{"id":62396,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3907-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"stc3907-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3907-2022\/","title":{"rendered":"STC3907 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3907-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3907-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00877-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s &nbsp;Felipe San\u00edn Campillo contra la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al &nbsp;despachar adversamente sus objeciones frente al trabajo de partici\u00f3n &nbsp;elaborado en el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, revocar las sentencias aprobatorias de la aludida &nbsp;distribuci\u00f3n y ordenar \u00abse &nbsp;provea de conformidad, en procura de los fines esenciales del trabajo &nbsp;de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los &nbsp;bienes sociales y con observancia de los imperativos de la &nbsp;equivalencia y el derecho de igualdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal impulsado contra &nbsp;el accionante por Piedad &nbsp;de las Mercedes Escobar Paucar, &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 11 de febrero de 2021 el Juzgado &nbsp;acusado dict\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 impr\u00f3speras &nbsp;las objeciones propuestas por aqu\u00e9l frente al trabajo de &nbsp;partici\u00f3n y, en consecuencia, aprob\u00f3 el mismo; &nbsp;determinaci\u00f3n que el 4 de septiembre siguiente confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela, insistiendo en los planteamientos propuestos en &nbsp;las objeciones y en el recurso de apelaci\u00f3n, el quejoso &nbsp;critic\u00f3 tal distribuci\u00f3n por \u00abinconveniente, &nbsp;inequitativ[a] y lesiv[a]\u00bb, &nbsp;por cuanto con ella, incurriendo en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;al carecer \u00abdel &nbsp;apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal &nbsp;en el que se pretende sustentar la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;no se \u00abalcanza &nbsp;el cometido esencial de liquidar la comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, porque a su antagonista le fue satisfecha la necesidad &nbsp;habitacional al concederle el 50% sobre el \u00abapartamento, &nbsp;parqueadero y \u00fatil de la Urbanizaci\u00f3n Origami\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, se le asignaron los \u00fanicos predios que generan &nbsp;renta; mientras que a \u00e9l le dieron el otro 50% de los primeros &nbsp;bienes, manteni\u00e9ndolos en la indivisibilidad, lo que implica &nbsp;que deba agotar ahora un nuevo juicio, a la vez que para \u00e9l &nbsp;\u00e9stos no satisfacen un uso habitacional; aunado a ello, los &nbsp;inmuebles que se le asignaron \u00abest\u00e1n &nbsp;afectos [a su] ejercicio profesional\u00bb &nbsp;como m\u00e9dico ortopedista. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;afirm\u00f3 que el valor total de los predios adjudicados a su &nbsp;contraparte asciende a $451.738.829, pero los dejados a \u00e9l &nbsp;apenas llegan a los $378.255.750, lo que implica una diferencia en su &nbsp;disfavor de $73.483.079, la que, actualizada a la fecha, de acuerdo a &nbsp;una experticia que contrat\u00f3, suma $127.843.742,24. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, por gananciales, a \u00e9l se adjudicaron \u00abmayores &nbsp;cantidades de participaci\u00f3n en unas sociedades sin figuraci\u00f3n &nbsp;en la bolsa de valores\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, tambi\u00e9n con acciones, que \u00aben &nbsp;el mercado de bienes carecen de valor\u00bb, &nbsp;se le pagaron las recompensas reconocidas a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en las hijuelas para el pago del pasivo se presentaron algunos &nbsp;\u00abenunciados &nbsp;abstractos\u00bb &nbsp;y ajenos a la realidad, pasando por alto la singularizaci\u00f3n y &nbsp;precisi\u00f3n que al respecto exige el numeral 4\u00ba del canon &nbsp;508 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que bajo la consigna de no deteriorar el \u00abestado &nbsp;de confort\u00bb &nbsp;del que gozaba su demandante \u00abdurante &nbsp;la vigencia de la