{"id":62361,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3856-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3856-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3856-2022\/","title":{"rendered":"STC3856 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3856-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3856-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02096-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de octubre &nbsp;de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por la abogada Ruby &nbsp;Alexandra Celis, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de Jes\u00fas &nbsp;Guillermo &nbsp;Rodr\u00edguez Garc\u00eda y como &nbsp;agente oficiosa de Carolina Amaya Mart\u00ednez contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el juicio laboral radicado bajo el n\u00ba 2015-00060. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Jes\u00fas Guillermo Rodr\u00edguez Garc\u00eda por conducto de &nbsp;apoderada judicial, quien a su vez manifest\u00f3 actuar como &nbsp;agente oficiosa de Carolina Amaya Mart\u00ednez reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y &nbsp;trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de su reparo, se\u00f1alaron, en s\u00edntesis, que &nbsp;promovieron proceso ordinario laboral contra la Corporaci\u00f3n de &nbsp;Ferias y Exposiciones S.A. -Corferias-, con el fin de que se &nbsp;declarara la existencia de los \u00abcontratos &nbsp;realidad\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordenara el pago de los derechos salariales y &nbsp;prestaciones derivados, que durante la vigencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral fueron omitidos por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto fue asignado en primera instancia al Juzgado Veintiocho &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que mediante sentencia de &nbsp;20 de agosto de 2016, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las &nbsp;pretensiones, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de julio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, formularon recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, &nbsp;mediante sentencia SL1149-2021 de 23 de marzo de 2021, resolvi\u00f3 &nbsp;no casar la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem, incurriendo &nbsp;en &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb &nbsp;por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 24 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, puesto que les impuso la carga &nbsp;probatoria para demostrar la existencia de la subordinaci\u00f3n y &nbsp;no a la empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se pronunci\u00f3 frente a &nbsp;un tema \u00abexactamente &nbsp;igual\u00bb &nbsp;al aqu\u00ed discutido, dado que concurren las mismas &nbsp;circunstancias en cuanto a la forma de vinculaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo de las actividades laborales subordinadas, argumentos que &nbsp;pidieron ser tenidos en cuenta al momento de resolver esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional y para lo cual aportaron copia de la sentencia &nbsp;SL3616-2020 de 9 de septiembre de 2020 que zanj\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n presentado en un proceso ordinario &nbsp;laboral iniciado contra Corferias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;SL1149-2021 y, en su lugar, ordenar a la accionada \u00abdictar &nbsp;un nuevo fallo que revoque el de primera instancia para declarar la &nbsp;existencia de los contratos reales de trabajo entre las partes y &nbsp;condenar a la Corporaci\u00f3n de Ferias y Exposiciones S.A. &nbsp;usuario operador de Zona Franca \u201cCorferias\u201d al pago &nbsp;retroactivo total de [sus] &nbsp;salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad &nbsp;Social, parafiscalidad y dem\u00e1s emolumentos legales &nbsp;correspondientes, con sus respectivos intereses de mora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada indic\u00f3 &nbsp;que a pesar de las falencias t\u00e9cnicas que presentaban los &nbsp;cargos formulados, la Sala ponder\u00f3 el incumplimiento de las &nbsp;reglas procesales y consider\u00f3 que pod\u00edan ser estudiados &nbsp;por la v\u00eda indirecta, de no haber sido as\u00ed, la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n habr\u00eda sido desechada por mera ausencia de &nbsp;los elementos m\u00ednimos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;sostuvo que la raz\u00f3n para que no saliera avante el recurso &nbsp;extraordinario consisti\u00f3 en que los interesados no demostraron &nbsp;los errores f\u00e1cticos que plantearon, lo que llev\u00f3 a &nbsp;convalidar la debida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que no es pertinente hablar de \u00abcasos &nbsp;id\u00e9nticos\u00bb &nbsp;que &nbsp;puedan ser resueltos bajo los mismos argumentos, pues cada