{"id":62281,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3528-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3528-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3528-2022\/","title":{"rendered":"STC3528 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3528-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3528-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00344-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 3 de marzo de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Ada &nbsp;Janeth Castillo Ariza contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al acceso a la justicia, debido proceso, libertad de &nbsp;empresa, propiedad privada, m\u00ednimo vital, entre otras, &nbsp;supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del extenso &nbsp;escrito introductor, se desprende que la Delegatura de Inspecci\u00f3n, &nbsp;Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades profiri\u00f3 &nbsp;una medida de intervenci\u00f3n administrativa por captaci\u00f3n &nbsp;no autorizada de dineros al p\u00fablico de forma masiva, contra la &nbsp;sociedad ABC For Winners S.A.S., por lo que tom\u00f3 posesi\u00f3n &nbsp;inmediata de los bienes, haberes, negocios y patrimonio tanto de la &nbsp;empresa como de la libelista, en su calidad de accionista y miembro &nbsp;de la junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en la causa seguida con &nbsp;posterioridad ante la Direcci\u00f3n de Intervenci\u00f3n &nbsp;Judicial de la entidad, en tanto que \u00abdurante &nbsp;el desarrollo de las actividades no existi\u00f3 ninguna &nbsp;reclamaci\u00f3n, demanda o exigencia por hechos que vulneraran o &nbsp;colocaran en situaci\u00f3n de desequilibrio a los clientes, lo que &nbsp;mostraba confianza y respaldo en las operaciones de libranzas\u00bb, &nbsp;pero el 25 de junio de 2021 se celebr\u00f3 la audiencia de &nbsp;solicitudes de exclusi\u00f3n, resoluci\u00f3n de objeciones y &nbsp;aprobaci\u00f3n de inventario valorado en bienes distintos a &nbsp;dinero, la cual finaliz\u00f3 el 19 de julio siguiente, en la que &nbsp;se deneg\u00f3 su pedimento, aspecto que en su criterio es &nbsp;irregular y constitutivo de varios defectos de procedencia del &nbsp;amparo1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, entre otros, que \u00abse &nbsp;declare que se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al negar &nbsp;su exclusi\u00f3n debido a que la Resoluci\u00f3n 300-003195, &nbsp;identificada con el radicado 2017-01-0458548 por la cual se adopta &nbsp;una medida de intervenci\u00f3n administrativa respecto de la &nbsp;sociedad ABC For Winners S.A.S. no vincul\u00f3 a nadie m\u00e1s &nbsp;y por tanto el despacho le vincul\u00f3, tras haber desbordado su &nbsp;competencia de intervenci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abque &nbsp;se declare que se incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico al negar &nbsp;su exclusi\u00f3n [porque] &nbsp;no &nbsp;determin\u00f3 las evidencias que dieran cuenta de los supuestos &nbsp;hechos de captaci\u00f3n y por tanto el juez no ten\u00eda &nbsp;competencia para recabarlos\u00bb; &nbsp;\u00abque &nbsp;se declare un defecto procedimental absoluto al tomar la decisi\u00f3n &nbsp;con fundamento en unos hechos determinados\u00bb; &nbsp;\u00abque &nbsp;se declare un defecto procedimental absoluto al impedir que se &nbsp;pudiera alegar la culpa exclusiva de un tercero\u00bb; &nbsp;\u00abque &nbsp;se declare una inadecuada valoraci\u00f3n normativa por no respetar &nbsp;los l\u00edmites fijados en la Sentencia C-145 de 2009 [y] en &nbsp;consecuencia se dejen sin efectos los numerales primero y segundo del &nbsp;Auto que neg[\u00f3] la exclusi\u00f3n de [la] accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Carlos Alberto &nbsp;Ante Ospina, Gabriel Talero Fandi\u00f1o y Ana Mercedes Barreto &nbsp;coadyuvaron el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Director de &nbsp;Investigaciones Administrativas por Captaci\u00f3n y Asuntos &nbsp;Financieros Especiales de la Supersociedades adujo que \u00abla &nbsp;Resoluci\u00f3n 300-003195 del 29 de agosto de 2017, por medio de &nbsp;la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de actividad de &nbsp;captaci\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n a ABC FOR WINNERS &nbsp;S.A.S., fue promulgada en el a\u00f1o 2017 y, dado que contra la &nbsp;misma no proceden recursos, qued\u00f3 en firme el 22 de septiembre &nbsp;de 2017, como se observa en la Constancia de ejecutoria 515-002572 &nbsp;del 22 de septiembre de 2017 (radicado 2017-01-492646) emitida por el &nbsp;Grupo de Notificaciones Administrativas de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, por lo cual ha pasado un periodo de tiempo considerable &nbsp;desde la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante &nbsp;por la \u201cfalta de notificaci\u00f3n\u201d alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La Directora de Intervenci\u00f3n Judicial de la citada entidad &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abla &nbsp;accionante no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad, que reca\u00eda en su contra, lo anterior, en &nbsp;virtud de los resultados arrojados en la Investigaci\u00f3n previa &nbsp;que fue adelantada por la Delegatura de Inspecci\u00f3n Vigilancia &nbsp;y Control de la Superintendencia de Sociedades, y a su participaci\u00f3n &nbsp;como Miembro Principal de la Junta Directiva y accionista de la &nbsp;sociedad ABC FOR WINNERS SAS. Sociedad que se encuentra probado capt\u00f3 &nbsp;dineros del p\u00fablico de manera ilegal, a trav\u00e9s de la &nbsp;comercializaci\u00f3n de cartera materializada en pagar\u00e9s &nbsp;libranzas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto &nbsp;4334 de 2008. Se advierte que la solicitud de desintervenci\u00f3n &nbsp;de la aqu\u00ed accionante, fue abordada y definida en la se\u00f1alada &nbsp;audiencia, en la que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al &nbsp;proceso, particularmente aquellas que daban cuenta de su gesti\u00f3n. &nbsp;Prueba que el despacho se\u00f1al\u00f3 con total claridad en la &nbsp;providencia referida, otorgando valor a cada una de ellas, bajo las &nbsp;reglas de la sana critica. As\u00ed la decisi\u00f3n reprochada &nbsp;por la accionante es una decisi\u00f3n v\u00e1lida a la luz del &nbsp;Decreto Ley 4334 de 2008, norma que rige los procedimientos de &nbsp;intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n objeto de queja constitucional, proferida por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, al margen de que el Tribunal la &nbsp;comparta o pudiera tener otro acercamiento jur\u00eddico al tema, &nbsp;no califica como una v\u00eda de hecho que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez del amparo, habida cuenta que es el resultado de una &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad vigente para el &nbsp;caso que se estudia, sin que sea susceptible de tildarse de &nbsp;antojadiza o caprichosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abel &nbsp;despacho al parecer no encuentra acreditado el defecto procedimental &nbsp;absoluto, sin considerar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;7 del Decreto 4334 de 2008 menciona que la providencia de toma de &nbsp;posesi\u00f3n, as\u00ed como la de liquidaci\u00f3n judicial, &nbsp;surte efectos desde su expedici\u00f3n y respecto de las cuales no &nbsp;procede recurso alguno, resaltando que en el numeral primero del Auto &nbsp;No 420-016334 del 17 (sic) de noviembre de 2017 se ordena la &nbsp;intervenci\u00f3n y luego se adopta la medida de toma de posesi\u00f3n, &nbsp;por lo que es preciso anotar que la intervenci\u00f3n no es una &nbsp;medida de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7\u00b0 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008 y por ende es objeto de recursos, por lo que la &nbsp;intervenci\u00f3n es per se una decisi\u00f3n administrativa que &nbsp;obedece a un juicio de reproche o responsabilidad, ese mismo juicio &nbsp;que NO SE PRACTIC\u00d3 en contra de la se\u00f1ora ADA JANETH &nbsp;CASTILLO ARIZA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 &nbsp;en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n masiva de &nbsp;dineros al p\u00fablico iniciado contra ABC For Winners S.A.S., por &nbsp;(i) &nbsp;ordenar &nbsp;la \u00abintervenci\u00f3n &nbsp;mediante toma de posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de algunos de los &nbsp;integrantes de la organizaci\u00f3n, dentro de los cuales se &nbsp;encuentra la libelista, en su calidad de miembro principal de la &nbsp;junta directiva y accionista; por (ii) &nbsp;decretar y rechazar algunas pruebas; y por (iii) &nbsp;no aceptar la solicitud de exclusi\u00f3n que ella formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Esta &nbsp;exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC11374-2016, &nbsp;17 ago. rad. 01250-01 \u2013se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro &nbsp;de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a &nbsp;partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las &nbsp;prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Del an\u00e1lisis &nbsp;de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento &nbsp;relacionado con las supuestas irregularidades en que la &nbsp;Superintendencia de Sociedades habr\u00eda incurrido con la &nbsp;expedici\u00f3n del auto &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2017-01-576098 (consecutivo n.\u00ba 420-016334), expedido por la &nbsp; Coordinadora del Grupo de Intervenidas, no atiende el postulado que &nbsp;viene de comentarse, comoquiera que esa determinaci\u00f3n data del &nbsp;14 &nbsp;de noviembre de 2017, &nbsp;mientras que la presente tutela se radic\u00f3 el 31 &nbsp;de diciembre de 20212; &nbsp;es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como &nbsp;prudente para proponer el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Sala ha sostenido que el rese\u00f1ado t\u00e9rmino \u00abno &nbsp;puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto \u00abmuy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera (\u2026) &nbsp;el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC5023-2018, &nbsp;19 abr., rad. 00438-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Ahora bien, &nbsp;al revisar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, a &nbsp;saber: el auto n.\u00ba &nbsp;2021-01-101941 de 29 de marzo, adicionado mediante prove\u00eddo &nbsp;n.\u00ba 2021-01-143481 de 15 de abril y confirmado con resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 2021-01-365826 de 27 de mayo, todos de 2021, \u00faltimo &nbsp;que, a su vez, fue objeto de solicitudes de aclaraci\u00f3n y &nbsp;complementaci\u00f3n \u2013dirimidas en audiencia de 25 de junio &nbsp;de 2021\u2013, con los cuales, grosso &nbsp;modo, &nbsp;la Direcci\u00f3n de Intervenci\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades dispuso tener como pruebas para &nbsp;resolver los requerimientos de exclusi\u00f3n las documentales &nbsp;aportadas por las partes y las que se encuentran en el proceso; no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;analizar los reparos formulados por el mandatario judicial de la &nbsp;convocante y de otros de los vinculados a ese asunto frente a la &nbsp;mentada determinaci\u00f3n, as\u00ed como lo atinente a las &nbsp;\u00abexcepciones &nbsp;de inconstitucionalidad\u00bb, &nbsp;la entidad cognoscente precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEntonces &nbsp;el Despacho para resolver el recurso va a pronunciarse sobre dos &nbsp;asuntos. El primero es que la decisi\u00f3n de control de legalidad &nbsp;respecto de las pruebas, lo que buscaba, era que el juez se &nbsp;pronunciara espec\u00edficamente sobre ciertas circunstancias que a &nbsp;juicio de quien present\u00f3 la solicitud, eran o ten\u00edan &nbsp;problemas de legalidad, sobre todo por temas muy formales, es decir, &nbsp;por temas de traslado, por n\u00fameros de radicados, etc\u00e9tera. