{"id":62355,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3850-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3850-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3850-2022\/","title":{"rendered":"STC3850 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3850-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3850-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-22-14-000-2022-00042-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00b0 de &nbsp;marzo de 2022, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Egon &nbsp;Leandro Montoya Toro contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Acac\u00edas, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, &nbsp;as\u00ed como las partes y los intervinientes del juicio &nbsp;declarativo a que alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El gestor del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la sentencia pronunciada en segunda instancia, en el marco del &nbsp;juicio denominado \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas &nbsp;Nos. 1898 de 3 de noviembre de 2005 y 0063 del 28 de enero de 2014, &nbsp;ambas de la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Granada, &nbsp;Meta, que adelant\u00f3 en contra de Fabio Gerardo Montoya S\u00e1nchez, &nbsp;Fabio Alexis Montoya Toro y la Junta de Vivienda Comunitaria La &nbsp;Macarena. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 de manera concreta que se \u00abrevo[que] &nbsp;la sentencia de 25 de noviembre de 2021\u00bb &nbsp;y, por contera, se ordene al ad &nbsp;quem \u00abdar &nbsp;tr\u00e1mite a la segunda instancia conforme lo disponen los &nbsp;art\u00edculos 320 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;todo caso, estudiando a fondo los reparos concretos formulados por el &nbsp;apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su cr\u00edtica y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto, adujo en lo esencial, que una vez agotadas las &nbsp;respectivas etapas, el mentado juicio fue zanjado por el Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, en sentencia del 21 de &nbsp;mayo de 2021, a trav\u00e9s de la cual se desestimaron las &nbsp;pretensiones instadas tras hallarse probada la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito denominada \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en lo que respecta a uno de los pactos demandados, e incumplidos los &nbsp;presupuestos de la acci\u00f3n, en lo que refiere al otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que inconforme con aquella determinaci\u00f3n la apel\u00f3, con &nbsp;fundamento en dos reparos concretos, a saber: que frente a la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se desconocieron los &nbsp;precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia, &nbsp;relacionados, adem\u00e1s, con el momento en el que surge el &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico del \u00abheredero\u00bb &nbsp;para demandar la simulaci\u00f3n de un acto celebrado por el &nbsp;causante; y, que se demostr\u00f3 que lo que realmente motiv\u00f3 &nbsp;la celebraci\u00f3n de los contratos acusados, no fue otra cosa que &nbsp;\u00abfavorecer\u00bb &nbsp;al se\u00f1or Fabio Alexis, en desmedro de la sociedad conyugal &nbsp;surgida entre sus ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que pese a lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, &nbsp;Meta, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, desconociendo \u00ablos &nbsp;fines de la apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como los \u00abl\u00edmites &nbsp;de su competencia\u00bb, &nbsp;circunstancias que ameritan, a su juicio, la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer las &nbsp;garant\u00edas fundamentales que le fueron quebrantadas con lo &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, adem\u00e1s de hacer &nbsp;un breve resumen de las actuaciones acaecidas en desarrollo del &nbsp;pleito que viene de comentarse, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;luego de exponer al efecto, que la acci\u00f3n tuitiva se enfilo &nbsp;\u00fanicamente contra el juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, los apoderados judiciales de los