{"id":62288,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3536-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3536-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3536-2022\/","title":{"rendered":"STC3536 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3536-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3536-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00193-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Jorge Tadeo &nbsp;Hern\u00e1ndez D\u00edaz contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta &nbsp;ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes &nbsp;del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus prerrogativas fundamentales al debido acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, igualdad y vivienda digna, que dice vulneradas por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita \u00abdejar &nbsp;sin efecto los autos del 2 de junio de 2021 y del 11 de agosto de &nbsp;2021\u2026\u00bb; &nbsp;y que se ordene al estrado acusado \u00abproferir &nbsp;una nueva providencia en l[a] que se tenga en cuenta las &nbsp;consideraciones del fallo de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Bancaf\u00e9 &nbsp;Internacional &nbsp;promovi\u00f3 proceso hipotecario contra &nbsp;Jorge Tadeo Hern\u00e1ndez D\u00edaz y Gabriela Restrepo &nbsp;Sarmiento, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que en auto de 8 &nbsp;de septiembre de 2020 dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;Posteriormente, en &nbsp;junio de 2013, se radic\u00f3 la cesi\u00f3n entre Davivienda y &nbsp;Macla Schmidt &amp; C\u00eda. S en C, la que fue aceptada el 29 de &nbsp;septiembre de 2014, decisi\u00f3n censurada, pero confirmada por el &nbsp;ad-quem &nbsp;el 25 de junio de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Jorge &nbsp;Tadeo Hern\u00e1ndez D\u00edaz &nbsp;solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de &nbsp;la obligaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue desestimada el 2 de &nbsp;junio de 2021, siendo recurrida la misma, &nbsp;pero que se mantuvo en auto de 11 de agosto siguiente, deneg\u00e1ndose &nbsp;la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el gestor que el 4 de abril de 1997 celebr\u00f3 &nbsp;junto con Gabriela Sarmiento Restrepo un contrato de mutuo con &nbsp;Bancaf\u00e9 Internacional para financiar la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda, constituy\u00e9ndose en marzo de 1998 la hipoteca; y que &nbsp;ante el incumplimiento de los pagos se inici\u00f3 el proceso &nbsp;criticado, en donde se dispuso el remate del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que en abril de 2020 Bancaf\u00e9 cedi\u00f3 &nbsp;el cr\u00e9dito a CISA, el que a su vez hizo lo propio con &nbsp;Systemgroup, \u00faltimo que realiz\u00f3 las gestiones de cobro, &nbsp;logrando el pago de la obligaci\u00f3n y expidiendo el respectivo &nbsp;paz y salvo el 20 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el 24 de mayo de 2021 solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, empero, el 2 de &nbsp;junio siguiente el estrado acusado deneg\u00f3 la misma por no &nbsp;reunir los requisitos del art\u00edculo 461 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, decisi\u00f3n que recurri\u00f3, pero que se &nbsp;mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que el proceso se encontraba vigente; que no se hab\u00eda &nbsp;fijado fecha de remate; que pretend\u00eda evitar la consumaci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio irremediable con la subasta de su bien; y que se &nbsp;desconocieron los presupuestos normativos y f\u00e1cticos del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para la terminaci\u00f3n del &nbsp;juicio, en tanto que se encontraba a paz y salvo con la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que no hubo congruencia con la cesi\u00f3n efectuada &nbsp;por Bancaf\u00e9 a CISA; que la firmeza del auto que reconoci\u00f3 &nbsp;como cesionaria Macla Schmidt &amp; C\u00eda. S. en C. no &nbsp;significaba que dicha sociedad hubiere cumplido con el requisito de &nbsp;notificaci\u00f3n de los demandados, quienes tampoco aceptaron la &nbsp;cesi\u00f3n, incurri\u00e9ndose as\u00ed en un defecto &nbsp;sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que los documentos aportados de las cesiones &nbsp;constitu\u00edan plena prueba; que el fallador emiti\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n caprichosa; y que se configur\u00f3 un defecto &nbsp;f\u00e1ctico extremo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que conoc\u00eda del juicio criticado; que en el &nbsp;proceso se presentaron diversas vicisitudes en torno a las cesiones &nbsp;del cr\u00e9dito ejecutado, las que fueron resueltas en auto de 29 &nbsp;de septiembre de 2014, confirmado por el ad-quem &nbsp;el 25 de junio de 2015, en donde se estableci\u00f3 que el actual &nbsp;cesionario del cr\u00e9dito y demandante era la sociedad Macla &nbsp;Schmid &amp; C\u00eda. S. en C.; que el ejecutado hab\u00eda &nbsp;pretendido en diferentes