{"id":62369,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3872-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3872-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3872-2022\/","title":{"rendered":"STC3872 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3872-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3872-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00868-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala decide el &nbsp;resguardo constitucional promovido por Luz &nbsp;Elena G\u00f3mez Osorio contra la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de radicado 2020-00044. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada judicial, demand\u00f3 la salvaguarda de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y trato con &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el 2000, &nbsp;Luz Elena G\u00f3mez Osorio celebr\u00f3 contrato de compraventa &nbsp;con Jorge Nelson y Jairo Wilson L\u00f3pez Morales sobre el &nbsp;inmueble denominado El Hoyo, identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Medell\u00edn1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 6 de &nbsp;agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Antioquia admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;respecto de dicho predio promovida por Jorge Nelson y Jairo Wilson &nbsp;L\u00f3pez Morales, juicio en el que la tutelante present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n2, &nbsp;que fue admitida el 9 de octubre siguiente3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso, el 25 de octubre de 2021, la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Antioquia dict\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones de la &nbsp;demanda, pues se demostraron \u00ablos &nbsp;presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que (\u2026) &nbsp;hayan sido desvirtuados por la opositora, quien por dem\u00e1s, no &nbsp;logr\u00f3 acreditar la buena fe exenta de culpa\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 30 de &nbsp;noviembre siguiente, la promotora formul\u00f3 solicitud de &nbsp;modulaci\u00f3n de la sentencia, en la cual pidi\u00f3 que se le &nbsp;reconociera la calidad de v\u00edctima, que le permitieran &nbsp;conservar el inmueble y se concediera a los solicitantes uno de &nbsp;similares caracter\u00edsticas5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En auto del &nbsp;31 de enero de 2022, notificado el d\u00eda siguiente6, &nbsp;el \u00f3rgano colegiado neg\u00f3 lo peticionado, en raz\u00f3n &nbsp;a que la modulaci\u00f3n no ten\u00eda como fin reabrir el debate &nbsp;surtido ni \u00abla &nbsp;modificaci\u00f3n o revocatoria de lo all\u00ed decidido como si &nbsp;se tratara de un recurso contra la sentencia, el cual resulta a todas &nbsp;luces improcedente\u00bb7. &nbsp;En &nbsp;providencia del 17 de febrero de 2022, comunicada el 18 posterior8, &nbsp;el Tribunal se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento frente a la &nbsp;modulaci\u00f3n, por haberse decidido con anterioridad9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En relaci\u00f3n &nbsp;con la determinaci\u00f3n adoptada, la actora censur\u00f3 que &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, debido a la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, pues no se evidenci\u00f3 que la &nbsp;compraventa suscrita entre las partes estuviera viciada por el &nbsp;fen\u00f3meno de la violencia o por el conflicto armado ni que ello &nbsp;haya influido en el consentimiento del vendedor o que esto hubiera &nbsp;sido aprovechado por ella para adquirir irregularmente el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;no se le otorg\u00f3 valor probatorio al mutuo celebrado con los &nbsp;hermanos L\u00f3pez Morales y al hecho de que, como consecuencia de &nbsp;este, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo en su contra (radicado &nbsp;1999-00354), lo que, en su criterio, demuestra que \u00abno &nbsp;hubo \u2018relaci\u00f3n de causa a efecto\u2019 en el negocio &nbsp;con la violencia generalizada, sino que por el contrario, el origen &nbsp;del negocio tuvo una motivaci\u00f3n totalmente diferente\u00bb, &nbsp;es decir, cancelar la deuda contra\u00edda, lo cual fue corroborado &nbsp;por los testimonios practicados en el proceso; adem\u00e1s, arguy\u00f3 &nbsp;que al afirmar que no obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa quiere &nbsp;decir que actu\u00f3 de mala fe, conclusi\u00f3n que afecta su &nbsp;honra y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que no se le reconoci\u00f3 su calidad de v\u00edctima del &nbsp;conflicto, a pesar del suficiente material probatorio, con lo cual se &nbsp;vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, y que no se &nbsp;analiz\u00f3 el caso con perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que no se presentaron los fen\u00f3menos del despojo &nbsp;o abandono forzado, conforme a lo estipulado en la Ley 1448 de 2011, &nbsp;porque los se\u00f1ores L\u00f3pez Morales, si bien se fueron de &nbsp;la zona, lo hicieron a desarrollar proyectos de cultivos de papa y &nbsp;\u00abcontinuaron &nbsp;con la administraci\u00f3n del predio ya que lo dio en arriendo y &nbsp;continuo su contacto directo sobre el mismo, el predio no sufri\u00f3 &nbsp;abandono\u00bb. &nbsp;Con base en ello, consider\u00f3 que no se aplicaron correctamente &nbsp;las presunciones de que trata el art\u00edculo 77 ibidem, &nbsp;como &nbsp;quiera que, en primer lugar, Jorge Nelson y Jairo Wilson no pod\u00edan &nbsp;amparar su petici\u00f3n en el estado de necesidad generado por la &nbsp;venta del inmueble; y, en segundo lugar, porque \u00abno &nbsp;existe congruencia o relaci\u00f3n de temporalidad entre la fecha &nbsp;del arrendamiento del inmueble y traslado de los solicitantes a otro &nbsp;municipio (\u2026) y la venta del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 &nbsp;que no le hab\u00edan \u00abnotificado &nbsp;la providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de Modulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme &nbsp;a lo relatado, inst\u00f3 que &nbsp;se revoque la sentencia del 25 de octubre de 2021, se declare que no &nbsp;se dan los presupuestos para la restituci\u00f3n invocada y, en &nbsp;consecuencia, se deje sin efectos la orden de entrega material del &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;accionada argument\u00f3 que no se acept\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;por no acreditar el actuar con buena fe exenta de culpa ni las &nbsp;condiciones para ser segunda ocupante; que la solicitud de modulaci\u00f3n &nbsp;fue resuelta el 31 de enero de 2022 y reiterada el 17 de febrero &nbsp;siguiente; y que no se cumpl\u00eda con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso contra el auto que &nbsp;resolvi\u00f3 dicha petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Oficina &nbsp;Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &nbsp;inform\u00f3 que Luz Elena G\u00f3mez Osorio se encuentra &nbsp;incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV, desde &nbsp;el 5 de abril de 2014, &nbsp;\u00abbajo &nbsp;el marco normativo del Decreto 1290 del 2008 (\u2026) por el hecho &nbsp;victimizante de homicidio de Samuel Jos\u00e9 G\u00f3mez Osorio\u00bb &nbsp;y &nbsp;sostuvo que la entidad no ten\u00eda legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La directora &nbsp;jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la Oficina &nbsp;Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de La Ceja (Antioquia) alegaron, &nbsp;igualmente, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El gerente de &nbsp;Catastro Departamental de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia esgrimi\u00f3 &nbsp;que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia atacada, emiti\u00f3 &nbsp;el acto administrativo 59609 del 17 de diciembre de 2021, para la &nbsp;actualizaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula 017-8300. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Procuradora &nbsp;18 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn &nbsp;arguy\u00f3 el \u00f3rgano colegiado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, del precedente &nbsp;jurisprudencial y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s &nbsp;realiz\u00f3 un estudio imparcial de las pruebas \u00absin &nbsp;que pueda evidenciarse una contradicci\u00f3n evidente o grosera &nbsp;entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la &nbsp;accionante persigue la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Antioquia, con ocasi\u00f3n del fallo del 25 de octubre de 2021, &nbsp;por medio del cual se decret\u00f3 la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble denominado El Hoyo a favor de Jorge Nelson y Jairo Wilson &nbsp;L\u00f3pez Morales y se desestim\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;planteada, por cuanto, en su criterio, incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria del mutuo &nbsp;celebrado entre las partes que fue la causa real de la venta, porque &nbsp;los hechos alegados sobre el supuesto abandono y despojo del inmueble &nbsp;objeto del litigio no se dieron, as\u00ed como porque no se &nbsp;consider\u00f3 su calidad de v\u00edctima, no se resolvi\u00f3 &nbsp;el asunto con perspectiva de g\u00e9nero y por no notificarle la &nbsp;decisi\u00f3n frente a la modulaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En primer &nbsp;lugar, resulta indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y &nbsp;decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de &nbsp;interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no &nbsp;solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, &nbsp;sino que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda &nbsp;e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede &nbsp;acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n &nbsp;totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir &nbsp;sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones &nbsp;por las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a amparar el &nbsp;derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de los &nbsp;reclamantes, declarar impr\u00f3spera la oposici\u00f3n de la &nbsp;ahora tutelante y negarle la compensaci\u00f3n, por no hallar &nbsp;acreditada la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En este &nbsp;sentido, empez\u00f3 por &nbsp;establecer el contexto general de violencia del municipio de La &nbsp;Uni\u00f3n, Antioquia, donde se ubica el predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, para lo cual cit\u00f3 informes de la UAEGRTD y &nbsp;del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, como tambi\u00e9n &nbsp;el relato de los solicitantes y el testimonio de Juan Carlos Vallejo &nbsp;Tabares, quien fungi\u00f3 como funcionario p\u00fablico entre &nbsp;los a\u00f1os 1990 y 2000 en ese municipio, entre otros, frente a &nbsp;lo cual concluy\u00f3 que el conflicto en la zona era un hecho &nbsp;notorio, debido al accionar terrorista de las Farc-EP, el frente &nbsp;Carlos Alirio Buitrago del ELN, los grupos de paramilitares y la &nbsp;delincuencia com\u00fan, los cuales generaron una situaci\u00f3n &nbsp;de zozobra en la poblaci\u00f3n por los diversos secuestros, &nbsp;extorsiones, desplazamientos forzados, asesinatos y dem\u00e1s &nbsp;eventos cometidos en la \u00faltima d\u00e9cada del siglo pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a la forma &nbsp;en que esto afect\u00f3 a los reclamantes indic\u00f3 que &nbsp;sufrieron amenazas de muerte e intimidaciones por parte de grupos &nbsp;armados que operaban en la zona, particularmente, la guerrilla, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026quienes &nbsp;seg\u00fan lo manifestaron en declaraci\u00f3n rendida en &nbsp;audiencia, tambi\u00e9n los extorsionaron luego de haber sido &nbsp;objeto de otra extorsi\u00f3n por parte de un grupo de delincuencia &nbsp;com\u00fan que se hac\u00edan pasar por guerrilleros, situaci\u00f3n &nbsp;que les gener\u00f3 un insuperable temor para desplazarse y &nbsp;consecuencialmente, tomar pr\u00e9stamos de dinero con entidades &nbsp;bancarias y personas naturales para cubrir otros cultivos de papa que &nbsp;para ese momento ten\u00edan en arriendo en Santa Rosa de Osos, &nbsp;abandonar la finca \u2018El Hoyo\u2019 y seguidamente darla en &nbsp;arriendo a ADRI\u00c1N G\u00d3MEZ (refiri\u00e9ndose a JOS\u00c9 &nbsp;ADRI\u00c1N G\u00d3MEZ VALENCIA), y con ello tratar de subsistir &nbsp;durante su desplazamiento en la municipalidad de Envigado a donde &nbsp;tuvieron que llegar a pagar arriendo, empero las deudas, los cobros y &nbsp;embargos de los que fueron objeto durante dicho lapso, no les &nbsp;permitieron seguir adelante y ante el estado de necesidad en el que &nbsp;se encontraban y debido al embargo a trav\u00e9s de proceso del que &nbsp;fueron objeto por parte de LUZ ELENA G\u00d3MEZ OSORIO, se vieron &nbsp;obligados a despojarse jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de la &nbsp;Escritura P\u00fablica de venta N\u00b0 836 del 15 de agosto de &nbsp;2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. A &nbsp;continuaci\u00f3n, sobre el estatus de v\u00edctimas de los &nbsp;hermanos L\u00f3pez Morales y de su n\u00facleo familiar, el &nbsp;Tribunal consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;lo hasta ac\u00e1 decantado, acreditada se encuentra la calidad de &nbsp;v\u00edctimas del conflicto armado de las que fueron objeto los &nbsp;hermanos L\u00f3pez Morales en el municipio de La Uni\u00f3n, &nbsp;asunto que adem\u00e1s encuentra respaldo probatorio con el oficio &nbsp;DJT del 24 de julio de 2018 de la Direcci\u00f3n de Justicia &nbsp;Transicional, con destino a la Unidad de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Antioquia, en la cual informan que consultado el SIJYP No. &nbsp;192482, Jorge &nbsp;Nelson L\u00f3pez Morales se reporta registrado como v\u00edctima &nbsp;de desplazamiento forzado del municipio de La Uni\u00f3n en fecha &nbsp;01\/12\/1996 &nbsp;por hechos atribuibles a las AUC, el reporte VIVANTO y SIPOD en los &nbsp;que se registra a Jorge &nbsp;Nelson L\u00f3pez Morales y Jairo Wilson L\u00f3pez Morales, &nbsp;respectivamente, como v\u00edctimas de desplazamiento forzado del &nbsp;municipio de La Uni\u00f3n, por hechos sufridos el 15\/01\/1998 &nbsp;atribuibles a grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;discrepancia institucional que se reporta en la \u00e9poca de su &nbsp;desplazamiento y el de su familia, de un lado en el a\u00f1o 1996 &nbsp;por hechos atribuibles a las AUC y de otro lado en 1998 por hechos &nbsp;endilgados a la guerrilla, Jorge Nelson L\u00f3pez Morales en &nbsp;audiencia aclar\u00f3 que ello se debe a que el desplazamiento por &nbsp;ellos padecido, lo fue de manera c\u00edclica, pues si bien en un &nbsp;dado salieron \u2018con los corotos en un carro\u2019 all\u00ed &nbsp;quedaron las casas, los carros, los tractores \u2018hab\u00eda qu\u00e9 &nbsp;enajenar, era una cosa que hac\u00edan pr\u00e1cticamente a &nbsp;trav\u00e9s de tel\u00e9fono\u2019, no obstante siguieron &nbsp;trabajando de manera intermitente algunos predios, pr\u00e1cticamente &nbsp;el \u00faltimo que abandonaron fue \u2018la tierra donde est\u00e1 &nbsp;Luz Elena, que en el 97 arrendaron a Adri\u00e1n G\u00f3mez\u2019 &nbsp;quedando algunas otras tierra abandonadas en el a\u00f1o 1998, &nbsp;cuando ya se encontraban en Envigado desde 1996, es decir, que para &nbsp;1996 ya se hab\u00edan desplazado, como en igual sentido lo