{"id":62289,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3537-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3537-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3537-2022\/","title":{"rendered":"STC3537 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3537-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3537-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-13-000-2022-00010-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deciden las impugnaciones incoadas por Libardo An\u00edbal &nbsp;Rodr\u00edguez P\u00e9rez y Johanny Andr\u00e9s Parra Rivera &nbsp;frente al &nbsp;fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por el primero de los nombrados contra la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas al debido proceso y \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcadas por la autoridad encausada al resolver, en su disfavor, &nbsp;el incidente de ineficacia adelantado en la actuaci\u00f3n &nbsp;fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a la acusada dejar \u00absin &nbsp;efectos la decisi\u00f3n adoptada en la Audiencia del\u2026 7 de &nbsp;Diciembre de 2021\u00bb, &nbsp;con el fin de que \u00abla &nbsp;ineficacia no [lo] afecte\u2026 [como] tercero adquirente de buena &nbsp;fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de esta causa son los que &nbsp;as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encontr\u00e1ndose &nbsp;intervenido por captaci\u00f3n ilegal, el 22 de mayo de 2020 &nbsp;Johanny Andr\u00e9s Parra Rivera vendi\u00f3 a su esposa, Paola &nbsp;Andrea Galeano Ospina, el predio identificado con matr\u00edcula &nbsp;Nro. 018-81271 (terreno &nbsp;de 1300 metros cuadrados de longitud, ubicado en la vereda Las Cuevas &nbsp;del municipio de El Pe\u00f1ol &#8211; Antioquia); &nbsp;luego, \u00e9sta, representada por aqu\u00e9l, lo transfiri\u00f3 &nbsp;al aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica &nbsp;del 12 de marzo de 2021, la que la respectiva oficina de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos inscribi\u00f3 el d\u00eda 23 siguiente en el &nbsp;folio inmobiliario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;30 de noviembre de 2021 la Superintendencia accionada resolvi\u00f3 &nbsp;el incidente de ineficacia, rest\u00f3 efectos al contrato &nbsp;celebrado entre Johanny Andr\u00e9s y Paola Andrea, y extendi\u00f3 &nbsp;los efectos de su decisi\u00f3n a la compraventa ajustada entre &nbsp;\u00e9sta y el quejoso. Determinaci\u00f3n que mantuvo el 7 de &nbsp;diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela el gestor adujo que, pasando por alto lo &nbsp;establecido en la sentencia C-145\/09 de la Corte Constitucional, en &nbsp;cuanto a la exequibilidad condicionada del numeral 15 del canon 9 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008, la autoridad acusada, adem\u00e1s de no &nbsp;atender la solicitud probatoria que plante\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;su apoderado judicial, al tenerla erradamente por tard\u00eda, a &nbsp;pesar de que nunca le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a &nbsp;\u00e9ste, como correspond\u00eda; apreci\u00f3 indebidamente &nbsp;los medios suasorios recolectados, de los que se derivaba su claro &nbsp;proceder como tercero de buena fe, la cual se presume, suficiente &nbsp;para mantener todos los efectos de su adquisici\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando efectu\u00f3 mejoras sobre el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que cuando compr\u00f3 el inmueble el mismo no ten\u00eda &nbsp;registro alguno de prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n y que &nbsp;parte del precio lo pag\u00f3 mediante el giro de cheques a favor &nbsp;de Diego Restrepo, con anuencia de Johanny Andr\u00e9s Parra &nbsp;Rivera, apoderado de la vendedora Paola Andrea Galeano Ospina. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades deprec\u00f3 \u00ab[d]eclarar &nbsp;la falta de competencia del Tribunal Superior de Antioquia\u2026, &nbsp;pues el juez competente para revisar las acciones de tutela &nbsp;instauradas en contra de una autoridad administrativa en ejercicio de &nbsp;facultades jurisdiccionales es el superior del juez que reemplaza, &nbsp;autoridad que para este caso es la Sala Civil del Tribunal Superior\u2026 &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;pidi\u00f3 declarar la improcedencia del ruego por insatisfacer los &nbsp;requisitos generales para su buen suceso, comoquiera que \u00abno &nbsp;hay relevancia constitucional en el asunto discutido, pues no hay &nbsp;derechos fundamentales afectados ni amenazados, en tanto que lo que &nbsp;se puede advertir\u2026 es que se han respetado todas las garant\u00edas &nbsp;constitucionales y se ha actuado en el marco del Decreto Ley 4334 de &nbsp;2008 y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb; &nbsp;y en todo caso, \u00abno &nbsp;existe violaci\u00f3n de la ley sustancial ni procedimental de la &nbsp;providencia que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura &nbsp;p\u00fablica\u2026 mediante la cual Paola Galeano vendi\u00f3 &nbsp;el bien\u2026 al se\u00f1or Libardo An\u00edbal Rodr\u00edguez &nbsp;P\u00e9rez; como consecuencia del reconocimiento de los &nbsp;presupuestos de ineficacia del acto de venta contenido [en] la &nbsp;escritura 695 de 22 de mayo de 2020, por tratarse de un acto jur\u00eddico &nbsp;ineficaz, por cuanto la providencia proferida por [ese] Despacho es &nbsp;consecuente con los efectos previstos para el cumplimiento del objeto &nbsp;de los procesos de intervenci\u00f3n, adicionalmente, goza de total &nbsp;validez desde el punto de vista procesal y sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adriana &nbsp;Mar\u00eda Mej\u00eda Ramos, quien dijo ser la esposa del &nbsp;accionante, insisti\u00f3 en la deficiente valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria denunciada en la demanda de amparo y enfatiz\u00f3 que &nbsp;la juzgadora acusada, al valorar los documentos con los que se quiso &nbsp;acreditar el pago del precio, erradamente sum\u00f3 dos veces la &nbsp;suma de $50.000.000, lo que la llev\u00f3 a considerar, &nbsp;equivocadamente, que exist\u00eda una abierta diferencia entre el &nbsp;valor aducido como pagado con el acreditado como efectivamente &nbsp;entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;tambi\u00e9n, que en la actuaci\u00f3n reprochada se presentaron &nbsp;diferentes irregularidades que terminaron cercenando el derecho de &nbsp;defensa de su pareja y que la interventora ha ejercido actuaciones &nbsp;arbitrarias en su contra con miras a obtener, a toda costa, que le &nbsp;entreguen el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Johanny &nbsp;Andr\u00e9s Parra Rivera, quien asegur\u00f3 que siempre obr\u00f3 &nbsp;conforme a derecho y haber sido vinculado equivocadamente a la &nbsp;referida intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n ilegal de dineros, &nbsp;a pesar de ser una v\u00edctima m\u00e1s; deprec\u00f3 se &nbsp;accediera a la salvaguarda por ser el reclamante un tercero de buena &nbsp;fe a quien se conculcaron sus garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que las tratativas que desembocaron en el contrato de compraventa &nbsp;sobre el predio realmente se dieron entre el accionante y Jos\u00e9 &nbsp;Restrepo, s\u00f3lo que \u00e9ste previamente se lo transfiri\u00f3 &nbsp;a \u00e9l pero solamente a modo de garant\u00eda, por un pr\u00e9stamo &nbsp;de $50.000.000 que le proporcion\u00f3; sin embargo, al celebrarse &nbsp;aquella negociaci\u00f3n, se le retorn\u00f3 tal suma, mediante &nbsp;la entrega de parte del precio pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Notario \u00danico encargado de Marinilla indic\u00f3 que para &nbsp;cuando se efectuaron las escrituras p\u00fablicas de compraventa de &nbsp;Johanny Andr\u00e9s Parra Rivera a Paola Andrea Galeano Ospina y de &nbsp;\u00e9sta al aqu\u00ed reclamante, sobre el folio inmobiliario &nbsp;respectivo no reca\u00eda medida restrictiva alguna que las &nbsp;imposibilitara; y que el pasado mes de diciembre efectu\u00f3 las &nbsp;respectivas anotaciones de cancelaci\u00f3n sobre los instrumentos &nbsp;contentivos de aquellas negociaciones, en atenci\u00f3n a la orden &nbsp;emitida en ese sentido por la Superintendencia de Sociedades