{"id":62422,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3945-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"stc3945-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3945-2022\/","title":{"rendered":"STC3945 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3945-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3945-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;85001-22-08-000-2022-00043-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 9 de marzo de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Rafael &nbsp;Antonio Mesa Camacho &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la aludida &nbsp;localidad; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo n\u00b0 2016-00456. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por los &nbsp;autos \u2013de primera y segunda instancia- de 6 de marzo de 2020 y &nbsp;30 de septiembre de 2021, mediante los cuales se desestim\u00f3 &nbsp;(seg\u00fan lo dijo, mediante una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria) su oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro de un &nbsp;veh\u00edculo embargado en el referido coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 que se dejen sin efecto las fustigadas &nbsp;providencias y, en su lugar, se acceda a su oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Yopal hizo un recuento de lo acontecido en &nbsp;el ejecutivo que incumbe a esta tramitaci\u00f3n y resalt\u00f3 &nbsp;que all\u00ed no se trasgredi\u00f3 ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental a los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Yopal defendi\u00f3 la seriedad y &nbsp;razonabilidad de la providencia con la cual confirm\u00f3 la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n formulada por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco &nbsp;Pichincha S.A. dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa y &nbsp;agreg\u00f3 que el actor pretende revivir una discusi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que ya fue formalmente definida. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal deneg\u00f3 la salvaguarda, por considerar razonable la &nbsp;argumentaci\u00f3n sobre cuya base se dict\u00f3 el auto de &nbsp;segunda instancia, con el cual se confirm\u00f3 el fracaso de la &nbsp;oposici\u00f3n formulada por el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;elev\u00f3 el actor insistiendo en sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor, al confirmar &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n formulada por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en la medida en que, si bien &nbsp;el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la &nbsp;dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional la que defini\u00f3 &nbsp;el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &#8211; razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual el fallador accionado de segunda instancia refrend\u00f3 la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n elevada por el &nbsp;querellante, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;invocado, en raz\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;dicho juzgador indic\u00f3 inicialmente que \u00abrevisado &nbsp;el expediente y el material probatorio allegado es dable corroborar &nbsp;que la posesi\u00f3n referida deviene de un contrato de compraventa &nbsp;del veh\u00edculo objeto de medida realizado el 03 de junio de &nbsp;2016; frente a este supuesto espec\u00edficamente debe advertirse &nbsp;que es este documento (contrato de compraventa del 03 de junio de &nbsp;2016), el cual deber\u00e1 analizarse y posteriormente verificar &nbsp;con las dem\u00e1s pruebas allegadas, soportan los presupuestos &nbsp;para demostrar la oposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abdel &nbsp;contrato de compraventa fundamento de la oposici\u00f3n, ha de &nbsp;se\u00f1alarse como primer aspecto que la interpretaci\u00f3n que &nbsp;debe darse a este documento es la voluntad all\u00ed exteriorizada &nbsp;por las partes, siendo esta transferir la propiedad del veh\u00edculo &nbsp;automotor como se estipulo en su cl\u00e1usula primera, y frente a &nbsp;ello debe traerse a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en el C\u00d3DIGO &nbsp;CIVIL ARTICULO 1618. \u00abPREVALENCIA DE LA INTENCION. Conocida &nbsp;claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a &nbsp;ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u00bb. Expuesto