u00f3n principal &nbsp;blandida, pues frente a ella elucid\u00f3 el marco legal y &nbsp;jurisprudencial que la gobierna, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;valor\u00f3 el haz probatorio actuante en la foliatura, para luego &nbsp;colegir que en el caso presente no se encontraban reunidos &nbsp;\u00edntegramente los presupuestos exigidos por la ley y la &nbsp;jurisprudencia para estar llamada a buen suceso, espec\u00edficamente &nbsp;porque qued\u00f3 evidenciado en el plenario que con la persona &nbsp;jur\u00eddica -constructora &#8211; los accionistas no pretend\u00edan &nbsp;hacer fraude a la ley y menos generar perjuicios frente a terceros; &nbsp;estableci\u00f3 que los m\u00f3viles que impulsaron el desarrollo &nbsp;del proyecto inmobiliario obedec\u00edan al estricto cumplimiento &nbsp;de su objeto social; que si bien la ejecuci\u00f3n de la obra &nbsp;present\u00f3 problemas de \u00edndole legal con la Alcald\u00eda &nbsp;de Santiago de Cali, en tales desatenciones no existi\u00f3 por &nbsp;parte de los accionistas \u00e1nimo fraudulento, es decir, enga\u00f1ar &nbsp;a los inversionistas con fines distintos a las de promover y llevar a &nbsp;feliz t\u00e9rmino la construcci\u00f3n, es decir, optimizarlo y &nbsp;hacerlo sostenible en el tiempo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos; &nbsp;que los reveses que present\u00f3 el proyecto no fueron &nbsp;consecuencia de actuaciones dolosas de los accionistas de la entidad &nbsp;demandada y que la constituci\u00f3n y celebraci\u00f3n de un &nbsp;contrato de fiducia inmobiliaria con una entidad fiduciaria, jam\u00e1s &nbsp;puede significar un indicio grave del cual se desprenda de manera &nbsp;un\u00edvoca una intenci\u00f3n fraudulenta por parte de los &nbsp;socios de la constructora y menos que con ella se pretend\u00eda &nbsp;distraer el capital de los inversionistas, en tanto esta es la &nbsp;pr\u00e1ctica usual y m\u00e1s recurrida por los empresarios en &nbsp;este ramo de la econom\u00eda para llevar a cabo sus proyectos de &nbsp;construcci\u00f3n, con el fin de que aquella administre los &nbsp;recursos econ\u00f3micos conforme a las necesidades y avances de la &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo &nbsp;descartado ese presupuesto axial de la pretensi\u00f3n, adujo pues, &nbsp;la imposibilidad de hacer juicios de valor y menos deducir una &nbsp;responsabilidad de los demandados en orden a la reparaci\u00f3n de &nbsp;unos presuntos da\u00f1os o el resarcimiento de los mismos, que, &nbsp;por dem\u00e1s, no exist\u00eda relaci\u00f3n ninguna de &nbsp;causa-efecto de la cual se deduzca irrefragablemente que los &nbsp;demandados est\u00e1n obligados a dicha indemnizaci\u00f3n. &nbsp;Elucubraciones precedentes que conducen a colegir sin atisbo de duda &nbsp;que la verdadera y genuina causa petendi y el petitum mismo fueron &nbsp;evacuados y decididos por la juzgadora de instancia con efectos &nbsp;definitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la juzgadora pese a haber discurrido con acierto sobre la &nbsp;pretensi\u00f3n principal, tal vez por lo abstruso del escrito &nbsp;rector, se dio a la tarea de indagar y resolver sobre t\u00f3picos &nbsp;extra\u00f1os a la responsabilidad invocada, tales como las &nbsp;denunciadas por el demandado recurrente, es decir sobre una la &nbsp;responsabilidad contractual con indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;frente a la constructora demandada, y la especial derivada por los &nbsp;actos positivos o negativos realizados por el administrador y de &nbsp;quien se\u00f1alan como administradora de hecho y con base en ellas &nbsp;profiri\u00f3 la condena confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, indudablemente se abre paso la revocatoria de las condenas &nbsp;impuestas a los demandados en la providencia que se revisa, lo que de &nbsp;paso nos releva, por inoficioso y en aras de no incurrir en el mismo &nbsp;dislate que se reprocha, de estudiar las dem\u00e1s glosas elevadas &nbsp;por los impugnantes que giran en torno de estos puntuales ejes &nbsp;tem\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras encontrar que la pretensi\u00f3n inicial era impr\u00f3spera, &nbsp;cit\u00f3 