{"id":62424,"date":"2024-05-20T20:56:42","date_gmt":"2024-05-20T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1009-2022-2013-00552-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:42","slug":"ac1009-2022-2013-00552-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1009-2022-2013-00552-01\/","title":{"rendered":"AC 1009 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1009-2022 (2013-00552-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1009-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-030-29-2013-00552-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;JUAN &nbsp;CARLOS ROA M\u00c1RQUEZ &nbsp;y los herederos de JORGE &nbsp;ERNESTO ORTIZ TORRES, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente a la sentencia proferida el &nbsp;9 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del juicio declarativo de &nbsp;responsabilidad social adelantado por BIOENERGY &nbsp;S.A. en &nbsp;contra de los recurrentes y de FABIO &nbsp;ENRIQUE FONSECA PACHECO &nbsp;y HENRY &nbsp;ECHEVERRY CAMPUZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el libelo introductorio del aludido juicio se solicit\u00f3 i) &nbsp;declarar &nbsp;que &nbsp;los demandados incurrieron en culpa durante su gesti\u00f3n como &nbsp;miembros de la junta directiva de Bioenergy S.A. por autorizar de &nbsp;manera un\u00e1nime al representante legal para que adquiriera el &nbsp;100% de las acciones de la sociedad \u201cLOS &nbsp;ARCES GROUP CORP\u201d; &nbsp;ii) &nbsp;declarar que &nbsp;son solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios &nbsp;causados a la sociedad por dicho actuar, &nbsp;y en consecuencia, iii) &nbsp;condenar a \u00e9stos a pagar, por da\u00f1o emergente, &nbsp;$2.340.000.000 o la suma superior que se demuestre durante el &nbsp;tr\u00e1mite, debidamente indexada; y iv) &nbsp;las costas del proceso1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como &nbsp;causa petendi, &nbsp;se expuso en lo esencial: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 28 de mayo de ese a\u00f1o, los demandados fueron nombrados &nbsp;miembros principales de la junta directiva de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;accionante, \u00e9poca para la cual, en desarrollo de su objeto &nbsp;social, ven\u00eda ejecutando actividades tendientes a adquirir &nbsp;unos predios en el corredor Puerto L\u00f3pez \u2013 Puerto &nbsp;Gait\u00e1n, entre ellos, el denominado \u201cLa &nbsp;Conquista\u201d &nbsp;o \u201cRancho &nbsp;Yurimena\u201d, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;234-000354. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 23 de julio de 2008, la firma Posse Herrera &amp; Ru\u00edz, en &nbsp;su calidad de consultora jur\u00eddica, rindi\u00f3 un estudio de &nbsp;t\u00edtulos sobre el citado inmueble, advirtiendo que exist\u00eda &nbsp;una diferencia significativa en los registros catastrales e &nbsp;instrumentos p\u00fablicos respecto de la cabida y extensi\u00f3n &nbsp;del predio, esto es, \u201c309 &nbsp;hect\u00e1reas y 8000 M2\u201d, &nbsp;lo cual impon\u00eda realizar \u201cuna &nbsp;verificaci\u00f3n material del \u00e1rea y linderos (\u2026) &nbsp;con asistencia de top\u00f3grafo o arquitecto\u201d, &nbsp;a fin de tener certeza de su real extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Juan Carlos Roa M\u00e1rquez y Henry Echeverry, en representaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad actora, participaron en los comit\u00e9s de tierra &nbsp;celebrados el 30 de julio y 8 de agosto de ese mismo a\u00f1o, &nbsp;donde incluyeron la compra del referido fundo, informando que este &nbsp;ten\u00eda un \u00e1rea de 857 hect\u00e1reas y que su precio &nbsp;era de $6.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 11 de agosto siguiente, su propietario, Dar\u00edo Monta\u00f1o, &nbsp;ofert\u00f3 el bien a la compa\u00f1\u00eda accionante en &nbsp;$6.000.000.000, indicando que su cabida era de 900 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En sesi\u00f3n del 1\u00b0 de septiembre posterior, la junta &nbsp;directiva de aqu\u00e9lla autoriz\u00f3 a su representante legal &nbsp;para que adquiriera el 100% de las acciones de las sociedades &nbsp;Amandine Holding Corp y Los Arces Group Corp, propietarias en ese &nbsp;momento de los terrenos \u201cKari &nbsp;Kari\u201d, &nbsp;\u201cLituania\u201d &nbsp;y \u201cLa &nbsp;Conquista\u201d, &nbsp;respectivamente, para as\u00ed adquirir indirectamente su &nbsp;propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n caus\u00f3 perjuicios a la demandante, &nbsp;por la falta de diligencia en la adopci\u00f3n de la misma, ya que &nbsp;omitieron analizar y atender la recomendaci\u00f3n de la consultora &nbsp;sobre la cabida y linderos del predio en cuesti\u00f3n, como &nbsp;tambi\u00e9n valorar los activos y pasivos de la \u00faltima de &nbsp;las se\u00f1aladas empresas, sumado a que ning\u00fan &nbsp;cuestionamiento hicieron respecto del cambio de negocio, es decir, la &nbsp;compraventa del predio por la de acciones, lo que llev\u00f3 a que &nbsp;se pagara un valor en exceso por la diferencia superficiaria &nbsp;existente entre lo ofrecido y lo comprado, de acuerdo con el trabajo &nbsp;topogr\u00e1fico que se efectu\u00f3 el 21 de enero de 2009, &nbsp;donde se estableci\u00f3 que el \u00e1rea real del inmueble era &nbsp;de \u201c549 &nbsp;HAS + 3628.67 M2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Dicha actuaci\u00f3n imposibilit\u00f3 que el \u00f3rgano de &nbsp;administraci\u00f3n de la sociedad actora, por la diferencia de &nbsp;cabida, pudiera ejercer la acci\u00f3n legal para obtener la &nbsp;reducci\u00f3n del valor del bien2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificada la parte convocada, contest\u00f3 la demanda en tiempo, &nbsp;de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Henry Echeverry Campuzano y &nbsp;Fabio &nbsp;Enrique Fonseca Pacheco, a trav\u00e9s del mismo apoderado &nbsp;judicial, pero en escritos separados, se opusieron a las s\u00faplicas &nbsp;incoadas mediante la formulaci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que al unison\u00f3 denominaron \u201cNo &nbsp;existi\u00f3 da\u00f1o\u201d, &nbsp;\u201cNo &nbsp;hubo conducta culposa\u201d, &nbsp;\u201cNo &nbsp;existe v\u00ednculo causal entre la conducta [de &nbsp;los demandados] y &nbsp;la compra del predio\u201d, &nbsp;\u201cExiste &nbsp;culpa de un tercero\u201d &nbsp;y \u201cExiste &nbsp;culpa de la v\u00edctima\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Claudia Alicia de las Mercedes y Mario Ernesto Ortiz Escobar, &nbsp;herederos determinados de Jorge Ernesto Ortiz Torres, tambi\u00e9n &nbsp;se resistieron a lo pretendido con el libelo inicial, esgrimiendo las &nbsp;defensas que titularon \u201cINEXIGIBILIDAD &nbsp;DE LA RESPONSABILIDAD QUE HAYA PODIDO TENER [EL &nbsp;CAUSANTE] &nbsp;Y\/O SUS HEREDEROS\u201d, &nbsp;\u201cLA &nbsp;RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ADQUISICI\u00d3N