{"id":62327,"date":"2024-05-20T20:59:56","date_gmt":"2024-05-20T20:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3807-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:56","slug":"stc3807-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3807-2022\/","title":{"rendered":"STC3807 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3807-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3807-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;08001-22-13-000-2022-00142-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de &nbsp;marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, que concedi\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por &nbsp;el &nbsp;representante legal del Banco Serfinanza S.A., contra &nbsp;el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla, y se cit\u00f3 a las partes e intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela No. 2021-00227. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sociedad actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que el 26 de mayo de 2021 el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla le notific\u00f3 la &nbsp;sentencia constitucional en la que amparaba el derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n de Diana &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Salas Barrios, y le ordenaba al banco &nbsp;remitirle la respuesta que requer\u00eda, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;el 27 de mayo siguiente, \u00abse &nbsp;remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada &nbsp;por la accionante, respuesta a la petici\u00f3n donde se informaba &nbsp;a la accionante que, debido a reserva bancaria, no pod\u00eda &nbsp;suministr\u00e1rsele m\u00e1s informaci\u00f3n de los productos &nbsp;por ella requeridos, debido a que, el Sr. Noe Ashton Giraldo, previo &nbsp;a su deceso, no figuraba como titular de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, el 22 de septiembre de 2021 \u00absomos &nbsp;notificados de la apertura de un incidente de desacato, ante lo cual, &nbsp;procedimos suministrar la informaci\u00f3n m\u00e1s detallada que &nbsp;versa exclusivamente sobre el Sr. Noe Ashton Giraldo, sobre el cual, &nbsp;la peticionaria ostenta legitimaci\u00f3n para solicitar &nbsp;informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, pese a lo anterior, el 16 de diciembre de posterior, el banco &nbsp;fue notificado \u00abdel &nbsp;incidente sancionando a Banco Serfinanza por no haberle dado &nbsp;cumplimiento al remarcado fallo; no obstante, en todo momento Banco &nbsp;Serfinanza ha actuado conforme a la ley, respetando los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante, de terceros y acatando las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales respectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, nuevamente el 22 de diciembre de 2021 remiti\u00f3 respuesta a &nbsp;la accionante y \u00abpresent\u00f3 &nbsp;memorial a la consulta del desacato el 22 de diciembre de 2021, &nbsp;demostrando que en todo tiempo ha dado cumplimiento al fallo de &nbsp;tutela y solicit\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta, atendiendo a la naturaleza del incidente, el cual es, &nbsp;conminar al cumplimiento de la orden judicial, la cual ya se hab\u00eda &nbsp;cumplido de forma suficiente, por lo que, no habr\u00eda cabida a &nbsp;sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el 10 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla al conocer del grado de consulta del &nbsp;incidente de desacato confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicit\u00f3 que, \u00abse &nbsp;declare la NULIDAD del auto de 10 de febrero de 2022\u00bb, &nbsp;y, \u00aben &nbsp;consecuencia de la nulidad se REVOQUE la sanci\u00f3n confirmada &nbsp;mediante Auto interlocutorio de 10 de febrero de 2022\u00bb, &nbsp;en su lugar \u00abse &nbsp;EXONERE a BANCO SERFINANZA de la sanci\u00f3n impuesta por el &nbsp;JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (\u2026) &nbsp;atendiendo a que ya cumpli\u00f3 con la orden judicial impartida &nbsp;por el Juzgado s\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla del 26 &nbsp;de mayo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla indic\u00f3 &nbsp;que el memorial de 22 de diciembre de 2021 mencionado por la entidad &nbsp;actora \u00abno &nbsp;fue recibido en este Juzgado, pues para la fecha del env\u00edo los &nbsp;juzgados se encontraban cerrados por vacaciones y los correos fueron &nbsp;tambi\u00e9n cerrados o bloqueados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Diana &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Salas Barros, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial sostuvo que no se le han vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales a la ahora accionante, pues \u00abtuvo &nbsp;la oportunidad en primer lugar de atender lo ordenado