demandados dentro de la &nbsp;contienda declarativa objeto de an\u00e1lisis, coincidieron en &nbsp;pedir la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda inquirida, porque en &nbsp;su sentir, adem\u00e1s de incumplirse con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, ante la falta de proposici\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan afirman, &nbsp;resultaba procedente, tampoco se verifican los requisitos que la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha enlistados para que por v\u00eda &nbsp;de tutela pueda atacarse una decisi\u00f3n judicial, m\u00e1xime &nbsp;cuando lo que busca el accionante, es reabrir un debate que ya &nbsp;culmin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;la Juez Civil del Circuito de Granada Meta, indic\u00f3 que la &nbsp;actuaci\u00f3n desplegada por esa sede \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado &nbsp;por el accionante, oportunidad en que dispuso ratificar lo decidido &nbsp;en primer grado\u00bb &nbsp;y, que la &nbsp;\u00abjustificaci\u00f3n &nbsp;contenida en la providencia debatida no puede tildarse de arbitraria &nbsp;o vulneradora de derechos fundamentales porque fue proferida de &nbsp;acuerdo a la realidad procesal que se evidenci\u00f3 en el &nbsp;expediente analizado; diferente es que el accionante se encuentre &nbsp;inconforme con lo resuelto en forma adversa a sus pretensiones, &nbsp;buscando la forma de acudir a esta acci\u00f3n de tutela como si se &nbsp;tratara una instancia m\u00e1s o remplazar las decisiones emanadas &nbsp;al interior del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Villavicencio, luego &nbsp;de citar varios precedentes jurisprudenciales recientes sobre la &nbsp;particular tem\u00e1tica, emanados de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;concedi\u00f3 el amparo suplicado, tras considerar que el ad &nbsp;quem, &nbsp;en efecto \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia &nbsp;el 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso Radicado No. &nbsp;503134089003 2018 00177 00, pues ciertamente la decisi\u00f3n &nbsp;debatida no profundiz\u00f3 en el an\u00e1lisis de los reparos &nbsp;formulados, especialmente en lo que ata\u00f1e a la indebida &nbsp;contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva y al momento en que surgi\u00f3 el inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico del accionante para demandar la simulaci\u00f3n de &nbsp;los contratos de compraventa celebrados entre FABIO GERARDO MONTOYA &nbsp;S\u00c1NCHEZ (vendedor), FABIO ALEXIS MONTOYA TORO y la JUNTA DE &nbsp;VIVIENDA COMUNITARIA LA MACARENA (compradores), de modo que el citado &nbsp;fallo no fue adecuadamente fundamentado por la funcionaria judicial &nbsp;cuestionada, toda vez que en la parte considerativa el Juzgado se &nbsp;limit\u00f3 a la trascripci\u00f3n de algunos apartes normativos &nbsp;y jurisprudenciales, a hacer un resumen de la tesis del recurrente y &nbsp;a la enunciaci\u00f3n de los medios probatorios recaudados en &nbsp;primera instancia, para concluir, sin mayor planteamiento &nbsp;argumentativo, que respecto de la escritura p\u00fablica No. 1898 &nbsp;del 3 de noviembre de 2005 \u201cel aqu\u00ed demandante confiesa &nbsp;que ten\u00eda conocimiento de la venta celebrada mediante &nbsp;escritura p\u00fablica N\u00b01898 del noviembre 3 de 2005, y que su &nbsp;se\u00f1ora madre EXIMIREY TORO MONTOYA (Q.E.P.D), no adelant\u00f3 &nbsp;ning\u00fan tr\u00e1mite judicial que declarara simulado el &nbsp;mentado negocio jur\u00eddico, por lo que no puede ahora el &nbsp;demandante pretender que este t\u00e9rmino se tenga en cuenta a &nbsp;partir del fallecimiento de su progenitora m\u00e1xime cuando la &nbsp;misma cont\u00f3 con el mismo para hacer exigible su derecho, &nbsp;inclusive a la fecha de su fallecimiento hab\u00eda transcurrido &nbsp;m\u00e1s de 10 a\u00f1os y a la presentaci\u00f3n de esta &nbsp;demanda hab\u00edan pasado m\u00e1s de 12 a\u00f1os\u201d, y &nbsp;pese a que aclar\u00f3 que \u201c[S]obre este tema es preciso &nbsp;remitirnos al art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil que hace &nbsp;referencia a la prescripci\u00f3n de las acciones ordinarias donde &nbsp;establece