{"id":62430,"date":"2024-05-20T20:56:42","date_gmt":"2024-05-20T20:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1142-2022-2013-00285-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:42","slug":"ac1142-2022-2013-00285-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1142-2022-2013-00285-01\/","title":{"rendered":"AC 1142 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1142-2022 (2013-00285-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1142-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;41001-31-03-003-2013-00285-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Carlos Enrique Quintero Solano, frente a la sentencia &nbsp;de 29 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso que &nbsp;promovi\u00f3 contra Francisco y Carlos Romano Sefair L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda, el promotor pidi\u00f3 que se declararan &nbsp;\u00abresueltos por &nbsp;incumplimiento los contratos de arrendamiento celebrados [con] &nbsp;los se\u00f1ores Francisco y Carlos Romano Sefair L\u00f3pez como &nbsp;arrendadores\u2026 [del] &nbsp;10 de marzo de 2010, &nbsp;modificado con otros\u00ed suscrito el 25 de mayo de 2012; y [d]el &nbsp;26 de mayo de 2012 respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior solicit\u00f3 que se condenara a pagar, &nbsp;a Francisco y Carlos Romano Sefair L\u00f3pez, las sumas de &nbsp;$2.051.532.893.80 y $246.600.800.00, por da\u00f1o emergente y &nbsp;lucro cesante, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El accionante sustent\u00f3 sus pretensiones en los hechos que se &nbsp;compendian en lo subsiguiente (folios 67 a 80 del cuaderno 1): &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 10 de marzo de 2010 arrend\u00f3 a Francisco Sefair L\u00f3pez &nbsp;los predios San Sim\u00f3n Uno y Simijaca, con una extensi\u00f3n &nbsp;de 68 hect\u00e1reas, para destinarlos al cultivo de cuatro (4) &nbsp;cosechas de arroz, a partir del 1\u00b0 de abril de 2010 y hasta el &nbsp;a\u00f1o 2012, \u00abpact\u00e1ndose &nbsp;que en el evento de que el distrito de riego [de &nbsp;Asogramal] no &nbsp;estuviera listo para el suministro de agua en la fecha indicada, el &nbsp;inicio del contrato se correr\u00eda a la fecha en que se proveyera &nbsp;el servicio, al igual que la fecha de terminaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El precio pactado fue de $61.200.000 anuales, pagaderos de la &nbsp;siguiente forma: (I) un anticipo de $40.000.000, y (II) el saldo de &nbsp;forma anticipada, al inicio de ejecuci\u00f3n de cada per\u00edodo &nbsp;anual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El negocio se celebr\u00f3 bajo la afirmaci\u00f3n de que el &nbsp;distrito de riego estaba cerca de entrar en funcionamiento, lo que no &nbsp;sucedi\u00f3, \u00abpor &nbsp;lo que el arrendatario para no sufrir m\u00e1s perjuicios se vio &nbsp;compelido a celebrar un otros\u00ed con fecha 25 de mayo de 2012, &nbsp;modificando las cl\u00e1usulas cuarta, quinta, sexta, s\u00e9ptima, &nbsp;novena, d\u00e9cima, d\u00e9cima cuarta y d\u00e9cima s\u00e9ptima\u2026 &nbsp;para agregar\u2026 que el arrendador ser\u00eda responsable del &nbsp;suministro del agua al cultivo\u2026 debiendo en todo caso prestar &nbsp;su colaboraci\u00f3n\u2026 y que toda la responsabilidad de la &nbsp;cosecha y manejo del agua estar\u00eda a cargo del arrendatario\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n se extendi\u00f3 el contrato a seis (6) cosechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[l]a cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima se modific\u00f3 respecto del pago del canon\u2026 &nbsp;[pues] se har\u00eda por anticipado comenzando con las dos primeras &nbsp;cosechas al momento en que estuviera listo el suministro de agua, y &nbsp;su valor ser\u00eda cancelado, descont\u00e1ndolo de las &nbsp;obligaciones que ten\u00eda el arrendador con el arrendatario\u2026 &nbsp;abon\u00e1ndose primero a intereses y despu\u00e9s a capital\u2026 &nbsp;y cuyo valor a 15 de mayo de 2012 era la suma de\u2026 &nbsp;$137.780.000.00\u2026 por concepto de anticipo\u2026 pr\u00e9stamo &nbsp;respaldado por dos cheques\u2026 [e] intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;arrendatario fue autorizado para contratar y pagar las obras &nbsp;necesarias para adecuar el canal de riego, aunque el arrendador &nbsp;autoriz\u00f3 descontar, de los futuros c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, el 60% de su precio, incluyendo un inter\u00e9s del &nbsp;2% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;John Freddy Gonz\u00e1lez Ch\u00e1ux present\u00f3 un &nbsp;presupuesto para las adecuaciones por valor de $155.001.150 (sic), el &nbsp;cual fue aprobado por los arrendadores el 20 de mayo de 2012, con un &nbsp;plazo de ejecuci\u00f3n de 45 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 26 de mayo de 2012 se celebr\u00f3 un segundo arrendamiento con &nbsp;Carlos Romano Sefair L\u00f3pez, sobre el predio Sim\u00f3n Uno, &nbsp;con una extensi\u00f3n aproximada de 30 hect\u00e1reas y un canon &nbsp;de