por el JUEZ &nbsp;CONSTITUCIONAL DEL CONOCIMEINTO EN PRIMERA INSTANCIA y de no estar de &nbsp;acuerdo IMPUGNAR DICHO FALLO (\u2026) sino que se ocup\u00f3 de &nbsp;manera temeraria y falaz en emitir comunicaciones (\u2026) &nbsp;manifestando en la primera que no estaba obligado a suministrar la &nbsp;informaci\u00f3n solicitada pretenmdendiendo (sic) &nbsp;en la segunda y tercera haber dado respuesta y atender el fallo de &nbsp;tutela suministrando informaci\u00f3n err\u00f3nea de manera &nbsp;premeditada y en esta \u00faltima argumentar que mi mandante no se &nbsp;encuentra legitimada en causa, como nuevo argumento, para rechazar y &nbsp;no acatar lo ordenado por el JUEZ CONSTITUCIONAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, manifest\u00f3 &nbsp;que mediante auto del 10 de febrero de 2022 resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abconfirmar &nbsp;el fallo consultado (\u2026) de conformidad con las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente enviado por el Juzgado de origen, cuyo link &nbsp;se comparte adjunto a este memorial\u00bb, &nbsp;motivo por el cual afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia debe &nbsp;negarse la presente acci\u00f3n de tutela por no existir la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada por parte de la accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla, &nbsp;concedi\u00f3 el amparo, toda vez que, \u00abde &nbsp;los anexos suministrados en el memorial de Tutela se observa a folio &nbsp;10 al 12 la respuesta &nbsp;emitida por el Banco Serfinanza &nbsp;en la cual en la cual (sic) se detalla los CDT\u2019S del Sr. Arturo &nbsp;Asthon Giraldo, y le informan que los t\u00edtulos (CDT) que &nbsp;cumplieron la fecha de vencimiento fueron renovados y cambiaron de &nbsp;titular, siendo enviada dicha respuesta a la parte accionante, y al &nbsp;correo del Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, \u00abse &nbsp;evidencia un cumplimiento de la orden de Tutela, teniendo en cuenta &nbsp;que el Fallador de Tutela solo indic\u00f3 que se suministrara &nbsp;informaci\u00f3n relacionadas solo con respecto al se\u00f1or Noe &nbsp;Arturo Ashton Giraldo, que &nbsp;no involucre informaci\u00f3n de tercera persona, &nbsp;y que la Entidad accionada manifiesta que la misma pertenece a &nbsp;titulares diferentes al Sr. Noe Arturo Ashton Giraldo; que esa &nbsp;respuesta no satisfaga los particulares intereses de la informaci\u00f3n &nbsp;solicitada por la referida se\u00f1ora pues no informa quienes son &nbsp;sus actuales titulares, ni los montos pagados a ellos, es ajeno a la &nbsp;precisa orden dada por el Juzgado Municipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, orden\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, \u00abque &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, deje sin &nbsp;efectos su providencia del 10 de febrero de 2022, proceda al estudio &nbsp;minucioso de las respuestas dadas por Serfinanza y las compare con la &nbsp;orden dada a favor de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda del Pilar &nbsp;Salas Barrios en la sentencia del 3 de mayo de 2021 y revoque la &nbsp;decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2021, y en su lugar &nbsp;no imponer sanci\u00f3n al Dr. Gian Piero Celia Mart\u00ednez &nbsp;Aparicio en calidad de Representante Legal de Serfinanzas S.A., y a &nbsp;su Superior Jer\u00e1rquico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el apoderado judicial de Diana Mar\u00eda del Pilar &nbsp;Salas Barros quien reproch\u00f3 que el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla \u00abbien &nbsp;pareciera haberse constituido dicha Sala en un JUEZ CONSTITUCIONAL DE &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA, como quiera que se dispone y ordena al juez &nbsp;CONSTITUCIONAL DE CONSULTA, de qu\u00e9 manera debe interpretarse &nbsp;el acervo probatorio arrimado al expediente en que se tramitara la &nbsp;ACCION DE TUTELA que\u2026se surtiera en el JUZGADO SEPTIMO CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE BARRANQUILLA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Advierte la Sala, que el amparo suplicado por Banco Serfinanzas &nbsp;S.A., tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por lo tanto, se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de primera instancia, &nbsp;modificando la parte resolutiva por los motivos que pasan a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el evento en que durante el curso del incidente se advierta &nbsp;desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de &nbsp;ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente &nbsp;admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en &nbsp;el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura &nbsp;o no una v\u00eda de hecho\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2446-2021 &nbsp;y STC12762-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;quiere decir lo anterior que el juzgador constitucional pueda &nbsp;ordenarle -indiscriminadamente- a la autoridad accionada, la forma &nbsp;exacta en la que debe pronunciarse en los juicios cuestionados por &nbsp;este medio y cuyas pretensiones son acogidas -como sucedi\u00f3 en &nbsp;este caso en primera instancia- pasando por alto la autonom\u00eda &nbsp;judicial con la que cuentan aqu\u00e9llas para solucionar los &nbsp;conflictos puestos en su conocimiento, de acuerdo con su especialidad &nbsp;y en uso de la interpretaci\u00f3n que consideren m\u00e1s &nbsp;adecuada para cada evento concreto, sino de una tarea m\u00e1s que &nbsp;impositiva, garantista de los derechos cuya protecci\u00f3n se &nbsp;implore, sin poner en detrimento principios tales como la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, entre otros, ya que, no puede olvidarse que esta &nbsp;acci\u00f3n \u00abno &nbsp;[\u2026] tiene &nbsp;el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto &nbsp;bajo el amparo del principio de autonom\u00eda e independencia que &nbsp;inspira la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que esta Corte ha dicho que los ordenamientos que de tal linaje se &nbsp;imparten en este tipo acciones, no implican que la nueva valoraci\u00f3n &nbsp;que ha de realizarse por cuenta del fallo de tutela, \u00abdeba &nbsp;direccionarse en un sentido determinado\u00bb2, &nbsp;criterio que armoniza con lo consagrado en el art\u00edculo 228 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la competencia del &nbsp;juez de tutela para controvertir la interpretaci\u00f3n hecha por &nbsp;un juez ordinario est\u00e1 limitada por la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que \u00e9ste tiene en el ejercicio de su funci\u00f3n.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica abordada en precedencia, se impone recordar lo &nbsp;dicho por la Corte Constitucional en su sentencia hito en materia de &nbsp;\u00abprovidencias &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;[C-590 de 2005] en la que se tuvo a bien precisar, a pesar de la &nbsp;procedencia all\u00ed establecida, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia &nbsp;judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental &nbsp;del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta &nbsp;cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo &nbsp;que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de &nbsp;decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea &nbsp;de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. &nbsp;De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y &nbsp;residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de &nbsp;haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n &nbsp;de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y &nbsp;coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los &nbsp;derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido es muy importante reiterar que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez &nbsp;constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n &nbsp;de la respectiva causa. En efecto, por esta v\u00eda no puede el &nbsp;juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del &nbsp;derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n &nbsp;esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo s\u00ed &nbsp;habilita la tutela es la vigilancia de la aplicaci\u00f3n judicial &nbsp;al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en &nbsp;especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, se trata de una garant\u00eda excepcional, &nbsp;subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, [\u2026] &nbsp;que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus &nbsp;derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de &nbsp;garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que &nbsp;integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen &nbsp;origen en la ley.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional, en estos casos, no puede tener por objeto &nbsp;hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la norma, a &nbsp;saber, la m\u00e1s favorable al tutelante, sino que su empleo opera &nbsp;exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien &nbsp;queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. [Cfr. Sentencias T-359 de 2003, &nbsp;T-955 de 2006, T-169 de 2005. T \u2013 357 de 2011] &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En ese orden, analizado el argumento expresado por el Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla, al resolver el grado de consulta &nbsp;de la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Barranquilla, dentro del incidente de desacato ya &nbsp;referido, ninguna menci\u00f3n hizo acerca del memorial