{"id":62390,"date":"2024-05-20T20:59:58","date_gmt":"2024-05-20T20:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3901-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:58","slug":"stc3901-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3901-2022\/","title":{"rendered":"STC3901 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3901-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3901-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00574-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Intermediaci\u00f3n &nbsp;Crediticia SAS (Intercredit SAS) contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su &nbsp;prerrogativa al &nbsp;debido proceso, &nbsp;que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos el auto de 10 de junio de 2021\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene al juzgado criticado que \u00abprofiera &nbsp;auto aprobatorio del remate llevado a cabo el 26 de marzo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Banistmo Colombia SA (quien cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a &nbsp;Intercredit SAS), promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra &nbsp;Promotora de Infraestructura Log\u00edstica Ingenier\u00eda y &nbsp;Concesiones SA, Fabio Ar\u00edstides Ru\u00edz Garc\u00eda, &nbsp;Alirio Hern\u00e1n Garc\u00eda y Sociedad Zonas Log\u00edsticas &nbsp;SAS, tr\u00e1mite en el que se cautelaron tres inmuebles de &nbsp;propiedad de la \u00faltima de las mencionadas ejecutadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras disponerse la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, el 26 &nbsp;de marzo de 2021, se realiz\u00f3 el remate de los referidos &nbsp;bienes, siendo adjudicados a la cesionaria del cr\u00e9dito, &nbsp;entidad que, el 6 de abril de 2021, aport\u00f3 los comprobantes de &nbsp;pago que consider\u00f3 necesarios para la aprobaci\u00f3n de la &nbsp;almoneda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 4 de mayo de 2021, se inform\u00f3 al juzgado accionado sobre la &nbsp;admisi\u00f3n, por parte de la Superintendencia de Sociedades, del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n de Zonas Log\u00edsticas SAS con &nbsp;providencia del 29 de abril de 2021, por lo que, mediante auto del 18 &nbsp;de mayo siguiente, se requiri\u00f3 a la parte demandante para que &nbsp;manifestara \u00absi &nbsp;desea[ba] continuar con la ejecuci\u00f3n\u2026 en contra de los &nbsp;dem\u00e1s demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Cumplido lo anterior, la ejecutante manifest\u00f3 que no era su &nbsp;deseo continuar con el proceso en contra de los dem\u00e1s &nbsp;enjuiciados, por lo que, con prove\u00eddo del 10 de junio de 2021, &nbsp;el a &nbsp;quo querellado &nbsp;orden\u00f3 la remisi\u00f3n del litigio a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, poniendo a disposici\u00f3n de esa autoridad \u00ablas &nbsp;medidas cautelares practicadas en contra de\u2026 Zonas Log\u00edsticas &nbsp;SAS\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n se abstuvo \u00abde &nbsp;emitir pronunciamiento alguno sobre la aprobaci\u00f3n o no de la &nbsp;almoneda realizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Contra esta decisi\u00f3n, la parte demandante formul\u00f3 &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo &nbsp;desestimado el primero de esos recursos con prove\u00eddo del 29 de &nbsp;julio de 2021, con el que, adem\u00e1s, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;de la alzada \u00abpor &nbsp;improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Frente a la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n el actor interpuso reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, queja, medios de impugnaci\u00f3n que se desecharon con &nbsp;autos del 25 de agosto de 2021 y 7 de diciembre siguiente, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el &nbsp;juzgado criticado incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;profiri\u00f3 el auto aprobatorio del remate, cuando el &nbsp;adjudicatario hab\u00eda cumplido con sus cargas\u00bb, &nbsp;a