arrendamiento de $24.000.000, pagaderos a la entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se \u00abautoriz\u00f3 &nbsp;al arrendatario para contratar la ejecuci\u00f3n de las obras &nbsp;necesarias para terminar de adecuar el canal de Asogramal\u00bb, &nbsp;quien se comprometi\u00f3 a invertir $80.000.000, \u00abcobr\u00e1ndole &nbsp;al arrendador el 40% de esa suma, descont\u00e1ndolo de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, incluyendo intereses del 2% mensual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Las actividades de adecuaci\u00f3n requirieron obras adicionales, &nbsp;que incrementaron el valor del contrato a $122.909.500.00, con previa &nbsp;aprobaci\u00f3n de los se\u00f1ores Sefair L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lo anterior el distrito de riego no entr\u00f3 en &nbsp;funcionamiento, pues faltaba por ejecutar $102.107.500 para arreglar &nbsp;la bocatoma y canal; sumado a que los arrendadores todav\u00eda &nbsp;adeudaban $42.909.500 del contrato celebrado con John &nbsp;Freddy Gonz\u00e1lez Ch\u00e1ux. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Para solventar la situaci\u00f3n, Carlos Romano Sefair L\u00f3pez &nbsp;ofreci\u00f3 entregar los lotes y permitir acceso al agua de la &nbsp;quebrada San Pedro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que \u00abcontrat\u00f3 &nbsp;de buena fe siendo evidentemente enga\u00f1ado, ha cumplido con &nbsp;todas las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento, &nbsp;incluso las surgidas con posterioridad a su celebraci\u00f3n que se &nbsp;vio forzado a aceptar ante la negativa del arrendador\u2026 para &nbsp;resolver el contrato, y la inversi\u00f3n de\u2026 $80.000.000.00 &nbsp;en la realizaci\u00f3n de obras, pese a que ten\u00eda pleno &nbsp;conocimiento de que no pod\u00eda entregar los predios con &nbsp;suministro de agua para el cultivo de arroz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Para la estimaci\u00f3n del lucro cesante consider\u00f3 la &nbsp;utilidad que debieron producir los seis (6) cultivos, previa &nbsp;deducci\u00f3n de los costos de producci\u00f3n, seg\u00fan la &nbsp;certificaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros. &nbsp;El da\u00f1o emergente fue tasado en $137.780.000, &nbsp;seg\u00fan el &nbsp;valor del anticipo y los pr\u00e9stamos de dinero, as\u00ed como &nbsp;$73.745.700 \u00abequivalente &nbsp;al 60% del valor de las obras ejecutadas a cargo del arrendador\u00bb, &nbsp;con su respectiva indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Francisco Sefair L\u00f3pez acept\u00f3, aclar\u00f3 y neg\u00f3 &nbsp;algunos hechos, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las &nbsp;defensas que intitul\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de dolo o mala fe del demandado como requisito para derivar &nbsp;perjuicios contractuales\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de incumplimiento del demandado\u00bb, &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;exclusivo del actor\u00bb, &nbsp;y \u00abno &nbsp;corresponder la acci\u00f3n a la naturaleza del contrato celebrado\u00bb &nbsp;(folios 112 a 119). &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos &nbsp;Romano Sefair L\u00f3pez, en lo esencial, rehus\u00f3 la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica y propuso iguales excepciones que las del &nbsp;otro convocado (folio 123 a 131). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Neiva dict\u00f3 sentencia &nbsp;oral el 8 de noviembre de 2018, en la cual declar\u00f3 la &nbsp;prosperidad de la objeci\u00f3n por error grave del dictamen &nbsp;pericial, asinti\u00f3 en la defensa \u00abincumplimiento &nbsp;exclusivo del actor\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones del libelo genitor &nbsp;(folios 351 a 353). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por el convocante, el 29 de junio de &nbsp;2021 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil &nbsp;Familia Laboral, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por &nbsp;las razones que se sintetizan m\u00e1s adelante (folios 45 a 60 del &nbsp;cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El demandante acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual &nbsp;sustent\u00f3 oportunamente (archivo &nbsp;410013103003-20130028501-0007Demanda_casacion). