{"id":62359,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3854-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3854-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3854-2022\/","title":{"rendered":"STC3854 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3854-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3854-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2022-00014-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 4 de marzo de &nbsp;2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Juan Jos\u00e9 Camues L\u00f3pez &nbsp;promovi\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de la misma capital y las partes e intervinientes &nbsp;dentro del proceso de protecci\u00f3n al consumidor con radicado &nbsp;2022-00006. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su nombre, el solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por el Juzgado accionado en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo pretendido, sostuvo en compendio que, el 14 de enero &nbsp;de 2022, present\u00f3 ante la oficina de reparto a trav\u00e9s &nbsp;de los canales electr\u00f3nicos, demanda de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A., y fue &nbsp;asignada el 17 de enero al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Pasto, despacho que la rechaz\u00f3 el 24 siguiente \u00abdebido &nbsp;a que la cuant\u00eda del asunto es de UN MILLON CUATROCIENTOS &nbsp;NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.496.000)\u00bb &nbsp;y orden\u00f3 remitirla para someterla a reparto entre los Juzgados &nbsp;Civiles Municipales de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, al no proceder recurso de apelaci\u00f3n en contra de la &nbsp;decisi\u00f3n de rechazo, el 26 de enero de 2022 present\u00f3 &nbsp;solicitud de desvinculaci\u00f3n del auto y adujo que el factor &nbsp;para determinar la competencia en los procesos de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor corresponde a la naturaleza del asunto, m\u00e1s no a &nbsp;la cuant\u00eda y reprochando en adici\u00f3n, que la norma en la &nbsp;cual el despacho bas\u00f3 su decisi\u00f3n fue anulada por el &nbsp;Consejo de Estado, incurriendo as\u00ed en una v\u00eda de hecho &nbsp;por defecto sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirm\u00f3 que en auto de 3 de febrero de 2022, el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Pasto &nbsp;si bien acept\u00f3 que la norma aplicada en la decisi\u00f3n de &nbsp;rechazo se encuentra anulada, insisti\u00f3 en que la competencia &nbsp;se determina en raz\u00f3n de la cuant\u00eda toda vez que el &nbsp;proceso de protecci\u00f3n al consumidor se rige por las &nbsp;estipulaciones contenidas en el art\u00edculo 20 y 390 par\u00e1grafo &nbsp;3 del C\u00f3digo General del Proceso y conforme a lo anterior, se &nbsp;estuvo a lo ya resuelto ordenando la remisi\u00f3n del expediente a &nbsp;los Juzgados Municipales, correspondi\u00e9ndole &nbsp;el conocimiento al S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pasto, el que, a &nbsp;la fecha de formulaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda &nbsp;pronunciado frente a la admisibilidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, solicit\u00f3 (i) &nbsp;\u00abRevocar &nbsp;el auto proferido por el Juez Tercero Civil de Circuito el 24 de &nbsp;enero de 2022 mediante el cual se rechaza la demanda instaurada por &nbsp;el suscrito accionante en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A., &nbsp;en el marco del proceso con radicaci\u00f3n &nbsp;520013103003-2022-00006-00\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;\u00abEmitir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n ajustada a derecho dadas las &nbsp;consideraciones aqu\u00ed evocadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, manifest\u00f3 atenerse a &nbsp;los fundamentos de derecho expuestos en los autos de 24 de enero y 3 &nbsp;de febrero de 2022, donde explic\u00f3 los motivos por los que &nbsp;carec\u00eda de competencia para asumir el conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pasto, inform\u00f3 que &nbsp;el 17 de enero de 2022, fue asignada para su conocimiento la demanda &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor referida y fue radicada con el &nbsp;n\u00famero 2022-00103, y agreg\u00f3 que a la fecha no ha &nbsp;emitido decisi\u00f3n judicial sobre la mismas, en raz\u00f3n a &nbsp;que por la carga laboral \u00aba\u00fan &nbsp;se est\u00e1n estudiando las demandas que fueron presentadas &nbsp;finalizando el trimestre del a\u00f1o pasado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pasto, neg\u00f3 el amparo constitucional al &nbsp;considerar que, la &nbsp;decisi\u00f3n censurada no se estimaba arbitraria ni caprichosa, &nbsp;menos vulneratoria del debido proceso del accionante, comoquiera que &nbsp;se acopla a