afirm\u00f3 &nbsp;Jairo Wilson L\u00f3pez Morales\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;determin\u00f3 que, \u00abdel &nbsp;material probatorio estudiando en antelaci\u00f3n, refulge como &nbsp;probado que Jorge Nelson y Jairo Wilson L\u00f3pez Morales y su &nbsp;respectivo n\u00facleo familiar, ostentan la calidad de v\u00edctimas &nbsp;a la luz de los art\u00edculos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en &nbsp;los t\u00e9rminos y bajo las condiciones como se dej\u00f3 &nbsp;explicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Concretamente, sobre los actos victimizantes alegados por los &nbsp;hermanos, el Colegiado tuvo en cuenta para su acreditaci\u00f3n la &nbsp;declaraci\u00f3n rendida por Jorge Nelson L\u00f3pez Morales ante &nbsp;la Unidad Permanente para los Derechos Humanos en convenio con la &nbsp;Personer\u00eda de Medell\u00edn en 2008, en la que refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abser &nbsp;agricultor y ganadero desde hace 25 a\u00f1os hasta el viernes 2 de &nbsp;enero de 1998 en que tuvo que abandonar La Uni\u00f3n (Ant.), su &nbsp;lugar de residencia por motivos de amenazas, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;todo inici\u00f3 en el mes de marzo de 1992, cuando grupos que se &nbsp;hac\u00edan llamar guerrilleros de las FARC de la vereda Santa Rita &nbsp;comenzaron a extorsionarlos, hechos que denunciaron en la inspecci\u00f3n &nbsp;de la vereda La Madera quienes le dieron conocimiento al municipio de &nbsp;El Carmen de Viboral de donde se remiti\u00f3 al municipio de &nbsp;Rionegro, quienes organizaron un operativo y dieron captura a 2 &nbsp;personas \u2018al parecer de delincuencia com\u00fan que se hac\u00edan &nbsp;pasar por guerrilleros\u2019; posteriormente en el mes de octubre de &nbsp;ese mismo a\u00f1o \u2018llegaron hombres del monte pertenecientes &nbsp;a la guerrilla\u2019 exigi\u00e9ndoles la suma de $70.000.000 que &nbsp;deb\u00edan entregarles as\u00ed fuera la mitad en 15 d\u00edas &nbsp;y para el restante le daban otro tiempo, suponiendo que los que &nbsp;cobraban, se lo estaban robando \u2018y no se lo estaban entregando &nbsp;a los jefes\u2019, porque en ese mismo mes de octubre cuando fueron &nbsp;a cobrarle, se encontraron con otro grupo de hombres de la guerrilla &nbsp;\u2018que los estaban siguiendo y en ese mismo momento los &nbsp;asesinaron a todos\u2019, \u00faltimos que fueron a pedirles que &nbsp;les consiguieran armas, pero como ellos no quer\u00edan &nbsp;involucrarse en esos los \u2018empezaron a amenazar\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que por unos meses estuvieron tranquilos dada la presencia del &nbsp;ej\u00e9rcito en la zona, pero a los meses volvieron a &nbsp;extorsionarlos, raz\u00f3n por la que, en b\u00fasqueda de otras &nbsp;alternativas, empezaron a trabajar tierras alquiladas en Santa Rosa &nbsp;de Osos \u2018trabajando en ambas partes\u2019 por un lapso \u2018de &nbsp;dos a\u00f1os tranquilamente\u2019 hasta que la guerrilla trat\u00f3 &nbsp;de ubicarlos, raz\u00f3n por la que decidieron irse para Envigado &nbsp;\u2018traslad\u00e1ndonos frecuentemente a donde ten\u00edamos &nbsp;los cultivos\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que en el a\u00f1o 1996 empezaron a meterse los paramilitares &nbsp;\u2018tanto a La Uni\u00f3n como a Santa Rosa\u2019 quienes les &nbsp;exig\u00edan dinero, los se\u00f1alaban como colaboradores de la &nbsp;guerrilla, persigui\u00e9ndolos hasta que se vieron obligados \u2018a &nbsp;pagarles un porcentaje por cada cultivo, todo bajo amenazas de que si &nbsp;no les pagaban no pod\u00edan seguir trabajando\u2019, por lo que &nbsp;cansado de toda esa presi\u00f3n y persecuci\u00f3n de las &nbsp;autodefensas en la que asesinaron a miembros de su familia como &nbsp;GERARDO, MARIO, FRAN L\u00d3PEZ entre otros muchos ganaderos y &nbsp;comerciantes de La Uni\u00f3n, decidi\u00f3 desplazarse de esta &nbsp;\u00faltima municipalidad (\u00e1rea urbana) el jueves 15 de &nbsp;enero de 1998 a Envigado (Ant.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;consider\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la solicitud ante la UAEGRTD &nbsp;de junio de 2018, en la que agreg\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;en el a\u00f1o 1992 comenzaron los problemas de vacuna con la &nbsp;guerrilla, tuvieron que abandonar \u2018unos predios en el municipio &nbsp;del Carmen de Viboral\u2019, que era vecino del municipio de La &nbsp;Uni\u00f3n, \u00faltimo donde en el a\u00f1o 1994 empezaron a &nbsp;matar a compa\u00f1eros de la misma regi\u00f3n \u2018como los &nbsp;difuntos FRANK L\u00d3PEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL G\u00d3MEZ Y &nbsp;DAR\u00cdO MESA y le volaron la casa a un primo MARIO L\u00d3PEZ &nbsp;estando dos de sus hijos adentro que fallecieron a causa del &nbsp;atentado, tambi\u00e9n asesinaron a un primo segundo GERARDO &nbsp;L\u00d3PEZ\u2019. Agreg\u00f3 que en esa misma \u00e9poca &nbsp;comenz\u00f3 a recibir amenazas por parte del noveno frente de las &nbsp;FARC quienes ten\u00edan una lista de supuestos colaboradores &nbsp;apareciendo \u00e9l en ella \u2018porque hab\u00edan (sic) &nbsp;compa\u00f1eros que tra\u00edan esa informaci\u00f3n\u2019, al &nbsp;enterarse, llevaba en el d\u00eda a sus padres a la finca El Hoyo &nbsp;\u2018que es\u2026muy escondida\u2019 y se iba a visitar los &nbsp;cultivos y los predios, que en esos d\u00edas que los llev\u00f3, &nbsp;los guerrilleros bajaron a la finca (El Hoyo) donde preguntaron por &nbsp;\u00e9l por lo que sus (sic) pap\u00e1 les dijo que no estaba &nbsp;\u2018que estaba de viaje\u2019, le indagaron que cu\u00e1ndo &nbsp;regresaba y que como sal\u00edan directo a la vereda Vera Cruz, que &nbsp;ese mismo d\u00eda asesinaron a su primo segundo Fran L\u00f3pez &nbsp;y que ah\u00ed fue cuando tomaron la decisi\u00f3n de desplazarse &nbsp;para Envigado &nbsp;llegando en arriendo al apartamento de su prima \u2018Martha L\u00f3pez\u2019, &nbsp;all\u00ed se quedaron sus padres y ellos se fueron al municipio de &nbsp;Santa Rosa a trabajar en agricultura con unos compa\u00f1eros que &nbsp;se hab\u00edan desplazado antes; all\u00ed &nbsp;trabajaron por dos a\u00f1os hasta que llegaron los paramilitares y &nbsp;les empezaron a pedir vacuna, infiltr\u00e1ndose los guerrilleros &nbsp;como trabajadores \u2018campesinos en cultivos\u2019 los empezaban &nbsp;a buscar \u2018y a preguntar por nosotros \u2026 como intentos de &nbsp;secuestro, por eso tuvieron que dejar abandonado todo eso, &nbsp;el ganado que ten\u00edan en Santa Rita y La Uni\u00f3n en gran &nbsp;parte se lo llev\u00f3 la guerrilla y lo poco que se salv\u00f3 &nbsp;lo vendieron a bajo precio \u2018ya por orden de los grupos armados &nbsp;no pod\u00edamos estar ah\u00ed, porque no pag\u00e1bamos la &nbsp;vacuna de setenta millones que nos ped\u00edan\u2019, que &nbsp;a causa del desplazamiento, no pudieron seguir pagando los cr\u00e9ditos &nbsp;que ten\u00edan con los bancos \u2018Agrario, Ganadero y &nbsp;Bancolombia\u2019 siendo objeto de embargos que no lograron &nbsp;culminarse con el remate \u2018por la protecci\u00f3n de los &nbsp;predios\u2019, no obstante agreg\u00f3 que el predio \u2018El &nbsp;Hoyo\u2019 y una casa en La Uni\u00f3n, tuvieron que venderlas &nbsp;para pagar los cr\u00e9ditos de consumo de productos agropecuarios &nbsp;y dinero en efectivo que hab\u00edan invertido en los mismos &nbsp;cultivos, el primero, lo vendieron en el a\u00f1o 2000 a la se\u00f1ora &nbsp;Luz Elena G\u00f3mez con quien ten\u00edan un pr\u00e9stamo que &nbsp;no pod\u00edan seguir pagando \u2018por los desplazamientos que &nbsp;tuvimos a causa del conflicto\u2019\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;destac\u00f3 que en la declaraci\u00f3n rendida por Jorge Nelson &nbsp;ante