{"id":62352,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3847-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3847-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3847-2022\/","title":{"rendered":"STC3847 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3847-2022 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3847-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-00747-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de julio de 2021, &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que el Cabildo Ind\u00edgena Nasa de Calderas y Jos\u00e9 &nbsp;Wilfredo Palmito Chimens formularon contra la Sala Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura &#8211; hoy Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial -, extensiva a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Juzgado Veintiuno Penal &nbsp;del Circuito de Cali, as\u00ed como a las partes y terceros &nbsp;intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;76001-60-00-193-2018-5695-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionantes solicitaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al debido proceso, en conexidad con su \u00abautonom\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdiccional e integridad \u00e9tnica y cultural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron, &nbsp;en s\u00edntesis, que &nbsp;por hechos ocurridos el 3 de julio de 2018, en horas de la tarde, en &nbsp;el barrio Mel\u00e9ndez de Cali, Valle del Cauca, en los que -al &nbsp;parecer- Jos\u00e9 Wilfredo Palmito Chimens realiz\u00f3 &nbsp;tocamientos libidinosos a una menor de edad, sobrina de su compa\u00f1era &nbsp;permanente, se adelanta en su contra el referido proceso penal, en el &nbsp;que, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas de esa localidad, 5 de octubre de &nbsp;2018, legaliz\u00f3 la captura del indiciado, a la vez que la &nbsp;Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo &nbsp;con menor de 14 a\u00f1os agravado, conforme a lo establecido por &nbsp;el art\u00edculo 208 de la Ley 599 de 2000 con circunstancias de &nbsp;agravaci\u00f3n consagradas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;211 de la misma normativa, por lo que se le impuso medida de &nbsp;aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva en establecimiento &nbsp;carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;conocimiento de dicha causa lo asumi\u00f3 el Juzgado Veintiuno &nbsp;Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, y se &nbsp;adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;de 14 de julio de 2020, despacho que recibi\u00f3 un escrito del &nbsp;Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Calderas, quien solicit\u00f3 &nbsp;que, en virtud de lo normado en el art\u00edculo 246 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se reconociera la calidad de &nbsp;ind\u00edgena y sujeto de especial protecci\u00f3n de Jos\u00e9 &nbsp;Wilfredo Palmito Chimens, para que fuera juzgado conforme a los usos &nbsp;y costumbres del pueblo Nasa de Calderas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, el 22 de julio de 2020 se orden\u00f3 &nbsp;la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que luego de &nbsp;practicar las pruebas necesarias para dilucidar el asunto, en &nbsp;providencia de 15 de octubre de la misma anualidad \u2013notificado &nbsp;al Cabildo accionante hasta el 24 de febrero de 20211- &nbsp;declar\u00f3 que la competencia para conocer del proceso &nbsp;correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;los accionantes acudieron al presente mecanismo y argumentaron que, &nbsp;contrario a lo dilucidado por dicha autoridad, en este caso s\u00ed &nbsp;se configuraron los requisitos para la aplicaci\u00f3n del fuero &nbsp;ind\u00edgena, como lo son: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El personal, por la pertenencia del procesado al Resguardo Ind\u00edgena &nbsp;Pueblo Nasa de Calderas; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El territorial, porque los hechos sucedieron en el \u00e1mbito en &nbsp;que se desarrolla el cabildo ind\u00edgena universitario de &nbsp;Univalle, el cual ha nutrido los procesos de nacimiento y existencia &nbsp;de los cabildos ind\u00edgenas urbanos en la ciudad de Cali Nu &nbsp;Pachik Chak y N\u00e1poles (Nasa) ubicados en la comuna 18. Adem\u00e1s, &nbsp;porque la menor v\u00edctima pertenece al Resguardo Ind\u00edgena &nbsp;de Guamb\u00eda, \u00faltimo este que coadyuv\u00f3 la &nbsp;petici\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El institucional u org\u00e1nico, puesto que el Pueblo Nasa de &nbsp;Calderas &#8211; Inz\u00e1, Tierradentro, tiene un sistema sancionatorio &nbsp;que comporta un tratamiento estructural s\u00f3lido para impartir &nbsp;justicia en el interior del territorio, no generador de impunidad, y &nbsp;cuyo procedimiento no es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Adem\u00e1s, porque los delitos de violencia sexual contra menores &nbsp;son castigados con prisi\u00f3n, y su cumplimiento se hace en un &nbsp;Centro de Armonizaci\u00f3n colaborado por otro resguardo y otra &nbsp;asociaci\u00f3n de cabildos, o se aplica la figura de \u00abpatio &nbsp;prestado\u00bb &nbsp;en calidad de \u00abguardado\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;El objetivo, ya que al momento de solicitar la competencia de la &nbsp;investigaci\u00f3n, se aleg\u00f3 que el bien jur\u00eddico &nbsp;individual de la menor v\u00edctima, afectaba de manera directa a &nbsp;un miembro de la comunidad ind\u00edgena, pero en ning\u00fan &nbsp;caso a un miembro de la sociedad mayoritaria, m\u00e1xime que al &nbsp;interior de la cultura del Pueblo Nasa de Calderas &#8211; Inz\u00e1, se &nbsp;cuentan con un sistema de derecho propio conformado por los usos y &nbsp;costumbres tradicionales para castigar este tipo de agravios, que se &nbsp;consideran grav\u00edsimos y se han caracterizado por investigar &nbsp;celosamente las conductas que atenten contra la palabra de la &nbsp;libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de una menor &nbsp;comunera, m\u00e1s a\u00fan cuando se ponen en riesgo los saberes &nbsp;ancestrales y valores culturales de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, insisten en que son competentes