pesar de que dicho estrado \u00abdebi\u00f3 &nbsp;pronunciarse en el t\u00e9rmino de cinco\u2026 d\u00edas, pero &nbsp;para ese acto\u2026, sin justificar la mora, se tom\u00f3 65 &nbsp;d\u00edas\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n con la que \u00abpermiti\u00f3 &nbsp;a la sociedad demandada que\u2026 se sustrajera de la aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate de los bienes, que ya hab\u00edan sido adjudicados en &nbsp;p\u00fablica subasta, acto \u00e9ste respecto del cual se hab\u00eda &nbsp;configurado el efecto de la cosa juzgada formal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;De otro lado, destac\u00f3 que el Tribunal convocado \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;los fundamentos en los cuales descansa el principio de la doble &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;habida cuenta que \u00abopt\u00f3 &nbsp;por una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo &nbsp;321 del C\u00f3digo General del Proceso, para evitar impartir &nbsp;justicia\u2026 y exhibi\u00f3 un formalismo extremo\u2026\u00bb, &nbsp;pues inobserv\u00f3 que el auto censurado en apelaci\u00f3n \u00abs\u00ed &nbsp;tiene la virtualidad de cesar el proceso ejecutivo que no puede &nbsp;seguir adelant\u00e1ndose y ello torna apelable dicho prove\u00eddo, &nbsp;seg\u00fan el numeral 7\u00b0 de la misma disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Adicion\u00f3 que el ad &nbsp;quem querellado &nbsp;tampoco tuvo en cuenta que \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s ejecutados dentro del proceso quedaron liberados de [la] &nbsp;ejecuci\u00f3n por efectos del art\u00edculo 70 de la ley 1116 de &nbsp;2006\u00bb, &nbsp;por lo que dicha sede judicial \u00abno &nbsp;puede\u2026 sostener v\u00e1lidamente\u2026 que el proceso &nbsp;ejecutivo no ha terminado respecto de todos los co-ejecutados\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;destac\u00f3 que en la providencia criticada \u00abse &nbsp;hizo un an\u00e1lisis de la normatividad aplicable a la materia y &nbsp;su aplicaci\u00f3n al caso concreto\u00bb, &nbsp;por lo que dijo remitirse \u00aba &nbsp;las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n materia de debate &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta &nbsp;localidad precis\u00f3 que \u00ablas &nbsp;decisiones adoptadas en el proceso [cuestionado], no constituyen\u2026 &nbsp;violaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por el actor, &nbsp;por cuanto\u2026 ha tramitado el proceso conforme a derecho\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades rindi\u00f3 informe sobre las &nbsp;actuaciones que ha adelantado en el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial de Zonas Log\u00edsticas SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Zonas &nbsp;Log\u00edsticas SAS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, se verifica que el gestor cuestion\u00f3: &nbsp;(ii) &nbsp;el prove\u00eddo de 7 de diciembre de 2021, que declar\u00f3 &nbsp;\u00abbien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto &nbsp;proferido el 10 de junio de 2021\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;la prenotada decisi\u00f3n del 10 de junio, a trav\u00e9s del &nbsp;cual el juzgado accionado, entre otras determinaciones, se abstuvo &nbsp;\u00abde &nbsp;emitir pronunciamiento alguno, sobre la aprobaci\u00f3n o no, de la &nbsp;almoneda realizada el\u2026 26 de marzo de 2021\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este orden de ideas, en lo que ata\u00f1e a la primera de esas &nbsp;inconformidades, se &nbsp;concluye que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, &nbsp;habida cuenta que, al margen de las consideraciones que adujo el &nbsp;Tribunal para declarar bien denegada la alzada que formul\u00f3 la &nbsp;quejosa contra el auto de 10 de junio de 2021, lo cierto es que dicho &nbsp;recurso resultaba improcedente, comoquiera que la decisi\u00f3n &nbsp;concreta que el cesionario cuestion\u00f3, sin duda alguna, no era &nbsp;susceptible de censurarse por v\u00eda