INDIRECTA DEL &nbsp;PREDIO \u2018LA CONQUISTA\u2019 NO ES IMPUTABLE\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL DA\u00d1O\u201d, &nbsp;\u201cCULPA &nbsp;DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Juan Carlos Roa M\u00e1rquez se mostr\u00f3 reacio a la concesi\u00f3n &nbsp;de las pretensiones elevadas, tras plantear las r\u00e9plicas que &nbsp;titul\u00f3 \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL DA\u00d1O\u201d, &nbsp;\u201cLA &nbsp;INDETERMINACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N IMPLICA QUE NO ES CAUSA &nbsp;EFICIENTE\u201d, &nbsp;\u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cGEN\u00c9RICA\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;La curadora ad-litem &nbsp;de los herederos indeterminados se limit\u00f3 a manifestar que no &nbsp;le constan los hechos de la demanda, por lo que se aten\u00eda a lo &nbsp;que se demostrara en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;primera instancia se clausur\u00f3 con sentencia emitida el 25 de &nbsp;abril de 2019, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Veintinueve &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de inexistencia de &nbsp;responsabilidad propuesta por los demandados y, en consecuencia, neg\u00f3 &nbsp;las &nbsp;pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en &nbsp;lo esencial, que el extremo actor no demostr\u00f3 la culpa de los &nbsp;demandados, pues, si bien el informe rendido por Posse Herrera y Ruiz &nbsp;no pod\u00eda pasarse por alto, ello no tuvo injerencia en la &nbsp;autorizaci\u00f3n dada por la junta directiva el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2008, dado que est\u00e1 qued\u00f3 supeditada al &nbsp;documento de intenci\u00f3n de compra de las acciones de la &nbsp;sociedad Los Arces Group Corp y a la \u00faltima \u201cdue &nbsp;diligence\u201d &nbsp;que adelantar\u00edan los asesores y miembros de Bioenergy S.A6. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda &nbsp;accionante y Juan Carlos Roa M\u00e1rquez la apelaron, tras &nbsp;esgrimir la primera sendos reparos frente a la valoraci\u00f3n del &nbsp;material probatorio recaudado, mientras que el segundo un solo &nbsp;cuestionamiento, relativo a que no se debi\u00f3 decidir de fondo &nbsp;el asunto por haber caducado la acci\u00f3n ejercida7. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la alzada, mediante fallo del 9 de febrero de 2021, el &nbsp;superior revoc\u00f3 lo resuelto por la juez de primer grado, y en &nbsp;su lugar, declar\u00f3 que los convocados incurrieron en culpa en &nbsp;su gesti\u00f3n como miembros de la junta directiva de la parte &nbsp;demandante, y por ende, responsables solidaria e ilimitadamente de &nbsp;los perjuicios ocasionados a esta por autorizar de manera un\u00e1nime &nbsp;a su representante legal para que adquiriera el 100% de las acciones &nbsp;de la sociedad Los Arces Group Corp, por lo que los conden\u00f3 a &nbsp;pagar a la agraviada la suma de \u201c$1.935\u2019766.094\u201d &nbsp;a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, cifra que deber\u00e1 ser &nbsp;indexada, m\u00e1s las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;razonamientos se compendian, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dijo que el argumento central de la defensa de los demandados fue &nbsp;alegar que no tuvieron conocimiento del estudio de t\u00edtulos &nbsp;realizado al predio denominado \u201cLa &nbsp;Conquista\u201d &nbsp;por la firma Posse Herrera &amp; Ruiz, pero que los antecedentes de &nbsp;la negociaci\u00f3n daban cuenta de que dicho documento no le era &nbsp;extra\u00f1o a los miembros de la junta directiva de Bioenergy S.A. &nbsp;de cara a la celebraci\u00f3n de la junta efectuada el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Resalt\u00f3 que, si bien el mentado informe \u201cno &nbsp;muestra objeciones relativas a la titularidad de la heredad, s\u00ed &nbsp;expon\u00eda una serie de discrepancias\u201d, &nbsp;pues los profesionales que lo realizaron hallaron que \u201cmientras &nbsp;catastralmente el predio cuenta con un \u00e1rea de apenas supera &nbsp;las 531 Has, el folio de matr\u00edcula habla de 900 Has y la &nbsp;escritura por la cual el vendedor la adquiri\u00f3 reza que son 841 &nbsp;Has\u201d, &nbsp;circunstancia que a su juicio ameritaba \u201chacer &nbsp;una verificaci\u00f3n material del \u00e1rea y linderos reales &nbsp;del inmueble mediante visita (\u2026) preferiblemente con la &nbsp;asistencia de un top\u00f3grafo o arquitecto, para adquirir certeza &nbsp;de la extensi\u00f3n real de los inmuebles y sus implicaciones &nbsp;fiscales futuras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Indic\u00f3 que de acuerdo con el acta de la demarcada reuni\u00f3n, &nbsp; al abordarse el tema de la compra del referido bien \u201cnadie &nbsp;habl\u00f3 con el objeto de que las cosas se aclararan, a sabiendas &nbsp;que ese era tema conocido en el comit\u00e9 de tierras, del que &nbsp;formaban parte dos de los miembros de la junta directiva\u201d, &nbsp;quien, por unanimidad, procedi\u00f3 a autorizar al representante &nbsp;legal &nbsp;para que adquiriera el 100% de las acciones de la sociedad Los Arces &nbsp;Group Corp. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Estim\u00f3 que lo m\u00ednimo que se esperaba de los miembros de &nbsp;esa junta directiva \u201cera &nbsp;que precaviera las repercusiones que [esa] &nbsp;decisi\u00f3n llegara a tener de cara a los intereses de la &nbsp;sociedad que, para ese momento, iba a cambiar sustancialmente debido &nbsp;a la participaci\u00f3n que en ella estaba pr\u00f3xima a darse &nbsp;por parte de Ecopetrol\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sostuvo que, dadas las funciones que ten\u00edan los directivos, &nbsp;para librarse de la responsabilidad que de ellas se derivan en un &nbsp;juicio como el que se les sigue, \u201cera &nbsp;acreditando que realizaron actividades positivas tendientes a la &nbsp;protecci\u00f3n de los intereses de la sociedad, tanto en el seno &nbsp;de la junta, como en el comit\u00e9, donde la representaban, por &nbsp;modo que si nada hicieron tampoco all\u00ed, y probatoriamente no &nbsp;hay ninguna prueba que conduzca a lo contrario, es obvio que su &nbsp;inactividad les genera responsabilidad al presentarse la &nbsp;inconsistencia entre lo pagado y lo recibido, ll\u00e1mense &nbsp;acciones o hect\u00e1reas de tierra; dicho de otro modo, la &nbsp;responsabilidad de los miembros de la junta (\u2026), &nbsp;no deriva simplemente de la autorizaci\u00f3n que dieron para la &nbsp;compra de acciones, sino en la responsabilidad de materializar la &nbsp;operaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito era comprar terrenos para el &nbsp;proyecto de Etanol\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Anot\u00f3, que era absolutamente claro que \u201ccon &nbsp;prescindencia de las decisiones que tomara en esa