el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil y la &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso concreto, pasando a estudiar la &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria, esto es, la resoluci\u00f3n de los &nbsp;contratos de compraventa demandados, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub examine, no remite a duda ninguna la existencia y validez de &nbsp;las dos promesas de compraventa de bienes inmuebles celebradas entre &nbsp;los demandantes y la sociedad demandada, Jero S.A.S., pues adem\u00e1s &nbsp;de ser un hecho admitido por ambas partes, colmar todos los &nbsp;requisitos de validez de esta tipolog\u00eda de acuerdos &nbsp;sinalagm\u00e1ticos, obra al legajo copiosa prueba documental que &nbsp;apunta a esta misma epiqueya. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- &nbsp;Tambi\u00e9n est\u00e1 por fuera de toda discusi\u00f3n que los &nbsp;actores, promitentes compradores, cumplieron o se allanaron a cumplir &nbsp;con las prestaciones o d\u00e9bitos a su cargo, entre otras, &nbsp;solucionaron el precio de los bienes en los plazos y montos &nbsp;acordados, como as\u00ed lo confiesan los demandados en su &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, corroborado igualmente por la &nbsp;prueba documental abonada en el informativo -comprobantes de &nbsp;consignaciones -, como tambi\u00e9n una certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la misma constructora demandada, que da cuenta que los &nbsp;demandantes \u201ccancelaron a entera satisfacci\u00f3n\u201d la &nbsp;suma de $500.000.000 de pesos por concepto de la compra de dos &nbsp;inmuebles plenamente singularizados y descritos en l\u00edneas &nbsp;precedentes, los cuales, valga decir, no fueron redarg\u00fcidos de &nbsp;falsos ni menos desconocidos por los demandados, por tanto, prestan &nbsp;plena eficacia demostrativa (arts. 244 y 246 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.- &nbsp;Ahora bien, respecto del correlato obligacional de la sociedad &nbsp;demandada est\u00e1 suficientemente establecido que los bienes no &nbsp;fueron entregados en la forma y t\u00e9rminos pactados, a tal punto &nbsp;que la demandada admite dicha circunstancia, como no pod\u00eda ser &nbsp;de otra manera, aunque trata de exculpar su responsabilidad acudiendo &nbsp;para ello a la configuraci\u00f3n de hecho de un tercero, pues &nbsp;asevera que todo se debi\u00f3 a la conducta ilegal y autoritaria &nbsp;de la administraci\u00f3n municipal de Cali, m\u00e1xime que as\u00ed &nbsp;fue previsto en las convenciones celebradas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Extrapoladas &nbsp;estas nociones al asunto que acapara la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;tenemos que la demandada confiesa su incumplimiento respecto del &nbsp;d\u00e9bito prestacional asumido en las promesas de compraventa, &nbsp;pero no lo hace de manera llana y simple, sino que acude a unas &nbsp;agregaciones que no guardan \u00edntima conexidad o comuni\u00f3n &nbsp;con el hecho confesado, por tanto estamos en presencia de una &nbsp;confesi\u00f3n compuesta, que permite escindir el medio de prueba, &nbsp;y que entonces el confesante asuma la carga probatoria de demostrar &nbsp;de manera irrecusable su agregaci\u00f3n, que dicho agregado pueda &nbsp;ser infirmado por el restante haz probatorio, evento \u00faltimo &nbsp;que acaece en este singular caso, como pasar\u00e1 a verse en &nbsp;seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, la causal de exculpaci\u00f3n convencional en la cual se &nbsp;apoyan los demandados para justificar su incumplimiento, pactada en &nbsp;ambas promesas, a la letra dispone: \u201cquinta \u2013 entrega de &nbsp;los inmuebles: \u2026 par\u00e1grafo primero: convencionalmente y &nbsp;de manera enunciativa, se definen como eventos en los cuales la &nbsp;Promitente vendedora queda exonerada de cumplir con el plazo fijado &nbsp;para la entrega [del bien] objeto del presente contrato, entre otros, &nbsp;los siguientes: \u2026 (3) hechos atribuibles a terceros o &nbsp;circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan el &nbsp;desarrollo normal de la obra, tales como: \u2026 (3.4) Por causas &nbsp;imputables\u2026 a las autoridades municipales\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;los albores de esta disputa los demandados, apegados a la citada &nbsp;disposici\u00f3n contractual, han alegado que los bienes prometidos &nbsp;en venta no fueron entregados a los demandantes en las fechas &nbsp;acordadas en las promesas por cuanto el proyecto inmobiliario, que &nbsp;estaba en construcci\u00f3n, fue suspendido por la alcald\u00eda &nbsp;de Santiago de Cali de manera ilegal e infundada, presuntamente por &nbsp;violar las licencias de construcci\u00f3n otorgadas por la &nbsp;autoridad competente, cuando la verdad es que ellos han sido &nbsp;respetuosos de los derechos de construcci\u00f3n concedidos y por &nbsp;ello est\u00e1n demandando ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa dichos actos administrativos, particularmente los &nbsp;sancionatorios expedidos por la aludida entidad municipal y los dem\u00e1s &nbsp;que se desprenden de dicha actuaci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n &nbsp;y desconocer los derechos adquiridos en favor del constructor en &nbsp;virtud de las licencias concedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este planteamiento, la jueza de instancia, pese a la distorsi\u00f3n &nbsp;en el enfoque del problema jur\u00eddico, es lo cierto que la &nbsp;sind\u00e9resis de que hizo gala resulta del todo pertinente y \u00fatil &nbsp;para la resoluci\u00f3n de la controversia articulada; en este &nbsp;sentido, adujo en primer lugar para descartar su prosperidad que, no &nbsp;era razonable alegar que no se cumpli\u00f3 con la entrega del &nbsp;primer inmueble prometido en venta, correspondiente a los 9.87 m2, en &nbsp;la fecha prometida, por la supuesta intervenci\u00f3n del Municipio &nbsp;de Santiago de Cali, habida cuenta que la suspensi\u00f3n del &nbsp;proyecto por las presuntas irregularidades en su ejecuci\u00f3n &nbsp;tuvo lugar a finales del a\u00f1o 2016 y, el plazo pactado para &nbsp;entrega del mismo a los demandantes, como se anot\u00f3, estaba &nbsp;fijado para el mes de diciembre del a\u00f1o 2015, es decir, con un &nbsp;a\u00f1o de antelaci\u00f3n al hecho ex\u00f3geno blandido como &nbsp;eximente de responsabilidad; as\u00ed las cosas, la contingencia &nbsp;exculpatoria no guarda la m\u00e1s m\u00ednima conexi\u00f3n &nbsp;temporal ni causal con la injuria prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo t\u00e9rmino, luego de examinar de manera conjunta y &nbsp;razonada el caudal probatorio abonado, adujo que en el incumplimiento &nbsp;de las promesas de compraventa ninguna culpa recae en cabeza del &nbsp;referido ente municipal, pues qued\u00f3 demostrado que la &nbsp;suspensi\u00f3n del proyecto inmobiliario se dio en raz\u00f3n a &nbsp;que la entidad demandada estaba ejecutando la obra civil con &nbsp;desprecio y desapego a las licencias de construcci\u00f3n que &nbsp;hab\u00edan sido aprobadas, lo que condujo a que se expidieran &nbsp;actos administrativos sancionatorios en contra de ella por violaci\u00f3n &nbsp;a normas de orden legal, espec\u00edficamente de derecho urbano, &nbsp;tanto m\u00e1s, cuanto el proyecto se estaba llevando a cabo sobre &nbsp;un bien de inter\u00e9s cultural -BIC-, esto \u00faltimo resulta &nbsp;medular; agreg\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la obra tan s\u00f3lo &nbsp;se dio de manera parcial, que no total, \u00fanicamente en lo que &nbsp;rebasaba o no se ajustaba a la licencia de construcci\u00f3n &nbsp;inicialmente aprobada, por lo que nada imped\u00eda a la demandada &nbsp;seguir con el desarrollo del proyecto tal cual como lo hab\u00edan &nbsp;ofrecido a los demandantes en el fase de pre-venta, es decir, &nbsp;atemper\u00e1ndose a lo ya autorizado, sin ning\u00fan tipo de &nbsp;modificaciones; razonamientos que por su solidez y contundencia, al &nbsp;igual que por consultar la verdad probatoria que fluye de la &nbsp;valoraci\u00f3n individual y conjunta del haz probatorio, esta Sala &nbsp;comulga sin paliativo alguno, precis\u00e1ndose nuevamente que &nbsp;dicho an\u00e1lisis cabe y deviene aplicable a la pretensi\u00f3n &nbsp;que tiene como diana anonadar las se\u00f1aladas convenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es