{"id":62401,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3912-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"stc3912-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3912-2022\/","title":{"rendered":"STC3912 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3912-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3912-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02209-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 16 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alonso Arturo G\u00f3mez &nbsp;D\u00e1vila contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Primero Laboral del Circuito &nbsp;de esa ciudad, as\u00ed como los intervinientes del proceso objeto &nbsp;de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;igualdad, seguridad social, negociaci\u00f3n colectiva, &nbsp;\u00ablegalidad\u00bb, &nbsp;\u00abprimac\u00eda &nbsp;de la realidad sobre las formas\u00bb, &nbsp;y \u00abbuena &nbsp;fe de las autoridades p\u00fablicas\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efecto alguno, la sentencia &nbsp;del &nbsp;6 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de &nbsp;Justicia\u2026 con radicado SL 2951 de 2021\u00bb; &nbsp;y se ordene a la accionada \u00abemita &nbsp;dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento, casando la &nbsp;sentencia, &nbsp;y al obrar como tribunal de instancia revoque la decisi\u00f3n de &nbsp;primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Alonso Arturo G\u00f3mez D\u00e1vila &nbsp;promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra Red de Energ\u00eda &nbsp;del Per\u00fa SA (REP SA) e Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica &nbsp;SA ESP (ISA SA), con miras a que se declarara que exist\u00eda una &nbsp;unidad de empresa y se ordenara reliquidar su pensi\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta los ingresos devengados durante el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de servicio en Red de Energ\u00eda del Per\u00fa SA. &nbsp;Subsidiariamente, que ISA le reajustara la pensi\u00f3n de acuerdo &nbsp;con la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del pacto colectivo de &nbsp;trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 21 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad revoc\u00f3 lo atinente a la declaratoria de la unidad de &nbsp;empresa, confirmando lo dem\u00e1s. &nbsp;Tras &nbsp;ser recurrida en casaci\u00f3n dicha providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 6 &nbsp;de julio de 2021 no &nbsp;la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que &nbsp;se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al negar la existencia de &nbsp;la unidad de empresa, pues se trataba de dos personas jur\u00eddicas &nbsp;que realizaban actividades similares, conexas o complementarias, por &nbsp;lo que el objeto del debate era determinar la existencia del &nbsp;predominio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n se ampar\u00f3 en la &nbsp;sentencia SL6228-2016 de la Corte Suprema de Justicia, la que no &nbsp;pod\u00eda ser considerada como precedente, pues hac\u00eda &nbsp;referencia a circunstancias diferentes y conclu\u00eda algo &nbsp;distinto; y que se dej\u00f3 de aplicar el principio que inspiraba &nbsp;la figura de unidad de empresa que era la primac\u00eda de la &nbsp;realidad sobre la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que se configuraron los supuestos del art\u00edculo 194 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en especial, la dependencia &nbsp;econ\u00f3mica; que labor\u00f3 en ISA y luego en la Red de &nbsp;Energ\u00eda del Per\u00fa sin soluci\u00f3n de continuidad; y &nbsp;que le era aplicable el pacto colectivo de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que al liquidarse la pensi\u00f3n no se tuvo en &nbsp;cuenta el salario devengado en Red de Energ\u00eda del Per\u00fa, &nbsp;otorg\u00e1ndole una mesada bajita si se tienen en cuenta sus &nbsp;ingresos es esta \u00faltima empresa; y que de haberse valorado &nbsp;dichas realidades se hubiera llegado a una conclusi\u00f3n &nbsp;contraria, esto es, el reajuste de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura indic\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada se ci\u00f1\u00f3 a la acusaci\u00f3n presentada por &nbsp;el recurrente, con sujeci\u00f3n a las reglas de este medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinario; que conforme lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el &nbsp;elemento principal para determinar la existencia de la unidad de &nbsp;empresa