sede t\u00e9cnica &nbsp;que en \u00faltimas result\u00f3 siendo el comit\u00e9 de &nbsp;tierras acerca de la viabilidad de adquirir un predio en espec\u00edfico, &nbsp;donde dos miembros del \u00f3rgano decisorio de la sociedad &nbsp;interven\u00edan, a la junta, mientras no se le hubiere relevado de &nbsp;sus funciones estatutarias, era a la que concern\u00eda la &nbsp;determinaci\u00f3n final\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Recalc\u00f3, que \u201csi &nbsp;algo marc\u00f3 el proceder de los accionados en esa sesi\u00f3n &nbsp;de la junta directiva de la empresa, celebrada el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2008, fue su desgre\u00f1o y el menosprecio de la &nbsp;sociedad\u201d, &nbsp;pues \u201cni &nbsp;siquiera cayeron en cuenta que el bien, para esa data, estaba en &nbsp;cabeza de Monta\u00f1o Ferrer y no a nombre de la sociedad paname\u00f1a &nbsp;con que se autoriz\u00f3 la sui-generis operaci\u00f3n; incluso, &nbsp;no hay certeza de ninguna naturaleza que informe de la supuesta &nbsp;promesa que ten\u00eda la susodicha sociedad con el propietario del &nbsp;predio, como para decir que esto obligaba o tal vez urg\u00eda, &nbsp;como reza el acta, adelantarse al normal devenir de las cosas\u201d &nbsp;y, \u201cde &nbsp;ser cierto que \u00e9ste hab\u00eda celebrado una promesa con un &nbsp;tercero, es pot\u00edsimo que el tema ameritaba discusi\u00f3n al &nbsp;momento de autorizar una operaci\u00f3n de un monto importante, &nbsp;como lo fue (\u2026) &nbsp;la adquisici\u00f3n de Los Arces Group Corp\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, en cuanto al argumento de los convocados de, &nbsp;que qui\u00e9n tom\u00f3 la determinaci\u00f3n fue el comit\u00e9 &nbsp;de tierras y quien la ejecut\u00f3 fue la nueva junta directiva &nbsp;designada d\u00edas despu\u00e9s de aqu\u00e9lla reuni\u00f3n, &nbsp;que al contrastarse el acta de julio 30 de 2008 y sus anexos, el &nbsp;informe elaborado por los ingenieros agr\u00f3nomos Jaime Jos\u00e9 &nbsp;Triana Restrepo y Jes\u00fas Enrique Prieto Chala, as\u00ed como &nbsp;por el ingeniero agr\u00edcola Albert Julesmar Guti\u00e9rrez &nbsp;Vanegas, el acta de comit\u00e9 del 8 de agosto siguiente y el &nbsp;documento visible a folios 606 y 607, \u201csalta &nbsp;a la vista una indignante falta de lealtad de esos miembros para con &nbsp;la sociedad, pues adem\u00e1s que no es cierto, de ninguna manera, &nbsp;que el tema de la discrepancia en las \u00e1reas (\u2026) &nbsp;haya sido algo superado en alguna instancia anterior a la sesi\u00f3n &nbsp;de la junta directiva del 1\u00b0 de septiembre de 2008\u201d; &nbsp;adem\u00e1s, Roa M\u00e1rquez y Echeverry Campusano siguieron &nbsp;manteniendo presencia en la compa\u00f1\u00eda, al representar a &nbsp;las sociedades BioOriente Panam\u00e1 S.A., BioOriente S.A., &nbsp;BioOriente 1 Ltda. y BioOriente 2 Ltda., \u201cseg\u00fan &nbsp;se advierte del organigrama visto a folios 562 del cuaderno 1, TI\u201d, &nbsp;por lo que es imposible tratar de desplazar la responsabilidad a los &nbsp;nuevos miembros de la junta, \u201cpues, &nbsp;a la postre, el negocio se mantuvo tal y como lo aprobaron, con su &nbsp;intervenci\u00f3n; y no incidental\u201d, &nbsp;ya que \u201csu &nbsp;protagonismo en su consolidaci\u00f3n de la operaci\u00f3n fue &nbsp;activo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Precis\u00f3 que al proceso se arrimaron varias pericias que &nbsp;concept\u00faan sobre el valor del predio \u201cLa &nbsp;Conquista\u201d, &nbsp;sobre las cuales los convocados afirman que no se demuestra el &nbsp;perjuicio patrimonial alegado, pero, \u201cempezando &nbsp;por la que en copia simple aport\u00f3 el demandado Roa M\u00e1rquez &nbsp;con la contestaci\u00f3n de la demanda (folio 761), donde una firma &nbsp;denominada AAA concept\u00faa (\u2026) se\u00f1alando que para &nbsp;el mes de diciembre de 2011 ascend\u00eda a $5.100.000.000, &nbsp;siguiendo por el que realiz\u00f3 el perito \u00c1lvaro S\u00e1nchez &nbsp;Mosquera (folios 1649 y siguientes del cuaderno 1 T III), que lo &nbsp;calcul\u00f3 en $5.310\u2019.000.000, a raz\u00f3n de &nbsp;$10\u2019000.000 la hect\u00e1rea, para 2016, muy poco cabe a\u00f1adir &nbsp;para concluir que no es cierto que esa valoraci\u00f3n resulte &nbsp;determinante para desconocer la existencia del detrimento patrimonial &nbsp;para la entidad, desde luego que la inversi\u00f3n no tradujo, con &nbsp;el paso del tiempo corrido entre la operaci\u00f3n y la fecha en &nbsp;que el experto calcula su valor, una valorizaci\u00f3n como la que &nbsp;sugieren los demandados, es l\u00f3gico que la discrepancia en el &nbsp;\u00e1rea de lo adquirido con la extensi\u00f3n real del fundo &nbsp;debe estimarse como un da\u00f1o, en tanto las acciones adquiridas &nbsp;est\u00e1n representadas exclusivamente por el susodicho inmueble, &nbsp;conforme emerge del propio contrato de compraventas de aquellas, &nbsp;entre otros documentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que la laguna del mismo nombre, que colinda con dicho inmueble y que &nbsp;supuestamente incrementar\u00eda su valor por servir a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;como suministro de agua, \u201cno &nbsp;representa ese plus\u201d, &nbsp;toda vez que, como qued\u00f3 acreditado pericialmente, \u201cel &nbsp;uso de las aguas de ese acu\u00edfero no depende de cuanto desee el &nbsp;colindante utilizar, sino de cuales son las directrices que fije la &nbsp;autoridad ambiental para ello; y al respecto n\u00f3tese que &nbsp;Cormacarena no le ha expedido autorizaci\u00f3n al predio para &nbsp;servirse de las aguas de la laguna, obviamente, entonces, que el &nbsp;planteamiento es pura especulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Arguy\u00f3, frente a la aseveraci\u00f3n de los demandados &nbsp;acerca de que \u201cno &nbsp;es factible hablar de detrimento patrimonial, si los estados &nbsp;financieros no lo reflejan\u201d, &nbsp;que \u201cesos &nbsp;mismos estados financieros incorporan una partida que lleva el nombre &nbsp;de \u2018litigios\u2019, donde se registra un monto de &nbsp;$2.337\u2019581.000 para los a\u00f1os 2010 y 2011, por supuesto, &nbsp;en ese orden de cosas, que si la objeci\u00f3n al da\u00f1o est\u00e1 &nbsp;en su contabilizaci\u00f3n, solo aludiendo a esta anotaci\u00f3n &nbsp;contable, \u00e9sta se caer\u00eda de su propio peso, si en &nbsp;realidad contara con \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante acot\u00f3, que \u201cel &nbsp;detrimento patrimonial es algo que surge de aquello que la doctrina &nbsp;autorizada conoce [como] &nbsp;la res ipsa loquitur [la cosa habla por s\u00ed misma], aplicado en &nbsp;eventualidades como la de ahora por la jurisprudencia, pues, a la &nbsp;verdad, no hay que ir muy lejos para saber que el detrimento que en &nbsp;su patrimonio padeci\u00f3 &nbsp;Bioenergy por causa de la omisi\u00f3n &nbsp;de su junta directiva, se