{"id":62317,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3776-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3776-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3776-2022\/","title":{"rendered":"STC3776 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3776-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3776-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00870-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Roberto &nbsp;Bernal contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se dispuso vincular al &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e &nbsp;intervinientes en el incidente de desacato seguido tras el amparo &nbsp;constitucional con radicado No. 680013103006202100376. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00aba &nbsp;la no revictimizaci\u00f3n, a la justicia, retorno en condiciones &nbsp;dignas, enfoque diferencial y enfoque diferencial \u00e9tnico\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado en el asunto mencionado por las autoridades accionadas y, &nbsp;solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abORDENAR &nbsp;lo PERTINENTE a cada uno de los accionados para que el suscrito sea &nbsp;apoyado para RETORNAR al Municipio de El Play\u00f3n Santander de &nbsp;forma INMEDIATA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de sus reparos, expres\u00f3 que interpuso una acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con el fin de &nbsp;lograr su \u00abretorno\u00bb &nbsp;al municipio de El Play\u00f3n, que concedi\u00f3 el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 15 de &nbsp;diciembre de 2021, en la que orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;Director de la U. A. E. para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, al Director Territorial Central, al &nbsp;Director Territorial Santander, al Director de Gesti\u00f3n &nbsp;Interinstitucional, al Director T\u00e9cnico de Gesti\u00f3n &nbsp;Social y Humanitaria, al Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n, &nbsp;al Director de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n y &nbsp;al Director de Asuntos \u00c9tnicos, todos de la U. A. E. para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan de manera &nbsp;coordinada a iniciar las actuaciones respectivas para determinar si &nbsp;es procedente o no el retorno del se\u00f1or Jorge Roberto Bernal &nbsp;en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de &nbsp;El Play\u00f3n \u2013 Santander, y de ser el caso, a brindar el &nbsp;apoyo y acompa\u00f1amiento en el proceso que de ello se derive; &nbsp;debiendo adoptar la decisi\u00f3n respectiva dentro del plazo &nbsp;m\u00e1ximo de diez d\u00edas, la cual deber\u00e1n notificar &nbsp;al tutelante dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al &nbsp;vencimiento del referido plazo, indic\u00e1ndole de forma clara y &nbsp;congruente las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta &nbsp;la respuesta que defina la solicitud que hizo para el retorno, la que &nbsp;en todo caso no podr\u00e1 sustentarse en el hecho de la &nbsp;reubicaci\u00f3n para negar el retorno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado determin\u00f3 que ante la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;en las m\u00faltiples respuestas brindadas al peticionario, la &nbsp;remitida en cumplimiento del fallo, \u00ab\u00fanicamente &nbsp;puede ser suscrita e informada por el Director General de la U.A.E. &nbsp;para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;quien debe asumir la vocer\u00eda de las distintas dependencias &nbsp;para el presente asunto, quedando proscrita la delegaci\u00f3n o &nbsp;cualquier otra figura jur\u00eddica que implique su &nbsp;desentendimiento del retorno pedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;considerar incumplida la orden constitucional, Jorge &nbsp;Roberto Bernal &nbsp;interpuso incidente de desacato, tr\u00e1mite en el que, tras &nbsp;surtirse las etapas pertinentes, el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;en providencia de 3 de febrero de 2022, dispuso sancionar a, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRam\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez Andrade, Director de la UARIV, H\u00e9ctor &nbsp;Gabriel Camelo Ram\u00edrez, Director T\u00e9cnico de Gesti\u00f3n &nbsp;Social y Humanitaria de la UARIV, Enrique Ardila Franco, Director &nbsp;T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n de la UARIV, Ana Helena Acevedo &nbsp;Vargas, Directora de Gesti\u00f3n Institucional de la UARIV, Emilio &nbsp;Alberto Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Director T\u00e9cnico de &nbsp;Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV, Luz &nbsp;Amanda Pasuy Miticanoy, Directora de Asuntos \u00c9tnicos de la &nbsp;UARIV, Mar\u00eda Jos\u00e9 Dangond David, Directora Territorial &nbsp;Central de la UARIV y Paola Andrea Mel\u00e9ndez D\u00edaz, &nbsp;Directora Territorial Santander de la UARIV, o de Gesti\u00f3n &nbsp;Social y Humanitaria de la UARIV con arresto que se conmuta por una &nbsp;multa de cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes &nbsp;para cada uno de ellos, adem\u00e1s de una multa por valor de cinco &nbsp;salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitidas &nbsp;las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;el 9 de febrero de 2022, y orden\u00f3 al a &nbsp;quo rehacer &nbsp;la actuaci\u00f3n, puesto que \u00abno &nbsp;se identific\u00f3 e individualiz\u00f3 en debida forma al &nbsp;encargado de dar contestaci\u00f3n a la solicitud de retorno &nbsp;presentada por el se\u00f1or JORGE ROBERTO BERNAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de adelantar las &nbsp;diligencias que consider\u00f3 necesarias, en providencia de 18 de &nbsp;febrero de 2022 sancion\u00f3 a los mismos funcionarios de la UARIV &nbsp;anteriormente relacionados, por el incumplimiento de la sentencia que &nbsp;de 15 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de consulta, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto de 23 &nbsp;de febrero siguiente, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta y, &nbsp;expresamente, le impuso al Juzgado (i) &nbsp;\u00abdefinir &nbsp;las tareas concretas\u00bb &nbsp;de los empleados de la UARIV accionados, en cuanto a la petici\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Bernal; (ii) &nbsp;\u00abmodul[ar] &nbsp;su &nbsp;fallo en &nbsp;el sentido de definir, individualizar e identificar la labor &nbsp;concreta\u00bb &nbsp;de los responsables del tr\u00e1mite administrativo impulsado por &nbsp;el interesado; y (iii) &nbsp;\u00abreha[cer] &nbsp;el tr\u00e1mite incidental, \u00fanicamente frente a aqu\u00e9llos &nbsp;que son competentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aqu\u00ed accionante manifest\u00f3, adem\u00e1s, que reclam\u00f3 &nbsp;el \u00abretorno\u00bb &nbsp;al mencionado municipio, en raz\u00f3n a que, es descendiente de &nbsp;comunidades ind\u00edgenas y por ello sus \u00abcostumbres &nbsp;est\u00e1n relacionadas con el trabajo en el campo\u00bb; &nbsp;que fue desplazado del municipio El Play\u00f3n por grupos armados &nbsp;y, en la actualidad, tiene una discapacidad f\u00edsica del 55%, no &nbsp;obstante, dada la situaci\u00f3n presentada con ocasi\u00f3n del &nbsp;incidente de desacato rese\u00f1ado, su requerimiento no se ha &nbsp;materializado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que si bien Edwin Gilberto Quiroga Pinz\u00f3n, servidor de UARIV, &nbsp;lo contact\u00f3 el 21 de febrero de 2022, para otorgarle \u00abapoyo &nbsp;y acompa\u00f1amiento para retornar al Municipio El Play\u00f3n\u00bb, &nbsp;tras dictarse las decisiones mencionadas en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental y en el auto de 28 de febrero de 2022, con el cual el &nbsp;Juzgado convocado dispuso \u00abrehacer\u00bb &nbsp;la actuaci\u00f3n, el 11 de marzo siguiente se comunic\u00f3 con &nbsp;\u00e9l &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;funcionaria Diana Quintero y [le] &nbsp;informa que ante la divergencia de la orden de tutela el \u00e1rea &nbsp;de RETORNOS Y REUBICACIONES Unidad de Victimas mediante el Radicado &nbsp;79287196 de marzo 11\/22. Decide revocar el apoyo y acompa\u00f1amiento &nbsp;para el tutelante retornar a su lugar de origen y que las razones son &nbsp;las mismas que le notificaron al se\u00f1or Juez el d\u00eda 9 de &nbsp;diciembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;finalmente que la UARIV se ha escudado en que \u00e9l \u00abfirm\u00f3 &nbsp;un acta de reintegraci\u00f3n local\u00bb, &nbsp;dado el \u00abhecho &nbsp;victimizante de desplazamiento forzado, acaecido el 30 de septiembre &nbsp;de 2007\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que fue ubicado en Bucaramanga junto con su &nbsp;progenitora; no obstante, esa entidad desconoce que no fue \u00e9l &nbsp;quien impuls\u00f3 esa actuaci\u00f3n y que el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;los argumentos de esa instituci\u00f3n al resolver su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 22 de marzo se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el incidente &nbsp;de desacato seguido tras el amparo constitucional con radicado No. &nbsp;680013103006202100376. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga relat\u00f3 &nbsp;los antecedentes de la tutela y del incidente de desacato censurados; &nbsp;resalt\u00f3 que el accionante es una persona vulnerable, dada su &nbsp;condici\u00f3n de desplazamiento y anot\u00f3 que correspond\u00eda &nbsp;pedir la intervenci\u00f3n de la Oficina del Alto Comisionado de &nbsp;las Naciones Unidas para los Refugiados para establecer si era &nbsp;procedente o no la \u00abmodulaci\u00f3n\u00bb de la sentencia de &nbsp;tutela, en los t\u00e9rminos dispuestos por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV- se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;conoce el \u00abproceso administrativo\u00bb del accionante desde &nbsp;el 2015, pues se le est\u00e1 haciendo el acompa\u00f1amiento &nbsp;correspondiente, dadas sus circunstancias de vulnerabilidad. Anot\u00f3 &nbsp;que el actor no formul\u00f3 ante ella derecho de petici\u00f3n &nbsp;en le prop\u00f3sito aqu\u00ed expuesto y, adem\u00e1s, no &nbsp;prob\u00f3 un perjuicio irremediable, por todo lo cual la tutela no &nbsp;debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene sentada como pauta general, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;no &nbsp;procede frente a resoluciones &nbsp;derivadas del \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb, &nbsp;dada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inaugural; as\u00ed, se ha indicado que &nbsp;la \u00abtutela &nbsp;contra desacato es improcedente\u00bb, debido a \u00abla &nbsp;conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, &nbsp;21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de &nbsp;acudir a esta herramienta cuando el funcionario &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abencargado &nbsp;de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de &nbsp;iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el &nbsp;favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan &nbsp;sus garant\u00edas esenciales a &nbsp;la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la &nbsp;justicia, lo &nbsp;que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-010\/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. &nbsp;2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, &nbsp;STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. &nbsp;00014-00, donde indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia &nbsp;(\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso\u00bb &nbsp;(Reiterada &nbsp;en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas &nbsp;en STC10540-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo al evento en estudio y examinada la queja, se extrae que &nbsp;el accionante, en esta ocasi\u00f3n, reprocha lo decidido en el &nbsp;auto de 23 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior &nbsp;de Bucaramanga, en sede de consulta, revoc\u00f3 las sanciones &nbsp;impuestas por el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a &nbsp;los funcionarios de la UARIV all\u00ed accionados y, en su lugar, &nbsp;le impuso \u00abrehacer\u00bb &nbsp;el tr\u00e1mite incidental para que se determinaran puntualmente, &nbsp;las labores y responsabilidades de tales empleados, de cara a la &nbsp;petici\u00f3n de \u00abretorno &nbsp;al municipio de El Play\u00f3n\u00bb, &nbsp;elevada por el se\u00f1or &nbsp;Jorge &nbsp;Roberto Bernal, &nbsp;disponi\u00e9ndose, adem\u00e1s, la \u00abmodulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del fallo de tutela proferido 15 de diciembre de 2021, teniendo en &nbsp;cuenta esa informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Precisado lo anterior y revisado el mencionado auto, se concluye el &nbsp;fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, pues no se observa &nbsp;desafuero ni irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prev\u00e9 &nbsp;la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para &nbsp;abrirle paso a este mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se encuentra que la Corporaci\u00f3n accionada tras indicar &nbsp;que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga no hab\u00eda &nbsp;atendido en debida forma su decisi\u00f3n de 9 de febrero de 2022, &nbsp;mediante la cual, hab\u00eda puntualizado que, previo a definir la &nbsp;responsabilidad de los empleados de la Unidad &nbsp;Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a &nbsp;las V\u00edctimas &nbsp;&#8211; UARIV, deb\u00eda \u00abidentificar &nbsp;a qui\u00e9n corresponde con exactitud dar respuesta a la petici\u00f3n &nbsp;presentada por el accionante y modular el fallo de tutela para &nbsp;definir las tareas concretas que a cada uno de los accionados &nbsp;corresponde\u00bb, &nbsp;destac\u00f3 que tal orden no constitu\u00eda un \u00abcapricho\u00bb, &nbsp;pues no pod\u00eda admitirse