{"id":62335,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3821-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3821-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3821-2022\/","title":{"rendered":"STC3821 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3821-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3821-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. &nbsp;08001-22-13-000-2022-00004-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de &nbsp;2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael &nbsp;Enrique Mar\u00edn Quintero frente &nbsp;al Juzgado Primero de Familia de la nombrada ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Gir\u00f3n, y citadas Leslie Yasm\u00edn Mayorga Contreras, la &nbsp;Procuradora V Judicial II de Familia y el Defensor de Familia &nbsp;adscrito al despacho accionado, y las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso con radicado 2020-00201. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;mediante apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y al m\u00ednimo vital, &nbsp;presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo pretendido, refiri\u00f3 que, en el proceso de &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el 23 de &nbsp;febrero de 2021, en la que declar\u00f3 disuelta y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal conformada entre \u00e9l y &nbsp;la se\u00f1ora Leslie &nbsp;Yasm\u00edn Mayorga Contreras, e indic\u00f3 que podr\u00eda &nbsp;liquidarse v\u00eda notarial o judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que posteriormente el 1\u00ba de marzo de 2021, el &nbsp;Juzgado accionado, en oficio No. 312 le orden\u00f3 al banco &nbsp;Scotiabank, \u00abDecretar &nbsp;el embargo de las cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas, &nbsp;indemnizaci\u00f3n, auxilios de ahorro de vivienda, primas de &nbsp;servicios a que tenga derecho el demandado RAFAEL MARIN QUINTERO, &nbsp;como empleado de dicha entidad\u00bb; &nbsp;y de &nbsp;manera posterior, por &nbsp;oficio No. 313 de esa misma fecha, decretaron el embargo de todas las &nbsp;cuentas de ahorros que \u00e9l posee en diferentes bancos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que el 15 de marzo de 2021, el banco Scotiabank Colpatria, solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, aclaraci\u00f3n de &nbsp;la forma en que debe ser aplicada esta medida, dado que la orden &nbsp;remitida no indic\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite ni porcentaje &nbsp;espec\u00edfico que se deba descontar de estas acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la se\u00f1ora Mayorga Contreras, elev\u00f3 solicitud de &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, siendo admitida por el &nbsp;Juzgado el 31 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, ante el requerimiento efectuado por el &nbsp;banco nombrado, el &nbsp;Juzgado de conocimiento el 20 de octubre de 2021, mediante oficio N\u00b0 &nbsp;1298, indic\u00f3 al empleador, que por tratarse de un proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, tales montos deb\u00eda &nbsp;allegarse al proceso en cuant\u00eda del 100% para su posterior &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a las partes, para lo cual &nbsp;deb\u00edan ser consignarlos a \u00f3rdenes de ese despacho, &nbsp;medida que acogi\u00f3 el Banco Scotiabank. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirm\u00f3, que no cuenta con los recursos para sufragar sus &nbsp;gastos personales, los de sus hijos y su se\u00f1ora madre, quien &nbsp;se encuentra en delicado estado de salud, tras agregar, que no &nbsp;entiende las razones por las cuales, tambi\u00e9n se procedi\u00f3 &nbsp;a &nbsp;embargarle las prestaciones del a\u00f1o 2021, cuando la sociedad &nbsp;conyugal se declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n &nbsp;el 23 de febrero de esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por lo anterior, requiri\u00f3, (i) &nbsp;Revocar &nbsp;y dejar sin efecto, los oficios \u00ab302\u00bb &nbsp;(sic), 909, 1488 y todos aquellos que tengan la finalidad de embargar &nbsp;sus prestaciones sociales, como quiera que dichos embargos son &nbsp;contrarios a lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo y, (ii) &nbsp;Se &nbsp;ordene al Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Barranquilla, &nbsp;no incluir sus