proceso &nbsp;presenta particularidades, entre ellas, que las sentencias &nbsp;cuestionadas en casaci\u00f3n, aunque provengan de un mismo &nbsp;juzgador pueden adoptar decisiones diferentes pero plausibles \u00abante &nbsp;planteamientos que, por parecerse, no pueden ser considerados &nbsp;equivalentes\u00bb, &nbsp;lo que descarta una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues &nbsp;los elementos f\u00e1cticos de cada asunto pueden admitir distintas &nbsp;soluciones a pesar que se dirijan contra una misma entidad &nbsp;empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, destac\u00f3 que si el resultado del recurso no fue &nbsp;el que esperaban los actores, no se debe a que el fallo haya sido &nbsp;caprichoso, sino a que aquellos no tuvieron en cuenta los &nbsp;lineamientos jurisprudenciales sobre la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n &nbsp;que, de antiguo, han imperado en casos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Temporizar Servicios Temporales S.A.S a trav\u00e9s de su &nbsp;representante legal se opuso a las pretensiones expuestas en el &nbsp;escrito inicial, afirmando que la sentencia atacada no adolece de &nbsp;defectos que la hagan susceptible de incurrir en v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corporaci\u00f3n de Ferias y Exposiciones S.A. por conducto de &nbsp;apoderado, indic\u00f3 que la sentencia que pretenden los &nbsp;querellantes sea tomada como precedente no cumple con lo definido &nbsp;para tal fin, ya que no hay coincidencia alguna en los patrones &nbsp;f\u00e1cticos, problemas jur\u00eddicos, ni la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;fijada para ese caso es la misma que la determinada por la Sala &nbsp;convocada. Igualmente consider\u00f3 que el amparo no cumple el &nbsp;presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, tras considerar que la sentencia &nbsp;cuestionada contiene motivos razonables y argumentos basados en una &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica propia de la &nbsp;actividad judicial, que permite descartar la existencia del defecto &nbsp;sustantivo alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, manifest\u00f3 que si bien los reclamantes se\u00f1alaron &nbsp;un desconocimiento del precedente por parte de la Sala acusada, no lo &nbsp;demostraron, pues allegaron una decisi\u00f3n con presupuestos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos dis\u00edmiles a los estudiados &nbsp;en el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala accionada y, &nbsp;destac\u00f3 que el pronunciamiento censurado se ajust\u00f3 al &nbsp;criterio jurisprudencial que sobre el tema ha considerado el m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral, sin que \u00absus &nbsp;inconformidades con lo concluido pueda ser considerado como un yerro &nbsp;o irregularidad en el actuar de la autoridad accionada que conlleve a &nbsp;afirmar una trasgresi\u00f3n de prerrogativas constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por los accionantes, quienes insistieron que la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada constituye &nbsp;v\u00eda de hecho, por tanto, es procedente esta acci\u00f3n como &nbsp;\u00fanico mecanismo de defensa de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que la providencia frente a la cual se alega su desconocimiento no &nbsp;fue analizada ni valorada en debida forma por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, pues de haber sido as\u00ed, se hubiese determinado &nbsp;que se trat\u00f3 de un \u00abcaso &nbsp;id\u00e9ntico\u00bb, &nbsp;en el cual, un trabajador que, al igual que ellos, desarroll\u00f3 &nbsp;funciones al servicio de Corferias \u00abbajo &nbsp;su continuada dependencia y subordinaci\u00f3n y por tanto, se &nbsp;encontr\u00f3 que en esa relaci\u00f3n estaban presentes los &nbsp;elementos que acreditan la existencia de un verdadero contrato de &nbsp;trabajo, con las consecuencias jur\u00eddicas que del mismo se &nbsp;derivan, en favor del trabajador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello &nbsp;significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna &nbsp;objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa &nbsp;judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir &nbsp;en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario &nbsp;y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra &nbsp;clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales &nbsp;como, el de la legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;para facilitar la defensa de derechos ajenos, se estableci\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la &nbsp;agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en &nbsp;la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00ab(\u2026) &nbsp;ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa &nbsp;constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus &nbsp;derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o &nbsp;representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de &nbsp;apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero &nbsp;si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 &nbsp;manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en &nbsp;condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. &nbsp;0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01, &nbsp;STC9428-2021 &nbsp;y STC110-2022, &nbsp;entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con base en tales premisas, encuentra la Sala que los accionantes &nbsp;solicitan que se deje sin &nbsp;efectos la sentencia SL1149-2021 proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;el 23 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se emita una nueva &nbsp;decisi\u00f3n en la que se acojan sus pretensiones, esto es, &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;la existencia de los contratos reales de trabajo entre las partes y &nbsp;condenar a la Corporaci\u00f3n de Ferias y Exposiciones S.A. &nbsp;usuario operador de Zona Franca \u201cCorferias\u201d al pago &nbsp;retroactivo total de [sus] &nbsp;salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad &nbsp;Social, parafiscalidad y dem\u00e1s emolumentos legales &nbsp;correspondientes, con sus respectivos intereses de mora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;censura radica, seg\u00fan exponen, en el defecto sustantivo en que &nbsp;incurri\u00f3 la Sala accionada por la err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo y el desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente, en especial en la sentencia SL3616-2020, proferida en un &nbsp;evento id\u00e9ntico en el que se protegi\u00f3 a un trabajador &nbsp;que desarroll\u00f3 funciones al servicio de Corferias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo explicado, advierte &nbsp;la Sala que la abogada Ruby Alexandra Celis Contreras quien manifest\u00f3 &nbsp;en el escrito inicial que actuaba como agente oficiosa de Carolina &nbsp;Amaya Mart\u00ednez de conformidad a lo estipulado en el art\u00edculo &nbsp;57 del C\u00f3digo General del Proceso, dado que su agenciada se &nbsp;encontraba fuera del pa\u00eds, carece de legitimaci\u00f3n para &nbsp;representar los intereses de la se\u00f1ora &nbsp;Amaya Mart\u00ednez, pues &nbsp;no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el art\u00edculo &nbsp;10 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que ninguna situaci\u00f3n &nbsp;de desamparo e indefensi\u00f3n de la presuntamente afectada en sus &nbsp;derechos fundamentales se acredit\u00f3 en la presente acci\u00f3n, &nbsp;y el hecho de que la mencionada se\u00f1ora &nbsp;no se encuentre en el pa\u00eds, no &nbsp;implica que no est\u00e9 en condiciones de ejercer directamente su &nbsp;propia defensa, puesto que, mediante poder conferido con las &nbsp;exigencias legales podr\u00eda propender por ella, n\u00f3tese &nbsp;que incluso la &nbsp;abogada sostuvo, que aunque envi\u00f3 el poder a Carolina &nbsp;Amaya Mart\u00ednez que la facultaba para actuar en el presente &nbsp;tr\u00e1mite, el mismo no fue remitido de vuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, esta Sala ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;lo atinente a la \u2018agencia oficiosa\u2019, bueno es recordar &nbsp;que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991, &nbsp;exige &nbsp;la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de &nbsp;promover su propia defensa &nbsp;y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n de tal circunstancia en el &nbsp;escrito en que se pide la protecci\u00f3n, tal como con insistencia &nbsp;lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, &nbsp;reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;en la sentencia SL1149-2021 &nbsp;de 23 de marzo de 2021, &nbsp;tras relatar los antecedentes del asunto, determin\u00f3 como &nbsp;problemas jur\u00eddicos establecer i) &nbsp;si se demostr\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del &nbsp;art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, ii) &nbsp;si dicho fallador le dio una apreciaci\u00f3n indebida a las &nbsp;pruebas a las que se refer\u00eda el recurso, con las que se tuvo &nbsp;por desvirtuada la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que &nbsp;obraba a favor de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;record\u00f3 el alcance del canon se\u00f1alado y la carga &nbsp;demostrativa asignada al demandante, exponiendo lo manifestado por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente en sentencias CSJ &nbsp;SL225-2020, SL981-2019 entre otras, donde se ha dicho que ninguna &nbsp;actividad liberal o realizada en desarrollo de un contrato civil o &nbsp;comercial, est\u00e1 exenta de la presunci\u00f3n de esa &nbsp;normativa, ya