{"id":62362,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3859-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3859-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3859-2022\/","title":{"rendered":"STC3859 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3859-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3859-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;76001-22-13-000-2022-00022-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el Acuerdo n\u00ba 034 emitido por &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que &nbsp;propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de &nbsp;marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Jos\u00e9 contra el Juzgado Tercero de Familia de Cali, la &nbsp;Procuradora 218 Judicial I &nbsp;de &nbsp;la misma ciudad, Angie Carolina Pasaje Serna y Luisa Alejandra &nbsp;Chalaca Pati\u00f1o, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo &nbsp;radicado 2020-00138. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por &nbsp;el juzgado accionado en el tr\u00e1mite ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que, la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;madre de su hijo menor de edad present\u00f3 demanda ejecutiva de &nbsp;alimentos, de la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero &nbsp;de Familia de Cali, proceso en el que ha venido insistiendo, que le &nbsp;cobran nuevamente las cuotas canceladas a la demandante durante el &nbsp;a\u00f1o 2017 \u00abseg\u00fan &nbsp;la misma Certificaci\u00f3n del Banco Agrario que Aporto Apoderada &nbsp;Judicial como Pruebas Documentales\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, pese a que en la sentencia de 2 de septiembre de 2021 se &nbsp;\u00abAprueba &nbsp;Excepci\u00f3n de Pago de la Obligaci\u00f3n (O sea las Cuotas de &nbsp;todo el a\u00f1o 2017)\u00bb, &nbsp;la &nbsp;apoderada judicial de la demandante Mar\u00eda II, &nbsp;presenta &nbsp;el 2 de septiembre de 2021 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;\u00aby &nbsp;Cobra nuevamente el A\u00f1o 2017 con los Supuestos Intereses de &nbsp;Mora\u00bb, &nbsp; lo que considera desencadena en un \u00abDoble &nbsp;Cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, present\u00f3 objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito y el Juzgado Tercero &nbsp;de Familia de Cali, \u00abSIN &nbsp;RESOLVER DE FONDO CAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO ECONOMICO A MI POR EL &nbsp;EMBARGO DEL 40% DE SU MESADA PENSIONAL DESDE NOVIEMBRE\/2020 HASTA LA &nbsp;FECHA DICIEMBRE\/2021\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, por &nbsp;\u00abCausarse &nbsp;Grave Perjuicio Econ\u00f3mico a mi frente por la afectaci\u00f3n &nbsp;de mi mesada pensional que a la fecha por la dilaci\u00f3n de no &nbsp;haberse resuelto la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, presentada Septiembre\/23 y Complemento Septiembre &nbsp;24\/2021 sustentada dentro del proceso hay morosidad del despacho en &nbsp;fallar el citado proceso ejecutivo de alimentos\u00bb &nbsp;y subsidiariamente requiri\u00f3 \u00abAnular &nbsp;lo actuado dentro del proceso por no existir o no estar en mora el &nbsp;suscrito sobre las cuotas cobradas por la demandante al momento de &nbsp;incoar la demanda, y haber un Doble Cobro de Cuotas ya Canceladas &nbsp;todo el A\u00f1o 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero de Familia de Cali adem\u00e1s de allegar el &nbsp;expediente digitalizado, se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada en el proceso y se\u00f1al\u00f3 que, conforme a &nbsp;la demanda presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, se adeudaban cuotas &nbsp;desde el mes de febrero del a\u00f1o 2017; el &nbsp;27 &nbsp;de agosto del 2020 se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra &nbsp;del accionante Jos\u00e9, a quien en providencia de 1\u00ba de &nbsp;marzo del 2021 se tuvo por notificado por conducta concluyente al &nbsp;haber presentado contestaci\u00f3n de la demanda y propuesto la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada pago parcial de la &nbsp;obligaci\u00f3n, de la que se corri\u00f3 traslado a la &nbsp;demandante; adelantadas otras diligencias, en audiencia celebrada el &nbsp;2 de septiembre del a\u00f1o 2021, a trav\u00e9s de sentencia 124 &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago parcial, orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y a las partes, que &nbsp;presentaran la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, resalt\u00f3, &nbsp;\u00abeste &nbsp;despacho como se puede observar en el registro audiovisual, tuvo en &nbsp;cuenta que exist\u00edan unos pagos parciales de las cuotas &nbsp;alimentarias del a\u00f1o 2017 y el ejecutado