{"id":62315,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3583-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3583-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3583-2022\/","title":{"rendered":"STC3583 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3583-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3583-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02485-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;9 de diciembre de 20211, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Diana Esperanza Hoyos Aristiz\u00e1bal contra &nbsp;la &nbsp;hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b04 de &nbsp;la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron &nbsp;vinculados, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad y &nbsp;las partes e intervinientes en &nbsp;el ordinario &nbsp;laboral &nbsp;n\u00b0 2017-404. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp;acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, m\u00ednimo &nbsp;vital, seguridad social y \u00ablibre &nbsp;selecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que se afili\u00f3 al extinto &nbsp;Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones, el 14 de &nbsp;junio de 1988, donde cotiz\u00f3 209 semanas. Sin embargo, el 1 de &nbsp;junio de 1999, se cambi\u00f3 a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas &nbsp;S.A. \u2013hoy Porvenir S.A.\u2013, decisi\u00f3n que \u00abno &nbsp;estuvo precedida de la suficiente ilustraci\u00f3n por parte del &nbsp;fondo que [la] &nbsp;recibi\u00f3, por no haber suministrado (\u2026) una informaci\u00f3n, &nbsp;clara, cierta y comprensible, acerca de las caracter\u00edsticas, &nbsp;condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos &nbsp;reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los riesgos y &nbsp;consecuencias del traslado de r\u00e9gimen efectuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;entre diciembre de 1999 y septiembre de 2006, realiz\u00f3 varios &nbsp;\u00abtraslados &nbsp;horizontales\u00bb &nbsp;dentro del R\u00e9gimen de Ahorro con Solidaridad, encontr\u00e1ndose &nbsp;actualmente afiliada a la AFP SKANDIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Basada en la \u00abla &nbsp;nula informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el fondo privado (\u2026) &nbsp;para convencerla que se trasladara de r\u00e9gimen\u00bb, &nbsp;inici\u00f3 el proceso de la referencia, en procura de obtener la &nbsp;invalidaci\u00f3n del traslado, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien &nbsp;acogi\u00f3 su pedimento; decisi\u00f3n que fue revocada en &nbsp;segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa &nbsp;localidad y en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 dej\u00f3 &nbsp;en firme la resoluci\u00f3n absolutoria del ad &nbsp;quem &nbsp;al considerar, seg\u00fan la querellante que, \u00ablos &nbsp;traslados horizontales efectuados en el RAIS por la accionante (\u2026) &nbsp;constituyen actos de relacionamiento, dejando probado (\u2026) &nbsp;dentro del proceso que (\u2026) fue debidamente informada por el &nbsp;fondo privado de Pensiones Porvenir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n &nbsp;que a juicio de la gestora, se aparta del precedente \u00aben &nbsp;donde la corporaci\u00f3n ha dejado en claro que es deber de las &nbsp;administradoras de pensiones suministrar al afiliado al momento de la &nbsp;vinculaci\u00f3n una informaci\u00f3n clara, cierta, &nbsp;comprensible, y oportuna, respecto de las caracter\u00edsticas, &nbsp;condiciones, beneficios, diferencias, riesgos, y consecuencias del &nbsp;cambio de r\u00e9gimen pensional, operando en este tipo de procesos &nbsp;la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del afiliado\u00bb &nbsp; y \u00ab[omite] &nbsp;valorar &nbsp;de manera conjunta el material probatorio que milita en el &nbsp;expediente, del cual no se concluye que la AFP hubiese cumplido con &nbsp;el deber de informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se deje sin efectos el fallo SL2439 &nbsp;del 15 de junio de 2021 &nbsp;\u00abpara &nbsp;que en su lugar, se resuelva nuevamente el Recurso Extraordinario de &nbsp;Casaci\u00f3n, acatando el precedente jurisprudencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El magistrado &nbsp;ponente de la decisi\u00f3n confutada, realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de la misma y resalt\u00f3 que en dicha providencia \u00abde &nbsp;manera expresa se reconoce la posici\u00f3n pac\u00edfica y &nbsp;mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respecto