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;inicio se adentr\u00f3 en las generalidades del contrato de &nbsp;arrendamiento, para denotar que \u00absin &nbsp;la entrega de la cosa para su goce y disfrute y sin el pago del &nbsp;precio (canon), es imposible hablar de contrato de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el anterior marco, de un lado, rehus\u00f3 la nulidad por el &nbsp;desconocimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para fallar en &nbsp;primera instancia, no s\u00f3lo porque esta materia fue ajena al &nbsp;veredicto confutado, sino por estar decidida por auto de 6 de agosto &nbsp;de 2018. Lo mismo asever\u00f3 respecto a la causal de invalidez &nbsp;contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n esencial del contrato de arrendamiento a cargo del &nbsp;arrendador de entregar la cosa\u2026 no se materializ\u00f3, pues &nbsp;precisamente \u00e9sta qued\u00f3 sujeta a los trabajos de &nbsp;adecuaci\u00f3n del canal de riego\u00bb, &nbsp;como se extrae de las convenciones celebradas, las declaraciones de &nbsp;Francisco Sefair L\u00f3pez y Carlos Enrique Quintero. Remarc\u00f3 &nbsp;que, como el contrato se encontraba supeditado a la condici\u00f3n &nbsp;suspensiva consistente en la realizaci\u00f3n de las obras del &nbsp;canal de riego, \u00aba\u00fan &nbsp;no se hab\u00eda celebrado y por lo tanto no generaba efectos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la convenci\u00f3n celebrada entre las partes realmente era una &nbsp;manifestaci\u00f3n precontractual, \u00abpor &nbsp;lo que para esta instancia judicial no era admisible formular la &nbsp;demanda bajo la premisa de una resoluci\u00f3n de contrato por &nbsp;incumplimiento sino, por el contrario, si la intenci\u00f3n era &nbsp;obtener el pago de perjuicios materiales\u2026, debi\u00f3 &nbsp;intentarse precisamente el cumplimiento del contrato\u2026 dada la &nbsp;entrega anticipada de dineros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado arguy\u00f3 que, como tampoco se prob\u00f3 el da\u00f1o, &nbsp;la negativa de las pretensiones deviene por fuerza de la omisi\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, apreci\u00f3 como irrelevante el argumento relativo &nbsp;a la no aceptaci\u00f3n de las aguas de la quebrada San Pedro, por &nbsp;cuanto en el contrato se pact\u00f3 la utilizaci\u00f3n del canal &nbsp;de riego de Asogramal. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene tres (3) embistes, el inicial &nbsp;por la causal primera y los siguientes por violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de la ley sustancial; el inicial y final ser\u00e1n inadmitidos por &nbsp;el desconocimiento de los requisitos formales para su proposici\u00f3n, &nbsp;mientras que el intermedio ser\u00e1 admitido por el magistrado &nbsp;sustanciador, como se explicar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos &nbsp;1536 y 1973 del C\u00f3digo Civil, y la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los c\u00e1nones 1494, 1495, 1496, 1498, 1517, 1546, 1602, 1603, &nbsp;1609, 1618, 1621, 1622, 1982, 1983, 1984, 1993, 2036 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 20, 822, 823, 863, 870, 871 del C\u00f3digo de Comercio, 83, &nbsp;229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por no &nbsp;considerar que, en materia de arrendamiento de predios r\u00fasticos, &nbsp;las partes cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para &nbsp;definir los t\u00e9rminos de la entrega de la cosa, \u00aby &nbsp;en cuyo evento, cuando la misma no opera por culpa del arrendador, &nbsp;surge como es de esperarse, la posibilidad de impetrar la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato, con la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 &nbsp;que se condicione el nacimiento del contrato de arrendamiento a la &nbsp;entrega de la cosa, sin analizar la naturaleza r\u00fastica de los &nbsp;bienes y su destinaci\u00f3n al cultivo de arroz. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en el precepto 1973 del C\u00f3digo Civil, manifest\u00f3 &nbsp;que la entrega de la cosa no determina el surgimiento a la vida &nbsp;jur\u00eddica del arrendamiento, m\u00e1xime cuando se ha pagado &nbsp;anticipadamente la renta, lo que se reafirma por el art\u00edculo &nbsp;2036 ibidem, &nbsp;trat\u00e1ndose de predios r\u00fasticos, en los que la &nbsp;flexibilidad es indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, invoc\u00f3 la buena fe para derivar el deber de &nbsp;informaci\u00f3n, tanto en la fase precontractual como en la &nbsp;contractual, que, aplicado a bienes destinados al cultivo, se expresa &nbsp;en divulgar la viabilidad t\u00e9cnica para la siembra, tales como &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00edsica del terreno, el suministro de agua &nbsp;y problemas de orden t\u00e9cnico, sin disimularla con enga\u00f1os &nbsp;o mentiras. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00abal &nbsp;considerar que no surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica el contrato &nbsp;de arrendamiento, pues sujet\u00f3 la entrega del bien a lo que &nbsp;denomin\u00f3 como una condici\u00f3n suspensiva, trasladando con &nbsp;ello el problema a una etapa precontractual; desnaturalizando bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, el tipo de contrato querido por las partes, como &nbsp;lo era precisamente el del arrendamiento de predios r\u00fasticos y &nbsp;respecto de lo cual, las obligaciones en cabeza del arrendatario &nbsp;fueron cumplidas a cabalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, permite a &nbsp;las partes definir el momento en que operar\u00e1 la entrega, &nbsp;incluyendo el requerido para adecuaciones t\u00e9cnicas. \u00abSiendo, &nbsp;as\u00ed las cosas, se encuentra