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, el despacho decidi\u00f3 negarlas porque no encontr\u00f3 &nbsp;dichos problemas de legalidad, y sin embargo, el recurso insiste en &nbsp;que todo el auto que decret\u00f3 sobre las pruebas es, en s\u00ed &nbsp;mismo, un auto ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;entonces y pronunciarse primero sobre las normas que rigen la &nbsp;actuaci\u00f3n (dejando claro que, esta manifestaci\u00f3n se &nbsp;hace porque varias de las intervenciones que se hicieron en las &nbsp;coadyuvancias del recurso, incluso en el mismo recurso, evidencian &nbsp;que, no es claro cu\u00e1l es la naturaleza del proceso que estamos &nbsp;adelantando en este momento). &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho lo &nbsp;ha manifestado en m\u00faltiples providencias y ha sido la l\u00ednea &nbsp;no solo en este proceso sino en varios procesos, respecto de las &nbsp;decisiones que han sido cuestionadas v\u00eda tutela en los &nbsp;distintos procesos, es que este es un proceso de naturaleza judicial, &nbsp;pero esta interpretaci\u00f3n, no es una interpretaci\u00f3n &nbsp;arbitraria o caprichosa como lo han calificado, sino que, por el &nbsp;contrario, es lo que dice el decreto 4334 del 2008. Hay que recordar &nbsp;que el Decreto 4334 de 2008 es una norma legal, vigente en nuestro &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y que adicionalmente fue objeto de &nbsp;pronunciamiento por la Corte Constitucional que encontr\u00f3 el &nbsp;Decreto 4334 ajustado a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que &nbsp;las normas que hacen parte del Decreto 4334 de 2008 son normas que ya &nbsp;la autoridad constitucional, quien es la que tiene la competencia &nbsp;para pronunciarse sobre estas normas, ya lo hizo y encontr\u00f3 &nbsp;que las mismas se ajustaban a la Constituci\u00f3n. El Decreto 4334 &nbsp;establece en su art\u00edculo 6 que la intervenci\u00f3n &nbsp;proceder\u00e1 cuando, a juicio de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, se determine que se configuran hechos objetivos o &nbsp;notorios de captaci\u00f3n ilegal de recursos del p\u00fablico. &nbsp;Para garantizar o para establecer cu\u00e1l ha sido una l\u00ednea &nbsp;de decisi\u00f3n del despacho frente a este punto se ha dicho que &nbsp;la intervenci\u00f3n reconoce dos momentos distintos, un primer &nbsp;momento es la investigaci\u00f3n que adelanta una autoridad en &nbsp;ejercicio de funciones administrativas, no judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa y esa investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa es la oportunidad en la que la autoridad competente &nbsp;(competente po rel Decreto 4334 del 2008) determina si se configuran &nbsp;hechos objetivos o notorios de captaci\u00f3n ilegal de recursos &nbsp;del p\u00fablico, con base en las consideraciones o en los &nbsp;elementos de la configuraci\u00f3n que est\u00e1n establecidos en &nbsp;el mismo decreto en el art\u00edculo 6, esa investigaci\u00f3n es &nbsp;administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no es &nbsp;un juez el que adopta la decisi\u00f3n. Esa decisi\u00f3n &nbsp;administrativa puede ser adoptada por la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, y tambi\u00e9n puede hacerlo la Superintendencia &nbsp;Financiera. Que determinan que existen esos hechos objetivos y &nbsp;notorios de captaci\u00f3n, y pueden tomar una medida de &nbsp;intervenci\u00f3n que est\u00e1 establecida en el art\u00edculo &nbsp;7 del Decreto 4334, y es la suspensi\u00f3n de estas actividades de &nbsp;captaci\u00f3n. Ese es el primer momento de la intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo &nbsp;momento de la intervenci\u00f3n es un proceso judicial. Un proceso &nbsp;judicial que conoce la Superintendencia de Sociedades, pero en &nbsp;ejercicio de funciones jurisdiccionales. El Juez advierte que son dos &nbsp;cosas distintas, teniendo en cuenta varias de las manifestaciones que &nbsp;se han hecho a lo largo de este proceso confunden esas dos esferas de &nbsp;la intervenci\u00f3n. La intervenci\u00f3n judicial inicia porque &nbsp;en la investigaci\u00f3n administrativa que se realiza se determina &nbsp;que ocurrieron hechos objetivos y notorios de captaci\u00f3n. En &nbsp;esa investigaci\u00f3n se determinan los sujetos de intervenci\u00f3n &nbsp;con base en el art\u00edculo 5 del Decreto 4334 del 2008, norma que &nbsp;tambi\u00e9n fue objeto de un an\u00e1lisis de control &nbsp;constitucionalidad, encontr\u00e1ndola ajustada a la Constituci\u00f3n &nbsp;y se determina el per\u00edodo de captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;el caso de ABC FOR WINNERS y as\u00ed lo estableci\u00f3 el &nbsp;despacho en el auto del 29 marzo del 2021, el inventario valorado de &nbsp;bienes distintos a dinero corri\u00f3 traslado antes de la &nbsp;derogatoria del art\u00edculo 2.2.2.9.3.2 numeral 6 del Decreto 991 &nbsp;del 2018. Por lo que, las solicitudes de intervenci\u00f3n deben &nbsp;tramitarse como objeciones al