en el interrogatorio &nbsp;de parte confes\u00f3 que no hab\u00eda suministrado cuota &nbsp;alimentaria alguna desde el a\u00f1o 2018 al 2021, de manera que &nbsp;deb\u00eda seguir adelante la ejecuci\u00f3n por el saldo &nbsp;insoluto y tenerse en cuenta en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;los pagos efectuados en el a\u00f1o 2017, como efectivamente &nbsp;ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que presentada &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la ejecutante, se corri\u00f3 &nbsp;traslado en auto de 14 de septiembre del a\u00f1o 2021, frente a la &nbsp;cual, \u00abEl &nbsp;demandante present\u00f3 objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, la que fue rechazada mediante providencia No. 05 &nbsp;del 13 de enero del a\u00f1o 2022, toda vez que solo se podr\u00e1n &nbsp;formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo tr\u00e1mite &nbsp;deber\u00e1 acompa\u00f1ar, so pena de rechazo, una liquidaci\u00f3n &nbsp;alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le &nbsp;atribuye a la liquidaci\u00f3n objetada, la cual no fue allegada\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo anterior, revisada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;presentada \u00abencontr\u00f3 &nbsp;el despacho que se ajustaban a lo dispuesto en la sentencia &nbsp;No 124 del 02 de septiembre de 2021, por lo que le imparti\u00f3 su &nbsp;aprobaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirm\u00f3, que contra el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito y rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n \u00abse &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n por el ejecutado, ahora &nbsp;tutelante, el cual fuera negado por improcedente mediante auto No. &nbsp;110 de fecha 21 de febrero, toda vez que no satisface los requisitos &nbsp;del numeral 2 \u00ba del art\u00edculo 446 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda Segunda de Familia de Cali manifest\u00f3 no &nbsp;constarle ninguno de los hechos mencionado por el accionante, raz\u00f3n &nbsp;por la cual \u00abnos &nbsp;atenemos a lo que su Se\u00f1or\u00eda decida en derecho y que &nbsp;resulte probado en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Cali, sostuvo que en el a\u00f1o &nbsp;2016, adelant\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n en relaci\u00f3n &nbsp;al r\u00e9gimen de custodia, visitas y alimentos del hijo menor de &nbsp;edad del accionante, sin embargo, las partes no llegaron a ning\u00fan &nbsp;acuerdo, raz\u00f3n por la cual, se fij\u00f3 provisionalmente la &nbsp;custodia del menor en cabeza de la madre y visitas provisionales para &nbsp;el padre un fin de semana cada quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Coordinadora del Grupo &nbsp;Jur\u00eddico de la Regional Valle del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, se\u00f1alo que a trav\u00e9s de la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Cali, se adelant\u00f3 &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o &nbsp;Juanito, que fue cerrado el 13 de abril de 2014 por cumplimiento de &nbsp;los objetivos, y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la &nbsp;Entidad del tr\u00e1mite, por no haber vulnerado ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Cali, asegur\u00f3 que aunque en &nbsp;el a\u00f1o 2013 la madre de Juanito formul\u00f3 demanda &nbsp;ejecutiva, que fue retirada posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado Noveno de Familia de Cali, adujo que ante ese despacho se &nbsp;adelant\u00f3 proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, &nbsp;que se dio por terminado el 14 de junio de 2017, de conformidad con &nbsp;lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que las partes no &nbsp;presentaron excusa justificada por su inasistencia a la audiencia &nbsp;inicial fijada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Cali, de manera inicial determin\u00f3 que ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento proferir\u00eda en relaci\u00f3n con Mar\u00eda &nbsp;III y Mar\u00eda II, quienes &nbsp;fueron apoderadas de la se\u00f1ora Mar\u00eda, \u00abpues &nbsp;frente a ellas la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;y luego de efectuar revisi\u00f3n al expediente digital allegado y &nbsp;referir a las actuaciones all\u00ed adelantadas, concedi\u00f3 el &nbsp;amparo con fundamento en las siguientes consideraciones, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;accionante como demandado dentro del proceso y que estaba debidamente &nbsp;representado por apoderado judicial, no cumpli\u00f3 con la carga &nbsp;que le impone el numeral 2 del art\u00edculo 446 del CGP, al no &nbsp;aportar una liquidaci\u00f3n alternativa