{"id":62326,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3804-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3804-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3804-2022\/","title":{"rendered":"STC3804 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3804-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3804-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00869-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que Axia Energ\u00eda S.A.S. le instaur\u00f3 &nbsp;a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, extensiva al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico, a &nbsp;Bolsas de Papel Unibol S.A.S. \u2013 UNIBOL S.A.S y dem\u00e1s &nbsp;involucrados en el consecutivo 2021-00301. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva\u00bb &nbsp;para que, seg\u00fan se entiende por no decirlo expresamente, la &nbsp;Magistratura acusada anule la decisi\u00f3n de &nbsp;23 &nbsp;de febrero de 2022 &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, \u00abprofiera &nbsp;una nueva decisi\u00f3n ajustada al ordenamiento del art\u00edculo &nbsp;430 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el &nbsp;precepto del art\u00edculo 328, Ib., y del art\u00edculo 1602 del &nbsp;C.C. desconocidos e inaplicados al momento de la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de esta Acci\u00f3n de Tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago a su favor y en contra de la F\u00e1brica &nbsp;de Bolsas de Papel UNIBOL S.A. -Hoy Bolsas de Papel Unibol S.A.S. \u2013 &nbsp;UNIBOL S.A.S-, con base en el \u00abt\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, Pagar\u00e9 No. 001 de septiembre 19 de 2014, con la &nbsp;respectiva carta de instrucci\u00f3n\u00bb &nbsp;(26 jul. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la ejecutada interpuso reposici\u00f3n, aduciendo \u00abla &nbsp;inexistencia del t\u00edtulo valor por inexistencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n en el contenida y\/o por ausencia de los requisitos &nbsp;esenciales para que exista la obligaci\u00f3n en \u00e9l &nbsp;contenida; que el pagar\u00e9 fue llenado desatendiendo las &nbsp;expresas instrucciones impartidas por UNIBOL y mala fe de la &nbsp;demandante\u00bb, argumentos &nbsp;que acogi\u00f3 el estrado aludido, quien revoc\u00f3 lo prove\u00eddo &nbsp;(19 oct.) en decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 (23 feb. &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a la Colegiatura querellada de incurrir en v\u00edas de hecho por &nbsp;defectos \u00abmaterial &nbsp;o sustantivo\u00bb, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(i). &nbsp;Omiti\u00f3 &nbsp;\u00abPronunciarse &nbsp;y resolver los argumentos expuestos por el apelante, y ello &nbsp;constituye violaci\u00f3n del Derecho Fundamental del Debido &nbsp;Proceso por inaplicaci\u00f3n del precepto del art\u00edculo 328 &nbsp;del C.G.P. definido como DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO\u00bb; &nbsp;dado &nbsp;que &nbsp;los alegatos que constituyeron sus reproches con la determinaci\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo, &nbsp;esperaba fueran dirimidos y relacionados con: a) &nbsp;El Negocia Causal, b) &nbsp;La declaratoria de incumplimiento del contrato, c) &nbsp;An\u00e1lisis de la cl\u00e1usula compromisoria, d) &nbsp;Examen de la cl\u00e1usula penal pecuniaria y, e) &nbsp;Claridad y expresividad del t\u00edtulo; y &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla defendi\u00f3 la legalidad de lo &nbsp;actuado y, agreg\u00f3, que \u00absi &nbsp;bien la accionante manifiesta que no se tomaron en cuenta sus &nbsp;argumentos en sede de apelaci\u00f3n, no precisa cu\u00e1les &nbsp;fueron aquellos que, en su sentir, dejaron de analizarse por \u00e9sta &nbsp;Sala Unitaria; y por el contrario, insiste en que no se estudi\u00f3 &nbsp;la Cl\u00e1usula Penal contenida en el contrato, afirmaci\u00f3n &nbsp;que resulta alejada de la realidad, pues en el auto cuestionado se &nbsp;realiz\u00f3 un examen, no s\u00f3lo del t\u00edtulo presentado &nbsp;como base del recaudo, sino tambi\u00e9n de las disposiciones que &nbsp;dieron origen a su