obtiene del resultado de una operaci\u00f3n &nbsp;aritm\u00e9tica simple, esto es, de restar del valor pagado por el &nbsp;predio, es decir, por la totalidad de las acciones de la sociedad de &nbsp;Los Arces Group Corp., pues esa fue la forma que concibieron para &nbsp;adquirirlo, el precio que tendr\u00eda el \u00e1rea realmente &nbsp;recibida, esto es, las 549 Has + 3628,67 mts2 que seg\u00fan el &nbsp;top\u00f3grafo que hizo la mesura del predio en enero de 2009, &nbsp;tiene este verdaderamente\u201d; &nbsp;en otras palabras, &nbsp;\u201csi lo adquirido fue el 100% de las acciones de prenombrada &nbsp;sociedad, representadas exclusivamente en el susodicho inmueble, al &nbsp;reducirse la extensi\u00f3n de \u00e9ste obviamente el da\u00f1o &nbsp;es directamente proporcional al n\u00famero de acciones compradas &nbsp;y, por contera, el valor de las hect\u00e1reas de tierra que no &nbsp;fueron entregadas comportar\u00e1 el perjuicio irrogado\u201d, &nbsp;de tal suerte que, \u201csi &nbsp;cada hect\u00e1rea, divididos los $6.000.000.000 que se pagaron por &nbsp;cuenta de la negociaci\u00f3n, entre las 841 hect\u00e1reas, &nbsp;tiene un valor de $7\u2019134.363,85, el monto al que asciende el &nbsp;detrimento patrimonial de Bioenergy sumar\u00eda $1.935\u2019766.094\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Expres\u00f3, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de Jorge &nbsp;Ernesto Ortiz Torres y sus herederos, que \u201cprobatoriamente &nbsp;no se estableci\u00f3 [que &nbsp;\u00e9ste] &nbsp;no estuvo en la susodicha reuni\u00f3n de la junta directiva, pues &nbsp;aunque al dar respuesta a la demanda sus herederos aportaron un &nbsp;concepto grafol\u00f3gico que desdec\u00eda de la autenticidad de &nbsp;la firma impuesta en la misiva dirigida a la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio en que \u00e9ste aceptada el cargo, es muy de notar, sin &nbsp;embargo, que en el proceso se realiz\u00f3 otra pericia al respecto &nbsp;por parte del graf\u00f3logo Jos\u00e9 del Carmen Romero Tinaja &nbsp;(folios 1791 y siguiente del cuaderno 1, T. III), donde se concluy\u00f3 &nbsp;que esa firma era atribuible al causante, desde luego que, ante esa &nbsp;evidencia, no queda m\u00e1s que estarse a las conclusiones que se &nbsp;expusieron respecto de la responsabilidad, sin que al efecto pueda &nbsp;atenderse la objeci\u00f3n que los sucesores (\u2026) &nbsp;opusieron al concepto pericial, debatidas en la audiencia celebrada &nbsp;el 15 de enero de 2018, controversia que, de ninguna manera, autoriza &nbsp;denigrar del concepto pericial, cuya \u2018solidez, claridad, &nbsp;exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad\u2019, imperan adoptarlo &nbsp;como fuente de convicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Manifest\u00f3, en cuanto a las excepciones de prejudicialidad y &nbsp;prescripci\u00f3n, que no estaban llamadas a prosperar porque, de &nbsp;un lado, \u201clos &nbsp;resultados del proceso penal que pudo haber surgido a ra\u00edz de &nbsp;la querella que se impetr\u00f3 contra el vendedor por &nbsp;aprovecharse, supuestamente, del error ajeno, es indiferente para los &nbsp;prop\u00f3sitos de este proceso, donde la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad deducida de los administradores frente a la ley y los &nbsp;estatutos de la sociedad, independiente de cuanto ocurra en la &nbsp;reclamaci\u00f3n que se le hace a Monta\u00f1o Ferrer all\u00e1\u201d, &nbsp;y del otro, que aunque se invoc\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;con fundamento en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, modificado por el canon 25 de la Ley 200 de 1996, \u201cno &nbsp;habla precisamente de caducidad, sino de prescripci\u00f3n\u201d, &nbsp;que a voces del precepto 235 de la citada codificaci\u00f3n, es de &nbsp;\u201ccinco &nbsp;a\u00f1os\u201d, &nbsp;tiempo que no ha transcurrido \u201cdesde &nbsp;la suscripci\u00f3n del acuerdo de indemnidad al momento en que Roa &nbsp;M\u00e1rquez se notific\u00f3 del auto admisorio de la demanda\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, un ataque se formula &nbsp;contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el &nbsp;fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;viol\u00f3 indirectamente \u201clos &nbsp;art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, este \u00faltimo &nbsp;que modific\u00f3 el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, y el art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil\u201d, &nbsp;por \u201cmanifiestos &nbsp;y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varias &nbsp;de las pruebas obrantes en el expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate, el apoderado de los casacionistas expuso, en &nbsp;concreto, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juez Colegiado err\u00f3 al \u201c[t]ener &nbsp;por probada, sin estar respaldada en las pruebas, la culpa de los &nbsp;demandados\u201d, &nbsp;\u201c[t]ener &nbsp;por probado, sin estarlo, el nexo de causalidad existente entre la &nbsp;conducta de los demandados y el supuesto da\u00f1o padecido por la &nbsp;sociedad demandada\u201d &nbsp;y \u201c[t]ener &nbsp;por probado, sin estarlo, la existencia de un supuesto da\u00f1o &nbsp;indemnizable a favor de la sociedad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El ad &nbsp;quem &nbsp;desconoci\u00f3 por completo las \u201cActas &nbsp;de Junta Directiva No. 8 del 13 de diciembre de 2007\u201d, &nbsp;la \u201cActa &nbsp;de Junta Directiva No. 14 del 21 de mayo de 2008\u201d, &nbsp;el \u201cAcuerdo &nbsp;de accionistas suscrito el 14 de octubre de 2008\u201d, &nbsp;las \u201cActas &nbsp;del Comit\u00e9 de Tierras del 30 de julio y 8 de agosto de 2008\u201d &nbsp;y el \u201cInforme &nbsp;t\u00e9cnico elaborado por Jaime Jos\u00e9 Triana Restrepo, Jes\u00fas &nbsp;Enrique Prieto Chala y Albert Julesmar Guti\u00e9rrez Vanegas\u201d, &nbsp;que \u201cdemostraban &nbsp;la existencia de las razones objetivas que llevaron a autorizar la &nbsp;celebraci\u00f3n del negocio cuestionado, razones que \u00fanicamente &nbsp;buscaban el beneficio y el inter\u00e9s de la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Dicha pifia resulta trascendente, porque \u201ccualquiera &nbsp;de los yerros en los que incurri\u00f3 el Tribunal, de no haber &nbsp;ocurrido, hubieran variado por completo el sentido de la decisi\u00f3n\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Norma &nbsp;aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;examen de la presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la &nbsp;luz del C\u00f3digo General del Proceso, que rige de manera &nbsp;integral desde el 1\u00b0 de enero de 2016, pues, el litigio donde se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia confutada fue rituado bajo dicha &nbsp;disposici\u00f3n, siendo aquel remedio extraordinario formulado el &nbsp;16 de noviembre &nbsp;de 202110. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aspecto &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es, &nbsp;violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la norma sustancial &nbsp;por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, en la &nbsp;respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje &nbsp;vulnerados con el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los mencionados desaciertos, que es el que ac\u00e1 &nbsp;se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoraci\u00f3n &nbsp;del contenido material de las pruebas legal y oportunamente &nbsp;recaudadas en el juicio11, &nbsp;por lo que en dicho escrito tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ, AC2679-2020), esto &nbsp;es, si el fallador \u201cpretiri\u00f3 &nbsp;o tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, &nbsp;o si supuso uno inexistente\u201d &nbsp;(CSJ, AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque \u201cdebe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia\u201d (Cit., &nbsp;reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;literal a) del \u00faltimo de los mencionados c\u00e1nones, para &nbsp;efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a &nbsp;aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias, pues ello &nbsp;vendr\u00eda a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado &nbsp;medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este &nbsp;remedio extraordinario no se erigi\u00f3 \u201cpara &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora\u201d (CSJ, &nbsp;G.J. t. LXXXIII &nbsp;2169, p\u00e1gina 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. &nbsp;2005-00103-01, &nbsp;SC5175-2020 &nbsp;y AC5724-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;An\u00e1lisis formal del cargo planteado &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casaci\u00f3n &nbsp;es que sus ataques guarden armon\u00eda con los fundamentos que &nbsp;sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resoluci\u00f3n &nbsp;censurada, pues, de no ser as\u00ed, caer\u00e1n en el vicio de &nbsp;desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra &nbsp;argumentos que no contiene la sentencia recurrida dejan en pie los &nbsp;que verdaderamente le sirvieron de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda &nbsp;\u201creclama &nbsp;que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de &nbsp;la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se &nbsp;refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en &nbsp;la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la &nbsp;sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los &nbsp;supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los &nbsp;que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, &nbsp;se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;G.J., &nbsp;t. CCLVIII, p\u00e1g. 294, &nbsp;citada &nbsp;en CSJ AC2804-2016 y AC276-2021, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;repasar una vez m\u00e1s el contenido del fallo de segunda &nbsp;instancia, cuya s\u00edntesis se hizo precedentemente, lo que se &nbsp;encuentra es que los recurrentes nunca combatieron el argumento &nbsp;central sobre el cual el juez plural soport\u00f3 la sentencia &nbsp;opugnada, esto es, que los demandados incurrieron en culpa en su &nbsp;gesti\u00f3n como miembros de la junta directiva de Bioenergy S.A., &nbsp;al autorizar a su representante legal para que adquiriera el 100% de &nbsp;las acciones de la sociedad Los Arces Group Corp, supuesta due\u00f1a &nbsp;en ese momento del predio denominado \u201cLa &nbsp;Conquista\u201d, &nbsp;para as\u00ed adquirir indirectamente su propiedad, sin que &nbsp;previamente se atendieran las observaciones condensadas en el estudio &nbsp;de t\u00edtulos efectuado por la firma Posse Herrera &amp; Ruiz al &nbsp;mentado inmueble, relativas a inconsistencias en su \u00e1rea, con &nbsp;lo cual incumplieron su deber de actuar \u201ccon &nbsp;buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen hombre de &nbsp;negocios\u201d, &nbsp;omisi\u00f3n que finalmente le irrog\u00f3 perjuicios a la citada &nbsp;compa\u00f1\u00eda por un valor de \u201c$1.935\u2019766.094\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto que, primigeniamente, los impugnantes censuran &nbsp;que el Tribunal no vislumbr\u00f3 de las pruebas denunciadas como &nbsp;err\u00f3neamente apreciadas, que la adquisici\u00f3n del fundo &nbsp;en ciernes hac\u00eda parte de los intereses estrat\u00e9gicos de &nbsp;la empresa, pues este era necesario para desarrollar el proyecto de &nbsp;producci\u00f3n de etanol denominado \u201cLa &nbsp;Balsa\u201d; &nbsp;pero, ello nunca lo puso en duda dicha autoridad, es m\u00e1s, tal &nbsp;particularidad la trajo a cuento para describir los antecedentes de &nbsp;la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, se ilustra en el siguiente pasaje de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese, &nbsp;entonces, que estaba probado a partir de la documental rese\u00f1ada, &nbsp;que el proyecto la Balsa hac\u00eda parte de los intereses &nbsp;estrat\u00e9gicos de la sociedad, que este requer\u00eda el &nbsp;control de unos predios considerados estrat\u00e9gicos y que fue en &nbsp;ese contexto, no en otro, que se solicitaron las autorizaciones a la &nbsp;Junta Directiva, ligada con la funci\u00f3n que fue encomendada al &nbsp;Comit\u00e9 de Tierras. No basta sino una lectura al fallo de &nbsp;segunda instancia para que salte a la vista, sin asomo de duda, que &nbsp;este contexto &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de un proyecto en b\u00fasqueda de un &nbsp;inter\u00e9s social fue completamente omitido y eliminado del &nbsp;an\u00e1lisis probatorio. Ning\u00fan papel jug\u00f3 en el &nbsp;raciocinio que hizo el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;y en concordancia con lo anterior, es necesario resaltar la &nbsp;importancia que el predio \u201cLa Conquista\u201d representaba &nbsp;para dicho proyecto, un hecho tambi\u00e9n probado y omitido en su &nbsp;totalidad por el Tribunal, y que se extrae de las distintas actas del &nbsp;Comit\u00e9 de Tierras y de la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal era su importancia que el inmueble estaba agrupado bajo &nbsp;el escenario 6, en atenci\u00f3n a sus calidades t\u00e9cnicas &nbsp;para el desarrollo del proyecto as\u00ed consta en las conclusiones &nbsp;del informe t\u00e9cnico elaborado por Jaime Jos\u00e9 Triana &nbsp;Restrepo, Jes\u00fas Enrique Prieto Chala y Albert Julesmar &nbsp;Guti\u00e9rrez Vanegas, que en su calidad de ingenieros agr\u00f3nomos &nbsp;y agr\u00edcolas indicaron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;prueba tambi\u00e9n fue omitida, o cuando menos, cercenada &nbsp;completamente en su alcance por el Tribunal. De haber sido tomada en &nbsp;cuenta, en conjunto con la documental rese\u00f1ada, claro