{"id":62286,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3534-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3534-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3534-2022\/","title":{"rendered":"STC3534 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3534-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3534-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02623-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 13 de enero de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderada judicial, &nbsp;por Luis Hernando Murcia Rodr\u00edguez contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro &nbsp;Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, as\u00ed como los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y \u00ablegalidad\u00bb &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia SL 1937-2021, mediante la cual la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, decidi\u00f3 no casar la sentencia emitida por &nbsp;el Tribunal\u2026\u00bb; &nbsp;y se ordene a la accionada \u00abemitir &nbsp;nueva decisi\u00f3n que defina el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;formulado, teniendo en cuenta el precedente definido en la sentencia &nbsp;SL 3443 DE 2020, en punto a las reglas definidas para la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones convencionales de &nbsp;naturaleza pensional, aplicando en casos de similares contornos al &nbsp;aqu\u00ed expuesto como lo fue en la sentencia SL 3671 de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luis Hernando Murcia Rodr\u00edguez &nbsp;promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra Banco &nbsp;de la Rep\u00fablica, &nbsp;con miras a que se le reconociera el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;convencional prevista en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva con vigencia 1997-1999, por haber cumplido m\u00e1s de 20 &nbsp;a\u00f1os de servicio con el banco, antes de la vigencia del acto &nbsp;legislativo 01 de 2005 y de la expiraci\u00f3n general de la &nbsp;habilitaci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales &nbsp;convencionales, la que se le deb\u00eda pagar a partir del &nbsp;cumplimiento de los 55 a\u00f1os, siendo el monto de la prestaci\u00f3n &nbsp;equivalente al 100% del \u00faltimo salario por completar m\u00e1s &nbsp;de 30 a\u00f1os en labores, adem\u00e1s del retroactivo &nbsp;pensional, los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n y las &nbsp;costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, el que el 26 de enero de 2017 dict\u00f3 sentencia &nbsp;en la que absolvi\u00f3 al demandado. Esta decisi\u00f3n fue &nbsp;apelada y confirmada el 18 de julio de 2017 por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tras ser recurrida en casaci\u00f3n la aludida providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 10 &nbsp;de mayo de 2021 no &nbsp;la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que el 14 de noviembre de 1983 se vincul\u00f3 &nbsp;laboralmente al Banco de la Rep\u00fablica para prestar sus &nbsp;servicios; y que por la recopilaci\u00f3n de convenciones &nbsp;colectivas dispuesta en la Convenci\u00f3n 1997-1999 se dispuso el &nbsp;reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los &nbsp;servidores con 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que se pod\u00edan &nbsp;extender los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los &nbsp;convencionales, contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio; &nbsp;que el 26 de agosto de 2016 cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de &nbsp;edad; que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante &nbsp;el Banco demandado, pero le fue denegada, por lo que instaur\u00f3 &nbsp;el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adujo que &nbsp;fund\u00f3 sus pretensiones en que la cl\u00e1usula convencional &nbsp;se pod\u00eda entender en el sentido de que solo bastaba el &nbsp;cumplimiento de 20 a\u00f1os de servicio para obtener la pensi\u00f3n, &nbsp;pues la edad y el retiro solo eran requisitos para la exigibilidad &nbsp;del derecho; y que si bien se hab\u00eda modificado el reglamento &nbsp;de 1985 en el 2003, all\u00ed se consign\u00f3 que no pod\u00eda &nbsp;haber desmejora de las garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que &nbsp;el Tribunal convocado consider\u00f3 que como cumpli\u00f3 los &nbsp;requisitos de edad y tiempo se servicios despu\u00e9s del 31 de &nbsp;julio de 2010, no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n reclamada, &nbsp;posici\u00f3n acogida por la Sala de Casaci\u00f3n accionada; y &nbsp;que se concluy\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva no admit\u00eda &nbsp;otra interpretaci\u00f3n, por lo que dichos presupuestos deb\u00edan &nbsp;acreditarse de forma coet\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Refiri\u00f3 &nbsp;que una magistrada aclar\u00f3 voto, pues bajo su criterio si era &nbsp;posible aplicar el principio de