{"id":62431,"date":"2024-05-20T20:56:44","date_gmt":"2024-05-20T20:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1206-2022-2017-00647-01-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:44","slug":"ac1206-2022-2017-00647-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1206-2022-2017-00647-01-1\/","title":{"rendered":"AC 1206 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1206-2022 (2017-00647-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1206-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-031-2017-00647-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;Jaime Iv\u00e1n Qui\u00f1ones &nbsp;Triana para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra de la &nbsp;Cooperativa &nbsp;Especializada en Salud Lorenzo Alcantuz &nbsp;y personas indeterminadas, tr\u00e1mite en el que fueron &nbsp;reconocidos como terceros Ariel Giraldo Giraldo, Vitercilia Barreto &nbsp;Abaunza, Elizabeth Arango Bedoya, Ana del Pilar y Diana Beatriz &nbsp;Lizarazo Caro, Ang\u00e9lica Paola Herrera Cardona, Isabel &nbsp;Villanueva Lozano, Edgar Orlando Barreto Valbuena, Jos\u00e9 de &nbsp;Jes\u00fas G\u00f3mez Alarc\u00f3n, Gloria Esther Nupia de &nbsp;Delgado, Lucy Fernanda Medina Tinjac\u00e1 y Nidia Jeanet Segura &nbsp;Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la demanda incoativa del proceso solicit\u00f3 el actor que ha &nbsp;ganado, mediante usucapi\u00f3n, el dominio del inmueble ubicado en &nbsp;la \u00abcarrera &nbsp;78B 38-26 Sur\u00bb &nbsp;de esta ciudad, con cabida aproximada de \u00ab876,78 &nbsp;metros cuadrados\u00bb &nbsp;e &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-156683. En &nbsp;consecuencia, se ordene la respectiva inscripci\u00f3n &nbsp;inmobiliaria. [Folios &nbsp;19 y 20, archivo digital 05]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa para pedir, en compendio, es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el &nbsp;abandono de la demandada, desde hace \u00ab14 &nbsp;a\u00f1os\u00bb &nbsp;Jaime &nbsp;Iv\u00e1n Qui\u00f1ones Triana viene poseyendo el terreno aludido &nbsp;en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, \u00abvelando &nbsp;[por] &nbsp;el buen estado del mismo\u00bb, &nbsp;sin permitir \u00ablas &nbsp;invasiones\u00bb &nbsp;de terceras personas y present\u00e1ndose frente a \u00e9stas &nbsp;como \u00abposeedor &nbsp;de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como muestra &nbsp;del \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o que detenta sobre el &nbsp;predio referido, el \u00ab31 &nbsp;de marzo de 2013\u00bb &nbsp;el &nbsp;demandante lo arrend\u00f3 a favor de William Enrique Claro &nbsp;Clavijo, quien ha cumplido con el pago de los c\u00e1nones pactados &nbsp;reconoci\u00e9ndolo siempre como \u00abpropietario\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, ha realizado una \u00abpermanente, &nbsp;continua y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb &nbsp;de la heredad, como la \u00abreadecuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;las construcciones all\u00ed levantadas y la instalaci\u00f3n de &nbsp;\u00abcierres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;fundo ha sido objeto de \u00abembargos &nbsp;desde el a\u00f1o 2008\u00bb, &nbsp;sin que la convocada exteriorice un m\u00ednimo de inter\u00e9s &nbsp;para atender los \u00abrequerimientos &nbsp;judiciales que se le han hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;haberse subsanado oportunamente la postulaci\u00f3n inicial, esta &nbsp;fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta &nbsp;capital, el 25 de enero de 2018 &nbsp;[Folio 32, Ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al ser enterada &nbsp;del tr\u00e1mite, la Cooperativa &nbsp;Especializada en Salud Lorenzo Alcantuz &nbsp;manifest\u00f3 su desacuerdo con la totalidad de las pretensiones, &nbsp;aleg\u00f3 particularmente que el bien ra\u00edz motivo de \u00e9stas &nbsp;\u00abno &nbsp;se encontraba dentro del comercio al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda (\u2026), &nbsp;por encontrarse precisamente sujeto al secuestro [efectuado] &nbsp;el d\u00eda 4 de septiembre de 2017\u00bb, &nbsp;con ocasi\u00f3n de dos procesos administrativos de cobro coactivo &nbsp;adelantados por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1, &nbsp;de ah\u00ed que, \u00abqued\u00f3 &nbsp;interrumpida cualquier posesi\u00f3n aqu\u00ed alegada\u00bb. &nbsp;Con tal delimitaci\u00f3n argumentativa, excepcion\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de causa para usucapir el inmueble pretendido; ausencia absoluta de &nbsp;los requisitos normativos para usucapir; temeridad y mala fe; &nbsp;presunta tentativa de fraude procesal [y]; &nbsp;dolo civil\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;111 a 115, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se opuso el curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los demandados indeterminados, formulando las defensas de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de elementos de la posesi\u00f3n; mala fe de la parte demandante; &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa; ausencia de causa para &nbsp;solicitar la pertenencia total; ilogicidad (sic) &nbsp;de pretensiones y\/o simulaci\u00f3n de una posesi\u00f3n total &nbsp;[y]; error en cuanto a la identidad del inmueble\u00bb, &nbsp;fundadas en que el pleiteante no prob\u00f3 \u00abactos &nbsp;positivos\u00bb &nbsp;como poseedor del fundo, verbigracia, obras de mantenimiento y &nbsp;reparaciones \u00ablocativas &nbsp;o necesarias\u00bb; &nbsp;tampoco mencion\u00f3 la \u00e9poca de la realizaci\u00f3n de &nbsp;las adecuaciones que dice desarroll\u00f3 en aqu\u00e9l; y mucho &nbsp;menos se ha comportado como \u00abdue\u00f1o &nbsp;ante las entidades p\u00fablicas\u00bb, &nbsp;ello se infiere porque \u00ablos &nbsp;embargos inscritos [en &nbsp;el registro inmobiliario del predio] han &nbsp;sido por falta de pago del servicio p\u00fablico de agua y del &nbsp;impuesto de valorizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cual descarta su se\u00f1or\u00edo sobre la cosa. &nbsp;[Folios 100 a 104, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial &nbsp;separado, edific\u00f3 las defensas dilatorias de \u00abNo &nbsp;haberse ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley &nbsp;dispone citar [y]; &nbsp;No &nbsp;comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios\u00bb, &nbsp;no obstante, en prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2019 fueron &nbsp;declaradas infundadas. [Folios &nbsp;1 a 8, archivo &nbsp;digital 01]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, &nbsp;Ariel &nbsp;Giraldo Giraldo, Vitercilia Barreto Abaunza, Elizabeth Arango Bedoya, &nbsp;Ana del Pilar y Diana Beatriz Lizarazo Caro, Ang\u00e9lica Paola &nbsp;Herrera Cardona, Isabel Villanueva Lozano, Edgar Orlando Barreto &nbsp;Valbuena, Jos\u00e9 de Jes\u00fas G\u00f3mez Alarc\u00f3n, &nbsp;Gloria Esther Nupia de Delgado, Lucy Fernanda Medina Tinjac\u00e1 y &nbsp;Nidia Jeanet Segura Guti\u00e9rrez, igualmente, se resistieron a &nbsp;los pedimentos del escrito inaugural, para lo cual expusieron que han &nbsp;pose\u00eddo entre 10 y 15 a\u00f1os algunos de los \u00ablocales &nbsp;comerciales\u00bb &nbsp;que integran el terru\u00f1o objeto de la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;pliego introductor fue reformado en el sentido de se\u00f1alar que &nbsp;el terreno a usucapir tiene una extensi\u00f3n de tan solo \u00ab338 &nbsp;M2\u00bb, &nbsp;por lo que hace parte del latifundio que motiv\u00f3 la &nbsp;presentaci\u00f3n del litigio. &nbsp;Por otro lado, se expuso que en esa franja \u00abfunciona &nbsp;actualmente la iglesia cristiana representada por el pastor William &nbsp;Claro Clavijo\u00bb &nbsp;y en el \u00e1rea restante \u00abexisten &nbsp;ocupantes\u00bb, &nbsp;quienes hacen presencia en \u00abcasetas\u00bb &nbsp;de \u00abcomercio &nbsp;informal\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;132 a 139, Ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera &nbsp;anticipada, clausur\u00f3 &nbsp;el juzgado del conocimiento la primera instancia con sentencia &nbsp;desestimativa, en la que declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa del demandante, decisi\u00f3n confirmada por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por aqu\u00e9l, mediante fallo de 21 de octubre de &nbsp;2021, el que fuera recurrido en casaci\u00f3n por la misma parte. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 08, Cd. Tribunal]. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hablando &nbsp;ya de las pruebas adosadas al expediente, hall\u00f3 el Tribunal &nbsp;que ninguna de ellas revelaba el momento exacto en que el actor &nbsp;inici\u00f3 el se\u00f1or\u00edo sobre el fundo, m\u00e1s &nbsp;bien, encontr\u00f3 que por all\u00e1 en el a\u00f1o 2004 el &nbsp;prescribiente, \u00aben &nbsp;calidad de representante legal de la cooperativa demandada\u00bb, &nbsp;lo arrend\u00f3 a favor de &nbsp;William &nbsp;Enrique Claro Clavijo, \u00abquien &nbsp;a su vez fungi\u00f3 como representante legal de una congregaci\u00f3n &nbsp;religiosa\u00bb, &nbsp;de donde se sigue que hubo \u00abreconocimiento &nbsp;de dominio ajeno\u00bb, &nbsp;sin que se haya acreditado la \u00abinterversi\u00f3n &nbsp;de &nbsp;ese &nbsp;t\u00edtulo precario por el de poseedor material inequ\u00edvoco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;all\u00ed tom\u00f3 pie para se\u00f1alar que, a despecho de lo &nbsp;alegado por el suplicante, \u00abno &nbsp;qued\u00f3 trazada la l\u00ednea divisoria entre mera tenencia y &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues aunque \u00e9ste manifest\u00f3 haber realizado \u00abactos &nbsp;de se\u00f1or\u00edo como el encerramiento del lugar, el pago de &nbsp;celadur\u00eda, la cancelaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios y adecuaciones de pintura\u00bb, &nbsp;los mismos est\u00e1n hu\u00e9rfanos de demostraci\u00f3n, am\u00e9n &nbsp;de que no se tiene conocimiento de \u00abla &nbsp;\u00e9poca de realizaci\u00f3n de tales adecuaciones, con miras a &nbsp;corroborar que se realizaron por cuenta suya y tras cesar sus labores &nbsp;como administrador de la persona jur\u00eddica demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;vuelta de lo dicho consider\u00f3 que el petente \u00abno &nbsp;logr\u00f3 probar su calidad de poseedor y, en consecuencia, &nbsp;carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para solicitar que se le &nbsp;declarara due\u00f1o por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero &nbsp;no se detuvo all\u00ed. Para &nbsp;el sentenciador de segunda instancia, aun cuando se otorgara &nbsp;\u00abcredibilidad &nbsp;y certeza\u00bb &nbsp;a &nbsp;lo manifestado por el accionante en el memorial de apelaci\u00f3n, &nbsp;en cuanto a eso de que el acuerdo suscrito en 2004 como &nbsp;\u00abrepresentante &nbsp;legal de la cooperativa demandada\u00bb &nbsp;no merec\u00eda importancia \u00abporque &nbsp;quien firm\u00f3 como arrendatario en esa \u00e9poca \u201cera &nbsp;representante de otra entidad religiosa la cual no ten\u00eda &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica en ese momento\u201d, en tanto la &nbsp;personificaci\u00f3n jur\u00eddica se otorg\u00f3 \u201cdesde &nbsp;el a\u00f1o 2009\u201d, con lo que \u201cello da cuenta de la &nbsp;posesi\u00f3n por lo menos desde el d\u00eda 7 de octubre de &nbsp;2009\u201d\u00bb, &nbsp;de todos modos, las aspiraciones estaban llamadas al fracaso, ya que, &nbsp;si se tuviera en cuenta ese hito como el inicial en el ejercicio de &nbsp;la posesi\u00f3n demandada, \u00abpara &nbsp;el momento de presentaci\u00f3n de la demanda -15 de diciembre de &nbsp;2017- no se habr\u00eda consumado la d\u00e9cada necesaria para &nbsp;usucapir por la v\u00eda extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s. La usucapi\u00f3n suplicada se interrumpi\u00f3 a &nbsp;partir de la diligencia de secuestro practicada el 4 de septiembre de &nbsp;2017 en el marco de los procesos administrativos de cobro coactivo &nbsp;Nos. \u00ab201311000264 &nbsp;y 2013EE29562\u00bb, &nbsp;tramitados por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1 &nbsp;frente a la entidad conminada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;ocurri\u00f3, porque en el desarrollo de esa gesti\u00f3n el &nbsp;se\u00f1or William Enrique Claro Clavijo se autoproclam\u00f3 &nbsp;\u00abposeedor\u00bb &nbsp;del &nbsp;inmueble objeto del juicio de pertenencia, tras manifestar que &nbsp;\u00ab\u201cnosotros &nbsp;tenemos la posesi\u00f3n, la Iglesia Cristiana CDA Internacional, &nbsp;desde hace 14 a\u00f1os\u201d\u00bb, &nbsp;desconociendo de esta manera \u00abel &nbsp;contrato de arrendamiento que suscribi\u00f3 con el demandante en &nbsp;el a\u00f1o 2004\u00bb &nbsp;y la calidad de \u00abtenedor &nbsp;que el actor le atribuy\u00f3 en la demanda\u00bb, &nbsp;al paso que qued\u00f3 desvirtuada la afirmaci\u00f3n del libelo &nbsp;inicial, en el sentido de que Claro Clavijo \u00abten\u00eda &nbsp;al demandante como propietario, como se\u00f1or y due\u00f1o del &nbsp;lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, de ser verdad que el prenombrado sujeto ve\u00eda al &nbsp;reclamante como el se\u00f1or y due\u00f1o de la heredad, debi\u00f3 &nbsp;haber presentado oposici\u00f3n a la cautela memorada como tenedor &nbsp;\u00abal &nbsp;derivar sus derechos del se\u00f1or Qui\u00f1ones Triana (art. &nbsp;309.3, CGP)\u00bb, &nbsp;empero no lo hizo, por el contrario, con el \u00e1nimo de &nbsp;resistirse a la aprehensi\u00f3n material del fundo \u00abiz\u00f3 &nbsp;su calidad de poseedor y solicit\u00f3 que el inmueble le fuera &nbsp;entregado en dep\u00f3sito gratuito\u00bb, &nbsp;por manera que, \u00aboper\u00f3 &nbsp;la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n a que alude el numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 2523 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si lo anterior fuera poco, el promotor \u00abperdi\u00f3 &nbsp;el derecho a conservar la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, ni se opuso a la mentada diligencia en el acto mismo y tampoco &nbsp;pidi\u00f3 la restituci\u00f3n de aquella \u00abdentro &nbsp;de los veinte d\u00edas siguientes\u00bb &nbsp;a &nbsp;su consumaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;cara a lo cual sentenci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]nte: &nbsp;i) el reconocimiento de dominio ajeno; ii) la falta de prueba de la &nbsp;mutaci\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor por el de poseedor; iii) &nbsp;la p\u00e9rdida e interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n -lo que &nbsp;rompe los requisitos esenciales de la usucapi\u00f3n-, y sin &nbsp;haberse logrado desvirtuar los argumentos de la sentencia recurrida &nbsp;con los reparos concretos formulados, no se hace necesario &nbsp;profundizar en el an\u00e1lisis de los restantes motivos de &nbsp;disentimiento, cuando en realidad la improsperidad de la acci\u00f3n &nbsp;se impone por lo expuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3 &nbsp;entonces que la sentencia de primer grado deb\u00eda confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco &nbsp;(5) cargos formul\u00f3 el recurrente; el &nbsp;primero, por la v\u00eda de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba art. 336 C.G.P); el segundo, el tercero y el cuarto por la &nbsp;senda de la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba \u00cddem); &nbsp;y el quinto \u00abpor &nbsp;contener &nbsp;la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n &nbsp;del apelante \u00fanico\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;4\u00ba Ib\u00eddem), &nbsp;los cuales por adolecer de fallas t\u00e9cnicas que imponen su &nbsp;inadmisi\u00f3n ser\u00e1n examinados conjuntamente en el orden &nbsp;propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;invocaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 &nbsp;la sentencia de infringir de manera recta los art\u00edculos 19 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 762, 764 y 2518 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;reproducir el contenido literal de los preceptos memorados, el &nbsp;impugnante comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el Tribunal hizo &nbsp;prevalecer el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que obliga al juez a dictar sentencia anticipada en los &nbsp;eventos all\u00ed contemplados, sobre el canon 2518 del estatuto &nbsp;civil, el cual regula lo concerniente al modo de adquirir las cosas &nbsp;por prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;Colegiado ech\u00f3 mano de \u00abuna &nbsp;norma del derecho procesal, sin siquiera haber practicado las pruebas &nbsp;que se hab\u00edan pedido por las partes\u00bb &nbsp;en aras de acreditar aquel fen\u00f3meno jur\u00eddico. A su modo &nbsp;de ver, el prescribiente dio cuenta del abandono al que fue sometido &nbsp;el bien por el ente accionado durante muchos a\u00f1os, la &nbsp;instalaci\u00f3n del \u00abcerramiento, &nbsp;de la adecuaci\u00f3n con ba\u00f1os del local [y] de los &nbsp;requerimientos de las autoridades competentes\u00bb, &nbsp;aspectos en los que coincidi\u00f3 el testigo William Claro &nbsp;Clavijo, pero que no merecieron trascendencia para los juzgadores de &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;se abstuvo de apreciar la \u00aboposici\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;ejerci\u00f3 el convocante frente a la firma \u00abSERSIGMA &nbsp;(\u2026) &nbsp;entidad &nbsp;designada como secuestre\u00bb, &nbsp;pues una vez se efectu\u00f3 la diligencia de secuestro del bien, &nbsp;envi\u00f3 con destino a aquella el contrato de alquiler \u00abcon &nbsp;el fin de evitar que se le privara de recibir los aportes de dinero a &nbsp;t\u00edtulo de canon de arrendamiento que estaba recibiendo del &nbsp;tenedor en ese momento y desde la fecha del a\u00f1o 2003\u00bb, &nbsp;am\u00e9n &nbsp;de que en el \u00abproceso &nbsp;se demostr\u00f3 que el tenedor del inmueble reconoce como &nbsp;propietario a la persona a la que le paga el canon de arrendamiento, &nbsp;y manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento que le pagaba el &nbsp;precio del arriendo al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;vuelta de anotar lo anterior, prosigui\u00f3 su ataque, esta vez &nbsp;endilgando el quebrando directo del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese prop\u00f3sito dijo, que de ese mandato legal se derivaban &nbsp;cuatro (4) condiciones para el \u00e9xito de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio: (i) la tenencia de una cosa determinada; (ii) &nbsp;el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del poseedor; (iii) &nbsp;que el \u00abdue\u00f1o &nbsp;o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo o por medio &nbsp;de otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u00bb; &nbsp;y (iv) que el \u00abposeedor &nbsp;es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;relaci\u00f3n al primer presupuesto, en la contienda se \u00abevidencia &nbsp;la tenencia de una cosa determinada, la tenencia f\u00edsica\u00bb &nbsp;del &nbsp;fundo en cabeza de la arrendataria \u00abla &nbsp;Iglesia CDA Internacional y el pastor William Claro desde antes de &nbsp;que la iglesia contara con el reconocimiento de la personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica especial\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;si bien en la diligencia de secuestro citada, el prenombrado se\u00f1or &nbsp;invoc\u00f3 la calidad de \u00abposeedor\u00bb &nbsp;respecto &nbsp;del bien, ello fue porque \u00abel &nbsp;concepto se confundi\u00f3 por parte de la persona que se permiti\u00f3 &nbsp;hablar en representaci\u00f3n del tenedor y mencion\u00f3 un &nbsp;contrato que no tiene validez como es el que se hizo con la &nbsp;cooperativa demandada en alg\u00fan momento determinado, pero no se &nbsp;refiri\u00f3 al que se hab\u00eda suscrito con el demandante en &nbsp;este proceso &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Con todo, la \u00abcosa &nbsp;que se tiene estuvo determinada (\u2026) incluso por medio de &nbsp;dictamen pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo atinente al segundo requerimiento, en sentir del casacionista, se &nbsp;\u00abevidenci\u00f3\u00bb &nbsp;en &nbsp;la contienda que, realizado el secuestro del fundo, el convocante &nbsp;present\u00f3 el contrato de arrendamiento celebrado con William &nbsp;Claro Clavijo ante el secuestre, quien lo \u00abacept\u00f3\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abdesisti\u00f3 &nbsp;de cobrar por su cuenta los c\u00e1nones a que tendr\u00eda &nbsp;derecho de no haberse demostrado la posesi\u00f3n por el &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;Esa circunstancia es verificable \u00abde &nbsp;lo dicho por el sentenciador de primera instancia en el video de &nbsp;grabaci\u00f3n de la audiencia en el momento en que le muestra por &nbsp;la pantalla el informe de SERSIGMA al entrevistado y le dice que el &nbsp;demandante aport\u00f3 contrato por intermedio de su apoderado\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual resulta suficiente para \u00abdemostrar &nbsp;la oposici\u00f3n que el demandante hace al secuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;en el litigio, el usucapiente manifest\u00f3 abstenerse de cancelar &nbsp;lo adeudado a la \u00absecretar\u00eda &nbsp;de Hacienda, con motivo del embargo y secuestro\u00bb &nbsp;del &nbsp;predio, porque solamente detentaba el poder\u00edo sobre una &nbsp;porci\u00f3n de \u00e9ste, por tal raz\u00f3n, promovi\u00f3 &nbsp;la controversia para \u00abtasar &nbsp;el monto apropiado\u00bb &nbsp;que le corresponder\u00eda cancelar a favor de aquella entidad &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al tercer elemento, aun cuando el activante \u00abno &nbsp;ten\u00eda la cosa por s\u00ed mismo\u00bb, &nbsp;la persona que la detentaba lo hac\u00eda a nombre de aqu\u00e9l &nbsp;\u00ablo &nbsp;cual se demostr\u00f3 en el proceso, y al momento de proferir &nbsp;sentencia anticipada se corta abruptamente la posibilidad de &nbsp;demostrar ese hecho habida cuenta de que las pruebas testimoniales &nbsp;que se pretend\u00edan practicar (\u2026) &nbsp;daban cuenta de los aspectos que no estaban claros (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00abtenedor\u00bb &nbsp;de &nbsp;la heredad permaneci\u00f3 all\u00ed en virtud del \u00abejercicio &nbsp;del derecho eclesial\u00bb &nbsp;y &nbsp;la \u00abfecha &nbsp;de reconocimiento de la personer\u00eda especial (Ley 133 de 1994, &nbsp;Decreto 1066 de 2015)\u00bb &nbsp;de la \u00abiglesia &nbsp;CDA internacional\u00bb, &nbsp;para nada debi\u00f3 influir en el fallo combatido, pues con &nbsp;antelaci\u00f3n a ese requisito legal el \u00abpastor &nbsp;William Claro pudo haber desarrollado fines religiosos en ese lugar, &nbsp;esto, de acuerdo a lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 19 &nbsp;constitucional &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;cierto es que ese precepto ius &nbsp;fundamental &nbsp;garantiza el \u00abdesarrollo &nbsp;de una libertad p\u00fablica como la de cultos o de creencias\u00bb, &nbsp;sin necesidad de \u00abautorizaciones &nbsp;especiales del Estado, am\u00e9n de las restricciones o &nbsp;limitaciones que plantea la misma Ley 133 de 1994\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;en lo que ata\u00f1e al \u00faltimo de los requisitos memorados, &nbsp;el censor afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n la ten\u00eda el demandante, habida cuenta del &nbsp;contrato de arrendamiento que se aport\u00f3 con la demanda, y de &nbsp;las labores de due\u00f1o que hubo demostrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;otro segmento de la acusaci\u00f3n, denunci\u00f3 que el Tribunal &nbsp;vulner\u00f3 de manera directa el art\u00edculo 764 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, toda vez que en el sub &nbsp;examine \u00abdebe &nbsp;entenderse que la posesi\u00f3n es regular\u00bb &nbsp;aunque \u00abla &nbsp;buena fe no persista despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Precisamente, la \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb &nbsp;termin\u00f3 &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el demandante decide eliminar la intermediaci\u00f3n con la &nbsp;cooperativa y al cabo de m\u00e1s de 13 a\u00f1os transcurridos, &nbsp;la demandada no se opone, no pide rendici\u00f3n de cuentas, no &nbsp;toma posesi\u00f3n del inmueble conforme a su derecho, no paga los &nbsp;impuestos, no paga los servicios p\u00fablicos, no realiza &nbsp;mejoras\u00bb, &nbsp;esa &nbsp;dejadez debi\u00f3 traer como consecuencia el \u00e9xito de la &nbsp;aspiraci\u00f3n de usucapi\u00f3n, m\u00e1s aun cuando el &nbsp;\u00abart\u00edculo &nbsp;765 &nbsp;[del C\u00f3digo Civil] menciona &nbsp;la prescripci\u00f3n como un justo t\u00edtulo. &nbsp;Y &nbsp;la justicia se centra en la persona que ha desarrollado actividades &nbsp;de cuidado y de administraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que de la norma supuestamente quebrantada se infiere que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n de una cosa a ciencia y paciencia de quien se oblig\u00f3 &nbsp;a entregarla har\u00e1 presumir la tradici\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero esa presunci\u00f3n no fue tenida en cuenta por los juzgadores &nbsp;en las instancias \u00abdebiendo &nbsp;hacerlo porque estaban dados los supuestos para ello; la inscripci\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo es lo que se pretende con la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;cierre, achac\u00f3 al juez plural la violaci\u00f3n directa del &nbsp;canon 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00abpresumir &nbsp;que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de &nbsp;personer\u00eda especial\u00bb, &nbsp;siendo que antes de ese acto \u00abla &nbsp;iglesia como tal goza de garant\u00edas constitucionales &nbsp;consagradas no solo en la constituci\u00f3n sino en los tratados de &nbsp;derechos humanos ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 133 de 1994, &nbsp;en tal virtud, mientras se adelanta aquel tr\u00e1mite \u00abes &nbsp;el pastor quien asume todo el rol y firma en su nombre contratos de &nbsp;arriendo de locales para el desarrollo de un derecho y libertad &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas maneras, la \u00abprueba &nbsp;de la representaci\u00f3n legal estuvo al alcance el juzgador en la &nbsp;p\u00e1gina web de Ministerio del Interior, y en esa instituci\u00f3n &nbsp;reposa el archivo que contiene los documentos de la iglesia en los &nbsp;que se puede ver el historial de funcionamiento de la misma, esto, si &nbsp;es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren &nbsp;suficientes para entender el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo el &nbsp;segundo motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, censur\u00f3 la sentencia de haber infringido, por la &nbsp;senda indirecta, el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, a causa de \u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente el &nbsp;censor le atribuye al ad-quem &nbsp;el haber errado al \u00abpresumir &nbsp;que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de &nbsp;personer\u00eda especial\u00bb, &nbsp;pues antes de obtenerse ese requisito legal, \u00abtenemos &nbsp;a un pastor que predica y difunde su pensamiento religioso de manera &nbsp;colectiva\u00bb, &nbsp;por lo tanto, ya se ha conformado una congregaci\u00f3n. &nbsp;Precisamente, ese gu\u00eda espiritual es quien celebra varios &nbsp;acuerdos para el desarrollo de su objeto y \u00abuna &nbsp;vez se obtenga la personer\u00eda ser\u00e1 la iglesia la que a &nbsp;trav\u00e9s de [\u00e9ste] &nbsp;contrata &nbsp;el arriendo de una cosa ra\u00edz determinada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que la prueba de la representaci\u00f3n legal de la \u00abiglesia &nbsp;CDA internacional\u00bb reposa &nbsp;en la p\u00e1gina Web del Ministerio del Interior, por lo que &nbsp;siempre estuvo al alcance del sentenciador, adem\u00e1s, all\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n se encuentran los documentos que dan cuentan de su &nbsp;funcionamiento \u00absi &nbsp;es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren &nbsp;suficientes para entender el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el casacionista es \u00abincomprensible &nbsp;el hecho de que el juez de segunda instancia haya tomado esa &nbsp;decisi\u00f3n, debido a que no se demostraba la ocupaci\u00f3n o &nbsp;posesi\u00f3n del testigo sino la del demandante\u00bb, &nbsp;por ello, aun cuando \u00e9ste \u00abhubiera &nbsp;demostrado contratos plurales con plurales clientes distintos entre &nbsp;s\u00ed, ello no interrumpir\u00eda el t\u00e9rmino que se &nbsp;alega en la demanda porque demostrar\u00eda con ello que estuvo &nbsp;durante todo el tiempo ejerciendo su posesi\u00f3n con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, pretext\u00f3 que el juicio culmin\u00f3 de forma &nbsp;\u00ababrupta\u00bb, &nbsp;habiendo practicado solo un testimonio, cuando, exist\u00edan otras &nbsp;\u00abcuatro &nbsp;personas\u00bb &nbsp;dispuestas &nbsp;a testificar y a dilucidar las dudas circundantes en torno a la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento y dem\u00e1s &nbsp;aspectos que \u00abel &nbsp;representante de la iglesia no pudo establecer porque no los maneja &nbsp;de primera mano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo dicho, complement\u00f3 que la declaraci\u00f3n del &nbsp;representante legal de la entidad enjuiciada fue evasiva \u00abdebiendo &nbsp;el sentenciador presumir por ciertos los hechos, por confesi\u00f3n &nbsp;presunta, (\u2026) &nbsp;al tenor de lo enunciado por el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, asegur\u00f3 el impugnante, la \u00abfalta &nbsp;de legitimidad no estaba probada al momento de proferir sentencia &nbsp;anticipada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respaldo tambi\u00e9n en el segundo motivo de casaci\u00f3n, se &nbsp;imput\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, por \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de una &nbsp;determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de la acusaci\u00f3n refiri\u00f3 que, contrario a lo &nbsp;estimado por el colegiado, el usucapiente s\u00ed se opuso al &nbsp;secuestro del predio objeto de la contienda, en la medida en que &nbsp;aport\u00f3 \u00abun &nbsp;contrato a la entidad designada como secuestre del inmueble\u00bb &nbsp;para que \u00ablos &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento que estaba recibiendo del tenedor del &nbsp;inmueble no se fueren a destinar al secuestre\u00bb, &nbsp;lo cual, es \u00abuna &nbsp;prueba de la oposici\u00f3n que ejerci\u00f3 el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de lo anterior se hizo alusi\u00f3n en el \u00abvideo &nbsp;de la audiencia\u00bb, &nbsp;no obstante, afirm\u00f3 el censor, no puede situar el \u00abminuto &nbsp;exacto\u00bb &nbsp;en donde sali\u00f3 a relucir esa circunstancia porque \u00abya &nbsp;no lo &nbsp;[tiene] disponible &nbsp;en &nbsp;[su] correo &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez m\u00e1s, bajo el sendero del motivo segundo del art\u00edculo &nbsp;336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el opugnante embisti\u00f3 &nbsp;el fallo de segundo grado por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error &nbsp;de hecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desatino consisti\u00f3 en que el \u00absentenciador &nbsp;de primera instancia\u00bb &nbsp;ponder\u00f3 como \u00absospechoso\u00bb &nbsp;el &nbsp;acuerdo de arrendamiento celebrado por el convocante con el testigo &nbsp;William Claro Clavijo, no obstante, jam\u00e1s ese documento fue &nbsp;tachado por falso, de ah\u00ed que, debi\u00f3 el juzgador &nbsp;tenerlo por \u00abaut\u00e9ntico\u00bb, &nbsp;en vez de \u00abproferir &nbsp;una sentencia que contradiga esa presunci\u00f3n de veracidad\u00bb. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, si el mentado convenio no fue tildado de espurio, era &nbsp;imperativo su apreciaci\u00f3n \u00aba &nbsp;la hora de dictar la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el sentenciador de primer grado el \u00abaumento &nbsp;del valor del canon del contrato\u00bb &nbsp;tambi\u00e9n es dudoso, sin embargo, frente a ello, en el escrito &nbsp;de apelaci\u00f3n se dijo que oper\u00f3 la \u00abnovaci\u00f3n &nbsp;de los contratos\u00bb, &nbsp;la cual \u00abpuede &nbsp;llevarse a cabo de acuerdo a lo que estipulen los contratantes en su &nbsp;desarrollo y esa falta de aumento tampoco ha sido denunciada por el &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;invocaci\u00f3n de la causal cuarta del canon 336 de la nueva ley &nbsp;de enjuiciamiento civil, se denunci\u00f3 el fallo de segundo nivel &nbsp;de \u00abcontener &nbsp;(\u2026) &nbsp;decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del &nbsp;apelante \u00fanico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor explan\u00f3 &nbsp;su disenso, se\u00f1alando que el suplicante fue condenado en sede &nbsp;de alzada al pago de \u00ab$950.000.oo\u00bb &nbsp;por &nbsp;concepto de agencias en derecho, pese a que instaur\u00f3 en &nbsp;solitario el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;casacionista, la sanci\u00f3n por \u00abcostas\u00bb &nbsp;contemplada &nbsp;en el art\u00edculo 365 Ib\u00eddem \u00abs\u00f3lo &nbsp;se aplica cuando hubiere n\u00famero plural de apelantes, no cuando &nbsp;haya apelante \u00fanico\u00bb, &nbsp;pues una interpretaci\u00f3n contraria a esta violar\u00eda el &nbsp;art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;cuanto a eso de que no puede desmejorarse la situaci\u00f3n del &nbsp;recurrente se\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, &nbsp;30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;causal primera, ocurre &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante &nbsp;haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica &nbsp;(CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a &nbsp;pifias &nbsp;de ralea estrictamente de derecho (iuris &nbsp;in iudicando), &nbsp;suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n &nbsp;relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos de facto invocados &nbsp;como causa &nbsp;petendi &nbsp;de la acci\u00f3n. Esta Corte ha puntualizado, que cuando &nbsp;la acusaci\u00f3n se apoye en este motivo de censura, &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o &nbsp;de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. El error de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene ocurrencia, seg\u00fan &nbsp;se ha decantado por la jurisprudencia, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 &nbsp;ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente la &nbsp;Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio &nbsp;valorativo del juzgador deviene imperativo que: &nbsp;\u00ab&#8230; &nbsp;el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC &nbsp;de &nbsp;14 &nbsp;de &nbsp;mayo &nbsp;de &nbsp;2001, &nbsp;reiterada &nbsp;en &nbsp;CSJ &nbsp;SC &nbsp;de &nbsp;19 &nbsp;de &nbsp;dic. &nbsp;de &nbsp;2012, &nbsp;Rad. &nbsp;2006-00164-01, &nbsp;AC. &nbsp;de &nbsp;21 &nbsp;de &nbsp;agosto &nbsp;de &nbsp;2014, &nbsp;Rad. &nbsp;2010-227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;En cuanto al error de derecho presupone, &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las &nbsp;aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, p\u00e1g. &nbsp;61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, el casacionista, a m\u00e1s de indicar las normas &nbsp;sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendr\u00e1 &nbsp;la carga adicional de indicar la disposici\u00f3n probatoria &nbsp;infringida, \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser &nbsp;base esencial de la decisi\u00f3n confutada resultaron infringidas, &nbsp;teniendo &nbsp;esa calidad aquellas que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u00ablimitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, del 5 de may. 