{"id":62345,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3838-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3838-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3838-2022\/","title":{"rendered":"STC3838 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3838-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3838-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02416-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;de Tutelas 1 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal, que &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia del amparo reclamado por Didier &nbsp;S\u00e1nchez Reinoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 56 Penal del Circuito &nbsp;de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00542. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales &nbsp;acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se est\u00e1 &nbsp;tramitando el proceso de radicado 2013-00542 en contra del tutelante &nbsp;y otro, acusados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a &nbsp;favor de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 6 de enero de 2016, la abogada Margarita Rosa Santodomingo Lopera, &nbsp;quien actuaba como representante de la sociedad TRANSMARCA Ltda., &nbsp;parte civil del proceso, sustituy\u00f3 el poder a Karen Jhoanna &nbsp;Salazar en la Notar\u00eda 28 del C\u00edrculo de Medell\u00edn; &nbsp;sin embargo, resalt\u00f3 el accionante, dicho memorial solo fue &nbsp;radicado en el Juzgado cognoscente el 25 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 15 de febrero de 2021, en audiencia p\u00fablica, el tutelante &nbsp;solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, por causa de la &nbsp;representaci\u00f3n de la parte civil, toda vez que a la abogada &nbsp;Santodomingo Lopera, por ser funcionaria p\u00fablica, no le era &nbsp;posible continuar como apoderada en ese juicio y tampoco hab\u00eda &nbsp;renunciado al mandado referido; por ello pidi\u00f3 que se &nbsp;compulsaran copias disciplinarias en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 11 de junio de 2021, el Juzgado accionado neg\u00f3 la nulidad y &nbsp;la compulsa de copias, indicando que, seg\u00fan las pruebas &nbsp;allegadas, cuando aquella recibi\u00f3 poder para representar a la &nbsp;parte civil y durante el t\u00e9rmino de su gesti\u00f3n no &nbsp;ejerci\u00f3 un cargo p\u00fablico y que, desde el momento en que &nbsp;hizo la sustituci\u00f3n no particip\u00f3 en el asunto; a su &nbsp;vez, destac\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien es cierto que la sustituci\u00f3n (\u2026) no pone fin al &nbsp;poder, como si lo hace la renuncia al mandato, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que la sustituci\u00f3n a varios apoderados no genera ning\u00fan &nbsp;vicio (\u2026) que conlleve a la nulidad\u00bb, &nbsp;pues las doctoras Karen &nbsp;Jhoanna Salazar Monta\u00f1o y Paula Andrea Castro Daza estaban &nbsp;facultadas para intervenir en el proceso, por virtud de los poderes &nbsp;otorgados, al punto que se convalid\u00f3 lo actuado por ellas, &nbsp;pues los acusados y su defensa no presentaron oportuna oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 22 de septiembre &nbsp;siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En relaci\u00f3n con los hechos descritos, el actor censur\u00f3 &nbsp;que se vulneraron sus derechos, toda vez que la referida apoderada, &nbsp;\u00aba &nbsp;pesar de asumir un cargo p\u00fablico, no renunci\u00f3 a la &nbsp;representaci\u00f3n legal de la parte civil dentro del proceso, &nbsp;sino que sigui\u00f3 litigando y simplemente sustituy\u00f3 con &nbsp;posterioridad el poder conferido a otra abogada; a sabiendas de que &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece la &nbsp;incompatibilidad para ejercer la abogac\u00eda cuando se desempe\u00f1an &nbsp;funciones p\u00fablicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, enfatiz\u00f3 que para &nbsp;la materializaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n del poder \u00e9ste &nbsp;se deb\u00eda radicar en el \u00abjuzgado &nbsp;donde se tramita el asunto (lo que se hizo el 25 de octubre de &nbsp;2016)\u00bb, &nbsp;por lo que no era suficiente tener en cuenta, como lo hizo el &nbsp;Tribunal accionado, la presentaci\u00f3n personal realizada el 6 de &nbsp;enero de 2016 ante Notario, para descartar la irregularidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que el ad &nbsp;quem incurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo, pues interpret\u00f3 en forma indebida el &nbsp;art\u00edculo 75 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;\u00abequiparar &nbsp;los efectos de la sustituci\u00f3n del poder con los de la renuncia &nbsp;al mismo; los cuales se encuentran reglados es en el art. 76 ibidem\u00bb &nbsp;y &nbsp;por no evaluar que la sustituci\u00f3n realizada no pod\u00eda &nbsp;entenderse como una renuncia, ya que \u00abesta &nbsp;conservaba la facultad de reasumir en cualquier tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;esgrimi\u00f3 que se pudo presentar un \u00aberror &nbsp;inducido\u00bb, &nbsp;como &nbsp;quiera que en el correo enviado el 24 de agosto de 2021 por Margarita &nbsp;Rosa al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;sustituci\u00f3n se debe entender como una renuncia al poder &nbsp;otorgado\u00bb, &nbsp;se confundi\u00f3 al \u00f3rgano colegiado frente a la intenci\u00f3n &nbsp;real de la togada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, solicit\u00f3 que se ordene a la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modificar \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de fecha 22 de septiembre de 2021 (\u2026), en el &nbsp;sentido de que se establezca que la mera presentaci\u00f3n personal &nbsp;de fecha 6 de enero de 2016 ante la Notar\u00eda 28 del C\u00edrculo &nbsp;Medell\u00edn de un memorial de sustituci\u00f3n conferida a otra &nbsp;abogada, no debe de tenerse como su renuncia t\u00e1cita al mandato &nbsp;conferido a la abogada Margarita Rosa Santodomingo Lopera, por parte &nbsp;del representante legal de la parte civil la empresa Transmarca &nbsp;Ltda.; y por el contrario se disponga que la mencionada abogada, &nbsp;sigue vinculada (\u2026) hasta tanto no renuncie en debida forma al &nbsp;poder conferido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;pidi\u00f3 que se negara el amparo constitucional, porque no se &nbsp;vulner\u00f3 derecho alguno al promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 56 Penal del Circuito advirti\u00f3 que \u00aben &nbsp;un principio no acept\u00f3 la renuncia de la apoderada &nbsp;Santodomingo Lopera, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos &nbsp;exigidos en el art\u00edculo 76 del C.G.P; sin embargo, la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al analizar el asunto, &nbsp;en prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, le dio &nbsp;a las manifestaciones de la mencionada profesional el alcance de &nbsp;renuncia t\u00e1cita al mandato, dado que la abogada no ten\u00eda &nbsp;la intenci\u00f3n de volver a asumir la representaci\u00f3n de la &nbsp;parte civil\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que ha atendido todos los requerimientos del &nbsp;accionante sin vulnerar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La defensora suplente de H\u00e9ctor Varela peticion\u00f3 que &nbsp;fuera concedido el amparo rogado por el se\u00f1or S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR &nbsp;afirm\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, pues el juicio estaba en curso y que la negativa a &nbsp;compulsar copias no afectaba la validez del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNNC, pidi\u00f3 que se &nbsp;declarara la inexistencia de vulneraci\u00f3n del derecho por parte &nbsp;de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; &nbsp;a quo constitucional &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia de la &nbsp;salvaguarda, \u00abcomoquiera &nbsp;que incumple con el requisito general de subsidiariedad (\u2026) &nbsp;puesto que el proceso penal 2013-00542, se encuentra en curso\u00bb &nbsp;y, mientras el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite, \u00abcualquier &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe &nbsp;hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas &nbsp;las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la &nbsp;actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la &nbsp;eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el extremo activo, quien indic\u00f3 &nbsp;que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;\u00absoslay\u00f3 &nbsp;su obligaci\u00f3n de fallar de fondo el asunto (\u2026), &nbsp;aduciendo err\u00f3neamente la falta de un requisito de procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela (subsidiariedad)\u00bb. &nbsp;En este sentido, manifest\u00f3 que la abogada \u00absigue &nbsp;vinculada al proceso como parte por lo menos hasta el d\u00eda 22 &nbsp;de septiembre de 2022, fecha en la cual el Honorable Tribunal, tiene &nbsp;en cuenta un e mail que ella remite al juzgado, en el que informa que &nbsp;su intenci\u00f3n es renunciar al poder\u00bb, &nbsp;por lo que se deben adoptar medidas para remediar esa irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado, &nbsp;el cual considera vulnerado, debido a que no se declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado ni se compulsaron copias, pese a las &nbsp;irregularidades evidenciadas frente a la no presentaci\u00f3n &nbsp;oportuna de la sustituci\u00f3n del poder de la apoderada de la &nbsp;parte civil y su falta de renuncia al mandato otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya discutidos en los &nbsp;respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera &nbsp;las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; en &nbsp;ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma ostensiblemente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto de la arbitrariedad o el capricho y de manera &nbsp;totalmente desconectada del ordenamiento aplicable1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, &nbsp;del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la supuesta &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y la &nbsp;nulidad invocada se consideraron inexistentes por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas, como quiera que la queja elevada por el gestor &nbsp;-relacionada con el momento en que la sustituci\u00f3n del poder de &nbsp;la abogada que represent\u00f3 a la parte civil surti\u00f3 &nbsp;efectos- carec\u00eda de trascendencia frente a sus garant\u00edas &nbsp;superlativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que Margarita Rosa Santodomingo Lopera no &nbsp;particip\u00f3 en la causa penal desde el momento en que suscribi\u00f3 &nbsp;la sustituci\u00f3n del poder otorgado para actuar en el juicio y, &nbsp;por tanto, al no desplegar actuaci\u00f3n alguna en el litigio y &nbsp;habiendo sido asumida la representaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;TRANSMARCA Ltda. a trav\u00e9s de otros profesionales del derecho, &nbsp;mal pod\u00eda colegirse que se configur\u00f3 alg\u00fan tipo &nbsp;de acto que cercenara los derechos del actor; m\u00e1xime que, &nbsp;seg\u00fan lo advirti\u00f3 el Colegiado convocado, \u00abal &nbsp;no haber presentado oposici\u00f3n alguna a las actuaciones de las &nbsp;abogadas sustitutas de la parte civil, en su momento los procesados y &nbsp;su defensa las convalidaron, por lo que no pueden alegar, a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s, una nulidad por un requisito de forma\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En este sentido, se destaca lo definido por el ad &nbsp;quem natural &nbsp;en la providencia del 22 de septiembre de 2021, en la cual estableci\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;desde el 6 de enero de 2016, la abogada Karen Jhoanna Salazar Monta\u00f1o &nbsp;asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de la parte civil, &nbsp;independientemente de que el memorial se hubiera radicado meses &nbsp;despu\u00e9s en el juzgado y que se le haya reconocido personer\u00eda &nbsp;con posterioridad. Lo cierto es que, durante ese lapso, la togada &nbsp;Margarita Rosa Santodomingo Lopera no despleg\u00f3 ninguna &nbsp;actividad en el proceso penal, es decir, no ejerci\u00f3 la &nbsp;abogac\u00eda como apoderada de la parte civil\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la profesional del derecho Margarita Rosa Santodomingo Lopera &nbsp;cometi\u00f3 el error de creer que, con la sustituci\u00f3n del &nbsp;poder hab\u00eda renunciado al proceso, como lo indic\u00f3 en el &nbsp;correo electr\u00f3nico de 24 de agosto de 2021; lo cierto es que &nbsp;ese yerro carece de trascendencia para restarle validez a las &nbsp;actuaciones de las apoderadas que la sustituyeron con posterioridad &nbsp;en la representaci\u00f3n de la parte civil (Karen Jhoanna Salazar &nbsp;Monta\u00f1o y Paula Andrea Castro Daza), por lo que no hay razones &nbsp;para excluir a la parte civil de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;formalidad resulta insuficiente para inferir una vulneraci\u00f3n &nbsp;al debido proceso de la defensa y de los acusados, pues la elecci\u00f3n &nbsp;del profesional del derecho que represente a la parte civil solo le &nbsp;compete a la sociedad