hubiera &nbsp;estado, como lo est\u00e1, cu\u00e1l fue la motivaci\u00f3n &nbsp;para la adquisici\u00f3n del predio y por ello, la explicaci\u00f3n &nbsp;del actuar de la Junta Directiva en el contexto de la regla de &nbsp;discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conclusi\u00f3n es, entonces, que, a pesar de estar probada en el &nbsp;proceso, el Tribunal obvi\u00f3 que la finalidad perseguida por la &nbsp;sociedad impon\u00eda la adquisici\u00f3n del inmueble por su &nbsp;localizaci\u00f3n, topograf\u00eda y condiciones t\u00e9cnicas. &nbsp;Todo esto, se insiste, estaba claro en las pruebas que acaban de ser &nbsp;rese\u00f1adas y que para nada fueron tomadas en cuenta por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;sin m\u00e1s, demostraba &nbsp;que no existi\u00f3 culpa ni reproche de ning\u00fan tipo en el &nbsp;actuar de los demandados, pues hab\u00edan obrado de conformidad &nbsp;con el patr\u00f3n de conducta que es exigible a un buen hombre de &nbsp;negocios, esto es, tomando decisiones informadas, de buena fe y &nbsp;motivadas por la consecuci\u00f3n de un inter\u00e9s estrat\u00e9gico &nbsp;de la sociedad.\u201d &nbsp;(resalto &nbsp;propio del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;y siendo el reproche m\u00e1s cercano al fundamento antes &nbsp;resaltado, criticaron al fallador de segundo grado por discernir de &nbsp;tales pruebas que los miembros de la junta directiva actuaron bajo &nbsp;inter\u00e9s personales con fines deshonestos y torticeros, cuando &nbsp;\u00e9sta lo que resalt\u00f3 de ellos fue un proceder omisivo; &nbsp;es decir, un actuar negligente, sin hacer alusi\u00f3n a ese tipo &nbsp;de se\u00f1alamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las siguientes l\u00edneas del cargo se aprecia lo expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;ninguna manera se puede deducir de las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente que los miembros de Junta Directiva tuvieron un &nbsp;comportamiento deshonesto, alineado por el inter\u00e9s personal, o &nbsp;en claro conflicto de inter\u00e9s, que permitiera calificar las &nbsp;actuaciones analizadas como desleales y de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNuevamente, &nbsp;esas conclusiones de tipo f\u00e1ctico, extra\u00eddas de la &nbsp;conducta de los demandados, son elucubraciones del Tribunal y no &nbsp;verdaderos hechos probados dentro del expediente. Se trata de una &nbsp;lectura del comportamiento de los demandados completamente desligada &nbsp;de las verdaderas motivaciones del negocio en cuesti\u00f3n y de &nbsp;las circunstancias antecedentes y concomitantes en que fue aprobado &nbsp;por la Junta Directiva: la adquisici\u00f3n de los terrenos &nbsp;estrat\u00e9gicos como condici\u00f3n indispensable para el &nbsp;proyecto con Ecopetrol. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEn &nbsp;qu\u00e9 deber\u00eda consistir la prueba de una falta a los &nbsp;deberes de lealtad y buena fe de los administradores societarios? &nbsp;\u00bfCu\u00e1l es verdaderamente el objeto de dicha prueba? Vale &nbsp;recordar lo dicho por la Corte sobre estos deberes, para evidenciar &nbsp;c\u00f3mo en la sentencia de segunda instancia, en realidad, se &nbsp;supone completamente, se da por sentado, sin estarlo, que esta falta &nbsp;se hab\u00eda configurado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;es que, francamente, no existe en el expediente prueba alguna que &nbsp;denote que los demandados hayan utilizado las facultades que comporta &nbsp;ser miembro de la Junta Directiva para fines diferentes de la &nbsp;consecuci\u00f3n de los objetivos sociales, por ejemplo, para fines &nbsp;personales o torticeros. Suponer ello, sin prueba, es inventarse un &nbsp;hecho de hond\u00edsimas consecuencias. No existe prueba en el &nbsp;expediente que permita concluir que mis poderdantes actuaron con &nbsp;consciencia de actos deshonestos o defraudatorios de los socios y &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuesti\u00f3n &nbsp;distinta es que el Tribunal, por haberle negado todo alcance &nbsp;probatorio a los documentos que permit\u00edan entender la &nbsp;verdadera motivaci\u00f3n del negocio cuestionado, en el contexto &nbsp;de la operaci\u00f3n con Ecopetrol, haya logrado una lectura &nbsp;parcial y verdaderamente sesgada de lo ocurrido. Pero ese falso &nbsp;juicio de existencia en el que incurre el Tribunal, de tomar una &nbsp;lectura parcial de lo ocurrido y de all\u00ed derivar hechos que en &nbsp;realidad no existieron \u2013 la consciencia de un actuar &nbsp;deshonesto, la violaci\u00f3n de los deberes de lealtad y buena fe- &nbsp;no es sino otro yerro probatorio, grav\u00edsimo y de toda la &nbsp;trascendencia. (\u2026).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, indicaron que el juez colegiado dio por probado, sin &nbsp;estarlo, el nexo causal entre la conducta de los demandados y el da\u00f1o &nbsp;alegado, ya que la &nbsp;autorizaci\u00f3n que dio la junta directiva en sesi\u00f3n del &nbsp;1\u00ba de septiembre de 2008 \u201cno &nbsp;fue la causa eficiente\u201d &nbsp;del detrimento patrimonial arg\u00fcido, &nbsp;sino las actuaciones posteriores; sin embargo, guardaron silencio &nbsp;frente a los argumentos dados en el punto 5.1 de las consideraciones &nbsp;del fallo acusado, que apuntan a que dos de los miembros de aqu\u00e9lla, &nbsp;ac\u00e1 demandados, siguieron representando los intereses de &nbsp;Bioenergy S.A. en la negociaci\u00f3n, el que se realiz\u00f3 tal &nbsp;y como dicho \u00f3rgano de direcci\u00f3n lo dispuso en la &nbsp;referida reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo dejaron reflejado en el libelo de casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContrario &nbsp;a lo que afirma el Tribunal, la autorizaci\u00f3n que dio la Junta &nbsp;Directiva en reuni\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2008 no fue &nbsp;la causa eficiente de la p\u00e9rdida alegada. La causa eficiente, &nbsp;en realidad, fue la firma del otros\u00ed al documento de intenci\u00f3n &nbsp;y del contrato de compraventa de acciones por parte del apoderado que &nbsp;firm\u00f3 el contrato, quien conoc\u00eda igualmente el estudio &nbsp;de t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto &nbsp;era lo que debi\u00f3 haber concluido el Tribunal, pero no lo hizo. &nbsp;Al contrario, entendi\u00f3 que el supuesto detrimento patrimonial &nbsp;ten\u00eda como causa la conducta del Junta Directiva por virtud de &nbsp;las autorizaciones dadas el 1 de septiembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;Tribunal, al realizar el juicio de causalidad adecuada, no tuvo en &nbsp;cuenta una serie de hechos claramente probados, que demostraban que a &nbsp;partir del actuar de los demandados no era previsible la consumaci\u00f3n &nbsp;del hecho da\u00f1oso alegado en la demanda, todo lo cual hace que &nbsp;ese da\u00f1o no pueda serles imputado. Adem\u00e1s, que la causa &nbsp;eficiente del da\u00f1o alegado, esa s\u00ed, hab\u00eda sido &nbsp;la firma de los documentos contractuales por parte del apoderado que &nbsp;suscribi\u00f3 el contrato. (\u2026).