{"id":62292,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3540-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3540-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3540-2022\/","title":{"rendered":"STC3540 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3540-2022 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3540-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02500-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones frente al &nbsp;fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por ella contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales al debido proceso, igualdad, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio &nbsp;de sostenibilidad financiera y seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al acceder al &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el juicio laboral &nbsp;propuesto en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia SL2061-2021, proferida por la Sala &nbsp;[acusada]\u00bb, &nbsp;y ordenar a \u00e9sta proferir una \u00abnueva &nbsp;decisi\u00f3n subsanando los yerros alegados en la presente &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ordinario laboral que Mario Gustavo Garc\u00eda G\u00f3mez &nbsp;le inco\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; &nbsp;Colpensiones (pretendiendo &nbsp;se le reconociera \u00abla pensi\u00f3n de vejez ya otorgada, por &nbsp;la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, &nbsp;bajo lo consagrado en el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990 &nbsp;aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del d\u00eda 10 de &nbsp;diciembre de 2011, data en que adquiri\u00f3 el estatus pensional &nbsp;por cumplir con los requisitos de edad y n\u00famero de semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n que exigen dicho acuerdo\u00bb), &nbsp;el 25 de julio de 2016 el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena dict\u00f3 &nbsp;sentencia adversa a las pretensiones, decisi\u00f3n que el 17 de &nbsp;abril de 2018 confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de esa ciudad; sin embargo, ese \u00faltimo fallo, el 19 de mayo de &nbsp;2021, lo cas\u00f3 esta Corporaci\u00f3n para, en su lugar, &nbsp;revocar la sentencia del a-quo &nbsp;y condenar a la all\u00ed demandada a pagar a Garc\u00eda G\u00f3mez &nbsp;\u00abla &nbsp;pensi\u00f3n de vejez a partir del 02 de abril de 2012 conforme lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado &nbsp;por el Decreto 758 de 1990\u00bb, &nbsp;junto con \u00ab[e]l &nbsp;retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas entre &nbsp;lo concedido por la entidad demandada a partir del 10 de agosto de &nbsp;2013 y el monto pensional que realmente correspond\u00eda desde el &nbsp;02 de abril de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que con esa decisi\u00f3n &nbsp;se incurri\u00f3 en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa &nbsp;de la constituci\u00f3n, comoquiera que aqu\u00e9lla \u00abno &nbsp;se ajusta a [\u00e9sta]\u2026, a [la] ley [c\u00e1nones 13, 35 &nbsp;del Acuerdo 049 de 1990, y 19 de la Ley 344 de 1996] ni al procedente &nbsp;jurisprudencial en la materia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SL, 12 sep. 2006, rad. 28257; SL, 23 abr. 2007, rad. 27435; SL, 23 &nbsp;mar. 2011, rad. 37959; SL4413-2014, SL13181-2015, SL16083-2015, &nbsp;SL10671-2016, SL4588-2016, SL15202-2017 y SL1956 2021; postura que ha &nbsp;sido reiterada con posterioridad, entre otros casos, en SL2607-2021 y &nbsp;SL2466-2021), &nbsp;porque, injustificadamente, desconoci\u00f3 \u00e9stos y, en &nbsp;especial, \u00abla &nbsp;ley aplicable respeto a la fecha de disfrute de la pensi\u00f3n, &nbsp;trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, excluyendo de esa &nbsp;manera la l\u00ednea pac\u00edfica y reiterada de esa misma &nbsp;Corporaci\u00f3n respecto a la incompatibilidad legal que recae &nbsp;sobre los servidores p\u00fablicos de recibir de manera simult\u00e1nea &nbsp;salario y pensi\u00f3n con fundamento en los principios de &nbsp;racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, en los t\u00e9rminos &nbsp;dispuestos en la Ley 344 de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien\u2026 Garc\u00eda G\u00f3mez cumpli\u00f3 los requisitos &nbsp;para acceder a la pensi\u00f3n determinados en el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, el 10 de diciembre de 2011, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;13 y 35 del citado Acuerdo, era necesaria su desafiliaci\u00f3n al &nbsp;r\u00e9gimen y el retiro definitivo del servicio, para que pudiera &nbsp;acceder al disfrute de la prestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que &nbsp;para el caso del demandante ocurri\u00f3 el 13 de septiembre de &nbsp;2012, fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n en el sector &nbsp;p\u00fablico\u00bb, &nbsp;por lo que la asignaci\u00f3n pensional debi\u00f3 