{"id":62303,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3553-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3553-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3553-2022\/","title":{"rendered":"STC3553 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3553-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3553-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01632-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Publicar Publicidad &nbsp;Multimedia S.A.S. contra el fallo &nbsp;de 24 de agosto de 20211, &nbsp;dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en &nbsp;la salvaguarda que instaur\u00f3 frente a la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, extensiva a los intervinientes en el litigio &nbsp;05001310500320150059500 (Rad. Corte 87791). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante solicit\u00f3 revocar las sentencias de instancia y &nbsp;la de casaci\u00f3n de 19 de abril de 2021 (CSJ SL1434-2021), para &nbsp;que se profiera una nueva que revoque la orden de reintegro, y de &nbsp;manera subsidiaria \u00absea &nbsp;la Sala Laboral principal de la Corte Suprema de Justicia, quien &nbsp;decida frente al recurso de casaci\u00f3n\u00bb, propuesto &nbsp;por la inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1al\u00f3 que Olga Luc\u00eda D\u00edaz Rey &nbsp;present\u00f3 demanda en su contra con el fin de que se declarara &nbsp;la ineficacia del despido ocurrido el 27 de marzo de 2015, porque &nbsp;para esa data se encontraba vigente un conflicto colectivo entre el &nbsp;sindicato de la empresa y los trabajadores y, por tanto, se ordenara &nbsp;su reintegro con el pago de las prestaciones o, en subsidio fuera &nbsp;condenada al reconocimiento &nbsp;y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, debidamente &nbsp;indexada. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 &nbsp;la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;quien orden\u00f3 el reintegro de Olga Luc\u00eda y el pago de &nbsp;las prestaciones dejadas de cancelar desde el momento del despido y &nbsp;hasta la reinstalaci\u00f3n en el cargo (15 dic. 2016), apel\u00f3 &nbsp;y el Tribunal la confirm\u00f3 (2 oct. 2019), postul\u00f3 &nbsp;casaci\u00f3n y la Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda &nbsp;instancia (CSJ SL1434-2021, 19 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, las censuradas de instancia incurrieron en indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;y la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n carece &nbsp;de motivaci\u00f3n al basarse s\u00f3lo en el art\u00edculo 61 &nbsp;del CPTSS, y &nbsp;desconocer la jurisprudencia pac\u00edfica de la sala permanente &nbsp;CSJ SL35998 de 25 de julio de 2019, SL38855 de 28 de agosto de 2012 y &nbsp;SL499-2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los convocados defendieron la legalidad de sus prove\u00eddos y &nbsp;resistieron los anhelos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el ruego por la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada ya &nbsp;que \u00abla &nbsp;finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de tercera &nbsp;instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 (\u2026) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Ahora, &nbsp;en cuanto al presunto desconocimiento de los precedentes luego del &nbsp;an\u00e1lisis de cada uno de los citados, refiri\u00f3 que la &nbsp;vulneraci\u00f3n era inexistente porque \u00abla &nbsp;empresa demandante se limit\u00f3 a enunciar la v\u00eda de hecho &nbsp;(\u2026) sin detenerse tan siquiera a revisar si los supuestos de &nbsp;hecho y derechos relacionados en las sentencias tra\u00eddas a &nbsp;colaci\u00f3n le eran aplicables al caso (\u2026)\u00bb. En &nbsp;lo atinente a la pretensi\u00f3n subsidiaria relativa a la &nbsp;devoluci\u00f3n del pleito para que se pronunciara la sala &nbsp;permanente, no se daban los presupuestos establecidos en el art\u00edculo &nbsp;26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La sociedad activante impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;anticipa que el desenlace objetado se ratificar\u00e1, por &nbsp;cuanto de la providencia de casaci\u00f3n reprochada, sobre la que &nbsp;circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis, al ser la determinaci\u00f3n &nbsp;que finiquit\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre el litigio, no &nbsp;emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la &nbsp;injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como, la autoridad convocada, al desatar el cargo propuesto por la &nbsp;aqu\u00ed tutelante parti\u00f3 de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que no eran objeto de discusi\u00f3n como son: &nbsp;(i) que entre Olga Lucia D\u00edaz Rey y Publicar hubo un contrato &nbsp;de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 16 de julio de 1997 y &nbsp;el 30 de marzo de 2015; (ii) que al interior de la demandada exist\u00eda &nbsp;el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia, &nbsp;Sintrapub, y que la demandante era afiliada a \u00e9l; (iii) que al &nbsp;interior de la demandada estaba vigente un conflicto colectivo, para &nbsp;la fecha del despido de la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cuando &nbsp;centr\u00f3 el an\u00e1lisis del ataque estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La censura &nbsp;radica su inconformidad en que ninguna de las justificaciones &nbsp;ofrecidas por la se\u00f1ora D\u00edaz Rey y concluidas por el &nbsp;Tribunal