el Juzgado ratific\u00f3 lo referido y: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSostuvo &nbsp;que cuando dejaron abandonado el predio \u2018El Hoyo\u2019 de la &nbsp;vereda Chalarca del municipio de La Uni\u00f3n, al poco tiempo, &nbsp;como en el a\u00f1o 1997, se lo arrendaron al se\u00f1or ADRI\u00c1N &nbsp;G\u00d3MEZ quien pod\u00eda trabajar en la zona sin inconveniente &nbsp;alguno porque no ten\u00eda problemas con esa gente (refiri\u00e9ndose &nbsp;a la guerrilla), fue correcto en los pagos con los cuales cubr\u00edan &nbsp;el arriendo en el municipio de Envigado a donde se hab\u00edan ido &nbsp;desplazados y fue &nbsp;la persona quien posteriormente, en el a\u00f1o 2000, hizo la &nbsp;entrega del predio a la se\u00f1ora LUZ ELENA G\u00d3MEZ OSORIO, &nbsp;con quien hab\u00eda negociado el predio porque no tuvieron m\u00e1s &nbsp;opci\u00f3n, pues el predio ya se lo hab\u00eda embargado y solo &nbsp;ten\u00edan tres salidas o pagarle o llegar a un arreglo con ella o &nbsp;llegar al remate, optando por la segunda para poder cancelarle la &nbsp;deuda y quedar bien, negocio que dijo fue m\u00e1s manipulado &nbsp;pr\u00e1cticamente o impuesto, era tanto y listo, &nbsp;no era el m\u00e1s adecuado para la \u00e9poca, pero ya no hab\u00eda &nbsp;nadie m\u00e1s que les comprara, entonces hubo que hacerlo de esa &nbsp;manera, negocio al que dijo accedi\u00f3 por la imposibilidad en la &nbsp;que se encontraba para pagar las deudas que ten\u00eda y que si &nbsp;bien ella no lo amenaz\u00f3 para ello, la presi\u00f3n que &nbsp;sinti\u00f3 fue por el embargo, indicando que \u2018si hubiera &nbsp;sido en otras circunstancias, no hubiera querido vender ese lote, lo &nbsp;hice por quedar bien con ella\u2019 y porque con el dinero que se &nbsp;logr\u00f3 negociar pag\u00f3 no todas pero s\u00ed una parte &nbsp;de las otras obligaciones que ten\u00eda con las entidades &nbsp;financieras a quienes tambi\u00e9n les deb\u00eda \u2018Luz &nbsp;Elena se encarg\u00f3 de organizar esas deudas para poder hacer la &nbsp;escritura p\u00fablica\u2019; fundo que recibi\u00f3 de ADRI\u00c1N &nbsp;con una casa de habitaci\u00f3n y abierto en pastos para sostener &nbsp;el ganado y producir leche\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resalt\u00f3 lo testificado por Jairo Wilson L\u00f3pez ante el &nbsp;juez instructor, dando cuenta de los mismos hechos mencionados, de la &nbsp;violencia generada por grupos paramilitares, guerrilla y delincuencia &nbsp;com\u00fan, de las extorsiones de las que fueron v\u00edctimas. &nbsp;Narr\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2018Los &nbsp;Elenos\u2019 llegaron a la finca El Hoyo en Chalarca (\u2026) los &nbsp;que se encontraban all\u00ed dando vuelta al predio porque viv\u00edan &nbsp;cerca del fundo, en el \u00e1rea urbana del municipio, era su pap\u00e1 &nbsp;JES\u00daS ELADIO L\u00d3PEZ, su mam\u00e1 MYRIAM DE JES\u00daS &nbsp;MORALES DE L\u00d3PEZ y su hermana ALBA ROC\u00cdO L\u00d3PEZ &nbsp;MORALES que se encontraba para ese momento de visita porque viv\u00eda &nbsp;en Cartagena, a quienes les preguntaron que por d\u00f3nde quedaba &nbsp;la salida a Cruz Roja, que ese mismo d\u00eda fue cuando asesinaron &nbsp;en La Uni\u00f3n al se\u00f1or FABIO ECHEVERRI y DAR\u00cdO &nbsp;MESA \u2018algo as\u00ed\u2019, por eso cree que ese d\u00eda &nbsp;iban directamente en b\u00fasqueda de ellos \u2018tambi\u00e9n &nbsp;para matarlos\u2019 para mi iban era a matar pues all\u00ed, &nbsp;adem\u00e1s de los anteriores, hubo otros varios objetivos &nbsp;militares como FRANK L\u00d3PEZ, GERARDO L\u00d3PEZ y RUB\u00c9N &nbsp;MESA situaci\u00f3n que dijo ocurri\u00f3 aproximadamente en el &nbsp;a\u00f1o 1996 no recuerda bien y que en vista de todo eso, toda la &nbsp;familia sali\u00f3 de La Uni\u00f3n desplazada para Envigado &nbsp;dejando el predio abandonado, no recuerda si despu\u00e9s de eso la &nbsp;finca estuvo arrendada pues (\u2026) su hermano NELSON &nbsp;(refiri\u00e9ndose a JORGE NELSON) era el que se encargaba de esa &nbsp;situaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que, si bien antes del desplazamiento tambi\u00e9n ten\u00edan &nbsp;prestamos adquiridos con bancos, eran destinados para los cultivos de &nbsp;papa, entre otros varios frentes de cultivos que ten\u00edan, &nbsp;adquiridos para los ba\u00f1os, los riegos, los abonos los cuales &nbsp;pagaban sin inconveniente alguno y de manera puntual cuando &nbsp;recolectaban los cultivos, pero despu\u00e9s vino lo de la &nbsp;violencia sosteni\u00e9ndose para ese momento con el cultivo de &nbsp;papa en Santa Rosa de Osos, el cual fue embargado y secuestrado por &nbsp;LUZ ELENA G\u00d3MEZ y para liberar el mismo m\u00e1s no por &nbsp;amenazas directas, se vieron obligados a vender el predio El Hoyo que &nbsp;tambi\u00e9n ten\u00eda embargado para ese momento, refiriendo &nbsp;que la presi\u00f3n fue por el embargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Sobre la &nbsp;temporalidad del desplazamiento y\/o abandono forzado afirm\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan lo declarado, se dio en 1996 y que el despojo &nbsp;jur\u00eddico, derivado de la venta del inmueble ocurri\u00f3 en &nbsp;2000, \u00ab\u2026como &nbsp;consecuencia del embargo decretado sobre el inmueble y los cultivos &nbsp;de papa de los reclamantes en virtud del proceso ejecutivo singular &nbsp;adelantado en el Juzgado Civil Circuito de la Ceja (Ant.) por LUZ &nbsp;ELENA G\u00d3MEZ, y las dem\u00e1s deudas que ten\u00edan en su &nbsp;contra las cuales dado su estado de necesidad en virtud del &nbsp;desplazamiento, no pudieron hacerse cargo de las mismas, vi\u00e9ndose &nbsp;obligados de esta manera a salir del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n de las v\u00edctimas &nbsp;estaba protegida por las presunciones de veracidad y buena fe y, al &nbsp;no encontrar \u00abdemostrativa &nbsp;distinta por la parte opositora, cuyas pruebas por el contrario &nbsp;respaldan los argumentos de reclamaci\u00f3n en restituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;entiende cumplido lo estipulado en el art\u00edculo 75 de la Ley &nbsp;1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1\u00ba &nbsp;de enero de 1991 hasta el t\u00e9rmino de vigencia de la se\u00f1alada &nbsp;ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 &nbsp;de la Ley 2078 de 2021\u00bb, &nbsp;sumado a que estaba acreditada la calidad de propietarios que ten\u00edan &nbsp;los reclamantes sobre el predio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, &nbsp;en particular sobre los argumentos de la opositora, destac\u00f3 &nbsp;que aleg\u00f3 que ella tambi\u00e9n era v\u00edctima del &nbsp;conflicto, pues en 1992 y 1993 perdi\u00f3 a un hermano y su padre, &nbsp;en 1996 \u00abfue &nbsp;sacada a la fuerza de su residencia y secuestrada por el grupo armado &nbsp;frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del ELN, (\u2026) raz\u00f3n por la &nbsp;que tuvieron que pagar la extorsi\u00f3n a cambio de su libertad 16 &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de su retenci\u00f3n, adem\u00e1s de &nbsp;que durante 1985 a 1993, recib\u00edan llamadas exigiendo pagos &nbsp;extorsivos, de los cuales nunca accedieron a ellos\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que prest\u00f3 un dinero a los &nbsp;reclamantes y que, ante las deudas, \u00abno &nbsp;tuvieron otra opci\u00f3n que vender la finca El Hoyo, la cual &nbsp;durante varios meses duraron ofreci\u00e9ndola a varias personas &nbsp;(\u2026) hasta que finalmente ella accedi\u00f3 a la negociaci\u00f3n, &nbsp;entre otras razones, para no perder el dinero\u00bb. &nbsp;A su vez, manifest\u00f3 que pag\u00f3 el precio real de la &nbsp;tierra para ese momento y que ellos nunca le indicaron que vend\u00edan &nbsp;por presiones derivadas