{"id":62358,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3853-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3853-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3853-2022\/","title":{"rendered":"STC3853 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3853-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3853-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02263-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;de Tutelas 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Ariel &nbsp;de Jes\u00fas Puello Cabarcas contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;1 de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 6 Laboral del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP &nbsp;en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como a las partes e intervinientes &nbsp;del proceso de radicado 2016-00026-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a &nbsp;la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El tutelante &nbsp;indic\u00f3 que naci\u00f3 el 14 de enero de 1960 y trabaj\u00f3 &nbsp;con la Electrificadora de Bol\u00edvar S.A. E.S.P. desde el 2 de &nbsp;abril de 1979 hasta el 3 de agosto de 1998, cuando se realiz\u00f3 &nbsp;una sustituci\u00f3n patronal con la Electrificadora de la Costa &nbsp;Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P., empresa con la que labor\u00f3 desde &nbsp;el 4 de agosto de 1998 hasta el 15 de octubre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A partir de &nbsp;diciembre de 2007 su anterior empleadora se fusion\u00f3 con la &nbsp;Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Asegur\u00f3 &nbsp;que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo de &nbsp;1976-1978 y 1982-1983, suscritas entre las partes y, por ello, una &nbsp;vez cumplida la edad y tiempo de servicio, solicit\u00f3 a la &nbsp;Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n convencional, que le fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En &nbsp;consecuencia, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra &nbsp;Electricaribe S.A. ESP, a fin de que se le reconociera la citada &nbsp;pensi\u00f3n. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 6 Laboral &nbsp;del Circuito de Cartagena, despacho que, por sentencia del 10 de &nbsp;agosto de 2016, resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones &nbsp;de cosa juzgada y compensaci\u00f3n y parcialmente probada la de &nbsp;prescripci\u00f3n, condenando a demandada a pagar a su favor \u00abla &nbsp;suma de $ 146.641.081 por concepto de mesadas pensionales dejadas de &nbsp;pagar desde el 28 de enero de 2.013 hasta el 31 de julio de 2.016, &nbsp;(\u2026) a partir del 1 de agosto de 2.016 en cuant\u00eda &nbsp;mensual de $ 3.454.948 a raz\u00f3n de 13 mesadas anuales y &nbsp;reajustes establecidos en el art\u00edculo 14 de la ley 100 de &nbsp;1.993, [y] &nbsp;(\u2026) &nbsp;la indexaci\u00f3n de las mesadas adeudadas desde la exigibilidad &nbsp;hasta que se efect\u00fae el pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. No obstante, &nbsp;el 16 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Por su parte, &nbsp;el 12 de octubre de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 &nbsp;no casar la sentencia emitida por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El promotor &nbsp;censur\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n convocada no &nbsp;aplic\u00f3 \u00abla &nbsp;reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia de la sala laboral de la &nbsp;corte suprema de justicia, el cual interpret\u00f3 y sent\u00f3 &nbsp;su criterio en el sentido que la edad es un requisito para la &nbsp;exigibilidad de la pensi\u00f3n, mas no de causaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, inst\u00f3 dejar sin efecto la sentencia que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n, para que, en su lugar, se ordene a la &nbsp;autoridad judicial accionada que emita una nueva determinaci\u00f3n &nbsp;que disponga casar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 1 de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 &nbsp;que se aten\u00eda a las razones contenidas en su sentencia, &nbsp;destacando que \u00abse &nbsp;encuentran soportadas en los precedentes fijados por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral Permanente de esta Corporaci\u00f3n, tal es &nbsp;el caso de la sentencia CSJ SL11917-2017, rad. 48134, reiterada en la &nbsp;decisi\u00f3n CSJ SL951-2019, rad. 70697 y recientemente en la CSJ &nbsp;SL1253-2021, rad. 81022, pronunciamientos jurisprudenciales a los que &nbsp;debe sujetarse las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral conforme lo &nbsp;prev\u00e9 la Ley 1781 de 2016 y que se comparten en su &nbsp;integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;aclar\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe una causa eficiente para impetrar una acci\u00f3n de tutela &nbsp;para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional, a la cual no tiene derecho el se\u00f1or Puello &nbsp;Cabarcas por no reunir los requisitos previstos en la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo, m\u00e1xime que las decisiones judiciales que &nbsp;refiere el tutelante tienen alcances en otras disposiciones &nbsp;convencionales, que ostentan contextos y un campo de acci\u00f3n &nbsp;totalmente diferente a la estipulaci\u00f3n extralegal que fue &nbsp;analizada por esta Sala de la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que