era el predominio econ\u00f3mico de la principal sobre las &nbsp;filiales o subsidiarias, lo que ha sido pac\u00edfico y reiterado &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n; que se citaron distintos fallos al &nbsp;respecto; que se concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar &nbsp;la unidad de empresa ni tampoco a disponer la reliquidaci\u00f3n &nbsp;deprecada; y que las actuaciones se adelantaron con el fin de &nbsp;proteger los derechos del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica SA ESP y Red de Energ\u00eda del Per\u00fa SA &nbsp;se\u00f1alaron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna; que &nbsp;se advert\u00eda una replica id\u00e9ntica de los planteamientos &nbsp;jur\u00eddicos expuestos en las instancias y en casaci\u00f3n; &nbsp;que se pretend\u00eda revivir una controversia definida por el &nbsp;procedimiento ordinario; que no se encontraba acreditado un perjuicio &nbsp;irremediable; que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la &nbsp;inmediatez; que se agotaron todas las etapas, en las que las partes &nbsp;tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos; que no exist\u00eda &nbsp;sustento f\u00e1ctico o jur\u00eddico que permitiera concluir que &nbsp;hab\u00eda unidad de empresa, pues solo contaba con el 30% de las &nbsp;acciones de Red de Energ\u00eda del Per\u00fa SA; que se opon\u00eda &nbsp;a las pretensiones de la tutela; y que no se conculc\u00f3 derecho &nbsp;fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que no demostr\u00f3 un defecto que &nbsp;configurara una v\u00eda de hecho, pues no acredit\u00f3 que la &nbsp;providencia criticada estuviera fundada en conceptos irrazonables o &nbsp;arbitrarios; que la Sala accionada le explic\u00f3 que de acuerdo &nbsp;con lo previsto en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo el elemento predominante para determinar la &nbsp;unidad de empresa era la existencia del &nbsp;predominio econ\u00f3mico de la principal sobre las filiales o &nbsp;subsidiarias; que se indic\u00f3 que pese que ISA contaba con &nbsp;participaci\u00f3n directa e indirecta, no se evidenciaba el &nbsp;aludido predominio, ya que el capital de la Red de Energ\u00eda &nbsp;estaba conformado por ISA en un 30%, Traselca en otro 30% y &nbsp;EEBT en &nbsp;un 40%; que la l\u00ednea de pensamiento expuesta por el fallador &nbsp;emerg\u00eda razonable, &nbsp;ponderada y estaba sustentada en los preceptos que gobernaban el &nbsp;reconocimiento reclamado; y que la tutela no era una instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que se acredit\u00f3 una verdadera v\u00eda &nbsp;de hecho con razonamientos que no se tuvieron en cuenta, entre estos, &nbsp;los atinentes al precedente no aplicable y a la primac\u00eda de la &nbsp;realidad sobre la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el eje &nbsp;central del presente litigio se concreta en determinar si &nbsp;el ad quem err\u00f3 al concluir que no existi\u00f3 unidad de &nbsp;empresa entre las demandadas y, en establecer la improcedencia de la &nbsp;reliquidaci\u00f3n pensional al considerar que la prestaci\u00f3n &nbsp;se calcul\u00f3 conforme con el acuerdo de voluntades de las partes &nbsp;que dispuso la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;no ofrece discusi\u00f3n alguna, que: &nbsp;i) el se\u00f1or Alonso Arturo G\u00f3mez D\u00e1vila trabaj\u00f3 &nbsp;del 16 de septiembre de 1982 al 31 de julio de 2007 para ISA, y del &nbsp;1\u00ba de noviembre de 2007 al 30 de julio de 2011 para Red de &nbsp;Energ\u00eda del Per\u00fa S.A.; ii) goza de pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n desde el 1\u00ba de agosto de 2011, en cuant\u00eda &nbsp;mensual de $8.152.615 concedida en aplicaci\u00f3n del Pacto &nbsp;Colectivo celebrado entre los trabajadores no sindicalizados de ISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;atendiendo la v\u00eda directa escogida en el primer cargo, no hay &nbsp;controversia respecto de las siguientes conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;a las que arrib\u00f3 el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que &nbsp;el capital accionario de Red &nbsp;de Energ\u00eda del Per\u00fa S.A., est\u00e1 distribuido, en &nbsp;acciones, as\u00ed: ISA, 30%, Transelca S.A. ESP 30%, y la empresa &nbsp;de energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP, 40%; ii) que el 99.9% de &nbsp;las acciones de la segunda mencionada, pertenecen a la primera; y &nbsp;iii) que &nbsp;el contrato de trabajo celebrado entre el recurrente e ISA, se &nbsp;suspender\u00eda