del conflicto, m\u00e1s bien lo hicieron &nbsp;por \u00absus &nbsp;malos negocios, por sus improvisaciones, su desorden, gastos &nbsp;excesivos para su capacidad\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime no abandonaron el predio, dado que continu\u00f3 &nbsp;arrendado y recib\u00edan la contraprestaci\u00f3n &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. De cara a &nbsp;lo expuesto, el \u00f3rgano colegiado estableci\u00f3 que no era &nbsp;suficiente para desvirtuar lo dicho por las v\u00edctimas, toda vez &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;puede colegir que si bien LUZ ELENA G\u00d3MEZ OSORIO, pese &nbsp;a no haber tenido relaci\u00f3n alguna o nexo que la involucre con &nbsp;el desplazamiento de los reclamantes del predio El Hoyo ubicado en la &nbsp;vereda Chalarca del municipio de La Uni\u00f3n, no as\u00ed se &nbsp;puede indicar lo mismo respecto del despojo jur\u00eddico del fundo &nbsp;suscitado el 15 de agosto de 2000 con la Escritura P\u00fablica 836 &nbsp;de la Notar\u00eda \u00fanica de La Ceja, &nbsp;la cual como ya se hab\u00eda referido en l\u00edneas &nbsp;precedentes, surgi\u00f3 como consecuencia del embargo registrado &nbsp;el 30 de septiembre de 1999 producto del proceso ejecutivo singular &nbsp;adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Ant.) por la &nbsp;se\u00f1ora G\u00d3MEZ OSORIO contra JORGE NELSON L\u00d3PEZ &nbsp;MORALES, seguido de otra medida cautelar de embargo registrada el 16 &nbsp;de noviembre de 1999 esta vez por proceso de igual naturaleza &nbsp;adelantado en el mismo juzgado por CONFIAR COOPERATIVA contra JAIRO &nbsp;WILSON L\u00d3PEZ MORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que, conforme a la prueba recaudada, m\u00e1s a\u00fan con la &nbsp;declaraci\u00f3n de los reclamantes y la rendida por la misma G\u00d3MEZ &nbsp;OSORIO, esta \u00faltima s\u00ed tuvo tanto injerencia como &nbsp;participaci\u00f3n, aceptando ser la promotora del proceso &nbsp;ejecutivo en contra de los hermanos L\u00d3PEZ MORALES, como &nbsp;consecuencia de una deuda que los mismos hab\u00edan adquirido para &nbsp;con ella y de la cual le manifestaron que no pod\u00edan pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala toma como fecha probable del aludido pr\u00e9stamo, &nbsp;la de 1996, cual fue la referida por los reclamantes y en la que se &nbsp;dio su desplazamiento del municipio de La Uni\u00f3n para Envigado &nbsp;adquiriendo pr\u00e9stamos para subsistir, am\u00e9n de que fue &nbsp;el mismo a\u00f1o en que dieron en arriendo el predio \u2018El &nbsp;Hoyo\u2019 a JOS\u00c9 ADRIAN G\u00d3MEZ VALENCIA como este &nbsp;\u00faltimo hubo de aceptarlo en su declaraci\u00f3n, y ser la &nbsp;data que se aproxima a la tambi\u00e9n referida por la misma G\u00d3MEZ &nbsp;OSORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Deuda que como &nbsp;se denota, fue adquirida en raz\u00f3n al estado de necesidad que &nbsp;los reclamantes refirieron les gener\u00f3 el hecho del &nbsp;desplazamiento y con la que (\u2026) buscaban lograr un producido &nbsp;de papa en las tierras que tomaron en arriendo en Santa Rosa de Osos, &nbsp;empero que no pudieron sacar avante dado a que dicho cultivo fue &nbsp;objeto de secuestro por parte de G\u00d3MEZ OSORIO, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n lo fue el predio El Hoyo objeto de reclamaci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que no logr\u00f3 ser desvirtuada por la parte &nbsp;opositora con la prueba testimonial, pues la misma no dio cuenta de &nbsp;nada ni del pr\u00e9stamos adquirido por los L\u00d3PEZ MORALES, &nbsp;ni del proceso que promovi\u00f3 en contra de estos, menos a\u00fan &nbsp;con la declaraci\u00f3n de DANIEL EL\u00cdAS RAM\u00cdREZ CALLE &nbsp;quien pese haber aconsejado a LUZ ELENA G\u00d3MEZ para que &nbsp;aceptara el predio como forma de pago, refiri\u00f3 desconocer que &nbsp;LUZ ELENA G\u00d3MEZ los hab\u00eda embargado, menos a\u00fan &nbsp;con la prueba documental, la que solo dio cuenta del proceso &nbsp;ejecutivo iniciado por esta \u00faltima en contra de los hermanos &nbsp;L\u00d3PEZ MORALES y la medida cautelar de secuestro registrada &nbsp;sobre el inmueble, la misma por la que los solicitantes dijeron se &nbsp;vieron obligados a vender el inmueble para liberar el secuestro que &nbsp;reca\u00eda sobre el cultivo de papa y el inmueble en comento y &nbsp;para zanjar de una vez por todas la deuda que ten\u00edan con LUZ &nbsp;ELENA, entre otras que ten\u00edan con CONFIAR, las cuales la &nbsp;opositora en su declaraci\u00f3n acept\u00f3 haber cubierto con &nbsp;el pago efectuado por el inmueble para liberarlo y as\u00ed poder &nbsp;hacer escrituras. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;punto cabe precisar que muy a pesar que para el momento de la &nbsp;negociaci\u00f3n LUZ ELENA G\u00d3MEZ dijo no saber que los &nbsp;reclamantes se hab\u00edan ido desplazados por situaciones de &nbsp;violencia nunca me di por enterada de que a ellos los estuvieran &nbsp;extorsionando grupos al margen de la ley, presumiendo que se fueron &nbsp;por las deudas que ten\u00edan como en igual sentido lo afirmaron &nbsp;los deponentes JOS\u00c9 ADRIAN G\u00d3MEZ VALENCIA, DANIEL EL\u00cdAS &nbsp;RAM\u00cdREZ CALLE, MARLENE BOTERO BOTERO y MAR\u00cdA DORA LARA &nbsp;ARIAS, a ninguno les const\u00f3 de manera directa la real &nbsp;situaci\u00f3n padecida por JORGE NELSON y JAIRO WILSON L\u00d3PEZ &nbsp;MORALES, la que s\u00ed hubo de referir el testigo JUAN CARLOS &nbsp;VALLEJO TABARES, por lo menos en cuanto a la suscitada con relaci\u00f3n &nbsp;a los predios que ellos y su familia ten\u00edan en El Carmen de &nbsp;Viboral muy cercanos a los de La Uni\u00f3n donde se encontraban &nbsp;domiciliados, adem\u00e1s del contexto b\u00e9lico padecido por &nbsp;los pobladores de esta \u00faltima municipalidad, cobrando de esta &nbsp;manera certeza lo afirmado por los reclamantes en cuanto a su &nbsp;desplazamiento, as\u00ed como el estado de necesidad en la que se &nbsp;encontraban para aquel entonces y la presi\u00f3n del embargo que &nbsp;fue la determinante para despojarse jur\u00eddicamente del predio &nbsp;El Hoyo objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedando en &nbsp;evidencia, por dem\u00e1s, que G\u00d3MEZ OSORIO lo \u00fanico &nbsp;que quer\u00eda era no perder el dinero que les hab\u00eda &nbsp;prestado a los reclamantes como hubo de aceptarlo en audiencia, &nbsp;obligaci\u00f3n que it\u00e9rese, fue adquirida por estos durante &nbsp;su desplazamiento, optando entonces como forma de pago, la venta del &nbsp;predio El Hoyo el cual hab\u00eda embargado previamente LUZ ELENA &nbsp;en el a\u00f1o 1999, inmueble del que si bien dijo haber negociado &nbsp;en la suma de $67.000.000, ninguna prueba trajo para respaldar lo &nbsp;verdaderamente cancelado por \u00e9l, adem\u00e1s de que en la &nbsp;Escritura P\u00fablica 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de La Ceja, se reporta como valor de la &nbsp;negociaci\u00f3n la suma de $25.400.000, sin que entonces &nbsp;comprobara la falta de lesi\u00f3n enorme elevada como excepci\u00f3n. &nbsp;Lo que, s\u00ed hubo de acreditar, pues as\u00ed lo aceptaron los &nbsp;reclamantes, es que, dentro del monto pactado, la opositora procedi\u00f3 &nbsp;a cancelar otras obligaciones financieras que los L\u00d3PEZ &nbsp;MORALES ten\u00edan, as\u00ed como que recibieron de esta un &nbsp;excedente en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n &nbsp;que valga la pena recordar, se hizo con total desconocimiento de la &nbsp;situaci\u00f3n de orden p\u00fablico vivido en el municipio y de &nbsp;la cual, ella tambi\u00e9n dijo haber sido v\u00edctima de &nbsp;secuestro, negando haber sido objeto de extorsiones, por lo que con &nbsp;su declaraci\u00f3n desminti\u00f3 lo afirmado en su