en &nbsp;decisiones del 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;previamente se\u00f1al\u00f3 ser competente para definir el &nbsp;asunto porque, en lo medular, \u00aba &nbsp;partir del Decreto 1983 de 2017 (sic), todas las acciones de tutela &nbsp;instauradas\u2026 en contra de autoridad administrativa en &nbsp;ejercicio de facultades jurisdiccionales, deber\u00e1 conocerlas el &nbsp;Tribunal Superior con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la &nbsp;violaci\u00f3n que motivare la presentaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud\u00bb, &nbsp;y en el caso de autos, \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza que se predica frente a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades surte sus efectos en el municipio de &nbsp;Marinilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;resolvi\u00f3 negar el amparo al hallar razonables &nbsp;los argumentos de la Superintendencia acusada para resolver en la &nbsp;forma en que lo hizo, en lo medular, porque \u00aben &nbsp;las providencias que se refutan tutelarmente, la funcionaria &nbsp;accionada procedi\u00f3 a realizar la valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos probatorios recaudados en el proceso a la luz de las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica, an\u00e1lisis este que en realidad no se &nbsp;atisba arbitrario, ni irracional, en tanto fue clara la cognoscente &nbsp;al enunciar las pruebas a valorar y establecer el fundamento y las &nbsp;razones por las cuales les otorg\u00f3 valor probatorio, adem\u00e1s &nbsp;de haber realizado un an\u00e1lisis individual y conjunto de dicho &nbsp;caudal confirmatorio, ejercicio este que fue el que finalmente la &nbsp;llev\u00f3 a un convencimiento, sin que sea dable al Judex &nbsp;constitucional tener injerencia en la forma como la juez natural de &nbsp;la causa analiz\u00f3, interpret\u00f3 y asumi\u00f3 las &nbsp;pruebas que fueron expuestas a su consideraci\u00f3n, y es as\u00ed &nbsp;como el operador de tutela debe limitarse a verificar que se haya &nbsp;efectuado una labor probatoria coherente y seria por parte del juez &nbsp;ordinario, en tanto se itera, no le est\u00e1 dado invadir la &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon el accionante y Johanny Andr\u00e9s Parra Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero reiter\u00f3 la carencia de competencia que, planteada &nbsp;inicialmente por la Superintendencia enjuiciada, desech\u00f3 el &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional; &nbsp;e insisti\u00f3 en sus planteamientos iniciales, espec\u00edficamente &nbsp;en torno a la incursi\u00f3n en defecto factico por parte de &nbsp;aquella entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo, recalcando las solicitudes exteriorizadas en su escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n, hizo \u00e9nfasis en que el proceder de buena &nbsp;fe del accionante no fue derruido, evidenci\u00e1ndose que actu\u00f3 &nbsp;con diligencia y cuidado, de donde era notable la conculcaci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada, de cara a la manifestaci\u00f3n del accionante en torno a &nbsp;la supuesta incompetencia del a-quo &nbsp;para &nbsp;conocer de este asunto constitucional, basta se\u00f1alar que, de &nbsp;acuerdo a las reglas contempladas en el Decreto 333 de 2021 y la &nbsp;jurisprudencia sobre la materia, dicha colegiatura s\u00ed ten\u00eda &nbsp;aquella prerrogativa, observando el lugar al que irradi\u00f3 &nbsp;efectos la decisi\u00f3n reprochada a la Superintendencia encartada &nbsp;y que \u00abpara &nbsp;las acciones de amparo no existe competencia privativa para que sea &nbsp;el Tribunal de Bogot\u00e1 el que \u00fanicamente pueda avocar &nbsp;conocimiento de las\u2026 propuestas contra esa autoridad cuando &nbsp;ejerce funciones jurisdiccionales\u00bb &nbsp;(CSJ STC5863-2017, 28 abr., rad. 2017-00040-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado &nbsp;lo anterior y circunscrita la Sala a las impugnaciones incoadas, en &nbsp;el caso bajo an\u00e1lisis se observa que la salvaguarda propuesta &nbsp;estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo opugnado, &nbsp;comoquiera que en los prove\u00eddos de 30 de noviembre y 7 de &nbsp;diciembre de 2021, mediante los cuales, en su orden, la &nbsp;Superintendencia convocada encontr\u00f3 pr\u00f3spero el &nbsp;incidente de ineficacia, extendiendo sus alcances a la compraventa &nbsp;por la cual el actor adquiri\u00f3 el predio con folio inmobiliario &nbsp;Nro. 018-81217, y mantuvo tal determinaci\u00f3n, &nbsp;esa autoridad explic\u00f3 suficiente y razonadamente los motivos &nbsp;para tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en la \u00faltima de esas decisiones, sobre la cual recae &nbsp;este an\u00e1lisis, por ser aquella mediante la cual se desat\u00f3 &nbsp;de forma definitiva la situaci\u00f3n sometida a conocimiento, en &nbsp;primer lugar, la autoridad criticada desech\u00f3 la alegaci\u00f3n &nbsp;concerniente a la aducida obstrucci\u00f3n al derecho de defensa &nbsp;del quejoso, teniendo de presente que en el caso concreto intervino &nbsp;directamente desde el 17 de septiembre de 2021 y del 5 al 7 de &nbsp;octubre siguientes se le corri\u00f3 el traslado respectivo del &nbsp;incidente de ineficacia, lo que de suyo implicaba que el ejercicio de &nbsp;sus actuaciones, contrario a lo que erradamente adujo, no estaba &nbsp;condicionado a la previa constituci\u00f3n y reconocimiento de &nbsp;apoderado judicial para su representaci\u00f3n, as\u00ed como que &nbsp;las solicitudes probatorias efectuadas luego de ese lapso eran &nbsp;tard\u00edas, siendo evidente que, si alg\u00fan reparo le &nbsp;merec\u00eda el auto que el 18 de noviembre posterior resolvi\u00f3 &nbsp;sobre el decreto de pruebas para resolver tal tr\u00e1mite, debi\u00f3 &nbsp;interponer los recursos que considerara adecuados, lo cual no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, as\u00ed razon\u00f3 la Superintendencia &nbsp;encausada: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, en lo que concierne al reconocimiento de personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica (sic) para actuar del apoderado, se reitera que el &nbsp;nuevo estatuto procesal suprimi\u00f3 el reconocimiento expreso de &nbsp;la personer\u00eda jur\u00eddica (sic) para actuar que exist\u00eda &nbsp;en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed, salvo alg\u00fan &nbsp;vicio en el poder otorgado que haga ineficaz o inoponible el mandato &nbsp;judicial, los abogados estar\u00edan facultados para actuar desde &nbsp;el momento de incorporaci\u00f3n del poder en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica (sic) es una formalidad innecesaria, en ese sentido &nbsp;se requiere a la parte para que se abstenga de exigir la ejecuci\u00f3n &nbsp;de actos procesales que desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo &nbsp;General de Proceso. As\u00ed las cosas, el tr\u00e1mite dado a &nbsp;las actuaciones del apoderado implica[n] el reconocimiento de su &nbsp;personer\u00eda, se insiste, de acuerdo con las normas procesales, &nbsp;no con la interpretaci\u00f3n de este Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no son de recibo los argumentos encaminados a se\u00f1alar &nbsp;que como el Despacho no expidi\u00f3 providencia de reconocimiento &nbsp;de personer\u00eda para actuar, el apoderado del se\u00f1or &nbsp;Libardo Anibal Rodr\u00edguez, no hab\u00eda presentado ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento y que s\u00f3lo lo hizo hasta el \u00faltimo &nbsp;momento por falta del reconocimiento de personer\u00eda para &nbsp;actuar, pues como ya se mencion\u00f3, no es dable exigir al juez &nbsp;de la intervenci\u00f3n pronunciamientos adicionales al respecto. &nbsp;En virtud de ello, el recurso en este aspecto no est\u00e1 llamado &nbsp;a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al acceso al expediente, es de advertir que este, es decir, el &nbsp;expediente del proceso de intervenci\u00f3n, corresponde al n\u00famero &nbsp;91.943 y se encuentra a disposici\u00f3n del p\u00fablico en el &nbsp;Grupo de Apoyo Judicial de la entidad y, sobre todo, disponible para &nbsp;consulta a trav\u00e9s de las diferentes herramientas virtuales &nbsp;dispuestas, resaltando que, conforme se