Transmarca Ltda., quien asumir\u00e1 las &nbsp;consecuencias de no elegir a su apoderado, antes de que el proceso &nbsp;culmine\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De otro lado, precis\u00f3 que no era procedente la compulsa de &nbsp;copias, pues \u00abla &nbsp;profesional del derecho Margarita Rosa Santodomingo Lopera asumi\u00f3 &nbsp;la funci\u00f3n p\u00fablica el 1\u00ba de febrero de 2016, y &nbsp;desde ese momento hasta la fecha no ha ejercido la abogac\u00eda en &nbsp;esta causa\u00bb, &nbsp;sin perjuicio de que los interesados presentaran la queja ante la &nbsp;autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por tanto, al no hallarse conducta alguna atribuible a las &nbsp;autoridades convocadas respecto de la cual pueda determinarse una &nbsp;amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental al tutelante, &nbsp;dado que habi\u00e9ndose evidenciado que la apoderada judicial de &nbsp;la parte civil sustituy\u00f3 el poder, previo a acceder a un cargo &nbsp;p\u00fablico, y que no realiz\u00f3 actuaciones en el tr\u00e1mite &nbsp;una vez asumi\u00f3 esa calidad, se descart\u00f3 razonadamente &nbsp;la existencia de la alegada irregularidad en la representaci\u00f3n &nbsp;y actuaciones posteriores de la parte civil que pudiera afectar la &nbsp;validez del proceso, pues continu\u00f3 actuando a trav\u00e9s de &nbsp;las apoderadas designadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al margen de la radicaci\u00f3n posterior de la sustituci\u00f3n &nbsp;del poder y de que no se hubiera radicado y aceptado la renuncia al &nbsp;mandato, esa circunstancia, por las razones expuestas, no ten\u00eda &nbsp;la virtualidad de afectar la legalidad del proceso, pues, se reitera, &nbsp;las actuaciones subsiguientes se surtieron por las abogadas de la &nbsp;parte sin que se presentara oposici\u00f3n a las mismas en su &nbsp;momento, de manera que no era procedente decretar la nulidad &nbsp;reclamada, por lo que no se vislumbra que las determinaciones &nbsp;adoptadas sean arbitrarias o manifiestamente alejadas del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En ese sentido, la Sala ha sostenido que, \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01); &nbsp;y que al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en las &nbsp;decisiones de los operadores judiciales competentes, m\u00e1xime &nbsp;cuando, como ocurri\u00f3 en este caso, \u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021), &nbsp;sin que se encuentre acreditada una vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos del procesado que pudiera afectar la validez del juicio, &nbsp;como en efecto lo establecieron las autoridades cognoscentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Aunado &nbsp;a ello, ha de destacarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia &nbsp;de esta esta Sala, mientras el proceso &nbsp;penal en contra del accionante se encuentre activo es aqu\u00e9l el &nbsp;escenario en el que debe hacer valer las prerrogativas presuntamente &nbsp;vulneradas, dado que puede ejercer, en su momento, los mecanismos de &nbsp;defensa pertinentes contra las sentencias que resuelvan el fondo del &nbsp;asunto, lo cual torna, igualmente, inviable la salvaguarda invocada2. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, resulta imperioso se\u00f1alar que como uno de &nbsp;los argumentos de la tutela gravita, en parte, en que la apoderada &nbsp;cuestionada habr\u00eda actuado estando incursa en una &nbsp;incompatibilidad, lo procedente es que el interesado, si lo estima &nbsp;pertinente, presente esa queja ante la autoridad competente y que sea &nbsp;aquella la que resuelva lo que corresponda, pues no es el juez de &nbsp;tutela el llamado a sustituir los procedimientos previstos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Hechas las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado, en cuanto neg\u00f3 el amparo, por las razones aqu\u00ed &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Exp. 2021-02635-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver, entre otras, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3056-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC5463-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2674-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3838-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3838-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02416-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}