expedici\u00f3n, como se desprende de su ac\u00e1pite &nbsp;de consideraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;F\u00e1brica &nbsp;de Bolsas de Papel UNIBOL SAS se opuso a la demanda superlativa, en &nbsp;tanto \u00abla &nbsp;providencia impugnada no incurre en el defecto sustantivo que le &nbsp;endilga el accionante y por el contrario es el resultado de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de un criterio jur\u00eddico razonable\u00bb &nbsp;y, que \u00aben &nbsp;el presente caso existe otro medio judicial id\u00f3neo el cual &nbsp;est\u00e1 actualmente en tr\u00e1mite, me refiero al Arbitramento &nbsp;que mi representada convoc\u00f3 en contra de la sociedad aqu\u00ed &nbsp;accionante y en curso del cual est\u00e1 \u00faltima present\u00f3 &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n en contra de UNIBOL S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Delanteramente, &nbsp;se advierte el decaimiento del resguardo, porque en &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;se avizora que &nbsp;el interlocutorio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla (23 feb. 2022) que convalid\u00f3 el de primer grado &nbsp;(19 oct. 2021), no luce antojadizo, irrazonado, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los reparos de la actora de cara al \u00abmandamiento &nbsp;de pago\u00bb en &nbsp;lo atinente a la ausencia de los requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para llegar a dicha conclusi\u00f3n, precis\u00f3 &nbsp;inicialmente que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;necesario resaltar que la existencia de cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;entre las partes, bajo los postulados del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, no impide por s\u00ed sola la interposici\u00f3n de la &nbsp;demanda, por el contrario, debe d\u00e1rsele tr\u00e1mite &nbsp;supeditada a la posibilidad de la renuncia t\u00e1cita de aquella &nbsp;el silencio de la convocada en la interposici\u00f3n de la &nbsp;excepci\u00f3n previa con ese fin &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, se trata de la apelaci\u00f3n de auto que &nbsp;resolvi\u00f3 acoger el recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo, procediendo a revocarlo, providencia que se &nbsp;fund\u00f3, entre otras cosas, en la existencia de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria en un contrato suscrito entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aprecia que el apelante no niega, sino que por el contrario reconoce &nbsp;la aludida cl\u00e1usula y que tampoco pretende restarle validez, &nbsp;sino que alega que no se aplica en el caso concreto, pues se trata de &nbsp;un proceso ejecutivo cuya base es un pagar\u00e9, &nbsp;como igualmente se ados\u00f3 su carta de instrucciones, aduciendo &nbsp;el recurrente que se re\u00fanen las exigencias de ley para &nbsp;mantener la orden compulsiva y que el A quo se inmiscuy\u00f3 en &nbsp;asuntos propios de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sea lo primero se\u00f1alar, que la &nbsp;decisi\u00f3n del A quo en lo que al tr\u00e1mite respecta, no se &nbsp;encuentra por fuera de la legalidad, no pudiendo acogerse el &nbsp;argumento del demandante seg\u00fan el cual, son asuntos de &nbsp;resoluci\u00f3n en la sentencia, previa la interposici\u00f3n y &nbsp;tr\u00e1mite de las excepciones de m\u00e9rito, pues las normas &nbsp;ya citadas permiten ventilar estos temas por v\u00eda de la &nbsp;reposici\u00f3n, &nbsp;que incluso pueden ocasionar la terminaci\u00f3n del proceso en &nbsp;esta etapa germinal, sin necesidad de llegar al debate propio de las &nbsp;audiencias\u00bb &nbsp;(Subrayado &nbsp;y negrilla adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abya &nbsp;pasando a examinar el libelo y sus anexos y sin adentrarse en los &nbsp;memoriales que el recurrente tilda de extempor\u00e1neos, se &nbsp;encuentra que el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;como ya se dijo es un pagar\u00e9, en el que se se\u00f1ala que &nbsp;la FABRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL se obliga para con AXIA ENERGIA &nbsp;SAS por valor de $2.500.000.000, como tambi\u00e9n se acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;la carta de instrucciones, seg\u00fan la cual se autoriza a la &nbsp;acreedora a llenar los espacios en blanco para el pago de las sumas &nbsp;previstas bajo el contrato pactado, incluido capital, intereses y &nbsp;cualquier otro concepto relacionado directamente con dicho pago que &nbsp;se garantiza con el pagar\u00e9, por presentarse incumplimiento &nbsp;total o parcial de cualquier obligaci\u00f3n contenida en el &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;analizando los medios suasorios acompa\u00f1ados con la demanda &nbsp;coercitiva, coligi\u00f3 en cuanto a la cl\u00e1usula penal que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la misma forma se observa que en la demanda se narra que las partes &nbsp;suscribieron el contrato N\u00ba 141119 de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios, fechado 17 de septiembre de 2014, que se dice se ejecut\u00f3 &nbsp;hasta el 25 de septiembre de 2020, fecha en la que AXIA ENERG\u00cdA &nbsp;SAS comunic\u00f3 a UNIBOL la terminaci\u00f3n y que se acog\u00eda &nbsp;a la cl\u00e1usula penal, a la que no se ha dado cumplimiento, &nbsp;seg\u00fan la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta que es del &nbsp;siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;adici\u00f3n a los eventos expresamente previstos en el presente &nbsp;Contrato, a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del presente &nbsp;Contrato, el incumplimiento por cualquiera de las partes de &nbsp;cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Contrato &nbsp;que den lugar a su terminaci\u00f3n, conforme lo establecido en la &nbsp;cl\u00e1usula Decima Segunda del Contrato, dar\u00e1 derecho a la &nbsp;parte cumplida o a la Parte que declara la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del Contrato por incurrir la otra Parte en las causales de &nbsp;terminaci\u00f3n del Contrato de que trata la Cl\u00e1usula &nbsp;D\u00e9cimo Segunda, a cobrar a t\u00edtulo de pena o sanci\u00f3n, &nbsp;las siguientes sumas de dinero: (i) durante la Fase de Construcci\u00f3n &nbsp;y Montaje una suma equivalente a Dos mil quinientos millones de pesos &nbsp;($ 2.500.000.000 MCTE) y (ii) durante la Fase de Operaci\u00f3n y &nbsp;Mantenimiento, una suma equivalente a Dos Mil quinientos Millones de &nbsp;pesos ($ 2.500.000.000 MCTE). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;entendido por las Partes que las causales de terminaci\u00f3n &nbsp;consagradas en el literal d) del numeral 12.1 e i) del numeral 12.2 &nbsp;de la Cl\u00e1usula D\u00e9cima Segunda no dan lugar a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sin perjuicio del cobro de los valores que se llegaren a &nbsp;adeudar, conforme lo establecido en el presente Contrato. La &nbsp;aplicaci\u00f3n de la Cl\u00e1usula Penal no excluye las &nbsp;compensaciones por la diferencia 39 25 del costo de la energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica adquirida en la red externa, intereses por mora, &nbsp;conforme se establece en el presente Contrato, a que haya lugar ni la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior valor se podr\u00e1 tomar directamente de cualquier saldo &nbsp;a favor de UNIBOL, si lo hubiere, o de la garant\u00eda de &nbsp;cumplimiento constituida. Si &nbsp;esto no fuere posible, la presente cl\u00e1usula penal pecuniaria &nbsp;se cobrar\u00e1 por la v\u00eda ejecutiva, para lo cual el &nbsp;Contrato prestar\u00e1 el m\u00e9rito de t\u00edtulo ejecutivo\u201d &nbsp;(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, no le queda duda alguna a la Sala que si &nbsp;bien se ejecuta un pagar\u00e9 que es un t\u00edtulo valor y por &nbsp;ende legitima al acreedor para cobrar la obligaci\u00f3n en \u00e9l &nbsp;incorporada, igualmente se reconoce que la suma se desprende del &nbsp;contrato y en espec\u00edfico corresponde al cobro de la cl\u00e1usula &nbsp;penal del mismo. &nbsp;Siendo ello as\u00ed, la referencia a tal contrato es ineludible, &nbsp;el cual, tal como lo alega la parte demandada, contiene tambi\u00e9n &nbsp;en su cl\u00e1usula vig\u00e9simo segunda el