inventario, siendo este el tr\u00e1mite &nbsp;que les corresponde, pues est\u00e1 relacionado con el inventario &nbsp;valorado de bienes distintos a dinero. As\u00ed, al ya haberse &nbsp;puesto en traslado el inventario valorado de bienes distintos a &nbsp;dinero, no puede darse un tr\u00e1mite distinto a las solicitudes &nbsp;de desintervenci\u00f3n, porque ya el t\u00e9rmino empez\u00f3 &nbsp;a correr. Por lo tanto, la norma procesal aplicable es la que estaba &nbsp;vigente al momento que empezaron a correrse los t\u00e9rminos para &nbsp;el procedimiento, en este caso, para la resoluci\u00f3n de &nbsp;objeciones al inventario. \u00bfQu\u00e9 quiere decir eso? (y as\u00ed &nbsp;lo ha sostenido el despacho), quiere decir que, las solicitudes de &nbsp;desintervenci\u00f3n en el proceso de ABC FOR WINNERS SAS se &nbsp;tramitan como objeciones al inventario valorado de bienes distintos a &nbsp;dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, encontramos que el Decreto 1074 del 2015 establece que, para &nbsp;el inventario valorado de bienes distintos a dinero dentro del &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n judicial, aplican las reglas del &nbsp;estatuto de insolvencia, aplicables de acuerdo con la remisi\u00f3n &nbsp;que hace el art\u00edculo 15 del Decreto 4334 del 2008. Entonces, &nbsp;para tramitar las solicitudes de desintervenci\u00f3n hay que ir a &nbsp;lo que est\u00e1 establecido para el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial en la Ley 1116 del 2006. La Ley 1116 de 2006, en su art\u00edculo &nbsp;53 establece que, para las objeciones al inventario (que es lo que se &nbsp;aplica en este caso) se aplicar\u00e1 lo previsto para el proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 53 que, a su &nbsp;vez, remite al art\u00edculo 29 y 30 de la Ley 1116 del 2006. El &nbsp;art\u00edculo 29 establece expresamente que la \u00fanica prueba &nbsp;admisible para resolver las objeciones al inventario valorado ser\u00e1n &nbsp;las documentales. Por su parte, el art\u00edculo 30 establece que &nbsp;tambi\u00e9n la \u00fanica prueba admisible va a ser la prueba &nbsp;documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son las &nbsp;reglas que rigen el proceso de intervenci\u00f3n judicial, respecto &nbsp;de las pruebas que se deben tener en cuenta para resolver las &nbsp;solicitudes de desintervenci\u00f3n que se tramitan, en este caso, &nbsp;como objeciones al inventario valorado de bienes distintos a dinero, &nbsp;y estas fueron las reglas que se aplicaron para proferir el auto del &nbsp;29 de marzo del 2021, que se insiste, fue objeto de aclaraciones y &nbsp;adiciones, se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;presentados por lo que se encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;Despacho, ni quien present\u00f3 el recurso, ni quienes lo &nbsp;coadyuvaron, indicaron cu\u00e1l es la inconstitucionalidad de la &nbsp;norma, [pues] se limitan a decir que no se est\u00e1 garantizando &nbsp;el derecho a la defensa, y eso los hace inconstitucionales. Pero, no &nbsp;es cierto. El art\u00edculo 5 y el 6 del Decreto 4334 del 2008 &nbsp;fueron objeto de an\u00e1lisis de control constitucional y la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C 145 del 2009 encontr\u00f3 que &nbsp;estas normas se ajustan a la Constituci\u00f3n, que las medidas &nbsp;decretadas en el Decreto 4334 del 2008 persegu\u00edan la finalidad &nbsp;prevista en la norma y, por lo tanto, se ajustan a la carta pol\u00edtica. &nbsp;Tampoco existe manifestaci\u00f3n de un juez que diga que el &nbsp;art\u00edculo 29 y el art\u00edculo 30 de la Ley 1116 del 2006 &nbsp;son inconstitucionales y tampoco hay ninguna decisi\u00f3n que diga &nbsp;que las decisiones o la forma como se tramitan las solicitudes de &nbsp;desintervenci\u00f3n, o que el art\u00edculo 2.2.2.9.3.2 del &nbsp;decreto 991 del 2018 eran inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora, &nbsp;para resolver el segundo aspecto formulado, porque una cosa es el &nbsp;recurso, pero adicionalmente proponen una excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad al Decreto 4334 del 2008, se insiste, \u00bfcu\u00e1l &nbsp;es el argumento de la inconstitucionalidad? Porque contrario a lo &nbsp;manifestado, ya el Decreto 4334 del 2008 fue objeto de control de &nbsp;constitucionalidad que lo encontr\u00f3 ajustado, y hay una &nbsp;sentencia, la C 145 del 2009 que encontr\u00f3 que el decreto 4334 &nbsp;del 2008 es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;estamos en un escenario de una norma que fue encontrada ajustada a la &nbsp;Constituci\u00f3n y por lo tanto no se puede aplicar la excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;este orden de ideas no encuentra el Despacho cu\u00e1l es la &nbsp;inconstitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, tampoco, y continuando &nbsp;con la argumentaci\u00f3n, se encuentra cu\u00e1l es la &nbsp;inconstitucionalidad del Decreto 991 del 2018 en su momento vigente, &nbsp;que determin\u00f3 el procedimiento que se iba a establecer para &nbsp;decidir las solicitudes de desintervenci\u00f3n. Esta norma no fue &nbsp;derogada por inconstitucional, sino porque el legislador consider\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda adoptarse una decisi\u00f3n distinta, y, sin &nbsp;embargo, procesalmente es la norma que debe aplicarse en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez no &nbsp;encuentra, ni le justifican, cu\u00e1l es la raz\u00f3n de la &nbsp;inconstitucionalidad, porque si la raz\u00f3n de la &nbsp;inconstitucionalidad es que no se est\u00e1 garantizando el derecho &nbsp;a la defensa, este si se est\u00e1 garantizando. Porque las reglas &nbsp;son claras y se est\u00e1 estableciendo, cu\u00e1les son las &nbsp;normas que rigen el proceso de intervenci\u00f3n y las que aplican &nbsp;en este caso para decidir las solicitudes de desintervenci\u00f3n, &nbsp;y cu\u00e1les son las pruebas, que adem\u00e1s est\u00e1 &nbsp;establecida en la Ley 1116 de 2006 y que adem\u00e1s es &nbsp;constitucional, porque no hay ninguna manifestaci\u00f3n, &nbsp;consideraci\u00f3n, decisi\u00f3n de un juez que diga lo &nbsp;contrario. Por lo tanto, no hay esa excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad, el juez no encuentra que haya una contradicci\u00f3n &nbsp;entre las decisiones que haya adoptado, y entre las normas que haya &nbsp;aplicado y la Constituci\u00f3n. Resaltando que en todo momento se &nbsp;ha garantizado el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, &nbsp;el despacho debe desestimar el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado por el se\u00f1or Borja respecto de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada sobre el control de legalidad probatorio, hecho, por el &nbsp;apoderado de Carlos Alberto Ante, y tambi\u00e9n deber\u00e1 &nbsp;desestimar la solicitud de aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad propuesta en el traslado del recurso, por &nbsp;Rodrigo Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez, apoderado de Ada Janeth &nbsp;Castillo. En este sentido, queda resuelto el recurso propuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otra &nbsp;parte, en esa diligencia se propusieron varias nulidades, las cuales &nbsp;se rechazaron en la misma oportunidad, momento en el cual el &nbsp;mandatario judicial de la censora tambi\u00e9n formul\u00f3 &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, porque \u00abel &nbsp;Decreto 4334 de 2008 cuando refiere a la \u00fanica instancia &nbsp;refiere solo a la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n, no a &nbsp;las nulidades\u00bb, &nbsp;sobre lo cual se explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRespecto &nbsp;del Recurso de reposici\u00f3n propuesto por Rodrigo Hern\u00e1ndez, &nbsp;\u00c9l se refiere tambi\u00e9n a la resoluci\u00f3n de la &nbsp;nulidad propuesta por Alexandra Mej\u00eda. Afirma el recurrente &nbsp;que el proceso no es legal y pide que el juez se pronuncie sobre &nbsp;esto. Al respecto se insiste que, la causal o la raz\u00f3n que &nbsp;fundament\u00f3 la negativa de la nulidad propuesta por Alexandra &nbsp;Mej\u00eda es que la nulitente no fundament\u00f3, no argument\u00f3 &nbsp;las causales que en su sentir fundamentaban la nulidad bajo las dos &nbsp;causales, numeral 8 y 5 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Esa fue la raz\u00f3n por la que se encontr\u00f3 &nbsp;que la nulidad era improcedente y se decidi\u00f3 negar la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;Despacho respecto a las manifestaciones que hace el recurrente, &nbsp;insiste que, la intervenci\u00f3n tiene dos momentos distintos, en &nbsp;este momento, nos encontramos en el proceso judicial, y como el juez &nbsp;ha explicado, el proceso se ha llevado conforme a las normas que &nbsp;rigen el proceso de intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso ha &nbsp;garantizado el debido proceso, como se acab\u00f3 de explicar, y no &nbsp;vale la pena, repetir nuevamente los argumentos. Por lo que, en &nbsp;realidad no se advierte la irregularidad alegada, ni la ausencia de &nbsp;legalidad del proceso judicial de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste en &nbsp;la competencia de este Juez para decretar la intervenci\u00f3n &nbsp;judicial de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 4334 &nbsp;de 2008, de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Ley 1116 de 2006 y &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se ha permitido en las etapas presentar pruebas, interponer recursos, &nbsp;etc. Como el recurrente solicita que el juez expresamente se &nbsp;manifieste sobre las causales previstas en el numeral 8 y en el &nbsp;numeral 5, se advierte que, la causal No. 8 del art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que fue propuesta por la &nbsp;abogada Alexandra Mej\u00eda, se rechaz\u00f3 porque no fue &nbsp;sustentada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se &nbsp;insiste [en] que el Juez no puede pronunciarse frente a decisiones &nbsp;que no corresponden al proceso de intervenci\u00f3n judicial que &nbsp;inicia con el auto que decreta la intervenci\u00f3n. Dicho auto, &nbsp;dicho sea de paso, fue debidamente notificado. Respecto de la causal &nbsp;n\u00famero 5 se insiste que, esta tampoco fue sustentada por la &nbsp;nulitante (raz\u00f3n por la que fue rechazada). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se &nbsp;permite el Despacho insistir que, a lo largo del proceso se permiti\u00f3 &nbsp;a los sujetos del mismo presentar las pruebas, en la oportunidad &nbsp;procesal prevista, que adicionalmente ha sido explicada a lo largo &nbsp;del proceso. De suerte que, ha sido ampliamente explicado, c\u00f3mo &nbsp;si se ha garantizado la etapa procesal de presentar pruebas y de &nbsp;solicitar pruebas, y tambi\u00e9n, de decretarse las pruebas a lo &nbsp;largo del proceso y bajo las reglas que rigen el mismo. Respetando &nbsp;as\u00ed las etapas procesales. De esta forma entonces, el recurso &nbsp;debe desestimarse por las razones que fueron expuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En lo que &nbsp;respecta a las solicitudes de exclusi\u00f3n y levantamiento de las &nbsp;cautelas decretadas en ese asunto, presentadas por Castillo Ariza, a &nbsp;trav\u00e9s de los memoriales \u00ab2018-01-176531 &nbsp;de 18 de abril