{"id":62291,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3539-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3539-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3539-2022\/","title":{"rendered":"STC3539 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3539-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3539-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02217-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ramiro Jos\u00e9 &nbsp;Vargas Sabogal frente al &nbsp;fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por \u00e9l contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Nro. 1 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abseguridad &nbsp;social en conexidad con el m\u00ednimo vital, vida digna, derechos &nbsp;adquiridos\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al no acceder &nbsp;al recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto en el juicio &nbsp;laboral que inco\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 el d\u00eda 24 de marzo de 2021\u00bb &nbsp;y ordenar \u00abproferir &nbsp;una nueva\u2026 teniendo en cuenta el precedente sentado por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en las sentencias STL6990-2020 y STL8374 de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ordinario laboral que el actor le inco\u00f3 a Colfondos &nbsp;S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, ING Administradora de Fondos de &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas (hoy &nbsp;Protecci\u00f3n S.A.) &nbsp;y a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones &nbsp;(pretendiendo &nbsp;se declarara \u00abla \u00abnulidad\u00bb de la afiliaci\u00f3n &nbsp;efectuada a\u2026 Protecci\u00f3n\u2026 en diciembre de 1998, &nbsp;as\u00ed como [de] la realizada a\u2026 Colfondos\u2026 en &nbsp;agosto de 2000\u00bb, y consecuentemente, se condenara \u00aba &nbsp;Colpensiones para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a &nbsp;partir del 19 de marzo de 2010, liquidando el IBL con el promedio de &nbsp;las \u00faltimas cien semanas\u00bb; o subsidiariamente, \u00abliquidar &nbsp;su prestaci\u00f3n con el IBL de las cotizaciones efectuadas &nbsp;durante los \u00faltimos diez a\u00f1os\u00bb), &nbsp;el 13 de abril de 2015 el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogot\u00e1 &nbsp;dict\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;que el 11 de agosto siguiente revoc\u00f3 la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, absolver a las &nbsp;demandadas, determinaci\u00f3n \u00faltima que, el 13 de abril de &nbsp;2021, no cas\u00f3 esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que con esa decisi\u00f3n &nbsp;se incurri\u00f3 en defecto sustantivo y desconocimiento de los &nbsp;precedentes sobre la materia (entre &nbsp;otros, SL17595-2017, SL1452-2019, STL6990-2020 y STL11928-2020), &nbsp;porque qued\u00f3 demostrado el derecho que le asist\u00eda a que &nbsp;se decretara \u00abla &nbsp;ineficacia de [su] afiliaci\u00f3n con [el] Fondo de Pensiones y &nbsp;Protecci\u00f3n S.A. \u2026en el mes de diciembre de 1998, por &nbsp;existir enga\u00f1o y asalto a [su] buena fe para que [s]e &nbsp;trasladara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que all\u00ed se aplic\u00f3 erradamente el canon 1509 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, porque \u00abpara &nbsp;definir la nulidad de traslado existe norma especial que regula la &nbsp;materia, en este caso[,] los art\u00edculos 11, 13, 33, 34, 36, &nbsp;113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, estableciendo que la &nbsp;afiliaci\u00f3n en cualquiera de los reg\u00edmenes debe ser &nbsp;\u201clibre y voluntaria\u201d[,] lo que demuestra que la &nbsp;informaci\u00f3n brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en &nbsp;caso de no cumplir con estos requisitos la consecuencia es la &nbsp;ineficacia y\/o nulidad de la afiliaci\u00f3n efectuada bajo &nbsp;premisas inexactas y la imposici\u00f3n de sanciones a cargo de la &nbsp;entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colfondos &nbsp;S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo porque \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones rog\u00f3 &nbsp;declarar improcedente este reclamo \u00abpor &nbsp;cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sala &nbsp;[acusada]\u2026, as\u00ed como por la abierta improcedencia de la &nbsp;tutela contra sentencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogot\u00e1 limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir v\u00ednculo de acceso a algunas &nbsp;piezas del expediente