innegable que la causal alega por los demandados no puede &nbsp;encontrar eco para desprenderse de los efectos derivados del &nbsp;incumplimiento de la primera promesa de compraventa, pues es evidente &nbsp;que el d\u00e9bito prestacional de entregar la cosa a los &nbsp;demandantes se pact\u00f3 para que fuera en el mes de diciembre de &nbsp;2015 y la suspensi\u00f3n de la obra por parte del Municipio de &nbsp;Cali tan solo de dio a finales del a\u00f1o 2016, es decir, casi un &nbsp;a\u00f1o despu\u00e9s, por lo que no hay duda de ning\u00fan &nbsp;g\u00e9nero que, por el factor de temporalidad, dicha raz\u00f3n &nbsp;no tiene asidero alguno, a riesgo de atentar contra una l\u00f3gica &nbsp;m\u00ednima, y por ende, no queda alternativa distinta que &nbsp;descartarse tajantemente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a la segunda promesa de compraventa resulta &nbsp;imperioso realizar las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del proyecto inmobiliario a la demandada le han &nbsp;expedido las licencias Nro. 760011130088 del 25 de junio de 2013 para &nbsp;la \u201cdemolici\u00f3n parcial, reforzamiento estructural, &nbsp;restauraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n a una edificaci\u00f3n &nbsp;institucional (Colegio la Sagrada Familia), para conformar una &nbsp;edificaci\u00f3n mixta de hotel, auditorios, locales comerciales y &nbsp;servicios conexos, con 113 estacionamientos de visitantes\u201d, y &nbsp;la Nro. 760011150062 del 29 de mayo de 2015 para la \u201cdemolici\u00f3n &nbsp;parcial de losa de entrepiso edificio 5 y reposici\u00f3n &nbsp;(ampliaci\u00f3n) en 2 piso m\u00e1s 1 s\u00f3tanos de doble &nbsp;altura (\u00e1rea de habitaciones, restaurante, cocina y \u00e1rea &nbsp;t\u00e9cnica\u201d, las cuales se encuentran en firme y vigentes &nbsp;por efectos de la revalidaci\u00f3n aprobada el 6 de julio de 2017 &nbsp;por la autoridad urbana competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuesta &nbsp;constructiva inicial que posteriormente fue replanteada por los &nbsp;promotores del proyecto, con la finalidad, seg\u00fan afirmaron los &nbsp;integrantes que conforman la pasiva en sus respectivos &nbsp;interrogatorios, de potencializarlo, de hacerlo m\u00e1s sostenible &nbsp;en el tiempo, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, introduciendo, &nbsp;entre otras modificaciones, una consistente en 4 salas de cine de &nbsp;peque\u00f1a escala para la transmisi\u00f3n de cine, arte y &nbsp;contenidos alternativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Variaciones &nbsp;del proyecto en su objeto, alcance y magnitud, que por llevarse a &nbsp;cabo sobre un bien de inter\u00e9s cultural \u2013 BIC-, por &nbsp;imperativo legal debe agotar previamente a su ejecuci\u00f3n y &nbsp;desarrollo, es decir, antes de construirse materialmente hablando, &nbsp;una serie de exigencias de orden legal, entre ellas, contar con el &nbsp;visto bueno por parte de la entidad competente, en este caso, del &nbsp;Municipio de Santiago de Cali, quien debe aprobar las modificaciones &nbsp;\u2013 visado y entrega de los planos sellados &#8211; para luego acudir &nbsp;ante la respectiva Curadur\u00eda Urbana para adelantar los &nbsp;tr\u00e1mites pertinentes y con ello lograr la expedici\u00f3n de &nbsp;la correspondiente licencia. Cumplido lo anterior, adquiere &nbsp;viabilidad jur\u00eddica el constructor que adelanta trabajos de &nbsp;obra civil sobre un BIC para ejecutar las modificaciones o las &nbsp;intervenciones al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a estas exigencias de orden legal, de las cuales, conoc\u00eda muy &nbsp;bien la demandada, seg\u00fan lo dio a entender su represente legal &nbsp;en su interrogatorio, y como de ello dan cuenta las documentales que &nbsp;obran en el expediente, en criterio de la entidad municipal, la &nbsp;sociedad constructora, aqu\u00ed demandada, se margin\u00f3 de &nbsp;cumplir dichos imperativos, pues estaba adelantando las &nbsp;modificaciones del proyecto, sin contar a\u00fan con las &nbsp;autorizaciones de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estim\u00f3 la autoridad municipal, quien en ejercicio de su &nbsp;poder-deber