frente a las &nbsp;inconsistencias de las cuales se percat\u00f3 en la liquidaci\u00f3n &nbsp;aportada por la ejecutante, y aunque resulta improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela como v\u00eda para suplir la negligencia de la parte &nbsp;actora, pues no es una instancia adicional ni un mecanismo procesal &nbsp;para que las partes adelanten las acciones que no adelantaron en su &nbsp;momento, se debe tener en cuenta como reposa a folio 6 del archivo &nbsp;446, que el apoderado del demandado present\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, el cual fue declarado improcedente pero no fue &nbsp;tramitado bajo las reglas del recurso que s\u00ed resulta &nbsp;procedente conforme lo requiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;318 del CGP, &nbsp;que a su tenor refiere: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El &nbsp;Juzgado al no tramitar el recurso, limit\u00f3 la posibilidad de &nbsp;revisar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito aprobada y las &nbsp;posibles inconsistencias que pudiesen presentarse en la misma y &nbsp;debieran corregirse, bien a trav\u00e9s del recurso o bien a trav\u00e9s &nbsp;del control de legalidad que deben aplicar, pues trat\u00e1ndose &nbsp;del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 446 del CGP abre dos caminos para el &nbsp;juez: el primero aprobarla si a derecho se encuentra ajustada, y el &nbsp;segundo modificarla al advertir yerros en los c\u00e1lculos, ello &nbsp;aparte de que la misma haya sido o no objetada por la parte &nbsp;ejecutada, ya que, no significa en modo alguno que si no se objeta el &nbsp;Despacho se vea forzado a aprobarla, pues el juez debe ejercer &nbsp;control de legalidad sobre dicha liquidaci\u00f3n. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose &nbsp;que el Juzgado no dio tr\u00e1mite conforme al par\u00e1grafo 318 &nbsp;del CGP al recurso presentado por la parte demandante frente al auto &nbsp;No. 005 del 13 de enero de 2022, a trav\u00e9s del cual podr\u00eda &nbsp;subsanarse las inconsistencias que el juzgado encuentre frente a la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, corresponde a la Sala en &nbsp;garant\u00eda de los principios superiores conceder el amparo del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso reclamado por el accionante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia de lo anterior, tutel\u00f3 el derecho al debido &nbsp;proceso del accionante y orden\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia &nbsp;de Cali, que, \u00abtr\u00e1mite &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n precitado conforme lo establecido en &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del CGP, es decir, bajo &nbsp;las reglas del recurso que resulta procedente que para el caso ser\u00eda &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n, ellos sin perjuicio de atender lo &nbsp;aqu\u00ed advertido frente al numeral 3 del art\u00edculo 446 del &nbsp;CGP respecto del control de legalidad que se debe ejercer por el juez &nbsp;frente a las liquidaciones de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;desarrollados en el escrito inicial y, solicit\u00f3 se \u00abdicte &nbsp;fallo complementario en cuanto a ANULAR, el presente proceso &nbsp;ejecutivo por estar al d\u00eda en el momento de incoar la presente &nbsp;demanda, en consideraci\u00f3n a las cuotas futuras pagadas no &nbsp;indicadas en la demanda anterior y el pago autom\u00e1tico de las &nbsp;cuotas pagadas hasta el a\u00f1o 2017\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, manifest\u00f3 su desacuerdo con la desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite de: la Procuradur\u00eda &nbsp;218 Judicial I de Infancia y Familia de Cali, en raz\u00f3n a que, &nbsp;\u00abSOLICITE &nbsp;VIGILANCIA SUPERIOR, desde Marzo 26\/2021, y donde he Estado &nbsp;Informando las Situaciones con el Despacho Judicial que Vulnera mi &nbsp;Derecho al Debido Proceso y el Principio de Igualdad de las Partes, &nbsp;al INCUMPLIR SU MISION Y VISION Y SUS FUNCIONES COMO MINISTERIO &nbsp;PUBLICO VULNERA MIS DERECHOS\u00bb, y, &nbsp;\u00abpens\u00e9 &nbsp;que la Procuradur\u00eda 218 Judicial I de Infancia y Familia, iba &nbsp;a Actuar como Ministerio P\u00fablico por eso Solicite Vigilancia &nbsp;Superior por el Antecedente del Proceso Ejecutivo Rad: 2014-00279 de &nbsp;este mismo Despacho, ya que Conoc\u00eda todos los Hechos desde &nbsp;Marzo 26\/2021 y a trav\u00e9s del Proceso he Presentado Escritos &nbsp;que ser\u00edan muy Importes para Resolver la Acci\u00f3n de &nbsp;Tutela en Segunda Instancia\u00bb. (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;como de &nbsp;las &nbsp;abogadas Mar\u00eda &nbsp;III y Mar\u00eda II, puesto