para conocer, tramitar y &nbsp;decidir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo narrado, solicitaron: &nbsp;(i) declarar \u00abque &nbsp;el Resguardo Nasa de Calderas \u2013Inz\u00e1, Tierradentro cumple &nbsp;con los requisitos personal, territorial, institucional y objetivo &nbsp;para la aplicaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena\u00bb &nbsp;y, (ii) ordenar \u00abenviar &nbsp;a [su] jurisdicci\u00f3n especial, el proceso No. &nbsp;76001-6000-193-2018-15695\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Cali, alleg\u00f3 las actuaciones surtidas en el proceso penal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerimientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disciplina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inform\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asumir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conflictos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como el cuestionado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surgir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiscal\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veintid\u00f3s Seccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cali, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumentaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuestas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veintiuno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Penal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disciplina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial del Valle del Cauca, indic\u00f3, que, revisado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistema Siglo XXI, no encontr\u00f3 evidencia de conocimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previo de este asunto, ni investigaci\u00f3n disciplinaria en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hubiese vinculado al Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por hechos relacionados con el tr\u00e1mite tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo, tras considerar &nbsp;que la decisi\u00f3n adoptada el 15 de octubre de 2020, por la &nbsp;extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, al dirimir el conflicto de competencias suscitado en el &nbsp;proceso penal adelantado contra Jos\u00e9 Wilfredo Palmito Chimens, &nbsp;\u00abestudi\u00f3 &nbsp;el caso a la luz de los cuatro componentes que deben concurrir para &nbsp;que las comunidades ind\u00edgenas reclamen el derecho a juzgar las &nbsp;conductas de sus integrantes conforme con sus propias normas, usos y &nbsp;costumbres, de los cuales solo encontr\u00f3 acreditado el &nbsp;componente personal. [y &nbsp;que] &nbsp;Frente a los dem\u00e1s elementos present\u00f3 argumentos &nbsp;razonables para descartar su configuraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual desvirtu\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que, el juez natural, se ci\u00f1\u00f3 a lo probado en la &nbsp;actuaci\u00f3n, \u00abpues &nbsp;si bien el tutelante como gobernador del cabildo ind\u00edgena en &nbsp;esta acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que el territorio se &nbsp;extiende a la ciudad de Cali, donde residen el presunto agresor y la &nbsp;v\u00edctima, ello no se acompasa con lo acreditado en el proceso\u00bb &nbsp;concretamente, en su testimonio \u00absin &nbsp;que la tutela sea un nuevo escenario para reabrir el debate &nbsp;probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 importante la calidad de menor de edad de la &nbsp;v\u00edctima, sobre la cual, adem\u00e1s, se aplic\u00f3 &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, y enfatiz\u00f3 en que el bien &nbsp;jur\u00eddico presuntamente lesionado con el comportamiento del &nbsp;imputado, pertenece, en principio, a la cultura mayoritaria, ya que &nbsp;el delito investigado no guarda relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;desarrollo de la diversidad cultural de la comunidad ind\u00edgena, &nbsp;lo que elimina la existencia de una interdependencia entre esa &nbsp;conducta y el pluralismo \u00e9tnico protegido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n de la autoridad accionada obedeci\u00f3 al &nbsp;estudio de los supuestos f\u00e1cticos, probatorios, jur\u00eddicos &nbsp;y jurisprudenciales aplicables al caso, para ese momento, los cuales &nbsp;impidieron asignar la competencia a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena &nbsp;y ordenaron que permaneciera en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con &nbsp;argumentos v\u00e1lidos y ajustados a derecho cuya invalidaci\u00f3n &nbsp;fue improcedente a trav\u00e9s del presente mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, concluy\u00f3 que lo pretendido era imponer el criterio &nbsp;de los accionantes \u00aba &nbsp;toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a &nbsp;la prevista por el legislador\u00bb, &nbsp;a pesar de que \u00ablas &nbsp;divergencias interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, &nbsp;per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, &nbsp;el medio indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase &nbsp;de discrepancias se presenta.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el Cabildo Ind\u00edgena Nasa de Calderas para &nbsp;insistir en sus argumentos iniciales y se\u00f1alar que no se &nbsp;realiz\u00f3 ning\u00fan examen sobre las razones que expuso ante &nbsp;el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp;de Cali, Valle, para solicitar que el proceso que se siguiera en su &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acorde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la invariable l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones o actuaciones jurisdiccionales, a fin de darle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevalencia a los principios que contemplan los art\u00edculos 228 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 230 de la Carta Pol\u00edtica, e impedirle al juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional inmiscuirse en los tr\u00e1mites ordinarios, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitir decisiones contrarias a las ya proferidas por los juzgadores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturales, so