{"id":62428,"date":"2024-05-20T20:56:42","date_gmt":"2024-05-20T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1130-2022-2010-00087-01-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:42","slug":"ac1130-2022-2010-00087-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1130-2022-2010-00087-01-1\/","title":{"rendered":"AC 1130 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1130-2022 (2010-00087-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1130-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-036-2010-00087-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diez de &nbsp;marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;la sociedad Colcell Caribe Ltda. &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia del &nbsp;5 de &nbsp;septiembre de 2019, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. \u2013 Sala Civil, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 &nbsp;en contra de Comunicaciones Celular S.A. \u2013 Comcel S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES DEL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;solicit\u00f3 en la demanda que se declare: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de agencia comercial &nbsp;\u00abpara &nbsp;la promoci\u00f3n y venta de servicios, equipos y productos de &nbsp;COMCEL\u00bb, &nbsp;que fue permanente y sin soluci\u00f3n de continuidad durante el &nbsp;per\u00edodo comprendido entre el 10 de abril de 2003 y el 11 de &nbsp;agosto de 2007, fecha en que la demandada dio por terminada la &nbsp;relaci\u00f3n contractual unilateralmente. Igualmente, que dentro &nbsp;de los pagos realizados \u00abno &nbsp;incluy\u00f3, ni pag\u00f3, un veinte por ciento (20%) con el &nbsp;cual se cubri\u00f3 y pag\u00f3 anticipadamente todo pago, &nbsp;prestaci\u00f3n indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n que por &nbsp;cualquier causa y concepto, sea exigible y deba o haya debido pagar &nbsp;COMCEL, incluyendo las prestaciones de que trata el art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se condene a Comcel a pagarle todas las comisiones, &nbsp;bonificaciones, regal\u00edas, descuentos y utilidades que debi\u00f3 &nbsp;recibir durante la ejecuci\u00f3n del contrato, as\u00ed como la &nbsp;cesant\u00eda comercial consagrada en el art\u00edculo 1324 &nbsp;ejusdem, &nbsp;junto &nbsp;con los intereses de mora desde que la obligaci\u00f3n se hizo &nbsp;exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, bajo la denominaci\u00f3n de \u00abincumplimiento &nbsp;contractual\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;declarar que el convocado no ten\u00eda la facultad de modificar &nbsp;discrecionalmente el r\u00e9gimen de penalizaciones previsto en las &nbsp;cl\u00e1usulas 7.26.3, 7.26.3.1., 7.26.3.2., 7.26.3.3. y 7.26.3.4., &nbsp;e inciso 2\u00ba y siguientes del punto 1 del Anexo A de los &nbsp;\u00abAspectos &nbsp;Integrales\u00bb, as\u00ed &nbsp;como tampoco el \u00abPlan &nbsp;de Comisiones del Distribuidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, se le obligue a pagar las penalizaciones y sanciones &nbsp;econ\u00f3micas impuestas unilateralmente, las cobros o descuentos &nbsp;realizados por las consultas a Datacr\u00e9dito, las comisiones &nbsp;causadas para la data de terminaci\u00f3n del contrato y la suma de &nbsp;$482\u00b4349.735.oo, por concepto del \u00abresidual &nbsp;dejado de pagar por COMCEL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;otro petitum, &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;declarar que: i) el contrato suscrito entre las partes es de &nbsp;\u00abADHESI\u00d3N\u00bb, &nbsp;ii) por la cl\u00e1usula de exclusividad, solo pod\u00eda &nbsp;prestarle servicios a Comcel, quien ejerc\u00eda una posici\u00f3n &nbsp;dominante, iii) el demandado incurri\u00f3 en abuso contractual y, &nbsp;iv) adolecen de nulidad absoluta, invalidez o ineficacia todas las &nbsp;cl\u00e1usulas estipuladas en ese sentido, as\u00ed como \u00abtodos &nbsp;los documentos que en desarrollo del contrato hayan sido firmados &nbsp;entre las partes, que impliquen reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;de las cl\u00e1usulas que sean declaradas abusivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n, &nbsp;que la vigencia de la relaci\u00f3n contractual fue de un (1) a\u00f1o, &nbsp;contado a partir de la fecha de la celebraci\u00f3n; sin embargo, &nbsp;se prorrog\u00f3 ulteriormente por per\u00edodos anuales &nbsp;sucesivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que, si la \u00faltima pr\u00f3rroga se &nbsp;extend\u00eda hasta el 10 de abril de 2008, la misiva de &nbsp;terminaci\u00f3n emitida por Comcel el 11 de julio de 2007 result\u00f3 &nbsp;prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 que, de no acceder a &nbsp;declarar que entre los contendientes se celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 &nbsp;un contrato de agencia comercial, se determine que, \u00abcualquiera &nbsp;que haya sido la naturaleza del contrato que vincul\u00f3 a las &nbsp;partes, se acceda favorablemente a\u00bb &nbsp;todas las pretensiones referidas al incumplimiento, al abuso de la &nbsp;posici\u00f3n contractual, la renovaci\u00f3n y las condenatorias &nbsp;por los perjuicios derivados de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a &nbsp;sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colcell &nbsp;Caribe Ltda. &nbsp;y &nbsp;Celcaribe &nbsp;S.A. &nbsp;(absorbida &nbsp;posteriormente por Comcel S.A.) &nbsp;suscribieron un contrato proforma que se utiliza generalmente para &nbsp;los agentes y distribuidores, sin n\u00famero ni fecha [pero &nbsp;reconocido ante notar\u00eda el 10 de abril de 2003], a trav\u00e9s &nbsp;del cual se impuso a aquella una cl\u00e1usula de exclusividad para &nbsp;la promoci\u00f3n y venta de telefon\u00eda celular, junto con &nbsp;los dem\u00e1s productos y servicios ofrecidos por Comcel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho &nbsp;v\u00ednculo se mantuvo ininterrumpidamente entre el 10 de abril de &nbsp;2003 y el 11 de agosto de 2007, fecha en que el convocado dio por &nbsp;terminada la relaci\u00f3n de manera unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;ese interregno, Colcell Caribe Ltda. desarroll\u00f3 la actividad &nbsp;mercantil de forma independiente, utilizando su propia &nbsp;infraestructura y organizaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Suscribi\u00f3 &nbsp;directamente contratos de arrendamiento, vincul\u00f3 empleados y &nbsp;abri\u00f3 distintos establecimientos de comercio, \u00absin &nbsp;la intervenci\u00f3n de COMCEL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;resultado de su gesti\u00f3n, se incorporaron nuevos abonados a los &nbsp;servicios de telefon\u00eda celular que mantuvieron su permanencia &nbsp;y empez\u00f3 a recaudar dinero de esos usuarios, lo que, en &nbsp;principio, deb\u00eda representarle comisiones, bonificaciones e &nbsp;incentivos, tal como incluso lo reconoci\u00f3 la demandada en &nbsp;diversas circulares en las que se comprometi\u00f3 