mientras se ejecutaba el suscrito con la empresa &nbsp;peruana, pero, que el actor conservar\u00eda el derecho a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las reglas del Pacto Colectivo de Trabajo &nbsp;2005-2010 al momento en que reuniera los requisitos para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto &nbsp;lo anterior, en cuanto a la unidad de empresa, sea lo primero aludir &nbsp;a su denominaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 194 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la anterior definici\u00f3n, trat\u00e1ndose de &nbsp;personas jur\u00eddicas, la jurisprudencia de esta Sala, tiene &nbsp;dicho que el elemento predominante para determinar la existencia de &nbsp;la unidad de empresa es el predominio econ\u00f3mico de la &nbsp;principal sobre las filiales o subsidiarias, conforme se plasm\u00f3 &nbsp;en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, citando lo expuesto &nbsp;en la Sentencia de 21 de abril de 1994, radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;6047, donde se adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;el \u201creconocimiento administrativo o judicial que tiene por &nbsp;objeto impedir el desmejoramiento de la situaci\u00f3n del &nbsp;trabajador provocado por la fragmentaci\u00f3n del capital o del &nbsp;tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la &nbsp;ley o en las convenciones colectivas. La sentencia que declare la &nbsp;unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante &nbsp;considere como matriz, sino que tambi\u00e9n a las que aparezcan &nbsp;como filiales de aquella para &nbsp;la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder &nbsp;predicarla respecto de varias personas jur\u00eddicas, es menester &nbsp;establecer la interrelaci\u00f3n econ\u00f3mica que se presenta &nbsp;entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley\u201d. &nbsp;(\u00c9nfasis a\u00f1adido). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no le asiste raz\u00f3n a la censura en cuanto indic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal introdujo la finalidad como un elemento ajeno a la &nbsp;determinaci\u00f3n de la unidad de empresa, porque por ejemplo, en &nbsp;sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;la declaratoria de unidad de empresa: &nbsp;\u201c[\u2026] &nbsp;propende por impedir el desmejoramiento de la situaci\u00f3n del &nbsp;trabajador, a trav\u00e9s de la fragmentaci\u00f3n del capital o &nbsp;del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios &nbsp;establecidos en la ley o en las convenciones colectivas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se tiene que, trat\u00e1ndose de la existencia de &nbsp;varias personas jur\u00eddicas, como ocurre en el presente caso, &nbsp;para que se configure la denominada unidad de empresa, deben &nbsp;concurrir la existencia de una principal o matriz y otra subordinada &nbsp;que se denomina filial o subsidiaria. Ahora, esa dependencia se &nbsp;presenta solo cuando la primera de ellas ejerce un predominio &nbsp;econ\u00f3mico sobre la segunda, por lo que, precisamente, es este &nbsp;elemento el que debe verificarse, a efectos de declarar la existencia &nbsp;de dicha figura, tal como lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en &nbsp;las providencias CSJ SL6228-2016 y SL6313-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, la cr\u00edtica que la censura le formula a la &nbsp;sentencia impugnada es que a pesar de haber establecido que la &nbsp;empresa ISA tiene \u2013sumadas la participaci\u00f3n directa y la &nbsp;indirecta\u2013, el 60% del capital accionario de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Red de Energ\u00eda del Per\u00fa S.A., no &nbsp;se evidencia el predominio econ\u00f3mico, ya que la empresa de &nbsp;Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica en cuesti\u00f3n, &nbsp;ya que tan s\u00f3lo tiene participaci\u00f3n directa en el 30% &nbsp;de las acciones de aquella, por ende, no se verifica el &nbsp;predominio econ\u00f3mico que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese espec\u00edfico tema, la decisi\u00f3n recurrida coincide &nbsp;enteramente con la comprensi\u00f3n que esta Sala ha extractado del &nbsp;tenor literal del art\u00edculo 194-2 del CST \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de personas jur\u00eddicas, existir\u00e1 unidad de empresa entre &nbsp;la principal y las afiliadas y subsidiarias, en que aquella predomine &nbsp;econ\u00f3micamente\u00bb. Es decir la principal o matriz debe &nbsp;predominar