de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, examinado el referido prove\u00eddo de 10 de junio, &nbsp;constata la Sala que se adoptaron varias determinaciones, teniendo en &nbsp;cuenta que en la parte resolutiva de ese auto se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;corolario\u2026, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N &nbsp;DE SENTENCIAS DE BOGOT\u00c1, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Tomando en consideraci\u00f3n que la sociedad Zonas Log\u00edsticas &nbsp;SAS, fue admitida en proceso de Reorganizaci\u00f3n por parte de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, mediante auto\u2026 de\u2026 29 &nbsp;de abril de 2021, y de conformidad con el art\u00edculo 20 de la &nbsp;ley 1116 de 2006, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;ORD\u00c9NASE la remisi\u00f3n \u00edntegra del presente asunto &nbsp;a la Superintendencia de Sociedades para sea incorporado al proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n en cita\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;En tal virtud, p\u00f3ngase a disposici\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, las medidas cautelares practicadas en &nbsp;contra de la\u2026 demandada Zonas Log\u00edsticas SAS\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Cumplido lo anterior, por secretar\u00eda, FINAL\u00cdCESE el &nbsp;proceso en el sistema siglo XXI, de manera que no haga parte del &nbsp;inventario de este despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Por lo anterior, el despacho se abstiene de emitir pronunciamiento &nbsp;alguno sobre la aprobaci\u00f3n o no, de la almoneda realizada el\u2026 &nbsp;26 de marzo de 2021, en el proceso del ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la citada providencia, el cesionario del cr\u00e9dito interpuso &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, medios de &nbsp;impugnaci\u00f3n que sustent\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de anotar, que, en la providencia recurrida, se termin\u00f3 el &nbsp;proceso de ejecuci\u00f3n que nos ocupa en contra de la totalidad &nbsp;de los aqu\u00ed ejecutados, especialmente, respecto de aquellos &nbsp;que en aplicaci\u00f3n al art. 70 de la ley 1116 de 2006, se &nbsp;prescindi\u00f3 de perseguir ejecutivamente y respecto de Zonas &nbsp;Log\u00edsticas SAS, se termina la actuaci\u00f3n y se env\u00eda &nbsp;al tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n empresarial. Es por ello &nbsp;que de conformidad con el numeral 7 del art. 321 del CGP, es apelable &nbsp;el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y SUS MOTIVOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata del auto del 10 de junio de 2021, mediante el cual, su se\u00f1or\u00eda: &nbsp;ordena remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades y &nbsp;finalizar el proceso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta decisi\u00f3n, su se\u00f1or\u00eda se funda en &nbsp;jurisprudencia que nos dice que, al no haber ocurrido la aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate, [el demandante] no tiene ning\u00fan derecho que deba &nbsp;ser protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;DE LOS MOTIVOS DE LA I[M]PUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocidas &nbsp;por todos, la jurisprudencia que su se\u00f1or\u00eda se\u00f1ala, &nbsp;y que se traduce en que obstante haber sido el inmueble adjudicado, &nbsp;falt[\u00f3] un paso para que ocurriera el t\u00edtulo &nbsp;traslaticio de dominio, esto es, la aprobaci\u00f3n del remate. Por &nbsp;tanto, para l[o] que nos ocupa y para que los derechos del &nbsp;adjudicatario tuvieran firmeza, solo se requer\u00eda\u2026, el &nbsp;auto aprobatorio del remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;la cosa no es tan sencilla como la presenta su despacho, pues alg\u00fan &nbsp;efecto jur\u00eddico debe tener que el adjudicatario cumpla con las &nbsp;obligaciones que impuso su se\u00f1or\u00eda en el acta de &nbsp;remate, que sin enumerarlas, ni citarlas, simplemente decimos, se &nbsp;cumplieron en su