{"id":62418,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3941-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"stc3941-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3941-2022\/","title":{"rendered":"STC3941 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3941-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3941-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02192-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la &nbsp;Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;9 de noviembre del a\u00f1o pasado1, &nbsp;dentro de la salvaguarda constitucional promovida por Luis &nbsp;Carlos Ochoa Cadavid contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del &nbsp;Circuito de Soledad, su hom\u00f3logo Segundo de Barranquilla, el &nbsp;Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social y &nbsp;las partes, &nbsp;intervinientes y dem\u00e1s vinculados en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela 2021-00432. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, obrando en su propio nombre y en condici\u00f3n de &nbsp;agente liquidador de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de &nbsp;Quibd\u00f3 (en adelante AMBUQ EPS-S-ESS), acude al presente &nbsp;instrumento buscando la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, que estima lesionados por la &nbsp;autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere, &nbsp;en resumen, que AMBUQ EPS fue intervenida por la Superintendencia &nbsp;Nacional de Salud, autoridad que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n &nbsp;003217 de 13 de marzo de 2019 revoc\u00f3 parcialmente la &nbsp;autorizaci\u00f3n de funcionamiento en los departamentos de Valle &nbsp;del Cauca, Magdalena y C\u00f3rdoba debido a las graves falencias &nbsp;en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el 8 de noviembre de aquel a\u00f1o, varios asociados de la &nbsp;aludida EPS formularon demanda de nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho contra el acto administrativo indicado precedentemente, &nbsp;actuaci\u00f3n que fue asignada al Tribunal Administrativo del &nbsp;Choc\u00f3 bajo la radicaci\u00f3n 2019-00092, autoridad que &nbsp;suspendi\u00f3 provisionalmente los efectos jur\u00eddicos de tal &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que el 8 de febrero de 2021 la Supersalud, con Resoluci\u00f3n &nbsp;001214, orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata, con fines &nbsp;de liquidaci\u00f3n, de los bienes, haberes y negocios de la EPS y &nbsp;dispuso la apertura del proceso liquidatorio habida consideraci\u00f3n &nbsp;que las deficiencias detectadas no hab\u00edan sido superadas, para &nbsp;lo cual, se realizaron las publicaciones de rigor en dos diarios de &nbsp;amplia circulaci\u00f3n nacional y regional. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que algunos asociados de la entidad intervenida solicitaron, dentro &nbsp;del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional del acto administrativo acabado de rese\u00f1ar, &nbsp;petici\u00f3n denegada por el tribunal cognoscente con providencia &nbsp;de 26 de febrero de 2021 contra la cual interpusieron recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que est\u00e1 pendiente de resolverse por el &nbsp;Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que el 27 de julio de aquel a\u00f1o Cruz Leyda C\u00f3rdoba &nbsp;C\u00f3rdoba, Yurlenis Vergara C\u00f3doba y Mercedes Mosquera &nbsp;Becerra interpusieron acci\u00f3n de tutela (2021-00432) contra la &nbsp;Supersalud buscando remover los efectos de la Resoluci\u00f3n &nbsp;001214 de 2021, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, &nbsp;despacho que, mediante sentencia del 5 de agosto siguiente la declar\u00f3 &nbsp;improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n, dice, fue impugnada por las all\u00ed &nbsp;gestoras y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla la que, con fallo de 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;suspendi\u00f3 provisionalmente el acto administrativo atacado, &nbsp;revirtiendo todo el tr\u00e1mite surtido ante la Supersalud, &nbsp;incluyendo \u00abel &nbsp;proceso de redistribuci\u00f3n de los afiliados a otras empresas &nbsp;promotoras de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor acusa la incursi\u00f3n, por parte de las autoridades penales &nbsp;que conocieron la salvaguarda 2021-00432, en un defecto procedimental &nbsp;habida consideraci\u00f3n que no le notificaron la iniciaci\u00f3n &nbsp;de dicha actuaci\u00f3n, pese a ser el agente liquidador y, por &nbsp;ende, representante legal de AMBUQ EPS, de conformidad con la &nbsp;designaci\u00f3n realizada por la autoridad