eran v\u00e1lidas para la disminuci\u00f3n en las &nbsp;ventas, y m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que la empresa le &nbsp;brind\u00f3 capacitaciones y requerimientos para ayudarle a cumplir &nbsp;sus metas. Por lo que la justa causa estaba configurada y el &nbsp;reintegro no proced\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el problema jur\u00eddico en casaci\u00f3n consiste en &nbsp;determinar si el sentenciador incurri\u00f3 o no en un yerro &nbsp;f\u00e1ctico al desestimar la causa endilgada al trabajador, que la &nbsp;recurrente entendi\u00f3 suficiente para justificar su decisi\u00f3n &nbsp;de terminaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;delimit\u00f3 el alcance del planteamiento del cargo que enfil\u00f3 &nbsp;por el sendero de los yerros &nbsp;f\u00e1cticos y, &nbsp;en ese sentido, cimentado en CSJ &nbsp;SL 6043, 11 &nbsp;feb. 1994, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de &nbsp;errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el an\u00e1lisis &nbsp;del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones &nbsp;similares o contrarias a las que tom\u00f3 el Tribunal, como se &nbsp;plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser &nbsp;evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el &nbsp;art\u00edculo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formaci\u00f3n &nbsp;del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su &nbsp;decisi\u00f3n con libertad, \u00ab[\u2026] inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica &nbsp;de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito &nbsp;y a la conducta procesal observada por las partes [\u2026]\u00bb(CSJ &nbsp;SL15058-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;juez colegiado concluy\u00f3 que no encontr\u00f3 probada la &nbsp;justa causa alegada por la demandada, la cual era la disminuci\u00f3n &nbsp;en las ventas por parte de Olga Lucia D\u00edaz Rey, no constitu\u00eda &nbsp;un incumplimiento de sus labores como trabajadora, por lo tanto, el &nbsp;despido fue ineficaz, teniendo en cuenta el fuero circunstancial que &nbsp;ostentaba la demandante en virtud del conflicto colectivo vigente &nbsp;para la \u00e9poca del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se trata &nbsp;de un ataque por la v\u00eda f\u00e1ctica, seg\u00fan ya se &nbsp;dijo, se estudiar\u00e1n las pruebas indicadas, en tanto sean &nbsp;h\u00e1biles, al tenor de la norma que regula ese requisito, &nbsp;siempre y cuando, sobre las mismas se haya argumentado en torno a lo &nbsp;que extrajo el Tribunal de su an\u00e1lisis, cu\u00e1l fue el &nbsp;yerro evidente en el que incurri\u00f3 el fallador, lo que en &nbsp;realidad revelan esos elementos probatorios y, c\u00f3mo habr\u00eda &nbsp;cambiado la decisi\u00f3n si el entendimiento hubiese sido &nbsp;diferente. A m\u00e1s de lo dicho, no puede perderse de vista que, &nbsp;en el recurso de casaci\u00f3n, cuando el cargo se orienta por la &nbsp;v\u00eda de los hechos, se deben atacar todas las pruebas en que se &nbsp;soporta el fallo, as\u00ed no sean calificadas, puesto que las &nbsp;acusaciones parciales no son suficientes (SL5180-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, una vez &nbsp;aclaradas las circunstancias por las cuales resultaba improcedente el &nbsp;despido se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n con los que la recurrente pretendi\u00f3 &nbsp;demostrar el supuesto incumplimiento de las obligaciones que como &nbsp;trabajadora estaba obligada a cumplir y por ello resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas &nbsp;que se\u00f1ala como mal apreciadas (la carta de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo (f.\u00b0 13 a 15 y 107 y siguientes), las &nbsp;comunicaciones del 4 de agosto y 24 de septiembre de 2014 por &nbsp;deficiente rendimiento con sus respectivos planes de mejoramiento &nbsp;(f.\u00b0 119 a 122), solicitudes de explicaciones y cuadros &nbsp;comparativos del 2 y 4 de marzo de 2015 (f.\u00b0 123 a 126), carta de &nbsp;marzo de 2014 con la fijaci\u00f3n de ventas para el periodo hasta &nbsp;febrero de 2015 (f.\u00b0 127 a 128), correo del 2 de octubre de 2014 &nbsp;(f.\u00b0 140), actas del comit\u00e9 de convivencia del 28 y 29 de &nbsp;octubre y 6 de noviembre de 2014 (f.\u00b0 143 a 150) y carta del 12 &nbsp;de marzo de 2015 (f.\u00b0 110)); no encuentra la Sala una &nbsp;interpretaci\u00f3n contraria a la efectuada por el Tribunal y por &nbsp;el mismo casacionista, pues no est\u00e1 en discusi\u00f3n que &nbsp;efectivamente las ventas disminuyeron, pero de ellas no se logra &nbsp;establecer c\u00f3mo la demandante incumpli\u00f3 con sus &nbsp;obligaciones como trabajadora, tal y como se concluy\u00f3 en la &nbsp;sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;similar ocurre con las pruebas no valoradas (la fijaci\u00f3n de &nbsp;ventas en los a\u00f1os 2012 y 2013 (f.\u00b0 129 a 134), &nbsp;comunicaci\u00f3n del 24 de octubre de 2014 (f.\u00b0 141 a 142), &nbsp;carta de comit\u00e9 de convivencia del 10 de marzo de 2015 (f.\u00b0 &nbsp;154 a 155), y el certificado de la gerencia de planeaci\u00f3n &nbsp;comercial sobre el desempe\u00f1o de la demandante (f.