que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, &nbsp;la primera de ellas \u00abPresenta &nbsp;la Demanda Ejecutiva Dolosa consistente en cobrar todo el a\u00f1o &nbsp;2017, ya cancelado y cobrado por su Poderdante\u00bb, y &nbsp;la segunda, \u00abActuando &nbsp;como Apoderada Judicial de la Demandante, Asiste a AUDIENCIA DE &nbsp;CONCILIACION Septiembre 02\/2021, y el DOLO DE LA DEMANDA COBRAR &nbsp;CUOTAS YA CANCELADAS Y COBRADAS POR SU PODERDANTE (Todo el A\u00f1o &nbsp;2017) presentado por su Colega de la Universidad. OJO lo Pretende &nbsp;Subsanar que Realizo Liquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito desde su &nbsp;Inicio y Arrojo que hab\u00edan unas Cuotas de Otros A\u00f1os NO &nbsp;CANCELADAS, y que por eso se Cobr\u00f3 todo el A\u00f1o 2017, y &nbsp;de manera Apresurada SIN CONOCER LA SENTENCIA DE LA JUEZ, Presenta &nbsp;una Nueva Liquidaci\u00f3n M\u00e1s Agravada porque LIQUIDA TODO &nbsp;EL A\u00d1O 2017 CON INTERESES DE MORA, Cuando la Juez Tercera de &nbsp;Familia en SENTENCIA No. 0124 de Septiembre 02\/2021. DECLARA APROBADA &nbsp;LA EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION. El Honorable &nbsp;Magistrado NO la puede Absolver de su Responsabilidad de sus Hechos y &nbsp;Acciones\u00bb. &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, igualmente requiri\u00f3, \u00abConceptuar &nbsp;el Incumplimiento de Funciones de las Apoderadas Judiciales y la &nbsp;Procuradora y Despacho Judicial por su Falta de Ejercer su Revisi\u00f3n &nbsp;y Estudio \u00c9tico del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Revisado el expediente, anuncia la Sala que la impugnaci\u00f3n no &nbsp;puede abrirse paso y, por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada, por los motivos que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, una vez el Juzgado Tercero de Familia de Cali profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;en la que declar\u00f3 probada parcialmente al excepci\u00f3n de &nbsp;pago formulada por el ejecutado, la ejecutante alleg\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito correspondiente, sobre la cual, &nbsp;el apoderado judicial del demandado present\u00f3 la respectiva &nbsp;objeci\u00f3n; el Juzgado, en providencia de 13 de enero de 2022, &nbsp;determin\u00f3 que: \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino de traslado de la liquidaci\u00f3n presentada, &nbsp;solo podr\u00e1 formular la otra parte, objeciones relativas al &nbsp;estado de cuenta, para cuyo tr\u00e1mite deber\u00e1 acompa\u00f1ar, &nbsp;so pena de rechazo, una liquidaci\u00f3n alternativa en la que se &nbsp;precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidaci\u00f3n &nbsp;objetada, la cual no fue allegada\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que &nbsp;decidi\u00f3 &nbsp;rechazar de plano la objeci\u00f3n presentada, y, luego de analizar &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por la ejecutante, &nbsp;consider\u00f3 que la misma se ajustaba a derecho y le imparti\u00f3 &nbsp;su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la providencia de 13 de enero de 2021, el ejecutado formul\u00f3 &nbsp;\u00abrecurso &nbsp;de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que fue negado por improcedente, tras considerar el Juzgado accionado &nbsp;que, \u00abel &nbsp;auto impugnado no es pasible del recurso de alzada, como quiera que &nbsp;en este no se resolvi\u00f3 una objeci\u00f3n, toda vez que esta &nbsp;fue rechazada al no satisfacer los requisitos del numeral 2\u00ba &nbsp;ejusdem, ni tampoco alter\u00f3 de oficio la cuenta respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, observa la Sala que, acert\u00f3 el Tribunal &nbsp;constitucional al determinar que el juzgado incurri\u00f3 en una &nbsp;v\u00eda de hecho por defecto procedimental, porque, si bien el &nbsp;ejecutado no formul\u00f3 el recurso id\u00f3neo, el despacho &nbsp;accionado debi\u00f3 impartirle el tr\u00e1mite previsto en el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el cual se\u00f1ala que \u00abcuando &nbsp;el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso &nbsp;improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n &nbsp;por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya &nbsp;sido interpuesto oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, teniendo en cuenta que los reparos realizados por el &nbsp;ejecutado, aqu\u00ed accionante, frente al auto que rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;y aprob\u00f3 la misma, no han sido resueltos por el Juzgado &nbsp;censurado como quiera que conforme a la orden de tutela proferida en &nbsp;primera instancia est\u00e1 pendiente por tramitarse el recurso que &nbsp;propuso, mal har\u00eda la Sala como juez constitucional en &nbsp;adelantarse a las resultas de tal determinaci\u00f3n propias del &nbsp;Juez de instancia, pues se recuerda que al Juez constitucional no le &nbsp;est\u00e1 permitido anticiparse a la decisi\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;que ordinariamente debe realizar el juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mem\u00f3rese que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes de tal causa\u00bb (CSJ &nbsp;STC1304-2021).