reconocerse &nbsp;desde esa data, mas no a partir del 2 de abril de ese a\u00f1o, &nbsp;como erradamente se dispuso, afectando la sostenibilidad financiera &nbsp;del sistema pensional, m\u00e1xime cuando aunque frente a esa regla &nbsp;general se han hecho excepciones, \u00e9stas \u00abno &nbsp;opera[n] en trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos, [como &nbsp;era el caso,] en la medida que no se eliminan las reglas que impiden &nbsp;el disfrute simult\u00e1neo de una pensi\u00f3n y el ejercicio de &nbsp;un cargo p\u00fablico remunerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado rog\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional porque &nbsp;sus hechos y pretensiones no guardan ninguna relaci\u00f3n con &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales tambi\u00e9n pidi\u00f3 su exclusi\u00f3n de esta &nbsp;actuaci\u00f3n porque no fue parte ni interviniente en el juicio &nbsp;reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 &nbsp;\u00abnegar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional reclamada, dado que no se &nbsp;advierte la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en &nbsp;el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;comoquiera que su decisi\u00f3n \u00abfue &nbsp;el resultado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acreditada en el &nbsp;proceso a la luz de las normas legales y jurisprudencia aplicables al &nbsp;tema debatido, de modo que debe ser identificada como una &nbsp;manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la tarea de administrar &nbsp;justicia, dentro de un escenario de independencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al concluir que no se configur\u00f3 el defecto &nbsp;sustantivo alegado porque la Sala acusada en su sentencia \u00abtuvo &nbsp;en cuenta que los art\u00edculos 19 de la Ley 344 de 1996, 13 del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 establecen la &nbsp;necesidad de desvinculaci\u00f3n del r\u00e9gimen para poder &nbsp;acceder al disfrute de la pensi\u00f3n, pero tambi\u00e9n &nbsp;argument\u00f3, con apoyo en precedentes de la misma Sala, por qu\u00e9 &nbsp;este es uno de los casos excepcionales en los cuales esa fecha no se &nbsp;toma como referente\u00bb, &nbsp;hall\u00e1ndose habilitado \u00abel &nbsp;reconocimiento excepcional de la pensi\u00f3n antes del retiro &nbsp;formal del sistema, en atenci\u00f3n a las circunstancias &nbsp;particulares de cada caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la parte accionante insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, comoquiera que la providencia &nbsp;de casaci\u00f3n acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la &nbsp;autoridad cuestionada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontr\u00f3 &nbsp;aplicables al caso, arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le &nbsp;reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, la Sala especialidad en materia laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;estableci\u00f3 que deb\u00eda casar la decisi\u00f3n del &nbsp;ad-quem, &nbsp;porque los jueces de instancia inobservaron que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;criterio mayoritario y vigente de esta Corte, consiste en que es &nbsp;posible acceder a la pensi\u00f3n de vejez regulada por el Acuerdo &nbsp;049 de 1990 y aprobada por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sumando tiempos de servicio &nbsp;p\u00fablico, adem\u00e1s de los cotizados exclusivamente al ISS, &nbsp;sobre la base de una regla general expresada en que \u00abtodos los &nbsp;tiempos laborados, sin distinci\u00f3n al tipo de empleador o si &nbsp;fueron objeto de aportes a pensi\u00f3n o no, son v\u00e1lidos &nbsp;para efectos pensionales\u00bb, en raz\u00f3n ello de que la &nbsp;columna vertebral de la construcci\u00f3n pensional es el trabajo, &nbsp;la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema es obligatorio y la &nbsp;cotizaci\u00f3n del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se &nbsp;tenga la calidad de trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Superado &nbsp;ello, determin\u00f3 as\u00ed el momento a partir del cual, en el &nbsp;caso concreto, \u00abse &nbsp;estructur\u00f3 o caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez del\u2026 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7587 &nbsp;de 1990\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente que el actor naci\u00f3 el 10 de diciembre de &nbsp;1951\u2026, es decir, que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el &nbsp;mismo d\u00eda y mes de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos\u2026, as\u00ed como los datos consignados en la &nbsp;Resoluci\u00f3n GNR 41227 de 20 de febrero de 2015\u2026, son &nbsp;demostrativos de que\u2026 Garc\u00eda G\u00f3mez cotiz\u00f3 &nbsp;500 semanas en los \u00faltimos 20 y a\u00f1os y 1.000 o m\u00e1s &nbsp;en total y que habiendo