indica en la p\u00e1gina &nbsp;web de la entidad: \u201cAVISO &nbsp;LEGAL: La informaci\u00f3n aqu\u00ed publicada es una herramienta &nbsp;de servicio al usuario que no compromete la responsabilidad de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades. Por tanto, no sustituye el deber &nbsp;legal de las partes que intervienen en los procesos de consultar &nbsp;personalmente el expediente de su inter\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;verificado el expediente se tiene que, en cumplimiento al Auto &nbsp;2021-01-678734 de 18 de noviembre de 2021, el 19 de noviembre &nbsp;siguiente se envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico copia de la &nbsp;providencia as\u00ed como el link contentivo del enlace onedrive de &nbsp;la copia digital del expediente del proceso, lo cual consta en &nbsp;radicado 2021-01-684645 de 22 de noviembre de 2021, contentivo del &nbsp;certificado de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica. En dicho &nbsp;certificado se observa que el 19 de noviembre de 2021 el apoderado &nbsp;del se\u00f1or Libardo An\u00edbal Rodr\u00edguez recibi\u00f3 &nbsp;los documentos se\u00f1alados. De esta forma, no es cierto que no &nbsp;se hayan remitido los documentos en la fecha se\u00f1alada por el &nbsp;recurrente. Adicionalmente, como el mismo lo reconoce, el expediente &nbsp;est\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes para consulta, por lo &nbsp;que a\u00fan, a pesar de que fuera cierto que no hubiera recibido &nbsp;este documento, si ten\u00eda acceso al expediente y es carga de &nbsp;las partes del proceso la consulta de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es de advertir que conforme se se\u00f1al\u00f3 en la &nbsp;primera sesi\u00f3n de la audiencia, el 30 de noviembre de 2021, &nbsp;las pruebas a petici\u00f3n de parte en relaci\u00f3n con librar &nbsp;oficio a la ORIP de Marinilla Antioquia, as\u00ed como la solicitud &nbsp;de prueba testimonial de\u2026 Adriana Mar\u00eda Mej\u00eda, &nbsp;son &nbsp;improcedentes en atenci\u00f3n a su extemporaneidad, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 129 del CGP. Esto comoquiera que mediante &nbsp;Auto\u2026 de 18 de noviembre de 2021, este Despacho resolvi\u00f3 &nbsp;tener como pruebas para resolver el incidente, las documentales que &nbsp;fueron aportadas por las partes, as\u00ed como las allegadas &nbsp;durante los traslados y todos los dem\u00e1s documentos que reposan &nbsp;en el expediente. Este auto fue debidamente notificado, contra el &nbsp;mismo no se presentaron recursos\u2026 ni manifestaciones en &nbsp;relaci\u00f3n con las pruebas decretadas, siendo esta la &nbsp;oportunidad procesal pertinente para poder pronunciarse sobre las &nbsp;mismas, hacer manifestaciones, incluso, solicitudes, si llegara a &nbsp;considerarse que deb\u00eda hacerse; aunque el momento oportuno &nbsp;hubiera sido el traslado del incidente, el pronunciamiento que hizo\u2026 &nbsp;An\u00edbal Rodr\u00edguez no\u2026 contempla la pr\u00e1ctica &nbsp;de ninguna prueba dentro del incidente como la que s\u00ed la &nbsp;tienen el documento que fue radicado el d\u00eda antes de la &nbsp;audiencia, cuando era evidente que ya hab\u00eda transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino procesal. Se insiste, eso no corresponde a una &nbsp;interpretaci\u00f3n del Despacho sino simplemente a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;establece el tr\u00e1mite de los incidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 proceder a resolver los recursos atendiendo \u00ablas &nbsp;pruebas aportadas al expediente y que ya fueron objeto de an\u00e1lisis\u2026, &nbsp;incluyendo las remitidas con memorial 2021-01-699111 de 29 de &nbsp;noviembre de 2021\u00bb, &nbsp;destacando que al decretarlas advirti\u00f3 que se tendr\u00edan &nbsp;como tales \u00abtodas &nbsp;las documentales aportadas al expediente, de all\u00ed que, en la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de este recurso, ya\u2026 &nbsp;hab\u00eda analizado los documentos que fueron aportados en el &nbsp;memorial que &nbsp;el recurrente\u2026 afirma no fueron tenidos en cuenta\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tras