que la misma opera sin excepci\u00f3n o distinci\u00f3n &nbsp;en toda relaci\u00f3n de trabajo personal regulada por ese &nbsp;estatuto. &nbsp; Al &nbsp;punto, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Sala encuentra que el juez de apelaciones entendi\u00f3 cabalmente &nbsp;el efecto establecido en el art\u00edculo 24 del CST, pues aplic\u00f3 &nbsp;un referente jurisprudencial que coincide con las caracter\u00edsticas &nbsp;enunciadas de la presunci\u00f3n de existencia del contrato de &nbsp;trabajo. A partir de esa intelecci\u00f3n procedi\u00f3 al &nbsp;an\u00e1lisis de los elementos que pod\u00eda discutir el extremo &nbsp;pasivo del litigio, y fue entonces cuando dio por establecido que la &nbsp;prestaci\u00f3n personal del servicio s\u00ed se demostr\u00f3, &nbsp;con lo que procedi\u00f3 a la evaluaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio, del que dedujo que la parte accionada pudo desvirtuar tal &nbsp;presunci\u00f3n. Contrario &nbsp;a lo que insin\u00faa el extremo recurrente en su ataque, en ning\u00fan &nbsp;momento el sentenciador presumi\u00f3 que las funciones &nbsp;desarrolladas por los recurrentes fueran subordinadas, &nbsp;ni &nbsp;consider\u00f3 que los iniciadores del proceso deb\u00edan &nbsp;demostrar tal subordinaci\u00f3n, &nbsp;solo que el material probatorio que analiz\u00f3 le permiti\u00f3 &nbsp;concluir que sus actividades fueron independientes y espor\u00e1dicas, &nbsp;tema que ya corresponde al segundo cargo orientado por la v\u00eda &nbsp;f\u00e1ctica\u00bb. &nbsp;(Subrayas de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se refiri\u00f3 a los defectos que presentaban los cargos, &nbsp;subsan\u00e1ndolos para facilitar su estudio; no obstante, &nbsp;manifest\u00f3 que, revisados los aspectos jur\u00eddicos &nbsp;denunciados, se observaba que los art\u00edculos tra\u00eddos a &nbsp;colaci\u00f3n no resultaban pertinentes para resolver la litis &nbsp;(34, 38, 39 y 140 del CST y 60 y 61 del CPTSS). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;puede decirse que el Tribunal dejara de aplicar los art\u00edculos &nbsp;23 y 24 del CST, pilares centrales del debate, pues fuera de que hizo &nbsp;alusi\u00f3n directa a ellos y desarroll\u00f3 su contenido, les &nbsp;dio unos efectos jur\u00eddicos, cosa distinta, es que estos &nbsp;\u00faltimos hayan sido contrarios a los argumentos de la parte &nbsp;activa de la litis, ahora impugnante. En ese sentido es preciso &nbsp;se\u00f1alar que si el juez no desconoce por ignorancia o rebeld\u00eda &nbsp;las reglas que gobiernan las premisas f\u00e1cticas, sino que luego &nbsp;del an\u00e1lisis de las pruebas concluye que no hay lugar a su &nbsp;aplicaci\u00f3n, no puede incurrir en la modalidad de infracci\u00f3n &nbsp;directa (CSJ &nbsp;SL3829-2018). En &nbsp;conclusi\u00f3n, el resultado adverso a los recurrentes en ning\u00fan &nbsp;modo implica que el sentenciador plural haya dejado de aplicar los &nbsp;preceptos indicados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que otro aspecto t\u00e9cnico que no cumpl\u00eda el cargo y, que &nbsp;era insoslayable, consist\u00eda en que dej\u00f3 de atacar todos &nbsp;los pilares sobre los que fundamenta la decisi\u00f3n el juzgador &nbsp;de segundo grado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto, v\u00e9ase que el tribunal afirm\u00f3 que los &nbsp;demandantes admitieron la celebraci\u00f3n de los contratos de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios y el pago de honorarios al finalizar &nbsp;la labor contratada, lo que significa que ellos incurrieron en una &nbsp;confesi\u00f3n, que le sirvi\u00f3 de estribo al juez colegiado &nbsp;para encontrar derruida la presunci\u00f3n de la que se quieren &nbsp;valer ellos. Tal aserto probatorio no fue atacado en el recurso, y &nbsp;por ello la Corte, en tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n &nbsp;y atendiendo la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara &nbsp;la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez &nbsp;de segunda instancia cumpli\u00f3 esa funci\u00f3n y, por tanto, &nbsp;no se equivoc\u00f3 en la determinaci\u00f3n de los hechos &nbsp;relevantes del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;resulta notorio que el cargo no ataca un aspecto primordial para que &nbsp;el juez plural arribara a las conclusiones ya conocidas, esto es, el &nbsp;an\u00e1lisis del testimonio de Catherine Mart\u00ednez Sosa, &nbsp;seg\u00fan el cual, los actores s\u00ed prestaron servicios, pero &nbsp;mediante contratos de orden civil y por espacios cortos de tiempo, &nbsp;sin subordinaci\u00f3n, y sin disponibilidad entre cada evento o &nbsp;feria en la que prestaron servicios, afirmaciones estas que no fueron &nbsp;motivo de reparo por la parte recurrente, por supuesto, luego de que &nbsp;se encontrara establecido un error protuberante a partir de la prueba &nbsp;h\u00e1bil en