favorabilidad; que la sentencia &nbsp;criticada era contraria al propio precedente horizontal, pues las &nbsp;normas convencionales de derechos pensionales deb\u00edan cumplirse &nbsp;teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas y finalidad; y que la &nbsp;edad era un requisito de exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Asever\u00f3 &nbsp;que no contaba con otro mecanismo de defensa; que exist\u00eda un &nbsp;perjuicio irremediable; y que la inmediatez deb\u00eda ser &nbsp;verificada en cada caso concreto, encontr\u00e1ndose dentro del &nbsp;plazo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Afirm\u00f3 &nbsp;que no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis profundo sobre el art\u00edculo &nbsp;18 de la Convenci\u00f3n Colectiva para aplicar los criterios de &nbsp;indubio &nbsp;pro &nbsp;operario o favorabilidad; que la Corporaci\u00f3n acusada se limit\u00f3 &nbsp;a establecer que los requisitos de tiempo de servicios y edad deb\u00edan &nbsp;acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme con el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005; y que se desconoc\u00eda la prelaci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Manifest\u00f3 &nbsp;que no era justificable la edad como requisito de causaci\u00f3n &nbsp;del derecho, pues la convenci\u00f3n preve\u00eda un sistema &nbsp;cuasi actuarial para su reconocimiento, el que no ten\u00eda en &nbsp;cuenta la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de inter\u00e9s &nbsp;del mercado; que la edad se pod\u00eda demostrar despu\u00e9s del &nbsp;retiro; y que se hizo una lectura gramatical. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Sala Permanente en la sentencia SL3343 de 2020 concluy\u00f3 &nbsp;que las pensiones se generaban con el tiempo de servicio y que la &nbsp;edad era una condici\u00f3n de mera exigibilidad; y que se incurri\u00f3 &nbsp;en yerros al no tener en cuenta la favorabilidad y los precedentes &nbsp;jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. Agreg\u00f3 &nbsp;que se transgred\u00eda el derecho a la igualdad, en tanto que se &nbsp;interpretaba de forma dis\u00edmil las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales; que la Sala querellada ten\u00eda dos &nbsp;interpretaciones; y que se debi\u00f3 acudir a una interpretaci\u00f3n &nbsp;teol\u00f3gica de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura indic\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada acudi\u00f3 a los precedentes de la Sala Permanente, en &nbsp;especial a la providencia SL660-2021, que era un caso contra la misma &nbsp;entidad e iguales pretensiones, en el que se concluy\u00f3 que la &nbsp;cl\u00e1usula 18 cuestionada exig\u00eda que el tiempo de &nbsp;servicios y la edad deb\u00edan reunirse de forma concomitante; que &nbsp;al revisar el fallo citado por el gestor evidenciaba que nada ten\u00eda &nbsp;que ver con el tema controvertido en el proceso, pues all\u00ed no &nbsp;se debat\u00eda derecho pensional de estirpe convencional; que se &nbsp;sigui\u00f3 en estricto sentido la jurisprudencia consolidada; que &nbsp;no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, sino que advert\u00eda &nbsp;era la simple inconformidad con la decisi\u00f3n, acudiendo a esta &nbsp;acci\u00f3n como una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Banco de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que suscribi\u00f3 &nbsp;una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en la que se estableci\u00f3 &nbsp;que los trabajadores que cumplieran 20 a\u00f1os de servicio en la &nbsp;entidad y 55 a\u00f1os de edad, en el caso de los hombres, tendr\u00edan &nbsp;derecho a disfrutar una pensi\u00f3n vitalicia, interpretaci\u00f3n &nbsp;que no puede ser distinta, teniendo en cuenta la redacci\u00f3n de &nbsp;la norma; que si bien exist\u00edan prestaciones en las que la edad &nbsp;era un requisito de exigibilidad, eran totalmente diferentes; que el &nbsp;texto del que pretend\u00eda amparar el accionante hab\u00eda &nbsp;sido estudiado, por lo que no se vulneraban derechos fundamentales &nbsp;con la decisi\u00f3n cuestionada; que no se configuraba el &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial y constitucional sobre &nbsp;la materia, pues en casos id\u00e9nticos la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema hab\u00eda concluido que la edad era un &nbsp;requisito de causaci\u00f3n del derecho y no de mera exigibilidad, &nbsp;as\u00ed como la Corte Constitucional hab\u00eda precisado que no &nbsp;se contaba con un derecho adquirido ni una expectiva leg\u00edtima; &nbsp;que no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable; que no se &nbsp;configuraron las causales de procedibilidad; y que la sentencia &nbsp;emitida se encontraba ajustada a derecho, por lo que se opon\u00eda &nbsp;a las pretensiones de la presente acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 &nbsp;que contra ese despacho no se dirig\u00eda pretension alguna; y que &nbsp;no hab\u00eda