contentivo del asunto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corte solicit\u00f3 \u00abdespachar &nbsp;desfavorablemente la tutela incoada\u00bb &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se configur\u00f3 ning\u00fan defecto que pudiera dar lugar al &nbsp;amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada se ajust\u00f3 a los lineamientos legales y &nbsp;jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. indic\u00f3 no observar \u00abninguna &nbsp;causal de nulidad dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario[,] &nbsp;por lo que\u2026 no es viable revivir un tr\u00e1mite que ya fue &nbsp;adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales &nbsp;vigentes\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00ab[t]ampoco &nbsp;ha existido por parte de [esa] Administradora[,] conducta alguna que &nbsp;constituya o se erija en la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental o legal del se\u00f1or Vargas Sabogal[,] raz\u00f3n &nbsp;por la cual, la presente acci\u00f3n debe ser denegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al hallar razonable la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;en tanto que \u00abla &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n judicial &nbsp;con prove\u00eddo CSJ SL373-2021 abandon\u00f3 el criterio que &nbsp;ven\u00eda sosteniendo desde la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. &nbsp;31989, respecto de la ineficacia de la afiliaci\u00f3n del &nbsp;pensionado y, en su lugar, resolvi\u00f3 negarla. Para el efecto, &nbsp;argument\u00f3 que es imposible retrotraer las cosas al mismo &nbsp;estado en el que se encontraban de no haber existido el acto de &nbsp;traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n &nbsp;definida al de ahorro individual con solidaridad\u00bb; &nbsp;en tanto que \u00abla &nbsp;calidad de pensionado\u00bb &nbsp;que ostentaba el demandante, era \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, un hecho consumado, un &nbsp;estatus que no es razonable revertir o retrotraer y, adem\u00e1s, &nbsp;una condici\u00f3n que no puede borrarse. Aclar\u00f3, entonces, &nbsp;que acceder a tal pretensi\u00f3n, dar\u00eda lugar a &nbsp;disfuncionalidades que afectar\u00eda a m\u00faltiples personas, &nbsp;entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas y, como tal, derechos, &nbsp;obligaciones e intereses de terceros y, en especial, generar\u00eda &nbsp;un desfavorable efecto financiero en el sistema p\u00fablico de &nbsp;pensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el actor insistiendo en sus pretensiones, argument\u00f3 &nbsp;que, a diferencia de lo considerado por el juzgador constitucional de &nbsp;primer grado, el antecedente SL373-2021 no es aplicable a su caso y, &nbsp;contrario a lo expuesto en \u00e9ste, \u00abla &nbsp;Corte no ha cambiado su precedente judicial frente a la declaratoria &nbsp;de ineficacia de la afiliaci\u00f3n de los pensionados en el &nbsp;R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u00bb, &nbsp;continuando \u00aben &nbsp;firme en cuanto a la posibilidad de solicitar la ineficacia de las &nbsp;personas que cumplen con esta caracter\u00edstica\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, su caso se ajusta a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;estudiada en la sentencia STP17655-2021, en la que se le concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo supralegal al all\u00ed solicitante, debi\u00e9ndose &nbsp;aplicar esa misma soluci\u00f3n en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, comoquiera que la providencia &nbsp;de casaci\u00f3n acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la &nbsp;autoridad cuestionada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontr\u00f3 &nbsp;aplicables al caso, arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le &nbsp;reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, tras precisar que la demanda de casaci\u00f3n del censor &nbsp;\u00abno &nbsp;es precisamente un modelo, pues adolece de algunas deficiencias de &nbsp;orden t\u00e9cnico, las mismas son superables y no impiden el &nbsp;estudio de fondo, en la medida que del desarrollo de la acusaci\u00f3n &nbsp;la Sala logra entender que la recurrente le atribuye yerros f\u00e1cticos &nbsp;al sentenciador de segundo grado originados en la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda inaugural y la prueba testimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;resalt\u00f3 que, para revocar la decisi\u00f3n del Juzgado, el &nbsp;ad-quem, &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de