{"id":62426,"date":"2024-05-20T20:56:42","date_gmt":"2024-05-20T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1013-2022-2016-00439-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:42","slug":"ac1013-2022-2016-00439-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1013-2022-2016-00439-01\/","title":{"rendered":"AC 1013 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1013-2022 (2016-00439-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1013-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-10-011-2016-00439-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por los convocados frente a la sentencia de 13 de octubre de 2021, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que promovi\u00f3 &nbsp;Luis Alirio Pinz\u00f3n Camacho contra los herederos de Luis Rub\u00e9n &nbsp;Pinz\u00f3n Corredor. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;y fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or &nbsp;Pinz\u00f3n Camacho pidi\u00f3 que se declarara su condici\u00f3n &nbsp;de hijo biol\u00f3gico del fallecido Luis Rub\u00e9n Pinz\u00f3n &nbsp;Corredor, y que se efectuaran las consecuentes correcciones en su &nbsp;registro civil de nacimiento. Asimismo, reclam\u00f3 que se &nbsp;reconociera que \u00abtiene derechos herenciales &nbsp;sobre los bienes dejados [por el causante]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundar sus &nbsp;s\u00faplicas, adujo que es descendiente del fallecido se\u00f1or &nbsp;Pinz\u00f3n Corredor, quien \u00absiempre [lo] &nbsp;reconoci\u00f3 socialmente como su hijo, &nbsp;pag\u00f3 todos los gastos de crianza y educaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sin embargo, no existe constancia legal de ese lazo filial, porque su &nbsp;progenitor no plasm\u00f3 su firma en el registro civil de &nbsp;nacimiento correspondiente, debiendo hacerlo, por cuanto se trataba &nbsp;de un hijo concebido por fuera del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 &nbsp;que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de su difunto padre, Martha &nbsp;Luc\u00eda Orozco Cifuentes, y el hijo matrimonial de estos &nbsp;\u00faltimos, Jos\u00e9 Luis Pinz\u00f3n Orozco, iniciaron a &nbsp;sus espaldas el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n del occiso, &nbsp;\u00absituaci\u00f3n constitutiva de una acci\u00f3n &nbsp;temeraria y fraudulenta, de mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Enterados &nbsp;de la admisi\u00f3n de la demanda, los curadores ad litem &nbsp;del se\u00f1or Pinz\u00f3n Orozco y de los herederos &nbsp;indeterminados del causante Pinz\u00f3n Corredor no formularon &nbsp;defensas. A su turno, la se\u00f1ora Orozco Cifuentes excepcion\u00f3 &nbsp;\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;el aspecto activo\u00bb y \u00abausencia &nbsp;de motivo para demandar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En &nbsp;audiencia celebrada 23 de junio de 2021, el Juzgado Once de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 declar\u00f3 impr\u00f3speras esas excepciones y &nbsp;estableci\u00f3 que el peticionario es hijo del causante; adem\u00e1s, &nbsp;declar\u00f3 de oficio la caducidad de los efectos patrimoniales de &nbsp;la filiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de &nbsp;la Ley 75 de 1968. Ambas partes apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;modific\u00f3 el fallo del juez a quo, con el fin de &nbsp;declarar que la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica reconocida surte &nbsp;efectos patrimoniales. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n materia de alzada, sirvi\u00e9ndose de los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;necesario tener en cuenta que \u00ablos restos &nbsp;mortales del presunto padre fueron incinerados\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00abno fue posible contar &nbsp;con una muestra de ADN del mismo\u00bb. En ese contexto, &nbsp;fue acertada la decisi\u00f3n de decretar la pr\u00e1ctica de un &nbsp; estudio supletorio de \u00abfamiliaridad\u00bb &nbsp;o de \u00abreconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico &nbsp;a partir del an\u00e1lisis del cromosoma Y\u00bb, &nbsp;probanza t\u00e9cnica que permite establecer que existe un \u00abv\u00ednculo &nbsp;en el linaje paterno del haplotipo de Cromosoma Y\u00bb &nbsp;entre el actor y el convocado Pinz\u00f3n Orozco, descendiente &nbsp;reconocido del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;anotar que \u00abdicho resultado no cumple la &nbsp;exigencia del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 721 de 2001, &nbsp;consistente en que debe indicarse una probabilidad de paternidad &nbsp;superior al 99.99%\u00bb. No obstante, \u00abde &nbsp;la revisi\u00f3n de la literatura cient\u00edfica antes &nbsp;transcrita, se concluye que la prueba recaudada s\u00ed establece, &nbsp;con grado de certeza, que el demandante y el demandado Jos\u00e9 &nbsp;Luis Pinz\u00f3n Orozco, quien es hijo leg\u00edtimo del &nbsp;causante, comparten el linaje paterno proveniente del cromosoma Y\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;las conclusiones del estudio no fueron controvertidas, \u00abomisi\u00f3n &nbsp;que no se subsan\u00f3 cuando los se\u00f1ores Jos\u00e9 Luis &nbsp;Pinz\u00f3n y Martha Luc\u00eda Orozco, actuando por conducto de &nbsp;su abogado, afirmaron que como no era una prueba de ADN, no se ten\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de controvertirla, pues desde que se decret\u00f3 &nbsp;estaba claro que esta no pod\u00eda llevarse a cabo, porque el &nbsp;cuerpo del causante hab\u00eda sido incinerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;esa misma v\u00eda, \u00abla circunstancia de que &nbsp;(&#8230;) los demandados &nbsp;hayan alegado que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Luis Alirio Pinz\u00f3n, el padre del causante, se &nbsp;encontraba vivo y, por ende, existir\u00eda la posibilidad de que &nbsp;este hubiese sido el progenitor de aquel, constituye una afirmaci\u00f3n &nbsp;que carece de prueba dentro del proceso y, por ello, no incide en las &nbsp;resultas del mismo, pues no se acredit\u00f3 que la progenitora de &nbsp;este, para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, hubiera tenido &nbsp;relaciones sexuales con el pretenso abuelo del actor, caso en el cual &nbsp;la prueba del cromosoma Y no resultar\u00eda confiable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;resultado que arroj\u00f3 la experticia gen\u00e9tica armoniza &nbsp;con los dem\u00e1s elementos de juicio recaudados, pues \u00abel &nbsp;se\u00f1or Pinz\u00f3n &nbsp;Orozco se\u00f1al\u00f3 que, un a\u00f1o antes de fallecer su &nbsp;padre, este les coment\u00f3 a \u00e9l y a su progenitora que &nbsp;hab\u00eda una persona que ten\u00eda su apellido, la cual s\u00f3lo &nbsp;pudieron individualizar despu\u00e9s de ocurrido el deceso, raz\u00f3n &nbsp;por la que le ofrecieron al actor que se quedara con un apartamento &nbsp;ubicado en la calle 156 de Bogot\u00e1, hecho del que tambi\u00e9n &nbsp;dio cuenta la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Orozco, c\u00f3nyuge &nbsp;de don Luis Rub\u00e9n, quien dijo que cuando el actor se present\u00f3 &nbsp;en su hogar, sinti\u00f3 pesar de \u00e9l y le ofreci\u00f3 &nbsp;dicho predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;ofrecimiento, acreditado a partir de las propias versiones de los &nbsp;convocados, evidencia que estos \u00abs\u00ed &nbsp;sab\u00edan que el demandante era hijo del difunto, ya que las &nbsp;reglas de la experiencia indican que, propuestas como la relatada &nbsp;solo se hacen a las personas que, efectivamente, tienen derecho a &nbsp;recoger la herencia y no a quien, de un momento a otro, aparece y &nbsp;movidos por un sentimiento de l\u00e1stima se le hace una oferta de &nbsp;esa naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;comentada inferencia tambi\u00e9n encuentra apoyo en los &nbsp;testimonios de Claudia Patricia y Jairo Efra\u00edn Portilla &nbsp;D\u00e1vila, quienes relataron que \u00aben la &nbsp;familia se