conservado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;lo cual no es objeto de discusi\u00f3n, denotan que caus\u00f3 el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os &nbsp;edad, vale recordar, el 10 de diciembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lo anterior, continu\u00f3 prestando servicios laborales &nbsp;en el sector p\u00fablico por lo que le figuran cotizaciones hasta &nbsp;el 13 de septiembre de 2012 y, en todo caso, continu\u00f3 &nbsp;cotizando por el sector privado y como independiente hasta el 31 de &nbsp;diciembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en cuanto a lo que aqu\u00ed interesa, se tiene que para establecer &nbsp;que el demandante ten\u00eda derecho a disfrutar tal beneficio &nbsp;pensional a partir del 2 de abril de 2012, a pesar de continuar &nbsp;cotizando en el sector p\u00fablico hasta el 13 de septiembre de &nbsp;2012 y en el privado hasta el 31 de diciembre de 2013, tras citar &nbsp;precedente de esa misma Sala (CSJ &nbsp;SL163-2018), &nbsp;la encausada se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso de marras, se reclama la prestaci\u00f3n desde su &nbsp;causaci\u00f3n, es decir, el 10 de diciembre de 2011, fecha en que &nbsp;el actor reuni\u00f3 los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de &nbsp;1990 y el Decreto 758 del mismo a\u00f1o que lo aprob\u00f3, &nbsp;sobre la base de que se hicieron varias reclamaciones al ISS y &nbsp;Colpensiones, lo cual demostrar\u00eda el \u00e1nimo de &nbsp;desafiliarse del sistema, am\u00e9n del comportamiento de la &nbsp;Administradora que se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto importa decir que el actor elev\u00f3 varias reclamaciones &nbsp;frente al ISS y Colpensiones, que culminaron con la negativa de esa &nbsp;entidad consignada en las Resoluciones n.\u00ba 6700 de 28 de mayo &nbsp;del 2008, la n.\u00ba 21973, de 27 de octubre del 2009 y la n.\u00ba &nbsp;3475 de 28 de marzo de 2011, tambi\u00e9n, por cierto, que tales &nbsp;solicitudes fueron elevadas antes de que cumpliera con uno de los &nbsp;requisitos esenciales exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, &nbsp;los 60 a\u00f1os de edad, con lo cual no luce de recibo el &nbsp;argumento de que para esa data hab\u00eda \u00e1nimo de &nbsp;desafiliarse del r\u00e9gimen con miras a la obtenci\u00f3n de la &nbsp;clase de pensi\u00f3n hoy reclamada, sino obvio, otra diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el ISS tampoco fue ejemplo de efectividad, pues el rechazo se &nbsp;dio por supuesta falta de cumplimiento de otros requisitos diferentes &nbsp;a la edad, entre ellos, una supuesta falta de cotizaciones y el &nbsp;desconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ello no &nbsp;ser\u00eda oponible, en principio, al tipo de prestaci\u00f3n que &nbsp;aqu\u00ed se examina, pero matizado con lo que a continuaci\u00f3n &nbsp;se explica. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia citada en precedencia, que &nbsp;el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculaci\u00f3n formal del &nbsp;sistema, adem\u00e1s de los requisitos de edad y semanas cotizadas, &nbsp;pero que la jurisprudencia ha admitido que en situaciones &nbsp;excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para &nbsp;determinar si es factible acceder a la solicitud antes de que acaezca &nbsp;tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera reclamaci\u00f3n del demandante, una vez cumplida la edad y &nbsp;las semanas cotizadas para la pensi\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue la presentada el 02 de abril &nbsp;de 2012, la cual desemboc\u00f3 en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR &nbsp;251808 de 08 de octubre de 2013\u2026, que reconoci\u00f3 la &nbsp;prestaci\u00f3n sin r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con base &nbsp;en la Ley 797 de 2009 y con disfrute a partir del 10 de agosto de &nbsp;2013, pero t\u00e9ngase presente, precedida de tres (3) negativas &nbsp;en las cuales se adujeron diversas motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, &nbsp;indujo en error al reclamante por la mora en resolver la situaci\u00f3n, &nbsp;pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, am\u00e9n &nbsp;de las tres (3) negativas desde el a\u00f1o 2007 aduciendo falta de &nbsp;requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentu\u00f3 &nbsp;la inducci\u00f3n al yerro, raz\u00f3n por la cual el actor se &nbsp;vio compelido a continuar la vinculaci\u00f3n laboral con la &nbsp;entidad p\u00fablica ESE Hospital de Sabanalarga, as\u00ed como &nbsp;con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, aunque se alega que la vinculaci\u00f3n con &nbsp;la ESE Hospital de Sabanalarga culmin\u00f3 en julio de 2012 (hecho &nbsp;7 de la demanda), no figura en el plenario la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;renuncia del actor a esa entidad p\u00fablica y se registran &nbsp;cotizaciones