{"id":62423,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3947-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"stc3947-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3947-2022\/","title":{"rendered":"STC3947 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3947-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3947-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00080-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;contra el &nbsp;Juzgado Treinta y Dos de Familia de &nbsp;esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, &nbsp;igualdad, honor, intimidad y habeas data, que dice vulneradas por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de una medida de protecci\u00f3n promovida por Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;en nombre de su hija contra Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;la Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy, en prove\u00eddo &nbsp;de 15 de junio de 2021, resolvi\u00f3 sobre el incumplimiento de la &nbsp;misma, declarando probados los hechos denunciados relativos a &nbsp;violencia intrafamiliar, por lo que le impuso al accionado multa de &nbsp;dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser remita a consulta la aludida determinaci\u00f3n, el &nbsp;Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 en providencia de 5 &nbsp;de agosto siguiente la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el gestor que no &nbsp;se tomaron en cuenta sus alegaciones dentro de la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada; que pidi\u00f3 el aplazamiento de la audiencia porque no &nbsp;hab\u00eda podido contactar a su abogado de confianza, pero no se &nbsp;accedi\u00f3 a ella, evidenci\u00e1ndose una nulidad procesal; y &nbsp;que se declar\u00f3 abierta la audiencia virtual vulnerando sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que las pruebas aportadas por la demandante se &nbsp;fundaron en tres videos con la misma fecha, lo que no ten\u00eda &nbsp;congruencia; que no se le corri\u00f3 traslado &nbsp;de las probanzas allegadas; que el fallo estaba listo para su &nbsp;lectura, sin permitirle defenderse; y que pidi\u00f3 copia de los &nbsp;folios y de la audiencia, pero le entregaron una grabaci\u00f3n &nbsp;incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que no era cierto que se hubiese referido a su descendiente &nbsp;como una degenerada, gamina y que no era su hija, pues siempre sus &nbsp;expresiones hac\u00eda ella eran de cari\u00f1o y afecto; que la &nbsp;menor era la indeferente, pues a \u00e9l y a los abuelos paternos &nbsp;los llamaba por su nombre; y que la ni\u00f1a hab\u00eda sido &nbsp;manipulada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que pese a lo acontecido se hab\u00eda mantenido en una &nbsp;posici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, sin avance alguno; que el &nbsp;video en el que la ni\u00f1a se ve\u00eda ansiosa y preocupada &nbsp;era entendible, pues la alejaban de su padre; y que su hija le &nbsp;faltaba al respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que no se le hizo valoraci\u00f3n por parte de &nbsp;Medicina Legal; que el Agente del Ministerio P\u00fablico no estuvo &nbsp;presente; y que se transgredieron las prerrogativas de un padre &nbsp;entregado a la protecci\u00f3n de su descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Procuradur\u00f3a 21 Judicial I del Trabajo y Seguridad Social &nbsp;de Manizales con Funciones en la Delegada para la Defensa de los &nbsp;Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que no hab\u00eda participado en tr\u00e1mite &nbsp;alguno, ni ejercido acciones que transgredieran los derechos &nbsp;invocados, por lo que solicitaba su desvinculaci\u00f3n de la &nbsp;presente acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Treinta y Dos de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda conculcado garant\u00eda &nbsp;esencial alguna. Remiti\u00f3 copia del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Defensor\u00eda de Familia adscrita a Juzgados de Bogot\u00e1 &nbsp;refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n surtida por el estrado acusado &nbsp;no reflejaba irregularidad, pues obr\u00f3 conforme a derecho y &nbsp;tom\u00f3 la decisi\u00f3n adecuada de acuerdo con el material &nbsp;probatorio recaudado; que se advert\u00eda un conflicto personal &nbsp;entre los padres, en el que se ve\u00edan afectados los derechos de &nbsp;la menor; que se presentaron reparos contra la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, lo que fue definido por el juez competente; y que la &nbsp;solicitud de resguardo era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 &nbsp;adujo que no ten\u00eda injerencia respecto de las decisiones que &nbsp;las Comisar\u00edas adoptaran en virtud de sus competencias; y que &nbsp;no era viable que interviniera o actuara con una extralimitaci\u00f3n &nbsp;de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Comisaria Octava de Familia de la localidad de Kennedy sostuvo que &nbsp;se opon\u00eda a la procedencia del amparo, por no encontrarse &nbsp;vulnerado ning\u00fan derecho fundamental; que el promotor contaba &nbsp;con otros medios de administrativos y judiciales; que no se prob\u00f3 &nbsp;un perjuicio irremediable, sino que por el contrario estaba &nbsp;demostrado que el actor \u00abejerce &nbsp;violencia contra su hija\u00bb; &nbsp;y que varios de las alegaciones ya se hab\u00edan tratado en tutela &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la consulta del incumplimiento &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n se encontraba debidamente fundada &nbsp;en las pruebas recaudadas, concretamente, en las audiovisuales, pues &nbsp;mostraban que la menor qued\u00f3 afectada despu\u00e9s de la &nbsp;visita con su progenitor, quien la involucraba en los conflictos que &nbsp;tiene con la madre y el esposo de esta \u00faltima, adem\u00e1s &nbsp;que la ni\u00f1a se negaba a salir con su padre porque se refiri\u00f3 &nbsp;a ella con palabras descalificativas como gamina y degenerada, adem\u00e1s &nbsp;que en los descargos rendidos por el incidentado en la audiencia, se &nbsp;precis\u00f3 que no se evidenciaba una evoluci\u00f3n positiva en &nbsp;relaci\u00f3n con su hija, pues aunque no aceptara los cargos &nbsp;formulados en su contra, s\u00ed hac\u00eda referencia a las &nbsp;situaciones del conflicto que la menor de edad refiere en los videos, &nbsp;con lo que se conclu\u00eda que existi\u00f3 una agresi\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica por parte del accionante al desplegar dichas &nbsp;conductas; y que la decisi\u00f3n no se avizoraba carente de &nbsp;fundamento o antojadiza y correspond\u00eda a la discreta autonom\u00eda &nbsp;que gozaba el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la circunstancia de que el incidentado hubiera actuado en nombre &nbsp;propio no afectaba sus derechos, pues tal como lo precis\u00f3 la &nbsp;Comisaria convocada, en la decisi\u00f3n de 15 de junio de 2021 al &nbsp;efectuar el control de legalidad, esos tr\u00e1mites no requer\u00edan &nbsp;abogado, aparte que tampoco se le impidi\u00f3 constituir un &nbsp;mandatario que lo representara; que en auto de 29 de marzo de 2021 se &nbsp;le indic\u00f3 al accionante que de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;13 de la Ley 294 de 1996 el expediente quedaba a su disposici\u00f3n &nbsp;en la secretaria, e igualmente, en la audiencia de 15 de junio &nbsp;siguiente se surti\u00f3 la etapa de decreto y pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas, en donde el accionante solicit\u00f3 \u00abcopia &nbsp;del libro poblacional de minuta anotaci\u00f3n CAI\u00bb, &nbsp;el que se reprodujo en pantalla por el aplicativo teams; y en cuanto &nbsp;a la asistencia del Ministerio P\u00fablico se advierte que se le &nbsp;convoc\u00f3 a la audiencia y se solicit\u00f3 asignaci\u00f3n &nbsp;de Delegado, por lo que quedaba desvirtuada la falta de citaci\u00f3n, &nbsp;cosa distinta era que no se hubiera hecho presente, lo que no &nbsp;invalidaba la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se &nbsp;examinaron sus argumentos sobre la conducta omisiva del estrado de &nbsp;familia acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado &nbsp;judicial accionado, &nbsp;en la providencia de 5 &nbsp;de agosto &nbsp;de 2021 consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley &nbsp;294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 575 &nbsp;de 2000, \u00abel incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;dar\u00e1 lugar a las siguientes sanciones\u2026 &nbsp;Y con el objetivo &nbsp;de verificar la legalidad del tr\u00e1mite y la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de los involucrados, est\u00e1 &nbsp;prevista la consulta a la decisi\u00f3n sancionatoria por &nbsp;incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n, en el art\u00edculo &nbsp;12 del Decreto 652 de 2001, norma que remite a los art\u00edculos &nbsp;52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en lo que tiene que ver con &nbsp;disposiciones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, estudia el Juzgado la consulta a la decisi\u00f3n &nbsp;sancionatoria proferida por la Comisar\u00eda Octava de Familia &#8211; &nbsp;Kennedy 3 respecto de Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;decisi\u00f3n que se observa, estuvo precedida del tr\u00e1mite &nbsp;establecido en la ley, dado que, tras avocarse conocimiento del &nbsp;incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, el &nbsp;accionado conoci\u00f3 del auto que dio apertura al incidente, y &nbsp;compareci\u00f3 a la correspondiente audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, y ya en lo que se refiere a la declaraci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento efectuada por la Comisar\u00eda Octava de Familia &#8211; &nbsp;Kennedy 3, observa el Despacho que se recaudaron las siguientes &nbsp;pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp;Informe de valoraci\u00f3n proyecto de orientaci\u00f3n y &nbsp;asesor\u00eda familiar contrato 4781 de 2018, en donde se describe &nbsp;del reporte verbal de la ni\u00f1a frente a que el se\u00f1or &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;realiza &nbsp;hostigamientos hacia la ni\u00f1a realizando m\u00faltiples &nbsp;llamadas durante el mismo d\u00eda, pidi\u00e9ndole que realicen &nbsp;video llamadas para determinar el sitio en donde se encuentra, adem\u00e1s &nbsp;se encontr\u00f3 como dificultad la inflexibilidad psicol\u00f3gica &nbsp;que tiene el se\u00f1or frente a realizar acuerdos y compromisos &nbsp;para el cuidado, visitas y manutenci\u00f3n de la menor &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Remisi\u00f3n para tratamiento externo por parte del colegio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Informe de seguimiento psicol\u00f3gico del 03 de septiembre de &nbsp;2020, en el que se encuentra un trato adecuado o la satisfacci\u00f3n &nbsp;de necesidades en la dimensi\u00f3n de la autonom\u00eda y la &nbsp;dimensi\u00f3n f\u00edsica de la menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Acta No. 001 del Liceo\u2026 por medio de la cual le dan respuesta &nbsp;a carta enviada por parte del se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Documento del 09 de septiembre de 2019 mediante el cual les informan &nbsp;a los progenitores de la menor de edad la no renovaci\u00f3n al &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos a\u00f1o &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Auto del 23 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 15 de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Documento proferido el 17 de enero de 2017 por el Colegio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El 21 de marzo de 2021 la se\u00f1ora Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;constancia en la Comisaria de Familia, que ese fin de semana le &nbsp;correspond\u00eda la visita al se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;con la ni\u00f1a, pero que el s\u00e1bado no fue y el domingo &nbsp;lleg\u00f3 a recogerla con la polic\u00eda, pero la ni\u00f1a &nbsp;manifest\u00f3 que no quer\u00eda salir con el pap\u00e1 porque &nbsp;v\u00eda telef\u00f3nica le hab\u00eda dicho que ella no era su &nbsp;hija, degenerada, adem\u00e1s se\u00f1ala que la ni\u00f1a le &nbsp;manifiesta que cuando va a la casa del progenitor, este le muestra &nbsp;videos donde le dice que su mama es muy mala. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Solicitud copia de incidente del libro de poblaci\u00f3n a la &nbsp;estaci\u00f3n de polic\u00eda de Kennedy por parte de la se\u00f1ora &nbsp;Martha &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Auto del 08 de junio de 2018 del ICBF, mediante el cual se modifica &nbsp;el r\u00e9gimen de visitas &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;9 im\u00e1genes de una conversaci\u00f3n de WhatsApp entre los &nbsp;progenitores de la ni\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;4 im\u00e1genes de una conversaci\u00f3n de WhatsApp entre la &nbsp;progenitora de la menor de edad y un polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;2 videos del 25 de enero de 2021, en donde despu\u00e9s de llegar &nbsp;de visita donde su progenitor, la menor de edad le manifiesta a la &nbsp;progenitora que volvi\u00f3 a hablar mal de ella y se escucha a la &nbsp;menor de edad llorando por cosas que le dijo su progenitor durante la &nbsp;visita. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;1 video donde se observa a la menor de edad acompa\u00f1ada por su &nbsp;progenitora, un polic\u00eda y otras personas, en el cual la ni\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>refiere &nbsp;que el se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;le dijo gamina, &nbsp;degenerada, usted no es mi hija y que por ello no quiere salir con &nbsp;el. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Noticia criminal No\u2026 del 29\/03\/2021 ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;Derecho de petici\u00f3n del 06 de mayo de 2021 de la se\u00f1ora &nbsp;Martha Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;Declaraci\u00f3n rendida por la accionante en audiencia del 15 de &nbsp;junio de 2021, en donde se ratifica en la denuncia &nbsp;<\/p>\n<p>19.Descargos &nbsp;rendidos por el accionado en audiencia de 15 de junio de 2021, en &nbsp;donde no acepta los cargos formulados en su contra y se\u00f1ala &nbsp;que no llam\u00f3 a su hija degenerada ni gamina sino que le dijo &nbsp;que no fuera maleducada y que hizo un s\u00edmil de otros ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente, se &nbsp;observa que la incidentante ratific\u00f3 en la audiencia del 15 de &nbsp;junio de 2021 los hechos denunciados en la solicitud de &nbsp;incumplimiento. As\u00ed mismo son relevantes las pruebas &nbsp;audiovisuales puesto que muestran a la menor de edad muy afectada &nbsp;despu\u00e9s de una visita con su progenitor ya que la involucra en &nbsp;los conflictos que tiene con la progenitora y el esposo de esta, &nbsp;adem\u00e1s en uno de los videos se observa que la ni\u00f1a se &nbsp;niega a salir con el se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;porque relata que este se refiri\u00f3 a ella con palabras &nbsp;descalificativas como gamina y degenerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;de los descargos rendidos por el incidentado en la audiencia del 15 &nbsp;de junio de 2021, se evidencia que no existe una evoluci\u00f3n &nbsp;positiva en la relaci\u00f3n con su hija, por otro lado, aunque no &nbsp;acepta los cargos formulados en su contra si hace referencia a &nbsp;situaciones de conflicto que la menor de edad refiere en los videos, &nbsp;el progenitor le cuenta en las visitas, lo cual le permite concluir a &nbsp;este Despacho que el incidentado involucra en los conflictos a la &nbsp;ni\u00f1a y la agrede de forma psicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, es claro que la conducta del se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;frente a la ni\u00f1a de manera directa la medida de protecci\u00f3n &nbsp;impuesta por la Comisar\u00eda Octava de Familia &#8211; Kennedy 3, &nbsp;desencadenando con lo anterior una sanci\u00f3n de orden &nbsp;pecuniario, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 7 de la &nbsp;Ley 294 de 1996 modificado por la Ley 575 de 2000, raz\u00f3n por &nbsp;la que se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;de su menor hija; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3947-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}