capa de un mejor criterio, a saber, el de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivos accionantes, com\u00fanmente inconformes con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido adverso a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera muy excepcional, y solo en aquellos casos en los que el &nbsp;funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario, &nbsp;claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo &nbsp;de protecci\u00f3n judicial, es posible activar el mecanismo, &nbsp;previo el cumplimiento de sendos requisitos [generales y &nbsp;espec\u00edficos2] &nbsp;que demuestren la imperiosa necesidad de la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de la tutela para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vista en lo anterior, as\u00ed como en los argumentos expuestos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el impugnante, los que, en lo medular, se dedicaron a reiterar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos y pretensiones de su escrito inicial, as\u00ed como a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegar una supuesta omisi\u00f3n en torno al estudio de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razones presentadas ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, para solicitar que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso que se sigue en ese Despacho, contra el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Wilfredo Palmito Chimens, radicado bajo el n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76001-60-00-193-2018-15695-00, se remitiera a su jurisdicci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se propone esta Sala estudiar la decisi\u00f3n emitida el 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2020, por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, con el que se dirimi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el conflicto de competencias suscitado en la precitada causa penal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cuenta de la intervenci\u00f3n que all\u00ed realiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Cabildo Ind\u00edgena Nasa de Calderas, aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, m\u00edrese bien que no existe tal omisi\u00f3n, en la &nbsp;medida en que, la valoraci\u00f3n echada de menos, no solo se &nbsp;registr\u00f3 en la determinaci\u00f3n cuestionada, sino ahora en &nbsp;sede de tutela en primera instancia, como a continuaci\u00f3n se &nbsp;observar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, la &nbsp;extinta &nbsp;Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura &nbsp;atribuy\u00f3 la competencia del proceso penal varias veces &nbsp;mencionado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tras tomar en cuenta &nbsp;los elementos establecidos por la Corte Constitucional para el &nbsp;reconocimiento del fuero ind\u00edgena, en sentencias T-617 de 2010 &nbsp;y T-002 de 2012, es decir: i) el personal; ii) el territorial; iii) &nbsp;el institucional y, iv) el objetivo, todo lo cual armoniz\u00f3 con &nbsp;la especial protecci\u00f3n que requiere la menor v\u00edctima de &nbsp;la conducta del imputado, en su calidad de mujer [perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero] y menor de edad, atendiendo lo establecido en la &nbsp;\u00abConvenci\u00f3n &nbsp;Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia &nbsp;contra la Mujer de Belem Do Para\u00bb; &nbsp;argumentaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;configurado el &nbsp;elemento personal, &nbsp;con base en el certificado aportado por la Coordinaci\u00f3n del &nbsp;Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de &nbsp;Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del &nbsp;Interior, el que daba cuenta del censo y pertenencia del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Wilfredo Palmito &nbsp;Chimens al Resguardo Ind\u00edgena Nasa de Calderas; conclusi\u00f3n &nbsp;que, adem\u00e1s, fue corroborada con los documentos aportados al &nbsp;expediente por parte del Gobernador del mismo Cabildo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, desconoci\u00f3 el elemento &nbsp;territorial, &nbsp;puesto que, la informaci\u00f3n aportada por el precitado &nbsp;Gobernador en su testimonio de 2019, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;territorio del Resguardo Ind\u00edgena Nasa Calderas se encontraba &nbsp;en el municipio de Inz\u00e1 \u2013 Cauca, que los hechos tuvieron &nbsp;lugar en la ciudad de Cali, en el barrio Mel\u00e9ndez, comuna 18\u00bb, &nbsp;y que, aunque se precis\u00f3 que el territorio es una noci\u00f3n &nbsp;que no se agota en el aspecto f\u00edsico-geogr\u00e1fico, sino &nbsp;que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, &nbsp;pueda tener un efecto expansivo, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda &nbsp;materializ\u00f3 dicho elemento. (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;descart\u00f3 el elemento &nbsp;institucional &nbsp;ya que &nbsp;\u00absi &nbsp;bien la informaci\u00f3n aportada por el Gobernador del Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena Nasa Calderas, [dio] &nbsp;cuenta de la forma en que se desarrolla[ban] &nbsp;los procesos, y la forma en que se sanciona[ban] &nbsp;las conductas dentro de la comunidad, consider[\u00f3] &nbsp;que no se logra[ba] &nbsp;superar el elemento, pues no [contaban] &nbsp;con instalaciones donde se [pudieran] &nbsp;cumplir las sanciones que se [impusieran] &nbsp;y tampoco [exist\u00eda] &nbsp;una segunda instancia que [pudiera] &nbsp;revisar el fallo en caso de que no se [estuviese] &nbsp;conforme con el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que aquel hace referencia a la naturaleza del sujeto o bien jur\u00eddico &nbsp;vulnerado, que resulta de la afectaci\u00f3n del umbral de &nbsp;nocividad, cuando trasciende los intereses de la comunidad, lleva a &nbsp;su exclusi\u00f3n del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;especial ind\u00edgena y se entrega a la cultura mayoritaria, por &nbsp;tanto, asever\u00f3 que el bien jur\u00eddico comprometido, esto &nbsp;es, la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de la menor, &nbsp;pertenece a la sociedad mayoritaria, y es de