\u00b0 162 a &nbsp;167)), pues lo que en ellas se indica son las metas que se deb\u00edan &nbsp;alcanzar en ventas, sin que ninguna de ellas demuestre una conclusi\u00f3n &nbsp;contraria a la realizada por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ese escenario &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;Tribunal no puso en duda que esa fuera la fundamentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del motivo de despido; lo que reproch\u00f3 fue que &nbsp;tal hecho no configuraba un incumplimiento de las obligaciones &nbsp;contractuales de tal magnitud, que dieran lugar a la configuraci\u00f3n &nbsp;de la justa causa. Es por ello, que la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas realizada por el fallador de segunda instancia no es &nbsp;contrario a lo planteado por el casacionista, solo que, lo que de &nbsp;ellas concluy\u00f3 es que no eran raz\u00f3n suficiente para &nbsp;despedirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos &nbsp;t\u00e9rminos, y a la luz del art\u00edculo 61 del CPTSS, en el &nbsp;caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la censura no logr\u00f3 &nbsp;derribar con argumentos f\u00e1cticos la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. &nbsp;Por lo tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que el prove\u00eddo cuestionado en esta queja &nbsp;reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente &nbsp;evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido a la ponderaci\u00f3n &nbsp;de esa autoridad judicial, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;normatividad y los precedentes de la hom\u00f3loga en lo laboral &nbsp;que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo de la &nbsp;impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio &nbsp;donde fue vencida, que adem\u00e1s de no encontrar probada la falta &nbsp;de diligencia de la trabajadora porque el n\u00facleo central de &nbsp;las determinaciones all\u00e1 adoptadas estaba anclado en el fuero &nbsp;circunstancial que cobijaba a la trabajadora, debido al conflicto &nbsp;colectivo por el que atravesaban las partes para esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, respecto a los precedentes citados por la libelista para &nbsp;fundamentar las s\u00faplicas, cabe se\u00f1alar que cada uno de &nbsp;esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los &nbsp;dem\u00e1s y de \u00e9ste, luego no conducen a resolver de manera &nbsp;uniforme, como lo dej\u00f3 establecido la colegiatura de &nbsp;procedencia y adem\u00e1s porque en la providencia emitida por el &nbsp;\u00f3rgano de cierre laboral se apoy\u00f3 entre otros en &nbsp;las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, &nbsp;SL5471-2018, SL4032-2017, SL 5584-2018 y SL12299-2017, por modo tal &nbsp;que en ese espec\u00edfico punto no se vislumbra ninguna &nbsp;conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto al retorno de las diligencias a la sala permanente importa &nbsp;recordar que de conformidad con &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016, &nbsp;<\/p>\n<p>Las salas de &nbsp;descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando &nbsp;la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren &nbsp;procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o &nbsp;crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico &nbsp;tiene asentado la Corte que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;norma en cita [Art. 16 de la Ley 270 de 1996] facult\u00f3 al &nbsp;cuerpo colegiado \u00abde descongesti\u00f3n\u00bb para emitir las &nbsp;decisiones en los asuntos que le sean asignados, con apego al &nbsp;precedente que la \u00abSala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb ha &nbsp;construido en el \u00e1mbito \u00ablaboral\u00bb, como autoridad &nbsp;encargada de unificar la \u00abjurisprudencia nacional\u00bb, y de &nbsp;interpretar el ordenamiento jur\u00eddico, con el objeto de &nbsp;materializar a los usuarios de la justicia los principios de &nbsp;\u00abigualdad frente a la ley\u00bb y de \u00abigualdad de trato por &nbsp;parte de las autoridades\u00bb, pero sin desconocer que dicha labor &nbsp;es constructiva y, por tanto, debe ser flexible para adecuarse a la &nbsp;realidad y a las necesidades sociales que se buscan regular y que &nbsp;tienen el car\u00e1cter de ser cambiantes, de manera que no se &nbsp;sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente &nbsp;protegidos, conforme se precis\u00f3 en sentencia C-836 de 2001; &nbsp;empero, encarg\u00f3 esa labor a la Sala permanente especializada &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, siendo esa la raz\u00f3n por la que al &nbsp;considerarse que la postura jurisprudencial ha de variar, resulta &nbsp;necesario enviar las diligencias a la Sala Especializada permanente &nbsp;para que asuma el an\u00e1lisis pertinente y emita la decisi\u00f3n &nbsp;que corresponda (CSJ &nbsp;STC11599-2018, 10 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no hay defecto org\u00e1nico, ni procedimental que enmendar &nbsp;por esta v\u00eda residual y subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda &nbsp;susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 &nbsp;lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se precisa que, para el tr\u00e1mite de esta impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte hasta el 9 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo arrib\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo pasado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3553-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3553-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01632-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Publicar Publicidad &nbsp;Multimedia S.A.S. contra el fallo &nbsp;de 24 de agosto de 20211, &nbsp;dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}