un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, que es el tiempo que &nbsp;el interesado tiene para interponer la demanda, sin embargo, cabe &nbsp;advertir que dicho lapso no se cuenta desde la fecha en que se &nbsp;materializa el contrato simulado, sino desde la fecha en que nace el &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para el demandante, al respecto la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 21801 del 15 de &nbsp;diciembre de 2017 Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco, indic\u00f3 &nbsp;que: \u00ab&#8230;para el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;es requisito indispensable la existencia de un inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico en el actor. Es la aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s &nbsp;lo que determina la acci\u00f3n de prevalencia. Mientras \u00e9l &nbsp;no exista, la acci\u00f3n no es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;consiguiente, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico del actor. Solo entonces se hacen exigibles las &nbsp;obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo al inciso &nbsp;2 del art\u00edculo 2535 del D.C.\u00bb.\u201d,(resalta la Sala), &nbsp;concluy\u00f3 lo contrario al breve fundamento normativo citado, &nbsp;sin tener en cuenta que el alegato del recurrente es precisamente que &nbsp;la jurisprudencia nacional ha decantado que en asuntos como el que se &nbsp;debate al interior del tr\u00e1mite judicial fustigado, el momento &nbsp;en el que surge el inter\u00e9s jur\u00eddico del heredero para &nbsp;demandar, es a partir del fallecimiento de la causante, aspecto &nbsp;espec\u00edfico que ten\u00eda que entrar a establecer la &nbsp;Administradora de Justicia accionada para poder resolver la alzada, &nbsp;pues de ello depend\u00eda la procedencia del an\u00e1lisis o no &nbsp;del segundo reparo, esto es, de repasar el debate probatorio para &nbsp;definir si se logr\u00f3 demostrar la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;invocada, en tanto que, dependiendo de la prosperidad de la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n o no, resultar\u00eda aplicable el inciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En cuanto al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n que rode\u00f3 &nbsp;la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 063 del 28 &nbsp;de enero de 2014, la titular del Juzgado accionado sintetiz\u00f3 &nbsp;la negativa en las siguientes conclusiones: a) \u201cno obra prueba &nbsp;directa que acredite puntualmente la intenci\u00f3n de las partes &nbsp;en el contrato de no vender sino de dar en donaci\u00f3n el &nbsp;inmueble\u201d, (refiri\u00e9ndose a los documentales allegados), &nbsp;b)\u201clos testimonios recibidos no dan certeza de ello\u201d(de &nbsp;la intenci\u00f3n de las partes), c)\u201cLa parte actora &nbsp;manifiesta que exist\u00eda una clara intenci\u00f3n de defraudar &nbsp;a la sociedad conyugal la cual se encontraba conformada por la se\u00f1ora &nbsp;EXIMIREY TORO DE MONTOYA y el se\u00f1or FABIO GERARDO MONTOYA &nbsp;S\u00c1NCHEZ, circunstancia que para este despacho no se encuentra &nbsp;acreditada por no contar con ninguna prueba que as\u00ed lo &nbsp;acredite, lo que si se evidencia es que la venta fue antes del deceso &nbsp;de la mentada se\u00f1ora, es decir, que para esa \u00e9poca ni &nbsp;siquiera se sospechaba su deceso, raz\u00f3n por la cual no puede &nbsp;afirmarse de manera objetiva que existi\u00f3 la intenci\u00f3n &nbsp;de defraudar a la sociedad conyugal cuando en vida la misma conforme &nbsp;a los interrogatorios de las partes tuvo conocimiento de la &nbsp;existencia de dichas ventas\u201d, d) \u201cel demandante se &nbsp;encarg\u00f3 de realizar apreciaciones subjetivas sobre la carencia &nbsp;de los recursos sin que se allegaran prueba que as\u00ed se &nbsp;acreditara\u201d, e)\u201cno todas las veces que familiares hacen &nbsp;negocios se infiere que existan actos tendientes a defraudar en este &nbsp;caso su expectativa sucesoral, tampoco es determinante para demostrar &nbsp;la simulaci\u00f3n el indicio respecto a la falta de necesidad para &nbsp;enajenar, pues como lo afirma el recurrente el se\u00f1or FABIO &nbsp;GERARDO MONTOYA S\u00c1NCHEZ tiene dinero suficiente para solventar &nbsp;sus necesidades b\u00e1sicas, la de su hogar y estilo de vida.