del deber &nbsp;de informaci\u00f3n con el que cuentan las AFP, la cual se hace con &nbsp;la finalidad de proteger al afiliado, pero se evidenci\u00f3 que la &nbsp;tutelante interactu\u00f3 en el sistema, tanto as\u00ed, que se &nbsp;traslad\u00f3 de administradora y realiz\u00f3 aportes &nbsp;adicionales. Por lo que no se puede predicar una falta de &nbsp;informaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Directora de &nbsp;Acciones Constitucionales de Colpensiones reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;despacho [convocado] &nbsp;procedi\u00f3 conforme a la ley y la constituci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;(i) aplic\u00f3 las normas relativas en la materia (ii) aplic\u00f3 &nbsp;los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplic\u00f3 &nbsp;la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del &nbsp;despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales &nbsp;del accionante. De otro lado, es evidente que la tutela frente al &nbsp;caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la &nbsp;satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por el actor, teniendo en &nbsp;cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para &nbsp;analizar el litigio objeto de debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en &nbsp;liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. adujo que \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n &nbsp;y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas &nbsp;con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional. De conformidad con (\u2026) los &nbsp;Decretos 2011, 2012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, se &nbsp;reglament\u00f3 la entrada en operaci\u00f3n de la ADMINISTRADORA &nbsp;COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d, (\u2026) &nbsp;quien &nbsp;asumi\u00f3 la competencia para administrar el R\u00e9gimen de &nbsp;Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y dem\u00e1s actividades &nbsp;afines\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Directora de &nbsp;Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones &nbsp;y Cesant\u00edas Porvenir S.A. expuso que \u00aben &nbsp;el caso que nos ocupa es palmario que la [solicitante] &nbsp;no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad &nbsp;portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal &nbsp;como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los &nbsp;elementos f\u00e1cticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de &nbsp;los requisitos se\u00f1alados, por cuya raz\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;debe ser desestimada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abla &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n, al dar por acreditado el cumplimiento &nbsp;del deber informaci\u00f3n por parte de la administradora, tom\u00f3 &nbsp;en cuenta actos posteriores -aportes adicionales y traslado entre &nbsp;fondos privados-, desconociendo que \u201cello no contrarresta el &nbsp;incumplimiento del deber de informaci\u00f3n exigible a la &nbsp;administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirti\u00f3, &nbsp;debe ser oportuno e integral al momento del traslado.\u201d (CSJ, &nbsp;SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467). Es decir, que con la &nbsp;aplicaci\u00f3n de estos criterios la autoridad judicial accionada &nbsp;dej\u00f3 de lado, sin justificaci\u00f3n razonable alguna, la &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral \u2013permanente- de esta Corte, en cuanto que el &nbsp;cumplimiento de la asesor\u00eda o informaci\u00f3n debidas debe &nbsp;analizarse al momento del acto jur\u00eddico del traslado, sin que &nbsp;resulten relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado &nbsp;realice con posterioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n, en el an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 &nbsp;concluir que en este caso el deber de informaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;sido satisfecho por la AFP demandada, introdujo la tesis de los &nbsp;llamados \u00abactos de relacionamiento\u00bb, que fue abordada por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 permanente- de esta Corte &nbsp;en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado &nbsp;de r\u00e9gimen pensional, sino en un asunto en el que se discut\u00eda &nbsp;el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, donde &nbsp;result\u00f3 necesario el an\u00e1lisis de la voluntad de &nbsp;permanencia del afiliado en un espec\u00edfico r\u00e9gimen &nbsp;pensional. Esta