legitimado el arrendatario para &nbsp;demandar la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento como en &nbsp;efecto lo hizo, sin que haya raz\u00f3n alguna que justifique la &nbsp;postura adoptada por el Tribunal, en el sentido de sugerir que la &nbsp;pretensi\u00f3n debi\u00f3 estar orientada al cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el arrendamiento de predios r\u00fasticos tiene unas reglas &nbsp;particulares, de all\u00ed que las partes puedan definir su &nbsp;entrega, as\u00ed como el pago anticipado del precio, sin que sea &nbsp;dable rest\u00e1rsele efectos al contrato o condicionarlo &nbsp;suspensivamente. Situaci\u00f3n originada en que se requer\u00edan &nbsp;obras de adecuaci\u00f3n para permitir la llegada del agua al &nbsp;predio, \u00abque &nbsp;a la postre derivaba en una imposibilidad de car\u00e1cter f\u00edsica &nbsp;y t\u00e9cnica y que habiendo sido conocida por dichos &nbsp;arrendadores, no le fue informada oportunamente al arrendatario, &nbsp;desatendiendo con ello, tale[s] sujetos, el deber de informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 &nbsp;que se desconoci\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y se patrocin\u00f3 un enriquecimiento sin justa causa, &nbsp;sin considerar que \u00abel &nbsp;itinerario contractual definido por los contratantes fue modul\u00e1ndose &nbsp;a partir de las dificultades que acarreaba la imposibilidad t\u00e9cnica &nbsp;del suministro de aguas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en el principio que proh\u00edbe aprovecharse de su propia &nbsp;ilicitud, critic\u00f3 que se faltara al deber de informaci\u00f3n &nbsp;y se ocultara la situaci\u00f3n real del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, de haberse tenido en cuenta las pruebas denunciadas a &nbsp;continuaci\u00f3n, el colof\u00f3n ser\u00eda que el &nbsp;arrendamiento era de predios r\u00fasticos: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Prueba documental: \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria que hizo el Tribunal de esos documentos &nbsp;[se &nbsp;refiere a los contratos y otros\u00ed], &nbsp;lo fue a la luz de las previsiones generales que regulan el contrato &nbsp;de arrendamiento de bienes inmuebles, y por eso, ech\u00f3 de menos &nbsp;la entrega del bien; sin percatarse de\u2026 [la] presencia de un &nbsp;contrato de arrendamiento de predios r\u00fasticos; los cuales, &nbsp;cuentan con unas reglas particulares, que permiten, que sean, las &nbsp;partes contratantes, las que cuenten con un amplio margen de &nbsp;discrecionalidad\u00bb, &nbsp;sin que la entrega de la cosa constituya un requisito esencial del &nbsp;negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que no se aplicara el canon 176 del C.G.P. para valorar en conjunto &nbsp;estos documentos, para establecer que recaen sobre predios r\u00fasticos &nbsp;y excluir su validez por la ausencia de entrega, por fuerza de los &nbsp;art\u00edculos 2036 y siguientes del Estatuto Civil; el &nbsp;razonamiento del Tribunal desatendi\u00f3 las cl\u00e1usulas y la &nbsp;costumbre mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Dictamen pericial: acus\u00f3 una inadecuada valoraci\u00f3n de &nbsp;las normas que gobiernan la prueba pericial, en tanto los motivos de &nbsp;inconformidad expuestos por la demandante ante el a &nbsp;quo estaban &nbsp;orientados a criticar que el perito no cumpli\u00f3 su funci\u00f3n &nbsp;y se entrometi\u00f3 en aspectos de juzgamiento al sostener que el &nbsp;arrendatario era el obligado a garantizar el servicio de agua, por lo &nbsp;que el camino a seguir era requerir al \u00abprofesional &nbsp;asignado para que procediera a complementar o a adicionar\u2026 los &nbsp;aspectos no abordados en su dictamen\u2026 no se trataba de una &nbsp;verdadera objeci\u00f3n grave\u2026 y por ende, debi\u00f3 &nbsp;haberse procedido a la designaci\u00f3n de un nuevo perito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Juramento estimatorio: sostuvo que debi\u00f3 accederse a los &nbsp;pedimentos de la demanda, pues la referida prueba demuestra los &nbsp;perjuicios, ante la ausencia de oposici\u00f3n fundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, la Corte en sede de instancia puede designar &nbsp;oficiosamente un nuevo perito que cumpla con su misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;a que se refiere el t\u00edtulo \u00fanico de la Secci\u00f3n &nbsp;Sexta del C\u00f3digo General del Proceso, la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a &nbsp;este mecanismo de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n no es solamente un simple recurso; sino que se &nbsp;califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma &nbsp;Guasp, mientras que la apelaci\u00f3n es el recurso ordinario por &nbsp;antonomasia, la casaci\u00f3n es el recurso extraordinario, por &nbsp;antonomasia tambi\u00e9n. Y el mismo autor describe as\u00ed los &nbsp;rasgos que caracterizan a la casaci\u00f3n como recurso &nbsp;extraordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;no es