no haber encontrado acreditada la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no existe prueba &nbsp;alguna que acredite vicios en el consentimiento del actor al momento &nbsp;de suscribir el formulario de traslado de r\u00e9gimen pensional, &nbsp;por un eventual error inducido o dolo, c\u00f3mo (sic) se hab\u00eda &nbsp;afirmado en la demanda inaugural, pues ni siquiera se pod\u00edan &nbsp;deducir los argumentos que expusieron las administradoras para &nbsp;entender el eventual enga\u00f1o sobre las consecuencias que &nbsp;acarrear\u00eda el traslado en su particular condici\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime que las mismas est\u00e1n definidas en el art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993\u00bb; &nbsp;a lo cual el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha exigido como un deber de las &nbsp;entidades administradoras proporcionar la informaci\u00f3n &nbsp;suficiente y detallada sobre las consecuencias del traslado del &nbsp;r\u00e9gimen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abla &nbsp;censura funda el ataque asegurando que el Tribunal cometi\u00f3 &nbsp;errores f\u00e1cticos derivados de la indebida apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda inicial y de las versiones rendidas por los testigos, &nbsp;pues de ellas se evidencia que fue asaltado en su buena fe para que &nbsp;se trasladara de r\u00e9gimen pensional. Precisa que, como lo ha &nbsp;indicado esta Corte, la AFP ten\u00eda como obligaci\u00f3n &nbsp;brindarle toda la informaci\u00f3n respecto de las circunstancias &nbsp;particulares que eran relevantes para que tomara la mejor decisi\u00f3n, &nbsp;sin que as\u00ed lo hiciera; de tal suerte que fue enga\u00f1ado, &nbsp;comportamiento que se debe predicar no solo cuando se da una asesor\u00eda &nbsp;equivocada sino tambi\u00e9n cuando se guarda silencio, como &nbsp;ocurri\u00f3 en el presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos supuestos, observ\u00f3 que le correspond\u00eda determinar &nbsp;si el ad-quem err\u00f3 \u00abdesde el punto de vista &nbsp;f\u00e1ctico, al establecer que\u2026 no estaban acreditados los &nbsp;supuestos del enga\u00f1o derivado de la presencia de &nbsp;vicios del consentimiento y si no tuvo en cuenta que la falta de &nbsp;informaci\u00f3n al demandante tambi\u00e9n soportaba la &nbsp;solicitud de nulidad o ineficacia de ese acto para el paso al RAIS, a &nbsp;efectos de recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no &nbsp;obstante haber retornado al de prima media\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de atacarse la &nbsp;sentencia por la v\u00eda indirecta, no eran \u00abobjeto de &nbsp;discusi\u00f3n los siguientes supuestos de hecho: i) el actor naci\u00f3 &nbsp;el 19 de marzo de 1950 y, por tanto, era beneficiario &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1\u00ba de abril de &nbsp;1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad; ii) se &nbsp;traslad\u00f3 del r\u00e9gimen solidario de prima media &nbsp;administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad a &nbsp;cargo de ING Pensiones y Cesant\u00edas, hoy Protecci\u00f3n S. &nbsp;A., a partir del ciclo de diciembre 1998; iii) &nbsp;se pas\u00f3 a Colfondos S. A. en septiembre 1999; iv) &nbsp;retorn\u00f3 al ISS en febrero de 2004; y v) el &nbsp;Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, &nbsp;le reconoci\u00f3 al demandante la pensi\u00f3n de vejez, sin &nbsp;transici\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 15189 de 2011[,] en &nbsp;cuant\u00eda inicial de $6.051.421, a partir del 19 de marzo de &nbsp;2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuadas &nbsp;tales precisiones, en cuanto a la t\u00e9cnica y especialidad de la &nbsp;senda casacional elegida, resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;v\u00eda seleccionada y de conformidad con lo normado en el &nbsp;art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la &nbsp;Ley 16 de 1968, para que se configure error de hecho, es &nbsp;indispensable que venga acompa\u00f1ado de las razones que lo &nbsp;demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y &nbsp;manifiesta y, adem\u00e1s, como lo ha dicho de vieja data la Corte, &nbsp;que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas &nbsp;calificadas, esto es, documento aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n &nbsp;judicial o inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;no es cualquier hipot\u00e9tica equivocaci\u00f3n del Tribunal la &nbsp;que puede dar al traste o quebrantar su decisi\u00f3n, sino aquella &nbsp;que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser &nbsp;notoria, protuberante y manifiesta; caracter\u00edsticas que no son &nbsp;de \u00abcreaci\u00f3n o invento jurisprudencial sino un n\u00edtido &nbsp;mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el &nbsp;yerro de \u201cmodo manifiesto\u201d. As\u00ed lo determina &nbsp;claramente el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de 1964\u00bb (CSJ &nbsp;SL, 20 en. 2000, rad. 12679). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos postulados, de cara a auscultar \u00abla pieza procesal &nbsp;acusada\u00bb, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Demanda &nbsp;inicial (f.\u00ba 2), esta corporaci\u00f3n &nbsp;ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta &nbsp;de apreciaci\u00f3n o err\u00f3nea valoraci\u00f3n de piezas &nbsp;procesales -demanda, contestaci\u00f3n y el escrito de apelaci\u00f3n-, &nbsp;tal como se aprecia en la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, &nbsp;reiterada por en la CSJ SL14542-2016, cuyo texto se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casaci\u00f3n &nbsp;laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesi\u00f3n &nbsp;judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de &nbsp;quien pone en actividad la jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n es &nbsp;acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condici\u00f3n &nbsp;es susceptible de generar en la casaci\u00f3n laboral el error &nbsp;manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o &nbsp;tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial, como que el sentenciador puede &nbsp;producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del petitum o de los hechos, o por su &nbsp;desconocimiento) o desatendiendo los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos de &nbsp;lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte &nbsp;demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa &nbsp;tesis, como tambi\u00e9n las que se han adoptado reconociendo la &nbsp;capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del &nbsp;juicio laboral, como la contestaci\u00f3n de la demanda, el &nbsp;escrito sustentatorio de la apelaci\u00f3n, el &nbsp;desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los actos &nbsp;procesales, en decisiones CSJ SL532-2013; CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. &nbsp;45120; CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad. &nbsp;42613, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la &nbsp;obtenci\u00f3n de los fines de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, teniendo en cuenta para ello todo el l\u00edbelo &nbsp;introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus &nbsp;factores esenciales, en pro de descubrir la aut\u00e9ntica &nbsp;intenci\u00f3n del suplicante, tal como lo ha asentado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su &nbsp;labor de impartir justicia, est\u00e1n obligados a interpretar el &nbsp;escrito de la demanda, en pro de descubrir la aut\u00e9ntica &nbsp;intenci\u00f3n del suplicante, la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;y cualquier otra actuaci\u00f3n, como tambi\u00e9n apreciar en su &nbsp;correcta dimensi\u00f3n el material probatorio recaudado, para &nbsp;concretar la declaraci\u00f3n del derecho sustancial, haciendo uso &nbsp;inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios &nbsp;legales que est\u00e9n a su alcance, en aras de proteger el derecho &nbsp;a favor de quien corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;al analizar la mentada pieza procesal, encontr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026revisado &nbsp;el escrito de demanda inicial se observa que la pretensi\u00f3n &nbsp;radica en \u00abque se declare la nulidad &nbsp;de la afiliaci\u00f3n\u00bb, a la AFP &nbsp;Protecci\u00f3n S. A. realizada en el mes de diciembre de 1998; la &nbsp;cual se fundamenta, seg\u00fan el hecho 5 del libelo introductorio, &nbsp;en que el accionante fue enga\u00f1ado y asaltado en su buena fe, &nbsp;no solamente por la \u00abfalta de &nbsp;informaci\u00f3n, sino porque en ning\u00fan momento se le indic\u00f3 &nbsp;[\u2026] que el hecho de trasladarse le generar\u00eda que &nbsp;perder\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n adujo &nbsp;que los asesores del fondo de pensiones le &nbsp;ofrecieron \u00abbeneficios superiores a &nbsp;los que podr\u00eda obtener en el r\u00e9gimen de prima media\u00bb, &nbsp;como \u00abuna mesada pensional superior &nbsp;a la que podr\u00eda llegar a obtener con el ISS\u00bb (hechos &nbsp;3 y 