interpretaci\u00f3n implic\u00f3, a no dudarlo, &nbsp;una modificaci\u00f3n o variaci\u00f3n de la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- &nbsp;de esta Corte, en punto a que el an\u00e1lisis probatorio para &nbsp;determinar si se cumpli\u00f3 el deber de informaci\u00f3n en los &nbsp;actos de traslado de r\u00e9gimen pensional, debe ser antecedente o &nbsp;concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que &nbsp;el afiliado hubiera podido realizar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00absi &nbsp;los integrantes de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral consideraban que resultaba necesaria &nbsp;variar la l\u00ednea jurisprudencial en materia de eficacia del &nbsp;traslado de r\u00e9gimen pensional, con el fin de introducir como &nbsp;factor de definici\u00f3n la tesis de los llamados \u00abactos de &nbsp;relacionamiento\u00bb, debieron abstenerse de emitir sentencia y, en &nbsp;su lugar, surtir el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la Ley 1781 de 2016. De esta manera, se advierte tambi\u00e9n &nbsp;estructurado un defecto org\u00e1nico, que torna viable la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, dispuso &nbsp;dejar sin efectos la providencia &nbsp;SL2439- 2021 &nbsp;y \u00ab[e]n &nbsp;consecuencia, ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n (\u2026) i) resuelva nuevamente el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, acatando los precedentes &nbsp;jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013permanente- &nbsp;de esta Corte, en relaci\u00f3n con la ineficacia del traslado de &nbsp;r\u00e9gimen pensional; o, de considerarlo necesario, ii) surta el &nbsp;tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 &nbsp;de 2016, con el fin de devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral para que estudie y decida, si es viable o no, la modificaci\u00f3n &nbsp;de la l\u00ednea jurisprudencial en punto de la inclusi\u00f3n de &nbsp;la tesis de los \u00abactos de relacionamiento\u00bb como factor de &nbsp;definici\u00f3n de la eficacia del traslado de r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;recurri\u00f3 el precitado fallo, argumentando que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n tomada por la Honorable Corte Suprema de Justicia &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral se encuentra ajustada a derecho, pues &nbsp;declarar la ineficacia o nulidad del traslado de r\u00e9gimen &nbsp;afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del &nbsp;sistema pensional, ya que esta decisi\u00f3n impacta el sistema &nbsp;financiero, pues el traslado de los aportes realizados al RPM del &nbsp;RAIS, sin el respeto del t\u00e9rmino estipulado en la ley toda vez &nbsp;que la distribuci\u00f3n es distinta teniendo en cuenta las &nbsp;caracter\u00edsticas del mismo, ya que en el RPM se utiliza para &nbsp;financiar pensiones, sin mirar los riesgos que existen en el RAIS, &nbsp;por lo cual mi representada dar\u00eda la utilizaci\u00f3n del &nbsp;aporte conforme le conviene al r\u00e9gimen\u00bb &nbsp;e insisti\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 orientada a reabrir un debate &nbsp;de las pretensiones en litigio a partir de nuevos argumentos, su &nbsp;objeto est\u00e1 encaminado a verificar si la [resoluci\u00f3n] &nbsp;judicial acatada desborda el marco constitucional dentro del cual &nbsp;debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, &nbsp;situaci\u00f3n que en el caso en concreto no se observa\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL2439-2021, &nbsp;rad. 87788), por mantener en firme la sentencia desfavorable del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la tutela &nbsp;contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;los jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se presenta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;cuando se omite por cuenta del fallador en su disposici\u00f3n, &nbsp;ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia &nbsp;suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta &nbsp;de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar &nbsp;la afectaci\u00f3n que pueden causar los actos judiciales a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la &nbsp;obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, &nbsp;exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que, en situaciones como esta, \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;querellada mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n absolutoria del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;en