escrito de &nbsp;contradicci\u00f3n en este particular asunto. Y &nbsp;ser\u00eda del caso entrar a estudiar su condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctima a la luz del art\u00edculo 78 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, sino fuera porque tambi\u00e9n acept\u00f3 no haber sido &nbsp;objeto de desplazamiento en raz\u00f3n de la violencia, menos a\u00fan &nbsp;del predio objeto de reclamaci\u00f3n, por lo que no hab\u00eda &nbsp;lugar a invertir la carga de la prueba conforme lo contempla la &nbsp;referida normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces se concluye que la negociaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;predio \u2018El Hoyo\u2019 emergi\u00f3 como consecuencia de la &nbsp;presi\u00f3n del embargo efectuado sobre los cultivos de papa y el &nbsp;inmueble que en su contra ten\u00edan por parte de la opositora &nbsp;G\u00d3MEZ OSORIO, sum\u00e1ndole a este \u00faltimo el embargo &nbsp;de CONFIAR COOPERATIVA que se dio a los meses, sin tener en cuenta el &nbsp;estado de necesidad en el que se encontraban los reclamantes en &nbsp;virtud del desplazamiento y el de su familia; desvirtu\u00e1ndose &nbsp;con lo hasta aqu\u00ed decantado, los argumentos de contradicci\u00f3n &nbsp;referidos por la opositora y con los que pretendi\u00f3 soportar &nbsp;las excepciones elevadas\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. En relaci\u00f3n &nbsp;con la buena fe exenta de culpa alegada por la promotora, enfatiz\u00f3 &nbsp;que, acorde con la jurisprudencia constitucional, concretamente lo &nbsp;definido en la C-820 de 2012, aquella se acredita \u00abdemostrando &nbsp;no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino tambi\u00e9n &nbsp;la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la &nbsp;regularidad de la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, &nbsp;cit\u00f3 las exigencias contempladas en la sentencia C-330 de &nbsp;2016, para demostrar la buena fe calificada en procesos de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, lo que implica prueba de \u00abla &nbsp;realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a consolidar &nbsp;dicha certeza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al &nbsp;caso particular, observ\u00f3 que la se\u00f1ora G\u00f3mez &nbsp;Osorio manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se dio por enterada de que a los reclamantes &nbsp;los estuvieran extorsionando grupos al margen de la ley, pese haber &nbsp;aceptado que a mucha gente la extorsionaron en los predios y que &nbsp;\u2018iban por la vacuna\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, record\u00f3 &nbsp;que en su declaraci\u00f3n acept\u00f3 que antes de haber &nbsp;adquirido el fundo \u00abno &nbsp;conoc\u00eda esa finca, no sab\u00eda que era de ellos, fue que &nbsp;me la ofrecieron en virtud del embargo refiriendo que \u00e9l &nbsp;abogado del proceso ejecutivo fue quien le &nbsp;colabor\u00f3 &nbsp;y le inform\u00f3 que ellos ten\u00edan un predio all\u00ed en &nbsp;Chalarca, el mismo que en audiencia dijo &nbsp;\u2018lo &nbsp;adquir\u00ed por una deuda que NELSON y WILSON ten\u00edan &nbsp;conmigo &nbsp;en &nbsp;esa \u00e9poca\u2019 una plata que les hab\u00eda prestado para &nbsp;unos cultivos de papa en &nbsp;Santa &nbsp;Rosa de Osos y como ellos le manifestaron que no ten\u00eda c\u00f3mo &nbsp;pagarle &nbsp;porque &nbsp;ellos estaban muy mal econ\u00f3micamente y en el pueblo se &nbsp;escuchaba el &nbsp;runr\u00fan &nbsp;de que ellos estaban muy mal econ\u00f3micamente, en raz\u00f3n &nbsp;de ello fue que pidi\u00f3 asesor\u00eda de un abogado, adelant\u00f3 &nbsp;el proceso ejecutivo en su contra, les embarg\u00f3 ese predio &nbsp;\u2018porque los otros ya ten\u00edan embargos\u2019 &nbsp;y &nbsp;cuando le ofrecieron &nbsp;el &nbsp;predio ellos le pidieron por la tierra y llegaron a un acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al &nbsp;analizar lo referido por la opositora, concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;logr\u00f3 acreditar el despliegue de actividades a fin de &nbsp;\u2018verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u2019 en la &nbsp;que se encontraban los reclamantes presumiendo que se hab\u00edan &nbsp;ido de La Uni\u00f3n por deudas y no por desplazamiento forzado al &nbsp;haber sido v\u00edctimas de extorsiones como consecuencia del &nbsp;conflicto armado suscitado en la zona, el mismo del que ella fue &nbsp;v\u00edctima de secuestro en el mismo interregno de la salida de &nbsp;los reclamantes (1996), al igual que lo fue su cu\u00f1ado DANIEL &nbsp;EL\u00cdAS RAM\u00cdREZ CALLE, aunque ya para el a\u00f1o 2001; &nbsp;regularidad de la situaci\u00f3n, cual es la exigencia legal de la &nbsp;conducta que pretenden probar\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, con base en el estudio de los medios probatorios allegados &nbsp;al proceso, adujo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;opositora no consigui\u00f3 acreditar la buena fe cualificada, ni &nbsp;siquiera con los testigos, pues a ninguno les const\u00f3 de manera &nbsp;directa la negociaci\u00f3n entre la opositora y los reclamantes &nbsp;efectuada, ni siquiera a trav\u00e9s de su cu\u00f1ado DANIEL &nbsp;EL\u00cdAS RAM\u00cdREZ CALLE quien era el administrador de los &nbsp;fundos de L\u00d3PEZ MORALES y sus hermanas, persona quien ni &nbsp;siquiera se dio por enterado del proceso ejecutivo ni el embargo que &nbsp;se reportaba en favor de LUZ ELENA G\u00d3MEZ, am\u00e9n de que &nbsp;los dem\u00e1s deponentes se enteraron del mismo de o\u00eddas, &nbsp;am\u00e9n de que estudiada la declaraci\u00f3n rendida por la &nbsp;misma opositora, de la misma se advierte que poco o nada verific\u00f3 &nbsp;la real situaci\u00f3n en la que se encontraban los reclamantes &nbsp;para aquel entonces, el contexto de violencia que antecedi\u00f3 a &nbsp;su salida y al pr\u00e9stamo por ellos adquirido, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando ella tambi\u00e9n fue conocedora de ese mismo contexto &nbsp;b\u00e9lico y de que mucha gente fue extorsionada y que les &nbsp;cobraban vacunas, por lo que muy seguramente si G\u00d3MEZ OSORIO &nbsp;hubiese investigado al respecto, se hubiera podido enterar &nbsp;oportunamente lo que el testigo tra\u00eddo a su instancia, JUAN &nbsp;CARLOS VALLEJO TABARES devel\u00f3 en audiencia como situaci\u00f3n &nbsp;padecida por los reclamantes y su familia; &nbsp;pero omitiendo tales acontecimientos de violencia, como posibilidad &nbsp;no solo de negocio sino de recuperar la deuda que para con ella &nbsp;ten\u00edan los reclamantes, se hizo a la propiedad del fundo, &nbsp;hechos suficientes para que no resulte exitosa la solicitud de buena &nbsp;fe exenta de culpa impetrada por la opositora y que fue deprecada &nbsp;como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, pues nada prob\u00f3 sobre &nbsp;ese grado superior (buena fe cualificada) que debi\u00f3 haber &nbsp;asumido en el presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo esgrimido, &nbsp;declar\u00f3 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n planteada, &nbsp;rechazando las excepciones propuestas y, adem\u00e1s, denegando la &nbsp;compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Por otro &nbsp;lado, de las presunciones de que trata el art\u00edculo 77 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011, el Tribunal ilustr\u00f3 que este se instituy\u00f3 &nbsp;para \u00abreconocer &nbsp;en las v\u00edctimas de graves violaciones de sus derechos &nbsp;fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al &nbsp;haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono &nbsp;forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de &nbsp;esa forma obtener la igualdad procesal de la parte d\u00e9bil e &nbsp;indefensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que para aplicar la presunci\u00f3n estipulada &nbsp;en el numeral 2\u00ba literales a y e ibidem, &nbsp;se requiere como hecho fundante \u00abque &nbsp;hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fen\u00f3meno de &nbsp;desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos &nbsp;humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los &nbsp;inmuebles, generando con ello, ausencia de consentimiento en los &nbsp;negocios jur\u00eddicos celebrados\u00bb, &nbsp;respecto de lo cual consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026de &nbsp;la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, de las caracter\u00edsticas &nbsp;exigidas por la ley, existi\u00f3 en el \u00e1rea donde se &nbsp;localiza el predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del &nbsp;municipio de La Uni\u00f3n (C\u00f3r.), municipalidad en cuya &nbsp;colindancia tambi\u00e9n ocurri\u00f3 violencia generalizada &nbsp;generada por parte de actores armados ilegales tal y como se dej\u00f3 &nbsp;rese\u00f1ado en el contexto general y focal de violencia y los &nbsp;mismos testigos lo aceptaron, hechos que suscitaron el desplazamiento &nbsp;de los solicitante (en 1996), que los llev\u00f3 a un estado de &nbsp;necesidad y dif\u00edciles situaciones econ\u00f3micas, para &nbsp;posteriormente en el a\u00f1o 2000, despu\u00e9s de haber sido &nbsp;objeto de procesos ejecutivos y embargos tanto en el predio como en &nbsp;el cultivo de papa que ten\u00edan en Santa Rosa de Osos, se vieron &nbsp;presionados a despojarse jur\u00eddicamente de la propiedad de su &nbsp;predio en la forma como se dej\u00f3 estudiado, aunado a la &nbsp;presunci\u00f3n de la ausencia &nbsp;de consentimiento en el negocio jur\u00eddico de compraventa &nbsp;celebrado a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica 836 de fecha &nbsp;15 de agosto de 2000 de la Notar\u00eda \u00danica de La Ceja, &nbsp;que no logr\u00f3 ser desacreditada por la parte opositora y que &nbsp;surgi\u00f3 como consecuencia de las amenazas relatadas por los &nbsp;reclamantes que conllev\u00f3 a su desplazamiento y estado de &nbsp;necesidad en el que se encontraban para aquel entonces\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abse &nbsp;hace necesario aplicar los efectos jur\u00eddicos que de las &nbsp;referidas presunciones deviene, como lo es, tener por INEXISTENTE, el &nbsp;negocio jur\u00eddico suscrito entre JORGE NELSON y JAIRO WILSON &nbsp;L\u00d3PEZ MORALES con LUZ ELENA G\u00d3MEZ OSORIO a trav\u00e9s &nbsp;de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 836 de fecha 15 de agosto de &nbsp;2000 de la Notar\u00eda \u00danica de La Ceja (Ant.), relacionado &nbsp;con la compraventa del predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca &nbsp;del municipio de La Uni\u00f3n (Ant.); asunto que fue registrado en &nbsp;la anotaci\u00f3n N\u00b0 8 del Folio de Matr\u00edcula &nbsp;Inmobiliaria N\u00ba 017-8300\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, &nbsp;en lo tocante con la figura de los segundos ocupantes, refiri\u00f3 &nbsp;que la opositora no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en &nbsp;la sentencia C-330 de 2016, en raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;adquiri\u00f3 el predio denominado El Hoyo para solucionar su &nbsp;derecho fundamental a la vivienda, sino con fines meramente &nbsp;econ\u00f3micos y lucrativos, pues seg\u00fan lo manifestado en &nbsp;su declaraci\u00f3n de parte, lo hizo para recuperar la plata que &nbsp;les hab\u00eda prestado, adem\u00e1s de que para ese entonces su &nbsp;pap\u00e1 \u2018les dej\u00f3 varios predios en la parte rural, &nbsp;4 predios a las afueras del municipio\u2019 los cuales a\u00fan &nbsp;conserva junto con sus hermanas en una de las cuales, tiene una &nbsp;lecher\u00eda. adem\u00e1s de contar desde aquel entonces y a la &nbsp;fecha con un almac\u00e9n de ropa y miscel\u00e1neo, adem\u00e1s &nbsp;de su casa en la que vive en La Uni\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, del &nbsp;estudio de caracterizaci\u00f3n, resalt\u00f3 que \u00abG\u00d3MEZ &nbsp;OSORIO en la actualidad tampoco se encuentra habitando la parcela &nbsp;reclamada pues su domicilio principal se encuentra ubicado en la zona &nbsp;urbana del municipio de La Uni\u00f3n, destinando el predio El Hoyo &nbsp;a la explotaci\u00f3n a trav\u00e9s de actividades pecuarias &nbsp;relacionadas con el ganado lechero que dice le vende a Colanta, &nbsp;tampoco se evidencia que el predio sea su \u00fanica fuente de &nbsp;ingresos, ni que del mismo derive su m\u00ednimo vital pues seg\u00fan &nbsp;consulta institucional VUR \u2018aparece con 32 registros y en &nbsp;Catastro Antioquia con 18\u2019, aunado a que, seg\u00fan &nbsp;caracterizaci\u00f3n efectuada la dependencia hacia el predio en &nbsp;cuanto a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria es leve 0% ya &nbsp;que \u2026 explota el predio con ganado lechero, pero los alimentos &nbsp;para &nbsp;el autoconsumo y la canasta familiar no derivan propiamente del &nbsp;predio; adem\u00e1s porque la fuente de sus ingresos mensuales &nbsp;depende de otras actividades econ\u00f3micas y de otros predios no &nbsp;solicitados en restituci\u00f3n (\u2026) debido &nbsp;al tercer interviniente ha dado a conocer que habita en una casa, en &nbsp;calidad de propietaria, que tiene todas las condiciones de &nbsp;habitabilidad (\u2026) sin que entonces se encuentre en estado de &nbsp;vulnerabilidad que hagan procedente la adopci\u00f3n de medidas en &nbsp;su favor\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed, &nbsp;resolvi\u00f3 que \u00ablos &nbsp;reclamantes JORGE NELSON y JAIRO WILSON L\u00d3PEZ MORALES lograron &nbsp;probar los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras y la configuraci\u00f3n de las &nbsp;presunciones contenidas en el art\u00edculo 77 numeral 2 literales &nbsp;(a, e) de la Ley 1448\/2011, por lo que prosperar\u00e1n las &nbsp;pretensiones de la solicitud incoada, disponi\u00e9ndose en &nbsp;consecuencia la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la &nbsp;restituci\u00f3n y las medidas tendientes a la materializaci\u00f3n &nbsp;del derecho protegido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo anterior, &nbsp;se vislumbra que la decisi\u00f3n rebatida, independientemente de &nbsp;que la postura sea o no compartida por esta Sala, no resulta &nbsp;abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se sustent\u00f3 &nbsp;razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las &nbsp;actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite, las probanzas y &nbsp;jurisprudencia relacionada, todo lo cual llev\u00f3 al Tribunal a &nbsp;denegar la oposici\u00f3n de la ahora tutelante, pronunci\u00e1ndose &nbsp;sobre las alegaciones entonces presentadas y que son las mismas en &nbsp;las que se sustenta la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;Tribunal encontr\u00f3 debidamente probados los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras y, tras el estudio motivado del material probatorio, concluy\u00f3 &nbsp;que, en el sub &nbsp;examine, &nbsp;la opositora no logr\u00f3 acreditar la buena fe cualificada, esto &nbsp;es, exenta de culpa, conforme con los postulados establecidos en las &nbsp;sentencias C-330 de 2016 y C-820 de 2012; adem\u00e1s, de estar &nbsp;demostrado el estado de necesidad de los solicitantes en su momento y &nbsp;que la se\u00f1ora Luz Elena adquiri\u00f3 el inmueble cuando los &nbsp;hermanos L\u00f3pez Morales se hab\u00edan desplazado de la zona &nbsp;por causa del conflicto armado y en la condici\u00f3n referida, sin &nbsp;que aquella hubiera sido \u00abobjeto &nbsp;de desplazamiento en raz\u00f3n de la violencia, menos a\u00fan &nbsp;del predio