lo pretendido era \u00abrevivir &nbsp;una controversia judicial ya concluida con sentencia en firme y con &nbsp;efectos de cosa juzgada\u00bb, &nbsp;no siendo la tutela el medio id\u00f3neo para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado 6 &nbsp;Laboral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un breve recuento &nbsp;de su actuaci\u00f3n, indic\u00f3 que se aten\u00eda a las &nbsp;resultas de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Electricaribe &nbsp;S.A. ESP en Liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 declarar la improcedencia &nbsp;de la salvaguarda impetrada, por no existir vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocados y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, al considerar que no se acredit\u00f3 \u00abuna &nbsp;actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la Corporaci\u00f3n &nbsp;judicial accionada (\u2026), habida cuenta que la decisi\u00f3n &nbsp;acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al &nbsp;mecanismo excepcional escogido, [pues] (\u2026) lo &nbsp;resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, (\u2026) en &nbsp;\u00faltimas, aval\u00f3 las tesis adoptadas por el ad quem, &nbsp;obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez &nbsp;de tutela, dado que tiene raigambre constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el accionante, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la &nbsp;petici\u00f3n inicial, destacando la tesis jurisprudencial &nbsp;consistente en que la edad es un requisito de exigibilidad, m\u00e1s &nbsp;no de causaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende &nbsp;que, por v\u00eda constitucional, se deje sin efecto la &nbsp;decisi\u00f3n CSJ SL4604-2021 emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;convocada, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva &nbsp;determinaci\u00f3n que disponga casar la sentencia de la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo atendible, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Centrado el an\u00e1lisis en la determinaci\u00f3n emitida en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, se observa que la Sala acusada, al desatar &nbsp;el mencionado recurso extraordinario, precis\u00f3 que no &nbsp;era motivo de discusi\u00f3n que la pensi\u00f3n solicitada por &nbsp;el se\u00f1or Puello Cabarcas era \u00abla &nbsp;consagrada en las cl\u00e1usulas 5 y 20 de las convenciones &nbsp;colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, que exige tener 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios y 50 a\u00f1os de edad. De ah\u00ed que mal puede &nbsp;sostener ahora que la pensi\u00f3n solicitada por el actor, es la &nbsp;que se causa con 20 a\u00f1os de servicios y \u2018(55 a\u00f1os)\u2019, &nbsp;y menos puede aducir que los 55 a\u00f1os los cumpli\u00f3 el &nbsp;demandante antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;cuando es pac\u00edfico en el proceso, que el accionante naci\u00f3 &nbsp;el 14 de enero de 1960, por tanto, arrib\u00f3 a los 50 a\u00f1os &nbsp;el mismo y d\u00eda y mes de 2010 y los 55 los cumplir\u00eda el &nbsp;mismo d\u00eda y mes de 2015, esto es, con posterioridad al 29 de &nbsp;julio de 2005, que fue cuando en verdad entr\u00f3 a regir la &nbsp;citada reforma constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;destac\u00f3 otras deficiencias de orden t\u00e9cnico en la &nbsp;presentaci\u00f3n del recurso y expuso &nbsp;que, aunque se dejaran de lado las mismas y se circunscribieran los &nbsp;cuestionamientos del recurrente al hecho de que &nbsp;\u00abel &nbsp;cumplimiento de los 50 a\u00f1os de edad previsto por las normas &nbsp;extralegales en las que soporta su pretensi\u00f3n, es un simple &nbsp;requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n, y por tanto, &nbsp;perfectamente pod\u00eda cumplirse cuando ya no estaba vigente el &nbsp;contrato de trabajo\u00bb, &nbsp;se llegar\u00eda a igual conclusi\u00f3n, esto es, que el &nbsp;Tribunal no cometi\u00f3 equivocaci\u00f3n alguna que conllevara &nbsp;al quiebre de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al respecto, luego de hacer referencia a la cl\u00e1usula 5 de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1976-1978, a la que se remite &nbsp;la cl\u00e1usula 20 de la convenci\u00f3n colectiva 1982-1983, &nbsp;sostuvo que para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;extralegal con el cien por ciento del salario promedio devengado por &nbsp;el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios era &nbsp;pertinente que se cumplieran tres requisitos: \u00abi) &nbsp;acreditar que son trabajadores ii) que hayan prestado servicios a la &nbsp;empresa por el lapso de 20 a\u00f1os ya sean continuos o &nbsp;discontinuos; y iii) que tengan 50 a\u00f1os de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;soporte, cit\u00f3 el criterio que sobre la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la citada cl\u00e1usula expuso la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral Permanente en sentencia CSJ SL del 21 junio de 2011 (Rad. &nbsp;37987), en la que indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n convencional que suscita la &nbsp;controversia en este asunto, es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO &nbsp;5\u00ba. JUBILACI\u00d3N \u2018La empresa jubilar\u00e1 a todos &nbsp;los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte &nbsp;(20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos al servicio de &nbsp;la Empresa y Cincuenta (50) a\u00f1os de edad, con una pensi\u00f3n &nbsp;vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio &nbsp;devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de &nbsp;servicio en La Empresa\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece, &nbsp;entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en una &nbsp;apreciaci\u00f3n insensata de la cl\u00e1usula extralegal citada, &nbsp;que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto evidente, habida &nbsp;consideraci\u00f3n de que en su texto se refiere a trabajadores, de &nbsp;donde no es descabellado inferir, como lo hizo el Tribunal, que hace &nbsp;alusi\u00f3n a personas que tengan su relaci\u00f3n laboral &nbsp;vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias previstas &nbsp;para la causaci\u00f3n del derecho pensional referido, &nbsp;concretamente el tiempo de servicios y la edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, aludiendo al correcto y \u00fanico entendimiento que se &nbsp;le pod\u00eda dar a la citada cl\u00e1usula 5 convencional, trajo &nbsp;a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL11917-2017 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral Permanente, en la que se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Si bien esta Sala hab\u00eda interpretado que la disposici\u00f3n &nbsp;convencional en estudio era razonable en los t\u00e9rminos de la &nbsp;sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habr\u00e1 &nbsp;de rectificar dicho criterio para aceptar que el \u00fanico &nbsp;entendimiento que admite la cl\u00e1usula extralegal aludida es el &nbsp;de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n all\u00ed prevista se &nbsp;causa o se adquiere con el requisito de la densidad de a\u00f1os de &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios y el cumplimiento de la edad por &nbsp;parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del &nbsp;empleador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al establecer que el se\u00f1or Puello Cabarcas hab\u00eda &nbsp;reunido los 20 a\u00f1os de servicios exigidos por tal &nbsp;estipulaci\u00f3n, pero no satisfizo el requisito de la edad, en la &nbsp;medida que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os el 14 de enero de 2010 &nbsp;cuando ya no era trabajador activo de la demandada, pues su &nbsp;desvinculaci\u00f3n se produjo el 15 de octubre de 2006 y que el &nbsp;beneficio pensional no se contempl\u00f3 en forma expresa para que &nbsp;fuera extensivo a los extrabajadores, concluy\u00f3 que el Tribunal &nbsp;obr\u00f3 acertadamente al adoptar su decisi\u00f3n, toda vez que &nbsp;dio aplicaci\u00f3n al criterio &nbsp;jurisprudencial vigente sobre la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;d\u00e1rsele a la citada cl\u00e1usula convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Frente a las &nbsp;sentencias que trajo a colaci\u00f3n el recurrente para sustentar &nbsp;sus cuestionamientos, destac\u00f3 que las mismas hac\u00edan &nbsp;referencia a convenciones colectivas de trabajo diferentes a la all\u00ed &nbsp;analizada y, por ende, regulaban situaciones f\u00e1cticas &nbsp;diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En lo &nbsp;atinente al principio de favorabilidad, resalt\u00f3 que tampoco &nbsp;exist\u00eda duda frente al texto de la citada cl\u00e1usula 5 &nbsp;convencional, en cuanto que el mismo era claro en se\u00f1alar que &nbsp;\u00abese &nbsp;derecho cobija a los \u2018trabajadores\u2019, es decir, los &nbsp;servidores activos, por manera que no hay fundamento para acudir a &nbsp;otra interpretaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando, el art\u00edculo 467 del CST, dispone &nbsp;que las convenciones regulan las condiciones laborales que han de &nbsp;regir los contratos de trabajo durante su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Analizada la &nbsp;providencia cuestionada, se sigue que no resulta arbitraria ni &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, pues, como &nbsp;se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, tomando &nbsp;en consideraci\u00f3n la jurisprudencia relacionada con el tema &nbsp;particular de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente y las &nbsp;probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluy\u00f3 &nbsp;que para tener derecho a la pensi\u00f3n convencional solicitada &nbsp;por el actor era necesario que la edad de 50 a\u00f1os se hubiera &nbsp;cumplido estando vigente la relaci\u00f3n laboral, pues aqu\u00e9l &nbsp;beneficio no se pact\u00f3 a favor de extrabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en &nbsp;opini\u00f3n de la Sala, las razones con las que la parte &nbsp;accionante recrimina la actuaci\u00f3n judicial tienen como &nbsp;sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n convocada tuvo en cuenta para resolver &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, debe &nbsp;recordarse que las inconformidades de las partes frente a las &nbsp;decisiones adoptadas no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela &nbsp;con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso &nbsp;adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter excepcional y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3853-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3853-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02263-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}