hablaba de don Luis Alirio y se dec\u00eda que era hijo &nbsp;de don Luis Rub\u00e9n, pero que no lo trataron porque su &nbsp;progenitora se lo hab\u00eda llevado muy lejos, debido a que el &nbsp;causante no quiso casarse con esta cuando qued\u00f3 embarazada; el &nbsp;segundo deponente recuerda que, en el funeral del causante, se &nbsp;present\u00f3 \u201cuna discusi\u00f3n entre do\u00f1a Martha, &nbsp;Jos\u00e9 Luis y Claudia\u201d, porque no era claro que se le &nbsp;hubiera informado al actor sobre la muerte de don Luis Rub\u00e9n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el expediente \u00abobra la copia de un acta en la &nbsp;que, posiblemente, la progenitora del demandante asegur\u00f3 que, &nbsp;a pesar de que en el acta de bautismo que data de 7 agosto de 1951, &nbsp;el Vicario de la Parroquia de la Porci\u00fancula dio fe de que don &nbsp;Luis Rub\u00e9n &nbsp;era el padre de don Luis Alirio, &nbsp;esto no era cierto\u00bb. No obstante, esa prueba no &nbsp;permite desvirtuar los argumentos que favorecen la tesis de la &nbsp;demanda, porque \u00abdicho documento carece de &nbsp;credibilidad, en la medida en que hay una diferencia entre el nombre &nbsp;de quien hace la declaraci\u00f3n y el nombre de la persona que la &nbsp;suscribe, irregularidad que no se supera por el solo hecho de que el &nbsp;n\u00famero de c\u00e9dula que se anot\u00f3 junto a la &nbsp;r\u00fabrica, sea el de la progenitora del demandante. Para la &nbsp;Sala, entonces, no existe duda alguna acerca de que el demandante &nbsp;tuvo como padre al fenecido Luis Rub\u00e9n Pinz\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e a las inconformidades del actor, se reconoce que &nbsp;\u00aba diferencia de lo que consider\u00f3 el &nbsp;juez a quo, en este asunto no oper\u00f3 la caducidad de los &nbsp;efectos patrimoniales de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n frente &nbsp;a los herederos indeterminados, pese a que su notificaci\u00f3n se &nbsp;surti\u00f3 pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que tuvo &nbsp;lugar el deceso del pretendido padre, es decir, por fuera del t\u00e9rmino &nbsp;de que trata el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, en &nbsp;raz\u00f3n a que la tardanza en su vinculaci\u00f3n se dio, &nbsp;exclusivamente, por la falta de diligencia que tuvo el juzgado de &nbsp;conocimiento en dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;108 del C.G. del P., [pues] la &nbsp;informaci\u00f3n que consign\u00f3 el 19 de septiembre de 2016 en &nbsp;el Registro Nacional de Personas Emplazadas, no sirvi\u00f3 para &nbsp;considerar surtido, en debida forma, dicho emplazamiento\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar su &nbsp;impugnaci\u00f3n, los convocados propusieron un \u00fanico cargo, &nbsp;con sustento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1 &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas de esa misma naturaleza que se &nbsp;consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes &nbsp;acusaron al fallo del ad quem de violar indirectamente los &nbsp;art\u00edculos \u00ab2 y 3 de la Ley 721 de 2021, &nbsp;as\u00ed como el art\u00edculo 4 de la Ley 45 de 1936, modificado &nbsp;por el art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968\u00bb, como &nbsp;consecuencia de graves errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;la evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron que &nbsp;la declaraci\u00f3n de paternidad solo se apoy\u00f3 en una &nbsp;prueba t\u00e9cnica, que \u00aben modo alguno &nbsp;arroja el porcentaje de probabilidad necesario para declarar la &nbsp;paternidad y en pruebas que de ninguna manera demuestran que el &nbsp;demandante es hijo del causante Luis Rub\u00e9n Pinz\u00f3n &nbsp;Corredor\u00bb. En contraposici\u00f3n, se pretermiti\u00f3 &nbsp;\u00abel reconocimiento expreso por parte de la &nbsp;madre del demandante Luis Alirio Pinz\u00f3n Camacho, de que no era &nbsp;hijo de Luis Rub\u00e9n Pinz\u00f3n Corredor, circunstancia m\u00e1s &nbsp;que suficiente