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, y bajo ese mismo hilo argumentativo, sostuvieron los &nbsp;censores que el ad &nbsp;quem &nbsp;\u201csupuso, &nbsp;sin existir prueba de ello, que la causa del da\u00f1o alegado en &nbsp;la demanda fue la conducta de los demandados\u201d, &nbsp;as\u00ed como \u201cla &nbsp;existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y cierto\u201d, &nbsp;sin tener en cuenta que lo que interesaba al comit\u00e9 de tierras &nbsp;y la junta directiva era adquirir &nbsp;el fundo tantas veces mencionado, con independencia de su extensi\u00f3n &nbsp;y valor, reproche que deja a un lado lo precisado por aquella &nbsp;Colegiatura, en particular, que no era aqu\u00e9l comit\u00e9 el &nbsp;que finalmente ten\u00eda la potestad de adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;de comprar el predio, sino el susodicho \u00f3rgano administrativo &nbsp;de Bioenergy S.A., quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;proteger sus intereses, los que se vieron perjudicados con el actuar &nbsp;omisivo que les fue endilgado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;lo informa el aparte que se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;cuanto a la antijuridicidad &nbsp;del da\u00f1o, &nbsp;entendido como aqu\u00e9l que el sujeto no est\u00e1 en deber de &nbsp;soportar, puede advertirse que este requisito no se presenta en el &nbsp;caso bajo estudio, pues de las pruebas que obran en el expediente se &nbsp;observa que el da\u00f1o alegado (el supuesto detrimento &nbsp;patrimonial de BIOENERGY S.A. por la diferencia de hect\u00e1reas) &nbsp;fue previamente conocido y aceptado por los administradores de la &nbsp;sociedad y los representantes de los accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto &nbsp;emerge de los documentos cuyo alcance cercen\u00f3 el Tribunal y &nbsp;que ya han sido rese\u00f1ados a lo largo de este cargo, en los que &nbsp;consta la motivaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de la Junta &nbsp;Directiva el 1 de septiembre de 2008, as\u00ed como los comit\u00e9s &nbsp;de tierras a los que asistieron sus miembros y otros invitados, que &nbsp;posterior al 14 de octubre fueron los mismos miembros que, conociendo &nbsp;la diferencia de extensi\u00f3n del predio, autorizaron la &nbsp;celebraci\u00f3n de los negocios en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;anterior, por cuanto al hacer la revisi\u00f3n de los actos previos &nbsp;a la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del 1 de septiembre de &nbsp;2008 (Cuaderno No. 1 Pag. 11), se puede observar que se llevaron a &nbsp;cabo dos reuniones del Comit\u00e9 de Tierras, una el 30 de julio &nbsp;de 2008 y otra el 8 de agosto del mismo a\u00f1o (Cuaderno 1 Tomo 1 &nbsp;pag. 32 y Cuaderno 1 pag. 12 respectivamente), en donde participaron &nbsp;Hans Moreno, Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez, Juan Carlos Roa, Henry &nbsp;Echeverri, Fernando Gaviria, Juan Camilo Romero, Adriana Garc\u00eda &nbsp;y Alexander Cadena. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;estas dos &nbsp;reuniones del Comit\u00e9 de Tierras, se dej\u00f3 en evidencia, &nbsp;a partir de los anexos, la diferencia en la extensi\u00f3n del &nbsp;terreno y la posible diferencia en el precio. &nbsp;De igual forma, se dej\u00f3 en claro que la real intenci\u00f3n &nbsp;del negocio era la adquisici\u00f3n de diferentes predios que por &nbsp;su ubicaci\u00f3n resultaban ser claves en el desarrollo del &nbsp;proyecto con Ecopetrol, situaci\u00f3n que evidencia que para dicho &nbsp;comit\u00e9 la extensi\u00f3n del predio era indiferente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede omitirse el hecho de que la Junta Directiva elegida el 14 de &nbsp;octubre de 2008 estuvo compuesta por Carlos Mac Williams, Alexander &nbsp;Cadena, \u00c1lvaro Vargas, Adriana Garc\u00eda y Oscar Urrea &nbsp;como miembros principales, y por Henry Echeverri, Hans Moreno, &nbsp;Claudia Castellanos, Camila Gonz\u00e1lez y Camilo Marulanda como &nbsp;suplentes. Es evidente que varios de los miembros de la nueva Junta &nbsp;Directiva participaron del comit\u00e9 de Tierras, por lo que &nbsp;conoc\u00edan las caracter\u00edsticas y condiciones del predio &nbsp;La Conquista, y las recomendaciones de los asesores jur\u00eddicos, &nbsp;sin que mostraran ninguna inconformidad al respecto que pudiera &nbsp;obstaculizar el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;esa medida, teniendo en cuenta que la nueva Junta Directiva conoc\u00eda &nbsp;de las inconsistencias que hoy se alegan como hecho da\u00f1oso, &nbsp;esto por pertenecer al Comit\u00e9 de Tierras que sesion\u00f3 y &nbsp;abord\u00f3 estos temas de forma previa a la autorizaci\u00f3n &nbsp;consignada en Acta del 1 de septiembre de 2008, no puede predicarse &nbsp;la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;hecho, durante la vigencia de dicha junta se llevaron a cabo actos &nbsp;que ratificaron la intenci\u00f3n de la sociedad de celebrar el &nbsp;contrato con la finalidad de adquirir los predios, con independencia &nbsp;de su extensi\u00f3n y valor, tal y como se evidencia en el otros\u00ed &nbsp;al documento de intenci\u00f3n modificando \u00fanicamente la &nbsp;forma de pago (Cuaderno No. 1 \u2013 Recurso de Queja Tribunal Pag. &nbsp;14) y luego en el Contrato de Compraventa de Acciones (Cuaderno No. 1 &nbsp;\u2013 Recurso de Queja Tribunal Pag. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ende, al no existir un da\u00f1o antijur\u00eddico, fue un error &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declarar &nbsp;la existencia de la responsabilidad. Esta fue una conclusi\u00f3n &nbsp;que no encuentra soporte en los hechos, y fue producto, precisamente, &nbsp;de cercenar el alcance probatorio de todos los documentos que &nbsp;explicaban la verdadera finalidad del negocio, la motivaci\u00f3n &nbsp;para adquirir los terrenos y el conocimiento que de la posible &nbsp;diferencia de extensi\u00f3n y \u00e1reas siempre tuvo la Junta &nbsp;Directiva a lo largo del proceso. (\u2026)\u201d &nbsp;(destaco &nbsp;original del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aludido ataque est\u00e1 condensado en el siguiente segmento del &nbsp;escrito de opugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;evidencia que de igual forma el Tribunal cometi\u00f3 otro error al &nbsp;omitir realizar el an\u00e1lisis de la certeza del da\u00f1o, &nbsp;pues, aunque el mismo no es un da\u00f1o antijur\u00eddico, el &nbsp;Tribunal se equivoca al intentar determinar su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPartiendo &nbsp;de lo anterior, en el caso bajo estudio el Tribunal err\u00f3 al &nbsp;determinar