sociedad\u00bb, &nbsp;aplicando una aparente perspectiva de g\u00e9nero, sin &nbsp;justificaci\u00f3n, se le result\u00f3 negando a \u00e9l \u00abla &nbsp;posibilidad de obtener una renta inmobiliaria que le permita &nbsp;sustentar la vida en condiciones dignas\u00bb, &nbsp;inobservando que \u00absupera &nbsp;los 62 a\u00f1os de edad que, no s\u00f3lo debe enfrentar la &nbsp;inexorable disminuci\u00f3n natural y obvia de las condiciones &nbsp;f\u00edsicas y laborales, sino tambi\u00e9n los riesgos de &nbsp;productividad que afectan actualmente al gremio de la salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;indic\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00abse &nbsp;apoy\u00f3 en par\u00e1metros que conforme a derecho, &nbsp;garantizaron el proceso debido (art\u00edculo 29 superior), en sus &nbsp;n\u00facleos b\u00e1sicos de contradicci\u00f3n y defensa\u2026[,] &nbsp;y contrario a lo adverado por el accionante\u2026, fue debidamente &nbsp;motiva[da], refiriendo a los aspectos objeto de la controversia &nbsp;suscitada y los argumentos de hecho y derecho pertinentes, &nbsp;satisfaciendo as\u00ed el deber de motivaci\u00f3n de las &nbsp;sentencias, contenido en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;art\u00edculos 42-7, 279, 280 y 328\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de la capital antioque\u00f1a deprec\u00f3 &nbsp;denegar la protecci\u00f3n porque \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado &nbsp;Oscar Alonso Velilla G\u00f3mez, quien dijo actuar como \u00abapoderado &nbsp;judicial de\u2026 Piedad Escobar Paucar\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de amparo sin adjuntar el &nbsp;poder especial conferido por \u00e9sta para actuar en su &nbsp;representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite supralegal, por lo cual &nbsp;su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Regional &nbsp;Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se\u00f1al\u00f3 &nbsp;\u00abcarece[r] &nbsp;de competencia para conocer y pronunciarse sobre lo expuesto en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, toda vez que es una petici\u00f3n que &nbsp;compete exclusivamente resolverla a la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;[encausado]\u2026 y [a]l Juzgado [accionado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julia Victoria &nbsp;Monta\u00f1o Bedoya, como partidora dentro del proceso cuestionado, &nbsp;adujo que \u00ablas &nbsp;pretensiones [del quejoso] deben ser desestimadas, dado que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no es un mecanismo constitucional para revivir procesos &nbsp;terminados, y espec\u00edficamente para reaparecer etapas ya &nbsp;cumplidas, invocando hechos nuevos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;su proceder se ci\u00f1\u00f3 a lo reglado en los c\u00e1nones &nbsp;1394 del C\u00f3digo Civil y 508 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, as\u00ed como a los inventarios y aval\u00faos &nbsp;aprobados, en consonancia con la dignidad humana y la igualdad, &nbsp;advirtiendo, sin menoscabar los derechos del quejoso, la presencia de &nbsp;\u00abuna &nbsp;relaci\u00f3n asim\u00e9trica o de poder\u2026 (que es lo que &nbsp;determina la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero), &nbsp;entre\u2026 San\u00edn Castillo[,] m\u00e9dico ortopedista, &nbsp;quien ejerce con \u00e9xito su profesi\u00f3n, y\u2026 Escobar &nbsp;Paucar, ama de casa, madre de cuatro hijos, quien dedic\u00f3 su &nbsp;vida a [su] crianza\u2026, sin contar en [su] ocaso\u2026, a los &nbsp;65 a\u00f1os, con una cuota alimentaria y tampoco con una pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, lo que la coloca en debilidad manifiesta y al decir de la &nbsp;Corte Constitucional, en un sujeto de categor\u00eda sospechosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Piedad &nbsp;de las Mercedes Escobar Paucar defendi\u00f3 el proceder de las &nbsp;autoridades acusadas, el que reconoci\u00f3 justo; y contrari\u00f3 &nbsp;las afirmaciones de su antagonista, enfatizando, entre otras muchas &nbsp;cosas, que, por ella no contar con la documentaci\u00f3n &nbsp;suficiente, debi\u00f3 permitir que un predio de su propiedad, cuyo &nbsp;precio pag\u00f3, en