por ella hasta el mes de agosto de ese a\u00f1o, lo &nbsp;cual, sin desconocerse lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la &nbsp;Ley 344 de 1996 respecto de la limitaci\u00f3n para percibir &nbsp;salario y pensi\u00f3n, por las condiciones excepcionales arriba &nbsp;descritas, el 02 de abril de 2012, fecha de la reclamaci\u00f3n, &nbsp;debe tomarse como aquella a partir de la cual se considera surtida la &nbsp;desvinculaci\u00f3n al sistema y extremo temporal final para el &nbsp;conteo hacia atr\u00e1s del t\u00e9rmino necesario para el &nbsp;c\u00e1lculo del IBL y del reconocimiento del disfrute de la &nbsp;pensi\u00f3n, sin que se tengan en cuenta las cotizaciones &nbsp;efectuadas con posterioridad, notablemente m\u00e1s bajas &nbsp;(especialmente entre septiembre de 2012 y diciembre de 2013), las &nbsp;cuales afectar\u00edan negativamente el promedio para el c\u00e1lculo &nbsp;de la prestaci\u00f3n (CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 01 &nbsp;sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 07 sep. 2004, rad. 22630), pues, en &nbsp;ese evento, el IBL descender\u00eda incluso por debajo del que ya &nbsp;fue reconocido por Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, concluy\u00f3 categ\u00f3ricamente que \u00abno &nbsp;tendr\u00eda sentido aceptar la fecha se\u00f1alada, 02 de abril &nbsp;de 2012, como la de desvinculaci\u00f3n al sistema de pensiones si &nbsp;a la par, bajo las particulares circunstancias expuestas, no se &nbsp;admite la misma calenda como la de retiro del servicio p\u00fablico &nbsp;para los solos efectos aqu\u00ed planteados, pues, de otra manera, &nbsp;se har\u00eda nugatorio el derecho del reclamante entre esta data y &nbsp;septiembre de 2012, que es la \u00faltima cotizaci\u00f3n que por &nbsp;la ESE Hospital de Sabanalarga figura, todo ello, se itera, &nbsp;propiciado por la contumaz conducta del ISS hoy Colpensiones\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando la historia laboral expedida por \u00e9sta \u00abno &nbsp;se encuentra actualizada, seg\u00fan lo destac\u00f3 el a quo y &nbsp;se comprueba con su observaci\u00f3n, es doctrina de la Corte que &nbsp;los afiliados no deben correr con la carga negativa de la negligencia &nbsp;de la Administradora, raz\u00f3n por la cual para los c\u00e1lculos &nbsp;se tendr\u00e1n en cuenta igualmente las resoluciones y &nbsp;certificaciones que obran en el expediente, las cuales no fueron &nbsp;objetadas, respecto de los tiempos laborados y salarios devengados no &nbsp;incluidos, as\u00ed como los ciclos que aparecen con mora del &nbsp;empleador (CSJ SL3807-2020 y CSJ SL514-2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n final atacada, contrario a lo aducido por la &nbsp;reclamante, responde a su interpretaci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, &nbsp;especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral, &nbsp;determinando que, debido a la acreditada conducta contumaz de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, el caso espec\u00edfico impon\u00eda, se itera, \u00absin &nbsp;desconocerse lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de &nbsp;1996 respecto de la limitaci\u00f3n para percibir salario y &nbsp;pensi\u00f3n, por las condiciones excepcionales arriba descritas\u00bb, &nbsp;que la fecha de la reclamaci\u00f3n, esto es, el 2 de abril de &nbsp;2012, \u00abdebe &nbsp;tomarse como aquella a partir de la cual se considera surtida la &nbsp;desvinculaci\u00f3n al sistema y extremo temporal final para el &nbsp;conteo hacia atr\u00e1s del t\u00e9rmino necesario para el &nbsp;c\u00e1lculo del IBL y del reconocimiento del disfrute de la &nbsp;pensi\u00f3n, sin que se tengan en cuenta las cotizaciones &nbsp;efectuadas con posterioridad, notablemente m\u00e1s bajas &nbsp;(especialmente entre septiembre de 2012 y diciembre de 2013), las &nbsp;cuales afectar\u00edan negativamente el promedio para el c\u00e1lculo &nbsp;de la prestaci\u00f3n (CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 01 &nbsp;sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 07 sep. 2004, rad. 22630)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;precedentes invocados, lo cierto es que aquellas inferencias no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al &nbsp;denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n impulsadas contra la &nbsp;hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo criterio, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala &nbsp;con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] &nbsp;encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC13803-2021, &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y &nbsp;STC13947-2021, STC13983-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3540-2022 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3540-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02500-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}