{"id":62391,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3902-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"stc3902-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3902-2022\/","title":{"rendered":"STC3902 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3902-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3902-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00823-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Aurelio &nbsp;S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Tercero &nbsp;Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;contra &nbsp;de Ricardo &nbsp;Aurelio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez se &nbsp;adelant\u00f3 proceso penal por los delitos de \u00abacceso &nbsp;carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a &nbsp;menor de estupefacientes\u00bb, &nbsp;que culmin\u00f3 con sentencia del 27 de julio de 2018, siendo &nbsp;condenado a 156 meses de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Frente a esa determinaci\u00f3n el condenado formul\u00f3 &nbsp;apelaci\u00f3n, siendo confirmada con fallo del 18 de febrero de &nbsp;2019, decisi\u00f3n que \u00e9l censur\u00f3 en casaci\u00f3n, &nbsp;pero su demanda fue inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n con prove\u00eddo del 4 de agosto de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, critic\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abla &nbsp;adecuaci\u00f3n del tipo penal que encuadra en los hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes de [su] caso\u2026 y lo que se &nbsp;logr\u00f3 probar dentro del mismo es el dispuesto por el &nbsp;legislador en el art. 207 de la ley 599 del 2000, y no el art. 210 &nbsp;del c\u00f3digo penal\u00bb, &nbsp;por el que fue condenado, lo que denota el yerro que se cometi\u00f3 &nbsp;al ser penado por un delito en el que no encuadran los hechos que &nbsp;soportaron su acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;rindi\u00f3 informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este caso se cuestiona el proceso penal que culmin\u00f3 con &nbsp;sentencia de 18 &nbsp;de febrero de 2019, proferida &nbsp;por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta, en el proceso seguido en contra del accionante, &nbsp;mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo condenatorio que dict\u00f3 &nbsp;el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp;de esa localidad, el 27 &nbsp;de julio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo &nbsp;es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, para exponer las quejas que por &nbsp;v\u00eda de tutela aleg\u00f3, medio de defensa que no aprovech\u00f3 &nbsp;adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte el 4 de agosto de la anualidad pasada, siendo ese &nbsp;el escenario id\u00f3neo para rebatir las anomal\u00edas que &nbsp;ahora alega por v\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e al prenombrado auto del 4 de agosto de las &nbsp;anteriores calendas, ha de advertirse que el tutelante no formul\u00f3 &nbsp;frente a ese pronunciamiento alg\u00fan reparo puntual acerca de &nbsp;una posible vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. &nbsp;Sin embargo, no sobra advertir que en esa providencia la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 &nbsp;que la demanda de casaci\u00f3n ser\u00eda inadmitida, por &nbsp;cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La recordaci\u00f3n de estos par\u00e1metros en orden a la debida &nbsp;postulaci\u00f3n de una demanda en sede de casaci\u00f3n que &nbsp;procura, como sucede con la aducida a nombre de Ricardo Aurelio &nbsp;S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, que se admita justamente que hubo &nbsp;error en la calificaci\u00f3n del delito que le fue imputado como &nbsp;acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir &nbsp;(art\u00edculo 210 del C.P.), toda vez que desde su margen concurre &nbsp;es el de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad &nbsp;de resistir (art\u00edculo 207 del C.P.), est\u00e1 plenamente &nbsp;justificada, toda vez que lleva impl\u00edcito, como no podr\u00eda &nbsp;ser de otro modo seg\u00fan lo advertido, que el imputado deba &nbsp;responder por la conducta contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n &nbsp;sexuales que le fue atribuida. Siendo ello as\u00ed, emerge &nbsp;manifiesto el desacierto del libelo en solicitar su absoluci\u00f3n. &nbsp;Si de acuerdo con la demanda, a la aplicaci\u00f3n indebida del &nbsp;primer precepto le sucede la falta de aplicaci\u00f3n del segundo &nbsp;referido, no hay lugar a reclamar que el actor en esta sede sea &nbsp;liberado de responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien se sabe, en supuestos como el aducido por el censor en este &nbsp;tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, de llegarse a comprobar que, &nbsp;efectivamente, se produjo un error hermen\u00e9utico por el &nbsp;sentenciador, la correcci\u00f3n del desacierto no es la &nbsp;absoluci\u00f3n, como lo solicita el demandante, sino el &nbsp;proferimiento de fallo por la nueva conducta contenida en la norma &nbsp;cuya falta de aplicaci\u00f3n es acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que en el presente asunto, de acuerdo con los argumentos