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en los fundamentos jur\u00eddicos cit\u00f3 apartes de las &nbsp;providencias de CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. &nbsp;2011, rad. 33083. As\u00ed mismo, en las razones de derecho, &nbsp;argument\u00f3 que no solo exist\u00eda enga\u00f1o por acci\u00f3n &nbsp;sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n de los asesores, \u00abal &nbsp;no proporcionarle una informaci\u00f3n completa, pues nunca se le &nbsp;indic\u00f3 a mi poderdante que perder\u00eda el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n, igualmente le prometieron condiciones muy &nbsp;superiores y beneficiosas al momento en que se le reconociera su &nbsp;derecho pensional, indicando que su mesada pensional ser\u00eda m\u00e1s &nbsp;elevada que la que podr\u00eda obtener con el Instituto de los &nbsp;Seguros Sociales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, trajo a colaci\u00f3n apartes de las providencias referidas &nbsp;y transcribi\u00f3 de manera extensa la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. &nbsp;31989, cuyo tenor refiere al deber de las administradoras de &nbsp;pensiones de proporcionar una informaci\u00f3n completa y &nbsp;comprensible, de brindar un buen consejo, de ilustrar suficientemente &nbsp;las alternativas, beneficios e inconvenientes del r\u00e9gimen &nbsp;pensional, e incluso, desanimar al interesado de tomar una opci\u00f3n &nbsp;que claramente le perjudica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior luce inequ\u00edvoco que la pretensi\u00f3n de &nbsp;nulidad de &nbsp;traslado de r\u00e9gimen se soport\u00f3 en dos razones &nbsp;fundamentales: la primera, que fue enga\u00f1ado y asaltado en su &nbsp;buena fe, no solamente por la falta de informaci\u00f3n completa, &nbsp;sino porque no se le indic\u00f3 claramente que el cambiarse de &nbsp;r\u00e9gimen le generaba la p\u00e9rdida del beneficio de &nbsp;transici\u00f3n; y la segunda, que lo indujeron en error porque los &nbsp;asesores del fondo de pensiones le prometieron condiciones y &nbsp;beneficios superiores a los que le reconocer\u00eda el Instituto de &nbsp;Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se establece que tales argumentos se refieren tanto a la &nbsp;oferta equivocada de beneficios como a la inexistencia u omisi\u00f3n &nbsp;por parte de la administradora de pensiones ING Administradora de &nbsp;Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, hoy Protecci\u00f3n S. A., &nbsp;en su deber de informaci\u00f3n al momento de producirse el &nbsp;traslado de r\u00e9gimen pensional y que le permitieran dar su &nbsp;consentimiento bajo la convicci\u00f3n de conocer las incidencias &nbsp;de tan importante decisi\u00f3n (CSJ SL2611-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, la encausada concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;sentenciador de segundo grado acert\u00f3 al afirmar que la &nbsp;reclamaci\u00f3n del demandante se fundaba en los vicios del &nbsp;consentimiento porque supuestamente los asesores lo enga\u00f1aron &nbsp;al prometerle una mesada pensional superior a la que obtendr\u00eda &nbsp;en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[t]ampoco &nbsp;se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la demanda inaugural, &nbsp;en lo que hace referencia a la falta de informaci\u00f3n por parte &nbsp;de la administradora de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro &nbsp;individual, hoy Protecci\u00f3n S. A., al momento del traslado, que &nbsp;alega la censura\u00bb, &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026expresamente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido &nbsp;que las entidades administradoras deben probar la informaci\u00f3n &nbsp;detallada sobre las consecuencias del traslado del r\u00e9gimen &nbsp;solo para aquellos casos en que los afiliados ten\u00edan cumplido &nbsp;uno de los dos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en el &nbsp;r\u00e9gimen de prima media, para el momento del traslado, &nbsp;circunstancia que en el presente caso no se presentaba, como quiera &nbsp;que el actor, para la fecha referida, contaba con 44 a\u00f1os de &nbsp;edad, 436 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 20 a\u00f1os &nbsp;y 735,16 semanas en toda su vida laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, consider\u00f3, que el juez ad-quem \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis desde las dos aristas planteadas en el escrito &nbsp;inaugural, esto es, los vicios del consentimiento y la falta de &nbsp;informaci\u00f3n\u00bb; siendo