a asumir su &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 &nbsp;que nunca compr\u00f3 l\u00edneas de telefon\u00eda m\u00f3vil &nbsp;para revenderlas entre los asociados, siempre aplic\u00f3 las &nbsp;tarifas y precios impuestos por Comcel, los equipos que exhibi\u00f3 &nbsp;fueron recibidos en consignaci\u00f3n y, devolvi\u00f3 los &nbsp;sobrantes tan pronto conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar &nbsp;unilateralmente el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;las conductas reprochadas a Comcel se cuentan: i) Cumplido el t\u00e9rmino &nbsp;de vigencia del contrato [1 a\u00f1o], nunca le anunci\u00f3 que &nbsp;las pr\u00f3rrogas subsiguientes ser\u00edan solamente por un &nbsp;mes, ya que, en esencia, deb\u00edan ser por un lapso id\u00e9ntico &nbsp;al inicial. ii) Imponer a la actora varias penalizaciones, sin &nbsp;permitirle ejercer previamente su derecho de defensa o, por lo menos, &nbsp;comprobar los hechos que las originaron. iii) Incumplir el pago de &nbsp;las comisiones y bonificaciones pactadas. iv) Modificar &nbsp;unilateralmente las condiciones contractuales. v) Realizar m\u00faltiples &nbsp;actividades que se catalogan como abusivas como, por ejemplo, &nbsp;trasladar el costo de las promociones al agente, generar doble cobro &nbsp;en los casos de incumplimiento, proyectar arbitrariamente el acta de &nbsp;liquidaci\u00f3n de contrato y, exigir el valor causado por la &nbsp;consulta de los abonados en las centrales de riesgo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por intermedio de apoderado judicial, Comunicaciones &nbsp;Celular S.A. \u2013 Comcel S.A. &nbsp;contest\u00f3 la demanda oportunamente y, en tal virtud, se opuso a &nbsp;su prosperidad, se pronunci\u00f3 individualmente acerca de los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos y plante\u00f3 las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito tituladas: \u00abInexistencia &nbsp;del contrato de agencia comercial\u00bb, \u00abLegitimaci\u00f3n &nbsp;de Comcel S.A. (Sociedad Absorbente de Celcaribe S.A.) para dar por &nbsp;terminado el contrato\u00bb, \u00abCumplimiento del contrato por &nbsp;parte de Celcaribe S.A. y posteriormente por su absorbente Comcel\u00bb, &nbsp;\u00abImposibilidad del cobro de intereses moratorios desde la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato\u00bb, \u00abAcumulaci\u00f3n &nbsp;indebida de indemnizaciones en cuanto al lucro cesante y al art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, \u00abPago de todas las &nbsp;obligaciones a cargo de Celcaribe S.A. y posteriormente de su &nbsp;absorbente Comcel S.A.\u00bb, \u00abCompensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abEjercicio leg\u00edtimo de Celcaribe S.A. y de su absorbente &nbsp;Comcel S.A. de sus facultades de penalizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abEjercicio leg\u00edtimo de Celcaribe S.A. y de su absorbente &nbsp;Comcel S.A. de sus facultades de modificar comisiones\u00bb, &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n de las acciones derivadas del supuesto &nbsp;contrato de agencia comercial de fecha 10 de abril de 2003\u00bb y &nbsp;\u00abGen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia calendada 16 de abril de 2018, el Jugado Cuarenta &nbsp;y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. desestim\u00f3 la &nbsp;totalidad de las pretensiones invocadas y conden\u00f3 en costas a &nbsp;la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, el a &nbsp;quo comenz\u00f3 &nbsp;por centrar el litigio en la existencia, incumplimiento y terminaci\u00f3n &nbsp;de la agencia comercial, m\u00e1s no frente a los dem\u00e1s &nbsp;aspectos que integraron el petitum, &nbsp;al &nbsp;considerar que fueron indebidamente acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese cariz, al abordar el tema de la agencia comercial, ech\u00f3 de &nbsp;menos tal convenio entre las partes, ya que, al contrario, seg\u00fan &nbsp;lo pactado por los intervinientes en la cl\u00e1usula cuarta del &nbsp;documento allegado a la actuaci\u00f3n, excluyeron mancomunadamente &nbsp;la figura de la agencia comercial y, en su lugar, enmarcaron el &nbsp;acuerdo dentro de otro tipo de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inexistencia de pacto sobre la agencia comercial se hizo a\u00fan &nbsp;m\u00e1s latente cuando la parte actora otorg\u00f3 un seguro &nbsp;para garantizar el cumplimiento de un negocio de simple distribuci\u00f3n &nbsp;y no sobre el que gravita esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, en el hipot\u00e9tico caso en que se hubiera &nbsp;presentado un acuerdo entre las partes en tal sentido, la acci\u00f3n &nbsp;tampoco estaba llamada a prosperar, en la medida en que no se &nbsp;acreditaron algunos de los requisitos esenciales para la &nbsp;configuraci\u00f3n de la agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra tal determinaci\u00f3n se mostr\u00f3 inconforme la parte &nbsp;actora, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala Civil, &nbsp;confirm\u00f3 el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem concluy\u00f3 &nbsp;que el v\u00ednculo entre las partes se ci\u00f1\u00f3 a un &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n y no a uno de agencia comercial, pues &nbsp;as\u00ed lo dispusieron de forma expresa en el convenio allegado al &nbsp;plenario, en el que se excluy\u00f3 taxativamente la figura de la &nbsp;agencia comercial al se\u00f1alar que: \u00abNada &nbsp;en este contrato se interpretar\u00e1 ni constituir\u00e1 &nbsp;contrato de &nbsp;mandato, representaci\u00f3n, sociedad, empresa unipersonal, &nbsp;sociedad de hecho o irregular, cuentas en participaci\u00f3n, join &nbsp;venture, ni &nbsp;agencia comercial &nbsp;que las partes expresa y espec\u00edficamente excluyen\u00bb; &nbsp;por ende, como dicho convenio fue suscrito por el representante legal &nbsp;de Colcell Caribe Ltda., la sociedad se sujet\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;a lo all\u00ed plasmado, bajo los apremios que impone el art\u00edculo &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, los contratos &nbsp;legalmente celebrados son ley para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen de lo dicho, tampoco encontr\u00f3 configurada la referida &nbsp;agencia, pues sus requisitos esenciales estuvieron ausentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, hizo notar que, adem\u00e1s de no haber demostrado &nbsp;el encargo encomendado en tal sentido, la cl\u00e1usula tercera del &nbsp;mencionado convenio lo desvirtu\u00f3 enteramente, al catalogar el &nbsp;negocio como un contrato de distribuci\u00f3n, en virtud del cual &nbsp;el distribuidor \u00abejecutar\u00e1 &nbsp;en su propio nombre, por su propia cuenta, con su propia &nbsp;organizaci\u00f3n, personal e infraestructura y con asunci\u00f3n &nbsp;de todos los costos y riesgos (\u2026), la distribuci\u00f3n de &nbsp;los productos y la comercializaci\u00f3n de los servicios que &nbsp;CELCARIBE se\u00f1ale conforme a las