parte, con dineros provenientes de una &nbsp;herencia, fuera tenido por social; que el inconforme, incluso, ocult\u00f3 &nbsp;algunos bienes para evitar que formaran parte de la masa social; y &nbsp;que ella desea hacer todo lo posible para vender el predio que aqu\u00e9l &nbsp;afirma se le adjudic\u00f3 para satisfacer su necesidad &nbsp;habitacional, pero ha sido el quejoso quien no ha prestado su &nbsp;colaboraci\u00f3n para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los &nbsp;derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los &nbsp;actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente &nbsp;competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, &nbsp;porque en la sentencia del 4 de septiembre de 2021, mediante la que &nbsp;se confirm\u00f3 la dictada el &nbsp;11 de febrero anterior por el Juzgado convocado, y sobre la que recae &nbsp;el siguiente an\u00e1lisis por ser aquella a trav\u00e9s de la &nbsp;cual se zanj\u00f3 de forma definitiva el asunto sometido a &nbsp;discusi\u00f3n, el &nbsp;Tribunal enjuiciado &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia los motivos para ratificar el despacho &nbsp;adverso de las objeciones propuestas por el quejoso frente al trabajo &nbsp;de partici\u00f3n y, consecuencialmente, la aprobaci\u00f3n de &nbsp;\u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (en adelante, CGP), art\u00edculo 523, &nbsp;establece el procedimiento para la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, por causa distinta de la muerte de los consortes, para lo &nbsp;cual remite a las reglas de la sucesi\u00f3n, en cuanto a la &nbsp;confecci\u00f3n del inventario y la partici\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;501 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, en &nbsp;eventos como el que ocupa la atenci\u00f3n del Tribunal, la &nbsp;voluntad de los interesados campea, en la distribuci\u00f3n de los &nbsp;bienes, pues el partidor puede solicitarles las instrucciones que &nbsp;considere necesarias, con el fin de acometer \u201clas &nbsp;adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de &nbsp;acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones\u201d &nbsp;(art\u00edculo 508 &#8211; 1 \u00eddem), regla que no es r\u00edgida, &nbsp;porque, si no se logra ese acuerdo, el partidor cumplir\u00e1 su &nbsp;labor, bajo las previsiones del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo &nbsp;1394, con la discrecionalidad all\u00ed estipulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, &nbsp;en desarrollo de su tarea, el partidor est\u00e1 compelido a acatar &nbsp;el principio de igualdad, aplicable a todos los asignatarios, para &nbsp;adjudicarles lotes semejantes, d\u00e1ndole vigencia siempre a la &nbsp;equivalencia, que disciplina la ejecuci\u00f3n de su encargo, &nbsp;aunque es preciso manifestar que la regla, consagrada en el n\u00famero &nbsp;7 del art\u00edculo 1394 le\u00eddo, observable en este caso, por &nbsp;mandato del canon 1821 ib\u00eddem, no es de aplicaci\u00f3n &nbsp;geom\u00e9trica ni goza de car\u00e1cter imperativo, ya que su &nbsp;estipulaci\u00f3n es, sin lugar a dudas, expresiva de un criterio &nbsp;de equidad, \u00fatil para orientarlo, en la realizaci\u00f3n de &nbsp;su trabajo, por lo cual, para su observaci\u00f3n, en cada evento, &nbsp;se tendr\u00e1n en cuenta las particulares circunstancias que &nbsp;incidan, en la distribuci\u00f3n de la masa partible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;\u201ccuando el art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, en su &nbsp;regla s\u00e9ptima, habla de que \u2018se ha de guardar la posible &nbsp;igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la &nbsp;misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o &nbsp;lotes de la masa partible\u2019, y en la regla 8\u00aa expresa que &nbsp;\u2018en la formaci\u00f3n de los lotes se procurar\u00e1 no &nbsp;s\u00f3lo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos\u2019, &nbsp;marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes &nbsp;discrecionales del sentenciador en la instancia, sin perjuicio de que &nbsp;con fundamento en las mismas normas puedan los interesados reclamar &nbsp;contra el modo de composici\u00f3n de los lotes, seg\u00fan