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;torno al cuarto motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, relativo &nbsp;a contener &nbsp;la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n &nbsp;de la parte que impugn\u00f3, para su sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;el recurrente identificar la resoluci\u00f3n que como apelante &nbsp;\u00fanico le ha causado perjuicio, seg\u00fan la comparaci\u00f3n &nbsp;entre lo decidido por el a &nbsp;quo y &nbsp;el Tribunal. Como lo ha establecido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s perjudicial surgida en la decisi\u00f3n de segundo grado &nbsp;con relaci\u00f3n a la del a-quo, lo que equivale decir que un &nbsp;cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar &nbsp;la determinaci\u00f3n del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual &nbsp;habr\u00e1 de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de \u00e9ste, &nbsp;en lo inherente a los derechos de ese apelante \u00fanico, le &nbsp;produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, &nbsp;comprometi\u00f3 los intereses de esa parte m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de como aqu\u00e9l lo hizo. (CSJ. &nbsp;SC. Sep. 29 de 2005, rad. 76001-31-03-010-1995-7241-01; &nbsp;criterio reiterado en CSJ AC817-2020, &nbsp;10 mar.) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, desde anta\u00f1o, la Sala ha delimitado unas precisas &nbsp;exigencias para el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n cimentada bajo &nbsp;la egida de la no &nbsp;reformatio in pejus, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;vencimiento parcial de un litigante, b) apelaci\u00f3n de una sola &nbsp;de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni &nbsp;adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su &nbsp;decisi\u00f3n la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, y d) &nbsp;que la reforma no verse sobre puntos \u00edntimamente relacionados &nbsp;con lo que fue objeto de la apelaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;(CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. &nbsp;2000-00183-01 y SC5106-2021, 15 dic., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempos m\u00e1s recientes, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 &nbsp;que el agravio ocasionado por el desconocimiento de aquella causal se &nbsp;encuentra en la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta &nbsp;intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esa &nbsp;clase de dislate. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se ha dicho que es la secci\u00f3n final de la providencia &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2018donde &nbsp;debe buscarse el desbordamiento de la limitaci\u00f3n que impide al &nbsp;juzgador hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico &nbsp;apelante, y no en su parte expositiva (\u2026)\u2019 &nbsp;y \u2018(\u2026) si &nbsp;en dicho pronunciamiento se confirm\u00f3 \u00edntegramente la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem &nbsp;lo all\u00ed resuelto, sin variaci\u00f3n, no hay manera de &nbsp;afirmar que hizo m\u00e1s dif\u00edcil, para el apelante, la &nbsp;situaci\u00f3n establecida por el sentenciador de primera &nbsp;instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una &nbsp;acusaci\u00f3n por esa causa\u2019.\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 4 may. &nbsp;2005, rad. 2000-00052-01; SC de 14 dic. 2006, rad. &nbsp;2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01 y SC5106-2021, 15 &nbsp;dic. entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a las anteriores premisas, los reproches contenidos &nbsp;en los cargos formulados no re\u00fanen los requisitos previstos el &nbsp;en art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n &nbsp;por la que la Sala los inadmitir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En el primer &nbsp;cargo, &nbsp;el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado porque el &nbsp;Tribunal infringi\u00f3 de manera directa los art\u00edculos 19 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 762, 764 y 2518 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;La &nbsp;reprimenda inicial no colma las exigencias para ser admitido en esta &nbsp;sede extraordinaria, ya que, los art\u00edculos 762, &nbsp;764 y 2518 del C\u00f3digo Civil carecen del matiz de \u00abnorma &nbsp;jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;(numeral &nbsp;1\u00ba art\u00edculo 336 C.G.P.). Es &nbsp;as\u00ed como los art\u00edculos 762 y 764 del estatuto civil &nbsp;refieren a la definici\u00f3n legal de la posesi\u00f3n de las &nbsp;cosas y sus modalidades, respectivamente, mientras que el canon 2518 &nbsp;\u00cddem regula lo relativo al tipo adquisitivo de la &nbsp;prescripci\u00f3n; es decir, aquellas pautas son apenas &nbsp;definitorias de la posesi\u00f3n y el modo de adquirir el dominio &nbsp;por prescripci\u00f3n adquisitiva, de manera alguna, atribuyen, &nbsp;mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto de &nbsp;similares aristas, la Sala estim\u00f3 que las disposiciones en &nbsp;comento no ten\u00edan aquella naturaleza, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201c[U]na &nbsp;norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por &nbsp;ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los &nbsp;puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, &nbsp;los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. &nbsp;1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4591-2018, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme &nbsp;cit\u00f3 gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no &nbsp;revisten la aludida naturaleza, como el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculos 762, &nbsp;764, &nbsp;765, 768, 769, 2512, 2518, &nbsp;2522, 2527, 2531 y 2534 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de &nbsp;varios preceptos del C\u00f3digo General del Proceso, ninguno de &nbsp;los cuales corresponde a una norma sustancial en el sentido &nbsp;explicado, sino a reglas probatorias, consagraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales abstractos y criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal &nbsp;primera o segunda de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC2133-2020 7 sep., criterio reiterado en AC5470-2021, 22 nov., &nbsp;y AC5862-2021, 15 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Si se &nbsp;dejara de lado tal omisi\u00f3n, al &nbsp;echar una mirada en rededor, raudo se advierte que esa acusaci\u00f3n &nbsp;es ambigua, comoquiera que el censor qued\u00f3 a medio camino a la &nbsp;hora de exponer su inconformidad. Ello es as\u00ed, porque no se &nbsp;ocup\u00f3 de plantear la modalidad en que, supuestamente, el &nbsp;juzgador viol\u00f3 los preceptos referidos, ya sea por indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n, ora por err\u00f3nea o falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;averiguado se tiene, que, para el \u00e9xito de la reprimenda &nbsp;fundada en la causal primera de casaci\u00f3n, resulta imperioso &nbsp;encarar la denuncia por alguna de las modalidades previstas en el &nbsp;ordenamiento, valga decir, si el supuesto desafuero del Tribunal se &nbsp;erigi\u00f3 al emplear equivocadamente la normatividad, la falta de &nbsp;esta, o bien, a causa de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de &nbsp;los preceptos legales utilizados para zanjar la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, se insiste, aunque el casacionista trascribi\u00f3 &nbsp;cada una de las pautas aludidas, olvid\u00f3 explicar c\u00f3mo y &nbsp;en qu\u00e9 medida la corporaci\u00f3n cometi\u00f3 el yerro &nbsp;que se le achaca, esto es, si la discordia est\u00e1 cimentada en &nbsp;un error de aplicaci\u00f3n o no de las normas sustanciales o un &nbsp;desafuero en su hermen\u00e9utica. No puede la Corte en este &nbsp;escenario subsanar ese olvido y por ensalmo enderezar la imputaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando el fallo de segundo grado viene &nbsp;investido de las presunciones de legalidad y de acierto, las que &nbsp;corresponde derruir, exclusivamente, al impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Y aun &nbsp;cuando pudiera pensarse que el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, por consagrar el derecho fundamental a la libertad &nbsp;de cultos y, por ende, por contemplar prerrogativas supralegales &nbsp;inherentes a las personas \u00abostentan, &nbsp;ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicaci\u00f3n &nbsp;y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones &nbsp;jur\u00eddicas\u00bb (CSJ &nbsp;AC 1\u00ba de abril de 2013, Rad. 2007-00285-01), &nbsp;eso no significa que, \u00abesa &nbsp;condici\u00f3n de sustanciales de las normas constitucionales, sea &nbsp;suficiente para considerar que su invocaci\u00f3n en un cargo &nbsp;aducido en casaci\u00f3n, conduzca indefectiblemente a colegir la &nbsp;aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas est\u00e1n &nbsp;llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual ser\u00e1n &nbsp;los preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;los que directamente se ocupen de la problem\u00e1tica decidida en &nbsp;la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de &nbsp;principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo &nbsp;infringir, son las legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o &nbsp;interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u00bb &nbsp;(Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el &nbsp;mandato ius &nbsp;fundamental garantiza &nbsp;la libre escogencia de cualquier credo y establece que \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a &nbsp;difundirla en forma individual o colectiva. (\u2026) &nbsp;Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres &nbsp;ante la ley\u00bb, &nbsp;privilegio que se encuentra reglado en la Ley 133 de 1994, en cuyo &nbsp;desarrollo se establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esa &nbsp;prerrogativa, las formalidades para la constituci\u00f3n de las &nbsp;iglesias y la autonom\u00eda de las congregaciones y las &nbsp;confesiones religiosas; por manera que, de invocarse la violaci\u00f3n &nbsp;directa del ordenamiento por el desconocimiento de aquella &nbsp;salvaguarda, ha de realizarse trayendo a colaci\u00f3n las pautas &nbsp;de la normatividad mencionada, labor\u00edo que, como qued\u00f3 &nbsp;en evidencia, no lo hizo el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de aceptarse &nbsp;remotamente que, en efecto, el canon constitucional memorado, por s\u00ed &nbsp;solo, tiene la virtualidad de cimentar una acusaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n, lo cierto es que no fue base primordial de la &nbsp;sentencia atacada y tampoco debi\u00f3 serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, al hallar por &nbsp;demostrado: (i) el reconocimiento de dominio ajeno en favor de la &nbsp;entidad convocada; (ii) la falta de prueba de la mutaci\u00f3n de &nbsp;su condici\u00f3n de mero tenedor al de poseedor y; (iii) la &nbsp;p\u00e9rdida e interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n por haber &nbsp;entrado en ella otra persona (numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;2523 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir &nbsp;que, ni tangencialmente, pas\u00f3 por la mente del juzgador \u2013ni &nbsp;tampoco era procedente hacerlo- involucrarse con la libertad de &nbsp;cultos, pues, de un lado, esa precisa tem\u00e1tica no fue tratada &nbsp;en los extremos del litigio y, mucho menos, ten\u00eda relaci\u00f3n &nbsp;alguna con la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio alegada por &nbsp;el convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como el &nbsp;art\u00edculo 19 de la Norma Fundamental no fue una disposici\u00f3n &nbsp;que \u00abconstituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u00bb &nbsp;a &nbsp;juicio del recurrente se desconoci\u00f3, no puede la Corte abordar &nbsp;el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n, pues, sencillamente, no &nbsp;existe par\u00e1metro legal alguno para destruir los pilares del &nbsp;pronunciamiento acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. Ahora, tal &nbsp;y como est\u00e1 expuesta la censura, el casacionista hubiera &nbsp;podido escoger la causal segunda para encauzar el primer combate, en &nbsp;vez de edificarlo por el desconocimiento recto del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, toda la &nbsp;refriega est\u00e1 levantada sobre una plataforma probatoria. Con &nbsp;solo atisbar los reclamos que elev\u00f3 pronto se insin\u00faa &nbsp;la incursi\u00f3n indebida de terrenos propios de la v\u00eda &nbsp;indirecta, en cuanto a eso de que el Juez plural acudi\u00f3 a una &nbsp;\u00abuna &nbsp;norma del derecho procesal, sin siquiera haber practicado las pruebas &nbsp;que se hab\u00edan pedido por las partes\u00bb; &nbsp;que se encuentran acreditados el abandono del inmueble objeto del &nbsp;juicio, la instalaci\u00f3n del \u00abcerramiento, &nbsp;de la adecuaci\u00f3n con ba\u00f1os del local [y] &nbsp;de los requerimientos de las autoridades competentes\u00bb; &nbsp;que &nbsp;no se valor\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;ejerci\u00f3 el convocante frente a la firma \u00abSERSIGMA &nbsp;(\u2026) &nbsp;entidad &nbsp;designada como secuestre\u00bb; &nbsp;que &nbsp;se \u00abevidencia &nbsp;la tenencia de una cosa determinada, la tenencia f\u00edsica\u00bb &nbsp;del &nbsp;bien ra\u00edz pretendido en cabeza de la arrendataria \u00abla &nbsp;Iglesia CDA Internacional y el pastor William Claro (\u2026)\u00bb; &nbsp;que &nbsp;se \u00abevidenci\u00f3\u00bb &nbsp;en &nbsp;la controversia la presentaci\u00f3n que hizo el actor de un &nbsp;contrato de arrendamiento celebrado con William Claro Clavijo ante el &nbsp;secuestre, quien lo \u00abacept\u00f3\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abdesisti\u00f3 &nbsp;de cobrar por su cuenta los c\u00e1nones a que tendr\u00eda &nbsp;derecho de no haberse demostrado la posesi\u00f3n por el &nbsp;demandante\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00abse &nbsp;demostr\u00f3 en el proceso\u00bb &nbsp;que el arrendatario de la cosa la detentaba en nombre del &nbsp;usucapiente; que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n la ten\u00eda el demandante, habida cuenta del &nbsp;contrato de arrendamiento que se aport\u00f3 con la demanda, y de &nbsp;las labores de due\u00f1o que hubo demostrado\u00bb; &nbsp;y que la \u00abprueba &nbsp;de la representaci\u00f3n legal\u00bb &nbsp;de &nbsp;la congregaci\u00f3n arrendataria &nbsp;\u00abestuvo &nbsp;al alcance el juzgador en la p\u00e1gina web de Ministerio del &nbsp;Interior, y en esa instituci\u00f3n reposa el archivo que contiene &nbsp;los documentos de la iglesia en los que se puede ver el historial de &nbsp;funcionamiento de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde surge indubitable que el opugnante entremezcl\u00f3 las &nbsp;causales primera y segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 de la ley adjetiva, pues enfil\u00f3 su reclamo &nbsp;sobre cuestiones de ponderaci\u00f3n probatoria, vali\u00e9ndose &nbsp;de la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, con lo cual, se &nbsp;desconoci\u00f3 la regla prevista el literal a) del numeral 2\u00ba &nbsp;del canon 344 \u00eddem, esto es, \u00abTrat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer cargo, seg\u00fan fluye de lo expuesto no est\u00e1 &nbsp;llamado a ser admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el segundo &nbsp;embate, &nbsp;el impugnante le atribuye al colegiado la incursi\u00f3n de un &nbsp;\u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria\u00bb, &nbsp;al &nbsp;\u00abpresumir &nbsp;que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de &nbsp;personer\u00eda especial\u00bb, &nbsp;siendo &nbsp;que, con antelaci\u00f3n a esa formalidad, la comunidad religiosa &nbsp;existe a trav\u00e9s de \u00abun &nbsp;pastor que predica y difunde su pensamiento religioso de manera &nbsp;colectiva\u00bb &nbsp;y quien es el encargado de su funcionamiento administrativo. En esa &nbsp;direcci\u00f3n tambi\u00e9n denunci\u00f3 que la \u00abprueba &nbsp;de la representaci\u00f3n legal estuvo al alcance el juzgador en la &nbsp;p\u00e1gina web de Ministerio del Interior, y en esa instituci\u00f3n &nbsp;reposa el archivo que contiene los documentos de la iglesia en los &nbsp;que se puede ver el historial de funcionamiento de la misma, esto, si &nbsp;es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren &nbsp;suficientes para entender el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Bien vista &nbsp;la anterior reprimenda, de entrada aflora que el ataque es &nbsp;desenfocado. M\u00edrese desde la perspectiva de la supuesta &nbsp;infracci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica o desde el ayuno demostrativo que reclama en esta &nbsp;ocasi\u00f3n, lo cierto es que el Tribunal jam\u00e1s asegur\u00f3 &nbsp;que la existencia de las instituciones religiosas depende del &nbsp;reconocimiento de su personer\u00eda. Es m\u00e1s, esa tem\u00e1tica &nbsp;es completamente ajena a la resoluci\u00f3n de la controversia, la &nbsp;cual, se repite, gir\u00f3 en torno a la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio pretendida por el accionante respecto del &nbsp;predio descrito en la demanda y fue en esa direcci\u00f3n que el &nbsp;sentenciador encamin\u00f3 todo su razonamiento, descubriendo en &nbsp;esa tarea la falta de habilitaci\u00f3n del interesado para &nbsp;instaurar la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan alejado de la &nbsp;realidad son las quejas que se erigen en el segundo reparo que, aun &nbsp;cuando la Corte llegara a la conclusi\u00f3n de que el juzgador, &nbsp;efectivamente, cometi\u00f3 los yerros denunciados, el &nbsp;pronunciamiento combativo seguir\u00eda en pie, tanto as\u00ed, &nbsp;que ni por asomo afectar\u00eda lo ultimado por