la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, &nbsp;en sede de desacato, de manera \u00abdispersa\u00bb, &nbsp;toda vez que ello lesionar\u00eda los \u00abderechos &nbsp;m\u00ednimos\u00bb &nbsp;de los incidentados y, adem\u00e1s, \u00abse &nbsp;corre el riesgo de que una persona sea sancionada por la omisi\u00f3n &nbsp;de otra, contra el principio de que la responsabilidad por el &nbsp;desobedecimiento a una sentencia de tutela no es objetivo, ni &nbsp;colectivo, sino personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el Tribunal reiter\u00f3 que el a &nbsp;quo desconoci\u00f3 &nbsp;su pronunciamiento de 9 de febrero de 2022 porque, de nuevo, sancion\u00f3 &nbsp;a varios servidores de la UARIV sin establecer responsabilidades. A &nbsp;manera de ejemplo, advirti\u00f3 que a la Directora de Asuntos &nbsp;\u00c9tnicos de esa entidad se le impusieron correctivos \u00absin &nbsp;siquiera estar relacionada con el caso\u00bb &nbsp;y, de igual modo se hizo con otros Directores de algunas &nbsp;dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que si bien el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga sustent\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en que tales empleados no verificaron \u00absi &nbsp;les asiste o no competencia para atender el pedimento del tutelante\u00bb, &nbsp;ello no satisfac\u00eda la obligaci\u00f3n de identificar \u00abal &nbsp;encargado de cumplir la orden de tutela\u00bb, &nbsp;comoquiera que esa gesti\u00f3n correspond\u00eda al juez como el &nbsp;director del proceso; record\u00f3 adem\u00e1s, que los asuntos &nbsp;de desacato no tienen como finalidad exclusiva la sanci\u00f3n, &nbsp;sino \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del &nbsp;accionante, que no se logra imponiendo una multa a una persona que no &nbsp;tiene a cargo la tarea que se extra\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional, en cuanto a la imposibilidad de imponer sanciones si &nbsp;la orden no es precisa o no se determin\u00f3 qui\u00e9n deb\u00eda &nbsp;cumplirla, m\u00e1xime si deben seguirse \u00ablos &nbsp;principios del derecho sancionador\u00bb &nbsp;(CC. SU-034-2018) y reiter\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede sancionarse a unas personas que ni siquiera vulneraron los &nbsp;derechos fundamentales del accionante, ni omitieron ninguna de sus &nbsp;funciones, pues tal cosa va en contra de los principios del derecho &nbsp;sancionatorio y atenta contra las garant\u00edas m\u00ednimas de &nbsp;los incidentados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dispuso enviar copias de la actuaci\u00f3n surtida a la Comisi\u00f3n &nbsp;de Disciplina Judicial, a fin de que se adelantaran las &nbsp;investigaciones que consideraran pertinentes en cuanto al titular del &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, por \u00abdesatender\u00bb &nbsp;la decisi\u00f3n de 9 de febrero de 2022, proferida por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como se advirti\u00f3, ninguna arbitrariedad revela la decisi\u00f3n &nbsp;citada, pues all\u00ed se expusieron, en detalle, las razones por &nbsp;las cuales resultaba forzoso determinar las competencias de los &nbsp;servidores de la &nbsp;Unidad &nbsp;Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a &nbsp;las V\u00edctimas &nbsp;UARIV involucrados, para establecer qui\u00e9n deb\u00eda cumplir &nbsp;con lo ordenado en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2021, el &nbsp;que, en todo caso, se orden\u00f3 \u00abmodular\u00bb &nbsp;justamente para lograr su efectividad, pues dirigi\u00e9ndose la &nbsp;orden contra todos los Directores de dicha instituci\u00f3n, &nbsp;resultaba no solamente impreciso sino hasta imposible su acatamiento; &nbsp;m\u00e1xime si el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;no explic\u00f3, puntualmente, en cu\u00e1l acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n resid\u00eda la responsabilidad de cada uno de los &nbsp;incidentados. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que en las diligencias constitucionales el accionante y su &nbsp;progenitora demostraron su condici\u00f3n de v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado, el padecimiento de distintas discapacidades &nbsp;mentales y f\u00edsicas y la imposibilidad de adaptarse en &nbsp;Bucaramanga -donde fueron \u00abreubicados\u00bb- &nbsp;luego de su desplazamiento, toda vez que su proyecto de vida se hab\u00eda &nbsp;desarrollado como \u00abcampesinos\u00bb; &nbsp;motivos por los cuales, el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;de manera acertada, orden\u00f3 que se verificara la procedencia de &nbsp;su \u00abretorno\u00bb &nbsp;al municipio El Play\u00f3n de donde fueron desarraigados, as\u00ed &nbsp;como una respuesta concreta frente a sus demandas; no obstante, ese &nbsp;mandato, qued\u00f3 indeterminado, al imponerlo a servidores de la &nbsp;UARIV que no hab\u00edan intervenido en el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, y sin precisar cu\u00e1l era la gesti\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;a su cargo, dadas sus distintas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la decisi\u00f3n del Tribunal no contiene desafuero o &nbsp;arbitrariedad, pues, como esta Sala lo ha avalado en casos an\u00e1logos, &nbsp;existen situaciones particulares en las que es posible disponer la &nbsp;\u00abmodulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de un fallo de tutela, no para desconocer la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional otorgada sino, en contrario, para lograr su efectivo &nbsp;cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anterior, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien una de las consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite &nbsp;incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la desobediencia &nbsp;frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr &nbsp;el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser &nbsp;ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el &nbsp;peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta &nbsp;debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su &nbsp;conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de &nbsp;reconvenci\u00f3n cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la &nbsp;eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n &nbsp;de los derechos quebrantados\u201d (Resaltado, fuera del original &#8211; &nbsp;CC SU-034\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su &nbsp;orden, dentro de los siguientes raseros: [1: CSJ STC de 19 de &nbsp;diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio &nbsp;reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.] &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;(1) (&#8230;) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original &nbsp;nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental &nbsp;tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) &nbsp;porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e &nbsp;inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es evidente &nbsp;que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. (2) (&#8230;) &nbsp;las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la &nbsp;decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden &nbsp;impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del &nbsp;derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden &nbsp;en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de &nbsp;tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para &nbsp;alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe &nbsp;buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n &nbsp;concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y &nbsp;eficaz (\u2026)\u201d (resaltado propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las &nbsp;consideraciones del Tribunal superior de Bucaramanga accionado, no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una &nbsp;leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por el contexto &nbsp;particular que revelaba el &nbsp;tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, es del caso advertir que la petici\u00f3n del accionante, &nbsp;relativo a que se ordene su \u00abretorno\u00bb &nbsp;al municipio mencionado, no sale avante a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;residual, pues, conforme viene de exponerse, la actuaci\u00f3n &nbsp;incidental est\u00e1 desarroll\u00e1ndose nuevamente; y en esa &nbsp;tramitaci\u00f3n fue emitido por el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;el auto de 28 de febrero de 2022, en el cual se modul\u00f3 el &nbsp;mandato de tutela, teniendo en cuenta el \u00abManual &nbsp;Espec\u00edfico de Funciones y Competencias Laborales\u00bb &nbsp;de la UARIV, &nbsp;entidad que ya ha manifestado qui\u00e9n debe cumplir lo ordenado y &nbsp;por lo cual se dispuso la apertura del incidente, escenario que a\u00fan &nbsp;no ha sido zanjado, siendo entonces prematura la petici\u00f3n del &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Jorge &nbsp;Roberto Bernal contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3776-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3776-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00870-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Roberto &nbsp;Bernal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}