competente, inscrita en &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;aduce que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoci\u00f3 &nbsp;arbitrariamente las determinaciones adoptadas por el Tribunal &nbsp;Administrativo del Choc\u00f3 dentro del proceso de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho 2019-00092 que se encuentra, en la &nbsp;actualidad, en el Consejo de Estado a la espera de la resoluci\u00f3n &nbsp;del recurso de alzada formulado contra el auto por medio del cual se &nbsp;neg\u00f3 una medida cautelar, y realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente del material probatorio recaudado, lo que condujo a &nbsp;tomar decisiones por fuera de su esfera de competencia, invadiendo la &nbsp;del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sostiene que la corporaci\u00f3n querellada \u00abal &nbsp;momento de emitir la sentencia de tutela de segunda instancia\u2026 &nbsp;incurre en las causales de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada &nbsp;fraudulenta, ya que, de manera deliberada y malintencionada decide &nbsp;tergiversar completamente los hechos y el derecho, para que las &nbsp;disposiciones consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico puedan &nbsp;beneficiar de manera directa los intereses econ\u00f3micos de los &nbsp;asociados y constituyentes de\u2026 AMBUQ EPS-S-ESS en liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, resalt\u00f3 que los accionantes han actuado de mala fe al &nbsp;\u00abparticipar &nbsp;de [una] &nbsp;tutelat\u00f3n\u2026 en la que no solo presentan artificiosamente &nbsp;informaci\u00f3n desactualizada sobre la EPS y su representante &nbsp;legal, sino que dentro de su escrito de tutela seleccionan y acomodan &nbsp;los hechos a su conveniencia los mismos argumentos pero en distintas &nbsp;palabras, sobre un perjuicio irremediable, en donde replican la tesis &nbsp;que en la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 hay una reproducci\u00f3n &nbsp;del acto administrativo suspendido, problema jur\u00eddico resuelto &nbsp;por el juez natural u omitido por estos. Asumieron que alg\u00fan &nbsp;juez entre decenas o cientos caer\u00eda en este ardid, hasta que &nbsp;al fin lo encontraron. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se decrete \u00abcomo &nbsp;cosa juzgada fraudulenta la sentencia de tutela de segunda instancia &nbsp;emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla\u2026 Sala Penal\u00bb y &nbsp;que como consecuencia de ello se le ordene a dicha corporaci\u00f3n &nbsp;\u00abproferir &nbsp;una nueva sentencia en el marco del proceso de tutela\u2026 &nbsp;2021-00432\u2026 en la que declare la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;pide se deje sin efectos lo actuado en el resguardo mencionado y \u00abse &nbsp;ordene nuevamente el inicio de cada una de las actuaciones\u2026 &nbsp;con plena satisfacci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de AMBUQ EPS-S-ESS en liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA AUTORIDAD ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto del &nbsp;magistrado ponente del fallo censurado, se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo bajo el entendido que la tutela \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para iniciar procesos alternos a los ordinarios, &nbsp;ni mucho menos es una instancia procesal para revivir pleitos &nbsp;perdidos\u00bb &nbsp;siendo que su procedencia contra decisiones judiciales est\u00e1 &nbsp;supeditada a que \u00abel &nbsp;funcionario se aparte de manera grosera del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;o cuando se contrar\u00ede sin sustento ni argumentaci\u00f3n\u2026 &nbsp;la jurisprudencia y precedentes aplicables al caso concreto, &nbsp;trasgresiones que no se vislumbran acaecidas en el prove\u00eddo &nbsp;objeto de estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, resalt\u00f3 que \u00abgarantiz\u00f3 &nbsp;a los intervinientes\u2026 el ejercicio del derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;al &nbsp;tiempo que la determinaci\u00f3n sobre la que se apoya la solicitud &nbsp;de amparo \u00abmuestra &nbsp;un sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico s\u00f3lido del que no &nbsp;podr\u00eda predicarse v\u00eda de hecho alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, dijo que atendi\u00f3 las diferentes solicitudes &nbsp;presentadas por el ac\u00e1 gestor, relativas a la aclaraci\u00f3n &nbsp;del fallo y nulidad de la actuaci\u00f3n, con lo que se &nbsp;materializaron las garant\u00edas al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el resguardo se tornaba, adem\u00e1s, &nbsp;improcedente por cuanto la decisi\u00f3n