lo &nbsp;previsto en la regla 9\u00aa Pero el debate al respecto, salvo &nbsp;arbitrariedad manifiesta, queda cerrado definitivamente en la segunda &nbsp;instancia\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;enfatiz\u00f3 que tales par\u00e1metros de igualdad y &nbsp;equivalencia \u00able &nbsp;son dados al partidor, para cumplir su funci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y su \u00abdesconocimiento &nbsp;comporta injusticia y, por consiguiente, menoscabo de los derechos de &nbsp;los coasignatarios, quienes entonces pueden reclamar su &nbsp;restablecimiento, con la finalidad de alcanzar una distribuci\u00f3n &nbsp;de las cosas que integran el caudal partible, de acuerdo con el orden &nbsp;jur\u00eddico, principios que resultan conculcados cuando, pese a &nbsp;que pueden ser aplicados, el partidor no adjudica, a cada uno de los &nbsp;copart\u00edcipes, cosas de la misma naturaleza y calidad, o no &nbsp;toma en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, eventos en &nbsp;los cuales desconoce la posible igualdad incurriendo, de contera, en &nbsp;singular injusticia\u00bb; &nbsp;a lo cual, acudiendo a la jurisprudencia, adicion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al consumar la &nbsp;distribuci\u00f3n de bienes, el partidor goza de la facultad de &nbsp;llevarla a cabo materialmente, siempre que sea factible o que no &nbsp;desmerezca el valor econ\u00f3mico de la cosa; pero, no obstante lo &nbsp;dispuesto por el n\u00famero 1 del art\u00edculo 1394 memorado, &nbsp;pueden aflorar situaciones que hagan indispensable llevar a cabo &nbsp;adjudicaciones proindiviso, entre los interesados, porque \u201cEl &nbsp;hecho de que el partidor adjudique una o varias especies (\u2026) a &nbsp;todos los asignatarios, o s\u00f3lo a algunos de ellos, con &nbsp;se\u00f1alamiento de sus respectivas cuotas proindiviso, no se &nbsp;opone al fin esencial de la partici\u00f3n, cual es el poner &nbsp;t\u00e9rmino a la indivisi\u00f3n de la cosa universal (\u2026), &nbsp;que desaparece desde el momento en que los derechos de los &nbsp;interesados sobre la masa total se concretan sobre determinados &nbsp;bienes, mediante la adjudicaci\u00f3n en com\u00fan de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras esas &nbsp;precisiones, compendi\u00f3 as\u00ed los reparos propuestos por &nbsp;el recurrente frente a la determinaci\u00f3n del a-quo: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los &nbsp;aspectos que llevaron al convocado a recurrir el fallo del juzgado, &nbsp;se remite a la forma en que los activos y pasivos se distribuyeron &nbsp;por el partidor, porque entiende que desatendi\u00f3 \u201cla &nbsp;teleolog\u00eda de la liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de bienes y flagrantemente violentados los &nbsp;principios imperativos de la igualdad, equidad y no indivisi\u00f3n &nbsp;de bienes, nada de lo cual fue advertido, a pesar del jactancioso &nbsp;exhaustivo an\u00e1lisis\u201d\u2026, ya que, seg\u00fan &nbsp;advera, en primer lugar, se \u201cperpet\u00faa la comunidad &nbsp;relativa a los cuatro (4) inmuebles que hacen parte integrante de la &nbsp;urbanizaci\u00f3n ORIGAMI\u201d\u2026, la cual es, \u201ca &nbsp;todas luces conflictiva, [y] perjudicial\u201d, y, en segundo lugar, &nbsp;la divisi\u00f3n de los inmuebles tampoco guard\u00f3 &nbsp;correspondencia, toda vez que\u2026 se le atribuy\u00f3, sobre la &nbsp;sumatoria total, un 8,85% menos, con respecto a la demandante, a &nbsp;quien adem\u00e1s, dentro de estos, le correspondieron los bienes &nbsp;productivos, es decir, los locales comerciales, lo que contrasta, en &nbsp;tercer lugar, con el mayor porcentaje de las acciones de las Cl\u00ednicas &nbsp;Soma y Fracturas de Antioquia, asignadas [a \u00e9l]\u2026, &nbsp;equivalente al 68,42%, contra el 36,84% que recibe\u2026 Escobar &nbsp;Paucar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;acudiendo nuevamente a la jurisprudencia, afirm\u00f3 que tales &nbsp;inconformidades se mostraban infundadas porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si bien &nbsp;la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n tiene como prop\u00f3sito &nbsp;refutarla, cuando no se ajuste a las prescripciones legales, o se &nbsp;desconozca