denominaciones que \u00e9sta &nbsp;maneje, a las existencias que tenga y a los t\u00e9rminos y &nbsp;condiciones pactados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo tocante al pago de las comisiones acreditadas dentro del &nbsp;proceso, el ad &nbsp;quem aclar\u00f3 &nbsp;que ese elemento no es exclusivo de la agencia comercial, ya que &nbsp;puede incluirse en contratos de diversa estirpe, as\u00ed: \u00ab[La] &nbsp;remuneraci\u00f3n &nbsp;es un elemento que (\u2026) puede estar presente en varias &nbsp;modalidades de intermediaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n y su &nbsp;coexistencia no significa per se la de una agencia comercial, como &nbsp;tampoco lo significa, por s\u00ed solo, el ejercicio de actividades &nbsp;que introduzcan o impulsen en el mercado el producto del empresario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;a fin de cuentas, aunque los contratos de distribuci\u00f3n y &nbsp;agencia comercial presentan elementos coincidentes en su formaci\u00f3n, &nbsp;no pod\u00eda invocarse este \u00faltimo por la mera conveniencia &nbsp;del interesado, \u00abpues &nbsp;precisamente previo a la materializaci\u00f3n del negocio aquellas &nbsp;acordaron que el mismo se llevar\u00eda a cabo en el marco del &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n y, por ende, a ello deben estarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiado &nbsp;el tema desde otra arista, cual fue la supuesta validez del contrato &nbsp;de distribuci\u00f3n, el Tribunal no avizor\u00f3 el ejercicio de &nbsp;una posici\u00f3n dominante por cuenta de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que los descuentos fueron autorizados directamente por Colcell &nbsp;Caribe Ltda.; no hubo una modificaci\u00f3n unilateral en el pago &nbsp;de las comisiones, ya que dicha sociedad aval\u00f3 las cifras &nbsp;planteadas por Comcel; el contrato de distribuci\u00f3n estaba &nbsp;sometido a plazo y, por lo tanto, una vez feneci\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;inicial acordado [1 a\u00f1o], se renov\u00f3 mensualmente; la &nbsp;cl\u00e1usula de exclusividad no fue impuesta, simplemente se &nbsp;restringi\u00f3 la comercializaci\u00f3n de servicios &nbsp;competitivos y; por \u00faltimo, sobre el &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de penalizaciones no pactadas y el no pago o pago incompleto de &nbsp;comisiones alegado como respaldo de la pretensi\u00f3n de abuso del &nbsp;derecho\u00bb, &nbsp;se &nbsp;logr\u00f3 establecer que las mismas s\u00ed fueron pactadas por &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad Colcell Caribe Ltda. &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;tres acusaciones contra la sentencia proferida por el 5 &nbsp;de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, &nbsp;la recurrente denuncia la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del &nbsp;primer inciso del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;en el que se define el contrato de agencia comercial \u00abpor &nbsp;cuanto se consider\u00f3 \u00fanicamente el aspecto formal de su &nbsp;contenido\u00bb, &nbsp;obviando la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem fue &nbsp;haber dictado una sentencia \u00abapresurada, &nbsp;incongruente, contraevidente y menos petita\u00bb, &nbsp;en &nbsp;la que no se declar\u00f3 probada la existencia del contrato de &nbsp;agencia comercial, aun cuando las pruebas recaudadas durante el &nbsp;juicio son suficientes para arribar a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;en que actu\u00f3 con independencia durante toda la relaci\u00f3n &nbsp;negocial, siguiendo, obviamente, las instrucciones impartidas para el &nbsp;desarrollo de su gesti\u00f3n. Adem\u00e1s, prob\u00f3 la &nbsp;estabilidad de su labor desplegada como agente, la cual se extendi\u00f3 &nbsp;entre el 23 de diciembre de 2003 y el 27 de septiembre de 2007, &nbsp;tiempo durante el cual consigui\u00f3 m\u00e1s de 60.000 abonados &nbsp;a favor de Comcel. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que, tanto las citas doctrinales como jurisprudenciales que sostienen &nbsp;la decisi\u00f3n atacada fueron tergiversadas para \u00abacomodarla\u00bb, &nbsp;pues de haber realizado un mejor estudio al sub &nbsp;examine, se &nbsp;hubiera percatado de que las diferencias entre el contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n y el de agencia comercial son sustanciales, &nbsp;siendo las de este \u00faltimo las que se acreditaron durante el &nbsp;curso de la actuaci\u00f3n; por ejemplo, en lo atinente a la &nbsp;exclusividad, asegura que mantuvo esa caracter\u00edstica como &nbsp;agente a favor de Comcel en toda su gesti\u00f3n, aunque este se &nbsp;reservara la prerrogativa de contratar con otros agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;enfil\u00f3 la cr\u00edtica a la ausencia de an\u00e1lisis de &nbsp;las \u201cpretensiones &nbsp;subsidiarias en caso de no decretar la agencia comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impugnante anuncia la transgresi\u00f3n del segundo inciso del &nbsp;art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, ante la violaci\u00f3n &nbsp;de los c\u00e1nones 164, 166 y 205 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la censura, el error de derecho probatorio tuvo lugar porque la &nbsp;demandada confes\u00f3 la existencia de la aludida agencia &nbsp;comercial, tal como se desprende de la calificaci\u00f3n de las &nbsp;preguntas asertivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;los actos abusivos denunciados tambi\u00e9n quedaron demostrados, &nbsp;de un lado, porque se reconoci\u00f3 la imposici\u00f3n de &nbsp;descuentos por concepto de penalidades, los cuales resultaban ajenos &nbsp;a las directrices del contrato, y del otro, al admitir como \u201cletra &nbsp;muerta\u201d &nbsp;las &nbsp;renovaciones mensuales, dado que nunca se aplicaron, m\u00e1xime si &nbsp;se tiene en cuenta que \u00aben &nbsp;el expediente obran p\u00f3lizas de garant\u00eda que COMCEL les &nbsp;exig\u00eda a sus agentes con vigencia superior a un a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Centra &nbsp;la queja en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;1317, 1318 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como de &nbsp;los art\u00edculos 166 y 205 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Ello, \u00abcomo &nbsp;consecuencia de error de hecho manifiesto\u00bb &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, cuando se indag\u00f3 &nbsp;acerca de la existencia de la agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que por m\u00e1s que se hubiese suscrito un documento con la &nbsp;apariencia de un contrato de \u00abdistribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la &nbsp;realidad es que oper\u00f3 otro muy distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;atinente a la zona geogr\u00e1fica, la recurrente afirma que es &nbsp;suficiente que sea determinable como sucedi\u00f3 en este caso, &nbsp;pues se le permiti\u00f3 ejercer su actividad \u00aben &nbsp;todo o en parte del territorio nacional\u00bb, &nbsp;sin quedar atada a un lugar espec\u00edfico. En refuerzo, insiste &nbsp;en la calificaci\u00f3n de las preguntas asertivas que se practic\u00f3 &nbsp;ante la incomparecencia del representante legal de la demandada, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual, se tiene por confesa la existencia de la &nbsp;agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrime &nbsp;que, al margen de lo plasmado en el convenio de distribuci\u00f3n, &nbsp;lo que en verdad realiz\u00f3 fue la promoci\u00f3n de servicios &nbsp;de Comcel a trav\u00e9s de sus establecimientos de comercio y red &nbsp;de ventas, que se caracteriz\u00f3 por su independencia \u00abcon &nbsp;su propia infraestructura y organizaci\u00f3n administrativa\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de haberse encargado de ubicar a los potenciales clientes para que &nbsp;contrataran el servicio de telefon\u00eda celular. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se analizaron los m\u00faltiples fallos proferidos por los &nbsp;Tribunales de Arbitramento, en los que se estudiaron controversias de &nbsp;igual talante, para al final concluir en que ese tipo de relaciones &nbsp;suscitadas con Comcel, corresponden inequ\u00edvocamente a &nbsp;contratos de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n prospera ante la existencia de una de las causales &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuyo rigor en su presentaci\u00f3n se encuentra previsto &nbsp;en el art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed, antes de analizar los cargos formulados, la &nbsp;primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los &nbsp;requisitos legales de la demanda de casaci\u00f3n, en los que se &nbsp;estudia el cumplimiento de: i) La designaci\u00f3n de las partes. &nbsp;ii) La s\u00edntesis del proceso. iii) La exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de la acusaci\u00f3n &nbsp;\u00aben forma clara, precisa y concisa\u00bb. &nbsp;iv) La enunciaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial, cuando &nbsp;constituya la \u00abbase &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como la recurrente no puede enfilar su ataque con base en &nbsp;generalidades, ambig\u00fcedades o suposiciones, tiene el compromiso &nbsp;de plantear una acusaci\u00f3n sim\u00e9trica, dirigida a los &nbsp;pilares de la sentencia cuestionada, en la que explique con &nbsp;suficiencia cu\u00e1l fue el error en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem al &nbsp;aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente &nbsp;exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva &nbsp;diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo &nbsp;ha se\u00f1alado insistentemente esta Corporaci\u00f3n al decir: &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, &nbsp;la norma exige identificar las razones basilares de la decisi\u00f3n &nbsp;y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. As\u00ed se &nbsp;facilita, de un lado, establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, &nbsp;verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la &nbsp;ley sustancial, &nbsp;si se denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador\u00bb1 &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 347 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a pesar de que se supere el tamiz &nbsp;de los aspectos formales, la Sala puede relevarse de admitir la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n ante la existencia de tres causales de &nbsp;selecci\u00f3n negativa: \u00ab1. &nbsp;Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia &nbsp;reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad &nbsp;de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no &nbsp;existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las &nbsp;garant\u00edas de las partes, ni comportan una lesi\u00f3n &nbsp;relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresi\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente\u00bb, &nbsp;casos &nbsp;en los cuales, evidentemente, deben sustentarse las razones que &nbsp;impongan ese relevo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la &nbsp;reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casaci\u00f3n; &nbsp;por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no &nbsp;puede hacer parte del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;novedad est\u00e1 proscrita, por abierto desconocimiento del debido &nbsp;proceso y del tr\u00e1mite excepcional de la protesta &nbsp;extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el &nbsp;particular: \u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual es \u201cinadmisible en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los &nbsp;materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales &nbsp;distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo &nbsp;contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del &nbsp;fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin &nbsp;y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, &nbsp;Rad. N.\u00b0 6108)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n debe anotarse que las &nbsp;sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran &nbsp;amparadas por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, tanto en &nbsp;su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que haya realizado el juzgador de instancia; por ende, &nbsp;cuando se controvierte solo una parte de la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem se &nbsp;entiende que lo dem\u00e1s fue aceptado en su integridad de donde, &nbsp;si constituye suficiente apoyo al prove\u00eddo criticado, el cargo &nbsp;carecer\u00eda de completitud que habilite su estudio en esta sede &nbsp;extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de &nbsp;trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando &nbsp;el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la &nbsp;invalidaci\u00f3n del prove\u00eddo, y el segundo, cuando no se &nbsp;reprochan in &nbsp;extenso todos &nbsp;los &nbsp;fundamentos en que el Tribunal ciment\u00f3 su determinaci\u00f3n, &nbsp;ya que \u00ab[d]ejar &nbsp;libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, &nbsp;basilares &nbsp;del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la &nbsp;frustraci\u00f3n del recurso\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al asunto sub &nbsp;lite, &nbsp;se advierte que el recurso se fundament\u00f3 en tres cargos &nbsp;diferentes, los cuales pasar\u00e1n a calificarse para verificar, &nbsp;con rigorismo, si la demanda de casaci\u00f3n debe admitirse o, por &nbsp;el contrario, declararse inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 &nbsp;del C.G.P. ata\u00f1e a la violaci\u00f3n directa de una norma &nbsp;sustancial, el inconforme debe se\u00f1alar por lo menos una &nbsp;determinaci\u00f3n esencial de ese linaje, \u00absin &nbsp;que sea necesario incorporar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb, &nbsp;y tampoco \u00abcomprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;344 Ib). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior normativa supone que el recurrente acepta las conclusiones &nbsp;f\u00e1cticas y probatorias del Tribunal, pero est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la manera en que se aplic\u00f3 o dej\u00f3 de &nbsp;aplicarse determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo as\u00ed &nbsp;de manera abrupta el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese cariz pronto se advierte que, si bien es cierto, el cargo de &nbsp;la referencia alude a la violaci\u00f3n directa de una norma &nbsp;sustancial y, por ende, la causal esgrimida fue la consagrada en el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C.G.P., no lo es menos &nbsp;que la recurrente no enfil\u00f3 su ataque a se\u00f1alar de qu\u00e9 &nbsp;manera se equivoc\u00f3 el ad &nbsp;quem al &nbsp;aplicar el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio o c\u00f3mo &nbsp;desfigur\u00f3 su alcance para resolver este asunto, sino que, al &nbsp;contrario, lo que hizo fue abandonar la discusi\u00f3n del marco &nbsp;sustancial para adentrarse en la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;recaudadas en el interior del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar el cargo planteado, se observa que la sociedad demandante se &nbsp;limit\u00f3 a manifestar que el contrato de agencia comercial tiene &nbsp;unas caracter\u00edsticas propias que lo distinguen de otras formas &nbsp;de intermediaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n empresarial, en &nbsp;particular del de distribuci\u00f3n. Por lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de comparar los elementos esenciales de ambos contratos, la acusaci\u00f3n &nbsp;no trascendi\u00f3 a explicar cu\u00e1l fue el desatino &nbsp;sustancial en que incurri\u00f3 la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, al desarrollar el cargo la controversia se alej\u00f3 &nbsp;diametralmente de la violaci\u00f3n directa para centrarse en el &nbsp;estudio del acervo probatorio, el cual, seg\u00fan lo se\u00f1ala &nbsp;la casacionista, permite comprobar que el v\u00ednculo de las &nbsp;partes se enmarc\u00f3 \u00fanicamente dentro en un contrato de &nbsp;agencia. En tal sentido expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;Tribunal &nbsp;por tener la carga del tiempo en su contra y de acuerdo a lo ordenado &nbsp;por su superior y en su af\u00e1n de salir del caso, obvi\u00f3 &nbsp;en resolver lo referente a las pruebas que se allegaron, a la &nbsp;declaratoria ficta y al total abandono del proceso por parte de la &nbsp;demandada &nbsp;[sic] (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;estabilidad en la labor del agente, tambi\u00e9n est\u00e1 clara &nbsp;y probada &nbsp;ah\u00ed dentro del proceso (\u2026) se &nbsp;consiguieron algo m\u00e1s de 60.000 abonados, as\u00ed lo &nbsp;prueban el dictamen pericial adem\u00e1s que obra en el proceso &nbsp;[sic] (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;obra la audiencia p\u00fablica de calificaci\u00f3n de contenido &nbsp;total de las 19 preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio &nbsp;escrito ya referido es decir que COMCEL, &nbsp;ha confesado [la] existencia de la agencia comercial dentro de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual que desarroll\u00f3 con COLCELL &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;prob\u00f3 de igual forma, que se recogieron los dineros &nbsp;provenientes de los abonados por cuenta del contrato de telefon\u00eda &nbsp;m\u00f3vil, en los [Centros de Pagos y Servicios C.P.S.] &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite concluir que, a pesar de haber aludido a la &nbsp;transgresi\u00f3n directa de una norma sustancial, la recurrente &nbsp;descendi\u00f3 a la valoraci\u00f3n probatoria para sustentar la &nbsp;acusaci\u00f3n, lo que resulta inadmisible si se tiene en cuenta &nbsp;que para atacar las inconformidades frente de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, el legislador consagr\u00f3 una causal &nbsp;espec\u00edfica en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del &nbsp;C.G.P., que ata\u00f1e a la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico la Sala ha sido reiterativa en indicar que si la &nbsp;alegaci\u00f3n corresponde a la v\u00eda directa, le est\u00e1 &nbsp;vedado al impugnante inmiscuirse en la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, pues su deber es circunscribir el alegato al examen de la &nbsp;norma reprochada, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;ha explicado con suficiencia que cuando &nbsp;la acusaci\u00f3n se dirige por la v\u00eda directa, no &nbsp;es v\u00e1lido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, pues se presenta \u00abdirectamente, en l\u00ednea &nbsp;recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de los errores en &nbsp;el campo probatorio\u00bb &nbsp;(CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, tambi\u00e9n &nbsp;constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma &nbsp;de transgresi\u00f3n denunciada en tanto que el recurrente debe &nbsp;exponer el fundamento de cada acusaci\u00f3n, el cual se echa de &nbsp;menos en el desarrollo del cargo primero\u00bb5 &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, si lo pretendido era cotejar el material probatorio con &nbsp;el canon 1317 del C\u00f3digo de Comercio, el sendero que sigui\u00f3 &nbsp;la casacionista en este cargo result\u00f3 completamente &nbsp;equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se segregara la citada &nbsp;acusaci\u00f3n para aludir a la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C.G.P., tampoco ser\u00eda procedente ahondar en su &nbsp;estudio, toda vez que la inconforme omiti\u00f3 precisar si los &nbsp;defectos endilgados derivaron de un error de derecho, en el que &nbsp;deb\u00edan indicarse con claridad las normas probatorias &nbsp;supuestamente infringidas, con la adecuada explicaci\u00f3n de su &nbsp;quebranto; o de un error de hecho, en el que se requer\u00eda, a su &nbsp;vez, singularizar las pruebas sobre las que recaen los yerros, su &nbsp;trascendencia en la sentencia reprochada y la causa de la discordia. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, adem\u00e1s de no haber efectuado tal precisi\u00f3n, &nbsp;n\u00f3tese que en el desarrollo del cargo no se hizo referencia a &nbsp;alguna norma probatoria en particular que se hubiera denunciado como &nbsp;conculcada, as\u00ed como tampoco se realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n &nbsp;seria y juiciosa entre las valoraciones probatorias del juzgador de &nbsp;cierre con las que la recurrente considera que debieron hacerse desde &nbsp;su perspectiva; por ende, obvi\u00f3 explicar en concreto en qu\u00e9 &nbsp;sentido el Tribunal pudo tergiversarlas, interpretarlas &nbsp;equivocadamente o, en determinado caso, dejar de aplicar alguna que &nbsp;tuviera una vital importancia al momento de fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previo &nbsp;a abordar el an\u00e1lisis del caso sub &nbsp;examine de &nbsp;cara a los supuestos errores de valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;juzgador &nbsp;ad-quem, resulta &nbsp;imperioso anotar que la pretensi\u00f3n toral de la sociedad &nbsp;Colcell Caribe Ltda., se enfil\u00f3 a que se declare la existencia &nbsp;de un contrato de agencia comercial, celebrado inicialmente con &nbsp;Celcaribe S.A. (quien fue absorbida por Comcel S.A.) y, una vez &nbsp;reconocido, se impongan las declaraciones y condenas inherentes a ese &nbsp;tipo de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que, como se anunci\u00f3 en precedencia, el Tribunal &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que desestim\u00f3 &nbsp;el petitum &nbsp;atinente &nbsp;a la agencia comercial, es necesario aclarar que la determinaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal se ciment\u00f3 en dos argumentos basilares, distintos &nbsp;el uno del otro, para negar aquella solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar detalladamente la sentencia emitida por la citada &nbsp;Corporaci\u00f3n, pronto se advierte que las tesis que sostienen la &nbsp;determinaci\u00f3n confirmatoria se erigen como pilares &nbsp;independientes que llevaron a la misma conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos &nbsp;elementos de juicio, claramente identificables en el cuerpo de la &nbsp;providencia, se contraen a, primero, indicar que en la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta del convenio obrante a folios 10 a 60 del cuaderno No. 1, los &nbsp;representantes legales de Celcaribe S.A. y Colcell Caribe Ltda., &nbsp;manifestaron su voluntad inequ\u00edvoca de excluir de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica la figura de la agencia comercial, lo que significa &nbsp;que ab &nbsp;initio le &nbsp;dieron una connotaci\u00f3n diferente al negocio emprendido, el &nbsp;cual calificaron mancomunadamente como un contrato de distribuci\u00f3n; &nbsp;y segundo, se\u00f1alar que despu\u00e9s de realizar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria correspondiente, tampoco encontr\u00f3 &nbsp;acreditados los requisitos que se exigen para la configuraci\u00f3n &nbsp;de dicha agencia, particularmente, por la ausencia de un encargo &nbsp;previo en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, al margen de otros defectos formales o de t\u00e9cnica que &nbsp;puedan afectar el cargo estudiado, n\u00f3tese que el recurrente en &nbsp;ning\u00fan momento cuestion\u00f3 la apreciaci\u00f3n que le &nbsp;dio el Tribunal al precitado documento, &nbsp;el cual se consolid\u00f3 como uno de los argumentos torales para &nbsp;desestimar la existencia de la agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;ante la ausencia de ataque directo contra el referido convenio, no &nbsp;queda otro camino diferente al de entender que la conclusi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, seg\u00fan la cual, las partes, anticipada y &nbsp;expresamente, excluyeron el negocio en cuesti\u00f3n como objeto &nbsp;del acuerdo de voluntades, mantiene vigencia y se consolida como un &nbsp;referente aut\u00f3nomo para sostener la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, incluso al margen de los otros razonamientos expuestos &nbsp;por el fallador para reforzar su tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, al quedar indemne e impoluto el argumento que gravit\u00f3 &nbsp;sobre la exclusi\u00f3n de la figura de la agencia comercial en el &nbsp;convenio militante a folios 10 a 60 del cuaderno No. 1, pactado &nbsp;taxativamente por ambos extremos procesales, se colige que la &nbsp;casacionista acept\u00f3 [al no oponerse] lo manifestado por el &nbsp;Tribunal sobre ese aspecto y, por ende, la acusaci\u00f3n se torna &nbsp;incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, no debe perderse de vista que la completitud es un &nbsp;requisito de idoneidad formal exigido en el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que reza: &nbsp;\u00abLa &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma &nbsp;clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;elemento sine &nbsp;qua non para &nbsp;que la Sala pueda adelantar el estudio de fondo del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este t\u00f3pico, de tiempo atr\u00e1s se ha dicho que los &nbsp;ataques dirigidos a rebatir las sentencias deben ser abrazadores y &nbsp;suficientes para impugnarlas in &nbsp;extenso; &nbsp;lo anterior impone de suyo que el labor\u00edo del censor no debe &nbsp;limitarse a identificar los argumentos basilares que sostienen la &nbsp;providencia sino, tambi\u00e9n, a atacarlos todos para evitar que &nbsp;alguno quede indemne. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que de nada le sirve controvertir uno de los aspectos sustanciales de &nbsp;la sentencia, cuando se obvian los reparos frente a otros de igual &nbsp;relevancia que, al no haber sido atacados, se encuentran revestidos &nbsp;por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, sirviendo de apoyo &nbsp;suficiente para mantener en pie la providencia fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;atinente a la \u00abacusaci\u00f3n &nbsp;incompleta\u00bb, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;inconforme estaba, tambi\u00e9n, compelido a presentar una &nbsp;acusaci\u00f3n completa\uff0ces &nbsp;decir, todos aquellos fundamentos sobre los cuales el sentenciador &nbsp;apalanc\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;deb\u00edan &nbsp;ser involucrados en la censura. Dejar &nbsp;libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas\uff0cbasilares &nbsp;del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la &nbsp;frustraci\u00f3n del recurso\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]os &nbsp;fallos de instancia est\u00e1n revestidos de las presunciones de &nbsp;acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus &nbsp;fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje &nbsp;requerido para su soporte y se imponga su anulaci\u00f3n. &nbsp;En caso contrario, la resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en las &nbsp;bases no discutidas y conservar\u00e1 su valor jur\u00eddico, &nbsp;siendo inocuo el estudio del escrito de sustentaci\u00f3n\u00bb7 &nbsp;(resaltados &nbsp;intencionales). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de lo anterior, si se abordara el cargo desde una visi\u00f3n &nbsp;m\u00e1s panor\u00e1mica y, en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;aceptara que el contenido del convenio obrante a folios 10 a 60 del &nbsp;cuaderno No. 1 &nbsp;s\u00ed &nbsp;fue controvertido en la demanda de casaci\u00f3n, cuando se adujo &nbsp;que el contrato reconocido por el Tribunal [el de distribuci\u00f3n] &nbsp;no obedece &nbsp;a la \u00abrealidad\u00bb, &nbsp;existe otra raz\u00f3n fundamental que lleva a la inadmisi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anunci\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 344 del C.G.P. &nbsp;contiene los aspectos formales que deben revestir el cuerpo de la &nbsp;casaci\u00f3n; de suerte que, no basta con citar el error de &nbsp;juzgamiento en el que presuntamente se incurri\u00f3, sino que &nbsp;resulta vital acreditar el sustento de la acusaci\u00f3n y su &nbsp;injerencia en la decisi\u00f3n final. Sobre este t\u00f3pico, el &nbsp;literal a) in &nbsp;fine, &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344, prev\u00e9 que \u00ab[e]n &nbsp;todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar el cargo en comento, se concluye que la parte actora omiti\u00f3 &nbsp;cumplir con dicho requisito. N\u00f3tese que, incluso al dar por &nbsp;sentado que el convenio allegado con el escrito genitor, en el que &nbsp;las partes manifestaron expresamente que su relaci\u00f3n negocial &nbsp;no se enmarcar\u00eda en el contrato de agencia comercial sino de &nbsp;distribuci\u00f3n, fue simulado, ante la existencia de un inter\u00e9s &nbsp;oculto por cuenta de los suscriptores, la recurrente obvi\u00f3 &nbsp;explicar [y m\u00e1s a\u00fan, demostrar] c\u00f3mo se abrir\u00eda &nbsp;paso la declaraci\u00f3n de esa \u00abfalsedad &nbsp;ideol\u00f3gica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es pertinente resaltar que ninguna de las pretensiones &nbsp;del escrito introductorio se enfil\u00f3 a derruir &nbsp;la &nbsp;literalidad de aquel convenio, pues aparte de controvertir algunas de &nbsp;las cl\u00e1usulas all\u00ed plasmadas por considerarlas abusivas &nbsp;o injustas, el petitum &nbsp;en ning\u00fan momento se dirigi\u00f3 a dejarlas sin efecto, &nbsp;declarar la falsedad de su contenido o, por lo menos, declarar &nbsp;simulado lo all\u00ed plasmado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, la controversia nunca gravit\u00f3 acerca de una &nbsp;posible simulaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n ni, &nbsp;mucho menos, del ocultamiento de la agencia, pues ello requer\u00eda &nbsp;demostrar la connivencia de las partes para ese fin, como en efecto &nbsp;nunca sucedi\u00f3 en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, como las pretensiones se encauzaron a cuestionar ciertos &nbsp;apartes del convenio, es evidente que la intenci\u00f3n de la parte &nbsp;actora desde el principio fue la de mantener vigentes algunas de las &nbsp;condiciones all\u00ed pactadas, para darles un alcance o visi\u00f3n &nbsp;diferente a otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, como a la fecha se desconocen las razones por las &nbsp;cuales ambos representantes legales firmaron el convenio que dio &nbsp;origen a la relaci\u00f3n contractual estudiada y por qu\u00e9 &nbsp;avalaron a plenitud las condiciones all\u00ed impuestas, &nbsp;particularmente, la relativa a la taxativa exclusi\u00f3n de la &nbsp;agencia comercial, el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en la literalidad de ese convenio que, al ser un contrato, es ley &nbsp;para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al otro punto de la acusaci\u00f3n, alusivo a que el &nbsp;Tribunal omiti\u00f3 decidir frente a las \u00abpretensiones &nbsp;subsidiarias en caso de no decretar la agencia comercial\u00bb, &nbsp;de entrada, se advierte que tal reparo no se enmarca dentro de los &nbsp;presupuestos de la causal 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sino m\u00e1s bien dentro de la hip\u00f3tesis &nbsp;del numeral 3\u00ba ejusdem, &nbsp;a &nbsp;la que no hizo menci\u00f3n la recurrente en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como dicha queja no se acompasa con la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;norma sustancial contenida en el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, no pod\u00eda incluirse como objeto de reproche en &nbsp;este cargo, puesto que, eventualmente, debi\u00f3 enfilarse bajo &nbsp;los derroteros contemplados en el numeral 3\u00ba \u00eddem, &nbsp;que reza: \u00abNo &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, &nbsp;o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha &nbsp;debido reconocer de oficio\u00bb (resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, se observa un hibridismo en el planteamiento esbozado por &nbsp;la parte actora, al esgrimir un ataque que ni por asomo corresponde a &nbsp;la causal primera sino a una completamente diferente, lo que lleva a &nbsp;colegir que el interesado, en lugar de proponerlo por separado, opt\u00f3 &nbsp;por mezclarlo con la acusaci\u00f3n atinente a la violaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma sustancial, lo que no est\u00e1 permitido, tal &nbsp;como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar en un &nbsp;caso similar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden, si &nbsp;el reparo es sustancial directo no pod\u00eda el impugnante aludir &nbsp;a &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas, ni probatorias, as\u00ed como no &nbsp;estaba habilitado para denunciar en ese cargo un &nbsp;evento de inconsonancia entre lo pedido y lo decidido\u00bb8 &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, en precedencia ya se hab\u00eda indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]as &nbsp;razones alegadas para cuestionar la sentencia deb[e]n proponerse al &nbsp;abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea &nbsp;posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra &nbsp;pertenecen. &nbsp;De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, &nbsp;sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo &nbsp;de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo &nbsp;se tiene previsto. (CSJ AC6487 de 2016, rad. 2009-00244-01, entre &nbsp;otros)\u00bb9 &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, resulta claro que independientemente de que el &nbsp;Tribunal se hubiera pronunciado o no acerca de las mencionadas &nbsp;subsidiarias, lo cierto es que tal asunto no puede analizarse en el &nbsp;sub &nbsp;lite, en &nbsp;raz\u00f3n a que dicho argumento descansa sobre la causal de &nbsp;incongruencia de la sentencia que, evidentemente, es dis\u00edmil &nbsp;de la aqu\u00ed estudiada atinente a la violaci\u00f3n directa de &nbsp;una norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;el mismo pensamiento de la acusaci\u00f3n precedente, se observa &nbsp;que la censura se enfila a mostrar un error de derecho en la &nbsp;valoraci\u00f3n de algunas pruebas que, seg\u00fan la recurrente, &nbsp;acreditaron la existencia de la agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, por m\u00e1s que se ataque ese aspecto, la realidad es que &nbsp;nunca se desvirtu\u00f3 la veracidad del convenio que dio origen a &nbsp;la relaci\u00f3n negocial entre las partes, en virtud del cual se &nbsp;generaron obligaciones rec\u00edprocas que posteriormente &nbsp;desarrollaron ambos contendientes y del que se extrae, en concreto, &nbsp;que desde el principio se establecieron las bases de un contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n y se allan\u00f3 el camino para evitar que, en &nbsp;el futuro, se tergiversara la relaci\u00f3n con otro tipo de &nbsp;contratos, entre los que, por ejemplo, claramente se especific\u00f3 &nbsp;el de la agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que la credibilidad de ese convenio, como fuente generadora &nbsp;del v\u00ednculo comercial nunca fue deslegitimada o anunciada como &nbsp;simulada por cuenta de la sociedad quejosa, para el Tribunal tuvo &nbsp;plenos efectos al ser una manifestaci\u00f3n de la voluntad de &nbsp;ambas partes y, por ende, ley para ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;asunto no es de poca monta, pues se erigi\u00f3 como una de las &nbsp;piedras angulares que sostienen la sentencia del Tribunal, al &nbsp;se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Colcell &nbsp;y Celcaribe, al suscribir el contrato que ahora sirve como respaldo &nbsp;de la demanda, dejaron plena constancia de que lo celebrado no pod\u00eda &nbsp;ser entendido de otra forma distinta a la pactada &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tampoco &nbsp;existe raz\u00f3n para alguna para cuestionar la validez del &nbsp;contrato, &nbsp;en tanto que, cumple &nbsp;con las exigencias propias del mismo, es decir, las atinentes a &nbsp;capacidad de los contratantes, forma y contenido, a m\u00e1s que &nbsp;ninguna de ellas fue objeto de reproche por los extremos procesales, &nbsp;todo lo cual reviste de legitimidad la negociaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo &nbsp;as\u00ed, el cargo carece de completitud, pues de nada sirve &nbsp;cuestionar el an\u00e1lisis probatorio realizado frente a la &nbsp;supuesta confesi\u00f3n de la agencia comercial, cuando qued\u00f3 &nbsp;inc\u00f3lume el de la literalidad del convenio suscrito entre las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque es cierto que algunas pretensiones tuvieron por objeto &nbsp;discutir varias cl\u00e1usulas de tal contrato, ni por asomo se &nbsp;esgrimieron para demostrar una \u00abfalsedad &nbsp;ideol\u00f3gica\u00bb en &nbsp;su contenido, especialmente cuando se refirieron a la distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al no haber desvirtuado las razones que llevaron a &nbsp;los representantes legales de ambas empresas a excluir de su &nbsp;negociaci\u00f3n la figura de la agencia comercial y, por ende, a &nbsp;ce\u00f1irse a los derroteros de la distribuci\u00f3n, ese pacto &nbsp;logr\u00f3 pervivir hasta la sentencia censurada; m\u00e1xime &nbsp;cuando no se plante\u00f3 como pretensi\u00f3n la declaratoria de &nbsp;una \u201cintenci\u00f3n\u201d &nbsp;o &nbsp;\u201cacuerdo &nbsp;oculto\u201d entre &nbsp;los suscriptores para derrumbar el contrato primigenio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;disenso debe resolverse en los mismos t\u00e9rminos de los &nbsp;anteriores, pues el sustrato de la queja ata\u00f1e a la presunta &nbsp;transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1317, 1318 y 1324 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, junto con los art\u00edculos 166 y 205 &nbsp;del C.G.P., nuevamente bajo la \u00f3ptica de la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de algunas pruebas que, en sentir del censor, &nbsp;permiten concluir que se demostr\u00f3 la existencia de la agencia &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se rese\u00f1\u00f3, lo cierto es que no se desestim\u00f3 a &nbsp;cabalidad el convenio que inici\u00f3 la relaci\u00f3n negocial, &nbsp;el cual, como se ha insistido, se erigi\u00f3 sobre la base de un &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n, excluyendo taxativamente el de la &nbsp;agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque no desconoce la Sala que la recurrente pretendi\u00f3 &nbsp;mostrar el \u00abverdadero &nbsp;alcance\u00bb &nbsp;de &nbsp;algunas de sus cl\u00e1usulas de cara a la \u00abrealidad\u00bb &nbsp;presentada &nbsp;en la demanda, &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;resquebrajarlo en su totalidad y, m\u00e1s all\u00e1 de eso, &nbsp;develar que la intenci\u00f3n de las partes siempre fue la de &nbsp;ocultar la agencia comercial bajo la interpuesta figura de la &nbsp;distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ese \u00abanimus\u00bb &nbsp;nunca &nbsp;se acredit\u00f3, ya que ni siquiera se mencion\u00f3 en las &nbsp;pretensiones, no se derrumb\u00f3 uno de los pilares de la &nbsp;sentencia atacada, cual fue la literalidad del convenio que, en &nbsp;\u00faltimas, es ley para las partes de conformidad con lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto es suficiente para inadmitir los tres cargos propuestos, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no se avizora ninguna &nbsp;circunstancia excepcional que imponga su selecci\u00f3n positiva &nbsp;para llevarlo a un estudio de fondo (art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso in &nbsp;fine). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, ni siquiera se advierte una posible transgresi\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de la parte recurrente, toda vez que, &nbsp;examinados los argumentos esgrimidos por el Tribunal y los que &nbsp;soportan el recurso extraordinario, la conclusi\u00f3n evidente es &nbsp;que, con independencia de que la casacionista comparta o no la &nbsp;sentencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;no resulta arbitraria, inconsulta o antojadiza, pues se encuentra &nbsp;debidamente motivada y surgi\u00f3 del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico &nbsp;que dicho juzgador le imparti\u00f3 a las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone, sin m\u00e1s, inadmitir el libelo examinado, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n de la referencia; por lo tanto, no la &nbsp;recibe a tr\u00e1mite. Como consecuencia, se ordena devolver el &nbsp;expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. \u2013 Sala Civil, para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;impedimento) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en AC4207-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008-00224-02. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-2898, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 de julio de 2018, rad. No. 2015-00278-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-6492, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-943, 19 de marzo de 2020, rad. No. 2016-00299-01. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-2137, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 de junio de 2019, rad. No. 2015-00551-01. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en AC2137 2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1130-2022 (2010-00087-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1130-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-036-2010-00087-01 &nbsp; (Aprobado en Sala de diez de &nbsp;marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}