censurada a\u00fan puede &nbsp;ser revisada por la Corte Constitucional, de modo que desatiende el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Soledad, luego de realizar un extenso recuento de las vicisitudes del &nbsp;tr\u00e1mite constitucional confutado, pidi\u00f3 ser &nbsp;\u00abdesvinculado\u00bb &nbsp;del &nbsp;presente resguardo pues respet\u00f3 las prerrogativas superiores &nbsp;de quienes en \u00e9l intervinieron, y \u00ablas &nbsp;pretensiones est\u00e1n encaminadas a controvertir\u00bb &nbsp;una providencia emanada de una autoridad judicial diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Barranquilla solicit\u00f3 ser apartado de este asunto dada la &nbsp;ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00abatendiendo &nbsp;que las decisiones cuestionadas\u2026 fueron emitidas por otros &nbsp;despachos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;presidente de la Red de Veedur\u00edas de Colombia dijo \u00abcoadyuvar &nbsp;por pasiva\u00bb &nbsp;el &nbsp;presente resguardo para que se deniegue la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada por desatender los presupuestos generales y espec\u00edficos &nbsp;de procedencia contra providencias judiciales, en especial, contra &nbsp;una sentencia que resuelve un asunto de similar naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sostuvo que el gestor carece de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa \u00abtoda &nbsp;vez que el interventor tutelante fue designado de manera ilegal, pues &nbsp;su nombramiento y por ende su consecuente desempe\u00f1o- se &nbsp;efectu\u00f3 sin la competencia funcional que deb\u00eda ostentar &nbsp;el Superintendente -nominador- como quiera que en el momento de &nbsp;nominarlo, carec\u00eda de tal facultad, ya que en virtud de dos &nbsp;decisiones judiciales le ordenaban, entre otras medidas &nbsp;administrativas, precisamente suspender la intervenci\u00f3n, que &nbsp;incluye per se la no designaci\u00f3n y permanencia de agente &nbsp;liquidador alguno. Luego, prevalido de cargo ejercido mediante &nbsp;nominaci\u00f3n ilegal, lo ilegitima para impetrar la presente &nbsp;acci\u00f3n, ni ninguna otra y menos a\u00fan, careciendo de la &nbsp;calidad antes descrita podr\u00eda concurrir v\u00e1lidamente &nbsp;como accionado -o accionante- como reclama en el presente amparo &nbsp;constitucional, derivando este en un actuar temerario y fraudulento &nbsp;[sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, su intervenci\u00f3n estuvo dirigida a presentar, &nbsp;seg\u00fan su particular percepci\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y probatoria, las presuntas irregularidades acaecidas &nbsp;al interior del tr\u00e1mite surtido ante la Supersalud. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;directora jur\u00eddica del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n &nbsp;Social coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo y, en raz\u00f3n de &nbsp;ello, pidi\u00f3 remover los efectos jur\u00eddicos de la &nbsp;sentencia cuestionada pues el resguardo previamente formulado por &nbsp;Cruz Leyda &nbsp;C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Yurlenis Vergara C\u00f3rdoba y &nbsp;Mercedes Mosquera Becerra desatiende el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad habida consideraci\u00f3n que para discutir la &nbsp;ilegalidad de los actos administrativos proferidos al interior de &nbsp;procedimiento adelantado por la Superintendencia all\u00ed &nbsp;demandada, existen herramientas procesales id\u00f3neas, sin que &nbsp;sea la tutela el mecanismo adecuado para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;subdirectora jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud &nbsp;tambi\u00e9n apoy\u00f3 la prosperidad de la salvaguarda en la &nbsp;medida que el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla se profiri\u00f3 &nbsp;\u00abcon desviaci\u00f3n &nbsp;abierta del derecho y sus fuentes [y] &nbsp;desconociendo normas constitucionales\u00bb &nbsp;lo que genera un perjuicio &nbsp;irremediable para los m\u00e1s de setecientos mil afiliados de &nbsp;AMBUQ EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con el ac\u00e1 gestor dijo que las autoridades &nbsp;judiciales incurrieron en un defecto procedimental al omitir &nbsp;notificarle a aquel la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pese al &nbsp;inter\u00e9s que le asist\u00eda dada su calidad de representante &nbsp;legal de la sociedad en liquidaci\u00f3n, al tiempo que, al amparar &nbsp;los derechos fundamentales de las all\u00ed accionantes, invadi\u00f3 &nbsp;irregularmente la esfera de competencia del juez administrativo que &nbsp;actualmente conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho 2019-00092, que no es otro que el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, destac\u00f3 las que consider\u00f3 deficiencias en &nbsp;la valoraci\u00f3n de las pruebas acopiadas y en la motivaci\u00f3n &nbsp;de la providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;funcionario de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud (ADRES) pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n en &nbsp;lo que a ese ente ata\u00f1e \u00abpues &nbsp;de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el &nbsp;traslado resulta innegable que\u2026 no ha desplegado ning\u00fan &nbsp;tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y &nbsp;en consecuencia desvincular[lo]\u2026 &nbsp;del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional &nbsp;[sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que a esa corporaci\u00f3n correspondi\u00f3, en una primera &nbsp;oportunidad, el conocimiento del resguardo incoado por Cruz &nbsp;Leyda C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Yurlenis Vergara C\u00f3rdoba &nbsp;y Mercedes Mosquera Becerra contra la Supersalud; sin embargo, con &nbsp;auto del 22 de julio de 2021 orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los &nbsp;juzgados del circuito de Soledad, en aplicaci\u00f3n de \u00ablo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del numeral 2\u00ba del &nbsp;Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del &nbsp;Decreto 333 del 6 de abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;denegar el amparo \u00aben &nbsp;tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cruz &nbsp;Leyda C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, Yurlenis Vergara C\u00f3rdoba &nbsp;y Mercedes Mosquera Becerra solicitaron no acceder a la protecci\u00f3n &nbsp;pretendida pues consideran que la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla estuvo ajustada tanto al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico como a los medios de convicci\u00f3n recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de su postura reprodujeron los argumentos expuestos en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto en que el &nbsp;Tribunal Superior del Choc\u00f3 neg\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional de la Resoluci\u00f3n 001214 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;fallo de primer grado se extractan las siguientes respuestas toda vez &nbsp;que no fueron allegadas en el expediente electr\u00f3nico remetido &nbsp;para desatar la impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abg. &nbsp;El Viceministerio de Promoci\u00f3n de la Justicia del Ministerio &nbsp;de Justicia y del Derecho present\u00f3 un memorial de coadyuvancia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que en el presente caso se present\u00f3 una situaci\u00f3n de &nbsp;fraude, por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla usurp\u00f3 &nbsp;las competencias del juez de lo contencioso administrativo, que ya se &nbsp;hab\u00eda pronunciado\u2026 De esta manera, estim\u00f3 que &nbsp;existe mala fe por parte de la empresa prestadora de salud, pues no &nbsp;le inform\u00f3 al tribunal sobre la determinaci\u00f3n previa, &nbsp;relevante para la soluci\u00f3n del caso que ahora es puesto en &nbsp;consideraci\u00f3n\u2026 Adicionalmente aleg\u00f3 que, por esa &nbsp;misma circunstancia, la providencia\u2026 adolece de defectos &nbsp;sustantivos, de defectos f\u00e1cticos y de defecto por &nbsp;desconocimiento del precedente constitucional, por no haber aplicado &nbsp;el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, por llevar a cabo una &nbsp;valoraci\u00f3n inadecuada del expediente de tutela que se &nbsp;encontraba en poder de la autoridad judicial y por desconocer la &nbsp;sentencia SU-355 de 2015 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp;A su turno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n coadyuv\u00f3 las pretensiones esgrimidas por la &nbsp;Superintendencia Nacional de Salud, afirmando que en este caso se &nbsp;presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, toda vez &nbsp;que el fallo confutado desconoci\u00f3 que el amparo no es el &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para retrotraer o suspender los efectos de un &nbsp;acto administrativo\u2026 Ello con mayor raz\u00f3n si se tiene &nbsp;en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla era conocedor del &nbsp;debate de legalidad que actualmente cursa en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa, tal como le fue puesto de presente por la &nbsp;autoridad de vigilancia, al tiempo que tambi\u00e9n sab\u00eda &nbsp;que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 hab\u00eda negado &nbsp;la concesi\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n de los &nbsp;efectos jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n acusada. As\u00ed &nbsp;mismo, esgrimi\u00f3 que la corporaci\u00f3n demandada no tuvo en &nbsp;cuenta la evidente dificultad de cumplir las \u00f3rdenes dadas, ni &nbsp;el hecho de que estas implican un efecto ex tunc sobre un acto &nbsp;administrativo que todav\u00eda goza de presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, argument\u00f3 que\u2026 no se vincul\u00f3 &nbsp;a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa que han actuado en el respectivo procedimiento de &nbsp;nulidad y restablecimiento del derecho, ni al agente liquidador de &nbsp;AMBUQ EPS, como tampoco a los representantes de las organizaciones de &nbsp;afiliados. Adujo que la justicia constitucional fue utilizada de &nbsp;manera desviada, pues implic\u00f3 un perjuicio il\u00edcito a &nbsp;terceros y a la comunidad, no existe otro medio, ordinario o &nbsp;extraordinario que sea igualmente eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u2026 &nbsp;resalt\u00f3 que el tr\u00e1mite objeto de reproche violent\u00f3 &nbsp;el debido proceso del extremo pasivo, por indebida integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio, por omisi\u00f3n al no aplicar el Decreto 1834 &nbsp;de 2015 y no correr traslado de las pruebas. A ello sum\u00f3 que &nbsp;se valoraron de manera indebida las razones y argumentos que llevaron &nbsp;a la Superintendencia Nacional de Salud a la toma de posesi\u00f3n &nbsp;de AMBUQ EPS y que usurparon las funciones propias de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 &nbsp;que tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad como el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en defectos org\u00e1nico &nbsp;y procedimental, habilitantes de la salvaguarda frente a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del primero resalt\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 1834 de &nbsp;2015, la competencia para conocer del resguardo objeto de censura &nbsp;reca\u00eda en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de &nbsp;Barranquilla por haber asumido, en una primera oportunidad, las &nbsp;tutelas interpuestas de forma masiva por los asociados de AMBUQ EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s que la colegiatura acusada \u00abpor &nbsp;su propia cuenta dio lugar a una v\u00eda de hecho en su &nbsp;providencia de 17 de septiembre de 2021\u00bb &nbsp;en tanto \u00abextralimit\u00f3 &nbsp;en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;constitucionales y legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, dijo que el juez plural, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpese &nbsp;a tener conocimiento cierto de que actualmente se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n &nbsp;Primera del Consejo de estado\u2026 al interior del medio de &nbsp;control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado &nbsp;\u2026201900092\u2026 opt\u00f3 &nbsp;por invadir inadecuada caprichosamente la competencia del juez &nbsp;natural\u2026 &nbsp;en un asunto de \u00edndole tan compleja, cuya definici\u00f3n no &nbsp;puede agotarse en sede constitucional, no s\u00f3lo por lo &nbsp;perentorio de los t\u00e9rminos que caracteriza un tr\u00e1mite &nbsp;de la estirpe de este mecanismo excepcional, sino tambi\u00e9n por &nbsp;las implicaciones y consecuencias que se derivan de un eventual &nbsp;estudio deficiente, incompleto o apresurado de una actuaci\u00f3n &nbsp;de connotaci\u00f3n tan trascendental\u2026 todo lo cual debe &nbsp;quedar a cargo de la autoridad judicial que legalmente es competente &nbsp;de primera mano para ello, es decir, el Consejo de Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa &nbsp;juzgada fraudulenta no se tornaba indispensable la acreditaci\u00f3n &nbsp;del elemento subjetivo del dolo o la culpa grave en la conducta del &nbsp;funcionario judicial, sino que \u00abresulta &nbsp;suficiente establecer la infracci\u00f3n directa de la ley, el &nbsp;quebrantamiento de garant\u00edas de rango superior\u2026 y la &nbsp;generaci\u00f3n de consecuencias que van en contrav\u00eda de los &nbsp;principios jur\u00eddicos y la coherencia del derecho\u2026 todo &nbsp;lo cual se advierte en el sub-lite, independientemente de las razones &nbsp;que haya tenido\u2026 el tribunal\u2026 para otorgar la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto del defecto procedimental resalt\u00f3 que se configur\u00f3 &nbsp;ante la falta de notificaci\u00f3n de la providencia por medio de &nbsp;la cual se dio inicio a la acci\u00f3n de tutela