lo &nbsp;anterior es claro que la intenci\u00f3n de los contratantes fue &nbsp;transferir la propiedad del veh\u00edculo de placas DYM 778, y para &nbsp;ello pactaron seis cl\u00e1usulas que definir\u00edan la manera &nbsp;en que se materializar\u00eda, indicando claramente el precio, la &nbsp;forma de pago, la entrega y el traspaso del bien. Con lo cual de la &nbsp;interpretaci\u00f3n dada es preciso colegir que se deb\u00edan &nbsp;cumplir en su totalidad las cl\u00e1usulas all\u00ed pactadas &nbsp;para efectivamente transferir la propiedad del bien, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurri\u00f3 y con lo cual desde ya se advierte, dicho &nbsp;contrato resulta insuficiente para acreditar la posesi\u00f3n del &nbsp;recurrente, por cuanto lo pactado estaba condicionado para ser &nbsp;perfeccionado mediante dos situaciones; la primera el pago del saldo &nbsp;restante por el pago del veh\u00edculo, posici\u00f3n que no se &nbsp;acredito dentro del plenario, como tampoco la segunda el traspaso del &nbsp;veh\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;igualmente que \u00abse &nbsp;desprende como aspecto a resaltar que de conformidad a la cl\u00e1usula &nbsp;quinta del contrato, se efectu\u00f3 la entrega del bien como lo ha &nbsp;alegado el recurrente, sin embargo de conformidad al principio de &nbsp;literalidad no se indica la calidad en la que se realiz\u00f3 la &nbsp;entrega, con lo cual se concluye la mera tenencia, ya que la posesi\u00f3n &nbsp;estaba condicionada al cumplimiento de las clausulas 3 y 6, &nbsp;condiciones que como ya se referencio no se cumplieron o &nbsp;perfeccionaron, como tampoco se allego prueba que justificaci\u00f3n &nbsp;su no realizaci\u00f3n. Consecuencialmente, del estudio realizado &nbsp;por el a quo, este Despacho comparte la determinaci\u00f3n que &nbsp;hiciera al se\u00f1alar que si bien el acta de inventario No 112 &nbsp;que indicaba que la persona a la que se incaut\u00f3 el veh\u00edculo &nbsp;era el se\u00f1or RAFAEL ANTONIO MESA CAMACHO, y con ello confirmo &nbsp;la tenencia f\u00edsica del rodante, pero sin embargo esta no ten\u00eda &nbsp;la fuerza para acreditar que el opositor tuviera la posibilidad de &nbsp;disponer del bien advirtiendo el \u00e1nimo de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o, pues la posesi\u00f3n estaba condicionada al &nbsp;cumplimiento del contrato pactado, por dem\u00e1s como se desprende &nbsp;del documento claramente en nada hace referencia a la entrega como &nbsp;poseedor pues se reitera se encontraba a la espera del cumplimiento &nbsp;de otras prerrogativas para perfeccionar el acto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro entonces que cuando no obra justificaci\u00f3n o prueba que &nbsp;acredite dentro del plenario, que se haya dado cumplimiento al &nbsp;clausulado tercero y sexto del contrato de compraventa y que tampoco &nbsp;haya entregado como tal, adem\u00e1s de que se observa que ninguna &nbsp;de las partes hizo alg\u00fan requerimiento a su contraparte o &nbsp;intento alguna acci\u00f3n legal para la efectivizar el &nbsp;cumplimiento del contrato y de esta manera transferir la propiedad &nbsp;del rodante, lo que da como resultado que el opositor nunca tomo la &nbsp;calidad de poseedor, inclusive el mismo nunca trasverti\u00f3 el &nbsp;t\u00edtulo, pues siempre a reconocido como propietaria del rodante &nbsp;a la ejecutada. En ese sentido, tambi\u00e9n resulta extra\u00f1o &nbsp;para este Despacho Judicial teniendo en cuenta las reglas de la &nbsp;experiencia, la l\u00f3gica y la sana critica que no se hubiera &nbsp;dado cumplimiento al clausulado pactado, m\u00e1s aun cuando para &nbsp;el d\u00eda estipulado dentro de dicho contrato, el 03 de julio de &nbsp;2016, a\u00fan no se hab\u00edan materializado las medidas &nbsp;cautelares, no exist\u00eda registro de embargo sobre el veh\u00edculo &nbsp;de placas DYM 788, en raz\u00f3n a que los oficios sobre el embargo &nbsp;fueron realizados el 16 de julio de 2016 y su registro se dio hasta &nbsp;el mes de octubre del mismo a\u00f1o de conformidad con lo remitido &nbsp;por la Secretaria de Tr\u00e1nsito y transporte municipal, tampoco &nbsp;existe prueba alguna que acredite el pag\u00f3 del saldo restante &nbsp;del precio pactado por el veh\u00edculo, por dem\u00e1s el &nbsp;opositor omite cual pronunciamiento al respecto. Aunado a lo anterior &nbsp;con los documentos allegados como el pago de impuestos que datan de &nbsp;fecha del mes de junio de 2017, contrario a lo manifestado