{"id":62389,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3900-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3900-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3900-2022\/","title":{"rendered":"STC3900 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3900-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3900-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samir Eduardo &nbsp;Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra la Sala Civil-Familia-Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al &nbsp;debido proceso, defensa y \u00aba &nbsp;proferir pronta y debida justicia\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;los autos de\u2026 veintiocho\u2026 de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno\u2026 y tres\u2026 de noviembre de dos mil veintiuno\u2026\u00bb; &nbsp;en consecuencia, se ordene al juzgado convocado que \u00abprofiera &nbsp;el mandamiento de pago impetrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Samir &nbsp;Eduardo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva, \u00abde &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 428 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;contra Geo &nbsp;Casamaestra SAS, con la finalidad de obtener el pago de $81\u2019091.500, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;cantidad principal y que corresponde al precio pagado seg\u00fan &nbsp;obra en el contrato de promesa de compraventa de\u2026 24 de &nbsp;septiembre de 2015\u00bb, &nbsp;que se ados\u00f3 como soporte de la ejecuci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n de los intereses moratorios, \u00abliquidados &nbsp;mensualmente sobre la suma principal y de conformidad con las fechas &nbsp;en las cuales se hicieron los abonos al precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con providencia del 28 de septiembre de 2021, se neg\u00f3 la orden &nbsp;de pago, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante, siendo &nbsp;confirmada con auto del 3 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que los &nbsp;despachos judiciales convocados \u00abactuaron &nbsp;al margen del procedimiento establecido en el art\u00edculo 428 del &nbsp;C.G.P., que acoge la ejecuci\u00f3n de manera directa por &nbsp;perjuicios a la cual tiene acceso el acreedor al cual su deudor le &nbsp;incumple obligaciones de hacer\u00bb, &nbsp;presupuestos que se reun\u00edan en el caso de autos, al no haberse &nbsp;cumplido en la \u00abejecuci\u00f3n &nbsp;de dos hechos, como son la no suscripci\u00f3n de una escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa y la no entrega de un inmueble, &nbsp;obligaciones plasmadas en la promesa de compraventa de\u2026 24 de &nbsp;septiembre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia destac\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados, &nbsp;por cuanto la decisi\u00f3n adoptada, fue producto de la valoraci\u00f3n &nbsp;de los insumos que obraban en el plenario, junto con la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que era dable aplicar al caso en &nbsp;cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones &nbsp;y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional &nbsp;y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo esa perspectiva y descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que el Tribunal accionado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por &nbsp;cuanto para sostener la negativa del mandamiento de pago que deprec\u00f3 &nbsp;el tutelante en el tr\u00e1mite acusado, interpret\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente lo dispuesto en el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al restringir la ejecuci\u00f3n por perjuicios &nbsp;que esa norma consagra, a cierto tipo de obligaciones, limitaci\u00f3n &nbsp;que no contempla esa disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, para desestimar la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el &nbsp;ejecutante contra el prove\u00eddo de 28 de septiembre de 2021, que &nbsp;neg\u00f3 el mandamiento de pago que aquel reclam\u00f3 en el &nbsp;asunto criticado, el ad &nbsp;quem &nbsp;cuestionado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, se advierte que el demandante pretende que se libre &nbsp;el mandamiento de pago al estimar como ejecutables por perjuicios, la &nbsp;falta de cumplimiento de las \u201cobligaciones de hacer\u201d, &nbsp;contenidas en el contrato de promesa, respecto de la entrega de &nbsp;inmueble descrito en el negocio y su trasferencia, es decir, que los &nbsp;dineros pretendidos constituyen para el apelante, un reemplazo &nbsp;monetario ante el incumplimiento de las conductas contratadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, bien