aqu\u00e9l, en el &nbsp;sentido que en el sub-examine &nbsp;el &nbsp;demandante reconoci\u00f3 dominio ajeno, no prob\u00f3 la &nbsp;mutaci\u00f3n de tenedor a poseedor y, en todo caso, un tercero se &nbsp;autoproclam\u00f3 poseedor del fundo, interrumpiendo de esta manera &nbsp;la posesi\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desviar la &nbsp;atenci\u00f3n de la Corte del verdadero germen de la contienda, &nbsp;mediante elucubraciones alambicadas, solo denota la ausencia de &nbsp;argumentos del casacionista frente al fallo cuestionado, de donde se &nbsp;sigue, la inmutabilidad de sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Despu\u00e9s &nbsp;de todo, el censor desatendi\u00f3 &nbsp;la expresa exigencia contenida en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al no citar la norma probatoria que, producto &nbsp;del error, trasgredi\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;por no tener acreditada la personer\u00eda de la \u00abIglesia &nbsp;CDA Internacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;omisi\u00f3n apareja, que no hay un criterio objetivo desde el cual &nbsp;se pueda realizar el examen de legalidad del fallo replicado con &nbsp;miras a establecer si el juzgador inobserv\u00f3 la disciplina &nbsp;probatoria en la aducci\u00f3n del elemento suasorio, mucho menos, &nbsp;puede la Corte reemplazar al casacionista y realizar esa encomiable &nbsp;labor de invocar el mandato obviado por aqu\u00e9l, porque de &nbsp;emprender tan delicada empresa, se desconocer\u00eda una de las &nbsp;caracter\u00edsticas esenciales de este medio extraordinario, su &nbsp;dispositividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, decir simplemente que, en la tarea intelectiva del sentenciador, &nbsp;se omiti\u00f3 acudir a la confesi\u00f3n presunta contemplada en &nbsp;el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo General del Proceso, sin &nbsp;revelar cu\u00e1les fueron los hechos susceptibles de prueba y de &nbsp;los que el representante legal de la enjuiciada evadi\u00f3 su &nbsp;respuesta, no es m\u00e1s que enunciar de modo general una supuesta &nbsp;irregularidad carente de todo sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el impugnante es capaz de asegurar la presencia de un dislate de esa &nbsp;magnitud, lo m\u00ednimo que se espera de su rega\u00f1ina es que &nbsp;se\u00f1ale la ubicaci\u00f3n del medio probatorio aludido, &nbsp;reproduzca fielmente su contenido, indique los subterfugios de la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte y, no menos importante, demuestre c\u00f3mo &nbsp;esas argucias conducen a destruir los fundamentos torales de la &nbsp;decisi\u00f3n, empero, no lo hizo. Contrariamente, se evidencia un &nbsp;af\u00e1n por exhibir reparos al azar sin soporte alguno, con el &nbsp;prop\u00f3sito de combatir los razonamientos del ad &nbsp;quem &nbsp;que fueron desfavorables a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, tampoco es posible abordar de fondo el estudio del &nbsp;segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tercer &nbsp;cargo, &nbsp;no corre mejor suerte. Recu\u00e9rdese que el recurrente le imput\u00f3 &nbsp;al sentenciador la comisi\u00f3n de un \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de una &nbsp;determinada prueba\u00bb &nbsp;y lo &nbsp;sustent\u00f3 en que el prescribiente s\u00ed se opuso a la &nbsp;diligencia de secuestro practicada por la Secretar\u00eda de &nbsp;Hacienda Distrital sobre la heredad pretendida, en el marco de los &nbsp;procesos administrativos de cobro coactivo iniciados en contra de la &nbsp;entidad accionada, en &nbsp;la medida en que aport\u00f3 \u00abun &nbsp;contrato a la entidad designada como secuestre del inmueble\u00bb, &nbsp;para que \u00ablos &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento que estaba recibiendo del tenedor del &nbsp;inmueble no se fueren a destinar al secuestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp; En primer lugar, desatendi\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n de citar las disposiciones legales de linaje &nbsp;sustancial que, en su sentir, se trasgredieron con el fallo &nbsp;cuestionado, lo que por s\u00ed solo basta para tornarlo &nbsp;inadmisible, toda vez que carece la Corte de elementos objetivos para &nbsp;realizar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada, sin que &nbsp;pueda la Sala oficiosamente determinarlas, ya que, se reitera, este &nbsp;recurso extraordinario es esencialmente restringido y dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. De otro &nbsp;lado, &nbsp;de soslayarse la anterior desatenci\u00f3n, la tercera discrepancia &nbsp;elevada tampoco es apta para demoler lo determinado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se denuncia la irrupci\u00f3n de un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;porque &nbsp;el Juez plural no vio que el usucapiente s\u00ed se opuso a la &nbsp;aprehensi\u00f3n material del predio objeto del proceso por medio &nbsp;de la presentaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado con &nbsp;un tercero ante la entidad secuestre. Sin embargo, el casacionista &nbsp;confes\u00f3 no tener en su poder el \u00abvideo &nbsp;de la audiencia\u00bb, &nbsp;de donde supuestamente se extrae el hecho referido y, adicionalmente, &nbsp;tampoco especific\u00f3 a qu\u00e9 \u00abaudiencia\u00bb &nbsp;se &nbsp;refer\u00eda, su ubicaci\u00f3n en el expediente y el momento en &nbsp;que se mencion\u00f3 aquella circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, se prescindi\u00f3 de la labor de cotejar esa prueba frente &nbsp;a lo finiquitado por el juez plural, a fin de patentizar el dislate &nbsp;de facto atribuido a \u00e9ste, mucho menos la trascendencia que &nbsp;irrefutablemente esa pieza pudo tener de cara a los pilares que &nbsp;definieron la resoluci\u00f3n del pleito, de donde se infiere que, &nbsp;en verdad, no se demostr\u00f3 en debida manera la infracci\u00f3n &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por doquiera, este cargo tampoco satisface los requisitos para ser &nbsp;admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;igual que las anteriores dos censuras, el cuarto &nbsp;reproche &nbsp;est\u00e1 levantado sobre la causal segunda de casaci\u00f3n por &nbsp;\u00aberror &nbsp;de hecho &nbsp;derivado &nbsp;del desconocimiento de una norma probatoria\u00bb &nbsp;y all\u00ed se expuso que esa pifia se ocasion\u00f3 porque el &nbsp;\u00absentenciador &nbsp;de primera instancia\u00bb &nbsp;tuvo &nbsp;por \u00absospechoso\u00bb &nbsp;el &nbsp;convenio de alquiler celebrado entre el demandante y el testigo &nbsp;William Claro Clavijo respecto del bien objeto de pertenencia, pese a &nbsp;que esa probanza jam\u00e1s fue tachada de espuria, motivo por el &nbsp;que debi\u00f3 presumirse su autenticidad. A la par, tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que dicho juzgador hall\u00f3 dudoso el &nbsp;\u00abaumento &nbsp;del valor del canon del contrato &nbsp;[referido]\u00bb, &nbsp;por eso es que en la apelaci\u00f3n se explic\u00f3 que oper\u00f3 &nbsp;una especie de \u00abnovaci\u00f3n &nbsp;de los contratos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;lectura de la acusaci\u00f3n que ha quedado resumida, permite &nbsp;establecer claramente el defecto que contiene, pues de un lado &nbsp;desde\u00f1\u00f3 la carga que ten\u00eda de citar las normas &nbsp;sustanciales que con ocasi\u00f3n de la pifia result\u00f3 &nbsp;quebrantada, pero sobre todo, incurri\u00f3 en una mixtura &nbsp;inaceptable en casaci\u00f3n, habida cuenta que yuxtapuso los &nbsp;supuestos que prev\u00e9 la causal segunda &nbsp;de casaci\u00f3n al aducir que el error se origina \u00abcomo &nbsp;consecuencia de error de hecho derivado del desconocimiento de una &nbsp;norma probatoria\u00bb, &nbsp;cuando este tipo de desconocimiento es propio del error de derecho, &nbsp;pero en la sustentaci\u00f3n no se reprochan aspectos atinentes a &nbsp;la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, sino a la valoraci\u00f3n del documento en &nbsp;su contenido, lo que eventualmente podr\u00eda ser un yerro por &nbsp;omisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguese entonces &nbsp;que el cargo resulta inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La quinta &nbsp;y \u00faltima reprimenda, &nbsp;la hace gravitar el casacionista sobre la idea de que el fallo de &nbsp;segundo grado agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, &nbsp;toda vez que \u00e9ste fue &nbsp;condenado al pago de \u00ab$950.000.oo\u00bb &nbsp;por &nbsp;concepto de agencias en derecho y a las costas del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de &nbsp;tiempo atr\u00e1s la Corte ha estimado que la condena en \u00abcostas\u00bb, &nbsp;en s\u00ed misma considerada, no tiene relaci\u00f3n alguna con &nbsp;el conflicto que dio paso a la contienda, sino, m\u00e1s bien, es &nbsp;una consecuencia pecuniaria que se impone al vencido en juicio por &nbsp;mandato de la ley. Al respecto, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Otrora &nbsp;se descartaba