inter\u00e9s general &nbsp;para el Estado, pues la conducta por la que se investiga al se\u00f1or &nbsp;\u00abJos\u00e9 &nbsp;Wilfredo Palmito Chimens de ninguna forma guarda relaci\u00f3n con &nbsp;el desarrollo de la diversidad cultural de la comunidad ind\u00edgena, &nbsp;sino que por el contrario compromete el bien jur\u00eddico de una &nbsp;menor que es sujeto de especial protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;que es un deber del Estado, no solo proteger a las mujeres v\u00edctimas &nbsp;de violencia sexual, sino tambi\u00e9n, acorde con las normas por &nbsp;ella analizadas, establecer los mecanismos legales que permitan &nbsp;superar una \u00abtradici\u00f3n &nbsp;patriarcal\u00bb &nbsp;que por siglos ha visto en aqu\u00e9llas un objeto de \u00abtrueque &nbsp;o mercanc\u00eda\u00bb, &nbsp;as\u00ed esas costumbres pertenezcan a las comunidades ancestrales, &nbsp;en el entendido que la superaci\u00f3n de las condiciones de &nbsp;marginalidad de la mujer, deben ser adoptadas por todas las &nbsp;instancias gubernamentales, a las que les corresponde velar porque &nbsp;tal proceso se cumpla, en aras de honrar los compromisos &nbsp;internacionales adquiridos en la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;que les son propios. En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda &nbsp;privilegiar la jurisdicci\u00f3n que brindara a la v\u00edctima &nbsp;un mayor nivel de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;este caso particular la decisi\u00f3n a proferir desarrollar[\u00eda] &nbsp;la perspectiva de g\u00e9nero, atendiendo la condici\u00f3n de &nbsp;mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conducta cometida contra la ni\u00f1a encaja en las siguientes &nbsp;categor\u00edas de g\u00e9nero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Derecho a la no discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Igualdad y no discriminaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;vez que no puede utilizarse la condici\u00f3n de ind\u00edgena &nbsp;del victimario, para discriminar a la menor agredida, al pretender &nbsp;que el conflicto de competencias planteado, sea asignado a la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, pues pese a que la ni\u00f1a &nbsp;v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual hace parte de una &nbsp;comunidad Ind\u00edgena, los hechos no ocurrieron en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n territorial del Resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Derecho a la vida sin violencia &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Violencia Sexual &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso se configur\u00f3 la violencia sexual, pues la menor, fue &nbsp;amenazada para que accediera a las pretensiones del agresor y adem\u00e1s, &nbsp;para que no contara lo sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ni\u00f1a y adolescente, sola e inconsciente al momento del acceso &nbsp;categor\u00eda que tambi\u00e9n se configura atendiendo que se &nbsp;acredit\u00f3 que para cuando acaecieron los hechos materia de &nbsp;investigaci\u00f3n, la v\u00edctima era menor de edad y fue &nbsp;agredida por una persona mayor que aprovech\u00f3 el momento en el &nbsp;cual se qued\u00f3 sola\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica dispone que: \u00ablas &nbsp;autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer &nbsp;funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de &nbsp;conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no &nbsp;sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de &nbsp;reiterar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ha &nbsp;dado paso a que pueda hablarse de la existencia de un fuero ind\u00edgena &nbsp;que, adem\u00e1s del derecho de la comunidad a ejercer &nbsp;jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n representa un derecho de la &nbsp;persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres. En cuanto a &nbsp;la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ocurre con &nbsp;base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia &nbsp;constitucional. As\u00ed, se ha hablado de la necesidad de tomar en &nbsp;consideraci\u00f3n cuatro tipos de factores: (i) el personal; (ii) &nbsp;el geogr\u00e1fico; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ya antes hab\u00eda enfatizado en cuanto a los tipos de &nbsp;factores para su aplicaci\u00f3n4, &nbsp;con lo que se sintetizaron las siguientes Subreglas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abI. &nbsp;El elemento &nbsp;personal &nbsp;hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o &nbsp;socialmente nocivo a una comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Subreglas &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>(S-i) &nbsp;Cuando un ind\u00edgena incurra en una conducta calificada como &nbsp;delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura &nbsp;ind\u00edgena), en el \u00e1mbito territorial de la comunidad &nbsp;ind\u00edgena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de &nbsp;la misma tendr\u00e1n competencia para conocer el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>(S-ii) &nbsp;Cuando una persona ind\u00edgena incurre en una conducta tipificada &nbsp;por la ley penal por fuera del \u00e1mbito territorial de la &nbsp;comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia &nbsp;ordinaria, el juez de conocimiento deber\u00e1 establecer si la &nbsp;persona incurri\u00f3 en un error invencible de prohibici\u00f3n &nbsp;originado en su diversidad cultural y valorativa: (S-ii.1) Si el juez &nbsp;responde afirmativamente esta pregunta, deber\u00e1 absolver a la &nbsp;persona; &nbsp;<\/p>\n<p>(S-ii.2) &nbsp;En caso de que el operador judicial concluya que no se present\u00f3 &nbsp;error invencible, pero que la persona s\u00ed actu\u00f3 &nbsp;condicionada por su identidad \u00e9tnica, deber\u00e1 remitir la &nbsp;actuaci\u00f3n a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la &nbsp;interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado de la &nbsp;inimputabilidad por diversidad cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>(S-ii.3) &nbsp;Si el juez de conocimiento concluye que no se present\u00f3 error &nbsp;invencible, y que el actor