por el &nbsp;recurrente, estos no demuestran su posesi\u00f3n, sino que la &nbsp;propiedad continuaba en cabeza de la demandada, puesto que estos &nbsp;fueron cancelados un a\u00f1o despu\u00e9s de realizado la &nbsp;compraventa, y casi 1 a\u00f1o despu\u00e9s, de cuando debi\u00f3 &nbsp;realizarse el traspaso del rodante y pagar la totalidad del precio &nbsp;pactado, sin que obre justificaci\u00f3n del incumplimiento del &nbsp;mismo; como resultado resulta confuso el hecho de que casi 4 a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de celebrado el negocio jur\u00eddico no haya habido &nbsp;inter\u00e9s del recurrente por perfeccionar el contrato, o &nbsp;demandar su incumplimiento como se mencion\u00f3 anteriormente, con &nbsp;lo cual se denota el inter\u00e9s \u00fanicamente de levantar la &nbsp;medida practicada en su momento sobre el rodante, pero no la de &nbsp;perfeccionar el negocio jur\u00eddico el cual era el fin y con \u00e9l &nbsp;hubiera materializado la posesi\u00f3n y propiedad del veh\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abacertada &nbsp;tambi\u00e9n es la aplicaci\u00f3n normativa que hiciera el a quo &nbsp;al se\u00f1alar que de conformidad a lo alegado por el recurrente &nbsp;en concordancia al art. 244 COP, no se puede dejar de aplicar lo &nbsp;establecido en el art. 166 COP (\u2026), &nbsp;y es que en el presente caso los hechos fundados del contrato &nbsp;allegado no se encontraban probados, por el contrario del negocio &nbsp;planteado no se encuentra perfeccionado ni se dio cumplimiento &nbsp;realizando el traspaso del rodante como se pact\u00f3 en su &nbsp;cl\u00e1usula 6, situaci\u00f3n que deb\u00eda realizarse el 3 &nbsp;de julio de 2016 como se mencion\u00f3 anteriormente y que da &nbsp;cuenta su mera tenencia frente al bien. Respecto a las declaraciones &nbsp;extra juicio, con los que el recurrente acredita para la fecha del &nbsp;suceso su posesi\u00f3n, las mismas resultaron insuficientes para &nbsp;el a quo, determinaci\u00f3n que comparte este togado, puesto s\u00ed &nbsp;bien por una parte logran identificar plenamente el rodante y afirmar &nbsp;con certeza sobre el negocio realizado, aduciendo adem\u00e1s que &nbsp;el veh\u00edculo era utilizado para movilizarse de su residencia a &nbsp;su lugar de estudio, y que el recurrente hab\u00eda efectuado pagos &nbsp;de impuestos, arreglos y comparendos de la vendedora, las mismas no &nbsp;son claras al indicar porque les constaba de la realizaci\u00f3n &nbsp;del negocio jur\u00eddico o de qu\u00e9 manera se hubiera hecho &nbsp;el negocio, tampoco indican alguna situaci\u00f3n respecto al &nbsp;incumplimiento del contrato respecto al traspaso y el pago del saldo &nbsp;restante del veh\u00edculo, como tambi\u00e9n no es claro que &nbsp;sean declaraciones de personas ajenas al contrato cuando en el mismo &nbsp;hab\u00edan testigos frente a los que nada se advirti\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;cuanto al estudio que hiciera el a quo respecto de facturas, se &nbsp;evidencia que las mismas obedecen a cotizaciones que se encuentran en &nbsp;cabeza de otra persona y las dem\u00e1s aportadas no llenan las &nbsp;formalidades exigidas por la ley, por lo que su presunci\u00f3n &nbsp;legal como lo exige el recurrente de conformidad al art. 244 del COP, &nbsp;por cuanto se reitera no puede aplicarse en virtud de lo se\u00f1alado &nbsp;en el art. 166 CGP que cita \u00abLas presunciones establecidas por &nbsp;la ley ser\u00e1n procedentes siempre que los hechos en que se &nbsp;funden est\u00e9n debidamente probados\u00bb, aunado al hecho de &nbsp;que de ellas no se desprende mayor interpretaci\u00f3n que una &nbsp;especie de mantenimientos realizado al veh\u00edculo objeto de &nbsp;medida pero las que no acreditan la posesi\u00f3n del recurrente, y &nbsp;por el contrario reafirmar la condici\u00f3n de mero tenedor que se &nbsp;desprend\u00eda de la compraventa que no se cumpli\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, puesto que es &nbsp;necesario que la fustigada determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC, 15 feb. 2011, rad. 01404). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda porque la &nbsp;decisi\u00f3n materia de censura es razonable y &nbsp;lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3945-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3945-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;85001-22-08-000-2022-00043-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}