sede casacional. Adem\u00e1s, ese testimonio le &nbsp;result\u00f3 \u00fatil al tribunal para dar por cierto que los &nbsp;distintos contratos de corte civil certificados por Corferias no &nbsp;implicaban el ocultamiento de un v\u00ednculo contractual laboral, &nbsp;conclusi\u00f3n que tampoco fue analizada en el embate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el cargo por la v\u00eda de los hechos tambi\u00e9n deb\u00eda &nbsp;desestimarse, no solo porque incurri\u00f3 en los defectos &nbsp;t\u00e9cnicos, sino tambi\u00e9n porque no atac\u00f3 los ejes &nbsp;f\u00e1cticos esenciales de la decisi\u00f3n, ni se encamin\u00f3 &nbsp;eficientemente a acreditar que, contrario a lo afirmado por el &nbsp;fallador de segundo grado, estaban probados los requisitos m\u00ednimos &nbsp;para acceder a las pretensiones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;concluy\u00f3 que, los fundamentos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;no luc\u00edan contrarios a los l\u00edmites que le impone el &nbsp;art\u00edculo 61 del CPTSS, ya que de manera libre y razonada form\u00f3 &nbsp;su convencimiento a partir de los elementos probatorios obrantes en &nbsp;el expediente que v\u00e1lidamente pod\u00edan llevar a la &nbsp;conclusi\u00f3n de la inexistencia de un contrato de trabajo, a &nbsp;pesar de que los interesados si prestaron sus servicios, pero &nbsp;mediante diversos contratos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional de primer grado &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, comoquiera &nbsp;que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que &nbsp;revele la v\u00eda de hecho y el defecto sustantivo alegados y que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;pues de un lado, como se vio, los &nbsp;demandantes no formularon &nbsp;adecuadamente los cargos del recurso extraordinario frente a la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Superior, lo que impidi\u00f3 que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n accionada se pronunciara de la manera &nbsp;esperada por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas, ya que obedecen a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, &nbsp;avalada por el contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso. En &nbsp;ese sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que, &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, no se observa el desconocimiento del precedente de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, esto es, la providencia &nbsp;SL3616-2020 &nbsp;allegada por los accionantes, quienes afirmaron que se trataba de un &nbsp;\u00abcaso &nbsp;id\u00e9ntico\u00bb &nbsp;de un trabajador que tambi\u00e9n desarroll\u00f3 funciones al &nbsp;servicio de Corferias, pues los hechos &nbsp;all\u00e1 expuestos son distintos a los aqu\u00ed narrados, al &nbsp;punto que en primera instancia el Juzgado cognoscente declar\u00f3 &nbsp;que entre Corferias y el demandante existi\u00f3 un contrato de &nbsp;trabajo, entre el 21 de mayo de 2009 y el 6 de febrero de 2015 y &nbsp;conden\u00f3 a la empleadora al pago de unas sumas de dinero por &nbsp;diferentes conceptos, determinaci\u00f3n que fue modificada y &nbsp;adicionada por el ad &nbsp;quem &nbsp;al resolver los recursos de apelaci\u00f3n presentados por las &nbsp;partes; y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Corferias resolvi\u00f3 &nbsp;casar parcialmente la decisi\u00f3n del Tribunal y dispuso &nbsp;adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a &nbsp;Corferias al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;aludido asunto, si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, expuso &nbsp;igualmente el alcance del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo y refiri\u00f3 la jurisprudencia emitida &nbsp;sobre el tema, convalid\u00f3 lo decidido por el Tribunal con &nbsp;fundamento en los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, entre ellos, los testimonios, interrogatorios y &nbsp;certificaciones, lo que le permiti\u00f3 ratificar la existencia de &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio por parte del demandante en favor &nbsp;de Corferias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en cuanto a &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Guillermo Rodr\u00edguez Garc\u00eda, y en lo referente Carolina &nbsp;Amaya Mart\u00ednez, por falta de legitimaci\u00f3n de la abogada &nbsp;Ruby Alexandra Celis Contreras, en tanto que adem\u00e1s de no &nbsp;allegar el poder para representar sus intereses, tampoco demostr\u00f3 &nbsp;que la agenciada oficiosa no &nbsp;estuviera en condiciones de ejercer directamente su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3856-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3856-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02096-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}