individualmente sobre las subordinadas (filial o &nbsp;Subsidiaria). Tal como lo interpret\u00f3 el Tribunal, con lo que &nbsp;no incurri\u00f3 en el error de juicio que le achaca la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no resulta admisible la tesis del recurrente en el sentido &nbsp;de que la determinaci\u00f3n del predominio econ\u00f3mico de ISA &nbsp;sobre la subordinada Red de Energ\u00eda del Per\u00fa S.A., se &nbsp;da de acuerdo con el art\u00edculo 261-1 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, que es del siguiente tenor literal: \u00abSer\u00e1 &nbsp;subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o m\u00e1s de &nbsp;los siguientes casos: 1. &nbsp;Cuando m\u00e1s del cincuenta por ciento (50) del capital &nbsp;pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el &nbsp;concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de \u00e9stas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el ordenamiento legal establece la posibilidad de que el &nbsp;control pueda ser ejercido individual y directamente por la matriz o, &nbsp;por intermedio o con el concurso de sus subordinadas (filiales o &nbsp;subsidiarias), esto es, por varias personas superior al 50% \u2013es &nbsp;lo que se ha dado en llamar un predominio conjunto\u2013; por el &nbsp;contrario, el art\u00edculo 194 del CST establece que la unidad de &nbsp;empresa, en el caso de las personas jur\u00eddicas, existe solo &nbsp;cuando hay una sola persona jur\u00eddica controlante, en otros &nbsp;t\u00e9rminos, le apuesta exclusivamente al control individual. &nbsp;Esta \u00faltima fue precisamente la l\u00ednea argumentativa que &nbsp;sostuvo el Tribunal y en la que se fundamenta el disenso de la &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, estando acreditado al no constituir materia de debate en &nbsp;el proceso, que el capital accionario de la sociedad Red de Energ\u00eda &nbsp;del Per\u00fa est\u00e1 conformado as\u00ed: ISA tiene el 30%, &nbsp;Transelca el otro 30% y EEBT el 40% restante, a las voces de lo hasta &nbsp;aqu\u00ed expuesto, no hay lugar a declarar la unidad de empresa, &nbsp;pese a que se demostr\u00f3, que a su vez el 99,9% de las acciones &nbsp;de la sociedad Transelca pertenecen a ISA, desde la perspectiva del &nbsp;art\u00edculo 194 del CST es inviable acceder a la declaratoria de &nbsp;unidad de empresa, a partir de la sumatoria de los capitales de la &nbsp;matriz y de su filial como lo pretende el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL6228-2016, en &nbsp;un caso en que se debat\u00eda la procedencia de la unidad de &nbsp;empresa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 del CST, &nbsp;reiter\u00f3 que el predominio econ\u00f3mico implica que este &nbsp;sea ejercido siempre de manera directa por la matriz y destac\u00f3 &nbsp;que este elemento es el que la diferencia del grupo empresarial con &nbsp;ello desech\u00f3 su acaecimiento a trav\u00e9s de las filiales o &nbsp;subordinadas. As\u00ed expuso esta tesis la Corte\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede &nbsp;desconocer que, en el sentido analizado, el legislador incorpor\u00f3 &nbsp;el predominio econ\u00f3mico como elemento necesario para &nbsp;configurar la modalidad m\u00e1s compleja de \u00abempresa\u00bb, &nbsp;o sea, aquella compuesta por personas jur\u00eddicas, como lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia CSJ, Secci\u00f3n &nbsp;Segunda, SL, 5 feb. 1993 rad. 5333\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n &nbsp;por la cual cuando la norma extiende la aplicaci\u00f3n de mayores &nbsp;beneficios como consecuencia de la declaratoria de unidad de empresa, &nbsp;est\u00e1 creando o concibiendo una garant\u00eda adicional para &nbsp;los trabajadores. Empero, para ello debe cumplirse en los t\u00e9rminos &nbsp;de la exigencia legal, con el presupuesto del predominio econ\u00f3mico, &nbsp;que al no resultar viable en el presente caso, no permite la &nbsp;prosperidad al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor con la &nbsp;compa\u00f1\u00eda Red de Energ\u00eda del Per\u00fa S.A., se &nbsp;suscribi\u00f3 y ejecut\u00f3 en aquel pa\u00eds, a trav\u00e9s &nbsp;de un contrato de trabajo distinto del que ten\u00eda celebrado en &nbsp;Colombia con ISA, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;legislaci\u00f3n Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en lo concerniente a las excepciones a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la ley en el espacio ha considerado esta Sala que la regla que se &nbsp;ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el