relacionar uno a uno esos medios suasorios, los analiz\u00f3 &nbsp;de forma conjunta, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, hallando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;punto a los documentos remitidos como documento preliminar para &nbsp;negociaci\u00f3n, es de se\u00f1alar que\u2026 ya hab\u00edan &nbsp;sido remitidos como adjuntos al memorial 2021-01-562432 de 17 de &nbsp;septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, verificados nuevamente, se encuentra que, contrario a lo &nbsp;afirmado, de ellos no se puede derivar certeza de la negociaci\u00f3n &nbsp;que efectu\u00f3\u2026 Libardo An\u00edbal Rodr\u00edguez &nbsp;para comprar a\u2026 Paola Andrea Galeano el bien inmueble &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula\u2026 018-81271, sino &nbsp;que, antes bien, ratifica que no existe en el acervo probatorio &nbsp;documento que soporte la compraventa realizada, las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas por las partes, el precio y forma de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que si consta, conforme el certificado y la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 583 de 12 de marzo de 2021, es que el intervenido\u2026 Johanny &nbsp;Andr\u00e9s Parra si era el due\u00f1o del bien inmueble y que, &nbsp;pese a que no ten\u00eda facultad para disponer del mismo, lo &nbsp;vendi\u00f3 a su esposa, Paola Andrea Galeano, y as\u00ed se &nbsp;registr\u00f3 en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del &nbsp;bien, conforme lo dispone el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no hay duda de que el intervenido\u2026 era el due\u00f1o &nbsp;inicial del bien, luego\u2026 Paola Andrea Galeano y no, como lo &nbsp;han insistido, \u2026Jos\u00e9 Fernando Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;consta que el intervenido\u2026 vendi\u00f3 a\u2026 Paola &nbsp;Andrea Galeano Ospina, quien luego, mediante poder otorgado a su &nbsp;esposo, Johanny Andr\u00e9s Parra, en toma de posesi\u00f3n como &nbsp;medida de intervenci\u00f3n, vendi\u00f3 el predio al se\u00f1or &nbsp;Libardo Rodr\u00edguez. Actuaci\u00f3n que se registr\u00f3 en &nbsp;la anotaci\u00f3n No. 7 del folio de matr\u00edcula del bien &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;en punto al precio de esa \u00faltima transferencia, advirti\u00f3 &nbsp;que se mostraba incierto, \u00abdados &nbsp;los valores que se encontraron se\u00f1alados en diferentes &nbsp;documentos en el expediente\u00bb, &nbsp;comoquiera que en la referida escritura p\u00fablica se consign\u00f3 &nbsp;como tal la suma de $3.000.000, en la oposici\u00f3n al incidente &nbsp;se adujo haber cancelado $130.000.000, mientras que para acreditar el &nbsp;monto correspondiente se trajeron comprobantes por $179.813.719; &nbsp;aunado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026nada &nbsp;se dijo al interior del proceso ni en la interposici\u00f3n del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n respecto de la diferencia entre el valor &nbsp;declarado en la escritura p\u00fablica, el\u2026 manifestado en &nbsp;el escrito sobre el incidente y los\u2026 reportados como pagados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de acuerdo con los documentos aportados, se advierte que no &nbsp;hay certeza de que se haya efectuado el pago, y la imposibilidad de &nbsp;imputar los comprobantes remitidos al pago del precio, \u2026porque &nbsp;la escritura dice que el precio de venta son $3.000.000, valor &nbsp;declarado bajo juramento; \u2026An\u00edbal Rodr\u00edguez &nbsp;afirma que pag\u00f3 $130.000.000; pero entreg\u00f3 comprobantes &nbsp;por $178.000.000 (sic). No se\u2026 tiene certeza de cu\u00e1l es &nbsp;el precio de la venta, salvo la manifestaci\u00f3n bajo juramento &nbsp;que se hace, por lo que no se puede saber la realidad de los pagos &nbsp;realizados por\u2026 An\u00edbal Rodr\u00edguez respecto del &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, sostuvo, en lo medular, que \u00abno &nbsp;existe documento que soporte el negocio jur\u00eddico realizado con &nbsp;certeza, ni precio ni la forma de pago, no