de 2018, 2018-01-437701 de 3 de octubre de 2018 y &nbsp;2018-01-451969 de 12 de octubre de 2018\u00bb, &nbsp;en tanto que, en su criterio, es una tercera de buena fe, la &nbsp;autoridad encartada se pronunci\u00f3 en la misma audiencia, &nbsp;realizando un recuento de su participaci\u00f3n en las actividades &nbsp;investigadas, para recalcar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;Despacho encuentra probado que la se\u00f1ora Castillo, fue &nbsp;accionista de ABC for Winners S.A.S. en toma de posesi\u00f3n como &nbsp;medida de intervenci\u00f3n de 7 de noviembre de 2012 a la fecha en &nbsp;la cual fue intervenida, tiempo en el cual particip\u00f3 en las &nbsp;siguientes reuniones de la asamblea de accionistas durante el periodo &nbsp;de captaci\u00f3n definido por la investigaci\u00f3n, respecto de &nbsp;las que ya el juez hizo una descripci\u00f3n previamente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asamblea &nbsp;extraordinaria de 20 de septiembre de 2013, que consta en Acta No. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asamblea &nbsp;extraordinaria de 14 de febrero de 2014, que consta en Acta 7. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Asamblea &nbsp;extraordinaria de 14 de febrero de 2014, Acta 8. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Asamblea &nbsp;extraordinaria de 4 de marzo de 2014, que consta en Acta 10. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Asamblea &nbsp;general de 7 de marzo de 2014, que consta en Acta 11. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Asamblea &nbsp;extraordinaria de 18 de diciembre de 2014, Acta 13. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Asamblea &nbsp;extraordinaria de 21 de enero de 2016, Acta 15. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Asamblea &nbsp;extraordinaria de 4 de agosto de 2016, Acta 17. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Asamblea &nbsp;extraordinaria de 25 de agosto de 2016, Acta 18. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;particip\u00f3 en la siguiente reuni\u00f3n de accionistas: &nbsp;Asamblea general de 7 de marzo de 2014, que consta en Acta 5125, en &nbsp;la cual se present\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de gesti\u00f3n, &nbsp;los estados financieros a 31 de diciembre de 2012, se refrend\u00f3 &nbsp;el presupuesto para el a\u00f1o 2013 y se eligi\u00f3 a la junta &nbsp;directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera &nbsp;consta que, por concepto de dividendos, se caus\u00f3 a favor de la &nbsp;se\u00f1ora Castillo, las siguientes partidas: A\u00f1o 2015: &nbsp;$9.384.000 A\u00f1o 2016: $ 9.760.000 Por otra parte, est\u00e1 &nbsp;probado que la intervenida, fue miembro principal de la junta &nbsp;directiva ABC for Winners S.A.S. en toma de posesi\u00f3n como &nbsp;medida de intervenci\u00f3n y en su funci\u00f3n como &nbsp;administradora, estaba sometida a los deberes y responsabilidades &nbsp;establecidos en la ley y los estatutos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;expediente est\u00e1 acreditado que la solicitante particip\u00f3 &nbsp;en las siguientes reuniones de junta directiva que constan en las &nbsp;siguientes actas que fueron relacionadas al momento de resolver la &nbsp;solicitud de Gabriel Talero: Actas 3 a 14, 16 a 22, 24, 26 a 32, 36 a &nbsp;38. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de esto, particip\u00f3 de las siguientes reuniones de junta &nbsp;directiva: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reuni\u00f3n &nbsp;de 13 de febrero de 2015, Acta 23, en la cual se present\u00f3 el &nbsp;informe de auditor\u00eda de las cooperativas, se presentaron y &nbsp;aprobaron los estados financieros y ejecuci\u00f3n presupuesta con &nbsp;corte a 31 de diciembre de 2014 y 31 de enero de 2015, presentaci\u00f3n &nbsp;de flujo de caja enero-marzo 2015, se presentaron y aprobaron los &nbsp;informes de operaciones, comercial y del gerente entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reuni\u00f3n &nbsp;de junta directiva de 16 de abril de 2015, Acta 25, en la cual se &nbsp;present\u00f3 el informe comercial, el informe de auditor\u00eda &nbsp;de las cooperativas, estados financieros, los cuales se solicit\u00f3 &nbsp;su ajuste, se presentaron los informes de operaciones y de gerencia, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reuni\u00f3n &nbsp;de junta directiva de 16 de febrero de 2016, Acta 34, en la cual se &nbsp;expuso sobre la auditoria a las cooperativas, la gran concentraci\u00f3n &nbsp;de riesgo por tener la mayor\u00eda de las cuentas por cobrar en &nbsp;unos pocos proveedores, la pretensi\u00f3n de realizar una &nbsp;inspecci\u00f3n de las mayor\u00eda de libranzas que est\u00e1n &nbsp;operando a nivel nacional desde Bogot\u00e1, qued\u00f3 &nbsp;constancia que se prob\u00f3 por unanimidad el informe de las &nbsp;cooperativas, se presentaron y aprobaron los estados financieros y la &nbsp;ejecuci\u00f3n presupuestal con corte de 31 de diciembre y 31 de &nbsp;enero de 2016, se present\u00f3 y aprob\u00f3 el flujo de caja de &nbsp;febrero-marzo 2016; se present\u00f3 el informe NIIF se propuso una &nbsp;distribuci\u00f3n de utilidades de $100.000.000 de las utilidades &nbsp;de 2015 y el restante dejarlo como reserva legal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Reuni\u00f3n &nbsp;de junta directiva de 15 de marzo de 2016, Acta 35, en la cual se &nbsp;abri\u00f3 el debate sobre el informe de revisor\u00eda fiscal, &nbsp;en el cual no hubo comentarios ni reparos sobre el documento. Sobre &nbsp;el informe de las cooperativas, se hizo menci\u00f3n a cada uno de &nbsp;los originadores, entre los que se encontraban las cooperativas &nbsp;Coocredimed, Grupo Barranquilla y Cooemar, intervenidas por este &nbsp;Despacho, se reiter\u00f3 en la inspecci\u00f3n de las libranzas, &nbsp;dicho informe qued\u00f3 aprobado por unanimidad. Se inform\u00f3 &nbsp;que en el mes de febrero no se cumplieron las metas de ventas, lo que &nbsp;golpe\u00f3 la ejecuci\u00f3n presupuestal, sin afectar la &nbsp;posici\u00f3n financiera de la empresa, los estados financieros &nbsp;fueron aprobados por unanimidad. Se aprobaron los informes de &nbsp;operaciones y comercial, as\u00ed como el del gerente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que \u00abest\u00e1 &nbsp;probado que la se\u00f1ora Castillo, durante el tiempo que estuvo &nbsp;vinculada con la sociedad ocup\u00f3 el cargo de gerente financiera &nbsp;y contadora, siendo la encargada de presentar financieros &nbsp;certificados de 2012 a 2017 a la junta directiva\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en cuanto al principio de buena fe y su aplicaci\u00f3n &nbsp;en el caso de la tutelante, adujo que \u00abquien &nbsp;invoca la buena fe en su defensa no le basta alegarla para pretender &nbsp;que de manera autom\u00e1tica se le aplique la presunci\u00f3n, &nbsp;puesto que debe acreditar que efectivamente se encuentra dentro del &nbsp;supuesto de hecho consagrado por el legislador para que pueda &nbsp;ampararse de la presunci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en el &nbsp;sub-lite, &nbsp;estim\u00f3 que la interesada deb\u00eda demostrar un m\u00ednimo &nbsp;de diligencia en su actuar como accionista y miembro de junta &nbsp;directiva, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si ocupaba el cargo de gerente financiera y contadora\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;argumento de haber invertido su dinero en pagar\u00e9s libranza no &nbsp;es de recibo por este Despacho\u00bb, &nbsp;dados los roles que detent\u00f3 dentro de la sociedad, los que &nbsp;impon\u00edan \u00abun &nbsp;deber de actuar con mayor diligencia, informaci\u00f3n y cuidado y &nbsp;no escudarse posteriormente con un hecho simple de haber actuado sin &nbsp;conocer de la captaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el &nbsp;alegato consistente en ser una \u00abtercera &nbsp;de buena fe\u00bb &nbsp;tambi\u00e9n se despach\u00f3 desfavorablemente, porque \u00abfue &nbsp;intervenida por haber ocupado los cargos de accionista y miembro de &nbsp;junta directiva, durante el periodo de captaci\u00f3n, con base en &nbsp;los supuestos establecidos en art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de &nbsp;2008, por lo que, no puede tomarse como un tercero proveedor de &nbsp;bienes y servicios que hayan procedido de buena fe como lo pretende &nbsp;hacer ver en su solicitud de desintervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;responsabilidad de los administradores, la funcionaria de &nbsp;Intervenci\u00f3n Judicial se\u00f1al\u00f3 que la Ley 222 de &nbsp;1995 refiere que estos deben obrar de buena fe, con lealtad y &nbsp;diligencia, pero la solicitante no cumpli\u00f3 con dicha carga, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;hecho de haber actuado en m\u00faltiples reuniones, tanto de &nbsp;accionistas como de junta directiva, de la sociedad durante el &nbsp;periodo de captaci\u00f3n, en la cual se discutieron temas &nbsp;relacionados con la compraventa de pagar\u00e9s libranza y el &nbsp;seguimiento o auditoria a las originadoras de cr\u00e9ditos, no &nbsp;hace posible inferir que su actuaci\u00f3n como administradora, &nbsp;frente a la operaci\u00f3n ilegal por la que se encuentra &nbsp;intervenida, haya estado mediada por la buena fe y la diligencia que &nbsp;le impon\u00eda su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que, dentro de la investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa realizada por la autoridad encargada de verificar los &nbsp;hechos de captaci\u00f3n ilegal, se encontr\u00f3 que ABC For &nbsp;Winners S.A.S. \u00abvendi\u00f3 &nbsp;cartera de la cual no se ten\u00eda certeza sobre su real &nbsp;existencia, lo que configur\u00f3 hechos objetivos y notorios de &nbsp;captaci\u00f3n no autorizada de recursos del p\u00fablico, de &nbsp;igual manera dentro de la verificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 &nbsp;dentro de la mencionada investigaci\u00f3n se evidenci\u00f3 que &nbsp;la sociedad intervenida recibi\u00f3 recursos que fueron entregados &nbsp;a sus clientes por la venta de cartera hasta 31 de julio de 2016, &nbsp;flujos mensuales sin explicaci\u00f3n financiera razonable, ya que &nbsp;en algunos casos, ante la pagadur\u00eda no se dio el registro de &nbsp;los cr\u00e9ditos que soportaban dichos flujos, por lo que no eran &nbsp;trasladados a la entidad originado; de igual manera se encontr\u00f3 &nbsp;que, los pagar\u00e9s vendidos, sin que se realizara descuento por &nbsp;parte de la pagadur\u00eda, que corresponda a la cartera vendida, &nbsp;no hab\u00eda concordancia ente el valor de la cuota y de los &nbsp;cr\u00e9ditos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo &nbsp;anterior, desde la \u00f3ptica de la responsabilidad de los &nbsp;profesionales de la contabilidad, arguy\u00f3 que \u00abest[a] &nbsp;implica un estudio de la responsabilidad subjetiva intermedia, por lo &nbsp;que se precisa estudiar los elementos de la misma en relaci\u00f3n &nbsp;con esta intervenida. Se advierte que la intervenida, adem\u00e1s &nbsp;de accionista, miembro principal de junta directiva, era contadora de &nbsp;la sociedad\u00bb, &nbsp;de modo que, trasladadas esas premisas al caso puntual, estableci\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto de la ocurrencia de un da\u00f1o, consta en el expediente &nbsp;que, al proceso de intervenci\u00f3n de ABC for Winners S.A.S. en &nbsp;toma de posesi\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n, &nbsp;concurrieron afectados 136 personas, que fueron reconocidos por el &nbsp;interventor por un valor de $9.486.597.650. Es decir, por lo menos se &nbsp;produjo un da\u00f1o a 136 personas, por el valor se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;conducta que causa el da\u00f1o, de acuerdo con lo expuesto y las &nbsp;pruebas analizadas previamente, esta obedece al actuar no diligente &nbsp;de la se\u00f1ora Castillo, como administradora (miembro de junta &nbsp;directiva que particip\u00f3 activamente), accionista y contadora &nbsp;de la sociedad. Sobre este punto existe evidencia que particip\u00f3 &nbsp;activamente en reuniones de asamblea y junta directiva durante el &nbsp;periodo de captaci\u00f3n, adem\u00e1s certific\u00f3 los &nbsp;estados financieros de 2012 a 2017. Esto &nbsp;significa que, existen pruebas que particip\u00f3 de las decisiones &nbsp;de una sociedad que capt\u00f3 dineros del p\u00fablico seg\u00fan &nbsp;se evidenci\u00f3 en la investigaci\u00f3n adelantada, adem\u00e1s &nbsp;consta en las reuniones de junta directiva que la intervenida adem\u00e1s &nbsp;de ser accionista, contadora y miembro de junta directiva, era la &nbsp;gerente financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se traduce &nbsp;en que omiti\u00f3 sus deberes legales y esto propici\u00f3 que &nbsp;ABC for Winners S.A.S. vendiera a inversionistas pagar\u00e9s &nbsp;libranza que no ten\u00edan un cr\u00e9dito subyacente que los &nbsp;soportara o sobre los cuales las pagadur\u00edas no hac\u00edan &nbsp;ning\u00fan tipo de descuento, actividades determinadas de &nbsp;captaci\u00f3n, defraudando a los inversionistas que resultaron &nbsp;afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer &nbsp;lugar, el nexo causal entre el da\u00f1o y la conducta, siendo el &nbsp;da\u00f1o la afectaci\u00f3n de las personas que adquirieron los &nbsp;pagar\u00e9s libranza defectuosos, comercializados por ABC for &nbsp;Winners S.A.S. en toma de posesi\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n &nbsp;y la conducta el actuar sin diligencia de la intervenida, el nexo es &nbsp;que la sociedad en la que particip\u00f3 la intervenida fue la &nbsp;captadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto en cuanto &nbsp;el actuar de la intervenida permiti\u00f3 que la sociedad captara &nbsp;recursos del p\u00fablico. Ahora, debe precisarse el alcance de la &nbsp;culpa o dolo que causa el da\u00f1o. Como ya ha sido sostenido por &nbsp;este Despacho, los sujetos de la medida, una vez determinada su &nbsp;participaci\u00f3n en la captaci\u00f3n, asumen una &nbsp;responsabilidad subjetiva pero intermedia, en la que el elemento de &nbsp;culpa se presume y por lo tanto, se traslada a ellos la posibilidad &nbsp;de exonerarse de la responsabilidad, probando la ausencia de culpa. &nbsp;Es decir, no son los afectados ni mucho menos el Juez quien tiene que &nbsp;probar la culpa en las actividades de captaci\u00f3n, sino que de &nbsp;acuerdo al r\u00e9gimen establecido en el Decreto 4334 de 2008, son &nbsp;los intervenidos los que deben aportar las pruebas que desvirt\u00faen &nbsp;la presunci\u00f3n legal generada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00abal &nbsp;no haber actuado como se esperaba legalmente como administradora de &nbsp;una sociedad que capt\u00f3 dineros del p\u00fablico, como &nbsp;contadora y como accionista (que particip\u00f3 activamente), se &nbsp;gener\u00f3 el da\u00f1o. &nbsp;La intervenida no prob\u00f3 su actuar diligente, con lo que no &nbsp;desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n legal generada, conforme se &nbsp;indic\u00f3 en los apartados precedentes. De esta forma, es la &nbsp;ausencia de diligencia la conducta que genera la responsabilidad en &nbsp;la configuraci\u00f3n de los hechos objetivos y notorios de &nbsp;captaci\u00f3n y, por lo tanto, el deber de responder por el da\u00f1o. &nbsp;Raz\u00f3n por la cual no se acceder\u00e1 a su solicitud de &nbsp;desintervenci\u00f3n y esta se desestimar\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son infundadas &nbsp;o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Los reproches &nbsp;primigenios desatienden el criterio de tempestividad que rige este &nbsp;mecanismo excepcional, por lo que no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Frente a las &nbsp;dem\u00e1s determinaciones cuestionadas, se advierte su &nbsp;razonabilidad, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial, procedimental absoluto, error inducido, falta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocimiento del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, de acuerdo con el acta de reparto de este asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 inicialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bogot\u00e1, quien dict\u00f3 fallo desestimatorio el 11 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero de 2022; y, producto de la impugnaci\u00f3n formulada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconforme, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con auto de 11 de febrero siguiente, decret\u00f3 la nulidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todo lo actuado y orden\u00f3 remitir las diligencias a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hom\u00f3loga Civil del mismo tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3528-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3528-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00344-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}