presentado &nbsp;por la incidentada ante el a &nbsp;quo &nbsp;el 22 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al revisar las pruebas digitales allegadas al presente &nbsp;tr\u00e1mite, se advierte que efectivamente, la entidad aqu\u00ed &nbsp;accionante v\u00eda correo electr\u00f3nico remiti\u00f3 un &nbsp;memorial el 22 de diciembre de 2021 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Barranquilla, solicitando \u00abcierre &nbsp;de incidente a Superior jer\u00e1rquico que decidir\u00e1 el &nbsp;recurso de Consulta (sic)\u00bb, &nbsp;sin que el Juzgado Municipal nombrado lo remitiera al Juzgado que &nbsp;conoci\u00f3 del grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;pese a que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla &nbsp;aleg\u00f3 al contestar la tutela que nunca recibi\u00f3 el &nbsp;referido memorial porque el 22 de diciembre de 2021, el correo se &nbsp;encontraba bloqueado por vacancia judicial, de las pruebas aportadas &nbsp;por la actora, se observa que el 22 de diciembre de 2021 el correo &nbsp;fue entregado a ese Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, quiz\u00e1s por error de red el correo no apareci\u00f3 en &nbsp;la bandeja de entrada del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla, lo cierto es que esto no es suficiente para desconocer &nbsp;que el incidentado present\u00f3 el referido memorial de modo tal &nbsp;que fuera evaluado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla que conoci\u00f3 del grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, &nbsp;observa la Sala al conocer de esta impugnaci\u00f3n que, el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, desacert\u00f3 en su decisi\u00f3n &nbsp;al ordenarle al juez del incidente de desacato que, \u00abrevoque &nbsp;la decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2021, y en &nbsp;su lugar no imponer sanci\u00f3n &nbsp;al Dr. \u2026.\u00bb. &nbsp;por &nbsp;cuanto con dicha determinaci\u00f3n se inmiscuy\u00f3 dentro de &nbsp;las &nbsp;conclusiones &nbsp;propias a las que eventualmente puede arribar el funcionario de &nbsp;conocimiento, cuando en la parte resolutiva de su sentencia, dej\u00f3 &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n que gener\u00f3 la afrenta &nbsp;constitucional, y orden\u00f3 que, \u00abproceda &nbsp;al estudio minucioso de las respuestas dadas por Serfinanza y las &nbsp;compare con la orden dada a favor de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda &nbsp;del Pilar Salas Barrios en la sentencia del 3 de mayo de 2021 y &nbsp;revoque la decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;rese\u00f1ada contradicci\u00f3n, dio lugar a que el Tribunal &nbsp;usurpara la autonom\u00eda del juez natural y desatendiera el &nbsp;prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, de no convertirse en &nbsp;una tercera instancia, pues como lo ha dicho esta Corte, incluso en &nbsp;casos donde se ha avalado el criterio razonable, \u00abal &nbsp;sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades\u00bb ( CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01, reiterada en STC6614-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se impone modificar la orden impartida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00abOrdenar &nbsp;al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a (48) cuarenta y ocho horas, contadas &nbsp;desde la notificaci\u00f3n del fallo, deje sin efectos la &nbsp;providencia del 10 de febrero del 2022 y, en consecuencia, conforme a &nbsp;lo considerado en la parte motiva de esta providencia, en un t\u00e9rmino &nbsp;igual, se pronuncie nuevamente sobre el grado de consulta de la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;MODIFICAR el &nbsp;inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el &nbsp;cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abORDENAR &nbsp;al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a (48) cuarenta y ocho horas, contadas &nbsp;desde la notificaci\u00f3n del fallo, deje sin efectos la &nbsp;providencia del 10 de febrero del 2022 y, en consecuencia, conforme a &nbsp;lo considerado en la parte motiva de esta providencia, en un t\u00e9rmino &nbsp;igual, nuevamente se pronuncie sobre el grado de consulta de la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONFIRMAR en &nbsp;todo lo dem\u00e1s el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00ba 11001-02-04-000-2011-00359-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3642-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un sentido similar Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-382\/01 de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3807-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3807-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;08001-22-13-000-2022-00142-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}