\u201d &nbsp;y f)\u201cal interior del proceso no se alleg\u00f3 ni se decret\u00f3 &nbsp;ning\u00fan prueba que acreditara su monto, sin embargo, la parte &nbsp;demandada FABIO ALEXIS MONTOYA TORO con la contestaci\u00f3n trajo &nbsp;un dictamen pericial en el que pese a que se evidencia que el precio &nbsp;pactado en la compraventa ($380.000.000) es notablemente inferior al &nbsp;valor comercial, lo cierto es que este dato por s\u00ed solo no es &nbsp;suficiente para que la pretensi\u00f3n simulatoria cobre \u00e9xito, &nbsp;puesto como se indic\u00f3, los indicios que llevan el &nbsp;convencimiento del concierto deben ser graves, concordantes y &nbsp;convergentes, conforme lo establece el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d, entonces, oteado el desenlace, la &nbsp;operadora concluy\u00f3 que no existen pruebas que la lleven al &nbsp;convencimiento de una intenci\u00f3n oculta por parte de los &nbsp;contratantes, sin embargo no se observa an\u00e1lisis sobre los &nbsp;requisitos probatorios espec\u00edficos de la pretensi\u00f3n de &nbsp;la demanda, esto es, la declaraci\u00f3n de inexistencia de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos por simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;anterior recuento se puede colegir, que con independencia del &nbsp;razonamiento jur\u00eddico que pueda efectuar este Juez plural &nbsp;sobre el asunto fustigado, lo cierto es que la decisi\u00f3n &nbsp;debatida no fue debidamente fundamentada por la funcionaria judicial &nbsp;cuestionada, en la medida en que en la parte considerativa de la &nbsp;precitada providencia, aunque expuso brevemente el sustento normativo &nbsp;o jurisprudencial aplicable, sus deducciones no guardaron congruencia &nbsp;con el soporte legal aducido, a m\u00e1s que no desarroll\u00f3 &nbsp;la tesis de defensa propuesta por el recurrente, vale decir, que el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n iniciaba con el fallecimiento &nbsp;de su progenitora por surgir en ese instante su inter\u00e9s para &nbsp;demandar la simulaci\u00f3n de los contratos de compraventa &nbsp;celebrados entre su padre y su hermano, que a su criterio afectaron &nbsp;el haber de la sociedad conyugal, por lo que actualmente intenta &nbsp;integrar la masa sucesoral, circunstancia que se configura en un &nbsp;deber u obligaci\u00f3n del administrador de justicia y que resulta &nbsp;siendo la finalidad misma de convocar al juez de segunda instancia, &nbsp;de manera que la sentencia rebatida no goza de un exhaustivo an\u00e1lisis &nbsp;de la totalidad del material probatorio, ni de una argumentaci\u00f3n &nbsp;que permita divisar el proceso cognitivo desarrollado por la &nbsp;servidora accionada para concluir que era procedente declarar probada &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva alegada por el extremo pasivo; &nbsp;n\u00f3tese que la Juzgadora se limit\u00f3 a insistir en que la &nbsp;se\u00f1ora EXIMIREY TORO MONTOYA (q.e.p.d) en vida, pudo ejercer &nbsp;acciones tendientes a obtener la declaraci\u00f3n de nulidad por &nbsp;simulaci\u00f3n y no lo hizo; adem\u00e1s que, por el demandante &nbsp;haber conocido sobre la existencia de los contratos cuestionados &nbsp;desde su celebraci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n inici\u00f3 a partir de aquella \u00e9poca; &nbsp;sin embargo, no exterioriz\u00f3 qu\u00e9 parte del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico atendi\u00f3 para arribar a aquella conclusi\u00f3n, &nbsp;no expres\u00f3 qu\u00e9 medios probatorios estaba apreciando, o &nbsp;la ponderaci\u00f3n aplicada, ni revel\u00f3 los motivos que la &nbsp;condujeron a la decisi\u00f3n adoptada, luego entonces, excluy\u00f3 &nbsp;datos de alto relieve para la decisi\u00f3n, como la diferencia &nbsp;entre obrar iure hereditario o iure propio, consecuencias procesales &nbsp;y diferencias de la pretensi\u00f3n declarativa de simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta, simulaci\u00f3n relativa frente a la de recisi\u00f3n &nbsp;por lesi\u00f3n enorme, apreciaci\u00f3n