para denegar las s\u00faplicas de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron que &nbsp;\u00abla prueba cient\u00edfica debe arrojar una &nbsp;probabilidad de parentesco superior al 99.99%, prueba que en el &nbsp;expediente claramente est\u00e1 ausente\u00bb; que \u00absi &nbsp;el dictamen no ofrece la probabilidad de paternidad en un porcentaje &nbsp;superior al 99.99%, esa prueba objetivamente no acredita la &nbsp;paternidad\u00bb, y que si bien el demandado sostuvo que &nbsp;\u00abantes de fallecer su padre le coment\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda otra persona que \u201cten\u00eda su apellido\u201d\u00bb, &nbsp;esto \u00abno es suficiente para demostrar la &nbsp;paternidad pretendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;tambi\u00e9n tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n de Martha &nbsp;Luc\u00eda Orozco Cifuentes, relacionada con el ofrecimiento de un &nbsp;apartamento al demandante, porque aquella \u00abnunca &nbsp;reconoci\u00f3 la paternidad por parte de Luis Rub\u00e9n Pinz\u00f3n &nbsp;Corredor, nunca mencion\u00f3 que ella supiera de la supuesta &nbsp;filiaci\u00f3n o de que el presunto padre la hubiese aceptado en &nbsp;momento alguno. Lo que se desprende de esa declaraci\u00f3n no va &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo que objetivamente en ella se consigna: &nbsp;La declarante le ofreci\u00f3 un apartamento pero nunca mencion\u00f3 &nbsp;que ello fuera producto del supuesto parentesco\u00bb. &nbsp;Igualmente, malinterpret\u00f3 los testimonios de Claudia Patricia &nbsp;y Jairo Efra\u00edn Portilla D\u00e1vila, quienes \u00absimplemente &nbsp;hicieron referencias gen\u00e9ricas a que en la familia \u201cse &nbsp;dec\u00eda\u201d que Luis Alirio era hijo de Luis Rub\u00e9n, &nbsp;sin ofrecer mayores explicaciones y precisiones acerca de que el &nbsp;padre hubiese reconocido expresamente dicha paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, &nbsp;arguyeron que \u00absi el Tribunal no hubiese &nbsp;incurrido en los yerros f\u00e1cticos indicados, su decisi\u00f3n &nbsp;habr\u00eda sido otra\u00bb, esto es, \u00abhabr\u00eda &nbsp;denegado la pretensi\u00f3n de paternidad, dado que ninguna prueba &nbsp;hay en el proceso a partir de las cuales (sic) &nbsp;pueda demostrarse con toda certeza que Luis Rub\u00e9n Pinz\u00f3n &nbsp;Corredor es padre del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;An\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico presupone que las &nbsp;inferencias probatorias sobre las que se edific\u00f3 el fallo del &nbsp;tribunal sean manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la &nbsp;prueba. Esto impone al recurrente la carga de realizar una cr\u00edtica &nbsp;concreta, sim\u00e9trica, razonada y coherente frente a las &nbsp;motivaciones del fallo que se estiman desacertadas, indicando con &nbsp;precisi\u00f3n las pifias en que incurri\u00f3 el ad quem &nbsp;al valorar la evidencia, y su relaci\u00f3n con la transgresi\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial que se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta precisa &nbsp;materia, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e &nbsp;a la prueba como elemento material del proceso, por creer el &nbsp;sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y &nbsp;debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de las anteriores &nbsp;posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada &nbsp;es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber &nbsp;determinado la resoluci\u00f3n reprochada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme &nbsp;jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 &nbsp;evidente o notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga &nbsp;brotar que el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por &nbsp;completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si &nbsp;se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en &nbsp;aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde &nbsp;tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la &nbsp;contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo &nbsp;combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; &nbsp;por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n &nbsp;del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable &nbsp;apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a &nbsp;\u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es &nbsp;decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de &nbsp;que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que &nbsp;cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que &nbsp;pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de &nbsp;los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no &nbsp;tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va &nbsp;acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte &nbsp;del sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;motivaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, el tribunal &nbsp;explic\u00f3, a espacio, que ante la imposibilidad de practicar en &nbsp;este litigio una prueba de paternidad \u2013dada la cremaci\u00f3n &nbsp;del cad\u00e1ver del se\u00f1or Pinz\u00f3n Corredor\u2013, se &nbsp;hizo necesario acudir a un \u00aban\u00e1lisis de &nbsp;marcadores de ADN del cromosoma Y\u00bb, usando como &nbsp;insumo el material gen\u00e9tico del actor y del convocado Jos\u00e9 &nbsp;Luis Pinz\u00f3n Orozco, hijo matrimonial del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que de acuerdo con la referida prueba t\u00e9cnica, &nbsp;\u00abel haplotipo de Cromosoma Y obtenido de las &nbsp;muestras (&#8230;) es &nbsp;id\u00e9ntico entre ellos (&#8230;) &nbsp;resultado [que] demuestra &nbsp;que entre ellos existe v\u00ednculo en el linaje paterno del &nbsp;haplotipo de Cromosoma Y\u00bb, lo que significa que los &nbsp;se\u00f1ores Pinz\u00f3n Camacho y Pinz\u00f3n Orozco &nbsp;descienden de un linaje paterno com\u00fan, circunstancia que, en &nbsp;ausencia de pruebas en contrario, resulta suficiente para franquear &nbsp;el paso a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 &nbsp;que, si la experticia por s\u00ed sola resultara insuficiente, las &nbsp;dem\u00e1s pruebas recaudadas permit\u00edan arribar a la misma &nbsp;conclusi\u00f3n, porque los testigos y los convocados eran &nbsp;conscientes de que el actor era hijo extramatrimonial de Luis Rub\u00e9n &nbsp;Pinz\u00f3n Corredor, al punto que la se\u00f1ora Orozco &nbsp;Cifuentes, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del difunto, le ofreci\u00f3 &nbsp;\u00abun apartamento\u00bb a modo de &nbsp;compensaci\u00f3n por sus derechos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando &nbsp;por alto esa estructura argumentativa, el \u00fanico cargo &nbsp;propuesto inici\u00f3 se\u00f1alando que \u00abno &nbsp;hay en el expediente un prueba de marcadores gen\u00e9ticos de ADN &nbsp;que establezca que existe probabilidad de parentesco entre el &nbsp;demandante y el presunto padre en un porcentaje superior al 99.99%; &nbsp;esa prueba no la hay y, por ende, se equivoc\u00f3 el Tribunal al &nbsp;basarse en dicho peritaje para demostrar la filiaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa cr\u00edtica &nbsp;inicial resulta desenfocada, porque en ambas instancias se &nbsp;estableci\u00f3, sin reproche de los recurrentes, la imposibilidad &nbsp;de practicar en este tr\u00e1mite un examen especializado con &nbsp;marcadores de ADN, ya que todo el material gen\u00e9tico del &nbsp;presunto progenitor hab\u00eda sido destruido. Y siendo ello as\u00ed, &nbsp;era ineludible que los jueces de la causa se apoyaran en medios &nbsp;probatorios distintos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 &nbsp;de la Ley 721 de 20014. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide &nbsp;que la paternidad biol\u00f3gica puede acreditarse a trav\u00e9s &nbsp;de cualquier medio de prueba, regla que resulta especialmente &nbsp;relevante en litigios como este, en los que no es viable realizar las &nbsp;pruebas de ADN usuales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la &nbsp;Corte Constitucional tiene decantado que &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;interpretaci\u00f3n no guardar\u00eda la debida armon\u00eda &nbsp;con el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 1\u00ba y su par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba, pues en el primero se reconoce que las pruebas cient\u00edficas &nbsp;deben decretarse de oficio cuando \u201cdeterminen \u00edndice de &nbsp;probabilidad superior al 99.9%\u201d en relaci\u00f3n con la &nbsp;paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba citado se indica cu\u00e1l es la t\u00e9cnica que debe &nbsp;utilizarse en esos ex\u00e1menes cient\u00edficos mientras no &nbsp;existan otros que \u201cofrezcan mejores posibilidades\u201d para &nbsp;alcanzar \u201cel porcentaje de certeza\u201d a que se refiere la &nbsp;norma en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce &nbsp;que la \u201cinformaci\u00f3n de la prueba de ADN\u201d no es &nbsp;completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, &nbsp;sino tan solo un \u201cporcentaje\u201d de ella. &nbsp;Y, entonces, si &nbsp;ello es as\u00ed, el texto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley &nbsp;721 de 2001 no impide que en el estado &nbsp;actual de la ciencia, adem\u00e1s de las pruebas cient\u00edficas &nbsp;sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como &nbsp;a las documentales y a otros medios de prueba, pues la \u201cinformaci\u00f3n &nbsp;de la prueba de ADN\u201d no arroja certeza absoluta sino tan solo &nbsp;una alt\u00edsima probabilidad de paternidad o maternidad\u00bb &nbsp;(Sentencia C-476\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera &nbsp;que el tribunal necesariamente deb\u00eda establecer el v\u00ednculo &nbsp;biol\u00f3gico entre el actor y el fallecido se\u00f1or Pinz\u00f3n &nbsp;Corredor a partir de probanzas distintas de la de marcadores &nbsp;gen\u00e9ticos de ADN, resulta evidente que un yerro f\u00e1ctico &nbsp;como el denunciado no podr\u00eda fundamentarse en la falta de &nbsp;recaudo de ese examen espec\u00edfico, sino en la presencia de &nbsp;verdaderos desafueros en la valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s &nbsp;evidencias supletorias. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, de &nbsp;esas graves equivocaciones no se tiene noticia, porque los &nbsp;recurrentes no se ocuparon de analizar y desvirtuar los raciocinios &nbsp;del tribunal, sino que, a modo de alegato de instancia, se limitaron &nbsp;a defender su visi\u00f3n personal de la controversia, conforme a &nbsp;la cual el material probatorio resultaba insuficiente para cimentar &nbsp;una decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los &nbsp;casacionistas se dolieron de que las pruebas que valor\u00f3 el ad &nbsp;quem en su sentencia \u2013relacionadas en el numeral &nbsp;2.2.2. que antecede\u2013 \u00abno son suficientes &nbsp;para demostrar el parentesco\u00bb, pero no ofrecieron &nbsp;argumentos distintos a su opini\u00f3n para fundar ese reproche. Y &nbsp;es claro que, en esta oportunidad, era necesario acreditar de manera &nbsp;puntual los yerros de apreciaci\u00f3n del tribunal, porque al &nbsp;acusar una pifia f\u00e1ctica, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el recurrente m\u00e1s que disentir, se &nbsp;[debe ocupar] &nbsp;de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, &nbsp;labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios supuestos o preteridos; su &nbsp;puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos &nbsp;extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada (\u2026)\u00bb (CSJ AC6243-2016, 26 &nbsp;oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ello &nbsp;cabe agregar que, mientras el tribunal construy\u00f3 su hip\u00f3tesis &nbsp;a partir de la valoraci\u00f3n en conjunto del &nbsp;resultado del &nbsp;\u00aban\u00e1lisis de marcadores de ADN del &nbsp;cromosoma Y\u00bb, las