transgredido ninguna prerrogativa esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la decisi\u00f3n criticada era &nbsp;razonable, pues fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y probatoria; que se dio cabal respuesta a los &nbsp;cuestionamientos planteados por el casacionista; que el gestor &nbsp;pretend\u00eda reabrir un debate finiquitado dentro del &nbsp;diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes; que &nbsp;los razonamientos de la accionada no pod\u00edan controvertirse en &nbsp;el marco de la tutela, pues no eran arbitrarios o caprichosos; que no &nbsp;se incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial, en &nbsp;tanto que la Sala acusada trajo a colaci\u00f3n argumentos &nbsp;esbozados por la Sala de Casaci\u00f3n Permanente, en distintas &nbsp;decisiones, en las que se analiz\u00f3 la tem\u00e1tica planteada &nbsp;por el actor y se determin\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de origen convencional era necesario cumplir los presupuestos de &nbsp;tiempo de servicios y edad; que el precedente que se ped\u00eda &nbsp;aplicar no ten\u00eda que ver con el reconocimiento de un derecho &nbsp;pensional derivado de una convenci\u00f3n colectiva ni la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de dicha decisi\u00f3n se enmarcaba en los patrones f\u00e1cticos &nbsp;que dieron origen a la controversia suscitada por el actor; y que no &nbsp;se configuraba ninguna de las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que cumpl\u00eda con los requisitos de &nbsp;procedibilidad del resguardo; que se desconoc\u00eda que la &nbsp;Corporaci\u00f3n acusada en otros escenarios hab\u00eda otorgado &nbsp;la pensi\u00f3n; que los principios de favorabilidad e igualdad no &nbsp;eran herramientas hermen\u00e9uticas sino obligatorias; que &nbsp;exist\u00edan distintos precedentes, que aunque se refirieran a &nbsp;otra norma convencional, dejaban claro que la edad era un presupuesto &nbsp;de exigibilidad; que otras convenciones eran id\u00e9nticas y se &nbsp;aplic\u00f3 la favorabilidad; y que se desconoci\u00f3 el propio &nbsp;precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo &nbsp;1997-1999\u2026, contentivo del derecho pretendido, consagra: &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp;18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de &nbsp;diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la &nbsp;pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de tiempo &nbsp;m\u00ednimo de servicio de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima &nbsp;de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta &nbsp;(50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la &nbsp;liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha &nbsp;establecido que, trat\u00e1ndose de acuerdos de orden colectivo, &nbsp;ellos deben ser tratados de igual forma que cualquier otra &nbsp;disposici\u00f3n laboral, pues son fuente de derecho, por lo que su &nbsp;intelecci\u00f3n debe erigirse a partir de los principios \u00ab[\u2026] &nbsp;de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretaci\u00f3n &nbsp;conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por su &nbsp;naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el &nbsp;esp\u00edritu de las disposiciones y la intenci\u00f3n y &nbsp;expectativas de los contratantes[\u2026]\u00bb (CSJ SL351-2018, &nbsp;CSJ SL5052-2018 y &nbsp;SL4105-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con lo anterior, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha predicado &nbsp;que las interpretaciones que el sentenciador haga de las &nbsp;disposiciones convencionales, como prueba del proceso que son, deben &nbsp;ser respetadas siempre que hayan sido orientadas con las reglas &nbsp;cient\u00edficas de valoraci\u00f3n probatoria, la sana cr\u00edtica &nbsp;o no constituyan un dislate capaz de configurar un error de hecho &nbsp;evidente. Tal criterio se puede avizorar de lo plasmado en la &nbsp;sentencia CSJ SL 3781-2019, cuando dice\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente &nbsp;pronunciamiento CSJ SL660-2021, esta Sala puntualiz\u00f3 el &nbsp;criterio interpretativo sobre esta misma norma convencional, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel &nbsp;texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica que se retiren con posterioridad a la fecha &nbsp;se\u00f1alada, con el anhelo de disfrutar de la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n con los \u00abrequisitos legales\u00bb de &nbsp;\u00abm\u00ednimo\u00bb 20 a\u00f1os de servicio y la edad &nbsp;\u00abm\u00ednima\u00bb de 50 a\u00f1os de edad si son mujeres &nbsp;o 55 a\u00f1os de edad si son hombres, tienen derecho a que su &nbsp;prestaci\u00f3n se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que &nbsp;all\u00ed se incorporan, porcentajes que se incrementan \u00fanicamente &nbsp;en raz\u00f3n al tiempo laborado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRefulge &nbsp;de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de &nbsp;confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea &nbsp;acreedor de la pensi\u00f3n convencional, pues, al hacer la norma &nbsp;referencia a contarse con el acatamiento de los \u00abrequisitos &nbsp;legales\u00bb es obvio que se trata de la reuni\u00f3n de la edad &nbsp;con el tiempo de servicios. &nbsp;Resulta de tanta trascendencia el &nbsp;cumplimiento de la edad para causar la pensi\u00f3n que, el tiempo &nbsp;de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su &nbsp;requerimiento m\u00ednimo, viene a ser un factor de incremento de &nbsp;la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidaci\u00f3n &nbsp;del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala &nbsp;pone a guisa de ejemplo la siguiente situaci\u00f3n: el trabajador &nbsp;hombre tiene 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, a\u00fan &nbsp;no tiene derecho a pensi\u00f3n, cinco a\u00f1os despu\u00e9s, &nbsp;con 25 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad tiene derecho &nbsp;a pensi\u00f3n con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si &nbsp;se tratara de una mujer, en el primer evento causar\u00eda el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n con una tasa de reemplazo de 75%, quien &nbsp;de continuar laborando y cinco a\u00f1os despu\u00e9s anunciara &nbsp;su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidar\u00eda &nbsp;ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el art\u00edculo &nbsp;20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma &nbsp;sub-examine, como la concurrencia de los requisitos m\u00ednimos &nbsp;(edad y tiempo de servicios), seg\u00fan el g\u00e9nero, bastar\u00e1n &nbsp;para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de &nbsp;servicios sobre el m\u00ednimo requerido, servir\u00e1 para &nbsp;incrementar el monto de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el &nbsp;\u00e1mbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se &nbsp;ofrezcan a los trabajadores como una compensaci\u00f3n a la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios personales en favor de un &nbsp;empleador, de suerte que, adem\u00e1s de indemnizar el deterioro &nbsp;laboral, tambi\u00e9n funcionan como premio a la fidelidad con &nbsp;aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos &nbsp;requisitos m\u00ednimos, que entre m\u00e1s tiempo preste &nbsp;servicios el trabajador m\u00e1s alto pueda ser el monto de su &nbsp;pensi\u00f3n y, as\u00ed el empleador, genere un incentivo &nbsp;adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed &nbsp;que el entendimiento realista y coherente de la cl\u00e1usula, &nbsp;acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una &nbsp;perspectiva legal, es aquel seg\u00fan el cual los requisitos de &nbsp;causaci\u00f3n del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de &nbsp;servicios y la edad, asimilados, se itera, a su m\u00ednima &nbsp;regulaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa &nbsp;conclusi\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la cual los requisitos de causaci\u00f3n del derecho los son, &nbsp;concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, &nbsp;se ve reforzada con el hecho de que los art\u00edculos &nbsp;subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n, donde en raz\u00f3n a un &nbsp;mayor tiempo de servicios, con relaci\u00f3n al m\u00ednimo legal &nbsp;aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la &nbsp;prestaci\u00f3n \u00absin consideraci\u00f3n a la edad\u00bb, &nbsp;as\u00ed\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra &nbsp;dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma &nbsp;con consideraci\u00f3n a la edad como factor concurrente al tiempo &nbsp;de servicios para su causaci\u00f3n y, ii) otra forma, que en raz\u00f3n &nbsp;de un mayor tiempo de servicios -con relaci\u00f3n al m\u00ednimo- &nbsp;se causa sin consideraci\u00f3n a edad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien &nbsp;es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del &nbsp;lenguaje, por s\u00ed solas, no siempre le permiten al juez &nbsp;encontrar el verdadero sentido de una cl\u00e1usula convencional, &nbsp;tambi\u00e9n es cierto, que al desentra\u00f1ar la redacci\u00f3n &nbsp;y estipulaci\u00f3n de cada disposici\u00f3n normativa no se &nbsp;compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar &nbsp;situarse lo m\u00e1s cercanamente a la voluntad e inter\u00e9s de &nbsp;los contratantes. Aqu\u00ed no se trata de auscultar una &nbsp;interpretaci\u00f3n que restrinja &nbsp;el alcance de la disposici\u00f3n examinada sino el desarrollo &nbsp;franco de la obligaci\u00f3n de interpretarla bajo los par\u00e1metros &nbsp;de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica laboral, sin pretender &nbsp;darle un sentido subrepticio so pretexto de entra\u00f1ar diversas &nbsp;interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto &nbsp;del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn suma, &nbsp;bajo el principio de favorabilidad se\u00f1alado por el recurrente, &nbsp;no podr\u00eda accederse al reconocimiento pensional deprecado, &nbsp;pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de &nbsp;exigibilidad sino de causaci\u00f3n, p\u00faes dada su relaci\u00f3n &nbsp;sim\u00e9trica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a &nbsp;la empresa un m\u00ednimo de veinte (20) a\u00f1os y de edad &nbsp;m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y &nbsp;de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres, ambas condiciones &nbsp;vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas &nbsp;proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el &nbsp;derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;\u00faltimo, si bien es cierto la argumentaci\u00f3n vertida en &nbsp;la sentencia confutada respecto de la aplicaci\u00f3n del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, bien podr\u00eda constituir un pilar &nbsp;fundamental de la decisi\u00f3n, ello lo fue con car\u00e1cter &nbsp;eminentemente consecuencial a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;convencional, debi\u00e9ndose destacar que incluso la misma censura &nbsp;se abstuvo de se\u00f1alarla como norma infringida dejando, desde &nbsp;luego, inc\u00f3lumes esos argumentos, por lo tanto, la Sala se &nbsp;encuentra relevada de referirse a sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos &nbsp;de la providencia que se transcribe, el cual se acoge, en acatamiento &nbsp;a lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, que ordena seguir el &nbsp;precedente de la Sala Permanente, el que se produjo recientemente en &nbsp;proceso contra la misma demandada, el cargo resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y respecto del &nbsp;otro cargo, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la &nbsp;demanda el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en el &nbsp;reglamento interno de trabajo de 1985, que prev\u00e9 tal derecho a &nbsp;los trabajadores que lleguen o hayan llegado 55 a\u00f1os los &nbsp;hombres o 50 las mujeres, despu\u00e9s de un tiempo de labores de &nbsp;20 a\u00f1os. Al igual que en el cargo anterior, aduce que la edad &nbsp;para acceder a la prestaci\u00f3n es solo para la exigibilidad y no &nbsp;para la causaci\u00f3n, pues el \u00fanico necesario para la &nbsp;configuraci\u00f3n del derecho es completar un per\u00edodo de &nbsp;trabajo de dos d\u00e9cadas, luego, para el disfrute debe alcanzar &nbsp;la edad m\u00ednima y retirarse del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;sustent\u00f3 su negativa en que la norma de 1985 ya no exist\u00eda, &nbsp;habida cuenta la expedici\u00f3n de un nuevo reglamento en el 2003 &nbsp;el cual qued\u00f3 ejecutoriado mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;03228 del 24 de noviembre de 2003\u2026, que este pod\u00eda ser &nbsp;elaborado por el empleador sin intervenci\u00f3n ajena, salvo que &nbsp;se hubiere dispuesto cosa distinta en el pacto, convenci\u00f3n, &nbsp;fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores, lo que no se acredit\u00f3; &nbsp;que, adem\u00e1s, la desmejora de las condiciones del trabajador se &nbsp;impon\u00eda en comparaci\u00f3n con las leyes, contratos &nbsp;individuales, pactos, convenciones colectivas, arbitrales, pero no en &nbsp;el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;consider\u00f3 que no pod\u00eda otorgar la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n extralegal, porque a los 55 a\u00f1os lleg\u00f3 &nbsp;con posterioridad al 31 de julio de 2010 y el reglamento de 2003, &nbsp;exig\u00eda la misma edad establecida en el r\u00e9gimen de &nbsp;pensiones, es decir 62 a\u00f1os, a la cual no ha llegado el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente &nbsp;acusaci\u00f3n pretende el quiebre de la segunda sentencia, &nbsp;repitiendo los argumentos de las instancias, pues reitera que el &nbsp;precepto reglamentario del 2003 no es eficaz en la medida que plantea &nbsp;desmejoras a las condiciones de trabajo de los empleados del banco y &nbsp;reitera que la edad es condici\u00f3n de exigibilidad y no de &nbsp;causaci\u00f3n; que por tal raz\u00f3n deb\u00eda acudirse al &nbsp;reglamento de trabajo de 1985 y ordenar la prestaci\u00f3n a partir &nbsp;del retiro del servicio, como quiera que sobrepas\u00f3 los 20 a\u00f1os &nbsp;de labor y los 55 de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;este escenario de la disputa fue analizado en la sentencia CSJ &nbsp;SL660-2021, as\u00ed&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, se declarar\u00e1 infundada la acusaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que no se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo &nbsp;caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3534-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3534-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02623-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}