las disposiciones que en materia procesal se ha dispuesto &nbsp;para tal fin, y aclar\u00f3 que pese a que en principio se adopt\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n con fundamento en un canon normativo cuya nulidad &nbsp;fue declarada, el Juzgado enmend\u00f3 su error realizando la &nbsp;aclaraci\u00f3n respectiva en el auto que profiri\u00f3 como &nbsp;consecuencia de la solicitud de desvinculaci\u00f3n formulada la &nbsp;parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que en su providencia refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Todo &nbsp;lo anterior conlleva a colegir que, ciertamente como lo expuso el &nbsp;Juez accionado, la competencia en este tipo de acciones de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor, habr\u00e1 de determinarse por su cuant\u00eda &nbsp;cuando el interesado haya optado por acudir a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil y no a la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando ello &nbsp;as\u00ed suceda, habr\u00e1 de acudir a los preceptos contenidos &nbsp;en los numerales 17, 18 y 20 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;seg\u00fan los cuales se distribuyen las controversias entre los &nbsp;Juzgados Municipales y del Circuito, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, &nbsp;correspondi\u00e9ndoles a los segundos \u00fanicamente los de &nbsp;mayor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, establecido por el actor que el valor de los servicios &nbsp;reclamados, sustento de sus pretensiones, oscila en UN MILL\u00d3N &nbsp;CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1\u2019496.000) M\/CTE; &nbsp;acertado resultaba remitir la demanda interpuesta a los Juzgados &nbsp;Civiles Municipales de esta localidad, para que sea un Despacho de &nbsp;esa categor\u00eda el que asuma el conocimiento del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la sentencia y afirm\u00f3, que con la &nbsp;entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;profirieron normas sobre la competencia y tr\u00e1mite de las &nbsp;acciones relacionadas con derechos del consumidor, como lo son, el &nbsp;numeral 9 del art\u00edculo 20 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo &nbsp;390, normas estas sobre las cuales, el Juzgado accionado y el &nbsp;Tribunal constitucional omiten pronunciarse, pues se basan en \u00abnormas &nbsp;tercias\u00bb &nbsp;(sic) &nbsp;y en otras que no fijan realmente la competencia del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, los criterios que se han establecido para &nbsp;identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan &nbsp;en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra la &nbsp;normativa que rige el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de las personas que han sometido sus &nbsp;conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo al evento puesto a consideraci\u00f3n, advierte la &nbsp;Sala que el &nbsp;reclamo constitucional se dirige en contra de los autos proferidos &nbsp;por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Pasto, &nbsp;el 24 de enero y el 3 de febrero de 2022, el primero de ellos, &nbsp;mediante el cual, rechaz\u00f3 la demanda de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor por falta de competencia, y dispuso remitirla a los &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad; y, el segundo, por el que &nbsp;resolvi\u00f3 una solicitud de desvinculaci\u00f3n presentada por &nbsp;la apoderada de Juan &nbsp;Jos\u00e9 Camues L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, cotejados los argumentos que fundamentan &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y los expuestos por el juzgado accionado &nbsp;en las providencias censuradas, se encuentra que las determinaciones &nbsp;reprochadas en nada lucen arbitrarias o caprichosas y, por ende, no &nbsp;tienen aptitud para lesionar los derechos fundamentales del aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Para lo anterior, basta observar que el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Pasto fundament\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en el auto de 24 de enero de 2022, en &nbsp;los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Revisada la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda establecida por el &nbsp;demandante, este la fija en $1.496.000 correspondiente al valor de &nbsp;las sesiones del tratamiento Nanopore. Adicional a ello, se\u00f1ala &nbsp;que, en los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos &nbsp;del consumidor, la competencia viene dada por la materia del asunto y &nbsp;no por la cuant\u00eda, tal y como lo establece el art\u00edculo &nbsp;3 del Decreto 1736 de 2012 que corrigi\u00f3 el numeral 9 del &nbsp;art\u00edculo 20 del C.G.P. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta claro para el despacho que los procesos de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor deben ser determinados por la cuant\u00eda, al &nbsp;momento de asumir su conocimiento, siempre que de ser de menor &nbsp;cuant\u00eda como lo es en este caso, la competencia radica en los &nbsp;Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples, &nbsp;ello de conformidad a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el art\u00edculo 20 numeral 1 del C.G.P., consagra la &nbsp;COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA, &nbsp;Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los &nbsp;siguientes asuntos: \u201cDe &nbsp;los contenciosos de mayor cuant\u00eda, incluso los originados en &nbsp;relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d &nbsp;Y el art\u00edculo 25 p\u00e1rrafo tercero, establece: \u201cSon &nbsp;de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones &nbsp;patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas y de acuerdo a lo establecido en los par\u00e1metros &nbsp;de la norma precedente, la cuant\u00eda del presente asunto no es &nbsp;la requerida para que el conocimiento lo asuman los juzgados del &nbsp;circuito y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la misma &nbsp;norma, este despacho rechazara la demanda por falta de competencia en &nbsp;raz\u00f3n de la cuant\u00eda y ordenara su remisi\u00f3n a la &nbsp;Oficina Judicial para que sea repartida entre los Juzgados Civiles &nbsp;Municipales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivadoexpedientedigital.Archivo009.Anexo.Verbal2022-00006 &nbsp;.zip.archivo04.Auto Rechaza Demanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Luego, ante la petici\u00f3n presentada por el accionante, en la &nbsp;que solicit\u00f3 se desvincule el auto de fecha 24 de enero de &nbsp;2022, por el que se rechaz\u00f3 la demanda &nbsp;[Derivadoexpedientedigital.Archivo009.Anexo.Verbal2022-00006.zip. &nbsp;Archivo05.MemorialpartedteSolicitaDesvinculacionDeAuto], &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;en auto de 3 de febrero de 2022, se pronunci\u00f3 en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abde &nbsp;conformidad a lo expuesto en el art\u00edculo 24 del C.G.P. &nbsp;EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES &nbsp;ADMINISTRATIVAS, el demandante puede acudir a esta instancia y &nbsp;radicar la respectiva acci\u00f3n, toda vez que el articulado &nbsp;se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;autoridades administrativas a que se refiere este art\u00edculo &nbsp;ejercer\u00e1n funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes &nbsp;reglas:<\/p>\n<p><p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los &nbsp;procesos que versen sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en &nbsp;el Estatuto del Consumidor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De otro lado, a prevenci\u00f3n del demandante, tambi\u00e9n &nbsp;puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para presentar su &nbsp;demanda; sin embargo, en este punto se realizan las siguientes &nbsp;precisiones, a fin de dar claridad en cuanto a la competencia de los &nbsp;juzgados Civiles del Circuito y Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 9 art\u00edculo 20 del C.G.P. &nbsp;COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA, &nbsp;lo siguiente: \u201cDe &nbsp;los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del &nbsp;consumidor\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 3 del &nbsp;Decreto 1736 de 2012 se\u00f1ala: (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Corr\u00edjase &nbsp;el numeral 9 del art\u00edculo 20 de la ley 1564 de 2012, el cual &nbsp;quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;20. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;De &nbsp;los procesos de mayor cuant\u00eda &nbsp;relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, mediante la acci\u00f3n de nulidad, el se\u00f1or &nbsp;Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, solicit\u00f3 se precise el alcance &nbsp;y l\u00edmites del Decreto 1736 de 2012, frente a lo cual la Sala &nbsp;del Consejo de Estado, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016 &nbsp;en el expediente N\u00b0 110010324000-2012-00369-00, orden\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 3 del mencionado &nbsp;decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2018 la misma &nbsp;corporaci\u00f3n decret\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 3 &nbsp;del Decreto 1736 de 2012 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a lo anteriormente expuesto, nos lleva a trasladarnos al &nbsp;inciso primero del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 390 del &nbsp;C.G.P., expone: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;procesos que versen sobre