la relaci\u00f3n de bienes o su aval\u00fao, seg\u00fan &nbsp;lo aprobado en la diligencia de inventarios, lo cierto es que, acerca &nbsp;de esos temas no se advierte sombra alguna que cobije el labor\u00edo, &nbsp;llevado a cabo por la partidora, si se tiene en cuenta que los &nbsp;interesados tuvieron la posibilidad de darle las \u201cinstrucciones &nbsp;necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con &nbsp;ellos\u201d, a voces del art\u00edculo 508 &#8211; 1 memorado, con el &nbsp;fin de evitar \u201cla comunidad relativa a los cuatro (4) inmuebles &nbsp;que hacen parte integrante de la urbanizaci\u00f3n ORIGAMI\u201d\u2026, &nbsp;en atenci\u00f3n a que, al no mediar f\u00f3rmulas diferentes, &nbsp;para su distribuci\u00f3n, no le quedaba otro camino a la auxiliar &nbsp;de la justicia que proceder a la adjudicaci\u00f3n, en \u201ccom\u00fan &nbsp;y pro indiviso\u201d (art\u00edculo 508 ejusdem), sobre especies, &nbsp;que como los relacionadas, no admiten su divisi\u00f3n material y, &nbsp;de contera deb\u00eda estarse, a lo previsto por el C\u00f3digo &nbsp;Civil, canon 1394, para efectuar la distribuci\u00f3n, sobre el &nbsp;resto de los inmuebles y las acciones que integran la masa social, de &nbsp;lo cual se doli\u00f3 el recurrente, pues la partidora tambi\u00e9n &nbsp;se ci\u00f1\u00f3 estrictamente, a las aprobadas diligencias de &nbsp;inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que no puede &nbsp;olvidarse que, como se dijo, en un evento similar a este, \u201cde &nbsp;acuerdo con los pronunciamientos que ha hecho la Corte respecto del &nbsp;alcance que debe d\u00e1rsele a las reglas consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 1394 del C.C., cuyo destinatario es el partidor, &nbsp;f\u00e1cilmente se advierte la fragilidad de las acusaciones &nbsp;propuestas. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Como &nbsp;se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 1394 del C.C. no ostentan un car\u00e1cter &nbsp;imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al &nbsp;partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son &nbsp;flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o &nbsp;improbar el trabajo de partici\u00f3n, no puede a su vez tornarlas &nbsp;r\u00edgidas, exactas o matem\u00e1ticas, salvo en relaci\u00f3n &nbsp;con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el &nbsp;partidor, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1392 del C.C., &nbsp;sin perjuicio, claro est\u00e1, de los acuerdos a que lleguen los &nbsp;interesados para obrar de modo distinto; situaci\u00f3n que en &nbsp;verdad aqu\u00ed no se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;Justamente por su exacta aplicaci\u00f3n al presente caso, cabe &nbsp;ahora repetir que \u2018El art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo &nbsp;Civil consagra normas para el partidor, que \u00e9ste debe cumplir, &nbsp;pero que le dejan una natural libertad de apreciaci\u00f3n de los &nbsp;diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo &nbsp;de ese g\u00e9nero. La ley no le impone al partidor la obligaci\u00f3n &nbsp;de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La &nbsp;jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que &nbsp;el ordenamiento del art\u00edculo 1394 citado deja al partidor &nbsp;aquella libertad de estimaci\u00f3n, procurando que se guarde la &nbsp;posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero &nbsp;respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo &nbsp;de partici\u00f3n, para formar varias porciones, el aval\u00fao &nbsp;de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de &nbsp;buscar la equidad, cambiar los aval\u00faos, y estimar que unos &nbsp;bienes, muebles o inmuebles, valen menos o m\u00e1s de lo que el &nbsp;aval\u00fao reza respecto de ellos\u2019. (Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 7 de julio de 1966)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;desarrollo de ese cometido y a falta de las instrucciones de los &nbsp;interesados, estaba compelida a acatar las previsiones de los c\u00e1nones &nbsp;1394 y 508 le\u00eddos, cuya aplicaci\u00f3n no es matem\u00e1tica, &nbsp;puesto que contienen el marco jur\u00eddico, sobre el cual debe &nbsp;versar su labor, la cual acometi\u00f3, distribuyendo los bienes &nbsp;que integran, como activos inventariados, el haber social, ajustando &nbsp;de tal suerte su actividad, no solo a las previsiones de las anotadas &nbsp;normas, a falta de directrices de las partes, sino tambi\u00e9n a &nbsp;los aval\u00faos fijados, a cada uno de ellos, lo cual impide el &nbsp;derribamiento de su labor, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en &nbsp;cuenta que, el propio San\u00edn Campillo, a trav\u00e9s de su &nbsp;vocero judicial, en los albores del tr\u00e1mite liquidatorio, &nbsp;propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, la rechazada &nbsp;transacci\u00f3n, contenida en el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, que suscribieron las partes, el 6 de mayo de 2014, en &nbsp;el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje del Colegio Antioque\u00f1o &nbsp;de Abogados -COLEGAS-, y que sometieron a su posterior consolidaci\u00f3n &nbsp;o inserci\u00f3n, en una escritura p\u00fablica que no lleg\u00f3 &nbsp;a otorgarse, y que le sirvi\u00f3 de sustento, para promover &nbsp;tambi\u00e9n las excepciones previas de cosa juzgada y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad, al entender err\u00f3neamente que \u201cprodujeron &nbsp;la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;existente entre ellos\u201d\u2026 y dentro de la cual, hab\u00edan &nbsp;acordado que el apartamento 203 de Origami, con MI 001-009603 &nbsp;\u201ccontinuar\u00e1 siendo la vivienda familiar. Se constituye &nbsp;sobre este bien usufructo a favor de ambos c\u00f3nyuges, el mismo &nbsp;ser\u00e1 administrado conjuntamente por ambas partes (\u2026) &nbsp;hace parte de &nbsp; este el cuarto \u00fatil, identificado con la MI: &nbsp;001009593, #68, parqueadero identificado con la MI: 001009458 (\u2026) &nbsp;segundo parqueadero con MI: 001009437\u201d\u2026, lo cual lleva a &nbsp;expresar que la indivisi\u00f3n de los citados bienes ra\u00edces, &nbsp;no solo hac\u00eda parte del plan original de los ex consortes, &nbsp;sino tambi\u00e9n que el censor pretendi\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada de este proceso, vali\u00e9ndose del pluricitado &nbsp;acuerdo, del cual ahora se aparta injustificadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar soluci\u00f3n &nbsp;brind\u00f3 respecto del \u00abreparo &nbsp;del apelante, concerniente a que\u2026 a Escobar Paucar se le &nbsp;adjudicaron \u201ctodos los locales comerciales y en contraste al &nbsp;se\u00f1or Nicol\u00e1s San\u00edn C. el 50% del cuarto \u00fatil &nbsp;N\u00ba 10 de Interm\u00e9dica\u201d\u00bb; &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si se &nbsp;tiene en cuenta el criterio de equidad, \u2026[el] partidor\u2026 &nbsp;deber\u00e1 tener en cuenta las particulares circunstancias que &nbsp;influyan, en la distribuci\u00f3n de la masa partible, las cuales, &nbsp;en este caso, indican que la demandante, para la fecha de la &nbsp;audiencia celebrada, el 24 de agosto de 2017, contaba con 60 a\u00f1os &nbsp;de edad, con estudios de enfermer\u00eda y que su ocupaci\u00f3n &nbsp;era ama de casa\u2026, situaci\u00f3n que, contrastada con lo &nbsp;aseverado por el propio vocero judicial del demandado, respecto a que &nbsp;a este le tocar\u00eda asumir un pasivo \u201cpor aquello de la &nbsp;solidaridad, legal y contractual. Lo que se puede pronosticar si se &nbsp;tiene en cuenta que la se\u00f1ora\u2026jam\u00e1s ha pagado &nbsp;nada\u201d\u2026, permiten concluir que la demandante no ostentaba &nbsp;ingresos, para solventar, por s[\u00ed] misma, el nivel de vida del &nbsp;que disfrut\u00f3, durante la vigencia del v\u00ednculo &nbsp;matrimonial, ante lo cual resultaba, equitativo y proporcional, que &nbsp;en el trabajo partitivo, se velara por nivelar, tanto los activos, &nbsp;como los pasivos, con el fin de que, al liquidarse el acervo social, &nbsp;ambas partes permanecieran en condiciones socio econ\u00f3micas &nbsp;similares a las que ostentaban, mientras perdur\u00f3 aquel nexo &nbsp;familiar, y, de contragolpe, que no resultan \u201cviolentados los &nbsp;principios imperativos de la igualdad, equidad y no indivisi\u00f3n &nbsp;de bienes\u201d\u2026, y, menos a\u00fan, cuando la foliatura no &nbsp;da cuenta de elementos suasorios que conduzcan a estimar, si en &nbsp;realidad los bienes, adjudicados a\u2026 Escobar Paucar, produzcan &nbsp;frutos, para que, con fundamento en esa apreciaci\u00f3n, se &nbsp;pudiese aducir el pregonado desequilibrio de la partici\u00f3n. &nbsp;Para reforzar el precedente juicio, se adosa que el propio demandado, &nbsp;en el mencionado acuerdo transaccional, esboz\u00f3 su voluntad, &nbsp;dirigida a que su ex consorte conservara el apartamento, situado en &nbsp;la Ciudadela del Sol, identificado con la MI 029-28844 de la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sopetr\u00e1n, cuya &nbsp;adjudicaci\u00f3n recay\u00f3 en aquella, seg\u00fan el acto &nbsp;partitivo, hijuela n\u00famero 1, para el pago de los pasivos, pero &nbsp;conservando para si los dos locales comerciales, allende que, en la &nbsp;mentada transacci\u00f3n, la intenci\u00f3n que devel\u00f3 el &nbsp;censor, se remiti\u00f3 a conservar la totalidad de las acciones, &nbsp;\u201ccomo un instrumento que le permite el desempe\u00f1o &nbsp;profesional y laboral en las cl\u00ednicas, \u00fanica fuente de &nbsp;ingresos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en lo &nbsp;tocante con \u00abla &nbsp;adjudicaci\u00f3n de los pasivos inventariados, en el sentido de &nbsp;que no se fijaron en cabeza, de cada uno de los consocios, sino que &nbsp;lo fue, en un 50%, para cada uno de ellos\u00bb, &nbsp;consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026cabe &nbsp;precisar que, de acuerdo con el CGP, canon 508 &#8211; 4, el partidor, para &nbsp;el pago de los cr\u00e9ditos insolutos inventariados, debe formar &nbsp;una hijuela suficiente, para cubrir las deudas, \u201cque deber\u00e1 &nbsp;adjudicarse a los herederos en com\u00fan, o a estos y al c\u00f3nyuge &nbsp;o compa\u00f1ero permanente si dichos cr\u00e9ditos fueren de la &nbsp;sociedad conyugal o patrimonial, salvo &nbsp;que todos convengan en que la adjudicaci\u00f3n de la hijuela se &nbsp;haga en forma distinta\u201d &nbsp;(\u00c9nfasis no es del texto), como cuando los herederos &nbsp;un\u00e1nimemente aceptan que, al elaborarse la respectiva hijuela &nbsp;y para saldar las deudas hereditarias, se den en pago, directamente a &nbsp;los acreedores, cosas relictas que puedan entregarse de tal modo (C &nbsp;Civil, art\u00edculo 1391), o cuando todos acuerdan la forma como &nbsp;se distribuir\u00e1 el pasivo hereditario (social), siendo &nbsp;responsable el partidor de todo perjuicio respecto de los acreedores, &nbsp;cuando no forma el lote o hijuela, seg\u00fan lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 1393 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el &nbsp;partidor, para distribuir el pasivo inventariado, a prorrata de las &nbsp;cuotas de los asignatarios (C Civil, art\u00edculo 1411; CGP, &nbsp;art\u00edculo 501), deber\u00e1 formar una hijuela suficiente que &nbsp;adjudicar\u00e1 a todos ellos en com\u00fan (CGP, art\u00edculo &nbsp;508-4), teniendo en cuenta que las deudas hereditarias, en este &nbsp;evento sociales, se dividen entre los herederos a prorrata de los &nbsp;derechos de cada uno de ellos o de sus cuotas en el caudal relicto, &nbsp;como se estila del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1411. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que a &nbsp;continuaci\u00f3n justific\u00f3 citando apartes de un &nbsp;pronunciamiento de esta Corte, que consider\u00f3 ajustado al caso &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 17 abr. 1969); &nbsp;resalt\u00f3 que, acorde a ello, \u00abel &nbsp;partidor debe elaborar la respectiva hijuela, destinada al pago de &nbsp;los pasivos, y, en el caso de la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, distribuirlos, a prorrata, de los derechos de cada &nbsp;consocio, a menos que medie convenio entre ellos, para cancelarlos, &nbsp;de modo diferente, juicio que tambi\u00e9n brota de lo sellado por &nbsp;el C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 1391 y 1393, aplicables a &nbsp;este asunto; &nbsp;y de cara al caso concreto encontr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;partidora no cont\u00f3 con el consentimiento de los ex c\u00f3nyuges\u2026 &nbsp;para obrar de manera diversa, a las mencionadas