compromiso, con &nbsp;siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c22.1 &nbsp;El presente Contrato se regir\u00e1 en todos sus aspectos por las &nbsp;leyes sustanciales y procesales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;Partes convienen intentar resolver cualquiera de las controversias &nbsp;derivadas del presente Contrato mediante el mecanismo de arreglo &nbsp;directo, para lo cual, los reclamos deber\u00e1n ser presentados en &nbsp;forma escrita por la Parte inconforme a la otra Parte, dentro de los &nbsp;quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la ocurrencia del &nbsp;hecho motivo del reclamo, se\u00f1alando claramente y en detalle &nbsp;sus fundamentos. Salvo en lo referente a acciones que puedan &nbsp;adelantarse por la v\u00eda ejecutiva, toda diferencia o &nbsp;controversia que surja entre las Partes a causa o en relaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta con el Contrato, se resolver\u00e1 en primer &nbsp;lugar mediante negociaci\u00f3n directa la cual debe culminar en un &nbsp;documento de transacci\u00f3n. En el evento en que, en un plazo de &nbsp;treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente al de recibo del Aviso en que cualquiera de las Partes le &nbsp;plantee a la otra la existencia de una diferencia o controversia, &nbsp;\u00e9sta no llegare a solucionarse mediante transacci\u00f3n, se &nbsp;aplicar\u00e1 lo dispuesto en el siguiente numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>22.2. &nbsp;Las Partes acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja &nbsp;entre ellas en relaci\u00f3n con el Contrato, incluyendo, pero sin &nbsp;limitarse del cumplimiento o terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;del Contrato, que no pueda ser resuelta amigablemente entre ellas &nbsp;conforme al procedimiento establecido anteriormente, con excepci\u00f3n &nbsp;de los procesos ejecutivos, se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n &nbsp;de un tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, &nbsp;de una lista de \u00e1rbitros registrados en dicho centro. El &nbsp;tribunal se regir\u00e1 por las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;El tribunal estar\u00e1 integrado por tres (3) \u00e1rbitros &nbsp;designados de com\u00fan acuerdo por las partes. Si las Partes no &nbsp;se ponen de acuerdo en un plazo de treinta (30) d\u00edas &nbsp;calendario, los \u00e1rbitros ser\u00e1n designados por el Centro &nbsp;de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Barranquilla; (2) la organizaci\u00f3n interna, las tarifas y &nbsp;honorarios del tribunal se sujetar\u00e1n a las reglas previstas &nbsp;para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla; (3) el tribunal funcionar\u00e1 &nbsp;en 42 28 Barranquilla, en la sede del Centro de Arbitraje y &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad y &nbsp;(4) el tribunal decidir\u00e1 en derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro que siendo el contrato ley para las partes, en su libertad &nbsp;contractual realizaron tales pactos, entre ellos que sus diferencias &nbsp;se resolver\u00edan inicialmente por el arreglo directo y que en &nbsp;caso de no lograrse se somet\u00edan a Tribunal de arbitramento, &nbsp;excluyendo expresamente los procesos ejecutivos\u00bb. &nbsp;(Negrilla &nbsp;y Subrayado de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;raciocinio lo soport\u00f3 en pronunciamientos de esta Corte, seg\u00fan &nbsp;los cuales, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;anterior est\u00e1 en concordancia con la legislaci\u00f3n y la &nbsp;jurisprudencia acerca del \u00e1mbito de acci\u00f3n de los &nbsp;Tribunales de Arbitramento, sobre lo que \u00e9sta ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.4.