no se vio condicionado por par\u00e1metros &nbsp;culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el &nbsp;individuo ha sufrido un proceso de \u201caculturaci\u00f3n\u201d, &nbsp;lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterios &nbsp;de interpretaci\u00f3n relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>(C-i) &nbsp;La diversidad cultural y valorativa es un criterio que debe ser &nbsp;atendido por el juez, al abordar casos en los que se encuentren &nbsp;involucradas personas ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>(C-ii) &nbsp;Cuando una persona ind\u00edgena comete un hecho punible por fuera &nbsp;del \u00e1mbito territorial de su comunidad, las circunstancias del &nbsp;caso concreto son \u00fatiles para determinar la conciencia o &nbsp;identidad \u00e9tnica del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;El elemento &nbsp;territorial &nbsp;hace referencia a que los hechos objeto de investigaci\u00f3n hayan &nbsp;tenido ocurrencia dentro del \u00e1mbito territorial del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Subreglas &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>(S-iii) &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la autonom\u00eda jurisdiccional se ejerce dentro &nbsp;del \u00e1mbito territorial de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;Por lo tanto, la ocurrencia de los hechos antijur\u00eddicos o &nbsp;socialmente nocivos dentro del territorio de la comunidad ind\u00edgena &nbsp;es un requisito necesario para la procedencia del fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterios &nbsp;de interpretaci\u00f3n relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>(C-iii) &nbsp;El territorio de las comunidades ind\u00edgenas es un concepto que &nbsp;trasciende el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de una comunidad &nbsp;ind\u00edgena. La constituci\u00f3n ha considerado que el &nbsp;territorio de la comunidad ind\u00edgena es el \u00e1mbito donde &nbsp;se desenvuelve su cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>(C-iv) &nbsp;Por esa raz\u00f3n, excepcionalmente, el elemento territorial puede &nbsp;tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho &nbsp;ocurre por fuera de los linderos geogr\u00e1ficos del territorio &nbsp;colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de &nbsp;la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las &nbsp;autoridades ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;El elemento &nbsp;objetivo &nbsp;hace referencia a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado. &nbsp;Concretamente, a si se trata de un inter\u00e9s de la comunidad &nbsp;ind\u00edgena, o de la sociedad mayoritaria &nbsp;<\/p>\n<p>Subreglas &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>(S-xi) &nbsp;Si el bien jur\u00eddico afectado, o su titular pertenece, de forma &nbsp;exclusiva a la comunidad ind\u00edgena, el elemento objetivo &nbsp;sugiere la remisi\u00f3n del caso a la jurisdicci\u00f3n especial &nbsp;ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>(S-xii) &nbsp;Si el bien jur\u00eddico afectado, o su titular pertenece &nbsp;exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta &nbsp;al juez a remitir el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(S-xiii) &nbsp;Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien &nbsp;jur\u00eddico afectado concierne tanto a la comunidad a la que &nbsp;pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura &nbsp;mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>(S-xiv) &nbsp;Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto &nbsp;de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla &nbsp;<\/p>\n<p>(S-xv), &nbsp;la decisi\u00f3n no puede ser la exclusi\u00f3n definitiva de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; el juez, en cambio, &nbsp;debe efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre la &nbsp;vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi\u00f3n &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no derive en &nbsp;impunidad, o en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n para la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterios &nbsp;de interpretaci\u00f3n relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>(C-vi) &nbsp;Para adoptar la decisi\u00f3n en un conflicto de competencias entre &nbsp;la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema jur\u00eddico &nbsp;nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jur\u00eddico &nbsp;afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;El elemento &nbsp;institucional &nbsp;(a veces denominado org\u00e1nico) se refiere a la existencia de &nbsp;autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la &nbsp;comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto &nbsp;poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades &nbsp;tradicionales; y (ii) un concepto gen\u00e9rico de nocividad &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>Subreglas &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>(S-v) &nbsp;El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la &nbsp;jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema jur\u00eddico &nbsp;nacional debe tomar en consideraci\u00f3n la existencia de una &nbsp;institucionalidad social y pol\u00edtica, que permita asegurar los &nbsp;derechos de las v\u00edctimas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(S-v.) &nbsp;el primer factor para determinar la existencia de esa &nbsp;institucionalidad es la manifestaci\u00f3n positiva de la &nbsp;comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. &nbsp;Sin embargo, (S-vi) la verificaci\u00f3n de la compatibilidad entre &nbsp;el contenido del derecho propio de una comunidad ind\u00edgena y &nbsp;los derechos de las v\u00edctimas, por regla general, solo puede &nbsp;ser objeto de un control judicial posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>(S-vi.) &nbsp;excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la &nbsp;v\u00edctima se encuentra en situaci\u00f3n vulnerable, debido a &nbsp;su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, o &nbsp;en estado de indefensi\u00f3n, el juez encargado de dirimir el &nbsp;conflicto podr\u00eda realizar una verificaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;amplia