violaci\u00f3n a los derechos de los &nbsp;consumidores establecidos en normas generales o especiales, &nbsp;con excepci\u00f3n de las acciones populares y de grupo, se &nbsp;tramitar\u00e1n por el proceso verbal o por el verbal sumario, &nbsp;seg\u00fan la cuant\u00eda, cualquiera que sea la autoridad &nbsp;jurisdiccional que conozca de ellos. &nbsp;(subrayado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n &nbsp;que encuentra respaldo en la antes citada sentencia, de la Sala de lo &nbsp;Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de &nbsp;Estado, en la cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue &nbsp;no queda duda que la intenci\u00f3n del legislador consist\u00eda &nbsp;en que el factor determinante para determinar la competencia en &nbsp;asuntos relacionados con los derechos de los consumidores sea el &nbsp;factor objetivo-cuant\u00eda que establece el art\u00edculo 390 &nbsp;de la ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De acuerdo a lo anteriormente expuesto y aterrizando los conceptos al &nbsp;presente caso, se logra entender que, para determinar la competencia &nbsp;en los procesos de protecci\u00f3n al consumidor, siempre que el &nbsp;demandante haya dispuesto presentar la demanda en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, debe tenerse en cuenta la cuant\u00eda, ello &nbsp;en raz\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 390 del C.G.P. , mismo que, al &nbsp;establecer una disposici\u00f3n especial, como lo es el proceso &nbsp;verbal sumario, prima sobre las disposiciones generales (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 009. Anexo. Verbal 2022-00006.zip. &nbsp;Archivo06.Auto ResuelveSolicitudDeDesvinculaci\u00f3n] &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, las determinaciones acusadas no lucen &nbsp;antojadizas, caprichosas, alejadas del ordenamiento jur\u00eddico o &nbsp;de la realidad procesal, por lo que de lo expuesto, surge palpable &nbsp;que la pretensi\u00f3n del solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, &nbsp;de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones &nbsp;en que la autoridad accionada se bas\u00f3 para rechazar la demanda &nbsp;por \u00e9l instaurada, disconformidad que, naturalmente, excede el &nbsp;\u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje &nbsp;o no la tesis que se reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha sostenido \u00abque &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u201c\u2026independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;(Sentencia CSJ SC, &nbsp;20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, frente a los reparos en que bas\u00f3 la inconformidad &nbsp;el accionante, enfilados a que, tanto el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Pasto, como el &nbsp;Tribunal constitucional, omitieron pronunciarse sobre las normas que &nbsp;determinan la competencia en trat\u00e1ndose de asuntos de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, ha de se\u00f1alarse, que tales &nbsp;argumentos carecen de asidero f\u00e1ctico y jur\u00eddico, pues &nbsp;como se observa en las providencias atacadas, el Juzgado accionado &nbsp;sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n de rechazar la demanda por &nbsp;carecer de competencia, con fundamento en lo contemplado en el &nbsp;numeral 9 del art\u00edculo 20 y en el inciso primero par\u00e1grafo &nbsp;3 del art\u00edculo 390 del C.P.G., mismas que rigen la materia &nbsp;objeto de estudio y que fueron tra\u00eddas a colaci\u00f3n por &nbsp;el mismo peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;este, que fue avalado por el juez constitucional de primer grado, &nbsp;autoridad que refiri\u00f3 \u00abestablecido &nbsp;por el actor que el valor de los servicios reclamados, sustento de &nbsp;sus pretensiones, oscila en UN MILL\u00d3N CUATROCIENTOS NOVENTA Y &nbsp;SEIS MIL PESOS ($1\u2019496.000) M\/CTE; acertado resultaba remitir &nbsp;la demanda interpuesta a los Juzgados Civiles Municipales de esta &nbsp;localidad, para que sea un Despacho de esa categor\u00eda el que &nbsp;asuma el conocimiento del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo anterior, surge claro que el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Pasto &nbsp;no vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental invocada por el &nbsp;peticionario, comoquiera que, las decisiones emitidas en el proceso &nbsp;objeto de queja constitucional, se ci\u00f1eron a la normativa que &nbsp;rige la competencia para conocer de juicios que versen sobre la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3854-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3854-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2022-00014-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 4 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}