admisible el recurso de casaci\u00f3n si no se han agitado &nbsp;los recursos ordinarios que procedan contra el fallo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple &nbsp;inter\u00e9s, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente &nbsp;determinado, es decir, en un motivo de casaci\u00f3n precisamente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;el \u00f3rgano jurisdiccional no puede conocer los problemas &nbsp;litigiosos en los mismos t\u00e9rminos de amplitud que corresponde &nbsp;a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus &nbsp;poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, &nbsp;con las circunstancias que funcionan como motivos de casaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha reconocido esta caracter\u00edstica en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto &nbsp;adjetivo establece, como requisitos particulares del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;separaci\u00f3n trasluce que cada acusaci\u00f3n debe soportarse &nbsp;en una causal precisa, sin que sea posible fusionar o hibridar varias &nbsp;de ellas en una \u00fanica; esto debido a que los motivos de &nbsp;procedencia est\u00e1n estructurados para cuestionar puntos &nbsp;concretos de la decisi\u00f3n, mostr\u00e1ndose incompatibles &nbsp;entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la posici\u00f3n decantada de la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho &nbsp;(AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad se traduce en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aplicadas las anteriores consideraciones a los cargos inicial y final &nbsp;relucen sus incorrecciones t\u00e9cnicas, ante la desatenci\u00f3n &nbsp;de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 344 del actual &nbsp;estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Total, en las mencionadas acusaciones se incurri\u00f3 en mixtura, &nbsp;por fusionar las causales blandidas con argumentos que resultan &nbsp;incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En efecto, en la acusaci\u00f3n inaugural, que se formul\u00f3 &nbsp;por la senda directa, el recurrente dej\u00f3 de lado lo tocante a &nbsp;la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del derecho que gobierna &nbsp;el litigio, como es propio del motivo esgrimido, para trasegar hacia &nbsp;consideraciones f\u00e1cticas, en particular, el correcto &nbsp;entendimiento de los contratos de arrendamiento, consideraci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 izarse al abrigo de un motivo diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene doctrinado que se desconoce \u00abla &nbsp;regla propia de la alegaci\u00f3n de infracci\u00f3n directa a la &nbsp;ley sustancial como causal de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuando el casacionista \u00abse &nbsp;distanci[a] del cometido de demostrar que el juzgador err\u00f3 en &nbsp;la soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso y, en su lugar, &nbsp;incursi\u00f3n[a] en la senda de errores en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, cuyo debate es ajeno a la v\u00eda escogida\u00bb &nbsp;(AC5809, 7 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2016-00375-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;si bien el demandante increp\u00f3 el desconocimiento de los &nbsp;art\u00edculos 1983 y 2036 del C\u00f3digo Civil, relativos al &nbsp;deber del arrendador de hacer entrega de la cosa, lo cierto es que &nbsp;para llegar a este colof\u00f3n se adentr\u00f3 en el contenido &nbsp;de los negocios jur\u00eddicos, con el fin de remarcar que su &nbsp;objeto reca\u00eda sobre predios r\u00fasticos y, por ende, dable &nbsp;era acudir a reglas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Literalmente &nbsp;asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;equivoc\u00f3 el Tribunal, al considerar que no surgi\u00f3 a la &nbsp;vida jur\u00eddica el contrato de arrendamiento, pues sujet\u00f3 &nbsp;la entrega del bien a lo que denomin\u00f3 como una condici\u00f3n &nbsp;suspensiva, trasladando con ello el problema a una etapa &nbsp;precontractual; &nbsp;desnaturalizando &nbsp;bajo esa \u00f3ptica, el tipo de contrato querido por las partes, &nbsp;como lo era precisamente el de arrendamiento de predios r\u00fasticos &nbsp;y respecto de lo cual, las obligaciones en cabeza del arrendatario &nbsp;fueron cumplidas a cabalidad, especialmente las relacionadas con el &nbsp;pago de la renta que entre otras cosas &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 55 del archivo &nbsp;41001310300320130028501-0007Demanda casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con posterioridad insisti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[D]e &nbsp;forma tal que, en el caso que ocupa por v\u00eda de la presente &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, es posible afirmar, que la &nbsp;causa que motiv\u00f3 la intencionalidad de los contratantes, lo &nbsp;fue precisamente el de celebrar unos contratos de arrendamiento de &nbsp;unos predios