hay, entonces, evidencia &nbsp;de que algunas de las sumas de dinero de las descritas anteriormente &nbsp;tuvieran relaci\u00f3n alguna con el pago del precio del\u2026 &nbsp;inmueble, ni que hayan sido imputadas al pago del precio convenido. &nbsp;Si bien es cierto que existe evidencia de que se entregaron unos &nbsp;dineros, el hecho de que existan tales diferencias entre las sumas &nbsp;reportadas y las que habr\u00edan sido pagadas impide tener certeza &nbsp;de que, efectivamente, se haya realizado con estos recursos el pago &nbsp;de la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, agreg\u00f3 que el acopio suasorio, incluidas las &nbsp;versiones brindadas por el accionante y el intervenido, daba cuenta &nbsp;de \u00abalgunas &nbsp;situaciones que resultan extra\u00f1as en el negocio mercantil &nbsp;celebrado\u00bb, &nbsp;tales como que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;negociaci\u00f3n inicial de venta la hace con terceros, quienes, de &nbsp;acuerdo con el certificado de tradici\u00f3n y libertad, no son los &nbsp;propietarios del bien ofrecido en venta. Como lo manifiesta, la &nbsp;negociaci\u00f3n la hizo con Diego Restrepo y Jos\u00e9 Fernando &nbsp;Restrepo, quienes, de acuerdo con el certificado, insisto, no eran &nbsp;los due\u00f1os del bien; as\u00ed mismo, indica que el pago lo &nbsp;hizo a un tercero distinto, el se\u00f1or Johanny Parra, quien &nbsp;tampoco era el due\u00f1o del inmueble en el momento de la venta\u2026 &nbsp;Todo esto, sin conocer a la due\u00f1a del inmueble, con quien &nbsp;celebr\u00f3 el contrato\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas consideraciones y otras de similar contenido, de &nbsp;forma categ\u00f3rica concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que, jur\u00eddicamente\u2026[,] con las pruebas que &nbsp;obran en el expediente\u2026, se encuentra, sin asomo de duda, &nbsp;que&#8230; Johanny Andr\u00e9s Parra era propietario del inmueble al &nbsp;inicio de la intervenci\u00f3n; que lo vendi\u00f3, con &nbsp;posterioridad a la intervenci\u00f3n, a pesar de no contar con la &nbsp;facultad para ello; que, despu\u00e9s, actuando como apoderado de\u2026 &nbsp;Paola Andrea Galeano, le vendi\u00f3 ese bien a Libardo An\u00edbal &nbsp;Rodr\u00edguez; que\u2026 Libardo An\u00edbal Rodr\u00edguez &nbsp;manifiesta que le compr\u00f3 el bien a unos terceros que no eran &nbsp;los due\u00f1os\u2026; que le pag\u00f3 el precio a\u2026 &nbsp;Johanny Parra, quien no era el due\u00f1o; que manifest\u00f3 &nbsp;bajo la declaraci\u00f3n (sic) de juramento, como consta en la &nbsp;escritura p\u00fablica que el mismo alleg\u00f3, que el precio &nbsp;pactado fueron $3.000.000 pero que, en realidad, el precio que fue &nbsp;pagado fueron $130.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;todo esto, jur\u00eddicamente, es clara la situaci\u00f3n y es &nbsp;claro cu\u00e1l fue la cadena de traspaso de la propiedad y es &nbsp;clara las circunstancias en la que esta se dio (sic)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, se advierte que las decisiones criticadas no &nbsp;lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que &nbsp;se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que plante\u00f3 el inconforme, en verdad, no &nbsp;es m\u00e1s que una diferencia de criterio acerca de la manera como &nbsp;la autoridad convocada interpret\u00f3 las disposiciones normativas &nbsp;aplicables al caso y, contrario a lo aducido por \u00e9l, de la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de todo el material probatorio recopilado, &nbsp;extrajo que era inviable sostener que el proceder del actor fue &nbsp;prudente y diligente, resaltando encontrar \u00abalgunas &nbsp;situaciones que resultan extra\u00f1as en el negocio mercantil &nbsp;celebrado\u00bb, &nbsp;por las que no se ten\u00eda certeza del monto de la negociaci\u00f3n, &nbsp;pues en la escritura p\u00fablica de compraventa se fij\u00f3 &nbsp;como precio la suma de $3.000.000, mientras que en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental se adujo haber pagado por el predio $130.000.000 y, &nbsp;contradictoriamente, se trajeron comprobantes por $179.813.719; &nbsp;adem\u00e1s, en \u00faltimas, el interesado celebr\u00f3 \u00abun &nbsp;negocio con personas que no eran due\u00f1as del bien\u00bb, &nbsp;sin hallarse justificaci\u00f3n para que \u00abhaya &nbsp;pagado el precio a un tercero que tampoco era el propietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;destacando &nbsp;que, sin estar en discusi\u00f3n el hecho cierto que sobre el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria no se hab\u00eda registrado &nbsp;ninguna prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n, lo cierto es que, &nbsp;en el caso concreto, con antelaci\u00f3n a pronunciamiento alguno &nbsp;respecto a las alegadas mejoras, deb\u00eda establecerse la &nbsp;legitimidad de la compraventa, respecto de la cual la &nbsp;Superintendencia &nbsp;de Sociedades, con apoyo en el material suasorio regular &nbsp;y oportunamente recaudado, &nbsp;concluy\u00f3 que exist\u00edan diferentes &nbsp;situaciones que derru\u00edan la verosimilitud del acto &nbsp;contractual, en especial, la disonancia entre el monto inserto como &nbsp;precio, bajo la gravedad de juramento, en instrumento p\u00fablico &nbsp;suscrito ante fedatario, y el que despu\u00e9s adujo el censor en &nbsp;el tr\u00e1mite incidental como supuestamente convenido y pagado en &nbsp;forma real, disloc\u00e1ndose, por su mismo actuar difuso, la &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe que hasta entonces lo amparaba y aqu\u00ed &nbsp;invoc\u00f3, en tanto que a nadie le es dado beneficiarse de su &nbsp;indebido proceder.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de las diferentes acciones ordinarias a las que puede &nbsp;acudir el actor frente a las personas con las que realiz\u00f3 la &nbsp;negociaci\u00f3n que aqu\u00ed cuestiona, para obtener la &nbsp;reparaci\u00f3n a la que considera tener derecho (obviamente &nbsp;demostrando adecuadamente sus alegaciones), &nbsp;lo cierto es que lo aqu\u00ed expuesto se muestra suficiente para &nbsp;respaldar la sentencia de primer grado, en tanto que, se itera, los &nbsp;razonamientos exteriorizados por la autoridad encausada, en esa &nbsp;especial\u00edsima actuaci\u00f3n en la que se produjo su &nbsp;veredicto, no se muestran arbitrarios sino ajustados al material &nbsp;probatorio que all\u00ed se recab\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre otros muchos pronunciamientos al respecto, esta Corte ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dejado dicho que \u00ab[n]o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede o\u00edrse la alegaci\u00f3n de la propia falta como algo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que apoye o favorezca a quien la invoca\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC, 23 nov. 1936, G.J. 1918, p\u00e1g. 484); que \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nadie se le permite beneficiarse de su propio dolo\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC, 23 jun. 1958); que tal es un postulado con \u00abun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gran contenido \u00e9tico, fundado en el principio cl\u00e1sico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que impide sacar provecho o repetici\u00f3n de la propia torpeza o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conducta culpable\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC4654-2019, 30 oct.); y \u00ab[a]uscultado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una vez m\u00e1s el punto de esta regla moral en las obligaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia debe denegar la protecci\u00f3n cuando quien la exhorta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha actuado de una manera irregular, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea por simple descuido o culpa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3537-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3537-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-13-000-2022-00010-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;deciden las impugnaciones incoadas por Libardo An\u00edbal &nbsp;Rodr\u00edguez P\u00e9rez y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}