del &nbsp;recurrente y por la \u00edndole del delito que se afirma presente &nbsp;en lugar del que fue objeto de acusaci\u00f3n y condena, se &nbsp;mantiene inc\u00f3lume la congruencia entre la acusaci\u00f3n y &nbsp;la sentencia, visto que se est\u00e1 frente a delincuencia del &nbsp;mismo g\u00e9nero y dada la intangibilidad del n\u00facleo &nbsp;f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, nada diverso proced\u00eda &nbsp;al casacionista que admitir y as\u00ed reclamarlo, que Ricardo &nbsp;Aurelio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez fuera suced\u00e1neamente &nbsp;condenado pero por el delito por el que se aboga ante la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;No obstante, pronto advierte la Sala la raz\u00f3n por la cual &nbsp;dicha soluci\u00f3n, que es la jur\u00eddica atendiendo a los &nbsp;condicionamientos propios de la casaci\u00f3n dentro de la &nbsp;sistem\u00e1tica que le ata\u00f1e al quebranto directo, seg\u00fan &nbsp;queda visto, no es correctamente planteada por el impugnante, toda &nbsp;vez que los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivos con &nbsp;incapaz de resistir (art\u00edculo 210 del C.P.) y acceso carnal o &nbsp;acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art\u00edculo &nbsp;207 del C.P.) contemplan exactamente la misma pena privativa de la &nbsp;libertad de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n, &nbsp;cuando lo ejecutado es, como en este caso, un \u201cacto sexual &nbsp;diverso del acceso carnal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El art\u00edculo 180 del C. de P.P., se\u00f1ala entre los fines &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n que el mismo debe propender por \u201cla &nbsp;efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas &nbsp;de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos &nbsp;a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d (se &nbsp;resalta); en forma tal que para ser admitida la demanda est\u00e1 &nbsp;dentro de las cargas del demandante demostrar que la intervenci\u00f3n &nbsp;de la Corte es necesaria para cumplir alguno de los citados &nbsp;ecum\u00e9nicos cometidos, so pena de que, como a su vez se\u00f1ala &nbsp;el art\u00edculo 184 ib\u00eddem, la misma sea inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que si bien el demandante goza en abstracto de legitimidad para &nbsp;incoar el recurso de casaci\u00f3n, debe acreditar la idoneidad &nbsp;sustancial de sus pretensiones ante la Corte, esto es, debe demostrar &nbsp;su inter\u00e9s frente al perjuicio, agravio, injusticia u ofensa &nbsp;que se le ha irrogado a la parte que representa; cuya reposici\u00f3n &nbsp;debe quedar a su turno acreditada con la demostraci\u00f3n del &nbsp;espec\u00edfico argumento jur\u00eddico que pretende hacer &nbsp;prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, &nbsp;como est\u00e1 visto, el casacionista ha presentado un cargo por &nbsp;quebranto directo, acusando aplicaci\u00f3n indebida de un precepto &nbsp;y falta de aplicaci\u00f3n de otro que recoge un delito de id\u00e9ntica &nbsp;naturaleza al imputado, con afectaci\u00f3n del mismo bien jur\u00eddico &nbsp;y manteniendo el mismo n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n; &nbsp;pero adem\u00e1s, que comporta exactamente la misma consecuencia en &nbsp;el \u00e1mbito punitivo, refulge manifiesta la ausencia de inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para su postulaci\u00f3n, como que no acredita que &nbsp;la intervenci\u00f3n de la Corte se oriente a enmendar un acto o &nbsp;criterio defectuoso y su consiguiente saneamiento, siendo por tanto &nbsp;que la correcci\u00f3n sugerida carece de cualquier efecto jur\u00eddico &nbsp;favorable a la situaci\u00f3n personal del procesado, o lo que es &nbsp;igual, brilla por su ausencia el agravio que en el caso concreto &nbsp;legitimar\u00eda la incoaci\u00f3n del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, respecto a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los &nbsp;hechos imputados al tutelante, destac\u00f3 la sede judicial &nbsp;acusada que: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;la Corte agregar, que la sentencia impugnada, con criterio un\u00edvoco &nbsp;en las dos instancias, no deja margen a equ\u00edvoco alguno al &nbsp;considerar que en el caso concreto, la menor YPCP consumi\u00f3 &nbsp;voluntariamente clonazepam y luego coca\u00edna. Fue con &nbsp;posterioridad y debido a la incapacidad de resistir en que se &nbsp;encontraba que al ir al ba\u00f1o fue abusada sexualmente por &nbsp;Ricardo Aurelio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, sin que fuera dable &nbsp;sostener que las sustancias consumidas se hubieran suministrado para &nbsp;facilitar los actos libidinosos, sino que atendiendo justamente a su &nbsp;estado, se pretendi\u00f3 sacar ventaja del mismo para su &nbsp;realizaci\u00f3n, como en efecto sucedi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el criterio del juzgador no &nbsp;puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3902-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3902-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00823-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Aurelio &nbsp;S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}