evidente que, \u00abfrente &nbsp;al segundo supuesto, es decir, la omisi\u00f3n por parte de la &nbsp;administradora de pensiones, discurri\u00f3 que en el presente &nbsp;asunto no era necesario suministrar informaci\u00f3n detallada &nbsp;sobre las consecuencias del traslado de r\u00e9gimen pensional, &nbsp;porque dicho presupuesto solo era exigible en favor de los afiliados &nbsp;que tuvieran cumplida la edad o las semanas de cotizaci\u00f3n, &nbsp;argumento de estirpe eminentemente jur\u00eddico, &nbsp;el cual, si el demandante no compart\u00eda, debi\u00f3 combatir &nbsp;por la senda directa\u00bb (se destac\u00f3), lo que no hizo; &nbsp;y es que ese fundamento, \u00abpunto esencial de la decisi\u00f3n &nbsp;que conllev\u00f3 la absoluci\u00f3n de la entidad demandada, no &nbsp;se discuti\u00f3 por la senda directa como ya se dijo, omisi\u00f3n &nbsp;que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que &nbsp;basta con que uno solo de los pilares de la providencia quede &nbsp;inc\u00f3lume, para mantener la decisi\u00f3n, en virtud de la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y legalidad que la abriga (CSJ &nbsp;SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en ello, \u00abdesde la \u00f3ptica f\u00e1ctica\u00bb, &nbsp;la encausada hall\u00f3 ausente la supuesta errada \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;e interpretaci\u00f3n de la demanda inaugural\u00bb, en tanto &nbsp;que el Tribunal \u00abrealiz\u00f3 el estudio de la &nbsp;controversia sobre los dos supuestos esenciales en que se fundament\u00f3 &nbsp;el petitum\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo tocante con los testimonios de Aponte Cabrera y Leal &nbsp;Jim\u00e9nez, record\u00f3 que esos medios suasorios \u00abno &nbsp;son prueba h\u00e1bil para acudir en casaci\u00f3n, pues, no se &nbsp;encuentran incluidos en los establecidos por el art\u00edculo 7 de &nbsp;la Ley 16 de 1969. En efecto, al desatar el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n laboral, no es dable analizar la valoraci\u00f3n &nbsp;efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial por no estar &nbsp;prevista como calificada (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390)\u00bb; &nbsp;siendo evidente que \u00abpara poder estudiar las declaraciones &nbsp;denunciadas era necesario demostrar la existencia de un error f\u00e1ctico &nbsp;derivado de una pieza procesal o una prueba calificada, \u00fanica &nbsp;forma posible de adentrarse en el estudio de aquellas, lo que no &nbsp;ocurre en el presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n atacada responde a su interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso &nbsp;concreto, especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como &nbsp;\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en &nbsp;materia laboral, dando cuenta, en lo que aqu\u00ed interesa, a la &nbsp;insuficiencia t\u00e9cnica de la demanda extraordinaria que propuso &nbsp;el censor, lo que impidi\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo de las &nbsp;alegaciones que tard\u00edamente exterioriza en esta sede &nbsp;excepcional, pues no combati\u00f3 all\u00e1, como debi\u00f3 &nbsp;hacerlo, \u00abpor &nbsp;la senda directa\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;argumento de estirpe eminentemente jur\u00eddico\u00bb &nbsp;del ad-quem &nbsp;en torno a que en el asunto \u00abno &nbsp;era necesario suministrar informaci\u00f3n detallada sobre las &nbsp;consecuencias del traslado de r\u00e9gimen pensional, porque dicho &nbsp;presupuesto solo era exigible en favor de los afiliados que tuvieran &nbsp;cumplida la edad o las semanas de cotizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;precedentes invocados, lo cierto es que aquellas inferencias no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al &nbsp;denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n impulsadas contra la &nbsp;hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo criterio, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala &nbsp;con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] &nbsp;encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC13803-2021, &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y &nbsp;STC13947-2021, STC13983-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3539-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3539-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02217-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ramiro Jos\u00e9 &nbsp;Vargas Sabogal frente al &nbsp;fallo proferido el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}