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otra parte, cabe &nbsp;precisar, que aunque en la impugnaci\u00f3n el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;se muestra inconforme con la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;que realiz\u00f3 el Tribunal constitucional de primera instancia &nbsp;frente a la Procuradur\u00eda &nbsp;218 &nbsp;Judicial I de Infancia y Familia de Cali, afirmando ahora &nbsp;que solicit\u00f3 a esta autoridad la vigilancia administrativa del &nbsp;proceso y &nbsp;no ha dado cumplimiento a la misma, se &nbsp;advierte que ese descontento lo soporta en hechos &nbsp;nuevos &nbsp;alegados \u00fanicamente en esta instancia, &nbsp;los cuales no pueden ser analizados por la Corte, pues dicha Entidad &nbsp;no pudo defenderse en su debida oportunidad frente a esa acusaci\u00f3n, &nbsp;en tanto no fue puesta desde el inicio a su consideraci\u00f3n &nbsp;cuando se le pidi\u00f3 manifestarse sobre la solicitud de amparo, &nbsp;motivo por el cual no puede ser sorprendida con una decisi\u00f3n &nbsp;al respecto, pues de ser as\u00ed, se le desconocer\u00eda la &nbsp;garant\u00eda fundamental al debido proceso, &nbsp;lo que impide a la Corte emitir alguna consideraci\u00f3n al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;afirmaci\u00f3n de lo anterior, basta revisar el extenso escrito de &nbsp;tutela en el cual, si bien la acci\u00f3n la dirigi\u00f3 &nbsp;igualmente frente a la mencionada autoridad, en ninguno de los hechos &nbsp;hizo referencia a la vigilancia administrativa que ahora en la &nbsp;impugnaci\u00f3n alega le hab\u00eda solicitado y a la que no ha &nbsp;dado cumplimiento, por lo que, se reitera, son eventos &nbsp;que no fueron invocados &nbsp;en la tutela, adem\u00e1s que, en el expediente constitucional nada &nbsp;indica que acudiera previamente ante esa entidad para demandar tal &nbsp;proceder, con lo cual es claro el fracaso de lo pretendido al &nbsp;desconocerse el requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, si bien &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores (\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente &nbsp;de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta &nbsp;tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las &nbsp;cuales se destaca el derecho de los convocados a la &nbsp;defensa\u00bb &nbsp; (ver &nbsp;CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, &nbsp;STC4035-2021, &nbsp;STC4862-2021, &nbsp;STC12825-2021, &nbsp;STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y, &nbsp;STC2018-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Finalmente, en cuanto a la inconformidad esgrimida por el actor en &nbsp;el escrito de impugnaci\u00f3n, atinente a la desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite por el Tribunal constitucional de primera &nbsp;instancia de las abogadas de la ejecutante, pese a \u00absu &nbsp;actuar doloso\u00bb &nbsp;(sic), por lo que requiere \u00abConceptuar &nbsp;el Incumplimiento de Funciones de las Apoderadas Judiciales y la &nbsp;Procuradora y Despacho Judicial por su Falta de Ejercer su Revisi\u00f3n &nbsp;y Estudio \u00c9tico del Proceso\u00bb, &nbsp;considera la Sala necesario precisarle al accionante, que se &nbsp;trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda &nbsp;constitucional destinada a la defensa de los derechos sustanciales, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, y si &nbsp;afirma &nbsp;que existe alguna anomal\u00eda o irregularidad, est\u00e1 a su &nbsp;alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias &nbsp;derivadas de ello, en raz\u00f3n a que, . &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En &nbsp;relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias a la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en &nbsp;plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez &nbsp;que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la &nbsp;existencia de un delito &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3859-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3859-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;76001-22-13-000-2022-00022-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo establecido en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}