{"id":62313,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3581-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3581-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3581-2022\/","title":{"rendered":"STC3581 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3581-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC3581-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00040-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;22 de febrero de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Edgar &nbsp;Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia G\u00f3mez contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el &nbsp;hipotecario radicado bajo el n\u00b0 2012-00160. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, los solicitantes &nbsp;reclaman la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al &nbsp;abstenerse de llevar a cabo el remate dentro del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que dentro del hipotecario que impetraron &nbsp;contra Miguel Emigdio Pe\u00f1a Arag\u00f3n, \u00aben &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [ante &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9] se &nbsp;adelantaron las etapas procesales que llevaron al mandamiento de &nbsp;pago, embargo, notificaci\u00f3n y fallo [este &nbsp;\u00faltimo proferido] &nbsp;el 11 de febrero de 2013, ordenando \u201cla venta en p\u00fablica &nbsp;subasta de los inmuebles dados en garant\u00eda real, para que con &nbsp;su producto se pague el cr\u00e9dito\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 3 de marzo de 2020 \u00abse &nbsp;logr\u00f3 materializar el secuestro de los inmuebles que se &nbsp;encontraban debidamente embargados\u00bb, &nbsp;diligencias en la que \u00abno &nbsp;hubo oposici\u00f3n ni durante su pr\u00e1ctica, como tampoco por &nbsp;medio de incidente\u00bb; &nbsp;que aprobados los aval\u00faos el 10 de diciembre de esa anualidad, &nbsp;\u00abel &nbsp;23 de abril de 2021 el juzgado aprueba la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito y fija fecha para llevar a cabo la diligencia de &nbsp;remate el d\u00eda 9 de septiembre de 2021, a las 9 a.m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abhabiendo &nbsp;cumplido con la carga que impone el art\u00edculo 450 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;concurri\u00f3 &nbsp;a diligencia su apoderado judicial &nbsp;\u00abse\u00f1alando &nbsp;el inter\u00e9s en participar de dicho remate\u00bb, &nbsp;el cual no se realiz\u00f3 porque seg\u00fan el juez \u00abde &nbsp;la lectura del certificado de libertad y tradici\u00f3n de los &nbsp;inmuebles a rematar, se avizora que los mismos ya no pertene[cen] al &nbsp;demandado por ocasi\u00f3n de una sentencia emitida por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Girardot en el a\u00f1o 2017, dentro &nbsp;del proceso de resoluci\u00f3n de contrato, y que por consiguiente &nbsp;se encuentran afectados por la condici\u00f3n resolutoria\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada en sede de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;fecha 27 de septiembre de 2021 y despu\u00e9s de analizados con &nbsp;detenimiento los argumentos expuestos por el juzgado, [su &nbsp;mandatario judicial] &nbsp;alleg[\u00f3] informaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;que determinaba la procedencia del remate ]y] solicit[\u00f3] &nbsp;nuevamente se fijara fecha para la diligencia de remate [la &nbsp;cual] fue &nbsp;denegada, sin mayor valoraci\u00f3n, remiti\u00e9ndose a lo &nbsp;expuesto y decidido el d\u00eda 9 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que el accionado mantuvo inc\u00f3lume tras no acceder a la &nbsp;reposici\u00f3n y &nbsp;\u00abnegar &nbsp;la apelaci\u00f3n por improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como acreedores hipotecarios &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentran en un limbo jur\u00eddico, puesto que el proceso sigue &nbsp;activo, pero sin que el juzgado les permita el impulso y la &nbsp;concreci\u00f3n del fallo que orden\u00f3 el remate\u00bb, &nbsp;e &nbsp;igualmente, \u00abtienen &nbsp;en riesgo su patrimonio, por la conducta omisiva del juzgado que se &nbsp;niega al remate, en flagrante desobedecimiento de sus propias &nbsp;decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden &nbsp;que por esta senda se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9 de fechas 9 de septiembre de 2021, 5 de &nbsp;octubre de 2021 y 5 de noviembre de 2021, para a cambio y sin m\u00e1s &nbsp;dilaciones proceder con el remate de los bienes embargados y &nbsp;secuestrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 &nbsp;frente a los hechos de la demanda tutelar que \u00abnos &nbsp;atenemos a lo probado dentro del proceso ejecutivo que se env\u00eda &nbsp;debidamente escaneado\u00bb, &nbsp;donde consta que \u00abla &nbsp;diligencia de remate no se pudo llevar a cabo debido a que al momento &nbsp;de revisar los certificados de tradici\u00f3n de los inmuebles &nbsp;objeto de subasta debidamente actualizados, se encontr\u00f3 que &nbsp;sobre los mismos se hab\u00eda decretado la cancelaci\u00f3n de &nbsp;las anotaciones a trav\u00e9s de las cuales se hab\u00eda &nbsp;constituido el gravamen hipotecario por resoluci\u00f3n de contrato &nbsp;dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en el &nbsp;a\u00f1o 2017, por ende, los bienes ya no se encontraban en cabeza &nbsp;del hoy demandado, siendo imposible llevar a cabo la subasta\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que la nueva petici\u00f3n que realizaron los &nbsp;accionantes para que se realizara la almoneda, \u00abse &nbsp;deneg\u00f3 dado que en la actualidad no existen embargos &nbsp;registrados sobre los bienes dados en garant\u00eda\u00bb. &nbsp;En consecuencia, se opuso a lo pretendido, ya que &nbsp;\u00aben &nbsp;el tr\u00e1mite procesal se ha garantizado el debido proceso a las &nbsp;partes y no se ha proferido decisi\u00f3n que vulnere derecho &nbsp;fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n proferida el 9 de septiembre de 2021 (\u2026), &nbsp;carece de motivaci\u00f3n, pues para al juez [le] &nbsp;bast\u00f3 \u00fanicamente con revisar el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad aportado parta la almoneda, para afirmar &nbsp;sin m\u00e1s, que por haberse proferido sentencia que declar\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre Jose &nbsp;Bernardo Rojas Pinilla y Miguel Emigdio Pe\u00f1a Arag\u00f3n, &nbsp;\u201clos inmuebles objeto de remate resultan afectados por la &nbsp;condici\u00f3n resolutoria\u201d, y concluir que se \u201ctorna &nbsp;imposible la realizaci\u00f3n del remate, puesto que afecta la &nbsp;hipoteca\u00bb, &nbsp;cuando &nbsp;para ello se requer\u00eda una \u00abrevisi\u00f3n &nbsp;y lectura juiciosa de [dicha] &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de la concesi\u00f3n del amparo implorado, el tribunal &nbsp;a-quo &nbsp;orden\u00f3 al despacho acusado, \u00abdejar &nbsp;sin efectos el auto adiado 9 de septiembre de 2021, as\u00ed como &nbsp;todas las actuaciones que de ella se deriven, y en su lugar, emita la &nbsp;decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el funcionario accionado para defender la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, pues \u00abal &nbsp;perder la titularidad de los bienes el aqu\u00ed demandado, se &nbsp;extingu\u00eda la hipoteca -por resoluci\u00f3n del derecho del &nbsp;que la constituy\u00f3- tal como lo establece el art\u00edculo &nbsp;2457 del c\u00f3digo civil, siendo esta garant\u00eda real la &nbsp;base del proceso ejecutivo hipotecario\u00bb, &nbsp;y que ese auto si est\u00e1 motivado, ya que \u00abse &nbsp;sustent\u00f3 f\u00e1ctica y normativamente [y], &nbsp;al resolver sobre los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n que se formularon, se pronunci\u00f3 sobre cada &nbsp;uno de los puntos de inconformidad\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 igualmente que la no revisi\u00f3n del contenido del &nbsp;fallo que declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa, obedeci\u00f3 a que \u00abno &nbsp;fue aportada por la parte ejecutante en la diligencia ni reposa en el &nbsp;expediente del proceso ejecutivo\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que las disposiciones entorno a que \u00abse &nbsp;reconoci\u00f3 a los acreedores hipotecarios como terceros de buena &nbsp;fe, y que, por dicha raz\u00f3n, ese despacho no dispuso la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda real, no eran de &nbsp;conocimiento de este juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas derivadas fundamentales del debido proceso de los &nbsp;demandantes, al negar la realizaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;remate dentro del hipotecario n\u00b0 2012-00160. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente &nbsp;procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez de tutela no le es &nbsp;dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios &nbsp;en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo &nbsp;y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha dicho y reiterado que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, &nbsp;18 ago. 2021, rad. 02199-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos del presente reclamo y cotejados con la informaci\u00f3n &nbsp;que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la concesi\u00f3n del resguardo, comoquiera &nbsp;que la c\u00e9lula judicial accionada incurri\u00f3 en yerro &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad del amparo, concretamente el de &nbsp;insuficiencia de motivaci\u00f3n para adoptar la referida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dicha foliatura da cuenta que el juzgado, al encontrar &nbsp;cumplidas a cabalidad las etapas previas a la licitaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica dentro del hipotecario, tras varios aplazamientos &nbsp;finalmente procedi\u00f3 a ello el 9 de septiembre de 2021, empero, &nbsp;se abstuvo de hacerlo, aduciendo \u00abque &nbsp;en la actualidad los bienes inmuebles no se encuentran en cabeza del &nbsp;hoy demandado &nbsp;[Miguel Emigdio Pe\u00f1a Arag\u00f3n]\u00bb, &nbsp;relacionando las anotaciones de los folios de matr\u00edcula, en &nbsp;particular, la del \u00ab24-02-2017\u00bb, &nbsp;donde, \u00abseg\u00fan &nbsp;oficio 101 del 08-02-2017, proveniente del Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Girardot (\u2026), decret\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato contenido en la escritura 060 del 22-01-2011 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Girardot. Quedando registrado nuevamente &nbsp;como propietario del inmueble el se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo &nbsp;Rojas Pinilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se aprecia que el apoderado judicial de los ejecutantes recurri\u00f3 &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, aduciendo que: (i) &nbsp;el objeto del &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa &nbsp;[son] los &nbsp;inmuebles que se encuentran legalmente embargados y secuestrados\u00bb, &nbsp;y \u00aba &nbsp;pesar de que exist\u00eda la hipoteca &nbsp;[ni] el &nbsp;demandante &nbsp;[Jos\u00e9 Bernardo Rojas Pinilla] ni &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;[de Girardot] &nbsp;llam\u00f3 al proceso a &nbsp;[los] acreedor[res] &nbsp;hipotecario[s]\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;no se advirti\u00f3 el hipotecario \u00abpara &nbsp;efectos de la prejudicialidad\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abla &nbsp;sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot refiere &nbsp;de manera exclusiva la cancelaci\u00f3n de la compraventa en el &nbsp;certificado de libertad y tradici\u00f3n m\u00e1s no hace menci\u00f3n &nbsp;alguna respecto al contrato de hipoteca, puesto que de manera &nbsp;acertada dicho juzgado no pod\u00eda tomar decisi\u00f3n frente a &nbsp;quien no actu\u00f3 en el proceso\u00bb; &nbsp;(iv) &nbsp;en &nbsp;el compulsivo se &nbsp;\u00abdict\u00f3 &nbsp;auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n y remate de los bienes &nbsp;hipotecados conforme lo establec\u00eda el C.P.C.