- &nbsp;En un asunto que alberga simetr\u00eda con el aqu\u00ed &nbsp;analizado, la Sala puso de presente, en CSJ STC15082-2015, 4 nov. &nbsp;2015, rad. 2015-02603-00, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;se enfatiza y no puede desconocerse que el importe que se cobra &nbsp;corresponde es la cl\u00e1usula penal, definida por el art\u00edculo &nbsp;1592 del C\u00f3digo Civil como \u201caquella en que una persona, &nbsp;para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, se sujeta a &nbsp;una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o &nbsp;retardar la obligaci\u00f3n principal\u201d sobre el que la &nbsp;jurisprudencia ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;base en esa preceptiva se ha establecido que existen dos tipos de &nbsp;\u00abpenalidades\u00bb: las puramente compensatorias y las &nbsp;moratorias, pero solo la \u00faltima da derecho al acreedor a &nbsp;reclamar paralelamente la prestaci\u00f3n negocial y el monto por &nbsp;retardo, puesto que en la primera \u2013 compensatoria \u2013 una &nbsp;cosa excluye la otra. Sobre el punto, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sido consistente en que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las \u201ccl\u00e1usulas penales\u201d que contempla la &nbsp;Codificaci\u00f3n Civil son de dos layas distintas: una, puramente &nbsp;compensatoria, seg\u00fan la cual al acreedor le compete, &nbsp;verificado el \u201cincumplimiento\u201d de la otra parte, optar &nbsp;entre la consumaci\u00f3n del \u201cconvenio\u201d en cuesti\u00f3n, &nbsp;en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimaci\u00f3n &nbsp;que anticipadamente se hizo de los perjuicios por dicha &nbsp;inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, &nbsp;colateralmente, desechar la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, no ocurre lo mismo cuando la \u201ccl\u00e1usula penal\u201d &nbsp;es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es &nbsp;indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora &nbsp;en la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida, lo que no &nbsp;imposibilita, adem\u00e1s de pagarla, honrar tal deber &nbsp;\u201ccontractual\u201d. En definitiva, en esta clase no se &nbsp;excluyen las alternativas que, si lo hacen en la anterior, sino que, &nbsp;m\u00e1s bien, puede coexistir el \u201ccumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u201d y el desembolso de la tipificaci\u00f3n &nbsp;adelantada de perjuicios. S\u00f3lo que, para aplicarla es menester &nbsp;que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo &nbsp;contrario, se presume la enastes vista (STC6654-2018).\u201d &nbsp;[OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE como Magistrado ponente, STC9514-2020, &nbsp;Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02899-00 del cinco (5) &nbsp;de noviembre de dos mil veinte (2020)] &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en otro prove\u00eddo, se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;punto, esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz &nbsp;de la disposici\u00f3n en cita las \u201ccl\u00e1usulas penales\u201d &nbsp;que contempla la Codificaci\u00f3n Civil son de dos layas &nbsp;distintas: una, puramente compensatoria, seg\u00fan la cual al &nbsp;acreedor le compete, verificado el \u201cincumplimiento\u201d de la &nbsp;otra parte, optar entre la consumaci\u00f3n del \u201cconvenio\u201d &nbsp;en cuesti\u00f3n, en este caso el definitivo, y recibir el monto de &nbsp;estimaci\u00f3n que anticipadamente se hizo de los perjuicio por &nbsp;dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas &nbsp;para, colateralmente, desechar la otra (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;cambio, no ocurre lo mismo cuando la \u201ccl\u00e1usula penal\u201d &nbsp;es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es &nbsp;indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora &nbsp;en la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida, lo que no &nbsp;imposibilita, adem\u00e1s de pagarla, honrar tal deber &nbsp;\u201ccontractual\u201d. En definitiva, en esta clase no se &nbsp;excluyen las alternativas que si lo hacen en la anterior, sino que, &nbsp;m\u00e1s bien, puede coexistir el \u201ccumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u201d y el desembolso de la tipificaci\u00f3n &nbsp;adelantada de perjuicios. S\u00f3lo que, para aplicarla es menester &nbsp;que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo &nbsp;contrario, se presume la enastes vista (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, cuando el tribunal acusado concluy\u00f3 que la &nbsp;cl\u00e1usula penal materia de disenso no era exigible ante la &nbsp;falta de prueba de la constituci\u00f3n en mora de los deudores, &nbsp;vulner\u00f3 el debido proceso del actor porque en el contrato &nbsp;objeto del decurso criticado se renunci\u00f3 a tal fen\u00f3meno &nbsp;e, igualmente, tal situaci\u00f3n se presume consumada con la &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pas\u00f3 por alto, comprender que la cl\u00e1usula penal de la &nbsp;regla 1594 del C.C. puede revestir dos formas, el car\u00e1cter de &nbsp;indemnizaci\u00f3n compensatoria o de moratoria, emergiendo por &nbsp;consecuencia, que ri\u00f1e la acumulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;principal con la pena; de tal modo que en principio se presume por &nbsp;ley, su naturaleza meramente compensatoria. Por ello, se a\u00f1ade &nbsp;en el precepto, ha de preferirse una cosa o la otra, la principal o &nbsp;su cumplimiento por equivalente; y salta patente, por tanto, como &nbsp;regla general la anterior premisa, por cuanto por principio las &nbsp;indemnizaciones son compensatorias o de cumplimiento por &nbsp;equivalencia, como norma supletoria a la voluntad de las partes. &nbsp;Empero, la disposici\u00f3n admite la excepcionalidad en la parte &nbsp;final, para autorizar la acumulaci\u00f3n por \u201c(\u2026) &nbsp;pacto expreso\u201d, caso en el cual, el convenio as\u00ed &nbsp;previsto, reviste car\u00e1cter eminentemente moratorio, acopiable &nbsp;con la obligaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo esbozado, la Sala ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Efectivamente, el Tribunal respald\u00f3 la sentencia de primer &nbsp;grado tras cavilar que, de acuerdo con las probanzas recopiladas, &nbsp;como \u00abel promitente vendedor escogi\u00f3 celebrar el &nbsp;contrato prometido, cual era extender la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa, entonces no puede exigir la cl\u00e1usula penal que &nbsp;cobrar\u00eda vida solo ante la no celebraci\u00f3n del contrato\u00bb &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde &nbsp;esta perspectiva, es evidente que para la Magistratura era &nbsp;inatendible la persecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en la medida &nbsp;que el contratante cumplido opt\u00f3 por \u00abmaterializar\u00bb &nbsp;la estipulaci\u00f3n principal y, de tal modo, declin\u00f3 de &nbsp;cualquier posibilidad de hacer exigible la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;penal\u00bb. Situaci\u00f3n que se ajusta a lo normado en el &nbsp;art\u00edculo 1594 del C\u00f3digo Civil conforme al cual: (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor &nbsp;demandar a su arbitrio la obligaci\u00f3n principal o la pena, sino &nbsp;solo la obligaci\u00f3n principal; ni constituido el deudor en &nbsp;mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n principal y la pena, sino cualquiera de las dos &nbsp;cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena &nbsp;por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el &nbsp;pago de la pena no se entienda extinguida la obligaci\u00f3n &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Con base en esa preceptiva se ha establecido que existen dos tipos de &nbsp;\u00abpenalidades\u00bb: las puramente compensatorias y las &nbsp;moratorias, pero solo la \u00faltima da derecho al acreedor a &nbsp;reclamar paralelamente la prestaci\u00f3n negocial y el monto por &nbsp;retardo, puesto que en la primera \u2013 compensatoria \u2013 una &nbsp;cosa excluye la otra (\u2026)\u201d (se destaca) &nbsp;[LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA como Magistrado ponente, STC047-2021, &nbsp;Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-03468-00, veinte de &nbsp;enero de dos mil veintiuno (2021)]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con base en la jurisprudencia citada y revisados los documentos &nbsp;objeto del negocio causal, apostill\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con los fundamentos anteriores, cuando los contratantes &nbsp;optaron por someterse