totalidad, a cabalidad y en el t\u00e9rmino &nbsp;concedido. Por tanto, alg\u00fan derecho se gener\u00f3 con dicha &nbsp;actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;y como usted bien lo sabe, el t\u00e9rmino para aprobar el remate, &nbsp;se\u00f1alado por la ley es de 5 d\u00edas, pues no otra cosa &nbsp;advierte el art. 555 del CGP y dicha aprobaci\u00f3n no ocurri\u00f3 &nbsp;en el plazo que su se\u00f1or\u00eda ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de anotar, que estamos frente a un t\u00e9rmino legal, cuyo &nbsp;cumplimiento es perentorio u obligatorio para su se\u00f1or\u00eda, &nbsp;pero entonces, el punto ser\u00eda, si dicho incumplimiento tiene &nbsp;alg\u00fan efecto procesal y a su vez sustancia respecto del &nbsp;adjudicatario y ejecutante que se encuentra perjudicado o lesionado &nbsp;por el no cumplimiento de su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso que nos ocupa, el expediente se encontraba al despacho con la &nbsp;\u00fanica finalidad de aprobar o no el remate, y vencidos los 5 &nbsp;d\u00edas, su se\u00f1or\u00eda no se pronunci\u00f3 y &nbsp;despu\u00e9s de esto, lleg\u00f3 la solicitud de enviar el &nbsp;proceso a la Superintendencia al tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;por tanto, al haber cumplido el adjudicatario con las cargas que le &nbsp;impusieron, era claro que el auto que debi\u00f3 haberse proferido, &nbsp;no era distinto de aprobar el remate y de contera o por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia informar a la Superintendencia que se le enviaba el &nbsp;expediente en esas condiciones, pues el remate hab\u00eda sido &nbsp;aprobado; no obstante, su se\u00f1or\u00eda invirti\u00f3 el &nbsp;turno, olvidando que quien es primero en el tiempo, es primero en el &nbsp;derecho, que es una premisa que rige el desarrollo de la totalidad de &nbsp;los proceso, y as\u00ed, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, desconoci\u00f3 &nbsp;u olvid\u00f3 que el proceso se encontraba al despacho pendiente de &nbsp;su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos &nbsp;que el incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de su se\u00f1or\u00eda, &nbsp;no puede perjudicar a la parte a la que se le adjudic\u00f3 el bien &nbsp;y de una u otra manera, est\u00e1 pr\u00f3ximo a un derecho &nbsp;adquirido, que, si bien es cierto, no se hab\u00eda consolidado, s\u00ed &nbsp;debi\u00f3 respetarse y d\u00e1rsele la prioridad que el caso &nbsp;acredita. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, es claro que los planteamiento de su se\u00f1or\u00eda &nbsp;y jurisprudencia citada en el auto recurrido, tienen apenas, una &nbsp;aplicaci\u00f3n parcial, pues en el caso particular o concreto de &nbsp;estudia, vencido el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, la \u00fanica &nbsp;providencia que se pod\u00eda emitir, era la de aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate, ya que, repetimos, la solicitud de enviar el proceso al &nbsp;tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, lleg\u00f3 mucho tiempo &nbsp;despu\u00e9s (vencidos los cinco\u2026 d\u00edas) y esta es una &nbsp;situaci\u00f3n que no se puede desconocer, ni perder de vista, pues &nbsp;si se pudiera actuar de manera distinta, ser\u00eda tanto como &nbsp;pensar que si su se\u00f1or\u00eda no resuelve sobre la &nbsp;aprobaci\u00f3n del remate, durante meses, el inmueble est\u00e1 &nbsp;sujero a todas las vicisitudes que puedan ocurrir, por ejemplo, una &nbsp;liquidaci\u00f3n de alguno de los ejecutados, un concordato, un &nbsp;embargo de la DIAN, etc.\u2026 y as\u00ed, la adjudicaci\u00f3n &nbsp;no tendr\u00eda ning\u00fan efecto jur\u00eddico y ser\u00eda &nbsp;mejor, que se reformara el C\u00f3digo General del Proceso y que la &nbsp;adjudicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ocurriera en un solo auto, ya &nbsp;que vistas las cosas como su se\u00f1or\u00eda las ve, esta es la &nbsp;situaci\u00f3n que se ha de presentar una y otra vez. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podemos olvidar que su se\u00f1or\u00eda debe hacer prevalecer el &nbsp;derecho sustancial y no resulta razonable, que estando al despacho el &nbsp;expediente y pasados los 5 d\u00edas que se tienen para aprobar el &nbsp;remate, en vez de salir aprob\u00e1ndolo, se emita una providencia &nbsp;resolviendo una solicitud posterior, lo que rompe de plano con el &nbsp;derecho sustancial que tienen las partes al debido proceso. Dicho de &nbsp;otra manera, tenemos que afirmar que cuando el legislador consagr\u00f3 &nbsp;un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, no fue &nbsp;por cosa distinta que evitar situaciones como la que hoy nos ocupan y &nbsp;no dejar el derecho del adjudicatario a los vaivenes\u2026 que hoy &nbsp;lo martirizan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, su se\u00f1or\u00eda tendr\u00e1 que &nbsp;reconocer, que no es de recibo que, estando el proceso al despacho, &nbsp;pendiente de una solicitud anterior y vencido el t\u00e9rmino para &nbsp;resolver, llegue una nueva petici\u00f3n y se resuelva primero &nbsp;\u00e9sta, d\u00e1ndole privilegio, desconociendo los que ordena &nbsp;el art. 455 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n que nos ocupa, es de normal ocurrencia en los &nbsp;juzgados y tribunales del pa\u00eds y consiste en que las &nbsp;solicitudes se deben resolver, respetando el turno o la oportunidad &nbsp;en que fueron hechas y, en el caso que nos ocupa, su se\u00f1or\u00eda &nbsp;no respet\u00f3 dicho turno, como ejemplo, podemos citar el caso en &nbsp;el que el proceso est\u00e1 al despacho para resolver medida &nbsp;cautelar y llega un embargo de remanentes, caso en el cual, desde &nbsp;luego, se debe decretar la medida de ingreso en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, ruego revocar la providencia recurrida o, en su defecto, &nbsp;conceder el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, evidente es que la inconformidad de la ejecutante se &nbsp;circunscribi\u00f3 a la decisi\u00f3n contenida en el numeral &nbsp;\u00abSEGUNDO\u00bb &nbsp;de la parte resolutiva del prove\u00eddo de 10 de junio de 2021, &nbsp;esto es, mediante la cual el juzgado accionado se abstuvo de resolver &nbsp;sobre la aprobaci\u00f3n del remate que se efectu\u00f3 en la &nbsp;ejecuci\u00f3n objeto de cr\u00edtica constitucional, pues el &nbsp;actor consider\u00f3 que, previamente a remitirse el &nbsp;diligenciamiento a la Superintendencia de Sociedades, el fallador &nbsp;debi\u00f3 pronunciarse sobre la aprobaci\u00f3n de la referida &nbsp;subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que el ordenamiento procesal vigente, no &nbsp;contempla la posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n &nbsp;que se abstiene de resolver sobre la aprobaci\u00f3n de un remate &nbsp;realizado en un proceso ejecutivo, evidente es la improcedencia de la &nbsp;alzada que formul\u00f3 la gestora del resguardo contra la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en el numeral segundo de la parte &nbsp;resolutiva del auto de 10 de junio de 2021, circunstancias &nbsp;que, sin duda, dejan sin sustento el reclamo de la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las supuestas anomal\u00edas que la quejosa enrostr\u00f3 al &nbsp;Tribunal convocado, es una cuesti\u00f3n que resulta &nbsp;intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, la prenotada &nbsp;apelaci\u00f3n resultaba improcedente para atacar la determinaci\u00f3n &nbsp;que se abstuvo de resolver sobre la aprobaci\u00f3n del remate &nbsp;realizado en el juicio acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda &nbsp;suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con &nbsp;independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal &nbsp;criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la &nbsp;accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado (CSJ &nbsp;STC1684-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto a la otra de las quejas de la accionante, concluye &nbsp;la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 10 de junio de la anualidad anterior, que se &nbsp;abstuvo