de control posterior urbano sobre las licencias de &nbsp;construcci\u00f3n aprobadas, en reiteradas visitas que realizaron &nbsp;al sitio de obra, encontraron \u201cque lo construido en la &nbsp;edificaci\u00f3n no corresponde a lo aprobado en la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indica que los informes realizados por los funcionarios del \u00e1rea &nbsp;de control, \u201cestablecieron que la edificaci\u00f3n presenta &nbsp;ampliaciones, reducciones y modificaciones arquitect\u00f3nicas\u201d &nbsp;que distan de lo aprobado en la licencia; precisa, entonces que, \u201cno &nbsp;todas las obras desarrolladas en la edificaci\u00f3n\u2026 &nbsp;cuentan con la licencia de construcci\u00f3n, las que fueron &nbsp;ejecutadas por fuera de lo aprobado en los planos de la licencia\u2026 &nbsp;de 2013, [por lo cual] en la actualidad se encentran suspendidas\u201d; &nbsp;anotando a regl\u00f3n seguido que, \u201c la medida correctiva de &nbsp;suspensi\u00f3n no recae sobre toda la edificaci\u00f3n sino &nbsp;sobre lo construido por fuera de lo licenciado\u201d. Lo que dio &nbsp;lugar, a la suspensi\u00f3n parcial de la obra y a la imposici\u00f3n &nbsp;de una sanci\u00f3n urban\u00edstica por parte del Municipio de &nbsp;Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;inconcuso que la autoridad legalmente encargada de ejercer control &nbsp;posterior de las licencias de construcci\u00f3n aprobadas, en el &nbsp;marco de sus competencias legales, evidenci\u00f3 que el proyecto &nbsp;de obra civil se estaba adelantando por fuera de los lineamientos &nbsp;autorizados en las respectivas licencias aprobadas, lo que en \u00faltimas &nbsp;conllev\u00f3 a que se suspendiera la obra en lo que no &nbsp;correspond\u00eda a lo aprobado y autorizado, al igual que una &nbsp;sanci\u00f3n urban\u00edstica, como ya lo hab\u00edamos dicho, &nbsp;actos administrativos que como se sabe, se encuentran cobijados por &nbsp;una presunci\u00f3n de legalidad, en tanto est\u00e1n en firme y &nbsp;no han sido suspendidos, ni menos anulados por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa, o eso es lo que evidencia el expediente, &nbsp;y en esa medida, detentan plena eficacia demostrativa en su valor &nbsp;intr\u00ednseco en este proceso, am\u00e9n de plenos efectos &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de cosas, bien se ve que, en el incumplimiento de los &nbsp;contratos por parte de la sociedad demandada, en t\u00e9rminos &nbsp;jur\u00eddicos y de causalidad, ninguna incidencia o culpa tuvo el &nbsp;Municipio de Santiago de Cali, a despecho de los respetables, pero &nbsp;infundados asertos alegados por la ilustre apoderada judicial de los &nbsp;demandados, pues es meridiano que la prestaci\u00f3n accidental, &nbsp;acordada de consuno en las respectivas promesas, de entregar &nbsp;anticipadamente los bienes inmuebles a los promitentes compradores &nbsp;antes de elevar los negocios a escritura p\u00fablica, no se &nbsp;cumplieron en las fechas acordadas, sin que por lo dicho, medie &nbsp;causal de exculpaci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o justificativa del &nbsp;desapego y falta de fidelidad del programa obligacional por la &nbsp;sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los promotores no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los inconformes es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 el libelo inicial, las normas y la &nbsp;jurisprudencia que regulan el juicio reclamado, concluyendo que las &nbsp;maniobras fraudulentas y el supuesto fraude alegado de las personas &nbsp;personales demandadas, no fueron probados, por lo que no hab\u00eda &nbsp;lugar a la responsabilidad especial pretendida, raz\u00f3n por lo &nbsp;que lo procedente era estudiar la pretensi\u00f3n subsidiaria, esto &nbsp;es, la resoluci\u00f3n de los contratos de compraventa demandados, &nbsp;\u00faltima que qued\u00f3 configurada conforme al caudal &nbsp;probatorio recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3522-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00775-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Acosta &nbsp;Mart\u00ednez y M\u00f3nica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}