pronto aflora la impropiedad jur\u00eddica del &nbsp;mecanismo ejercido por el demandante, pues la ejecuci\u00f3n a la &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 428 del C.G.P. ata\u00f1e con \u201cel &nbsp;pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de &nbsp;bienes de g\u00e9nero distintos de dinero, o por la ejecuci\u00f3n &nbsp;o no ejecuci\u00f3n de un hecho\u201d, situaciones distintas al &nbsp;incumplimiento de un contrato de promesa compraventa, cuyo compromiso &nbsp;principal (hacer el contrato \u2013 otorgar la escritura p\u00fablica &nbsp;-), puede reclamarse por la v\u00eda definida en el art\u00edculo &nbsp;434 del C.G.P., sin que tal \u201checho\u201d, corresponda con los &nbsp;ejecutables por el medio utilizado, ni que esta obligaci\u00f3n (la &nbsp;de otorgar la escritura p\u00fablica) pueda \u201creemplazarse\u201d &nbsp;por una suma l\u00edquida de dinero, que la sustituya, pues en &nbsp;\u00faltimas, a eso intenta llevar el debate el censor, a pesar de &nbsp;que la demanda habla de obligaciones dinerarias directamente (&#8230;); &nbsp;tampoco el cr\u00e9dito derivado de la entrega del inmueble, podr\u00eda &nbsp;estimarse como ejecutable por la v\u00eda descrita, pues esta se &nbsp;refiere a la entrega de bienes muebles o bienes de especie o de &nbsp;g\u00e9nero distintos de dinero, sin que estas pudieran &nbsp;corresponder en su naturaleza a la ejecuci\u00f3n de un hecho, como &nbsp;predica el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;aspectos descartan que pueda considerarse que la demanda de ahora &nbsp;concierna con la de perjuicios prevista en el art\u00edculo 428 del &nbsp;C.G.P., porque sus pretensiones coinciden con sumas l\u00edquidas &nbsp;de dinero que otrora, dijo el demandante, hab\u00eda entregado por &nbsp;cuotas, a la prometiente vendedora como parte del precio del &nbsp;apartamento 13G de la Torre 3 del Conjunto Residencial y Comercial &nbsp;Cibeles, Urbanizaci\u00f3n Villa Liliana, ubicado en la carrera 40 &nbsp;No. 51-41 y calle 52 No. 40-85 de la ciudad de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;las aspiraciones del demandante se refieren al cobro de un capital de &nbsp;$81\u2019091.500, al que a\u00f1adi\u00f3 intereses moratorios a &nbsp;la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s, sobre cifras desagregadas &nbsp;(cuotas) y a partir de la fecha de la entrega de estas; de manera que &nbsp;tales pagos parciales ($29\u2019658.810, $9\u2019000.000, &nbsp;8\u2019000.000, $15\u2019600.000, $1\u2019000.000, $5\u2019000.000, &nbsp;$3\u2019000.000, $3\u2019150.000, $864.000, $5\u2019800.000), &nbsp;daban lugar a intereses a partir de las fechas en que presuntamente &nbsp;ocurrieron dichos pagos (5 de octubre de 2015, 28 de abril de 2017, &nbsp;28 de agosto de 2018, 4 de septiembre de 2018, 12 de septiembre de &nbsp;2018, 8 de octubre de 2018, 9 de noviembre de 2018, 3 de diciembre de &nbsp;2018, 22 de febrero de 2019 y 1\u00ba de marzo de 2019), con lo cual, &nbsp;ninguna duda queda respecto de la orientaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones, vale decir, la restituci\u00f3n de los dineros que se &nbsp;dicen pagados por el prometiente comprador a la prometiente &nbsp;vendedora, sin que pueda darse cabida a la interpretaci\u00f3n que &nbsp;propone el apelante, pues en realidad, las obligaciones de la &nbsp;demandada consist\u00edan, seg\u00fan el libelo, en la entrega de &nbsp;un bien inmueble y el otorgamiento de una escritura p\u00fablica, &nbsp;d\u00e9bitos que carecen de posibilidades para ejecutarse en la &nbsp;forma pretendida por el recurrente, ni tampoco en la prevista en la &nbsp;demanda original, por diferentes que estas sean. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;que resulta inapropiado acudir a la ejecuci\u00f3n por perjuicios &nbsp;cuando se trata de una obligaci\u00f3n de entregar un bien inmueble &nbsp;y\/o otorgar escritura p\u00fablica, pues dicho mecanismo procesal &nbsp;solo resulta aplicable a la ejecuci\u00f3n forzada de obligaciones &nbsp;de dar bienes muebles de especie o g\u00e9nero distinto de dinero o &nbsp;la realizaci\u00f3n de hechos distintos a los descritos, en tanto &nbsp;para ellos existen otros medios que adecuados son para ventilar &nbsp;dichas pol\u00e9micas, como la ejecuci\u00f3n por incumplimiento &nbsp;del compromiso de suscribir documentos (art. 434 del C.G.P.) y la &nbsp;entrega de la cosa por el tradente al adquirente (art. 378 del &nbsp;C.G.P.), caminos procesales que, con la debida secuencia, podr\u00edan &nbsp;calzar en los prop\u00f3sitos de la demanda emprendida por el &nbsp;censor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, n\u00f3tese que el art\u00edculo 428 del C.G.P. &nbsp;concuerda