la posibilidad de acusaci\u00f3n del fallo &nbsp;exclusivamente por el aspecto de las costas con los argumentos de ser &nbsp;asunto confiado por ley al prudente juicio o conciencia del &nbsp;sentenciador, tratarse de problema exclusivamente determinado por las &nbsp;reglas de procedimiento e impropicio a la unidad jurisprudencial, &nbsp;finalidad primaria de la casaci\u00f3n, fuera de ser de entidad &nbsp;estrictamente accesoria, que no afecta la cuesti\u00f3n debatida en &nbsp;el juicio (casaciones de marzo 27 de 1897, XII, 323; septiembre 2 de &nbsp;1897, XIII, 52 y XVII, 165 y 166; junio 22 de 1909, XXV, 39; marzo 14 &nbsp;de 1911, XIX, 250; marzo 23 de 1914, XXIV, 52; marzo 23 de 1918, &nbsp;XXVI, 250; septiembre 28 de 1926, XXXIII, 208; diciembre 12 de 1932, &nbsp;XLI, 78; mayo 29 de 1934, XLI bis C, 22; agosto 19 de 1935, XLII, &nbsp;456\/460; junio 30 de 1937, XLV, 305; septiembre 6 de 1937, XLV, 494; &nbsp;diciembre 1o. de 1938, XLVII, 468; diciembre 14\/1938, ib\u00eddem, &nbsp;616; febrero 15\/1940, XLIX, 104; junio 22 de 1940, ib\u00eddem, &nbsp;541; agosto 31\/1940, L, 22; junio 20\/1941, LI, 593; julio 18\/1941, &nbsp;ib\u00eddem, 816; noviembre 26\/1941, LII, 775 (&#8230;) y con arreglo &nbsp;al nuevo criterio, reiterando aquellas razones y aludiendo a la &nbsp;objetividad entronizada con \u00e9l (julio 8\/1954, LXXVIII, 51; &nbsp;mayo 22\/1956, LXXXII, 536; julio 25\/1957, LXXXV, 713; octubre 5\/1957, &nbsp;LXXXVI, 59\/1960\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;pues, el &nbsp;pronunciamiento de costas a cargo de un litigante que se haga en la &nbsp;sentencia no es susceptible de ataque en casaci\u00f3n tomado en &nbsp;s\u00ed, ajeno a la decisi\u00f3n de m\u00e9rito a que \u00e9l &nbsp;accede, &nbsp;habida cuenta de ese mismo car\u00e1cter subordinado y dependiente &nbsp;del sentido, motivaci\u00f3n y alcance del fallo, por dejarse a la &nbsp;ponderaci\u00f3n del juzgador o deber aplicarse por mandato legal &nbsp;ante la presencia del espec\u00edfico supuesto de hecho, seg\u00fan &nbsp;el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porque no &nbsp;constituye en s\u00ed un derecho de la parte el obtener cr\u00e9dito &nbsp;por costas o exonerarse de la correlativa obligaci\u00f3n, con &nbsp;independencia del resultado del juicio y de su intervenci\u00f3n &nbsp;dentro de \u00e9l (\u2026) &nbsp;(se &nbsp;resalta)2\u00bb &nbsp;(ver recientemente, CSJ SC041-2022, 9 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;condena en costas, por tanto, no es un tema &nbsp;significativo para controvertirlo en esta sede extraordinaria, pues &nbsp;su fijaci\u00f3n es de naturaleza procesal, y \u201c(\u2026) no &nbsp;toca propiamente con los derechos sustanciales que aqu\u00e9llos &nbsp;controvierten en la litis, y s\u00ed son, en cambio, una &nbsp;consecuencia de las resoluciones que toma alrededor de esos derechos &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC. Sent. 25 de mayo de 2011, Exp. No. &nbsp;50001-31-03-003-2004-00142-01)\u00bb &nbsp;(Ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, la condena en costas impuesta en segunda instancia a &nbsp;cargo del actor, no es un aspecto susceptible de ser combatido en el &nbsp;escenario del recurso de casaci\u00f3n, de ah\u00ed que, se &nbsp;descarte de plano la admisi\u00f3n de la queja formulada por el &nbsp;impugnante en la \u00faltima censura, m\u00e1xime cuando, en el &nbsp;curso del tr\u00e1mite no aparece demostrado que al demandante se &nbsp;le haya concedido amparo de pobreza, en virtud de lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 154 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, caso &nbsp;en el cual, como recientemente lo puntualizo esta Sala, resultar\u00eda &nbsp;exitoso un ataque de esa naturaleza por el sendero de la causal &nbsp;cuarta del art\u00edculo 336 Ib\u00eddem. (ver &nbsp;recientemente, CSJ SC041-2022, 9 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habr\u00eda &nbsp;que decir tambi\u00e9n que en su arremetida el censor no contradijo &nbsp;la totalidad de los argumentos del pronunciamiento fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que en su bronca no polemiz\u00f3 sobre las siguientes conclusiones &nbsp;del juzgador: (i) que el usucapiente reconoci\u00f3 dominio ajeno &nbsp;respecto del predio motivo del juicio, al suscribir en calidad de &nbsp;\u00abrepresentante &nbsp;legal de la cooperativa demandada\u00bb &nbsp;un contrato de arrendamiento con William &nbsp;Enrique Claro Clavijo, en el a\u00f1o 2004; (ii) que el interesado &nbsp;no logr\u00f3 demostrar la \u00e9poca en que realiz\u00f3 los &nbsp;actos de se\u00f1or\u00edo \u00abcomo &nbsp;el encerramiento del lugar, el pago de celadur\u00eda, la &nbsp;cancelaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y &nbsp;adecuaciones de pintura\u00bb; &nbsp;y &nbsp;(iii) que la posesi\u00f3n reclamada se interrumpi\u00f3 a partir &nbsp;de la diligencia de secuestro practicada el 4 de septiembre de 2017 &nbsp;en el marco de los procesos administrativos de cobro coactivo Nos. &nbsp;\u00ab201311000264 &nbsp;y 2013EE29562\u00bb, &nbsp;tramitados por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1 &nbsp;frente a la entidad intimidada, pues en el desarrollo de esa &nbsp;actuaci\u00f3n el se\u00f1or William Enrique Claro Clavijo se &nbsp;autoproclam\u00f3 \u00abposeedor\u00bb &nbsp;del &nbsp;inmueble objeto del juicio de pertenencia, con lo cual, \u00aboper\u00f3 &nbsp;la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n a que alude el numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 2523 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellos \u00edtems &nbsp;no fueron puestos en duda a lo largo del escrito de casaci\u00f3n, &nbsp;motivo por el cual aun cuando la Corte abordara el estudio de los &nbsp;desacuerdos aqu\u00ed planteados, lo cierto es que el &nbsp;pronunciamiento atacado se sostendr\u00eda en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, &nbsp;entonces, que los reparos del casacionista carecen de completud. Al &nbsp;respecto, recu\u00e9rdese que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n &nbsp;adecuada para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son &nbsp;inherentes y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte &nbsp;recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este &nbsp;requisito, lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un &nbsp;gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, &nbsp;acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los &nbsp;motivos espec\u00edficos que la ley expresa, no por otros, y que &nbsp;entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da &nbsp;una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo en cuenta que, &nbsp;cual lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, &nbsp;si la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a &nbsp;la consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y &nbsp;separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb &nbsp;(Subraya la Sala CSJ SC15211-2017, 26 sep., criterio reiterado en &nbsp;AC5845-2021, &nbsp;25 de enero de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene &nbsp;de lo dicho que el inconforme no satisfizo las previsiones del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los &nbsp;argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los &nbsp;yerros atribuidos al juzgador, &nbsp;por &nbsp;ende, es claro que la argumentaci\u00f3n del impugnante no fue m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de un alegato de instancia, que de ninguna manera es &nbsp;suficiente para sustentar las causales de casaci\u00f3n ac\u00e1 &nbsp;planteadas; por el contrario, desconoce el car\u00e1cter &nbsp;extraordinario de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;concurren los presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se &nbsp;requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el &nbsp;tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las pautas legales; el prove\u00eddo &nbsp;fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva del marco &nbsp;decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, &nbsp;y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n aplicable al caso, sin que &nbsp;se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las cinco &nbsp;acusaciones y, por ende, de la s\u00faplica en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este criterio ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en Sent. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989, 15 de junio de 1995, Exp. No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4398, 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 5542, y en Autos de 10 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1990 y de 24 de agosto de 2004, Exp. No. 1999-01142-01 &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1206-2022 (2017-00647-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC1206-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-031-2017-00647-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}