tanto consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;recurrente no logr\u00f3 desvirtuar, ni con argumentos f\u00e1cticos &nbsp;ni jur\u00eddicos, la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto con la que cuenta la [decisi\u00f3n] &nbsp;de atacada. Adem\u00e1s, acudi\u00f3 a manifestaciones gen\u00e9ricas &nbsp;que se constituyen m\u00e1s bien en alegatos de instancia, como lo &nbsp;apunt\u00f3 la r\u00e9plica, ajenos al prop\u00f3sito del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;por la insuficiente motivaci\u00f3n de esa resoluci\u00f3n, como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, y &nbsp;si bien inicialmente el colegiado enjuiciado expuso que \u00abel &nbsp;escrito contentivo de la demanda extraordinaria (\u2026) carece de &nbsp;los requisitos formales m\u00ednimos para que se asuma su estudio &nbsp;de fondo\u00bb, &nbsp;posteriormente &nbsp;se &nbsp;ocup\u00f3 de analizar el cargo formulado por la promotora e indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[D]e &nbsp;suponer que se plante\u00f3 por la v\u00eda indirecta, es &nbsp;necesario tener en cuenta que cuando &nbsp;se plantea un cargo por &nbsp;la v\u00eda de los yerros f\u00e1cticos \u2026 Por tratarse de &nbsp;errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el an\u00e1lisis &nbsp;del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones &nbsp;similares o contrarias a las que tom\u00f3 el tribunal, como se &nbsp;plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser &nbsp;evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el &nbsp;art\u00edculo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formaci\u00f3n &nbsp;del convencimiento, &nbsp;permite al juez, en las instancias, tomar su &nbsp;decisi\u00f3n con libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, reliev\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;facultad otorgada por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente &nbsp;las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra &nbsp;la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el &nbsp;proceso (CSJ SL12299-2017)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, para el fallador de segundo grado en esa &nbsp;causa, el precitado deber de informaci\u00f3n se satisfizo &nbsp;correctamente, pues se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de &nbsp;\u00abactos &nbsp;de relacionamiento\u00bb, &nbsp;de acuerdo con los cuales \u00abla &nbsp;presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de &nbsp;vinculaci\u00f3n no es la \u00fanica expresi\u00f3n de esa &nbsp;voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de &nbsp;informaci\u00f3n de saldos, actualizaci\u00f3n de datos, &nbsp;asignaci\u00f3n y cambio de claves, por mencionar algunos actos de &nbsp;relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio &nbsp;de pertenecer a ella. Lo &nbsp;importante es que exista correspondencia entre voluntad y acci\u00f3n, &nbsp;es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, &nbsp;de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer &nbsp;a un r\u00e9gimen pensional determinado\u00bb; &nbsp;esto, en atenci\u00f3n a las precisiones formuladas en la sentencia &nbsp;SL413-2018, 21 feb., rad. 52704. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Hoyos Aristiz\u00e1bal se &nbsp;traslad\u00f3 de Porvenir a Old Mutual, ello quiere significar que &nbsp;comprend\u00eda las caracter\u00edsticas propias del R\u00e9gimen &nbsp;de Ahorro Individual con Solidaridad, pues su interacci\u00f3n en &nbsp;\u00e9l fue de tal manera que busc\u00f3 aprovechar los &nbsp;beneficios que le ofrec\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo &nbsp;previamente expuesto, coligi\u00f3 que \u00abla &nbsp;recurrente no logr\u00f3 desvirtuar, ni con argumentos f\u00e1cticos &nbsp;ni jur\u00eddicos, la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto con la que cuenta la sentencia de atacada. Adem\u00e1s, &nbsp;acudi\u00f3 a manifestaciones gen\u00e9ricas que se constituyen &nbsp;m\u00e1s bien en alegatos de instancia, como lo apunt\u00f3 la &nbsp;r\u00e9plica, ajenos al prop\u00f3sito del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;que es, precisamente, confrontar la [decisi\u00f3n] &nbsp;acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub &nbsp;lite\u00bb; &nbsp;raz\u00f3n por la cual, declar\u00f3 la no prosperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, &nbsp;de las actuaciones rese\u00f1adas se desprende el quebrantamiento &nbsp;del deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, &nbsp;comoquiera