art\u00edculo &nbsp;2 del CST y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad &nbsp;de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su &nbsp;aplicaci\u00f3n, que permiten que, pese a que el contrato de &nbsp;trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislaci\u00f3n &nbsp;laboral del pa\u00eds, se requiere que antes de que el trabajador &nbsp;comience a prestar sus servicios en el exterior haya estado &nbsp;trabajando en Colombia y que la subordinaci\u00f3n laboral se &nbsp;ejerciera en el pa\u00eds; y, adem\u00e1s, que luego de ser &nbsp;trasladado a laborar fuera del territorio patrio, la subordinaci\u00f3n &nbsp;sobre el empleado se siga ejerciendo desde aqu\u00ed. Situaci\u00f3n &nbsp;\u00faltima que permite inferir que, pese al traslado del &nbsp;trabajador, es intenci\u00f3n de las partes que se siga &nbsp;desarrollando el contrato de trabajo en las mismas condiciones &nbsp;anteriores al cambio de sede laboral y, dentro de ellas, desde luego, &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana. (CSJ SL, 10 feb. 2001, &nbsp;rad. 31301), criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, &nbsp;28 jun. 2001, &nbsp;rad. 15468. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, seg\u00fan afirma el recurrente, el contrato de trabajo &nbsp;realmente continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose desde Colombia, porque &nbsp;\u00e9l &nbsp;estuvo subordinado al direccionamiento estrat\u00e9gico de ISA, lo &nbsp;cual se demuestra con la &nbsp;descripci\u00f3n de las labores contenida en &nbsp;el &nbsp;contrato de trabajo de migrante andino (f.\u00b0 83 a 88), en tal &nbsp;virtud en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la &nbsp;realidad sobre las formas subsist\u00eda el contrato de trabajo con &nbsp;ISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente la &nbsp;cl\u00e1usula mencionada no tiene la virtualidad de demostrar la &nbsp;existencia de la subordinaci\u00f3n laboral propia del contrato de &nbsp;trabajo, entendida como la asignaci\u00f3n por parte de un &nbsp;empleador de directrices generales e instrucciones espec\u00edficas &nbsp;al empleado acerca de la realizaci\u00f3n de su labor, sino la &nbsp;derivada de la organizaci\u00f3n empresarial, conforme se advierte &nbsp;de su texto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si el demandante no cumpli\u00f3 con su carga &nbsp;procesal de demostrar el despliegue de una actividad personal a favor &nbsp;de la empresa ISA, en una fecha posterior a la suspensi\u00f3n del &nbsp;contrato de trabajo, sino apenas la sujeci\u00f3n a los &nbsp;lineamientos, directrices y procedimientos definidos por el comit\u00e9 &nbsp;financiero de ese grupo empresarial, era menester que existiera la &nbsp;unidad de empresa para poder reconocer un nexo contractual de &nbsp;trabajo, lo que, como se explic\u00f3, no aconteci\u00f3 en el &nbsp;sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que el memorando GA-73, del 6 de agosto de 2008, suscrito por la &nbsp;Gerente de Administraci\u00f3n de Red de Energ\u00eda del Per\u00fa &nbsp;S.A., demuestra que el accionante estaba sometido a la pol\u00edtica &nbsp;del grupo empresarial ISA, m\u00e1s no, que continuaba subordinado &nbsp;a la empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A., como se &nbsp;sigue de su texto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;siempre que se est\u00e9 en presencia de un grupo empresarial &nbsp;conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, &nbsp;necesariamente hay unidad de empresa, pues es necesario verificar, en &nbsp;todos los casos, el factor del predominio econ\u00f3mico o relaci\u00f3n &nbsp;de dependencia econ\u00f3mica que exige el mandato laboral, que lo &nbsp;comprende tanto la participaci\u00f3n accionaria como el control &nbsp;financiero y administrativo entre las sociedades, com\u00fan y &nbsp;reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren &nbsp;directamente sometidas a la controlante, y que todas ellas deben &nbsp;cumplir actividades similares, conexas o complementarias (CSJ &nbsp;SL6228-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de &nbsp;lo anterior, es que los cargos no prosperan\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que no se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo &nbsp;caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3912-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3912-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02209-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}