examinada al ac\u00e1 &nbsp;gestor, pese al claro inter\u00e9s que le asist\u00eda dada su &nbsp;condici\u00f3n de liquidador y, por ende, representante legal de &nbsp;AMBUQ EPS, cargo para el que fue designado por la Supersalud a trav\u00e9s &nbsp;de la Resoluci\u00f3n 001214 de 2021, de all\u00ed que \u00abel &nbsp;llamado\u2026 para comparecer al tr\u00e1mite constitucional no &nbsp;resultaba de poca monta ni irrelevante como aduce [el &nbsp;magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada] &nbsp;para defender la legalidad del procedimiento y de la providencia, &nbsp;pues &nbsp;se trata ni m\u00e1s ni menos de la persona encargada de adoptar &nbsp;las determinaciones y medidas necesarias en aras de adelantar el &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n\u2026 en virtud de las expresas &nbsp;facultades otorgadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, otorg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada \u00abdejando &nbsp;sin efecto \u00edntegramente lo actuado en el proceso de tutela con &nbsp;radicaci\u00f3n \u2026202100432\u00bb; &nbsp;empero, no adopt\u00f3 determinaci\u00f3n alguna \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que tales diligencias fueron radicadas ante la Corte &nbsp;Constitucional el pasado 26 de octubre de 2021, para surtir su &nbsp;eventual revisi\u00f3n\u2026 [siendo] &nbsp;ese Cuerpo Colegiado quien finalmente, en el evento de seleccionar la &nbsp;actuaci\u00f3n, dirima la controversia aqu\u00ed formulada y as\u00ed &nbsp;no dar lugar a pronunciamientos contradictorios que generen m\u00e1s &nbsp;afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Disintieron &nbsp;de la anterior determinaci\u00f3n los asociados de AMBUQ EPS que &nbsp;fueron vinculados al tr\u00e1mite por el inter\u00e9s que les &nbsp;asist\u00eda en su resultado, as\u00ed como las accionantes en el &nbsp;resguardo objeto de censura, sin presentar argumento o consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla vulner\u00f3 &nbsp;los derechos denunciados por el ac\u00e1 accionante al conceder, en &nbsp;sede de impugnaci\u00f3n, el amparo reclamado dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela 2021-00432 interpuesta por Cruz Leyda C\u00f3rdoba &nbsp;C\u00f3rdoba, Yurlenis Vergara C\u00f3rdoba y Mercedes Mosquera &nbsp;Becerra contra la Supersalud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia restringida de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;sentencias de id\u00e9ntica naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, &nbsp;la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 Superior no &nbsp;procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3, &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n para conjurar las &nbsp;equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales la &nbsp;impugnaci\u00f3n de cara al fallo, la revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional y a\u00fan la insistencia en caso de negarse esta &nbsp;\u00faltima. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026) &nbsp;ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen &nbsp;mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n &nbsp;constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de &nbsp;impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n &nbsp;eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y &nbsp;restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales &nbsp;defensivos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, &nbsp;reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la salvaguarda cuando la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un fraude o se acusan actuaciones &nbsp;previas o posteriores a la sentencia que lesionan la garant\u00eda &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta; es as\u00ed como &nbsp;en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 627 de 2015, la Corte &nbsp;Constitucional indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el promotor, las autoridades judiciales que conocieron aquel &nbsp;resguardo, incurrieron en defecto procedimental por cuanto, por un &nbsp;lado, omitieron su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite pese a ser el &nbsp;representante legal de la entidad intervenida y, por otro -en este &nbsp;punto se refiere a la colegiatura que conoci\u00f3 en segunda &nbsp;instancia- debido a que arbitraria e ilegalmente usurp\u00f3 las &nbsp;atribuciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa &nbsp;ante la cual se surte el proceso de nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho incoado por algunos asociados contra el acto administrativo &nbsp;atacado, asunto que, en la actualidad conoce