que, si bien el cargo \u00fanico se encamin\u00f3 por &nbsp;la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, la Corporaci\u00f3n &nbsp;convocada procedi\u00f3 a la revisi\u00f3n del reproche en el &nbsp;sentido \u00abde &nbsp;suponer que se plante\u00f3 por la v\u00eda indirecta\u00bb &nbsp;por &nbsp;estar &nbsp;dirigido a \u00aberrores &nbsp;enrostrados a la sentencia atacada, con base en el an\u00e1lisis &nbsp;del material probatorio\u00bb, &nbsp;con lo que estudi\u00f3 de fondo la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo &nbsp;anterior, la hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n querellada se &nbsp;limit\u00f3 a exponer algunos planteamientos sobre los denominados &nbsp;\u00abactos &nbsp;de relacionamiento\u00bb &nbsp;para concluir que la solicitante comprend\u00eda las &nbsp;caracter\u00edsticas propias del RAIS\u2013 que, al margen de que &nbsp;se comparta o no ese criterio\u2013, es una instituci\u00f3n que &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente utiliz\u00f3 en un &nbsp;caso con diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas al aqu\u00ed &nbsp;analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, n\u00f3tese que en el fallo SL413-2018, &nbsp;21 feb., rad. 52704, con el cual se fundament\u00f3 el despacho &nbsp;desfavorable de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se estudi\u00f3 &nbsp;la \u00abmaterializaci\u00f3n &nbsp;del acto jur\u00eddico de la afiliaci\u00f3n o traslado\u00bb, &nbsp;para efectos de determinar cu\u00e1les son las expresiones que &nbsp;permitir\u00edan colegir la \u00abvoluntad\u00bb &nbsp;del interesado, fijando como regla que \u00abla &nbsp;presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de &nbsp;vinculaci\u00f3n no es la \u00fanica expresi\u00f3n de esa &nbsp;voluntad, pueden existir otras (\u2026), &nbsp;que &nbsp;pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la &nbsp;rese\u00f1ada decisi\u00f3n no se abarc\u00f3 la tem\u00e1tica &nbsp;sobre el deber de informaci\u00f3n al momento de efectuar el &nbsp;precitado traslado \u2013que, para este caso, fue el del r\u00e9gimen &nbsp;de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por &nbsp;Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las &nbsp;AFP\u2013, ni de los requisitos para acreditarlo, elementos que &nbsp;precisamente fueron objeto de debate en el sub &nbsp;ex\u00e1mine; &nbsp;por lo que, como se evidencia, no hubo correspondencia entre la &nbsp;discusi\u00f3n jur\u00eddica y los argumentos utilizados para &nbsp;definir la defensa extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, deviene di\u00e1fano que, tal como lo recalc\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;al conceder el amparo, deb\u00edan tenerse en cuenta elementos como &nbsp;\u00abel &nbsp;cumplimiento de la asesor\u00eda o informaci\u00f3n debidas\u00bb, &nbsp;para resolver de forma integral la problem\u00e1tica expuesta por &nbsp;la querellante; pues, se itera, &nbsp;\u00abla &nbsp;tesis de los llamados \u00abactos de relacionamiento\u00bb, que fue &nbsp;abordada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 permanente- &nbsp;de esta Corte en la SL413-2018, no &nbsp;para definir un caso de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen &nbsp;pensional, sino en un asunto en el que se discut\u00eda el &nbsp;reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;donde result\u00f3 necesario el an\u00e1lisis de la voluntad de &nbsp;permanencia del afiliado en un espec\u00edfico r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb, &nbsp;como en efecto se concluy\u00f3 en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De manera &nbsp;que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de discusi\u00f3n prescinde de efectuar consideraciones &nbsp;relevantes se configura la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;al ser claro que existe una situaci\u00f3n que es necesario &nbsp;corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;y a fin de evitar una denegaci\u00f3n de justicia, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se &nbsp;ratificar\u00e1 la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada, al evidenciarse la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales que le asisten a la libelista, como consecuencia de la &nbsp;insuficiente motivaci\u00f3n del fallo sometido a revisi\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3583-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3583-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02485-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}