probatoria de indicios y &nbsp;contraindicios de simulaci\u00f3n, entre otros, y as\u00ed, tom\u00f3 &nbsp;un rumbo totalmente al margen del que correspond\u00eda; dicho en &nbsp;otras palabras, la premisa en la que se finc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;judicial censurada qued\u00f3 carente del debido sustento, &nbsp;incurri\u00e9ndose en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, &nbsp;circunstancia que en definitiva hiri\u00f3 el debido proceso del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, dispuso \u00bbDECLARAR &nbsp;la ineficacia de la sentencia de segundo grado, proferida el d\u00eda &nbsp;25 de noviembre de 2021, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA &nbsp;(META), dentro del proceso declarativo Radicado con el No. &nbsp;503134089003 2018 00177 00\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, \u00bbORDENAR &nbsp;al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META), que dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir del recibo &nbsp;del expediente, rehaga la actuaci\u00f3n antes se\u00f1alada, &nbsp;esto es, vuelva a proveer sentencia de segunda instancia dentro del &nbsp;proceso declarativo No. 5031340890032018 0017700, consultando para &nbsp;ello los reparos concretos formulados en contra del fallo de primer &nbsp;grado y la sustentaci\u00f3n, las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan la materia , y exteriorizando &nbsp;claramente la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se adopte &nbsp;conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y de acuerdo con lo &nbsp;plasmado en la parte motiva de esta providencia, desde luego, &nbsp;respetando los principios de autonom\u00eda e independencia en su &nbsp;leg\u00edtima concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo anterior, se dispuso &nbsp;\u00abORDENAR al &nbsp;JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA (META), que dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contado a partir de su &nbsp;notificaci\u00f3n, remita el expediente contentivo del proceso &nbsp;declarativo No. 5031340890032018 0017700, al JUZGADO CIVIL DEL &nbsp;CIRCUITO DE GRANADA (META), y una vez el proceso regrese a su &nbsp;Despacho, adopte las medidas procesales a que hubiere lugar, propias &nbsp;de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propusieron los apoderados de Fabio Alexis Montoya Toro y Fabio &nbsp;Gerardo Montoya S\u00e1nchez, &nbsp;luego de esgrimir similares argumentos a los expuestos en los &nbsp;escritos de contestaci\u00f3n que presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos &nbsp;jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de &nbsp;esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten ostensiblemente &nbsp;arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a &nbsp;tal punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros &nbsp;caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb &nbsp;(STC12251-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a las mociones en las que se ciment\u00f3 la impugnaci\u00f3n, &nbsp;de entrada se advierte que &nbsp;la sentencia confutada habr\u00e1 de confirmarse, por los motivos &nbsp;que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, contrario a lo esbozado por los impugnantes, no es &nbsp;cierto que la solicitud de amparo incumpla con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad por no haberse propuesto el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado confutada, pues &nbsp;a la luz de lo normado en el canon 338 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el mismo no era viable, en tanto que el valor actual de la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable no supera los mil salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, ya en punto de establecer si la determinaci\u00f3n emitida &nbsp;el &nbsp;25 de noviembre de 2021, por la &nbsp;Juez &nbsp;Civil del Circuito de Acac\u00edas &nbsp;padece o no de los yerros denunciados por Egon &nbsp;Leandro Montoya Toro, &nbsp;se advierte del &nbsp;examen de las pruebas adosadas al expediente, as\u00ed como de los &nbsp;argumentos expuestos en ella &nbsp;para confirmar el fallo desestimatorio