de la vigencia del elemento territorial, vali\u00e9ndose de &nbsp;pruebas t\u00e9cnicas, o de la propia experiencia del resguardo. &nbsp;Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa &nbsp;verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(S-vii) &nbsp;El derecho al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena &nbsp;es de car\u00e1cter dispositivo, voluntario u optativo para la &nbsp;comunidad. Sin embargo, &nbsp;<\/p>\n<p>(S-viii) &nbsp;cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no &nbsp;puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una raz\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima para ello, pues esa decisi\u00f3n ser\u00eda &nbsp;contraria al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>(S-ix) &nbsp;El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;especial ind\u00edgena, el alcance de predecibilidad o &nbsp;previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades &nbsp;tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin &nbsp;embargo, &nbsp;<\/p>\n<p>(S-iix.) &nbsp;no puede exigirse a la comunidad ind\u00edgena que acredite la &nbsp;existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para &nbsp;ejercer la autonom\u00eda jurisdiccional, debido a que el derecho &nbsp;propio se encuentra en proceso de formaci\u00f3n o re construcci\u00f3n. &nbsp;Lo que se exige es un concepto gen\u00e9rico de nocividad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterios &nbsp;de interpretaci\u00f3n relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(C-iv) &nbsp;Los derechos de las v\u00edctimas, de acuerdo con la jurisprudencia &nbsp;constitucional, comprenden la b\u00fasqueda de la verdad, la &nbsp;justicia y la reparaci\u00f3n. El contenido de esos derechos, &nbsp;empero, var\u00eda en el contexto de cada cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>(C-v) &nbsp;El principio de legalidad se concibe, en el marco de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;especial ind\u00edgena, como predecibilidad o previsibilidad de las &nbsp;actuaciones de las autoridades tradicionales.\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizada por esta Sala la interpretaci\u00f3n transcrita, as\u00ed &nbsp;como los criterios f\u00e1cticos, legales, constitucionales y &nbsp;jurisprudenciales tra\u00eddos a colaci\u00f3n, se concluye que &nbsp;los razonamientos que sirvieron como soporte para que la extinta Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;desatara el conflicto de jurisdicciones estudiado, asignando la &nbsp;competencia del caso a la justicia ordinaria, refleja un criterio &nbsp;razonable que no &nbsp;puede tildarse de abiertamente caprichoso o antojadizo para que &nbsp;hubiese sido objeto de replanteamiento alguno en sede constitucional, &nbsp;pues, aquella se &nbsp;fundament\u00f3 en &nbsp;un an\u00e1lisis concienzudo respetable, nutrido por la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas oportunamente allegadas a las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si no se hallaron satisfechos todos los factores &nbsp;indispensables para asignar la competencia a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ind\u00edgena, entre ellos, el territorial, el funcional y el &nbsp;objetivo, pues, primero, no &nbsp;se acredit\u00f3 &nbsp;que los hechos materia de investigaci\u00f3n penal se hubieren &nbsp;registrado dentro de la zona geogr\u00e1fica de la comunidad &nbsp;ind\u00edgena demandante, dado que la primera declaraci\u00f3n &nbsp;realizada por el Gobernador del Cabildo no precis\u00f3 los &nbsp;detalles que ahora pretende introducir por v\u00eda de tutela6; &nbsp;segundo, no se prob\u00f3 que se contara con la estructura &nbsp;suficiente para garantizar a la agraviada el respeto a sus derechos &nbsp;ius &nbsp;fundamentales, por la escases con la que se investigar\u00eda y se &nbsp;juzgar\u00eda su caso, dada la inexistencia de &nbsp;instalaciones &nbsp;donde se pudieran cumplir las sanciones que se impusieran y la &nbsp;ausencia de una segunda instancia que pudiera revisar el eventual &nbsp;fallo y, tercero, la probabilidad latente de no hacer prevalecer el &nbsp;inter\u00e9s superior de la v\u00edctima como mujer y menor de &nbsp;catorce a\u00f1os, es claro que la decisi\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;adoptarse, no podr\u00eda ser otra que la revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No &nbsp;se trata de pasar por alto el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico, y &nbsp;multicultural del Estado colombiano y la gama de derechos que &nbsp;benefician a los pueblos ind\u00edgenas, entre ellos, su autonom\u00eda &nbsp;para ejercer las funciones jurisdiccionales en su territorio, sino de &nbsp;destacar, una vez m\u00e1s, que cuando los derechos de dichas &nbsp;comunidades est\u00e9n en tensi\u00f3n con los de un menor, ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente, en especial, una mujer, deben prevalecer &nbsp;los de \u00e9sta, en raz\u00f3n al particular reconocimiento y &nbsp;prelaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha &nbsp;dispuesto a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ese criterio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, ha &nbsp;puntualizado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;protecci\u00f3n constitucional a los derechos de las v\u00edctimas &nbsp;no tiene excepciones en el \u00e1mbito nacional, se extiende a todo &nbsp;el territorio, m\u00e1xime cuando las v\u00edctimas de los &nbsp;comportamientos delictivos son mujeres, respecto de quienes, conforme &nbsp;al art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, no puede existir &nbsp;ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n; peor a\u00fan si son &nbsp;ni\u00f1os, cuyos derechos prevalecen en el orden interno, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo siguiente superior, de suerte que so pretexto de &nbsp;privilegiar los derechos de los infractores ind\u00edgenas no se &nbsp;pueden desproteger los de las v\u00edctimas pertenecientes a esas &nbsp;comunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda alguna sobre la sentida necesidad de afirmar los derechos &nbsp;auton\u00f3micos de los pueblos ind\u00edgenas, en cuanto &nbsp;prevalentes por tratarse de minor\u00edas; pero en la tensi\u00f3n &nbsp;entre aquellos y los derechos de las v\u00edctimas, es preciso &nbsp;salvaguardar la verdad, la reparaci\u00f3n y en especial la &nbsp;justicia, pues sin \u00e9sta se crean inequidades, odios, &nbsp;insatisfacciones y a la postre justicia privada, todo lo cual es &nbsp;ajeno a los prop\u00f3sitos del Estado social y democr\u00e1tico &nbsp;de derecho, esencialmente preventivo y opuesto a la estimulaci\u00f3n &nbsp;de factores crimin\u00f3genos determinantes en la escalada del &nbsp;proceder criminal mediante nuevas acciones en reacci\u00f3n a &nbsp;delitos anteriores\u00bb [Cfr. &nbsp;Sentencia SP6759-2014, reiterada en Sentencia SP14851-2015]. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa misma l\u00ednea, la Corte Constitucional, en sentencia T-080 &nbsp;de 2018, citando la T-466 de 2016, ha reiterado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no &nbsp;encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera trat\u00e1ndose &nbsp;de pueblos ind\u00edgenas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Respecto a los menores de edad -sujetos de especial protecci\u00f3n- &nbsp;es necesario destacar que sus prerrogativas adem\u00e1s de estar &nbsp;reconocidas en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, el cual establece que \u00abLos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;encuentran respaldo en los tratados internacionales que forman parte &nbsp;del bloque de constitucionalidad adoptado por este pa\u00eds, por &nbsp;ende, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n &nbsp;de garantizar el respeto por sus derechos, su desarrollo arm\u00f3nico &nbsp;e intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con esos postulados, el C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, contempla en su art\u00edculo 8\u00ba, &nbsp;que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb, &nbsp;a la vez que en su art\u00edculo 9\u00b0 determina, que &nbsp;\u00aben &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, y &nbsp;concluye indicando que, \u00aben caso de conflicto entre dos o m\u00e1s &nbsp;disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 &nbsp;la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Con base en lo antedicho, esta Sala ha definido como principios &nbsp;b\u00e1sicos orientadores de la doctrina de la protecci\u00f3n &nbsp;integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, consolidada &nbsp;a partir de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n, (ii) el inter\u00e9s &nbsp;superior de las y los ni\u00f1os, (iii) la efectividad y prioridad &nbsp;absoluta, y (iv) la participaci\u00f3n &nbsp;solidaria. Concretamente, &nbsp;se ha enfatizado en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el desarrollo de un proceso judicial en el que se involucren los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, el juez deber\u00e1 abordar los temas &nbsp;que puedan llegar a afectarlos bajo una \u00f3ptica mucho m\u00e1s &nbsp;acuciosa, en tanto que el reconocimiento de sus intereses debe &nbsp;analizarse desde un contexto m\u00e1s amplio que responda al &nbsp;inter\u00e9s superior del menor.\u00bb [Cfr. &nbsp;Sentencia de 28 de mayo de 2020, Rad. 11001-02-30-000-2020-00347-00 &nbsp;CSJ Sala Civil] &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, &nbsp;la Corte Constitucional, en sentencia C-055 de 2010, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtanto &nbsp;en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las &nbsp;que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como &nbsp;criterios hermen\u00e9uticos fuertes, de modo que el juicio &nbsp;abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aqu\u00ed &nbsp;visto: ser sujetos de especial protecci\u00f3n, el imperativo &nbsp;jur\u00eddico de buscar el inter\u00e9s superior del menor, el &nbsp;car\u00e1cter prima facie prevaleciente de sus derechos, el &nbsp;reconocimiento de las garant\u00edas de protecci\u00f3n para el &nbsp;desarrollo arm\u00f3nico, que generan obligaciones constitucionales &nbsp;verticales y tambi\u00e9n horizontales, la exigibilidad de los &nbsp;derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el &nbsp;car\u00e1cter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses &nbsp;protegidos\u00bb. &nbsp;[Reiterada, entre muchas otras, en Sentencia STC8837-2018 de esta &nbsp;Sala] &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa misma senda, la mencionada Autoridad &nbsp;Colegiada -recientemente- &nbsp;record\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;inter\u00e9s superior del menor constituye un imperativo que obliga &nbsp;a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y &nbsp;simult\u00e1nea de sus derechos humanos, que son universales, &nbsp;prevalentes e interdependientes. Este mandato debe ser analizado a &nbsp;partir de cada situaci\u00f3n concreta, evaluando las &nbsp;consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que lo rodean, &nbsp;pues de la decisi\u00f3n que se adopte depender\u00e1 su &nbsp;crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, arm\u00f3nicas &nbsp;e integrales. Particularmente, en el \u00e1mbito de los procesos y &nbsp;administrativos judiciales, en procura de la satisfacci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s superior del menor, a las autoridades les corresponde &nbsp;ajustarse al material probatorio recaudado en el proceso considerando &nbsp;especialmente las valoraciones de los profesionales; asimismo, los &nbsp;funcionarios deben obrar con suma diligencia, evitando que sus &nbsp;decisiones trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de &nbsp;los ni\u00f1os. Finalmente, la obligatoriedad de este principio no &nbsp;encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera trat\u00e1ndose &nbsp;de los pueblos ind\u00edgenas, de manera que, en el marco de sus &nbsp;usos y costumbres, garantizar\u00e1n a los ni\u00f1os la &nbsp;protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n les otorga.