a la justicia arbitral para zanjar sus &nbsp;diferencias, aunque expresamente y seg\u00fan la normatividad, &nbsp;excluyeron el proceso ejecutivo, en el sub j\u00fadice el importe &nbsp;cobrado es producto del mismo contrato y no puede soslayarse sus &nbsp;disposiciones, debido a qu\u00e9 se discute precisamente la &nbsp;consecuencia pecuniaria del incumplimiento del pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma tambi\u00e9n se realiza la interpretaci\u00f3n &nbsp;contractual de acuerdo con las disposiciones sustanciales, haciendo &nbsp;prevalecer la intenci\u00f3n de los contratantes en cuanto al &nbsp;sometimiento antedicho y de forma sistem\u00e1tica en todas sus &nbsp;cl\u00e1usulas, conforme a los art\u00edculos 1618 y 1622 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se avizora, que de llegarse a tramitar esta Litis, donde se repite &nbsp;una vez m\u00e1s, se cobra la cl\u00e1usula penal que presupone &nbsp;el incumplimiento de la parte demandada frente al cumplimiento de la &nbsp;parte demandante, los hechos que eventualmente pueden constituir &nbsp;excepciones de fondo versar\u00e1n precisamente sobre tales &nbsp;circunstancias, es decir sobre el acatamiento de los deberes &nbsp;contractuales, lo que indiscutiblemente est\u00e1 sometido al &nbsp;arbitraje por su expresa voluntad y podr\u00eda ponerse en tela de &nbsp;juicio el tr\u00e1mite de tales medios de defensa, impidiendo el &nbsp;correcto desenvolvimiento del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;esgrimi\u00f3, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;aprecia que una vez se d\u00e9 la decisi\u00f3n del Tribunal de &nbsp;arbitramento, al que libre y consensuadamente quisieron acudir las &nbsp;parte y concomitante se contin\u00fae esta ejecuci\u00f3n donde &nbsp;se debate el cobro de la cl\u00e1usula contractual por &nbsp;incumplimiento, se corre el riesgo de tener decisiones con el mismo &nbsp;objeto, que no es otro que el contrato suscrito entre las partes, su &nbsp;desarrollo e incumplimiento, por lo cual, bajo el preciso an\u00e1lisis &nbsp;de este prove\u00eddo, se considera que el ejecutivo no pod\u00eda &nbsp;continuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues en el prove\u00eddo fustigado fue acogida la negativa de la &nbsp;orden de apremio en el proceso ejecutivo objeto de queja y se zanj\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n cuestionada conforme al arsenal probatorio, lo &nbsp;que pone en evidencia en el presente asunto, la existencia de una &nbsp;disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada y la forma en la que la precursora busca imponer &nbsp;su propia visi\u00f3n, acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;d\u00e1rsele al recurso de alzada, limit\u00e1ndolo a los puntos &nbsp;que en su sentir eran los definidos por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la providencia confutada no desconoci\u00f3 en modo alguno &nbsp;que las &nbsp;normas adjetivas son de orden p\u00fablico y de obligatorio &nbsp;cumplimiento, acorde con el art\u00edculo 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, porque tuvo en cuenta que al resolverse &nbsp;la apelaci\u00f3n contra \u00abfallos &nbsp;o autos\u00bb, &nbsp;el ad &nbsp;&#8211; quem &nbsp;tiene &nbsp;un \u00e1mbito competencial de gesti\u00f3n delimitado por el &nbsp;canon 328 eiusdem, &nbsp;con base en el cual defini\u00f3 la alzada y se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre el negocio causal, las cl\u00e1usulas compromisoria y penal, &nbsp;junto a los \u00abrequisitos &nbsp;formales del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, el amparo instado resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada &nbsp;por la Compa\u00f1\u00eda Axia Energ\u00eda S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este prove\u00eddo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3804-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3804-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00869-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que Axia Energ\u00eda S.A.S. le instaur\u00f3 &nbsp;a la 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