r\u00fasticos, para realizar los actos que de &nbsp;explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;que ten\u00eda planeado el arrendatario, en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en dichos actos celebrados con los arrendadores; quienes de &nbsp;manera estrat\u00e9gica, pretendieron darle un alcance diferente a &nbsp;esa relaci\u00f3n, precisamente para justificar el incumplimiento &nbsp;que se aleg\u00f3 en el proceso, bajo el argumento que se trat\u00f3 &nbsp;de un contrato de mutuo\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 62 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;que el impugnante abandon\u00f3 la discusi\u00f3n puramente &nbsp;jur\u00eddica y salt\u00f3 hacia aspectos probatorios, tocantes a &nbsp;la intenci\u00f3n de las partes al celebrar los contratos y el &nbsp;objeto de los mismos, en desatenci\u00f3n de la causal invocada &nbsp;como fundamento de la acusaci\u00f3n, lo que demuestra el &nbsp;hibridismo en que se incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en palabras aplicables &nbsp;mutatis &nbsp;mutandi al &nbsp;sub &nbsp;lite, &nbsp;\u00abpese &nbsp;a que los recurrentes alegaron el quebrantamiento de normas &nbsp;sustanciales, explicaron la censura con sujeci\u00f3n a un &nbsp;argumento propio del error de hecho, es decir, combinaron la v\u00eda &nbsp;directa con la indirecta\u2026 al actuarse de esta forma, se gener\u00f3 &nbsp;una desconexi\u00f3n entre la senda escogida y su argumentaci\u00f3n, &nbsp;sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados &nbsp;tipos de errores, lo que es completamente intolerable en este &nbsp;escenario excepcional\u00bb &nbsp;(AC5726, &nbsp;2 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2018-00032-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Equivocaci\u00f3n similar se vislumbra en el embate final, &nbsp;planteado al abrigo del error de derecho, pues realmente se censur\u00f3 &nbsp;una pretermisi\u00f3n probatoria, cr\u00edtica que es propia del &nbsp;error de hecho, lo que demuestra la mixtura en que se incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el opugnante invoc\u00f3 la violaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;v\u00eda indirecta de normas de rango sustancial, por &nbsp;errores de derecho &nbsp;manifiestos y ostensibles, como consecuencia de la inadecuada &nbsp;valoraci\u00f3n de unas pruebas de car\u00e1cter trascendental\u00bb &nbsp;(folio 97 \u00eddem), &nbsp;fundada en que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria que hizo el Tribunal de esos documentos, &nbsp;lo fue a la luz de las previsiones generales que regulan el contrato &nbsp;de arrendamiento de bienes inmuebles, y por eso, ech\u00f3 &nbsp;de menos &nbsp;la entrega del bien; sin percatarse de que para resolver el problema &nbsp;jur\u00eddico planteado en este caso, se &nbsp;estaba en presencia de un contrato de arrendamiento de predios &nbsp;r\u00fasticos\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, ejusdem); &nbsp;y que el \u00abjuramento &nbsp;estimatorio efectuado\u00bb &nbsp;es \u00abplena &nbsp;prueba de tales perjuicios, ante la ausencia de oposici\u00f3n &nbsp;fundada, por parte de los demandados\u00bb &nbsp;(folio 102 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;de la transcripci\u00f3n realizada, que no se alz\u00f3 un &nbsp;cuestionamiento sobre la forma en que se aplicaron las normas que &nbsp;gobiernan la prueba (decreto, incorporaci\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;conforme a las reglas procesales), sino que insisti\u00f3 en la &nbsp;hermen\u00e9utica que deb\u00eda dispensarse a las convenciones &nbsp;celebradas entre las partes y el poder persuasivo del juramento &nbsp;estimatorio frente a los perjuicios reclamados, aspectos \u00e9stos &nbsp;que son propios de la tergiversaci\u00f3n y omisi\u00f3n &nbsp;probatoria, esto es, yerros facti &nbsp;in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;las palabras de la Sala: \u00abresulta &nbsp;imperioso destacar la usual confusi\u00f3n en que se incurre cuando &nbsp;en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no &nbsp;apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisi\u00f3n &nbsp;o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de ellas, o su &nbsp;cercenamiento, y por esta v\u00eda, a mostrar una particular visi\u00f3n &nbsp;del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones &nbsp;distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el &nbsp;cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de &nbsp;yerros probatorios, cual sucede en este cargo\u00bb &nbsp;(SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00578-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;incurri\u00f3 de esta forma en hibridismo entre las diversas v\u00edas &nbsp;que integran el camino indirecto, raz\u00f3n para su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;La fusi\u00f3n denunciada no puede solventarse de acudirse al &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por cuanto los distintos dislates achacados por &nbsp;el casacionista