objeto de reclamaci\u00f3n, por lo que no hab\u00eda &nbsp;lugar a invertir la carga de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala &nbsp;que el Tribunal se pronunci\u00f3 en detalle sobre los hechos &nbsp;victimizantes y su influencia en el despojo jur\u00eddico del bien &nbsp;en cuesti\u00f3n, as\u00ed como sobre el pr\u00e9stamo y el &nbsp;proceso ejecutivo a los que alude la gestora, no obstante, no &nbsp;encontr\u00f3 desvirtuadas las situaciones alegadas por los &nbsp;reclamantes; y, aunque consider\u00f3 las circunstancias que &nbsp;tambi\u00e9n indicaban que la opositora hab\u00eda sido v\u00edctima &nbsp;del conflicto, no hall\u00f3 soporte determinante de los &nbsp;presupuestos para reconocer los derechos por ella reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Sobre la &nbsp;interpretaci\u00f3n que debe hacerse al principio de buena fe &nbsp;exenta de culpa en proceso de restituci\u00f3n de tierras, la Corte &nbsp;Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, se\u00f1al\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab88. De &nbsp;lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la &nbsp;buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que &nbsp;en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obr\u00f3 &nbsp;con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de &nbsp;todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante &nbsp;el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste quien deba desvirtuarla. &nbsp;Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien &nbsp;requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n &nbsp;determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa exige dos &nbsp;elementos: de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser &nbsp;resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas &nbsp;a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>89. En relaci\u00f3n &nbsp;con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, vale decir que &nbsp;la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la buena fe exenta &nbsp;de culpa a que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n &nbsp;de tierras en los art\u00edculos demandados se circunscribe a la &nbsp;acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el tercero pretenda hacer &nbsp;valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, el &nbsp;usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de &nbsp;restituci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>90. En ese &nbsp;sentido (como se profundizar\u00e1 posteriormente) la regulaci\u00f3n &nbsp;obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia &nbsp;generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que &nbsp;originaron el despojo, hall\u00f3 un sinn\u00famero de modos de &nbsp;dar apariencia de legalidad a los actos de usurpaci\u00f3n y &nbsp;despojo y, en consecuencia, previ\u00f3 medidas estrictas hacia los &nbsp;opositores, dirigidas a evitar una legalizaci\u00f3n basada en tres &nbsp;factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo &nbsp;de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento &nbsp;jur\u00eddico de las v\u00edctimas; la corrupci\u00f3n, que &nbsp;puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y &nbsp;el formalismo del derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s &nbsp;poderosa en el \u00e1mbito administrativo y judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>91. Adem\u00e1s, &nbsp;la norma guarda relaci\u00f3n con la eficacia de las presunciones &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, &nbsp;previstas por el legislador, considerando que el contexto de &nbsp;violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre &nbsp;particulares y favorece las din\u00e1micas de despojo y abandono &nbsp;forzado. Es as\u00ed como, en un marco de justicia hacia la &nbsp;transici\u00f3n a la paz, la l\u00f3gica que irradia el proceso &nbsp;es fuerte en relaci\u00f3n con el opositor para ser flexible con &nbsp;las v\u00edctimas\u00bb (Subraya &nbsp;esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en concreto, &nbsp;esa Corporaci\u00f3n sostuvo que, \u00abLa &nbsp;buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de v\u00edctimas &nbsp;y restituci\u00f3n de tierras es un est\u00e1ndar de conducta &nbsp;calificado, que se verifica al momento en que una persona establece &nbsp;una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el predio objeto &nbsp;de restituci\u00f3n. La carga de la prueba para los opositores es &nbsp;la que se establece como regla general en los procesos judiciales: &nbsp;demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;cuando lo invocado no se demuestra en debida forma, dicha figura no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, cuesti\u00f3n que no &nbsp;desconoce la perspectiva de g\u00e9nero y que no tiene por fin &nbsp;declarar alg\u00fan tipo de responsabilidad \u00abpor &nbsp;obrar con dolo\u00bb &nbsp;como alude la accionante, sino que corresponde a la verificaci\u00f3n &nbsp;de los presupuestos objetivos requeridos para que las pretensiones de &nbsp;quien interviene como opositor puedan salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la &nbsp;accionante con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus &nbsp;pretensiones en el juicio de restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos que ya fueron resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, esta &nbsp;Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que \u00abal &nbsp;sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala tiene sentado que este &nbsp;mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo &nbsp;estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, &nbsp;trat\u00e1ndose de la r\u00e9plica relacionada con que no fue &nbsp;notificada del auto que resolvi\u00f3 su solicitud de modulaci\u00f3n, &nbsp;resulta menester indicar que esta Sala se pronunci\u00f3, mediante &nbsp;providencia STC3488-2022, en la cual se desestimaron las pretensiones &nbsp;de la promotora, al vislumbrar que s\u00ed se hab\u00eda emitido &nbsp;pronunciamiento al respecto, el cual, seg\u00fan lo allegado, fue &nbsp;notificado en estado 12 del 1 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con &nbsp;lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho primero del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201cD050003121001202000044000Auto admite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oposici\u00f3n2020109132511\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho tercero del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-23, archivo \u201cSOLICITUD MODULACION DE SENTENCIA &#8211; SRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUZ ELENA GOMEZ\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201cD050003121001202000044010Fijaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado2022217423\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-7, archivo \u201cD050003121001202000044010Auto pone en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento2022131153625\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201cD050003121001202000044010Fijaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado20222188312\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201cD050003121001202000044010Auto pone en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento202221714202\u201d del expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3872-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3872-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00868-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La Sala decide el &nbsp;resguardo constitucional promovido por Luz &nbsp;Elena G\u00f3mez Osorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}