versiones de testigos, la &nbsp;declaraci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or &nbsp;Pinz\u00f3n Corredor y la ausencia de explicaciones alternativas, &nbsp;los casacionistas presentaron una cr\u00edtica fragmentaria, en la &nbsp;que aseguraron \u2013de manera gen\u00e9rica, como se anot\u00f3\u2013 &nbsp;que cada una de esas probanzas, analizada por separado, no permit\u00eda &nbsp;esclarecer la paternidad biol\u00f3gica se\u00f1alada en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es palmario &nbsp;que esa cr\u00edtica no es formalmente id\u00f3nea, porque la &nbsp;fuerza argumentativa del fallo de segunda instancia radica &nbsp;precisamente en la conjunci\u00f3n de varios sucesos consistentes &nbsp;con el v\u00ednculo filial reclamado, a saber: la pertenencia del &nbsp;actor y del se\u00f1or Pinz\u00f3n Orozco \u2013hijo matrimonial &nbsp;del occiso\u2013 al mismo linaje paterno; el hecho de que la &nbsp;paternidad extramatrimonial se comentara al interior de la familia &nbsp;del causante, y la confesada propuesta de transferir al actor un bien &nbsp;inmueble de los que conformaban la sucesi\u00f3n de su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro &nbsp;modo, los jueces de instancia tuvieron en cuenta que los se\u00f1ores &nbsp;Pinz\u00f3n Camacho y Pinz\u00f3n Orozco comparten un ascendiente &nbsp;com\u00fan, conforme se estableci\u00f3 a partir del \u00aban\u00e1lisis &nbsp;de marcadores de ADN del cromosoma Y\u00bb, sin disputa &nbsp;de las partes, y que, ante la ausencia de una hip\u00f3tesis &nbsp;alternativa plausible, ese progenitor deb\u00eda ser el fallecido &nbsp;Luis Rub\u00e9n Pinz\u00f3n Corredor, m\u00e1xime si se tienen &nbsp;en cuenta los indicios que surgen de la versi\u00f3n de los &nbsp;testigos y de la se\u00f1ora Orozco Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa lectura &nbsp;amalgamada de la evidencia no fue refutada, esto es, no se explic\u00f3 &nbsp;en qu\u00e9 se habr\u00eda equivocado el ad quem al &nbsp;colegir que las variables f\u00e1cticas que acaecieron de forma &nbsp;simult\u00e1nea en este caso eran suficientes para acceder a las &nbsp;pretensiones del demandante. Lo que hicieron los recurrentes fue &nbsp;afirmar que, por separado, esos hechos no permit\u00edan esclarecer &nbsp;la paternidad, alegato que no se contrapone realmente con las &nbsp;prolijas deducciones que se expusieron en la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al optar por la &nbsp;v\u00eda indirecta, los impugnantes deb\u00edan acreditar que la &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal obedeci\u00f3 a un desacierto notorio &nbsp;y trascendente en la valoraci\u00f3n de la evidencia. Sin embargo, &nbsp;ese traspi\u00e9 no fue formalmente acreditado, pues los libelistas &nbsp;se limitaron a &nbsp;exponer su particular ex\u00e9gesis del material probatorio, como &nbsp;alternativa a la que sirvi\u00f3 para fundar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, reparo que as\u00ed formulado tiene la entidad de un &nbsp;alegato de instancia, incompatible con los requerimientos del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, se &nbsp;inadmitir\u00e1 la demanda en estudio, con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;346-1 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Martha Luc\u00eda Orozco Cifuentes y Jos\u00e9 Luis Pinz\u00f3n &nbsp;Orozco contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, dictada en el &nbsp;marco de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Por secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma en cita prev\u00e9 que \u00ab(&#8230;) en aquellos casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en que es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitir el fallo correspondiente\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1013-2022 (2016-00439-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC1013-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-10-011-2016-00439-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}