de primer grado (mediante &nbsp;el cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n frente a la compraventa &nbsp;instrumentalizada en la &nbsp;escritura p\u00fablica N\u00b0 1898 del 3 de noviembre de 2005, &nbsp;y se negaron las &nbsp;pretensiones de simulaci\u00f3n absoluta respecto del negocio del &nbsp;que trata la escritura p\u00fablica No. 063 &nbsp;del 28 de enero de 2014), &nbsp;dentro &nbsp;del proceso de simulaci\u00f3n instaurado por aqu\u00e9l contra &nbsp;Fabio Gerardo Montoya S\u00e1nchez, Fabio Alexis Montoya Toro y la &nbsp;Junta de Vivienda Comunitaria La Macarena, se advierte que, en &nbsp;efecto, dicha autoridad transgredi\u00f3 el derecho al debido &nbsp;proceso del demandante al no estudiar de fondo la controversia, &nbsp;evadiendo la obligaci\u00f3n de motivar &nbsp;su decisi\u00f3n -independientemente que la conclusi\u00f3n a la &nbsp;que se arrib\u00f3 sea o no la correcta-, esto es, estudiando cada &nbsp;uno de los puntos expuestos por aqu\u00e9l en la apelaci\u00f3n, &nbsp;relativos al hito desde el cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino &nbsp;para establecer si la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;o no prescrita, adem\u00e1s de la existencia de las pruebas que dan &nbsp;cuenta de las verdaderas intenciones de los contratantes, desafuero &nbsp;que amerita la injerencia del juzgador constitucional, tal y como lo &nbsp;concluy\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;es que, en efecto, si bien el recurrente plante\u00f3 como &nbsp;fundamento de la alzada, en ultimas, que el fallo de primer grado, no &nbsp;se acompasa con los precedentes jurisprudenciales que manan de esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, en lo que refiere al momento desde el &nbsp;cu\u00e1l debe contabilizarse el t\u00e9rmino prescriptivo &nbsp;prenombrado, adem\u00e1s de estar supuestamente demostrado el &nbsp;inter\u00e9s de los demandados para defraudar a la sociedad &nbsp;conyugal existente entre sus padres, as\u00ed como la familiaridad &nbsp;entre comprador y vendedor, el precio irrisorio de las ventas, y la &nbsp;falta de justificaci\u00f3n del destino del dinero entregado al &nbsp;vendedor por concepto de precio, &nbsp;nada de ello se analiz\u00f3 en profundidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, si en cuenta se tiene, que frente al primero de los &nbsp;negocios atacados, se limit\u00f3 a considerar, que \u00abes &nbsp;preciso remitirnos al art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil &nbsp;que hace referencia a la prescripci\u00f3n de las acciones &nbsp;ordinarias donde establece un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, que &nbsp;es el tiempo que el interesado tiene para interponer la demanda, sin &nbsp;embargo, cabe advertir que dicho lapso no se cuenta desde la fecha en &nbsp;que se materializa el contrato simulado, sino desde la fecha en que &nbsp;nace el inter\u00e9s jur\u00eddico para el demandante, al &nbsp;respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 21801 &nbsp;del 15 de diciembre de 2017 Magistrada ponente Margarita Cabello &nbsp;Blanco, indic\u00f3 que: \u2018\u2026para el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es requisito indispensable la &nbsp;existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico en el actor. Es la &nbsp;aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s lo que determina la acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia. Mientras \u00e9l no exista, la acci\u00f3n no es &nbsp;viable. De consiguiente, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico del actor. Solo entonces se hacen &nbsp;exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de &nbsp;acuerdo al inciso 2 del art\u00edculo 2535 del D.C\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo, que &nbsp;\u00abal &nbsp;revisar el expediente se tiene que no obra prueba directa que &nbsp;acredite puntualmente la intenci\u00f3n de las partes en el &nbsp;contrato de no vender sino de dar en donaci\u00f3n el inmueble, &nbsp;pues con el libelo solamente se allegaron el registro civil de &nbsp;nacimiento del demandante, registros civiles de matrimonio entre &nbsp;FABIO GERARDO MONTOYA SACHEZ y EXIMIREY