con los art\u00edculos 433 y 437 ib\u00eddem, cuya &nbsp;interpretaci\u00f3n supone que la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer debe atender a la naturaleza de la misma, de manera que si &nbsp;dicha conducta ha sido desconocida por el demandado, debe pretenderse &nbsp;y eventualmente librarse mandamiento de pago para que el deudor &nbsp;ejecute el hecho en un plazo prudencial y los perjuicios moratorios &nbsp;si se pretendieron; ahora, si se intenta la ejecuci\u00f3n por &nbsp;perjuicios, los compensatorios reemplazar\u00e1n a la conducta &nbsp;principal y la moratoria, la tardanza en su realizaci\u00f3n, todo &nbsp;ello, deja ver el descarr\u00edo de las pretensiones elevadas &nbsp;ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo antes trascrito, evidente es que el Colegiado &nbsp;accionado consider\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de obligaciones &nbsp;de hacer, consistentes en la suscripci\u00f3n de una escritura &nbsp;p\u00fablica y la entrega de un inmueble, no procede la ejecuci\u00f3n &nbsp;por perjuicios que consagra el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues en esos casos el acreedor debe, &nbsp;imperativamente, acudir a las otras v\u00edas que contempla el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, enfiladas a obtener el cumplimiento &nbsp;forzado de tales compromisos, como lo ser\u00edan las ejecuciones &nbsp;por obligaciones de hacer y de suscribir documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;No obstante, conforme se anunci\u00f3 previamente, tal restricci\u00f3n &nbsp;no se extracta de la redacci\u00f3n del invocado canon 428 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el que, en su inciso primero, &nbsp;establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acreedor podr\u00e1 demandar desde un principio el pago de &nbsp;perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de &nbsp;g\u00e9nero distintos de dinero, o &nbsp;por la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de un hecho, &nbsp;estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos bajo juramento si no &nbsp;figuran en el t\u00edtulo ejecutivo, en una cantidad como principal &nbsp;y otra como tasa de inter\u00e9s mensual, para que se siga la &nbsp;ejecuci\u00f3n por suma l\u00edquida de dinero. &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;tenor literal de la citada norma, se extracta que son tres los casos &nbsp;en los que el acreedor puede reclamar desde un principio la ejecuci\u00f3n &nbsp;por perjuicios, a saber: (i) &nbsp;cuando no se entreg\u00f3 una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero &nbsp;diferentes al dinero; (ii) &nbsp;por &nbsp;la ejecuci\u00f3n de un hecho; y (iii) &nbsp;por &nbsp;la no ejecuci\u00f3n de un hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se concluye que el primero de los casos relacionados se refiere &nbsp;a la inobservancia de obligaciones de dar, circunscrito a especies &nbsp;muebles o a bienes de g\u00e9nero distintos al dinero; el segundo, &nbsp;al incumplimiento de obligaciones de abstenerse de hacer, es decir, &nbsp;se trata de la ejecuci\u00f3n de un acto, que la parte se hab\u00eda &nbsp;comprometido a no realizar; y, el tercero, al desconocimiento de &nbsp;obligaciones de hacer, esto es, la inejecuci\u00f3n de un hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En trat\u00e1ndose del tercero de los eventos se\u00f1alados, que &nbsp;es el que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, el &nbsp;legislador no incluy\u00f3, valga anotar, ning\u00fan tipo de &nbsp;limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, por el contrario, dej\u00f3 &nbsp;abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa v\u00eda, &nbsp;la ejecuci\u00f3n por los perjuicios que se le ocasionaron con el &nbsp;incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n de hacer, como lo son, &nbsp;res\u00e1ltese, la de suscribir un documento y la entrega de un &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En este punto, mem\u00f3rese que la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia C-472 de 1995, se refiri\u00f3 a la ejecuci\u00f3n por &nbsp;perjuicios, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo &nbsp;4951 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pronunciamiento que resulta &nbsp;relevante para el caso de marras, comoquiera que el contenido literal &nbsp;del citado canon se reprodujo, \u00edntegramente, en el ahora &nbsp;analizado art\u00edculo 428 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;oportunidad en la que dicha Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 495, tambi\u00e9n se &nbsp;permite al acreedor reclamar el &nbsp;pago de perjuicios