el da\u00f1o a partir de una &nbsp;operaci\u00f3n aritm\u00e9tica simple, esto es, de restar del &nbsp;valor pagado por el predio, es decir, por la totalidad de las &nbsp;acciones de la sociedad Los Arces Group Corp., pues esa fue la forma &nbsp;que concibieron para adquirirlo, el precio que tendr\u00eda el \u00e1rea &nbsp;realmente recibida, esto es, las 549 Has + 3.628,67 mts2 que seg\u00fan &nbsp;el top\u00f3grafo que hizo la mensura del predio en enero de 2009, &nbsp;tiene \u00e9ste verdaderamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo &nbsp;el an\u00e1lisis del Tribunal, puede observarse que el perjuicio no &nbsp;es cierto y, en consecuencia, que el valor de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;no es el correspondiente al indicado en el fallo de segunda &nbsp;instancia, pues su determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en conjeturas &nbsp;y suposiciones, sin tener en cuenta elementos adicionales como el &nbsp;valor de las construcciones, el ganado, la maquinaria y la &nbsp;herramienta agr\u00edcola, bienes que, en &nbsp;todo &nbsp;caso, contienen un valor que debe ser tenido en cualquier valoraci\u00f3n &nbsp;del inmueble adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;suma, nuevamente, el Tribunal hall\u00f3 probado un hecho que no &nbsp;encuentra respaldo alguno en las pruebas, lo supuso, todo lo cual &nbsp;constituye un evidente error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;pod\u00eda el Tribunal, sin m\u00e1s, determinar la existencia y &nbsp;cuant\u00eda del perjuicio cual si de un verdadero avaluador se &nbsp;tratara. Ello implica utilizar el conocimiento privado del juez en &nbsp;lugar de las pruebas sometidas a contradicci\u00f3n, una grave &nbsp;violaci\u00f3n del principio de necesidad de prueba que no puede &nbsp;ser patrocinada por esa H. Sala de Casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;conformidad con lo anterior, es evidente que no se cumple con una de &nbsp;las caracter\u00edsticas del da\u00f1o como lo es la certeza, &nbsp;pues no es correcto calcular el da\u00f1o a partir de una operaci\u00f3n &nbsp;aritm\u00e9tica, omitiendo e ignorando las pruebas que demostraran &nbsp;el valor real del predio, tomando como base todas sus anexidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas, &nbsp;as\u00ed las cosas, atribuirle al Tribunal la omisi\u00f3n o &nbsp;tergiversaci\u00f3n de algunas pruebas sin reparar en los &nbsp;argumentos b\u00e1culo de la decisi\u00f3n que se cr\u00edtica, &nbsp;y por ende, en las evidencias que los sustentan, es proponer una &nbsp;censura imprecisa o desenfocada, ya que la censura se torna &nbsp;incompleta, circunstancia que torna el ataque impertinente &nbsp;en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por si fuera poco, y seg\u00fan se puede apreciar de las &nbsp;transcripciones del fallo criticado realizadas en precedencia, aunque &nbsp;los impugnantes indicaron en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de &nbsp;hecho del Tribunal e identificaron los medios de convicci\u00f3n &nbsp;supuestamente mal apreciados, al tratar de demostrar los destinos &nbsp;denunciados, si bien hicieron cita de ciertos fragmentos o pasajes de &nbsp;algunos de ellos, no efectuaron con todos el debido contraste &nbsp;entre su contenido objetivo con lo que el Tribunal dedujo o debi\u00f3 &nbsp;colegir de los mismos, y m\u00e1s bien, en oposici\u00f3n a ello, &nbsp;plasmaron su criterio valorativo frente a cada una de las pruebas &nbsp;all\u00ed mencionadas, cual alegato de conclusi\u00f3n, como si &nbsp;la casaci\u00f3n se tratara de una tercera instancia, &nbsp;quedando de esta &nbsp;forma sin demostraci\u00f3n la evidencia de los desaciertos &nbsp;declarados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso donde se analiz\u00f3 un cargo de similares contornos, la &nbsp;Corte enfatiz\u00f3, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, &nbsp;que en repetidas ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del &nbsp;proceso, y ello sigue siendo as\u00ed a\u00fan con la entrada en &nbsp;vigencia de una nueva codificaci\u00f3n procesal, por lo que para &nbsp;derruir la presunci\u00f3n de acierto con la que llega a esta sede &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al &nbsp;casacionista, am\u00e9n de interponer el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;sustentarlo con una demanda que llene las exigencias m\u00ednimas &nbsp;de t\u00e9cnica y de forma previstas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las &nbsp;cuestiones f\u00e1cticas consideradas en el fallo recurrido, campo &nbsp;donde opera el principio de la soberan\u00eda del juzgador en la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se &nbsp;trata, singularizar con precisi\u00f3n y claridad las probanzas &nbsp;sobre las que recae, indicarse en qu\u00e9 consiste, demostrarlo y &nbsp;poner de presente su trascendencia.\u201d &nbsp;(CSJ, AC1569-2019, reiterado en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el embate desde lo formal resulta inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, porque, analizado el proceso, no se &nbsp;observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Colof\u00f3n de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 &nbsp;la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 &nbsp;desierta la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por JUAN &nbsp;CARLOS ROA M\u00c1RQUEZ &nbsp;y los herederos de JORGE &nbsp;ERNESTO ORT\u00cdZ TORRES, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente a la sentencia proferida el &nbsp;9 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del juicio declarativo de &nbsp;responsabilidad social adelantado por BIOENERGY &nbsp;S.A. en &nbsp;contra de los recurrentes, FABIO &nbsp;ENRIQUE FONSECA PACHECO &nbsp;y HENRY &nbsp;ECHEVERRY CAMPUZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;199 a 207 y 230 a 246, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;629 a 645 y 727 a 743, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;029-2013-00552-00 CUADERNO No. 1 TOMO I.pdf, P\u00e1gs. 203 a 248, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Archivo 029-2013-00552-00 CUADERNO TRIBUNAL \u2013 02.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21.11.16 Demanda de Casaci\u00f3n Rad 2013 552.pdf, cdno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOPORTE DE RECEPCION.pdf, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas, el libelo introductorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso y su contestaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1009-2022 (2013-00552-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1009-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-030-29-2013-00552-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;JUAN &nbsp;CARLOS ROA M\u00c1RQUEZ &nbsp;y los herederos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}