previsiones legales, &nbsp;en cuanto al pasivo social, es decir, para asignarle a uno de ellos, &nbsp;un porcentaje que no fuese aquel que, por mandato del canon 1394 del &nbsp;C Civil, en armon\u00eda con el CGP, canon 508 &#8211; 4, estuvo &nbsp;compelida a establecer, sobre la forma de asumir la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las deudas sociales externas, consistentes en el cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario N\u00ba 504119010167, a favor de Colpatria, por la suma &nbsp;de $154.727.174, el cr\u00e9dito hipotecario N\u00ba 9600153825, a &nbsp;favor del BBVA, por la suma de $20.999.769,36, el impuesto predial &nbsp;unificado, del cuarto trimestre de 2017, de los inmuebles con MI &nbsp;000273508, 000916186, 000916362, 000916406, 000916423, 001009437, &nbsp;001009458, 001009593, 001009603, 001034834, 001035225 y 001035265, &nbsp;por valor de $5.252.024, la prima del seguro del veh\u00edculo de &nbsp;placas BXF 197, a favor de Coomeva, por valor de $656.940, la &nbsp;valorizaci\u00f3n, por los a\u00f1os 2015 a 2017, a favor de &nbsp;Fonvalmed, $6.044.686, referente a los bienes ra\u00edces, &nbsp;distinguidos con las MI 1009437, 1009458, 1009593, 1009603, 1034834, &nbsp;1035225, 1035265, 254170, 254197, 916186, 916362, 916406 y 916423\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que, era factible, como finalmente aconteci\u00f3, elaborar las dos &nbsp;(2) hijuelas de deudas, por la suma total de $187.640.593, asignando &nbsp;de esta el 50%, para cada ex consorte, es decir, correspondi\u00e9ndole, &nbsp;a cada uno de ellos, la cifra de $93.820.296,5&#8230;, a prorrata de sus &nbsp;derechos, en el acervo social, a falta del mencionado pacto de los &nbsp;interesados, lo cual imped\u00eda distribuirlo en la forma, &nbsp;planteada por el recurrente, a quien se le reconoci\u00f3 una &nbsp;recompensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;tales discernimientos, de forma categ\u00f3rica, concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;censor no le asiste la raz\u00f3n, sobre las objeciones que lanz\u00f3 &nbsp;contra la labor partitiva, motivo por el cual la sentencia de primera &nbsp;instancia merecer\u00e1 el respaldo del Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se halla que las decisiones controvertidas no lucen &nbsp;antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el gestor del &nbsp;resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que &nbsp;el Tribunal interpret\u00f3 tanto las normas como la jurisprudencia &nbsp;que hall\u00f3 aplicables al caso concreto y valor\u00f3 &nbsp;conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana &nbsp;cr\u00edtica, observ\u00e1ndose que la asignaci\u00f3n de &nbsp;determinados bienes a favor de Escobar Paucar deriv\u00f3, no s\u00f3lo &nbsp;del hecho de que, contando con estudios en enfermer\u00eda, &nbsp;abandon\u00f3 su desarrollo profesional para hacerse cargo de los &nbsp;hijos comunes de la pareja, lo que, en atenci\u00f3n a las reglas &nbsp;de equidad y proporcionalidad, impon\u00eda brindarle medidas &nbsp;apropiadas para la protecci\u00f3n de sus ingresos; sino porque, &nbsp;por gananciales, a cada uno correspond\u00edan $491.600.282,18, la &nbsp;masa a distribuir era de $1.248.834.367,72 -antes &nbsp;de pasivos y recompensas- &nbsp;y s\u00f3lo el apartamento que se adjudic\u00f3 50\/50 fue &nbsp;avaluado en $500.022.000, lo que mostraba inviable una repartici\u00f3n &nbsp;distinta; asimismo, que la adjudicaci\u00f3n de las acciones a &nbsp;favor del inconforme iba en sinton\u00eda con su desarrollo &nbsp;profesional; y que no fue dable determinar, de forma espec\u00edfica, &nbsp;la forma en que se pagar\u00eda cada uno de los pasivos, por falta &nbsp;de acuerdo de las partes, lo que llev\u00f3 a fijar su monto global &nbsp;pero con cargo del 50% para cada uno de los contendores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 15 feb. 1955, G.J. T. LXXIX, p\u00e1g. 490. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3907-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3907-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00877-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s &nbsp;Felipe San\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}