oportunidades la terminaci\u00f3n de la &nbsp;actuaci\u00f3n, pidiendo la aplicaci\u00f3n de distintos &nbsp;fen\u00f3menos; que el gestor deprec\u00f3 la culminaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite con base en un paz y salvo emitido por una entidad &nbsp;que no era la acreedora, por lo que fue desestimada su solicitud al &nbsp;no encontrarse el sustento suficiente conforme con el art\u00edculo &nbsp;461 del C\u00f3digo General del Proceso; que posteriormente pidi\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por la extinci\u00f3n de la &nbsp;hipoteca, lo que tambi\u00e9n le fue resuelto desfavorablemente en &nbsp;auto de 4 de noviembre de 2021, decisi\u00f3n que recurrida se &nbsp;mantuvo; que hab\u00eda actuado conforme los fundamentos legales y &nbsp;reglamentarios aplicables; y que remit\u00eda copia de toda la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Central de Inversiones S.A. refiri\u00f3 que adquiri\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n de buena fe por compra realizada a Granbanco \u2013 &nbsp;Bancaf\u00e9; que cedi\u00f3 la misma en mayo de 2006 a &nbsp;Sistemcobro; que no le constaban muchos los hechos narrados; que &nbsp;exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;pues no era la llamada a responder por los perjuicios alegados por el &nbsp;accionante ni conculc\u00f3 prerrogativa esencial alguna; y que &nbsp;ped\u00eda su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pablo &nbsp;Enrique Zamora Rojas, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de &nbsp;Maclai SAS en liquidaci\u00f3n, antes Macla Schmitd &amp; CIA S. en &nbsp;C., &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;dicha vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Banco &nbsp;Davivienda SA adujo que ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;suya hab\u00eda violado los derechos fundamentales del gestor; que &nbsp;a la fecha el accionante no reportaba la existencia de cr\u00e9dito &nbsp;alguno; que desde el 27 de octubre de 2020 la obligaci\u00f3n fue &nbsp;objeto de una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, por lo que no era la &nbsp;legitimada para atender las pretensiones del solicitante; que la &nbsp;controversia era netamente econ\u00f3mica; que no acredit\u00f3 &nbsp;la existencia de un perjuicio irremediable; que no hab\u00eda &nbsp;legitimaci\u00f3n pasiva; y que ped\u00eda su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no &nbsp;se transgredi\u00f3 el derecho fundamental invocado, pues con la &nbsp;petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de &nbsp;la obligaci\u00f3n se aport\u00f3 un paz y salvo expedido por &nbsp;Systemgroup, entidad que no era la acreedora y demandante; que el &nbsp;gestor desconoci\u00f3 que el 13 de junio de 2013 se radic\u00f3 &nbsp;contrato de cesi\u00f3n entre Davivienda Internacional y Macla &nbsp;Schmidt &amp; C\u00eda., siendo aceptada el 15 de julio de 2013, &nbsp;decisi\u00f3n que controvertida fue confirmada el 25 de junio de &nbsp;2015, quedando en firme; que la determinaci\u00f3n criticada se &nbsp;adopt\u00f3 en estricto cumplimiento de la norma, pues el art\u00edculo &nbsp;461 del C\u00f3digo General del Proceso establec\u00eda que si se &nbsp;presentaba escrito proveniente del ejecutante o del apoderado &nbsp;facultado que acreditara el pago de la obligaci\u00f3n, se &nbsp;declarar\u00eda terminado el proceso, sin embargo, al no ser &nbsp;Systemgroup la entidad acreedora no era posible acceder a dicha &nbsp;petici\u00f3n; que la providencia cuestionada se encontraba &nbsp;debidamente motivada, no era arbitraria y no se avizoraba un &nbsp;desconocimiento de la ley; y que el prove\u00eddo de 11 de agosto &nbsp;de 2021 con el que se mantuvo la mencionada decisi\u00f3n y se neg\u00f3 &nbsp;la alzada impetrada se emiti\u00f3 conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante &nbsp;impugn\u00f3 &nbsp;la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional se &nbsp;soport\u00f3 en un an\u00e1lisis superficial, sin razonamiento &nbsp;l\u00f3gico y sin el cumplimiento del principio de congruencia; que &nbsp;no se aplicaron los postulados de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito; &nbsp;que no se valoraron las pruebas que soportaban la cesi\u00f3n &nbsp;efectuada; que Bancaf\u00e9, hoy Davivienda, fue el que ejerci\u00f3 &nbsp;la cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n; que se pretend\u00eda &nbsp;invalidar de forma caprichosa, arbitraria e ilegal el contrato &nbsp;suscrito; y que las providencias criticadas eran resultado de &nbsp;criterios subjetivos, caprichosos y alejados del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Analizados &nbsp;los argumentos que edifican la censura, advierte el Despacho, desde &nbsp;ya, que el recurso aqu\u00ed planteado no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera medida, el censor debe tener en cuenta que en reiteradas &nbsp;oportunidades esta judicatura se ha pronunciado frente a la firmeza &nbsp;del auto del 29 de septiembre de 2014, el cual, reconoci\u00f3 como &nbsp;cesionario y actual acreedor a la sociedad Macla Shmidt &amp; C\u00eda &nbsp;S en C., de manera que los documentos provenientes de otras entidades &nbsp;distintas no cuentan con la virtualidad de extinguir la obligaci\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed se ejecuta. Sumado a que, ya no es este el momento &nbsp;procesal para exponer sus reproches. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a la solicitud de terminaci\u00f3n por pago total de &nbsp;la obligaci\u00f3n, vale la pena aclarar que el art\u00edculo 461 &nbsp;del estatuto procedimental general, establece los eventos espec\u00edficos &nbsp;en los que el juez podr\u00e1 tomar la determinaci\u00f3n de &nbsp;finalizar el litigio por esa causa, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito &nbsp;proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para &nbsp;recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las &nbsp;costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 &nbsp;la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere &nbsp;embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del &nbsp;cr\u00e9dito y de las costas, y el ejecutado presenta la &nbsp;liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere lugar, acompa\u00f1ada &nbsp;del t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes &nbsp;del juzgado, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez &nbsp;sea aprobada aquella, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los &nbsp;embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando &nbsp;se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan &nbsp;liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas, podr\u00e1 el &nbsp;ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompa\u00f1adas &nbsp;del t\u00edtulo de su consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del &nbsp;juzgado, con especificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s o de &nbsp;cambio, seg\u00fan el caso. Sin que se suspenda el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso, se dar\u00e1 traslado de ella al ejecutante por tres &nbsp;(3) d\u00edas como dispone el art\u00edculo 110; objetada o no, &nbsp;el juez la aprobar\u00e1 cuando la encuentre ajustada a la ley. &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el proceso terminar\u00e1 por pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n en tres espec\u00edficos eventos, i) si antes de &nbsp;iniciada la audiencia de remate, el ejecutante o de su apoderado con &nbsp;facultad para recibir, presenta escrito que acredite el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n demandada y las costas; ii) si existen &nbsp;liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas, y el &nbsp;ejecutado presenta la liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere &nbsp;lugar, acompa\u00f1ada del t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de &nbsp;dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado; y iii) no existan &nbsp;liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas, podr\u00e1 el &nbsp;ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompa\u00f1adas &nbsp;del t\u00edtulo de su consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del &nbsp;juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;entonces que los pedimentos elevados por la parte pasiva no se &nbsp;ajustan a ninguno de los presupuestos establecidos para la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por esa v\u00eda, luego no puede en &nbsp;esta oportunidad acoger las solicitudes del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de las anteriores reflexiones, queda evidenciado que, al no &nbsp;haberse aportado documental proveniente del acreedor en la que conste &nbsp;el pago de la obligaci\u00f3n y como quiera que la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n por pago total, en definitiva, no se ajusta a lo &nbsp;reglado en el art\u00edculo 461 del C.G.P., la solicitud del &nbsp;inconforme necesariamente deb\u00eda ser denegada, tal como se &nbsp;hizo. Por lo anterior, no encuentra el Despacho raz\u00f3n &nbsp;legalmente v\u00e1lida para acceder a las peticiones del &nbsp;inconforme, motivo por el cual, el Despacho mantiene la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en el auto objeto de censura, y por tanto permanecer\u00e1 &nbsp;inc\u00f3lume esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto al recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente &nbsp;interpuesto, tenga en cuenta el recurrente que la decisi\u00f3n en &nbsp;censura no es de aquellas susceptibles de alzada de conformidad con &nbsp;el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, ni &nbsp;norma expresa, por lo que la concesi\u00f3n del recurso ser\u00e1 &nbsp;denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia con la que se desestim\u00f3 la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3536-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3536-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00193-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}