prestaciones sociales del a\u00f1o 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;titular del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, luego de &nbsp;hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de &nbsp;divorcio objeto de la queja constitucional, solicit\u00f3 &nbsp;desestimar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no ha &nbsp;vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador 50 judicial II para la defensa de la infancia adolescencia &nbsp;y la familia, refiri\u00f3 que \u00abno &nbsp;se avizora vicio en la cautela, amen que est\u00e1 se ampara en las &nbsp;normas especiales que regulan la liquidaciones de sociedades &nbsp;conyugales, que a su vez abrevan de las disposiciones que gobiernan &nbsp;la sucesi\u00f3n por causa de muerte, en donde por dem\u00e1s si &nbsp;el accionante tiene alg\u00fan reproche en torno a los bienes que &nbsp;se est\u00e1n incorporando a la masa conyugal tendr\u00e1 que &nbsp;objetar los correspondientes inventarios o promover los incidentes de &nbsp;exclusi\u00f3n de bienes propios para que el juzgador del proceso &nbsp;con conocimiento de causa adopte la decisi\u00f3n que en derecho &nbsp;corresponda, sin que resulte plausible pretender utilizar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo para tales fines, desde\u00f1ando injustificadamente los &nbsp;medios ordinarios previstos por el legislador para dirimir dichas &nbsp;controversias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, &nbsp;tras argumentar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, resulta claro para la Sala, que el Accionante acude a este &nbsp;mecanismo, con el fin de dejar sin efecto las medidas decretadas &nbsp;desde el 21 de enero de 2021, contra sus cesant\u00edas, &nbsp;indemnizaciones, auxilios de ahorro de vivienda, primas de servicios, &nbsp;contra las cuales present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el &nbsp;cual fue resuelto dentro de la audiencia de fecha 23 de febrero de &nbsp;2021, manteni\u00e9ndose la decisi\u00f3n, sin que se &nbsp;interpusiera recurso apelaci\u00f3n subsidiario contra esta &nbsp;decisi\u00f3n, el cual es procedente. Sino que espera que, en el &nbsp;tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, &nbsp;iniciado en meses posterior, volver a tratar de atacar la medida que &nbsp;pesa sobre sus prestaciones sociales y hacerlo ahora por v\u00eda &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo cual, el Accionante no agot\u00f3 todos los mecanismos que ten\u00eda &nbsp;a su alcance, como era haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;por lo que no se cumple el segundo de los requisitos generales para &nbsp;la procedencia de la presente acci\u00f3n, por lo que se torna a &nbsp;todas luces improcedente el amparo de los derechos invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 al considerar que, el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Barranquilla, &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, en tanto, inaplic\u00f3 &nbsp;las normas contempladas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;referentes a la inembargabilidad de las &nbsp;pensiones y dem\u00e1s &nbsp;prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de embargos &nbsp;por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, ha agotado todos los mecanismos judiciales que ha tenido a su &nbsp;alcance, tras indicar, \u00abTal &nbsp;cual he hecho dentro del proceso de Liquidaci\u00f3n de la Sociedad &nbsp;conyugal -RAD. &nbsp;080013110001-2020-00201-00, toda vez, que se ha &nbsp;allegado memorial al juzgado primero de familia del circuito de &nbsp;barranquilla para que desista de dar aplicaci\u00f3n a la medida de &nbsp;embargo de mis prestaciones sociales, toda vez que estas son &nbsp;inembargables, y hasta la fecha el despacho no se ha \u201cpronuncia\u201d &nbsp;(sic) sobre dicha solicitud, pero si saca un nuevo oficio para que se &nbsp;practique dicho embargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto en estudio, en compendio, la inconformidad se\u00f1alada &nbsp;por el accionante se fundamenta, en que, con la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Barranquilla &nbsp;de decretar el embargo de las prestaciones sociales que percibe como &nbsp;empleado de la entidad bancaria Scotiabank Colpatria, se le est\u00e1 &nbsp;vulnerando el derecho al debido proceso, al inaplicar las normas &nbsp;contempladas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela y las piezas allegadas al expediente &nbsp;constitucional, observa la Corte las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla adelant\u00f3 el &nbsp;proceso de divorcio de matrimonio civil, promovido por Leslie Yasm\u00edn &nbsp;Mayorga Contreras contra Rafael Enrique Mar\u00edn Quintero, &nbsp;demanda que fue admitida en auto de 30 de octubre de 2020, bajo el &nbsp;radicado 2020-00201-00. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 008.2020.00201 AutoAdmisorio.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En auto de 21 de enero de 2021, se decret\u00f3 el &nbsp;embargo de las cuentas de ahorros, corrientes, CDT y CDAT, a nombre &nbsp;del demandado en las diferentes entidades bancarias, adem\u00e1s &nbsp;del embargo de las cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas, &nbsp;indemnizaciones, auxilios de ahorros de vivienda, primas de servicios &nbsp;a que tenga derecho el demandado como empleado de Scotiabank oficina &nbsp;en Barranquilla. &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 015 RAD .2020.201 Fija fecha se\u00f1alando &nbsp;pruebas y decreta medidas.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, Rafael Enrique Mar\u00edn Quintero en &nbsp;calidad de demandado, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 016 Recurso de Reposici\u00f3n PROCESO &nbsp;VERBAL DE DIVORCIO CONTENCIOSO LESLIE YASMIN MAYORGA CONTRERAS.pdf], &nbsp;reparo que fue resuelto en la audiencia celebrada el 23 de febrero de &nbsp;2021, decidiendo mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, sin que la apoderada del accionante presentara &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna; adem\u00e1s, en dicha diligencia se &nbsp;aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, &nbsp;decretando el divorcio y como consecuencia, disuelta y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 019. Audiencia Min.05.07]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Una vez atendida la reposici\u00f3n, las \u00f3rdenes de embargo &nbsp;se hicieron efectivas mediante oficios 312 y 313 de 1\u00ba de marzo &nbsp;de 2021, reiterados en oficio 909 de 13 de julio de 2021. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivos 021,022 y 030.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Elevada por la demandante Leslie Yasm\u00edn Mayorga Contreras &nbsp;solicitud de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal contra el &nbsp;aqu\u00ed accionante, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el 31 de &nbsp;agosto de 2021 y en auto de 15 de octubre siguiente se fij\u00f3 &nbsp;fecha para la diligencia de inventarios y aval\u00faos, se orden\u00f3 &nbsp;librar oficio &nbsp;al gerente de Scotiabank Colpatria para que informara porque no se &nbsp;hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado en oficio No. 909 de 13 &nbsp;de julio de 2021, por lo que se libraron los oficios N\u00b0 1298 de &nbsp;20 de octubre siguiente y 1488 de 3 de diciembre. [Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta Rad. 08001311000120200020100 liquidaci\u00f3n &nbsp;de Sociedad Conyugal. Archivos 005, 014, 020 y 062.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Acto seguido, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, adelant\u00f3 &nbsp;la diligencia de inventarios y aval\u00faos el 15 de febrero de &nbsp;2022, oportunidad en la que, la apoderada del aqu\u00ed accionante &nbsp;aludi\u00f3 que no hac\u00edan parte de los activos, &nbsp;las prestaciones sociales de su representado para el a\u00f1o 2021, &nbsp;en tanto, la sociedad conyugal se declar\u00f3 disuelta y en estado &nbsp;de liquidaci\u00f3n el 23 de febrero de 2021, siendo objetada esta &nbsp;partida por la procuradora judicial de la demandante, encontr\u00e1ndose &nbsp;pendiente de ser resuelta por el juzgado convocado. &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta Rad. 08001311000120200020100 liquidaci\u00f3n &nbsp;de Sociedad Conyugal. Archivo 079. &nbsp;AUDIENCIA OBJETADOS LOS INV Y &nbsp;AVALUOS POR AMBAS PARTES. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de estudio, &nbsp;advierte la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al &nbsp;no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en tanto, la censura &nbsp;del accionante se enfila, contra los oficios por medio de los cuales &nbsp;se hizo efectiva la orden que decret\u00f3 el embargo de las &nbsp;prestaciones sociales que devenga en calidad de empleado de &nbsp;Scotiabank Colpatria, observ\u00e1ndose que, contra la decisi\u00f3n &nbsp;que orden\u00f3 el embargo de dichos emolumentos, el actor &nbsp;constitucional no promovi\u00f3 todos los mecanismos ordinarios que &nbsp;ten\u00eda a su alcance para debatir la decisi\u00f3n all\u00ed &nbsp;adoptada, pues si bien, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que esta clase de decisiones, son susceptibles de &nbsp;apelaci\u00f3n, sin que hiciera uso del mismo de manera subsidiaria &nbsp;contra el auto que decret\u00f3 la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo &nbsp;se se\u00f1al\u00f3, la norma que faculta la interposici\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, contra decisiones como la que ahora &nbsp;es objeto de censura por parte del actor constitucional, est\u00e1 &nbsp;prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n son apelables &nbsp;los siguientes autos &nbsp;proferidos &nbsp;en primera instancia: ( &nbsp;..) &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El que resuelva sobre una medida cautelar o fije el monto de la &nbsp;cauci\u00f3n para decretarla, impedirla o levantarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los reproches formulados no pueden salir avante, ante el &nbsp;descuido del accionante en el empleo de todos los medios ordinarios &nbsp;de defensa, puesto que, el presupuesto de subsidiariedad de esta &nbsp;acci\u00f3n extraordinaria impone el agotamiento previo de todos &nbsp;los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada &nbsp;en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, &nbsp;STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;la Corte de tiempo atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con este &nbsp;requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) &nbsp;el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria \u2026\u00bb &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655-2022, &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado a lo anterior, observa la Sala que, el se\u00f1or Rafael &nbsp;Enrique Mar\u00edn Quintero &nbsp;pretende de igual manera, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, &nbsp;\u00abSe &nbsp;ordene al Juzgado convocado, no incluir sus prestaciones sociales del &nbsp;a\u00f1o 2021, en tanto, la sociedad conyugal se declar\u00f3 &nbsp;disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n el 23 de febrero de 2021\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que, como se dej\u00f3 visto, present\u00f3 en la &nbsp;audiencia de inventarios y aval\u00faos llevada a cabo el 15 de &nbsp;febrero de 2021, diligencia en la que su apoderada judicial, inform\u00f3 &nbsp;que dichos emolumentos [prestaciones &nbsp;sociales del a\u00f1o 2021], &nbsp;no pod\u00edan tenerse en cuenta en la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal, present\u00e1ndose objeci\u00f3n por la parte &nbsp;demandante, sin que a la fecha, se haya definido sobre la misma, pues &nbsp;para el mes de mayo se se\u00f1al\u00f3 la reanudaci\u00f3n de &nbsp;la diligencia en la que se resolver\u00e1n las objeciones alegadas &nbsp;por las partes frente a los inventarios y aval\u00faos presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo narrado, la acci\u00f3n de tutela por este aspecto se vuelve &nbsp;prematura, habida cuenta que, el juzgado accionado no se ha &nbsp;pronunciado frente a la solicitud elevada por el actor &nbsp;constitucional, referente a la exclusi\u00f3n de sus prestaciones &nbsp;sociales en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, sin que pueda el &nbsp;Juez constitucional anticiparse a la adopci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n que deber\u00e1 tomar el respectivo &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, &nbsp;ha establecido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (\u2026) en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(STC5909-2021 &nbsp;y STC2808-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3821-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3821-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. &nbsp;08001-22-13-000-2022-00004-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de &nbsp;2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}