de resolver sobre la aprobaci\u00f3n del remate efectuado &nbsp;en la ejecuci\u00f3n objeto de censura constitucional, no luce &nbsp;arbitraria, comoquiera que el juzgado criticado explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que resultaba inviable pronunciarse sobre tal &nbsp;aspecto, cuesti\u00f3n sobre la cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda &nbsp;del caso\u2026 resolver lo atinente a la aprobaci\u00f3n de la &nbsp;almoneda llevada a cabo en el asunto de marras, el\u2026 26 de &nbsp;marzo de 2021\u2026, sino fuera porque avizora el Despacho una &nbsp;situaci\u00f3n sobreviniente y especial\u00edsima, que impide, en &nbsp;un todo, proseguir con el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, emerge del dosier\u2026, auto emanado de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, el\u2026 29 de abril de 2021, &nbsp;mediante el cual\u2026 se admiti\u00f3 a la sociedad Zonas &nbsp;Log\u00edsticas SAS\u2026, al proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;regulado en la ley 1116 de 2006, hecho que\u2026 condujo a que el &nbsp;representante legal de aquella, noticiara a esta dependencia judicial &nbsp;tal determinaci\u00f3n. A fin que, en cumplimiento a lo prescrito &nbsp;en el art\u00edculo 20 de la comentada Ley, se remita el expediente &nbsp;al juez del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el t\u00f3pico, se tiene que la jurisprudencia\u2026 ha dado &nbsp;alcance a la naturaleza jur\u00eddica del remate y la calidad que &nbsp;ostenta el rematante, anunciando, para tal efecto, entre otras cosas, &nbsp;que \u201c(\u2026) \u2026 Conforme ha sido explicado por la &nbsp;doctrina y la jurisprudencia, la diligencia de remate es un acto de &nbsp;naturaleza \u201ch\u00edbrida\u201d, por cuanto desde un punto de &nbsp;vista tiene un car\u00e1cter sustancial, pero desde otro es un &nbsp;tr\u00e1mite procesal. Ciertamente, el remate aparece de un lado &nbsp;como un modo de adquirir el dominio\u2026 Aunque la doctrina &nbsp;contempor\u00e1nea discute que el remate pueda asimilarse a una &nbsp;tradici\u00f3n, como lo hace el C\u00f3digo Civil en la norma &nbsp;citada [art\u00edculo 741], considera que las providencias &nbsp;judiciales de adjudicaci\u00f3n constituyen un modo at\u00edpico &nbsp;de adquirir el dominio. M\u00e1s exactamente, considera que el &nbsp;conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasi\u00f3n del &nbsp;remate, constituyen un acto jur\u00eddico complejo, que desde una &nbsp;perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el &nbsp;dominio \u201c(\u2026) antes de que el remate sea aprobado y el &nbsp;auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser &nbsp;considerado como titular de un inter\u00e9s sustancial que resulte &nbsp;protegible dentro del proceso ejecutivo. S\u00f3lo cuando el remate &nbsp;se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en &nbsp;firme, puede hablarse propiamente de la adquisici\u00f3n del &nbsp;derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico protegible. No antes, cuando solo &nbsp;puede hablarse de expectativa de derecho (\u2026)\u201d1\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, no puede perderse [de] vista, lo referido en el art\u00edculo &nbsp;20 de la ley 1116 de 2006\u2026, el cual en su tenor literal &nbsp;consagra: \u201c\u2026A &nbsp;partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no &nbsp;podr\u00e1 admitirse ni continuarse demanda de ejecuci\u00f3n o &nbsp;cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. As\u00ed, los &nbsp;procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hayan comenzado antes del &nbsp;inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, deber\u00e1n remitirse &nbsp;para ser incorporados al tr\u00e1mite y considerar el cr\u00e9dito &nbsp;y las excepciones de m\u00e9rito pendientes de decisi\u00f3n, las &nbsp;cuales ser\u00e1n tramitadas como objeciones, para efectos de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y las medidas cautelares &nbsp;quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez del concurso, seg\u00fan &nbsp;sea el caso, quien determinar\u00e1 si la medida sigue vigente o si &nbsp;debe levantarse, seg\u00fan convenga a los objetivos del proceso, &nbsp;atendiendo la recomendaci\u00f3n del promotor y teniendo en cuenta &nbsp;su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente &nbsp;motivada. El Juez o funcionario competente declarar\u00e1 de plano &nbsp;la nulidad de las actuaciones surtidas en contravenci\u00f3n a lo &nbsp;prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 &nbsp;recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados &nbsp;para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez &nbsp;competente, para lo cual bastar\u00e1 aportar copia del certificado &nbsp;de la C\u00e1mara de Comercio, en el que conste la inscripci\u00f3n &nbsp;del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El &nbsp;Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos &nbsp;anteriores incurrir\u00e1 en causal de mala conducta\u201d &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;acogiendo tal precepto normativo, apropiado es anunciar, que a juicio &nbsp;de esta falladora, no es factible desde ninguna \u00f3ptica seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, ya que cualquier actuaci\u00f3n de &nbsp;car\u00e1cter procesal, que se impulse al interior del sub judice, &nbsp;estar\u00eda viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, los argumentos esbozados por el demandante &nbsp;(adjudicatario), quien entre otras cosas, asever\u00f3, que acat\u00f3 &nbsp;las exigencias sustanciales y procesales de la subasta, con lo que &nbsp;seg\u00fan su dicho, se abre paso el benepl\u00e1cito de la &nbsp;almoneda siguiendo el rigorismo del art\u00edculo 455 del CG del P, &nbsp;no pueden ser de recibo en la hora de ahora\u2026, por cuanto el &nbsp;escenario que se avizora en el expediente, es totalmente distinto al &nbsp;que en \u00faltimas establece el canon en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien es cierto, en tiempo y con anterioridad a la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la sociedad Zonas Log\u00edsticas SAS\u2026 &nbsp;al proceso de reorganizaci\u00f3n regulado por la ley 1116 de 2006, &nbsp;el adjudicatario cumpli\u00f3 los deberes descritos en el art\u00edculo &nbsp;453 del Estatuto Procedimental, tambi\u00e9n lo es que\u2026 &nbsp;seg\u00fan lo comentado por la escasa jurisprudencia \u201cantes &nbsp;de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de &nbsp;ning\u00fan derecho consolidado en cabeza del rematante\u201d2 &nbsp;y bajo esa aserci\u00f3n, no ser\u00eda dable predicar &nbsp;trasgresi\u00f3n alguna de los derechos del adjudicatario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado &nbsp;querellado interpret\u00f3 las normas que regulan el tr\u00e1mite &nbsp;de reorganizaci\u00f3n empresarial y concluy\u00f3, con &nbsp;fundamento, adem\u00e1s, de jurisprudencia relacionada, que al &nbsp;haberse admitido a Zonas Log\u00edsticas SAS a ese proceso &nbsp;concursal, imposible era continuar con la ejecuci\u00f3n, pues &nbsp;cualquier actuaci\u00f3n que se adelantara, incluida la aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate, quedar\u00eda incursa en causal de invalidez, lo que no &nbsp;se ve\u00eda alterado por el hecho de que el adjudicatario hubiese &nbsp;cumplido con las cargas necesarias para obtener la mentada &nbsp;aprobaci\u00f3n, pues lo cierto es que en su cabeza no radicaba &nbsp;ning\u00fan derecho consolidado, cuya protecci\u00f3n se &nbsp;impusiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCorte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, Sentencia T-659\/06\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCorte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, sentencia T-659\/06\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3901-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3901-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00574-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Intermediaci\u00f3n &nbsp;Crediticia SAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}