el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sujeci\u00f3n a las premisas expuestas en el ac\u00e1pite &nbsp;correspondiente, la Sala anticipa que ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado, al compartir \u00edntegramente los razonamientos &nbsp;expuestos por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, a los que &nbsp;resulta pertinente agregar que la salvaguarda promovida con &nbsp;anterioridad desatend\u00eda, tambi\u00e9n, el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, comoquiera que este instrumento no &nbsp;fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como se sabe, la referida acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 &nbsp;contra un acto administrativo concreto, situaci\u00f3n que torna &nbsp;inviable el resguardo en la medida que el escrutinio de legalidad de &nbsp;aquel corresponde al juez contencioso administrativo y no al &nbsp;constitucional, por lo que &nbsp;este &nbsp;\u00faltimo no puede arrogarse facultades que le son propias a &nbsp;otros funcionarios en tanto que \u00ab &nbsp;las controversias en torno a la legalidad de los actos &nbsp;administrativos, indistintamente de cu\u00e1l sea su naturaleza, &nbsp;deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde &nbsp;los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que &nbsp;estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aqu\u00ed &nbsp;esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la &nbsp;normativamente reglada &nbsp;(CSJ STC5278-2015, 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en &nbsp;STC6470-2021, 4 jun. 2021, rad. 00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso objeto de estudio es claro que los interesados promovieron el &nbsp;medio de control respectivo, cuyo conocimiento fue asignado al &nbsp;Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, tr\u00e1mite dentro del &nbsp;cual ya se ventil\u00f3 -en primera instancia- la posibilidad de &nbsp;suspender provisionalmente la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 y que, &nbsp;en la actualidad, se encuentra a la espera de que el Consejo de &nbsp;Estado resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la &nbsp;providencia por medio de la cual la colegiatura cognoscente resolvi\u00f3 &nbsp;tal cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al &nbsp;remover los efectos del aludido acto administrativo -aunque fuera de &nbsp;forma transitoria- invadi\u00f3 la esfera de competencia de la &nbsp;autoridad jurisdiccional llamada desatar el conflicto y, pese a tener &nbsp;conocimiento de la circunstancia indicada en el p\u00e1rrafo &nbsp;precedente, desplaz\u00f3 -de forma arbitraria e irregular- al juez &nbsp;natural que no es otro que el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior entendimiento, se itera, &nbsp;la Sala refrendar\u00e1 el fallo proferido por la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, ordenando, adem\u00e1s que las decisiones &nbsp;adoptadas en el presente tr\u00e1mite sean puestas en conocimiento &nbsp;de la Corte Constitucional por cuanto el resguardo sobre el que recae &nbsp;la presente queja, ha sido seleccionado &nbsp;para su revisi\u00f3n, bajo la radicaci\u00f3n T8461630, mediante &nbsp;prove\u00eddo de 15 de diciembre de 2021 y repartido al Magistrado &nbsp;Sustanciador el pasado 19 de enero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia confutada habida cuenta que la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desbord\u00f3 su &nbsp;competencia como juez de tutela al conceder el amparo solicitado en &nbsp;la salvaguarda 2021-00432 e invadi\u00f3 la asignada a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en especial al &nbsp;Consejo de Estado, para el examen de legalidad de la Resoluci\u00f3n &nbsp;1214 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00edtase, &nbsp;de forma inmediata, copia de esta providencia y de la sentencia &nbsp;STP16950-2021 a la Corte Constitucional para que obre en el tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n distinguido con radicado T8461630. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a &nbsp;quo &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtanse &nbsp;las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo &nbsp;de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a esta Sala para resolver la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n solo hasta el pasado 16 de marzo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3941-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3941-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02192-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil 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