TORO DE MONTOYA, de FABIO &nbsp;ALEXIS MONTOYA TORO e INGRID PAOLA PEREZ VARGAS, el registro de &nbsp;defunci\u00f3n de la se\u00f1ora EXIMIREY TORO DE MONTOYA y copia &nbsp;de la escritura contentiva del negocio atacado, documentos que por s\u00ed &nbsp;solos no acreditan tal fin; de igual manera, los testimonios &nbsp;recibidos no dan certeza de ello. En efecto, la deponente INGRID &nbsp;PAOLA PEREZ VARGAS, quien cuenta con una sociedad conyugal vigente &nbsp;con el se\u00f1or FABIO ALEXIS MONTOYA TORO manifest\u00f3 que &nbsp;para el a\u00f1o 2013 su suegro ten\u00eda un viaje programado y &nbsp;que le manifest\u00f3 que quer\u00eda vender y que ellos le &nbsp;manifestaron que estaban interesados en comprar por lo que para el &nbsp;mes de febrero de 2013, se realiz\u00f3 el documentos de promesa de &nbsp;venta, que se hizo por la suma de $380.000.000, predio que &nbsp;correspond\u00eda a una \u00e1rea superficiaria de 7 Hect\u00e1reas &nbsp;y 5000mts, que se pact\u00f3 la forma de pago y que en el momento &nbsp;de la elaboraci\u00f3n del documento se hizo entrega de la suma de &nbsp;$50.000.000 y una letra de cambio, que el negocio se llev\u00f3 a &nbsp;cabo con aporte econ\u00f3mico de los dos, que se le hicieron &nbsp;abonos. Que para el 2018 se cancel\u00f3 la totalidad de dineros y &nbsp;que la letra se rompi\u00f3. En cuanto al otro deponente ADOLFO &nbsp;EMILIO PEREZ, no sabe de la venta celebrada en el 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en aras de demostrar que el negocio en comento entra\u00f1aba &nbsp;enga\u00f1o o actos fingidos, se acudir\u00e1 a los indicios a &nbsp;los que la jurisprudencia ha hecho relaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte actora manifiesta que exist\u00eda una clara intenci\u00f3n &nbsp;de defraudar a la sociedad conyugal la cual se encontraba conformada &nbsp;por la se\u00f1ora EXIMIREY TORO DE MONTOYA y el se\u00f1or FABIO &nbsp;GERARDO MONTOYA SANCHEZ, circunstancia que para este despacho no se &nbsp;encuentra acreditada por no contar con ninguna prueba que as\u00ed &nbsp;lo acredite, lo que si se evidencia es que la venta fue antes del &nbsp;deceso de la mentada se\u00f1ora, es decir, que para esa \u00e9poca &nbsp;ni siquiera se sospechaba su deceso, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;puede afirmarse de manera objetiva que existi\u00f3 la intenci\u00f3n &nbsp;de defraudar a la sociedad conyugal cuando en vida la misma conforme &nbsp;a los interrogatorios de las partes tuvo conocimiento de la &nbsp;existencia de dichas venta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que el se\u00f1or FABIO ALEXIS MONTOYA TORO no contaba con &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica para el pago de la venta, se tiene que &nbsp;al plenario se alleg\u00f3 copia de una promesa de compraventa de &nbsp;fecha del 5 de febrero de 2013, en la que aparece como promitente &nbsp;vendedor el se\u00f1or FABIO GERARDO MONTOYA SANCHEZ y como &nbsp;promitente comprador el se\u00f1or FABIO ALEXIS MONTOYA TORO, la &nbsp;cual ten\u00eda por objeto la venta del predio rural de una &nbsp;extensi\u00f3n superficiaria de 7 hect\u00e1reas y 5000 metros &nbsp;que hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n que se &nbsp;distingue con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0236- &nbsp;1893, en el que se acord\u00f3 la suma de $380.000.000 millones los &nbsp;cuales ser\u00edan cancelados mediante abonos o avances en efectivo &nbsp;de acuerdo con los ingresos del comprador, monto que ser\u00eda &nbsp;respaldado mediante una letra de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;indicar que el demandado FABIO ALEXIS MONTOYA TORO manifest\u00f3 &nbsp;que los dineros que le fueron cancelados con ocasi\u00f3n a dicho &nbsp;negocio proven\u00edan de \u00e9l y de su esposa quien para la &nbsp;fecha de la negociaci\u00f3n era comerciante, hecho que se &nbsp;corrobora con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora INGRID PAOLA &nbsp;PEREZ VARGAS y con los movimientos bancarios de \u00e9sta, sin &nbsp;embargo, el demandante se encarg\u00f3 de realizar apreciaciones &nbsp;subjetivas sobre la carencia de los recursos sin que se allegaran &nbsp;prueba que as\u00ed se acreditara. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que debe tenerse en cuenta el parentesco como una situaci\u00f3n &nbsp;determinante en la simulaci\u00f3n, se tiene que ello no es &nbsp;suficiente para demostrar que existe un acto o negocio ficto o &nbsp;simulado ya que el mismo debe analizase de manera conjunta con los &nbsp;presupuestos de esta acci\u00f3n, los que como se ha indicado se &nbsp;echan de menos, adem\u00e1s no todas las veces que familiares hacen &nbsp;negocios se infiere que existan actos tendientes a defraudar en este &nbsp;caso su expectativa sucesoral, tampoco es determinante para demostrar &nbsp;la simulaci\u00f3n el indicio respecto a la falta de necesidad para &nbsp;enajenar, pues como lo afirma el recurrente el se\u00f1or FABIO &nbsp;GERARDO MONTOYA SANCHEZ tiene dinero suficiente para solventar sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas, la de su hogar y estilo de vida. En lo &nbsp;que corresponde al valor del inmueble que se encuentra pactado en el &nbsp;contrato de compraventa que contiene la escritura N\u00b0 0063 del 28 &nbsp;de enero de 2014, se tiene que al interior del proceso no se alleg\u00f3 &nbsp;ni se decret\u00f3 ning\u00fan prueba que acreditara su monto, &nbsp;sin embargo, la parte demandada FABIO ALEXIS MONTOYA TORO con la &nbsp;contestaci\u00f3n trajo un dictamen pericial en el que pese a que &nbsp;se evidencia que el precio pactado en la compraventa ($380.000.000) &nbsp;es notablemente inferior al valor comercial, lo cierto es que este &nbsp;dato por s\u00ed solo no es suficiente para que la pretensi\u00f3n &nbsp;simulatoria cobre \u00e9xito, puesto como se indic\u00f3, los &nbsp;indicios que llevan el convencimiento del concierto deben ser graves, &nbsp;concordantes y convergentes, conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;242 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe &nbsp;entonces el ad &nbsp;quem &nbsp;establecer, como punto de partida, si el accionante act\u00faa &nbsp;-iure &nbsp;proprio- &nbsp;o -iure &nbsp;hereditario- &nbsp;y, con ello, dilucidar si el t\u00e9rmino prescriptivo debe &nbsp;contabilizarse desde el momento en que nace el inter\u00e9s o desde &nbsp;a celebraci\u00f3n del respectivo acto o contrato, para poder &nbsp;concluir, finalmente, si es que el fen\u00f3meno extintivo de la &nbsp;prescripci\u00f3n oper\u00f3, estudio que debe concatenarse con &nbsp;los recientes pronunciamientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre la especifica y puntual tem\u00e1tica (verbigracia &nbsp;SC1589-2020) y atendiendo cada una de las pruebas aportadas y &nbsp;recaudadas, as\u00ed como lo pretensionado en el libelo &nbsp;introductorio, en contraposici\u00f3n de los hechos all\u00ed &nbsp;enlistados; debe tambi\u00e9n establecerse si lo que realmente se &nbsp;busca es la simulaci\u00f3n absoluta o la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa, para que, a paso seguido, pueda fijar la forma en que deben &nbsp;valorarse los medios de convicci\u00f3n recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de la &nbsp;carencia de argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, se tiene &nbsp;por sentado que trasgrede las garant\u00edas fundamentales de los &nbsp;coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7493-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario, &nbsp;analizadas las &nbsp;motivaciones criticadas, a\u00fan con el l\u00edmite de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se concluye que se vulner\u00f3 el derecho fundamental &nbsp;al debido proceso del gestor, pues, &nbsp;en \u00faltimas, el Despacho cognoscente de segundo grado no &nbsp;efectu\u00f3 un an\u00e1lisis ponderado de todos los puntos que &nbsp;deb\u00eda examinar para desatar en debida forma la alzada, &nbsp;por lo que \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ STC952-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto y, en oportunidad, env\u00edese el expediente &nbsp;de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3850-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3850-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-22-14-000-2022-00042-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}