compensatorios &nbsp;\u00abpor la no entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero &nbsp;distinto de dinero, o por la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n &nbsp;de un hecho, estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos bajo &nbsp;juramento sino figuran en el t\u00edtulo ejecutivo en una cantidad &nbsp;como principal y otra como tasa de inter\u00e9s mensual\u00bb. En &nbsp;este evento, obviamente &nbsp;no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realizaci\u00f3n &nbsp;del hecho, sino su equivalente o compensaci\u00f3n en dinero, de &nbsp;manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecuci\u00f3n &nbsp;por suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las &nbsp;normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los &nbsp;perjuicios, &nbsp;en ambos casos, se &nbsp;puede adelantar en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 491 y &nbsp;498 del C.P.C., a pesar de que la obligaci\u00f3n no versa sobre &nbsp;una cantidad l\u00edquida de dinero ni consta expresamente en el &nbsp;t\u00edtulo de recaudo ejecutivo, &nbsp;defiri\u00e9ndose al acreedor la facultad de estimarlos y &nbsp;concretarlos bajo juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;es f\u00e1cil deducirlo, el juramento constituye el instrumento &nbsp;eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del &nbsp;recaudo y complementar el t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n, en los &nbsp;eventos previstos por \u00e9sta. (Negrillas &nbsp;ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;As\u00ed pues, se reitera, el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, faculta al acreedor para exigir, por la v\u00eda &nbsp;ejecutiva, los perjuicios compensatorios (aquellos que \u00abequivalen &nbsp;a la sustituci\u00f3n por dinero de la obligaci\u00f3n &nbsp;principal\u00bb2), &nbsp;que se le ocasionaron \u00abpor &nbsp;la no entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero &nbsp;distintos de dinero, o por la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n &nbsp;de un hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, cabe a\u00f1adir que, de vieja data, ha dicho esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que, ante el incumplimiento de obligaciones &nbsp;contractuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 se &nbsp;han distinguido dos tipos de indemnizaci\u00f3n, exigibles a opci\u00f3n &nbsp;del acreedor, como cumplimiento del contrato por parte del deudor &nbsp;constituido en mora: la moratoria y la compensatoria. Corresponde la &nbsp;primera al retardo (falta transitoria de pago), y la segunda, a la &nbsp;inejecuci\u00f3n absoluta o ejecuci\u00f3n imperfecta de la &nbsp;obligaci\u00f3n (falta definitiva de pago en todo o en parte). La &nbsp;diferencia entre la una y la otra radica en que la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria se agrega a la ejecuci\u00f3n del objeto tal como se &nbsp;pact\u00f3, en tanto la compensatoria excluye esta ejecuci\u00f3n, &nbsp;pero comprende, en cambio, el valor o precio del objeto debido, en &nbsp;todo o en parte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar lo concerniente a la segunda premisa que se estudia, s\u00f3lo &nbsp;resta determinar cu\u00e1ndo puede el acreedor exigir el objeto &nbsp;debido m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n moratoria y cuando la &nbsp;compensatoria, es decir el \u201cprecio de la cosa\u201d m\u00e1s &nbsp;la indemnizaci\u00f3n por los \u201cperjuicios de la mora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nueva doctrina que ahora sienta la Corte puede pues resumirse en esta &nbsp;proposici\u00f3n: \u201cel incumplimiento del contrato\u201d, a &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, puede &nbsp;efectuarse dos manera distintas: ora ejecutando el deudor moroso su &nbsp;obligaci\u00f3n tal como fue contra\u00edda (cumplimiento en &nbsp;especie), ora pagando al acreedor el precio o valor del objeto &nbsp;pactado (ejecuci\u00f3n en equivalente), en ambos casos con &nbsp;indemnizaci\u00f3n por los perjuicios de mora. El precio o valor &nbsp;del objeto m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n moratoria, se llama en &nbsp;t\u00e9cnica jur\u00eddica la \u201cindemnizaci\u00f3n &nbsp;compensatoria\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Conforme al marco conceptual antes rese\u00f1ado, concluye la Sala &nbsp;que la viabilidad de la ejecuci\u00f3n por perjuicios &nbsp;compensatorios de que trata el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes &nbsp;requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La &nbsp;existencia de una obligaci\u00f3n consistente en: (a) &nbsp;la entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero &nbsp;distintos de dinero; (b) &nbsp;la &nbsp;no ejecuci\u00f3n de un hecho; o (c) &nbsp;la &nbsp;ejecuci\u00f3n &nbsp;de un determinado hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El &nbsp;incumplimiento de alguna de esas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La &nbsp;estimaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con tal &nbsp;incumplimiento, los cuales pueden versar en el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deber\u00e1n ser &nbsp;estimados, \u00abbajo &nbsp;juramento\u00bb, &nbsp;por el demandante, \u00aben &nbsp;una cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s &nbsp;mensual, para que se siga la ejecuci\u00f3n por suma l\u00edquida &nbsp;de dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo ese horizonte y aplicado al caso de autos, examinados los &nbsp;elementos de juicio adosados a este tr\u00e1mite, se verifica que &nbsp;en la demanda g\u00e9nesis del tr\u00e1mite acusado, el &nbsp;ejecutante reclam\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 por &nbsp;los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda &nbsp;y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 428 del &nbsp;C.G.P., se libre orden de pago en favor del demandante Samir Eduardo &nbsp;Rodr\u00edguez Su\u00e1rez y en contra de la demandada Geo &nbsp;Casamaestra SAS, por las siguientes cantidades: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Por la suma de $81&#8217;091.500 como cantidad principal y que corresponde &nbsp;al precio pagado seg\u00fan obra en el contrato de promesa de &nbsp;compraventa de fecha 24 de septiembre de 2015\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Por los intereses moratorios liquidados mensualmente sobre la suma &nbsp;principal y de conformidad con las fechas en las cuales se hicieron &nbsp;los abonos al precio antes mencionado, a la tasa m\u00e1xima &nbsp;permitida por la ley\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de tales s\u00faplicas, en el ac\u00e1pite denominado &nbsp;\u00abJURAMENTO &nbsp;ESTIMATORIO\u00bb, &nbsp;expres\u00f3 el all\u00ed demandante que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 428 del C.G.P., &nbsp;bajo la gravedad del juramento manifiesto que estimo los perjuicios &nbsp;ocasionados a Samir Eduardo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez por el &nbsp;incumplimiento de Geo Casamaestra SAS en la ejecuci\u00f3n de los &nbsp;dos hechos mencionados, suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa y entrega del inmueble prometido en venta, en la &nbsp;cantidad principal de $81.091.500 precio que pag\u00f3 &nbsp;completamente el prometiente comprador Samir Eduardo Rodr\u00edguez &nbsp;Su\u00e1rez a la prometiente vendedora Geo Casamaestra SAS, sin &nbsp;recibir de esta \u00faltima absolutamente nada a cambio, y como &nbsp;tasa de inter\u00e9s mensual la tasa m\u00e1xima legal permitida &nbsp;por la ley por tratarse de un contrato de promesa de compraventa &nbsp;comercial, celebrado con una sociedad constructora\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, evidente es que los valores cuyo pago reclam\u00f3 &nbsp;el ejecutante en el juicio censurado correspond\u00edan, de un &nbsp;lado, al c\u00e1lculo del perjuicio compensatorio, que justific\u00f3 &nbsp;a partir de los dineros que entreg\u00f3 en cumplimiento del &nbsp;contrato de promesa que pregon\u00f3 desatendido por su &nbsp;contraparte; y, de otra parte, los intereses mensuales causados sobre &nbsp;el monto fijado a t\u00edtulo de \u00abcantidad &nbsp;principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Adicionalmente, para sustentar tales s\u00faplicas el actor relat\u00f3 &nbsp;los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Entre Samir &nbsp;Eduardo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez como &nbsp;prometiente comprador y Geo &nbsp;Casamaestra SAS como &nbsp;prometiente vendedora se celebr\u00f3 el\u2026 24 de septiembre &nbsp;de dos mil quince\u2026, una promesa de compraventa que versa sobre &nbsp;el apartamento 13G de la Torre tres\u2026 del Conjunto Residencial &nbsp;y Comercial Cibeles\u2026, contrato que obra por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En la menciona promesa\u2026 las partes pactaron un precio por\u2026 &nbsp;$81.091.500, que el prometiente comprador se oblig\u00f3 a pagar de &nbsp;la siguiente forma : A) La suma de\u2026 $8.109.150 cancelados a la &nbsp;firma del contrato de promesa\u2026; B) \u2026 $16.218.300 &nbsp;pagaderos en diez cuotas mensuales, cada una por la suma de &nbsp;$1.621.830, a partir del d\u00eda 24\/10\/2015 y hasta el d\u00eda &nbsp;24\/07\/2016; C) \u2026 $56.764.050 cancelados con recursos propios &nbsp;y\/o con