\u00bb &nbsp;[Cfr. &nbsp;Sentencia T-536 de 2020 C.C.] &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;As\u00ed las cosas, se itera, para esta Sala, la valoraci\u00f3n &nbsp;que respecto al enfoque de g\u00e9nero efectu\u00f3 la autoridad &nbsp;accionada, result\u00f3 m\u00e1s que afortunada, en raz\u00f3n &nbsp;de lo previsto en la \u00abConvenci\u00f3n &nbsp;de Bel\u00e9m do Par\u00e1 para Prevenir, Sancionar, y Erradicar &nbsp;la Violencia Contra la Mujer\u00bb, &nbsp;pues la presunta v\u00edctima de violencia sexual en este caso, es &nbsp;una mujer que para la \u00e9poca de los hechos contaba con menos de &nbsp;14 a\u00f1os, se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad &nbsp;y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n fue objeto de presuntas amenazas por &nbsp;parte de su agresor, al que se pretende beneficiar con una justicia &nbsp;tradicional que no se acompasa con los postulados y obligaciones &nbsp;internacionales tra\u00eddos a colaci\u00f3n, as\u00ed como los &nbsp;principios de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;asunto de matices similares al estudiado, esta Sala destac\u00f3 &nbsp;que la integridad sexual de los ni\u00f1os, el bienestar infantil y &nbsp;la igualdad de g\u00e9nero son objetivos primordiales Superiores, &nbsp;que no pueden entenderse como bienes jur\u00eddicos propios de la &nbsp;cultura mayoritaria, sino de todos los pueblos que conforman el &nbsp;Estado pluricultural, sobre lo que, in &nbsp;extenso, &nbsp;se refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado &nbsp;que la \u00abintegridad sexual de los ni\u00f1os\u00bb, es un &nbsp;\u00abbien jur\u00eddico\u00bb compartido por el sistema jur\u00eddico &nbsp;mayoritario y la jurisdicci\u00f3n especial, en la medida en que &nbsp;\u00e9sta tambi\u00e9n tiene el deber de \u00abvelar por el &nbsp;cumplimiento de los mandatos constitucionales\u00bb, acotando que &nbsp;\u00ab[&#8230;] el bienestar infantil y la igualdad de g\u00e9nero son &nbsp;dos objetivos primordiales de la Carta que no pueden entenderse como &nbsp;un bien jur\u00eddico propio de la cultura mayoritaria sino de &nbsp;todos los pueblos que conforman el Estado pluricultural. Tanto el &nbsp;entorno social dominante como aquel en donde se conservan las &nbsp;tradiciones culturales de los ind\u00edgenas se preocupan por &nbsp;proteger a sus ni\u00f1os y a las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;diferencia entre uno y otro espacio est\u00e1 m\u00e1s centrada &nbsp;en torno a la forma en la que estos valores se llevan a la pr\u00e1ctica. &nbsp;La anterior ser\u00eda, por lo tanto, una diferencia que tiene m\u00e1s &nbsp;que ver con los medios a trav\u00e9s de los cuales se persigue la &nbsp;materializaci\u00f3n de estos intereses, que con los fines &nbsp;perseguidos (CC. Sent. T- 196-2015); no puede perderse de vista para &nbsp;la definici\u00f3n del caso que en el sub judice, la v\u00edctima, &nbsp;a m\u00e1s de no integrar la comunidad ind\u00edgena, se trata de &nbsp;una ni\u00f1a que, por su doble condici\u00f3n de i) ser mujer y &nbsp;ii) ser menor de edad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del estado, raz\u00f3n por la que en la determinaci\u00f3n &nbsp;de la autoridad que ha de continuar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n &nbsp;sub judice, ha de mirarse con especial celo que las decisiones &nbsp;adoptadas le garanticen a la ofendida el restablecimiento de sus &nbsp;prerrogativas, sin perjuicio de que para la materializaci\u00f3n, &nbsp;eventualmente puedan entrar en conflicto sus derechos con los de &nbsp;otras personas y\/o grupo social, caso en el que los de estos \u00faltimos &nbsp;han de ceder para darse prevalencia a los de la agraviada, atendiendo &nbsp;las normas y principios establecidos tanto por los organismos &nbsp;internacionales, (v. gr. la \u00abDeclaraci\u00f3n de los Derechos &nbsp;del Ni\u00f1o\u00bb; la \u00abConvenci\u00f3n Internacional &nbsp;sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u00bb; la \u00abConvenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos\u00bb; el \u00abPacto &nbsp;Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00bb; la &nbsp;\u00abConvenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las &nbsp;Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\u00bb y \u00abConvenci\u00f3n &nbsp;Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia &nbsp;contra la Mujer. \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d\u00bb; &nbsp;entre otros), como por la legislaci\u00f3n interna (Carta Pol\u00edtica &nbsp;art. 44 y 93, y Ley 1098 de 2006)\u00bb &nbsp;[STC7111-2018. May. 31 de 2018, reiterada, entre otras en Sentencia &nbsp;de 28 de mayo de 2020 Rad. &nbsp;11001-02-30-000-2020-00347-00]. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En suma, si a\u00fan &nbsp;-en gracia de discusi\u00f3n- se hubiesen encontrado configurados &nbsp;la mayor\u00eda de los elementos que conforman el fuero ind\u00edgena &nbsp;y la posibilidad de remitir la causa penal para el conocimiento de &nbsp;esas comunidades -que no fue as\u00ed en este caso- el elemento &nbsp;objetivo y los lineamientos jurisprudenciales l\u00edneas arriba &nbsp;mencionados, en todo caso, impon\u00edan el deber de las &nbsp;autoridades que dirimen este tipo de conflictos, de hacer prevalecer, &nbsp;por encima de otras prerrogativas, los derechos ius &nbsp;fundamentales de los menores, con especial dedicaci\u00f3n en el &nbsp;enfoque de g\u00e9nero -como aqu\u00ed sucedi\u00f3- a fin de &nbsp;conservar con celo la protecci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Consecuencia &nbsp;de todo lo anterior es que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho \u201csexto\u201d de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 \/ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009 y T-125 \/ 2012 de la C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T- 196 de 2015, T-466 de 2016 y T-080 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-617 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-617 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2010 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr- folios 294 y subsiguientes del archivo: \u201cRTAJUZGADO21\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3847-2022 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3847-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-00747-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de julio de 2021, &nbsp;proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}