a la sentencia del Tribunal se refieren a los mismos &nbsp;instrumentos persuasivos, haciendo inviable su divisi\u00f3n, so &nbsp;pena de tener que escoger el sentido de los mismos, en sustituci\u00f3n &nbsp;del recurrente, lo que atenta contra el consabido principio &nbsp;dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Se agrega a lo dicho que las acusaciones devienen exiguas para &nbsp;derruir el fallo de segundo grado, pues dejaron de lado m\u00faltiples &nbsp;de sus razonamientos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;A pesar de lo anterior, en el embiste inicial el recurrente se limit\u00f3 &nbsp;a insistir en que los contratos de arrendamiento recayeron sobre &nbsp;predios r\u00fasticos y que, por ende, las partes pod\u00edan &nbsp;fijar plazos para la entrega de los fundos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma se dejaron sin cr\u00edtica los aspectos tocantes a: (I) &nbsp;la existencia de una condici\u00f3n suspensiva del nacimiento de &nbsp;los negocios jur\u00eddicos, fruto de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad; y (II) la ausencia de instrumentos persuasivos para &nbsp;demostrar el perjuicio reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucedi\u00f3 con el cargo final, que tambi\u00e9n se qued\u00f3 &nbsp;corto en desvirtuar la existencia de la referida estipulaci\u00f3n &nbsp;negocial, as\u00ed como las consecuencias de \u00e9sta, valga &nbsp;reiterarlo, la inviabilidad de acudir a la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, aunque se diera raz\u00f3n a las quejas casacionales, la &nbsp;sentencia de 29 de junio de 2021 se mantendr\u00eda inc\u00f3lume, &nbsp;soportada en las bases no cuestionadas, de all\u00ed que sea inane &nbsp;el estudio de aqu\u00e9llas por su futilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precedente sobre la materia ense\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, en cualquiera de &nbsp;las especies de violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que &nbsp;ella se contrae, ya por la v\u00eda directa ora por la indirecta, &nbsp;los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los &nbsp;fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el &nbsp;claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se &nbsp;ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay &nbsp;lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco &nbsp;puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le &nbsp;proponga (AC, &nbsp;12 mar. 2010, rad. n.\u00b0 2002-00111-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;pifia t\u00e9cnica, aunada a la expuesta anteladamente, conduce a &nbsp;la inadmisi\u00f3n de las censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Se agrega a lo dicho que, en el cargo primero, se incorpor\u00f3 un &nbsp;medio nuevo, el cual se encuentra proscrito en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: \u00abLa &nbsp;demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmisible\u2026 [c]uando\u2026 &nbsp;se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas &nbsp;en las instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Y es que, en salvaguardia de caros principios del proceso, en &nbsp;concreto, la lealtad y buena fe, se encuentra prohibido que el &nbsp;casacionista invoque como fundamento de su queja aspectos que no &nbsp;fueron alegados en el curso del tr\u00e1mite o que abandon\u00f3 &nbsp;en alg\u00fan momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico que: &nbsp;<\/p>\n<p>[U]n &nbsp;alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, &nbsp;esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando &nbsp;han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para revivirlo a pesar de &nbsp;que lo abandon\u00f3 expresamente, debe ser repelido en el &nbsp;escenario extraordinario, por ir en desmedro \u2018del principio de &nbsp;lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su &nbsp;contendora\u2019 (SC131, &nbsp;12 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2007-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;si las partes de forma voluntaria dejan por fuera de controversia &nbsp;algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean &nbsp;introducidas de forma extempor\u00e1nea e intempestiva, menos a\u00fan &nbsp;en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, pues este remedio est\u00e1 &nbsp;limitado a las precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y &nbsp;su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n para &nbsp;repeler su utilizaci\u00f3n como un nuevo grado jurisdiccional &nbsp;(cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.\u00b0 2278-2279, p. 106). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;En desatenci\u00f3n de esta regla t\u00e9cnica, en el embate &nbsp;inicial, el recurrente plante\u00f3 una materia que no fue &nbsp;esgrimida en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en la acusaci\u00f3n se hizo una extensa dilucidaci\u00f3n sobre &nbsp;el \u00abdeber &nbsp;de informaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;enfocado a la necesidad de que, \u00aben &nbsp;materia de predios r\u00fasticos que han de ser entregados a t\u00edtulo &nbsp;de arrendamiento para las labores de cultivo\u00bb, &nbsp;se entregue \u00abtoda &nbsp;la informaci\u00f3n que permita ponderar las condiciones t\u00e9cnicas &nbsp;del terreno, como lo es entre otros, el adecuado suministro de aguas, &nbsp;y que en este \u00faltimo evento, frente a problemas de orden &nbsp;t\u00e9cnico, que llegaren a ser conocidas por el arrendador, &nbsp;resulta a la postre improbable garantizar el abastecimiento de este &nbsp;preciado l\u00edquido; situaci\u00f3n que debe ser informada, y &nbsp;no disimulada con enga\u00f1os o mentiras\u00bb &nbsp;(folio 55 del archivo 41001310300320130028501-0007Demanda casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;dilucidaci\u00f3n apareci\u00f3 por primera vez en casaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto, si bien el demandante aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n &nbsp;del principio de la buena fe, lo hizo dentro del contexto de que se &nbsp;celebr\u00f3 un contrato ilusorio, por cuanto el canal de riego &nbsp;presentaba da\u00f1os graves desde el a\u00f1o 2006 (cfr. minuto &nbsp;00:13 de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, y minuto &nbsp;1:36 de la continuaci\u00f3n de la audiencia ibidem), &nbsp;sin invocar o desarrollar lo concerniente al deber de informaci\u00f3n &nbsp;y su incidencia frente al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella &nbsp;que se propuso una alegaci\u00f3n novedosa, raz\u00f3n para la &nbsp;inadmisi\u00f3n del embiste. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Para finalizar, se observa que en el cargo postrero se falt\u00f3 a &nbsp;la claridad, ya que el impugnante se limit\u00f3 a criticar la &nbsp;falta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, sin explicar c\u00f3mo &nbsp;las concordancias y divergencias entre \u00e9stas, serv\u00edan &nbsp;para derruir el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;procedente sobre la materia ense\u00f1a que, \u00aben &nbsp;procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que &nbsp;la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el &nbsp;sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de &nbsp;conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de &nbsp;manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios &nbsp;lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace &nbsp;o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse &nbsp;cuando de individualizar este tipo de yerro se trata\u00bb &nbsp;(SC, 22 ab. 2013, rad. n.\u00b0 2005-00533-01, reiterado SC3627, 2 &nbsp;nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-58023-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, deviene exiguo que se invoquen m\u00faltiples piezas &nbsp;procesales y el principio de la sana cr\u00edtica para aniquilar el &nbsp;veredicto de segundo grado, como se hizo en el presente caso; en su &nbsp;lugar, era imperativo que el casacionista mostrara los puntos de &nbsp;encuentro entre los diferentes medios suasorios, as\u00ed como su &nbsp;pretermisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n por parte del Tribunal, &nbsp;con el fin de desvelar el error de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ausencia de una adecuada sustentaci\u00f3n nubla la perspicuidad de &nbsp;la acusaci\u00f3n, de all\u00ed que sea improcedente su estudio, &nbsp;so pena de vulnerar el principio dispositivo que gobierna los &nbsp;remedios extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto se refiere a la segunda de las acusaciones, el magistrado &nbsp;ponente considera que debe admitirse por fuerza de los art\u00edculos &nbsp;344 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, como se &nbsp;reconocer\u00e1 en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Inadmitir los cargos &nbsp;primero y tercero de la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Carlos Enrique Quintero &nbsp;Solano, en el proceso &nbsp;del ep\u00edgrafe. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;El magistrado &nbsp;ponente admite el cargo segundo del escrito casacional presentado por &nbsp;el demandante, frente a &nbsp;la sentencia de 29 de junio de 2021 proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Correr traslado &nbsp;com\u00fan del segundo cargo a Francisco &nbsp;y Carlos Romano Sefair L\u00f3pez, &nbsp;por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, para que ejerzan su derecho &nbsp;de r\u00e9plica, de acuerdo con el art\u00edculo 348 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Gabriel Sarmiento, Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Serie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1142-2022 (2013-00285-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC1142-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;41001-31-03-003-2013-00285-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de marzo dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}