cr\u00e9dito bancario que el prometiente comprador se &nbsp;compromete a tramitar ante el Banco, contra entrega del inmueble, tal &nbsp;como obra en la cl\u00e1usula cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Igualmente las partes pactaron perfeccionar el acuerdo\u2026 a &nbsp;trav\u00e9s de escritura p\u00fablica a otorgarse en la Notar\u00eda &nbsp;Primera del C\u00edrculo Notarial de Armenia, Quind\u00edo, el &nbsp;d\u00eda treinta y uno\u2026 de agosto de dos mil [diecis\u00e9is]\u2026 &nbsp;a las tres (3) de la tarde, tal como obra en la cl\u00e1usula &nbsp;novena del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La prometiente vendedora\u2026, se oblig\u00f3 en el contrato &nbsp;aludido, a entregarle al prometiente comprador\u2026 el &nbsp;apartamento\u2026 prometido en venta, una vez est\u00e9 &nbsp;totalmente cancelado el precio y firmada la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa, tal como obra en la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;primera del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En el contrato de promesa de compraventa\u2026 la prometiente &nbsp;vendedora\u2026 declar\u00f3 en su cl\u00e1usula s\u00e9ptima, &nbsp;que el inmueble objeto de negociaci\u00f3n\u2026 estaba libre de &nbsp;hipotecas y de grav\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Samir &nbsp;Eduardo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez\u2026 &nbsp;le pag\u00f3 a Geo &nbsp;Casamaestra SAS\u2026, &nbsp;la totalidad del precio pactado\u2026, en varios pagos tal como &nbsp;obra en el estado de cuenta expedido por Geo &nbsp;Casamaestra SAS&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Llegado el d\u00eda treinta y uno\u2026 de agosto de dos mil &nbsp;[diecis\u00e9is] (2016) la prometiente vendedora\u2026 no &nbsp;compareci\u00f3 a la Notaria Primera del C\u00edrculo Notarial de &nbsp;Armenia a cumplir con su obligaci\u00f3n de suscribir la Escritura &nbsp;P\u00fablica de la compraventa prometida, es &nbsp;decir, no ejecut\u00f3 el hecho al cual se oblig\u00f3, &nbsp;consistente en perfeccionar el acuerdo &nbsp;de la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;A su turno, el prometiente comprador\u2026 s\u00ed compareci\u00f3 &nbsp;el d\u00eda treinta y uno (31) de agosto de\u2026 2016 a la &nbsp;Notaria Primera del C\u00edrculo Notarial de Armenia a cumplir con &nbsp;su obligaci\u00f3n de suscribir la Escritura P\u00fablica de la &nbsp;compraventa prometida y pagar el saldo del precio y ante la ausencia &nbsp;de Geo &nbsp;Casamaestra SAS, &nbsp;exigi\u00f3 del Notario mencionado certificar su asistencia en la &nbsp;fecha y hora pactadas, tal como obra en la certificaci\u00f3n que &nbsp;se anexa. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Igualmente la prometiente vendedora\u2026, no &nbsp;ejecut\u00f3 el hecho al cual se oblig\u00f3 en la promesa de &nbsp;compraventa de marras, de entregar el inmueble\u2026, &nbsp;al prometiente comprador\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;El apartamento\u2026, no era de propiedad de la prometiente &nbsp;vendedora\u2026, al momento de la celebraci\u00f3n de la promesa &nbsp;de compraventa y tampoco lo es en la fecha de presentaci\u00f3n de &nbsp;esta demanda, pues tal como obra en el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad correspondiente, es de propiedad de Alianza Fiduciaria SA\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;Por cuanto la prometiente vendedora&#8230;, NO es la propietaria del &nbsp;inmueble prometido en venta\u2026, no es procedente demandar la &nbsp;ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de suscribir la escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa (art.434 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp;El &nbsp;prometiente comprador\u2026 es acreedor de la prometiente &nbsp;vendedora\u2026, por las sumas de dinero pagadas y procede la &nbsp;ejecuci\u00f3n por perjuicios establecida en el art\u00edculo 428 &nbsp;del C.G.P., puesto que la deudora no ejecuto los hechos de suscribir &nbsp;la escritura p\u00fablica ni la entrega del inmueble\u2026 &nbsp;(Negrillas &nbsp;ajenas al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que la acci\u00f3n que &nbsp;promovi\u00f3 el hoy tutelante, correspond\u00eda a la que &nbsp;contempla el tantas veces mencionado art\u00edculo 428 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, habida cuenta que lo que pretendi\u00f3 el &nbsp;accionante fue el pago de una suma l\u00edquida de dinero, a t\u00edtulo &nbsp;de perjuicios compensatorios, ante el supuesto incumplimiento de su &nbsp;contraparte de dos de las obligaciones de hacer pactadas en la &nbsp;promesa adosada como base del recaudo, espec\u00edficamente, la de &nbsp;suscribir el contrato de compraventa prometido y la entrega del bien &nbsp;objeto de tal acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;ante dicho escenario, compet\u00eda al juez de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;con miras a resolver sobre la viabilidad de dicho reclamo, verificar &nbsp;el cumplimiento de los requisitos antes mencionados4, &nbsp;lo que no hizo, pues se limit\u00f3 a expresar que ese tipo de &nbsp;ejecuci\u00f3n resultaba improcedente, en trat\u00e1ndose de &nbsp;obligaciones de hacer, consistentes en suscripci\u00f3n de &nbsp;documentos o entrega de bienes, restricci\u00f3n que, tal y como &nbsp;qued\u00f3 expuesto, no establece la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Aunado lo anterior, verifica la Sala que el anotado yerro que cometi\u00f3 &nbsp;el Tribunal criticado, al interpretar lo previsto en el citado &nbsp;art\u00edculo 428 del C\u00f3digo General del Proceso, llev\u00f3 &nbsp;a la citada autoridad, adicionalmente, a desconocer el tr\u00e1mite &nbsp;all\u00ed previsto en trat\u00e1ndose de las ejecuciones por &nbsp;perjuicios compensatorios, por lo que el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;cuestionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en &nbsp;un defecto procedimental, que comprometi\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;constitucionales del ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional &nbsp;ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;este &nbsp;defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual &nbsp;manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 &nbsp;que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 al Tribunal criticado dejar sin efecto el prove\u00eddo &nbsp;de 3 de noviembre de 2021, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;que se formul\u00f3 contra el auto de 28 de septiembre de esas &nbsp;mismas calendas, para que proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n &nbsp;que atienda las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Samir &nbsp;Eduardo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia que, tras dejar sin efecto el auto que profiri\u00f3 el &nbsp;3 de noviembre de 2021, en &nbsp;el proceso objeto de queja constitucional (radicaci\u00f3n &nbsp;63001-31-03-001-2021-00255), dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes al recibo del expediente contentivo del referido juicio, &nbsp;emita una nueva determinaci\u00f3n en la que resuelva la apelaci\u00f3n &nbsp;que se formul\u00f3 contra el auto de 28 de septiembre de 2021, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Armenia, donde actualmente se &nbsp;encuentran las diligencias, remitir &nbsp;de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente materia de la queja constitucional a la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de ese distrito judicial, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establec\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la citada norma, en su inciso primero, lo siguiente: \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedor podr\u00e1 demandar desde un principio el pago de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g\u00e9nero distintos de dinero, o por la ejecuci\u00f3n o no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n de un hecho, estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bajo juramento si no figuran en el t\u00edtulo ejecutivo, en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s mensual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que se siga la ejecuci\u00f3n por suma l\u00edquida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. Nelson R. Procesos de Ejecuci\u00f3n. Tomo 1. Segunda Edici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 138. Editorial Temis. 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 3 nov. 1977. GJ CLV, n\u00b0 2396, p\u00e1g. 320. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme se expres\u00f3 en esta providencia, los requisitos son: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una obligaci\u00f3n consistente en: (a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distintos de dinero; (b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la no ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un hecho; o (c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro; 2. El incumplimiento de alguna de esas obligaciones; y 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La estimaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3900-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3900-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samir Eduardo &nbsp;Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}