\u00bb; &nbsp;y, (v) &nbsp;\u00abel &nbsp;art\u00edculo 2457 del C.C. manif[iesta] que la hipoteca sigue la &nbsp;suerte del acto que la constituye [lo cual] hace alusi\u00f3n al &nbsp;contrato principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta a tales reproches, el funcionario cognoscente dijo: (i) &nbsp;que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Girardot\u00bb, &nbsp;no hab\u00eda sido aportado \u00abcomo &nbsp;prueba pertinente de lo manifestado\u00bb, &nbsp;y que era ante ese despacho donde deb\u00eda manifestarse sobre \u00absu &nbsp;vinculaci\u00f3n o citaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;que los folios inmobiliarios evidenciaban la resoluci\u00f3n de la &nbsp;compraventa; y, (ii) &nbsp;que proced\u00eda ejercer \u00abcontrol &nbsp;de legalidad y el saneamiento de las diferentes etapas del proceso &nbsp;incluido el remate\u00bb, &nbsp;y que ante estudio de dichos certificados, el juzgado \u00abno &nbsp;puede pasar por alto que los inmuebles objeto de remate resultan &nbsp;afectados por la condici\u00f3n resolutoria y en este momento &nbsp;procesal torna imposible la realizaci\u00f3n del remate, puesto que &nbsp;afecta la hipoteca\u00bb. &nbsp;Tras lo anterior, no revoc\u00f3 su decisi\u00f3n y neg\u00f3 &nbsp;el recurso subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;el abogado de los querellantes insisti\u00f3 en la procedencia de &nbsp;la subasta p\u00fablica, indicando que el instrumento contentivo de &nbsp;la compraventa que judicialmente se hab\u00eda declarado resuelta, &nbsp;no soportaba condici\u00f3n que repercutiera sobre la hipoteca como &nbsp;lo se\u00f1ala el canon 1548 del C\u00f3digo Civil, pues este \u00abno &nbsp;advierte condici\u00f3n o plazo\u00bb, &nbsp;cit\u00f3 un fallo de esta Corte sobre la extinci\u00f3n de la &nbsp;hipoteca consagrada en el art\u00edculo 2457 ibidem; &nbsp;reiter\u00f3 que en el ordinario de resoluci\u00f3n de contrato, &nbsp;se \u00abdebi\u00f3 &nbsp;vincular al acreedor hipotecario\u00bb &nbsp;para que frente a \u00e9l surtiera efectos jur\u00eddicos el &nbsp;fallo proferido, y volvi\u00f3 a afirmar que \u00abla &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de &nbsp;Girardot, no orden\u00f3, cancelaci\u00f3n ni levantamiento de la &nbsp;hipoteca\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, recab\u00f3 que habi\u00e9ndose agotado el &nbsp;tr\u00e1mite procesal y contar este con decisi\u00f3n de fondo &nbsp;\u00abdebidamente &nbsp;ejecutoriada\u00bb, &nbsp;su cumplimiento \u00abes &nbsp;imperativo\u00bb, &nbsp;acotando &nbsp;que, en garant\u00eda del debido proceso, &nbsp;\u00abno &nbsp;es dable retrotraer una etapa que ya pereci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la anterior petici\u00f3n y concretamente a la argumentaci\u00f3n &nbsp;presentada, el juzgado, con auto del 15 de octubre de 2021, se limit\u00f3 &nbsp;a ordenar \u00abestarse &nbsp;a lo resuelto en la decisi\u00f3n proferida en audiencia el pasado &nbsp;9 de septiembre de 2021 (\u2026), pues all\u00ed se expusieron &nbsp;las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de dicha &nbsp;determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Luego, ante los recursos impetrados por los inconformes, mediante &nbsp;prove\u00eddo del 5 de noviembre de 2021, el accionado se remiti\u00f3 &nbsp;a lo dispuesto con anterioridad, se\u00f1alando que en dicha &nbsp;ocasi\u00f3n \u00abse &nbsp;indic\u00f3 claramente las razones por las cuales no era procedente &nbsp;llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se encuentra &nbsp;ejecutoriada, no siendo procedente reabrir nuevamente el debate all\u00ed &nbsp;resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el anterior proceder, el accionado desconoci\u00f3 la esencial &nbsp;prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, como efectivamente lo adujo y concluy\u00f3 el &nbsp;tribunal a-quo, &nbsp;en la medida en que se est\u00e1 frente a un yerro de falta de &nbsp;motivaci\u00f3n, porque a los argumentos, reiteradamente expuestos &nbsp;por los accionantes desde el 9 de septiembre de 2021, y encaminados a &nbsp;cuestionar la continuidad del remate dentro del hipotecario, no han &nbsp;sido estudiados y menos definidos por el despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el juzgado omiti\u00f3 realizar un pronunciamiento claro, concreto &nbsp;y de fondo en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos del &nbsp;fallo proferido en el proceso de resoluci\u00f3n de contrato de &nbsp;compraventa, al no analizar el alcance de los art\u00edculos 2452 y &nbsp;2457 del C\u00f3digo Civil, atinentes al \u00abderecho &nbsp;de persecuci\u00f3n del bien hipotecado\u00bb, &nbsp;y a la \u00abextinci\u00f3n &nbsp;de la hipoteca\u00bb, &nbsp;respectivamente, ni explicar si efectivamente en el asunto examinado &nbsp;tiene aplicaci\u00f3n la \u00abcondici\u00f3n &nbsp;resolutoria\u00bb &nbsp;esbozada en el auto inicial, y con ello la eventual injerencia del &nbsp;art\u00edculo 1548 sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto es menester precisar que la ley lo faculta para que previo a &nbsp;resolver, obtenga el pronunciamiento respectivo o la contestaci\u00f3n &nbsp;a los &nbsp;interrogantes que a bien tenga formular, de manera que &nbsp;establezca si los acreedores hipotecarios que ante su despacho fungen &nbsp;como ejecutantes, en el juicio llevado ante su hom\u00f3logo de &nbsp;Girardot fueron o no reconocidos como \u00abterceros &nbsp;de buena fe\u00bb; &nbsp;si tras la sentencia en menci\u00f3n, la hipoteca \u00abde &nbsp;primer grado\u00bb &nbsp;que garantiza la obligaci\u00f3n ejecutada, \u00abse &nbsp;encuentra vigente\u00bb &nbsp;como lo aseveraron los demandantes, o si por el contrario \u00abse &nbsp;dispuso la cancelaci\u00f3n de dicha garant\u00eda real\u00bb, &nbsp;y, en suma, si el fallo que declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato de compraventa contra el ejecutado, es o no \u00aboponible &nbsp;a los acreedores hipotecarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto de falta de motivaci\u00f3n &nbsp;avizorado en esta oportunidad, de &nbsp;vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control &nbsp;a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, respecto &nbsp;del art\u00edculo 55, sostuvo: \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que &nbsp;sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del &nbsp;debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, &nbsp;juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez &nbsp;para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o &nbsp;sesgada, &nbsp;lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definici\u00f3n &nbsp;del caso, en tanto que: \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a &nbsp;las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de &nbsp;controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto &nbsp;concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del &nbsp;juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el &nbsp;proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC5051-2021, 6 may. &nbsp;2021, rad. 00076-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha reiterado que &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), &nbsp;y que \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada entre &nbsp;otras en STC12483-2021, &nbsp;22 sep. 2021, rad. 00275-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se &nbsp;impone ratificar el fallo proferido por la colegiatura de primera &nbsp;instancia que concedi\u00f3 el resguardo deprecado, por haber &nbsp;incursionado la autoridad judicial convocada en el defecto espec\u00edfico &nbsp;de falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada. Por &nbsp;tanto, se avala la orden impartida por el a-quo, &nbsp;consistente en que dentro del hipotecario promovido por los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, el juzgado proceda a estudiar nuevamente la solicitud de &nbsp;cara al remate all\u00ed previsto, disponiendo sobre el particular &nbsp;lo que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3581-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC3581-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00040-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}